T-1065-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1065/07
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reiteración de
jurisprudencia en cuanto a que es mecanismo subsidiario
PLAN DE AJUSTE REALIZADO POR LA SECRETARIA
DISTRITAL DE MOVILIDAD PARA REDUCCION DE CUPOS DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO
ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE-Improcedencia
por existir acción ante Jurisdicción Contencioso Administrativa
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos
legales en casos de cupos mínimos y máximos de vehículos en empresas de
transporte público
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconformidad con actos administrativos de la
Secretaría de Tránsito sobre cupos mínimos y máximos de vehículos
Para esta Sala
de Revisión, tal como se dijo en ocasiones pasadas para casos similares, es
clara la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una
discusión que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez
constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido de
las decisiones administrativas proferidas por la Secretaría de Movilidad sobre
la capacidad transportadora de las empresas, corresponde a una clara discusión
legal que no involucra derechos constitucionales. La vía alterna de que disponen los demandantes, en
las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo
complementario suficientemente eficaz para la pronta protección de sus derechos,
como lo es la solicitud de suspensión provisional, que debe ser resuelta por la
jurisdicción contencioso administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si
la actuación de la Secretaría de Movilidad resulta arbitraria y contraria a la
ley, como lo denuncian los actores, y si su ejecución les causa un perjuicio
que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho podrá tomar pie en tales circunstancias y acompañarse
de la solicitud de suspensión provisional, en los términos del artículo 152 del
Código Contencioso Administrativo. La decisión sobre la suspensión debe
producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud
de este mecanismo lo hace eficaz para la protección de los derechos de los
accionantes.
SENTENCIAS DE TUTELA-Deben ser motivadas y guardar relación
lógica con la resolución que se adopta
Las sentencias de instancia decidieron conceder la
tutela por cuanto a su entender, al abstenerse de renovar la afiliación del
vehículo se violaban los derechos a la igualdad, dignidad y adecuado nivel de
vida. No obstante, las sentencias no justifican la decisión adoptada en punto a
la supuesta violación del derecho a la igualdad y tampoco profieren ninguna
orden como consecuencia de haber concedido la tutela. Tal razonamiento no se
compadece con la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido
reiteradamente que cuando se debate un problema de naturaleza eminentemente
legal, la acción de tutela resulta improcedente y las vías judiciales
alternativas son el mecanismo judicial idóneo para controvertir las
resoluciones estatales. La decisión judicial debe por tanto, ser motivada y
guardar coherencia con las razones que llevaron al fallador a adoptar su
decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como las aquí
examinadas, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al
resultado final plasmado en la parte resolutiva de los fallos, fallos que no
emitieron ninguna orden como consecuencia de haber concedido la tutela, ni
guardaron coherencia con los datos del expediente.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia en caso de accionantes que no
se les han matriculado vehículos nuevos
Se tiene que
los supuestos afectados con un acto administrativo tienen a su alcance otro
medio de defensa judicial, lo que hace la acción de tutela improcedente salvo
que esté probado que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese
otro medio de defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho
ocurra. No obstante, en el presente caso no se configura un perjuicio
irremediable que justifique entrar al fondo de la controversia. Para determinar esto último, es de
recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que un
perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia,
gravedad e inminencia. Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y
objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios
irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda a
agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte,
las órdenes que imparta el juez de tutela deberán tener la capacidad de evitar
que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo. Es del caso
aclarar que los accionantes no alegan expresamente un perjuicio irremediable,
pero sí manifiestan que el conflicto surgido con la Secretaría de Movilidad y la
Cooperativa accionada les causa perjuicios
económicos, pues no han podido operar su vehículo el cual fue adquirido
mediante un crédito por el que deben responder. Además, aseguran que de la
explotación económica del automotor depende la subsistencia de sus familias. Un
supuesto similar se debatió en la sentencia T-753 de 2006, concluyéndose que de
estas dos circunstancias, sólo la última podría catalogarse como generadora de
un eventual perjuicio irremediable. Sin embargo, en el expediente no reposa
prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de las familias de los
accionantes dependa exclusivamente de la explotación económica del vehículo que
pretenden sea puesto a operar y que esta situación los ponga en una seria
amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso
de no otorgarse se cause un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado. No
existe en el expediente la certeza de que sus ingresos tienen origen exclusivamente
en el vehículo que indican en la acción de tutela como único medio de
subsistencia. Es de mencionar, como se dijo igualmente en la sentencia T-753 de
2006, que incumbe a la parte que aduce la configuración de un perjuicio
irremediable, aportar la prueba que permita su acreditación en sede de tutela.
Reiteración de jurisprudencia-
Referencia: expediente T-1655852
Acción de tutela instaurada por José
Gustavo Rodríguez y José Roberto Rodríguez contra la Secretaría Distrital de
Movilidad de Bogotá y la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra,
Nilson Pinilla Pinilla y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de
Garantías de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá,
I. ANTECEDENTES
Los señores JOSÉ GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ
ROBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA, presentaron acción de tutela contra la Secretaría
Distrital de Movilidad de Bogotá y la Cooperativa Integral de Transportadores
Pensilvania, por considerar que han sido vulnerados sus derechos a la igualdad
y a la dignidad.
