T-1065-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1065/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico
VIA DE HECHO-Formas por medio de las cuales puede manifestarse el
defecto fáctico
La jurisprudencia constitucional ha identificado dos
formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera
negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene
de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo arbitrario, no
razonable y caprichoso, así que da por no probado un hecho o situación “que de
la misma emerge clara y objetivamente”; de forma positiva, a saber, cuando el
juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido
admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida, lo que
implica desconocer el texto constitucional (artículo 29 superior). En otras
palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Existe defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el
expediente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva” dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar
una prueba obtenida de manera ilícita.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico
por indebida valoración de las prueba/DEBIDO PROCESO-Vulneración por
indebida valoración de las prueba
En el caso concreto y de acuerdo con los documentos
que obran como medio de prueba en el expediente, estima la Sala que se ha
incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y, en tal sentido, se ha cumplido
con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales al presentarse indebida valoración de las
pruebas que conformaban el acervo probatorio. Considera la Sala que en el
presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta
se abstuvo de tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o
para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin
estarlo. Al hacerlo, no sólo cometió un error ostensible, flagrante y
manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera
directa en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que
al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambió por entero el
sentido del fallo y vulneró la garantía del derecho al debido proceso del
peticionario.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL-Aplicación
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación
PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente
a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección
PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por haberse aplicado el art. 39 de la ley
100 de 1993 y no el art. 6 del Decreto 758 de 1990
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensión de invalidez a
anciano enfermo
Referencia: expediente T-1327448
Acción de tutela instaurada por Ciro
Becerra Quintero contra Tribunal Superior de distrito Judicial de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y cuya impugnación fue
confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
I. ANTECEDENTES.
El apoderado judicial del ciudadano Ciro Becerra
Quintero presentó demanda en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cúcuta por considerar que esta entidad había vulnerado su derechos
constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia.
Hechos.
1. El señor Ciro Becerra Quintero de 71 años de edad,
cotizó para seguridad social en pensiones- en forma ininterrumpida -, desde el
día 5 de septiembre de 1975, hasta el día 31 de julio de |1990. El señor
Becerra Quintero no pudo volver a cotizar, pues, según él, para esa época se
vio excluido de la posibilidad de ingresar al mercado laboral.
2.- La Junta de Calificación de Norte de Santander
emitió dictamen el día 16 de junio de 2003 certificando respecto del señor Ciro
Becerra Quintero la existencia de una incapacidad de 50.7% con fecha de
estructuración del 23 de mayo de 2003.
3.- Con fundamento en lo anterior, el señor Becerra
Quintero solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez. La entidad resolvió negar la solicitud hecha
por el señor Becerra, al encontrar que no se llenaban los requisitos exigidos
por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, es preciso
que al momento de configurarse el estado de invalidez se hayan cotizado un
mínimo de 26 semanas o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, se hayan
cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la invalidez.
4.- En vista de lo expuesto, el señor Ciro Becerra
Quintero acudió - mediante representante - ante el Juzgado Único Laboral del
Circuito de Ocaña para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de
Santander. El Juzgado resolvió negar la solicitud con fundamento en la
sentencia fechada el día 13 de mayo de 2005. El a quo consideró, que la
Resolución emitida por el I. S.S. había incurrido en error al contabilizar las
semanas cotizadas que en lugar de 303 habían sido 783 semanas. No obstante lo
anterior, argumentó que para determinar el estado de invalidez se debía tener
en cuenta la norma vigente al momento de la calificación de la invalidez, esto
es, la Ley 100 de 1993, - “pues es allí y no en otro, en que se estructura o
se define su grado, muy a pesar de que la disminución de su capacidad laboral
se haya venido generando en el tiempo precedente, teniéndose por estructurada
la calificación una vez quede en firme.” (…) En efecto, conforme al Dictamen de
calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, emitido el 17 de junio de 2003, obrante en fotocopias autenticadas a
los folios 26 y 27, fecha en que se estructuró la invalidez del hoy demandante,
con una pérdida de capacidad laboral total de 50.7%, lo que por lógicas razones
nos indica, que la legislación a tener en cuanta y por supuesto a aplicar en el
evento en análisis, es la Ley 100 de 1993, y no la normatividad anterior,
Decreto 758 de 1990, porque como quedó anotado, la invalidez se estructuró el
17 de junio de 1993, cuando ya no era aplicable la última normatividad citada”-.
