T-1066-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1066/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Eventos en
los que debe darse cubrimiento de prestaciones excluidas del POS
Ha concluido
la Corte que en el proceso de inaplicar la normatividad que regula las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, el juez
constitucional debe verificar: 1. Que la falta del medicamento, el
procedimiento o la prueba diagnóstica excluida por la norma legal o
reglamentaria, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad
personal del interesado. 2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3. Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema. 4. Que el medicamento
o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual
se halle afiliado el demandante.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD-Prueba
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber
de aclarar las dudas respecto a las prestaciones excluidas del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-939005
Acción de tutela instaurada por Jesús María Henao
Acevedo contra Cruz Blanca E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por el señor Jesús María Henao Acevedo contra
la E.P.S. Cruz Blanca.
I. ANTECEDENTES
Jesús María Henao Acevedo interpuso
acción de tutela, solicitando que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, derechos que considera afectados por la
E.P.S. Cruz Blanca, por los hechos que relató de la siguiente manera:
Se encuentra
afiliado en calidad de cotizante a la E.P.S. Cruz Blanca. Ha venido presentando
una serie de dolencias que a juicio de los médicos de la demandada se deben a
problemas de la aorta abdominal. Por tal motivo, le han venido siendo
practicados una serie de chequeos y exámenes que arrojaron como resultado un
diagnóstico de aneurisma de aorta abdominal, patología que de acuerdo con
concepto del doctor Ricardo Wagner, médico especialista cardiovascular adscrito
a Cruz Blanca E.P.S., requiere de la práctica de una cirugía con carácter
urgente.
Agregó que al
momento de solicitar la práctica del procedimiento ordenado por su médico
tratante, le fue informado que el procedimiento quirúrgico incluía la
implantación de una prótesis que no se encuentra incluida en el P.O.S. y que no
podía ser suministrada por esa entidad.
Señaló que es
una persona de bajos recursos económicos, pues labora como vigilante en el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y devenga el salario mínimo lo que le
impide asumir el costo de la prótesis que requiere para su tratamiento.
Solicita en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cruz Blanca, que cubra la
totalidad de las intervenciones quirúrgicas, procedimientos y demás elementos,
incluida la prótesis que requiere para tratar el aneurisma de aorta abdominal
que padece y que pone en peligro su vida.
II.
INTERVENCIÓN DE CRUZ BLANCA E.P.S.
El Director de
Convenios y Prestaciones de la entidad demandada, en oficio de abril 30 de
2004, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. Informó que en efecto
el señor Henao Acevedo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Cruz Blanca E.P.S., en
calidad de cotizante a partir de diciembre 31 de 2002. Sostuvo que la intención
del demandante es el suministro de un injerto de vaso abdominal, que no puede
ser entregado por la E.P.S. en razón a que se encuentra excluido del P.O.S.,
según lo señala el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994.
Indicó que esa
entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor Henao
Acevedo, pues le prestó todos los servicios que requirió y que se encontraban
incluidos en el P.O.S..
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 11 de mayo de
2004, negó la protección solicitada por el señor Jesús María Henao Acevedo, por
considerar que “El derecho que se alega como vulnerado es el de la salud, la
vida y la seguridad social, el accionante no demuestra por ningún medio
probatorio que se encuentre en peligro de muerte su vida por no practicarle la
prótesis, tampoco su capacidad económica por lo que no se encuentra ningún
derecho fundamental vulnerado…”
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
·
A folio 9, formato de solicitud de tratamiento y
resumen de historia clínica suscrita por el doctor Ricardo Wagner, médico
especialista en cirugía vascular en el que requiere autorización para la
práctica de un procedimiento quirúrgico denominado corrección de aneurisma de
aorta abdominal, mas prótesis bifurcada injerto aorto biliaco en la persona de
Jesús María Henao Acevedo.
·
A folio 11, formato de Cruz Blanca E.P.S. en el
que le es informado al demandante que la cirugía que requiere y la
hospitalización serán cubiertas por la E.P.S., lo que no sucede con el injerto,
que debe ser sufragado con sus propios recursos por encontrarse excluido del
POS.