Los hechos de la demanda, son relatados de la
siguiente manera:
1. “Somos propietarios del vehículo de placas SGU-990
con número de orden 44104, desde el 11 de marzo de 2006 y afiliados a la
empresa en referencia, desde el 22 de diciembre de 1998.
2. Desde el año 2005 la Secretaría de Tránsito y
Transporte ha advertido a ésta empresa y a otras 65 empresas de transporte
público colectivo de Bogotá, que la capacidad transportadora estaba limitada y
que no podían seguir matriculando más buses y busetas porque no podían pasarse
de capacidad.
3. A esta empresa no le importó como a otras y siguió
dando cartas de aceptación para matricular más vehículos irresponsablemente.
4. El 2 de abril de 2007 se vence la tarjeta de operación
del mencionado rodante, por lo que empezamos a realizar las diligencias
pertinentes para tal fin, pero con sorpresa nos expiden un boletín de
devolución No.733570 , donde nos informan que no fuimos incluidos dentro del
radicado No.5626, oficio 090 de fecha 2 de febrero de 2007, expedido por la
Secretaría de la Movilidad.
5. Situación que consideramos injusta e incoherente
por cuanto nos están vulnerando nuestros derechos a la igualdad, porque a unas
personas sí les concedieron tal beneficio, teniendo presente que todos hemos
cumplido con los mismos requisitos.
6. Según la empresa nos informa que ellos no son
competentes para dar solución al caso, y fuera de eso nos mandan de un lugar
para otro, sin obtener obviamente ningún resultado favorable ni desfavorable”.
Indican los accionantes que son padres cabezas de
familia y que actualmente se encuentran pagando un préstamo por la compra del
vehículo referido, por lo que su situación afecta la economía familiar.
Consideran que fueron discriminados y excluidos del Plan de Ajuste dispuesto
por la Secretaría Distrital de Movilidad y por ello, solicitan que se hagan
respetar sus derechos a la igualdad y dignidad humana. Sugieren además que el
juez constitucional prevenga al Director de la Secretaría Distrital de la Movilidad
y al Director de la Cooperativa de Transportardores Pensilvania para que en
ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito para iniciar
esta tutela.
Anexan como prueba copias de sus respectivas cédulas
de ciudadanía y copia del boletín 733570 expedido por la Secretaría de
Tránsito de Bogotá.
II. INTERVENCIÓN DE LA COOPERATIVA INTEGRAL DE
TRANSPORTADORES PENSILVANIA
El Gerente de la Cooperativa de Transportadores
Cootranspensilvania, respondió al juez de primera instancia mediante oficio de
12 de abril de 2007, lo siguiente:
1. Que es del resorte de la Secretaría de Tránsito,
hoy de Movilidad, determinar las directrices de capacidad transportadora de
las empresas de transporte público urbano, “razón por la cual no es la Cooperativa
quien haya (sic) sobrepasado dicha capacidad, sino que actuó de acuerdo a la
reducción de sobreoferta decretada.”
2. Que no existe violación de los derechos alegados
por los accionantes, “en la medida en que simplemente se expidieron cartas
de aceptación para matricular vehículos dentro de los parámetros establecidos
por la Secretaría de Tránsito y moviéndose dentro de los límites de máximos y
mínimos de capacidad transportadora asignada a COOTRANSPENSILVANIA.”.
3. No existe discriminación por parte de la
Cooperativa, “pues en virtud de la disminución de la capacidad
transportadora determinada por la Secretaría Distrital de Movilidad, se
ofreció el incentivo para que voluntariamente los cooperados chatarrizaran sus
vehículos.”[1]
III. INTERVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE MOVILIDAD DEL
DISTRITO DE BOGOTÁ
El Subsecretario de Servicios de Movilidad, mediante
oficio de 12 de abril de 2007, intervino en la presente tutela con los
siguientes argumentos:
1. Es evidente la improcedencia de la presente tutela,
dado su carácter residual y subsidiario consagrado en la Constitución Política.
2. El hecho que genera la solicitud de amparo se
relaciona con la disposición administrativa de carácter general referida al
Plan de Ajuste de las Capacidades Transportadoras de las empresas habilitadas
en el Distrito Capital.
3. “Como quiera que las disposiciones señaladas
establecen que las empresas deben reducir y ajustar las capacidades
transportadoras conforme a las necesidades de servicio de la ciudad en cuanto
se presenta sobreoferta del servicio de transporte por la entrada en
funcionamiento del transporte masivo, sucede que las empresas en ejercicio de
su discrecionalidad y autonomía han seleccionado los vehículos que permanecen
dentro de su parque automotor, dentro de su capacidad transportadora y que a
través de ellas se les gestionará la tarjeta de operación o autorización para
la prestación del servicio”.