Por los motivos expuestos, resolvió absolver a la entidad demandada y negar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Ciro Becerra.
5.- El apoderado del señor Becerra Quintero - no
estando conforme su representado con la decisión emitida por el Juzgado Único
Laboral del Circuito de Ocaña, y dentro de la oportunidad procesal pertinente
-, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal del
Distrito Judicial de Cúcuta. Discrepó del enfoque exegético con el cual se
había fijado el alcance y sentido de las normas aplicables en el caso de su
representado y recordó que esa perspectiva no había tenido en cuenta otras
disposiciones que también forman parte integral del Sistema de Seguridad Social
como son los artículos 48, 53 y s.s. de la Constitución Nacional.
6.- El recurso de apelación fue decidido por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta, Sala de Decisión
Laboral. Esa Sala en sus consideraciones realizó una extensa exposición
respecto de los derechos adquiridos y acerca del principio de norma más
favorable y llegó a la siguiente conclusión: “[s]egún jurisprudencia
transcrita, aplicando el espíritu rector de la condición más beneficiosa al
actor, le vendría a corresponder el derecho a la pensión de invalidez
solicitada, pero analizado el haz probatorio se tiene que el reconocimiento de
la pensión por invalidez le fue reconocida a Ciro Becerra Quintero el día 14 de
octubre de 2002, mediante Resolución No. 001104, y posteriormente mediante
dictamen No. 166 del 23 de mayo de 2003, se le estructuró la invalidez,
teniendo como consecuencia que conforme al art. 2º numeral D, quedará excluido
del Seguro de Invalidez como se indicó por parte de la Sala de Casación Laboral
en la sentencia anteriormente transcrita.” De esta manera, la Sala Laboral
del Tribunal optó por confirmar la sentencia apelada. Para ponerlo en otros
términos: el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, no
compartió el enfoque utilizado por el a quo y admitió que al señor Ciro
Becerra le asistía derecho para acceder al reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. En sus sentencia se abstuvo de conceder el amparo de ese derecho
por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida y pagada la pensión
sustitutiva.
7.- El señor Ciro Becerra mediante apoderado judicial
consideró que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, había incurrido en vía de hecho
por defecto fáctico, por cuanto si bien es cierto le había sido reconocido el
pago por concepto de pensión sustitutiva, esta suma nunca le fue
cancelada al señor Becerra, de manera que el Tribunal dio por probada la
cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma nunca tuvo
lugar y, no obstante, con fundamento en esa prueba, resolvió negar el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Por tal razón, instauró
acción de tutela en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta. Fundamentó la tutela en los siguientes motivos:
Solicitud de tutela.
8.- El apoderado del señor Becerra Quintero consideró
que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la
ciudad de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, desconoció los derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a
la Administración de Justicia de su mandante por cuanto el Tribunal interpretó
de modo erróneo el acervo probatorio y, al hacerlo, incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico.
En ese mismo orden de ideas, alegó que si bien era
cierto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial había
reconocido el derecho que le asiste a su representado para acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la sentencia se abstuvo de
ordenarlo por cuanto constató que al actor le había sido reconocida la pensión
sustitutiva. Puso énfasis, en que esto era cierto, toda vez que al señor Ciro
Becerra Quintero le fue reconocido el pago por tal concepto, pero recalcó que
esa suma nunca le fue cancelada a su poderdante. Insistió que el Tribunal dio
por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma
no había tenido lugar y, no obstante, con fundamento en ese hecho supuestamente
probado, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Expresó que existía una certificación emitida por
parte del Banco Agrario mediante la cual esa entidad establecía que la
consignación hecha por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez había sido devuelta o
reintegrada automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de Ahorros
No. 0230-003167-9 I.S.S. PENSIONES[1]. Subrayó que lo anterior
confirmaba cómo el señor Becerra Quintero no había recibido tal pago. En
relación con lo anterior, enfatizó que en el caso de su representado el
Tribunal había dejado de aplicar la jurisprudencia reiterada en relación con
ese tema y había incurrido en una vía de hecho por errónea interpretación del
acervo probatorio “dando probado sin estarlo un hecho.”