·
A folio 12, formato de epicrisis de la Clínica
de Occidente suscrito por el doctor Ricardo Wagner, en este documento el médico
tratante hace un resumen del estado de salud del señor Henao Acevedo.
·
A folio 13, certificación laboral del señor
Jesús María Henao Acevedo que indica que labora como vigilante en el Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, devengado el salario mínimo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. El
problema jurídico planteado
En esta
oportunidad corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional
resulta procedente para reclamar el suministro de un elemento (prótesis),
necesario para la recuperación de la salud de una persona que padece serios
problemas vasculares y que sin él se pondría en peligro su vida. La entidad
demandada alega que tal implante se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de
Salud, y la sentencia de instancia negó el amparo porque no se demostró (i) la
inminencia de un perjuicio en la salud ni (ii) la incapacidad económica del
peticionario.
3.
El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. La exclusión de ciertos
tratamientos y elementos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración
de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el
derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de
fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte
ha expresado:
“… que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[1],
sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los
eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea
la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por
consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[4]
De la misma manera ha precisado en diversos fallos que el derecho a
la vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que implica,
además, la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones dignas,
lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse
normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[5]
Ahora bien, el P.O.S. es el plan por medio del cual
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece los servicios que
deben prestar las Empresas Promotoras a las personas que estén afiliadas al
Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[6]. Sin embargo, el Plan
Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que
en general son todas “aquellas actividades, procedimientos, intervenciones,
medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones
de estos tratamientos o procedimientos”[7].
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento, medicamento o diagnóstico requerido, para ordenar que sea
suministrado y evitar de ese modo “que una reglamentación legal o administrativa
impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad de las personas”[8].
Sobre el tema la Corporación ha señalado lo siguiente:
"Cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar
los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables"[9]. (Subraya la Sala).
Sin
embargo, ha concluido la Corte que en el proceso de inaplicar la normatividad
que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, el
juez constitucional debe verificar:
1. Que la falta del medicamento, el procedimiento o la prueba
diagnóstica excluida por la norma legal o reglamentaria, amenace los derechos
fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema.
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.[10]
Una
vez verificados tales supuestos, la Corte en múltiples oportunidades ha
ordenado a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta,[11] concediéndole a la
E.P.S. la oportunidad de obtener el reembolso de las sumas pagadas, a través
del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio
financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues “el
sistema de seguridad social está a cargo del Estado y éste, cuando la situación
lo amerite, procederá a cubrir los gastos extras que se generen en aras de
garantizar la satisfacción del derecho sub judice"[12].
4. Análisis
del caso concreto
En lo
concerniente a la procedencia del amparo constitucional en el presente caso, a
partir de la jurisprudencia sentada por esta Corporación, la Corte debe decir
que:
- De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que el no suministro de
la prótesis reclamada entorpece gravemente el tratamiento requerido por el
señor Henao Acevedo, pues no tiene ningún sentido que la E.P.S. autorice la
práctica de un procedimiento quirúrgico tendiente a la reconstrucción de un
tejido y a la implantación de una prótesis y no suministre la prótesis misma. A
este respecto la jurisprudencia en casos análogos ha hecho la siguiente
reflexión, “¿Qué sucede si se acepta que la prótesis o la órtesis se
encuentra cubierta bajo el régimen de beneficios del POS, pero no lo está, en
cambio, el aditamento que permite que el aparato- que está orientado
funcionalmente al reemplazo de un miembro al cual será adaptado? Ha
concluido la Corte anotando que los aparatos cuyo propósito es la recuperación
de la función anatómica de un órgano cercenado, no pueden estar excluidos del
POS y, en consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento o la prótesis que
permite su funcionalidad, recuperación y adaptación ( T-860 de 2003 ).