4. Por lo anterior, ha sido la empresa Cooperativa de
Transportadores Pensilvania, quien por su propia discrecionalidad consideró que
el vehículo referido, no cumplía con la capacidad transportadora.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
La sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, decidió conceder la
presente tutela tras considerar (i) la existencia de un perjuicio
inminente, grave e impostergable ocasionado a los accionantes por la no
renovación de su tarjeta de operación y (ii) la violación del derecho a
la igualdad.
Consideró en relación con lo primero lo siguiente:
“Es claro que con el carro paralizado por no
habérsele renovado la tarjeta de operación hay un perjuicio inminente, grave e
impostergable, pues de este vehículo depende el sustento de tres familias,
incluyendo la del conductor al igual que se afecta su peculio, pues con el
rodante adquirió algunas deudas tales como el cambio del motor que no ha podido
cumplir a falta de trabajo.”
En cuanto a la fundamentación de la violación a la
igualdad alegada por los accionantes, el fallo sostuvo:
“…los accionantes por estar en igualdad de condiciones
que los otros asociados no se le tubo (sic) en cuenta para la renovación
de la tarjeta de operación teniendo derecho a ella”.
Pese a conceder la tutela el fallo no profiere órdenes
para el cumplimiento de la misma.
2. Sentencia de segunda instancia
Proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de
Bogotá, el fallo de segunda instancia confirma en su totalidad las
consideraciones del a- quo, y añade que “existe mérito suficiente para
tutelar el derecho fundamental al adecuado nivel de vida, a la dignidad humana
y al trabajo y otros derechos que resultan igualmente afectados, como mecanismo
transitorio, de la manera como lo plantearon los accionantes, en razón de que
realmente dicha controversia es eminentemente violatoria del derecho a la
igualdad y al trabajo…”
La sentencia del Juzgado 37 Penal del Circuito de
Bogotá, confirma el fallo del Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá, pero se abstiene de emitir las órdenes
conducentes al cumplimiento de la tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
A la luz de lo expuesto, corresponde entonces a esta
Sala establecer, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los
derechos de los accionantes, si es la tutela el mecanismo procesal idóneo para
garantizar la protección de los derechos por ellos invocados, o si por el
contrario, esta acción es improcedente. Para resolver lo anterior, la Sala
reiterará brevemente la jurisprudencia relativa al carácter subsidiario de la
acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de
defensa judicial pertinentes.
Sólo de llegarse a la
conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior
interrogante, la Corte deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si la
Secretaría de Movilidad y la Cooperativa Pensilvania, incurrieron en una
vulneración de los derechos invocados, al negarse a renovar la afiliación del
vehículo de los demandantes, por exceder la capacidad transportadora.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y
su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
Política, asigna a la tutela el carácter de acción subsidiaria. Ello
significa que sólo es procedente cuando no existan en el ordenamiento jurídico
medios idóneos para proteger los derechos fundamentales.
Como tantas veces lo ha dicho esta
Corporación, “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto
de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho;
es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar
respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[2]
No es entonces la acción de tutela “un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales[3].
Ahora bien, ante la necesidad de preservar el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte ha estimado “que
aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales
ordinarias de defensa, no las utiliza oportunamente,
acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto
a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios
son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo
que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de
convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
[4]
En relación con actos
administrativos acusados de transgredir derechos, la ley prevé los medios
idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener por esa
vía la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (arts. 84
y 85 del C.C.A) de las decisiones de la administración, existiendo además la
posibilidad de solicitar la suspensión provisional[5]
del acto tal y como lo dispone el artículo 152 ibídem[6].
Sobre el particular, en sentencia T-1031 de 2003 esta Corporación sostuvo:
“De manera previa la Corte advierte que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo
judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados por la Administración, más aún cuando en esa instancia se puede
solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos
desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
“Al respecto la Corte, en varias
oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no
menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como
medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del
administrado.
“Lo
que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión
provisional, ha sido precisamente ofrecer a los particulares un medio eficaz y
oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar
que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración”.[7]
(Subraya la Sala).
Sin embargo, en ciertos eventos esa circunstancia no
resulta incompatible con la acción de tutela, cuando se utiliza como mecanismo
transitorio, según lo ha reiterado esta Corporación en los siguientes términos:
"En relación con la compatibilidad
entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la
suspensión provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes
consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la
persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa
administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de la
acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho
fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para
la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho
fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión
provisional."[8]
Así entonces, es criterio de esta
Corporación,[9]
que “para que la acción de tutela sea procedente y desplace los medios de
defensa judicial previstos en la ley, es necesario que ciertamente se presente
la urgencia de amparar un derecho de rango constitucional y no legal y se
compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, asunto que debe ser
verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de la
acción de amparo.”[10]
4. Improcedencia de la presente acción de tutela
Los accionantes afirman textualmente en su
tutela lo siguiente:
“El 2 de abril de 2007 se vence la tarjeta
de operación del mencionado rodante, por lo que empezamos a realizar las
diligencias pertinentes para tal fin, pero con sorpresa nos expiden un boletín
de devolución No. 733670, donde nos informan que no fuimos incluidos dentro del
radicado No.5626. Oficio 090 de fecha 2 de febrero de 2007, expedido por la
Secretaria de la Movilidad”.