Adujo que al realizar un examen respecto del interés
económico para recurrir en casación, “por tratarse de una pensión
equivalente al salario mínimo legal mensual” no alcanzaba al tope máximo
requerido por la ley. Indicó, por lo demás, que el señor Becerra
Quintero es un hombre de 71 años de edad, quien ha sufrido intervención
quirúrgica por patología cardiaca – cirugía de corazón abierto – y en vista de
ello amerita una especial protección. Añadió que su poderdante se encuentra en
situación de indefensión económica pues en razón de su edad el acceso al
mercado laboral le está vedado. Dijo que convive con su mujer quien está
también cerca de los 70 años de edad y que para sobrevivir “elabora cocadas
con panela y coco y sale a la calle a venderlas.”
Señaló, finalmente, que de no concederse el amparo se
estaría incurriendo en un desconocimiento del derecho de igualdad por cuanto en
casos similares al del peticionario se ha concedido el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por todo lo anterior,
solicitó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el
amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital
exigió que se cumpliera con la protección especial que otorga la Constitución a
personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como la de su de su
representado y reclamó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,
Sala de Decisión Laboral, procediera a dictar una sentencia ajustada a derecho.
Pruebas.
9. Forman parte del acervo probatorio que tendrá en
cuenta la Sala para pronunciarse sobre el caso bajo examen, tanto las pruebas
que obran en el expediente como otras pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional. En primer lugar, se hará referencia a las pruebas cuya
existencia es factible verificar a partir de la lectura del expediente.
Pruebas que constan en el expediente.
- Copia del poder con que actúa el
apoderado judicial del señor Ciro Becerra Quintero. (A folio 8)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento
del señor Ciro Becerra Quintero. (A folio 9)
- Copia del certificado médico de intervención
quirúrgica de corazón abierto. (A folio 10)
- Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Único Laboral de Ocaña. (A folios 11-22)
- Copia de la sentencia dictada por el
Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta. (A folios 23-33)
- Copia de las sentencias proferidas en el
caso de Yolanda Cecilia Luna García. (A folios 34-42)
- Copia de la certificación expedida por el
Banco Agrario de Ocaña mediante la cual se establece que el señor Ciro Becerra
Quintero no recibió el valor de la indemnización sustitutiva de la
pensión. El escrito dice así:
“la indemnización sustitutiva de la pensión
de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del señor Becerra Quintero]
el día 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2’766.609.oo, fue reintegrada
automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros
0230-003167-9 ISS PENSIONES./El informe de este reintegro, incluido en la
nómina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinación de Nómina de
Pensionados del Seguro Social con la comunicación No. 01149 de marzo de 2005 de
la cual anexamos fotocopia.”
(A folio 43 del expediente).
- Copia de resoluciones emitidas por el
Instituto de Seguros Sociales (A folios 45-54).
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto fechado el día 25 de agosto de 2006 la
Sala de Revisión resolvió que para el trámite del presente caso se requería
copia de la historia laboral en donde se encuentra registrado el período de
afiliación al Régimen de Pensiones del señor Ciro Quintero Becerra; copia de la
notificación del dictamen expedido por el secretario de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, copia del examen médico de ingreso a las empresas en
que estuvo trabajando, copia del examen médico ocupacional de egreso de las
empresas en que trabajó, copia de la hoja clínica completa de su enfermedad.
Decidió igualmente que para mejor proveer en el asunto de la referencia debía
comisionarse a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cúcuta para que
informara a la Sala sobre la situación económica y familiar del señor Ciro
Becerra Quintero.
a) Información suministrada por el señor Gabriel
Emilio Quintero Rincón.
Mediante escrito allegado a la Secretaría General de
la Corte Constitucional, el señor Gabriel Emilio Quintero Rincón, apoderado
judicial del señor Ciro Becerra Quintero presentó los siguientes documentos:
- Registro civil de matrimonio del señor Ciro Becerra
y de la señora Edilma Becerra Delgado. (A folio 3 del cuadernillo de pruebas).