- Luego es claro
que la vida del demandante se encuentra en peligro, pues aunque la E.P.S.
autoriza la práctica de la cirugía para corregir el aneurisma de aorta
abdominal que padece, el no suministro de la prótesis bifurcada injerto aorto
biliaco ordenada al señor Henao por su médico tratante, le impide recibir el
tratamiento completo y lograr la recuperación real de su salud. Como se ha
dicho, esta Corporación ya se había pronunciado en casos similares, en los que
era autorizado el procedimiento quirúrgico para la implantación de una prótesis
y ésta no era suministrada por estar excluida del POS[13], en estos casos
concedió la protección solicitada, pues se concluyó que una limitación de este
tipo afectaba gravemente el derecho a la salud y a la vida de quienes se
encontraban en esas situaciones específicas.
- Sobre las
posibilidades de reemplazo de la prótesis que requiere el señor Henao Acevedo
por otro elemento, es apenas evidente que dado su precario estado de salud y
ante la falta de otras alternativas por parte de la EPS, la orden que deberá
seguirse es la ya existente, emitida por el doctor Ricardo Wagner en cuanto a
la cirugía y al tipo de prótesis que debe ser suministrada al demandante.
- En lo que toca
a la capacidad económica del señor Henao Acevedo, aparece probado en el
expediente que labora como vigilante devengando el salario mínimo (folio 13),
lo que a juicio de la Sala es suficiente prueba de su incapacidad económica. En
efecto, esta Corporación se ha referido a la falta de capacidad de pago de las
personas que devengan el salario mínimo o una cifra cercana a éste en los
siguientes términos:
“Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el
desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de
beneficiario y no de cotizante[14],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como
prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando
tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”[15]
Así mismo, la sentencia T-683
de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett sostuvo que:
“…sobre el
actor pesa la carga de acompañar en la demanda de tutela o allegar al proceso
algún medio probatorio en que sustente su afirmación: certificado de ingresos,
constancia de remuneración mensual, o formulario de afiliación al sistema de
seguridad social en salud, con el fin de establecer sus niveles de ingresos.
Esta situación permite, como en los casos de las sentencias T-244 de
2003 y T-897 de 2002, en los cuales los ingresos de los solicitantes eran
cercanos o inferiores al salario mínimo legal mensual, que el juez de tutela
llegue a un convencimiento de tal situación y, en ausencia de prueba en
contrario, puede considerar satisfecho el requisito de la incapacidad económica
de los solicitantes”.
- De la misma
manera, consta en el expediente que el señor Jesús María Henao Acevedo se
encuentra afiliado en calidad de cotizante a Cruz Blanca E.P.S. (folios 2 y 3)
y que la práctica de la cirugía y el suministro de la prótesis, fueron
ordenadas por un médico adscrito a Cruz Blanca E.P.S. (folios 9 al 12).
5. Competencia de la Superintendencia
Nacional de Salud para decidir si implantes como el requerido por el demandante
están claramente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como lo afirma Cruz
Blanca E.P.S.
La sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, abordó este tema al analizar en su momento si un “stent”, elemento
necesario para tratar problemas vasculares, podía ser enmarcado dentro del
concepto de prótesis y así excluirlo de plano del POS o, si por el contrario,
era posible ubicarlo en otra categoría. La situación es extrapolable al caso
analizado en la medida en que en el P.O.S. (Resolución 5261 de 1994 ) no
aparece expresamente excluida la “prótesis bifurcada injerto aorto biliaco”
que requiere el demandante y al parecer la entidad demandada se apoya en la
restricción general que aparece en el artículo 18 de la misma resolución, así
como en el artículo 12 cuando hace una exclusión también general de prótesis,
órtesis y aditamentos ortopédicos.
No obstante, al tenor de la
jurisprudencia citada no es ésta una duda que deba absolver el juez de tutela,
pues se estaría extralimitando en sus funciones y realizando valoraciones
médicas que no son de su resorte. La sentencia T-238 de 2003 se refirió a este
tema así:
“…en el
presente caso, para la Sala surge la duda de si existe claridad sobre la
exclusión del elemento reclamado en esta acción de tutela.