Significa lo anterior, que por intermedio de la
tutela, los accionantes solicitan que la Secretaría Distrital de Movilidad,
incluya el vehículo identificado con la placa SGU990 en el Plan de Ajuste
(Decreto 278 de 2005) que le fuera aprobado por la Secretaría a la empresa
Cotranspensilvania para que se les pueda renovar la tarjeta de operación que
vencía el 2 de abril de 2007. Manifiestan que las entidades accionadas violaron
los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, por cuanto fueron
discriminados y excluidos de la empresa al no vincularlos dentro del Plan de
Ajuste previsto por la Secretaría, mediante la Resolución 278 de 2005.
Las sentencias de instancia consideraron, que si el
vehículo a que se refiere la presente demanda no está en funcionamiento, se afecta
la economía de varias familias, ocasionándose por ende un perjuicio
irremediable que hace necesario conceder la tutela de manera transitoria.
Al respecto, esta Sala considera:
-Que la acción de tutela tiene como finalidad,
resolver controversias de orden constitucional[11],
y por lo tanto, no es un mecanismo mediante el cual se puedan ventilar
conflictos que versen sobre derechos de diferente rango.
En este caso, existe un debate legal que podía
ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las
acciones de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho e incluso de
reparación directa si los accionantes estiman que las actuaciones de la
Secretaría de Tránsito les han causado un perjuicio patrimonial.[12]
Se
aparta la Sala de las consideraciones de las sentencias de instancia, en torno
a la falta de legitimación pasiva de la Secretaría de Movilidad, puesto que
fueron los actos administrativos proferidos por ella, los que dieron lugar a su
vez a la decisión de la Cooperativa. La demanda es clara en sostener que los
accionantes se sienten discriminados por haber sido excluidos del Plan de
Ajuste realizado por la Secretaría Distrital de Movilidad para la reducción de
cupos de transporte colectivo urbano.
Ciertamente, tal como se procedió en oportunidad
anterior,[13]
en un caso de similares supuestos, en esta ocasión igualmente, de los
hechos narrados y las pruebas obrantes en el proceso, se colige con claridad
que el desacuerdo de los demandantes es frente a dos decisiones
administrativas: (i) el boletín de devolución donde se niega la
renovación de la tarjeta de operación del automotor y (ii) las
disposiciones administrativas de carácter general referidas al Plan de Ajuste
de la capacidad transportadora de las empresas habilitadas en el Distrito
Capital para la prestación del servicio público de transporte colectivo. Tales
disposiciones son la Resolución 415 de 2003 y la Resolución 278 de 2005,
mediante las cuales las empresas deben reducir y ajustar la capacidad
transportadora conforme a las necesidades de servicio de la ciudad, en cuanto
se presenta sobreoferta del servicio de transporte por la entrada en
funcionamiento del transporte masivo.
En
efecto, tal como se transcribió en precedencia, los accionantes consideran (i)
que el boletín número 733570 de la Secretaría de Transporte vulnera su derecho
a la igualdad por cuanto a unas personas (sin citar a quienes ni en qué
circunstancias) sí se les autorizó la circulación de sus vehículos y a ellos
no; (ii) igualmente manifestaron en su demanda, que se sienten
discriminados por que no se les vinculó al Plan de Ajuste diseñado por la
Secretaría de Movilidad en relación con la capacidad transportadora de las
empresas de transporte colectivo urbano, previsto en las Resoluciones 415 de
2003 y 278 de 2005.[14]
Las decisiones referidas, son actos administrativos
uno de carácter particular y concreto (el boletín número 733570), otro de
índole general o impersonal (Resolución 278 de 2005). Los actos
administrativos, como lo ha precisado la jurisprudencia, no tienen un modelo
específico y pueden revestir una u otra forma[15]
y denominárseles de distinta manera, “lo importante es que en ellos se puede
identificar una manifestación unilateral de la voluntad de la administración,
tendiente a producir efectos jurídicos, para que los mismos sean catalogados
como tal.”[16]
Al respecto ya ha dicho la Corte:
“La voluntad de la administración se
manifiesta a través del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos
procedimientos y adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de
presentación del acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser
formales o informales, según que su presentación se haga por escrito y a través
de la forma tradicional (decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que la
voluntad de la administración se manifieste a través de la forma escrita pero
no tradicional (carta, circular, oficio, nómina) o en forma verbal o mediante
un simple gesto. Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga
una decisión”.[17]
Así entonces, en el ‘boletin de devolución’ proferido
por el funcionario encargado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Bogotá, la administración manifestó su voluntad, al pronunciarse sobre las
solicitudes de operación del vehículo señalando que no fue aprobada de acuerdo
a la normatividad que rige la materia. De manera que la discrepancia de los
actores frente a la negativa de la Secretaría de Movilidad de acceder a sus
solicitudes, es una controversia de orden legal sobre la que se han establecido
otros mecanismos de defensa judicial.[18]
De la misma manera, se advierte que en la tutela los
accionantes buscan controvertir especialmente la Resolución 278 de 2005, que
dio lugar a que no se aprobaran las solicitudes de operación de su automotor,
y así, mediante el amparo constitucional, poder lograr que su vehículo pueda
volver a estar en operación. Los accionantes manifiestan claramente su inconformidad
con la Resolución mencionada frente a la cual se sienten discriminados por no
hacer parte del Plan de Ajuste en ella dispuesto, orientado a controlar la
capacidad transportadora de los vehículos de transporte colectivo urbano.