- Copia de la cartilla relativa al periodo de
afiliación al régimen de pensiones del Instituto de Seguro Social, instrumento
en el cual aparece haber cotizado 303 semanas, por un periodo comprendido desde
1975-1976-1986-1987-1989 y 1990. (A folios 4- 5 del cuadernillo de pruebas).
- Documento contentivo de la notificación del
experticio clínico expedido por la Junta Regional de Calificación del Grado de
Invalidez de Norte de Santander, legajo que comprende el oficio 579 de fecha 17
de junio de 2003, suscrito por el secretario del organismo perito. (A folios
7-8 del cuadernillo de pruebas).
b) Informe de la Defensoría del Pueblo, Regional Norte
de Santander.
Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la
Corte Constitucional el día 18 de octubre de 2006, la Defensora del Pueblo,
Regional Norte de Santander, remitió la información que se transcribe a
continuación.
“(…) A fin de cumplir la comisión emanada
de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander a cargo de la
Doctora Carmen Ligia Galvis, quien obra por comisión de la Honorable Corte
Constitucional, para decepcionar declaración en el municipio de Ocaña del señor
CIRO BECERRA QUINTERO (…) fuimos atendidos por la señora EDILMA BECERRA
QUINTERO, quien tiene 65 años de edad y dentro del núcleo familiar ejerce la función
de ama de casa. Con don CIRO BECERRA QUINTERO vive desde que se casaron, es
decir, desde el 3 de Enero de 2004, yo era viuda y Don Ciro también viudo, y
nos encontramos los dos viejos aburridos de vivir solos y nos enamoramos y nos
casamos, nosotros somos dos personas muy pobres, para sobrevivir elaboramos
unas cocadas de panela y mi esposo y yo salimos y las ofrecemos en las tiendas
y con ello vamos solventando la vida; yo tengo carnet del Sisbén para cuando me
enfermo, no tengo pensión de jubilación de ningún organismo, no tuve hijos, Don
Ciro Becerra si tiene algunos hijos, todos mayores de edad y cada cual tiene su
propio hogar y con dificultades económicas, por eso Don Ciro no cuenta con
ayuda de sus hijos, él se encuentra afiliado para la seguridad en salud a
COOMEVA, por cuenta de una hija que vive en Bogotá y se llama PATRICIA BECERRA,
gracias a esa situación fue intervenido quirúrgicamente de una enfermedad del
corazón y precisamente en estos momentos él se encuentra en Bogotá en control
médico para el 17 de septiembre tiene una cita con cardiología para revisar su
situación clínica. Preguntado por el Defensor Comunitario sobre la vivienda en
que vive, se trata de vivienda de interés social que no es del matrimonio, es
una herencia por parte de Doña Edilma Becerra Delgado y 11 hermanos más, sin
embargo ellos viven allí y no pagan arriendo./Para el Defensor Comunitario, se
trata de un núcleo familiar conformado por dos ancianos, que pertenecen a la
zona I en condiciones de indefensión económica y carentes de recursos
económicos. Los ingresos económicos son mínimos, pues sobreviven de la
actividad de hacer cocadas de panela y la distribuyen en tiendas con lo cual
logran ingresos en promedio de $200.000,oo pesos mensuales y con ello se
acomodan para sobrevivir los dos ancianos./No reciben ayuda de familiares,
salvo que no pagan arriendo en la casa en que viven por tratarse de una
herencia que corresponde a 11 hermanos por parte de la señora EDILMA BECERRA
DELGADO y la única ayuda que recibe Don Ciro, es que la hija llamada PATRICIA
BECERRA, que vive en Bogotá, lo tiene afiliado para la salud en la EPS COOMEVA,
entidad que intervino en la enfermedad del corazón (sic). Las obligaciones
económicas personales y familiares de don Ciro y su esposa no tienen, puesto
que son solos, excepto el pago de los servicios públicos de la casita donde
viven no tienen deudas con entidades financieras. No tienen personas a
cargo./No se pudo interrogar al señor CIRO BECERRA DELGADO, porque se encuentra
en Bogotá, por cuestiones del tratamiento a su patología e incluso se le
informó a la esposa del señor CIRO BECERRA QUINTERO, para que lo llamara a
efectos de que se presente ante la Secretaría de la Corte Constitucional.”
Intervención de la Entidad Demandada - Instituto de Seguros
Sociales -.
10. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. En apoyo de su
solicitud adujo los siguientes motivos. Expresó que,
“no esta[ba] obligad[a] a reconocer la
prestación económica solicitada por el demandante por cuanto la pérdida de la
capacidad laboral de origen común igual al 50.07%, estructura la invalidez a
partir del 23 de mayo de 2003 y por lo tanto en vigencia de la norma que
reclama que se aplique (DECRETO 758-90) no dejó adquirido derecho, pues la
invalidez se estructuró en vigencia de la ley 100 de 1993 y el artículo 39 de
dicha norma respeta el beneficio anterior, con el mínimo de 150 semanas o en
total de 300 semanas en cualquier tiempo pero para los asegurados que hubiesen
sido declarados inválidos con fecha de estructuración anterior a la vigencia de
la ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) aún cuando el obtuvo el dictamen de
calificación de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de
estructuración de 25 de mayo de 2003, luego no le es aplicable la norma
anterior, pues no dejó derecho adquirido.” (Énfasis dentro del texto original).
Manifestó la entidad que la Ley 100 de 1993 había
establecido, en efecto, un régimen de transición pero enfatizó que este era aplicable
únicamente para las pensiones de jubilación o de vejez “por cuanto
constituye un reconocimiento de la situación en que se encontraba el trabajador
frente a sus derechos pensionales, y no se puede hacer extensivo dicho
beneficio para las pensiones de invalidez.” A renglón seguido afirmó que
era importante marcar la diferencia entre el seguro de invalidez y el seguro de
vejez pues estos dos seguros no tenían el mismo soporte técnico. Dijo que,
“la naturaleza que le incorporó a los
riesgos de invalidez es la de seguro y de esta manera debe operar de manera
similar como opera cualquiera de ellos, que otorga cobertura en tanto se estén
cancelando las primas. Implícitamente un contrato de seguro determina que
aunque una persona haya sufragado primas durante un prolongado período y si en
él ocurre el siniestro no se tiene cobertura por el no pago de ésta, entonces
no se le reconoce ningún beneficio. La diferencia en el sistema de seguridad
social es que produce una indemnización a pesar del incumplimiento de esta
cláusula, la cual tiene un cálculo financiero que representa el ahorro
efectuado con sus respectivos rendimiento y actualización y así procedió el ISS
a reconocer tal indemnización.
Posteriormente añadió que,
“[e]n materia jurisprudencial el artículo
39 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado en el sentido de respetar el
beneficio anterior, con el mínimo de 150 semanas o el total de 300 semanas en
cualquier tiempo, PERO A LOS ASEGURADOS QUE HUBIESEN SIDO DECLARADOS INVÁLIDOS
CON FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993,
AÚN CUANDO EL DICTAMEN HUBIESE SIDO EMITIDO EN VIGENCIA DE LA NORMA ACTUAL, y
no es el caso que nos ocupa, porque la solicitante obtuvo el dictamen de
calificación de invalidez en vigencia de la ley 100 de 1993, con fecha de
ESTRUCTURACIÓN en vigencia de la misma, luego no le es aplicable la norma que
invoca y así lo ha interpretado la jurisprudencia y no como la interpreta la
demandante.”
Sentencias objeto de revisión.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
11.- Mediante providencia fechada el 17 de enero de
2006, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral negó el amparo por
considerar que no procede tutela contra sentencias.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
12.- En sentencia fechada el día 14 de marzo de 2006,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resolvió confirmar el
fallo del a quo. Consideró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia que en el caso bajo examen no se había presentado vía de hecho toda
vez que los “elementos probatorios relacionados resulta[ban] útiles para
advertir que la Sala demandada [había explicado] de forma juiciosa y razonada
los motivos de orden fáctico, legal y jurisprudencial que le permitían
confirmar la absolución impartida por el Juzgado ÚInico Laboral del Circuito de
Ocaña, de manera que no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las
garantías del ciudadano CIRO BECERRA QUINTERO.”