4.2 En efecto,
examinada la legislación de exclusiones y limitaciones del POS, encuentra la
Corte que puede resultar discutible que la EPS se ampare en tales normas para
establecer en forma rotunda que el Stent es una prótesis de las claramente
excluidas del Plan, sin detenerse a examinar que se trata de un aditamento para
una función biológica, o bien, si realmente encaja en la definición de las
denominadas ‘prótesis’.
No obstante,
despejar esta clase de dudas excede la competencia del juez de tutela, ya que
corresponde a un asunto que exige conocimientos especializados y que, además,
existe la autoridad competente para ello, como es la Superintendencia Nacional
de Salud, en virtud de la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre
las EPS y, en particular, sobre el Fosyga y los recursos que este Fondo maneja,
tal como lo establecen los artículos 233 y siguientes de la Ley 100 de 1993”.
En vista de las
anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que los derechos fundamentales
reclamados por el señor Jesús María Henao Acevedo fueron efectivamente
vulnerados por la E.P.S. Cruz Blanca E.P.S, al negar el suministro de una
prótesis que requiere de manera urgente para corregir un problema de salud que
padece, la Sala procederá a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Treinta
y Tres Civil Municipal de Bogotá y en su lugar se ordenará a la E.P.S Cruz
Blanca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, suministre la prótesis requerida por el señor
Jesús María Henao Acevedo dentro del tratamiento quirúrgico que requiere para
la corrección del aneurisma de aorta abdominal que padece y que fue ordenado por
el doctor Ricardo Wagner, así ésta no se encuentre en el P.O.S..
Queda entonces
Cruz Blanca E.P.S. con el derecho de repetir ante el FOSYGA por los costos en
los que incurra en cumplimiento de este fallo y que legalmente no estaba
obligada a asumir, previa determinación de la Superintendencia Nacional de
Salud en el sentido de que en realidad se trata de un dispositivo que se
encuentra dentro de las exclusiones y limitaciones antes anotadas.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 11 de mayo de 2004 y en su
lugar CONCEDER la tutela solicitada por el señor Jesús María Henao.
Segundo.
ORDENAR al Representante Legal de Cruz Blanca
E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, suministre la prótesis requerida por el señor
Jesús María Henao Acevedo dentro del tratamiento quirúrgico que requiere para
la corrección del aneurisma de aorta abdominal que padece y que fue ordenado
por el doctor Ricardo Wagner, así ésta no se encuentre en el POS.
Tercero. Envíese copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de
Salud con el fin de que pueda determinar, por todos los medios que estime
pertinentes, si la prótesis bifurcada injerto aorto biliaco está claramente
excluido de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, para los efectos
explicados en la parte motiva de esta providencia.
La Superintendencia debe enviar a esta Corte copia del concepto
correspondiente.
Cuarto. A la E.P.S. Cruz Blanca le asiste el derecho de repetir por los
costos en que incurra con ocasión del cumplimento de este fallo de tutela, ante
la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud -Fosyga-, únicamente en lo concerniente a la entrega
de la prótesis ordenada al demandante, si por las razones expuestas en esta
sentencia y de acuerdo con el numeral anterior, la Superintendencia Nacional de
Salud determina que ésta prótesis se encuentra dentro de las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y que por lo tanto, procede tal
reconocimiento.
Quinto.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076
de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[3] Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111
de 1997 ; Su-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[5] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[7] Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[8] Ibidem.
[9]Sentencia T-150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.
[10] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484
de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-300/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] Sobre el tema véase las siguientes sentencias: T-099
de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis;
T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[13] Sentencias T-238 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-821
de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En estos casos era solicitada la
práctica de una cirugía denominada angioplastia con implantación de stent,
elemento que era negado por encontrarse excluido del POS. En ambas situaciones,
las entidades prestadoras de servicios de salud, autorizaron únicamente la
práctica del procedimiento quirúrgico tendiente a la implantación del stent pero
no el suministro de éste.
[14] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de
2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández).
[15] Sentencia T-744 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.