Ciertamente, en la mencionada Resolución se
establece “la capacidad transportadora global de las empresas habilitadas
para la prestación del servicio de transporte público colectivo en Bogotá, tras
compilar los actos administrativos que reestructuraron y modificaron el
servicio de las rutas autorizadas para operar en el Distrito.”[19]
La resolución en su parte considerativa detalla tal situación de la siguiente
manera:
“(...) Que la Secretaría de Tránsito y Transporte
adelantó el proceso de Reorganización del Transporte Público Colectivo, con el
fin de solucionar integralmente los problemas estructurales del transporte
público colectivo y así poder cumplir con los principios de seguridad,
comodidad y accesibilidad requeridas, para garantizar a los habitantes la
eficiente prestación del servicio en el Distrito Capital.
“Que en desarrollo de dicho proceso, la Secretaría de
Tránsito y Transporte reestructuró todas las rutas autorizadas a las empresas
de transporte público colectivo debidamente habilitadas para la prestación del
servicio.
“Que la Secretaría de Tránsito y Transporte expidió la
resolución 1388 del 30 de diciembre de 2003, donde estableció la capacidad
transportadora global de las empresas de transporte público colectivo, hasta
tanto se agotará la vía gubernativa de los actos administrativos que establecieron
las condiciones y características de las rutas autorizadas a las empresas de
transporte público colectivo debidamente habilitadas.
“Que agotada la vía gubernativa de los actos
administrativos que autorizaron las rutas, se presentaron modificaciones que
afecta las capacidad transportadora establecida en la resolución 1388 del 30 de
diciembre de 2003.
“Que con la entrada en operación del Sistema de
Transporte Masivo Transmilenio en el Tramo de la Troncal Americas - Calle 13 y
NQS - Suba, las empresas de transporte público colectivo deberán ajustar la
capacidad transportadora autorizada.
“Que la entidad para efectos prácticos y operativos
tiene la necesidad de compilar
en un solo documento las nuevas condiciones del servicio en términos de
capacidad transportadora, de tal forma que sea posible establecer la capacidad
transportadora global del servicio público de transporte colectivo para el
Distrito Capital”. (Destaca la Sala)
Asimismo, el acto administrativo en la parte
resolutiva establece:
“ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con los actos
administrativos que reestructuraron y modificaron el servicio de las rutas
autorizadas para operar en la ciudad de Bogotá D.C., la capacidad transportadora
global de las empresas habilitadas para la prestación del servicio de
transporte público colectivo en Bogotá D.C. es la siguiente: (...)
“ARTICULO SEGUNDO.- Las capacidades transportadoras
establecidas para cada una de las rutas autorizadas a las empresas de
transporte público colectivo son las siguientes: (...)
“ARTÍCULO TERCERO.- Se establece como capacidad global
de la ciudad de Bogotá D.C. la siguiente: (...)
“ARTÍCULO CUARTO.- Las capacidades globales señaladas
en el artículo anterior solo podrán ser aumentadas como consecuencia de un
proceso licitatorio cuya finalidad sea la autorización para la prestación del
servicio de una nueva ruta.
“ARTÍCULO QUINTO.- De conformidad con lo previsto en
el Decreto 519 del 30 de diciembre de 2003, sólo podrán ingresar vehículos
de transporte público colectivo e individual de pasajeros, por medio del
mecanismo de reposición consagrado en la ley, siempre y cuando este
acorde con la capacidad transportadora definida en el presente acto administrativo.
“ARTÍCULO SEXTO.- Las empresas de transporte público
colectivo deberán ajustar su capacidad transportadora de acuerdo a lo
establecido en el presente acto administrativo.
“ARTICULO SEPTIMO.- Este acto administrativo
rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones
legales que sean contrarias.”
La Resolución 278 de 2005, como se explicó en la sentencia
T-753 de 2006, “es un acto administrativo de carácter general e impersonal,
pues no tiene por objeto crear una situación jurídica para nadie en particular,
sino trazar en forma general las condiciones necesarias para la reorganización
y complementación armónica y coordinada de los servicios de transporte público
colectivo y masivo del Distrito Capital.” Si se mira el artículo primero
del acto administrativo transcrito, se advierte que, efectivamente, antes de
la expedición de la Resolución 278 de 2005, se agotó la vía gubernativa de
los actos administrativos que modificaron la capacidad transportadora de todas
y cada una de las 66 empresas de transporte público relacionadas taxativamente
en la mencionada resolución.[20]
Este punto también fue estudiado en la sentencia
T-753 de 2006, donde se sostuvo que “las inconformidades frente a las
modificaciones de la capacidad transportadora fueron controvertidas en su
momento por las empresas de transporte a quienes les competía en primera
instancia el manejo y adecuación de su capacidad transportadora.” Por lo
tanto, en este caso fue yerro de los demandantes interponer la tutela para
pretender que la Secretaría de Tránsito de Bogotá emitiera la tarjeta de
circulación de su vehículo, sin que las respectivas empresas contaran con la
respectiva capacidad transportadora; de ahí que sus solicitudes no fueran
aprobadas mediante los boletines de devolución.[21]
Para
esta Sala de Revisión, tal como se dijo en ocasiones pasadas para casos
similares[22], es clara
la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una
discusión que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez
constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido de
las decisiones administrativas proferidas por la Secretaría de Movilidad sobre
la capacidad transportadora de las empresas, corresponde a una clara discusión
legal que no involucra derechos constitucionales.