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Cinco, mediante Auto del 25 de mayo de 2006 dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El peticionario de la presente tutela, quien actúa
por medio de apoderado, considera que sus derechos constitucionales
fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la garantía del
debido proceso, al mínimo vital así como la protección especial que otorga la
Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta fueron
desconocidos mediante la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta pues, en su parecer, este Tribunal interpretó de manera
errónea el acervo probatorio y, al hacerlo, incurrió en vía de hecho por
defecto fáctico. Según el peticionario, la Sala Laboral del mencionado Tribunal
se abstuvo de reconocerle la pensión de invalidez a que tenía derecho, pero no
lo hizo por encontrar que al señor Ciro Becerra Quintero no le asistiese
derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[2],
sino por cuanto constató que al actor ya le había sido reconocido el pago de la
indemnización sustitutiva[3]. Insistió el peticionario
que esto no era cierto, toda vez que, si bien se le reconoció el pago de
indemnización sustitutiva, la suma que le había sido reconocida por ese
concepto jamás le fue cancelada, como consta en el acervo probatorio que
no fue tenido en cuenta por el Tribunal[4]. Sostuvo el demandante
que al dar el Tribunal por probado un hecho sin estarlo, se había abstenido de
aplicar la jurisprudencia reiterada en relación con el asunto en cuestión y
había desconocido, por consiguiente, su derecho constitucional fundamental a la
igualdad. Recalcó, por último, que al tratarse de una pensión equivalente al
salario mínimo legal, no alcanzaba el tope máximo exigido por la legislación
para recurrir en casación. Manifestó que era una persona de 71 años de edad con
graves problemas de salud y, por ello, requería especial protección.
El Instituto de Seguros Sociales intervino y solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó en apoyo de su
solicitud que el señor Ciro Becerra Quintero no había dejado derecho adquirido
bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990 pues la invalidez se estructuró en
vigencia de la Ley 100 de 1993 – el 25 de mayo de 2003. Alegó que por esta
razón no podía aplicarse el régimen anterior. Admitió el Instituto de Seguros
Sociales que la Ley 100 había previsto un régimen de transición aplicable
únicamente para las pensiones de jubilación o vejez.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia resolvió denegar la tutela por considerarla improcedente. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que en el asunto bajo
examen no se había presentado vía de hecho y que los elementos probatorios
habían sido estudiados de manera juiciosa y razonada por el Juzgado Único
Laboral del Circuito de Ocaña.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala
comprobar dos asuntos previos (i) si el actor ha agotado todas las vías
ordinarias para acceder a la acción de tutela; (ii) si una decisión que omite
tener en cuenta pruebas allegadas al expediente por medio de las cuales se deja
constancia acerca de que no se realizó un pago por concepto de indemnización
sustitutiva – lo que dio lugar por parte del juzgador a negar la protección del
derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez – cumple con las
exigencias jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto fáctico.
Para darle solución a las cuestiones
previas estima la Sala importante: (a) reiterar su jurisprudencia respecto del
derecho constitucional fundamental a acceder a la justicia; (b) corroborar su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
cuando se presenta defecto fáctico.
Una vez constatada la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, pasará la Sala a explicar las razones por
las cuales considera que en el asunto bajo examen debe amparar el derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Ciro Becerra. Con
ese propósito se pronunciará respecto de la aplicación de los principios de
favorabilidad, progresividad y confianza legítima cuando se presentan dudas
serias y razonables respecto de la interpretación o aplicación de las fuentes
formales del derecho en materia de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Cuestiones procesales previas.
En el caso concreto se agotaron todas las vías
ordinarias para acceder a la justicia.
4.- La garantía de acceso a la justicia ha sido objeto
de numerosos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional[5].
Ha puesto énfasis en que el derecho a acceder a la justicia exige en todas y
cada una de las etapas del proceso asegurar de manera efectiva el goce de los
derechos constitucionales fundamentales y ha subrayado, en tal sentido, la
exigencia constitucional de acuerdo con la cual:
“El derecho a acceder a la justicia no
cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y
procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y
eficaces[6].”
5.- La Corte Constitucional ha acentuado la
importancia que las y los Constituyentes de 1991 le confirieron tanto al
fortalecimiento de la justicia como a su eficacia[7].
En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha establecido que el
derecho a acceder a la justicia es un derecho constitucional fundamental[8].