Ahora bien, en relación con la Cooperativa de
Transportadores Pensilvania, se evidencia de los datos allegados al expediente,
que le compete dar aplicación a la normativa que rige el transporte y acatar
las determinaciones tomadas por la Secretaria de Movilidad en cumplimiento de
su obligación de disminuir la sobreoferta de vehículos.
Los accionantes plantean respecto a la Cooperativa
Pensilvania una supuesta violación al derecho a la igualdad, en la medida en
que dicha empresa no les expidió la carta de aceptación para poder matricular
su vehículo, permitiéndoselo, en cambio, a otros vehículos que según lo dice la
demanda, se encontraban en igual situación que el vehículo de los demandantes.
Sin embargo, recuerda esta Sala, que la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la igualdad es “un concepto relacional por lo que no puede
aplicarse en forma mecánica o automática, pues no solo exige tratar igual a los
iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales[23].
La igualdad, ha dicho la Corte, “demanda para su análisis de un factor
adicional que la doctrina ha denominado “patrón de igualdad” o “tertium
comparationis”, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio
relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se
analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra
óptica”.[24]
Así pues, el presupuesto esencial para proceder a un análisis
desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que exista término de
comparación en relación con la situación que se alega y, además, que una y otra
sean equiparables o sean susceptibles de un mismo trato. Se imponía entonces a
los accionantes en este caso demostrar con qué situaciones se comparaban y
respecto de qué criterio ellos resultaban tratados de manera diferente a los
demás. Tal constatación no se allegó al expediente, pues la supuesta infracción
a la igualdad sólo aparece enunciada en la demanda, y mal puede hacerse un
juicio de igualdad si no se tienen precisos los términos de comparación que
permitan hacer un ejercicio de igualdad de trato, como lo sugieren los
demandantes. Luego, tampoco cabe ninguna responsabilidad a la Cooperativa de
Transportadores Pensilvania en la vulneración de los derechos alegados por los
accionantes.
Las sentencias de instancia decidieron conceder la
tutela por cuanto a su entender, al abstenerse de renovar la afiliación del
vehículo se violaban los derechos a la igualdad, dignidad y adecuado nivel de
vida. No obstante, las sentencias no justifican la decisión adoptada en punto a
la supuesta violación del derecho a la igualdad y tampoco profieren ninguna
orden como consecuencia de haber concedido la tutela. Tal razonamiento no se
compadece con la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido
reiteradamente que cuando se debate un problema de naturaleza eminentemente
legal, la acción de tutela resulta improcedente y las vías judiciales
alternativas son el mecanismo judicial idóneo para controvertir las
resoluciones estatales.
En efecto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte se
pronunció con anterioridad en sentencia T-026 de 2006[25]
sobre un caso similar al presente en la ciudad de Cali, en el cual dos
compañías de buses instauraron sendas acciones de tutela contra la Secretaría
de Tránsito y Transporte Municipal de Cali debido a que ésta había procedido a
reducir los cupos mínimos y máximos de sus vehículos de servicio público[26],
previamente fijados a través de resoluciones del año 2000, circunstancia que en
concepto de las empresas configuraba un perjuicio irremediable[27],
por lo cual solicitaron que se mantuvieran los cupos inicialmente definidos.
Sobre este caso, la Corte consideró:
“(…) para esta Sala de Revisión como se dijo, de conformidad con el
objeto de estas acciones de tutela, no existe la menor duda sobre la
improcedencia de las mismas, dado que se trata de una discusión que debe ser
resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues, la
inconformidad de las empresas demandantes con el contenido de diversos actos administrativos
proferidos por la administración municipal sobre los cupos mínimos y máximos de
vehículos de servicio público, corresponde a una clara discusión legal que no
involucra derechos constitucionales.
“En estos eventos, es suficientemente sabido que si una persona natural
o jurídica no está conforme con los actos administrativos dictados por la
Administración, puede acudir a la jurisdicción competente, en donde, además,
puede solicitar la suspensión provisional del acto. Es decir, el supuesto
afectado con un acto administrativo tiene a su alcance otro medio de defensa
judicial, lo que hace la acción de tutela improcedente, salvo que esté probado
que hay un perjuicio irremediable y que se demuestre que ese otro medio de
defensa judicial no es suficiente para impedir que tal hecho ocurra.
“En los casos objeto de estas acciones sólo existen las afirmaciones de
las empresas demandantes en el sentido de que están ante un perjuicio
irremediable, aspecto en el que no se detendrá la Corte a examinar en esta
providencia, ya que tampoco se vislumbra tal circunstancia ni de los hechos y
ni de las pruebas que obran en el expediente” (Subraya por fuera del texto
original).
Un razonamiento similar se hizo también en la
sentencia T-365 de 2006 en donde se consideró que las controversias
relacionadas con el número de vehículos que una determinada empresa puede
operar en una ciudad no involucra derechos fundamentales, sino que por el
contrario apunta a discusiones de orden legal relacionadas con la normatividad
que rige el servicio público de transporte urbano, que deben ser resueltas por
los jueces ordinarios competentes. En ambos casos se decidió no conceder la
tutela solicitada.
Lo propio sucedió en la sentencia T-753 de 2006, en
donde se pretendía que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
autorizara la matrícula en el Registro Distrital Automotor de nuevos vehículos
en sustitución de los chatarrizados, pese a que tal inscripción no había sido
aprobada por la entidad accionada en la medida que “la capacidad
transportadora real de la empresa vinculadora excedía la capacidad máxima”. La
Corte reiteró lo dispuesto en las sentencias T-365 y T-026 de 2006, al tiempo
que sostuvo que se presentaba un debate legal no susceptible de resolverse por
el juez constitucional.
Ahora bien, la vía alterna de que disponen los
demandantes, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de
utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta
protección de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensión provisional[28],
que debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa al admitir
la demanda. Ciertamente, si la actuación de la Secretaría de Movilidad resulta
arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncian los actores, y si su
ejecución les causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente,
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrá tomar pie en tales
circunstancias y acompañarse de la solicitud de suspensión provisional, en los
términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. La decisión
sobre la suspensión debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida,
por lo cual la prontitud de este mecanismo lo hace eficaz para la protección
de los derechos de los accionantes.[29]
Como
corolario de todo lo anterior, se tiene que los supuestos afectados con un acto
administrativo tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, lo que hace
la acción de tutela improcedente salvo que esté probado que hay un perjuicio
irremediable y que se demuestre que ese otro medio de defensa judicial no es
suficiente para impedir que tal hecho ocurra. No obstante, en el presente caso
no se configura un perjuicio irremediable que justifique entrar al fondo de la
controversia.
Para determinar esto último, es de recordar que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que un perjuicio irremediable
debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia[30].
Por tanto, los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos
a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se
ocasionaron, que la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario
previsto en el ordenamiento. De otra parte, las órdenes que imparta el juez de
tutela deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando
menos, ser capaces de mitigarlo.
Es del caso aclarar que los accionantes no alegan
expresamente un perjuicio irremediable, pero sí manifiestan que el conflicto
surgido con la Secretaría de Movilidad y la Cooperativa accionada les causa perjuicios económicos, pues no han
podido operar su vehículo el cual fue adquirido mediante un crédito por el que
deben responder. Además, aseguran que de la explotación económica del automotor
depende la subsistencia de sus familias.
Un supuesto similar se debatió en la sentencia T-753
de 2006, concluyéndose que de estas dos circunstancias, sólo la última podría
catalogarse como generadora de un eventual perjuicio irremediable. Sin embargo,
en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la
subsistencia de las familias de los accionantes dependa exclusivamente de la
explotación económica del vehículo que pretenden sea puesto a operar y que esta
situación los ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e
impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un daño de tal
gravedad, que no pueda ser reparado. No existe en el expediente la certeza de
que sus ingresos tienen origen exclusivamente en el vehículo que indican en la
acción de tutela como único medio de subsistencia.
Es de mencionar, como se dijo igualmente en la
sentencia T-753 de 2006, que incumbe a la parte que aduce la configuración de
un perjuicio irremediable, aportar la prueba que permita su acreditación en
sede de tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia[31],
entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual se expresó:
“En relación con el perjuicio irremediable,
la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este
se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe
estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como
mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez
competente para decidir la situación en forma definitiva”.
Así
entonces, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate
constitucional sino legal, dirigida a controvertir decisiones administrativas,
en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable,
la Sala revocará la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 37
Penal del Circuito de Bogotá, el nueve (9) de mayo de 2007, que confirmó la
sentencia de primera instancia que había igualmente concedido la tutela
instaurada por JOSE GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ Y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ
ACOSTA.
5. La necesaria fundamentación de los fallos de
tutela. Toda sentencia
debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica
con la resolución que se adopta.