Según la Corporación, este derecho “tiene un significado múltiple” que
comprende, entre otras, lo siguiente: (i) que existan procedimientos idóneos y
efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones[9];
(ii) que las controversias sean decididas de manera ágil, sin dilaciones
injustificadas[10]; (iii) que la resolución
de los conflictos planteados se adopte bajo el entero respeto de la garantía
del debido proceso[11]; (iv) que se prevea la
existencia de un conjunto de instrumentos amplio, suficiente y efectivo para
solucionar las controversias[12]; (v) que se asegure a
las personas puestas en condiciones de debilidad – económica, física o
psicológica -el acceso a la justicia[13]; (vi) que todos los
colombianos puedan acceder a la justicia sin importar el lugar del territorio
nacional en el que se encuentren[14].
6.- Cierto es que la Corte ha admitido que el Legislador
goza de una margen de apreciación para establecer regulaciones en relación con
el acceso a la administración de justicia. Esta facultad, sin embargo, debe
ejercerse de conformidad con los valores, principios y derechos consignados en
la Constitución Nacional y, muy especialmente, de conformidad con el artículo
93 superior de manera que no puede pasar por alto lo dispuesto en los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. A
propósito de lo anterior, se destacan los pronunciamientos que sobre el derecho
al acceso a la administración de justicia ha realizado la Corte Interamericana
de Derechos Humanos por medio de su jurisprudencia.
Este Tribunal ha subrayado que no es suficiente
constatar la existencia de normas de protección de los derechos
constitucionales concordantes con lo dispuesto en los Tratados Internacionales
sobre Derechos Humanos o que estas normas se interpreten de conformidad con lo
allí estipulado. Es imprescindible que quienes han sido víctimas de la
vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales accedan a la
justicia y puedan hacerlo en condiciones ciertas, expeditas y
efectivas. Esta es una obligación material en cabeza de los Estados y no
meramente formal. No vale alegar que existen mecanismos desde el punto de vista
formal. Es necesario que estos instrumentos sean realmente idóneos para ofrecer
garantía de protección.
“Que la justicia no sea una quimera para
los sectores pobres, para los sectores que por problemas lingüísticos o
cuestiones culturales no pueden accionar de acuerdo a los plazos o
procedimientos establecidos por el sistema. Si eso no ocurre, aunque se haya
cumplido todo lo demás, hay un tema de responsabilidad internacional[15].” (Énfasis añadido).
7.- En el caso concreto se tiene que el artículo 86
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de
1948 (modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001), establece cuáles
son las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación y dice lo
siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente ley
y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán
susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento
veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”
Acierta el apoderado del actor cuando expresa que “por
tratarse de una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual” no
alcanza al tope máximo requerido por la ley para recurrir en casación. En vista
de lo anterior, considera la Sala que en el presente caso el actor ha agotado
las vías ordinarias existentes en su caso y puede, por consiguiente, acceder a
la acción de tutela para solicitar por esa vía la protección de los derechos
constitucionales fundamentales que considera le fueron conculcados.
En el caso concreto procede la acción de
tutela contra providencias judiciales por vía de hecho por defecto fáctico.
8.- Otra cuestión previa debe resolver la
Sala. Ha de establecer si en el asunto examinado se cumple con el requisito
jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto fáctico. Antes de entrar a determinar lo
anterior, considera la Sala pertinente reiterar su jurisprudencia respecto de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
9.- La Sala recuerda que en la sentencia C-
543 de 1992 se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los
artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si bien es cierto estas normas
contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el ejercicio de la acción de
tutela contra providencias judiciales y fueron declaradas inexequibles en esa
ocasión por la Corte Constitucional, no menos cierto es que esta Corporación
matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que
de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el
evento en que tales providencias, revestidas desde el punto de vista formal de
un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[16]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
La Corte se manifestó en aquella oportunidad a favor
del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones
de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación
injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los
términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en
actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren
los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o
cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra
providencias judiciales.
10.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución Nacional)[17].
Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en
que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son
autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[18].
11.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[19]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de
la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales[20].
12.- En sentencia
T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la
procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos
defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
13.- En sentencia T-327 de 1994,
la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto
a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[21].