Finalmente recuerda la Corte que la Constitución
confía a los jueces la trascendental función de velar por los derechos
fundamentales. Se espera de ellos que sus providencias se profieran sobre la
base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son
objeto de su conocimiento. La exigencia de claridad, que tiene gran
importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de
tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los
derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional
(artículo 41 C.N.).[32]
Como esta misma Corporación lo ha expresado en otras
ocasiones, las órdenes que se impartan en materia de tutela han de ser claras,
específicas y contundentes y referentes de manera precisa a la forma como el
juez concibe que los supuestos derechos vulnerados quedarán eficientemente
amparados.[33]
La decisión judicial debe por tanto, ser motivada y
guardar coherencia con las razones que llevaron al fallador a adoptar su
decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como las aquí
examinadas, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al
resultado final plasmado en la parte resolutiva de los fallos, fallos que no
emitieron ninguna orden como consecuencia de haber concedido la tutela, ni
guardaron coherencia con los datos del expediente.
VI. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por
el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá
y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
En su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.
Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios
19 y 20 del expediente.
[2] Sentencia T-753 de 2006.
[3] Ha
considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las
acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema
de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de
protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado
e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel
primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera
que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el
principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y
(iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de
las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en
que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural
(juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por
regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de
2003).
[4] Sobre
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222
de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que
rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema
jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer
término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de
acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias
del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la
protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional
no puede intervenir”.
[5] Sentencia
T-127 de 2001: “(…) la
suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica
como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la
demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como
medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración
de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en
el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad
judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la
vía de la tutela”. (Negrillas
fuera del original).
[6] Código Contencioso Administrativo. Artículo 152.
“Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales
administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos:
1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por
escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de
nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones
invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante
documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de
la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el
perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
[7] Ver entre otras las sentencias T-640 de 1996, T-533
de 1998 y T-127 de 2001
[8] Sentencia SU-039 de 1997.
[9] Sentencias T-435 de 2005, T-353 de 2005 y
T-330 de 1998, entre otras.
[10] Sentencia SU- 039 de 1997
[11] Con ocasión de la revisión de las acciones de tutela
promovidas como consecuencia de decisiones distritales concernientes a la
reestructuración del sistema de transporte en Bogotá, sobre este aspecto la
Corte afirmó que “[l]a
acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales que procede en el evento de que sean vulnerados o amenazados por
autoridades públicas o excepcionalmente por particulares y siempre que no
exista otro medio de defensa judicial. De ello se infiere que aquellos
derechos que no tengan la índole de fundamentales no pueden ser protegidos por
esa vía; que la vulneración o amenaza de tales derechos debe originarse en la
actuación u omisión de una autoridad pública o de particulares, en este último
evento sólo en las condiciones fijadas en la ley, y que si concurren otros
mecanismos de protección debe acudirse a ellos y no a la acción de tutela pues
ésta no es un instrumento alternativo de defensa de tales derechos.
Finalmente, en caso de concurrir otros medios de protección, la acción de
tutela sólo procede como mecanismo transitorio de defensa con el fin de evitar
un perjuicio irremediable”.
(Sentencia T-031 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
[12] Sentencia T-753 de 2006. M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[13] Sentencia T-753 de 2006.
[14] Folios 1 y 2 de la demanda.
[15] Consejo
de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983: “No existe en
nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto
administrativo, que permita identificarlo. Sólo algunos actos administrativos,
como los decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos
administrativos no lo son necesariamente formales, también los hay informales,
pudiendo ser escritos, verbales y aún tácitos.”
[16] Sentencia T-753 de 2006
[17] Sentencia T-1051 de 2001.
[18] En el mismo sentido sentencia T-753 de 2006.
[19] Sentencia T-753 de 2006.
[20] Sentencia T-753 de 2006.
[21] Sentencia T-753 de 2006.
[22] Sentencias T-026 de 2006, y T-356 de 2006.
[23] Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de
1994, T-352 de 1997, C-093 de 2001 y C-673 de 2001
[24] Cfr., entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1994, T-352 de 1997,
C-093 de 2001 y C-673 de 2001
[25] M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
[26] Medida esta tomada entre otras razones debido a que
en la ciudad de Calí se adelante el proceso licitatorio para la construcción
del primer corredor troncal del sistema masivo de transporte denominado MIO.
[27] Una de las dos empresas presuntamente afectadas
manifestó interponer esta acción como mecanismo transitorio.
[28] Sentencia T-127 de 2001. La Corte revocó los fallos
proferidos por diferentes despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN
había afectado el debido proceso al reclasificar a varios contribuyentes como
responsables fiscales en el régimen común y no en el simplificado. La Corte
señaló que los demandantes pudieron acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo
para asegurar la protección de sus derechos, resultando improcedente la acción
de tutela como mecanismo principal. En el mismo sentido pueden consultarse las
sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996.
[29] Sentencia T-753 de 2006.
[30] Sentencia T-599 de 2002: “(…) es importante
reiterar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el
único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela
es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta
y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de
reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente
la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.
[31] Sobre la necesidad de demostrar la existencia del
perjuicio irremediable, ver – entre otras- las sentencias T-1584 de 2000 (M.P.:
Fabio Morón Díaz); T-1205 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández), SU-1070
de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño); T-1085 de 2003 (M.P.: Eduardo
Montealegre Lynett), T-628 de 2005 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa); y T-644
de 2005(M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
[32] Sentencia T-450 de 1994.
[33] Sentencia T-575 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.