14.- Posteriormente, en
sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
Requisitos Generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
15.- De conformidad con lo anterior, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales
conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los
siguientes requisitos generales[22]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[23].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
16.- Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[24] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos y se dijo que la acción de tutela procedía cuando:
a. El funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece de competencia (defecto orgánico).
b. La violación de la Constitución y la afectación de los
derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de
procedimiento (defecto procedimental).
c. La vulneración de los derechos fundamentales se
presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los
procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. La violación de los derechos fundamentales por
parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que
es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia (vía de hecho por consecuencia[25]).
e. La providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).
g. Se desconoce el precedente. Esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación con la aplicación del precedente, esta
Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló:
“Por ello, la correcta utilización del
precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado
de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos
relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
h. La decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[26].
17.- La aplicación de esta doctrina Constitucional,
tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[27]. Aunado a lo anterior, para que la
solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al
mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo
de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
El defecto fáctico en el caso
bajo examen.
18.- Existe también una jurisprudencia bastante
consolidada sobre las actuaciones judiciales que pueden dar origen a un defecto
fáctico y vulnerar, en consecuencia, el derecho fundamental a la garantía del
debido proceso[28]. Tiene lugar el defecto
fáctico, cuando se pone de manifiesto que el juez no cuenta con el suficiente
sustento probatorio para justificar la aplicación del supuesto legal en el que
pretende fundamentar su decisión[29]. Ahora bien, tanto la
doctrina como la jurisprudencia colombianas admiten que, en general, la tutela
no procede contra la providencia que decreta una prueba, ni tampoco procede en
el evento en que la decisión judicial se abstiene de decretar alguna de las
pruebas solicitadas[30]. Es así mismo
improcedente la tutela, cuando implica revisar la valoración que llevó a cabo
el juez al respecto del acervo probatorio[31].
No obstante, a nivel doctrinario se han establecido un
conjunto de requisitos para determinar, en casos excepcionales, la procedencia
de la tutela por defecto fáctico absoluto. En este sentido procede la acción de
tutela cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo
de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente,
tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso[32];
(ii) en el ejercicio de valoración de la prueba, el funcionario judicial
cometió un error indiscutible y este error se proyecta de manera categórica en
la decisión judicial definitiva[33].
En esa misma línea de argumentación, la Corte
Constitucional ha establecido que allí en donde se presentan de manera
manifiesta defectos fácticos, - por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha
valorado de manera que contradice los hechos que constan en el expediente – y
ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisión impugnada, procede
la acción de tutela por haber incurrido la decisión judicial en defecto fáctico[34].
19.- A continuación, se referirá la Sala al repaso
jurisprudencial efectuado por medio de la sentencia T-902 de 2005 sobre el
defecto fáctico[35]. Reconoció la Corte en
aquella oportunidad que el juzgador dispone de un amplio margen de apreciación
para valorar el material probatorio de modo que le sea factible reunir todos
los criterios de convicción que considere indispensables para fundamentar su
decisión “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[36]. A juicio de la Corte,
estos principios han de ser objetivos, razonables y rigurosos[37],
esto es, (i) no pueden obedecer a meras suposiciones realizadas por los jueces;
(ii) deben ponderar la “magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas[38]”;
(iii) tienen que materializar “la función de administración de justicia que
se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas
debidamente recaudadas[39].”
En la sentencia referida la Corte constató
que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de
las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa, es
decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba[40]
o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente y lo hace de modo
arbitrario[41], no razonable y
caprichoso, así que da por no probado un hecho o situación “que de la
misma emerge clara y objetivamente[42]”; de
forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el
expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron
recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto
constitucional (artículo 29 superior) [43].
20.- En otras palabras, se presenta defecto fáctico por
omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior
trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos
hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido”[44].
Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando
el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque
“no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente[45].” Hay
lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva[46]”
dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida
de manera ilícita[47]. En todos los eventos
mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto[48]
pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que
está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida
de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión.
21.- Los funcionarios judiciales deben poder actuar
con autonomía e independencia pero en el desempeño de sus tareas han de
orientarse también a realizar los preceptos constitucionales. Por medio de su
actividad hermenéutica, quienes ejercen la función judicial deben respetar y no
vulnerar los preceptos consignados en la Constitución y los derechos
fundamentales que de ella se derivan. Es factible que a la luz de los preceptos
legales la interpretación acogida por la jurisdicción ordinaria resulte
razonable. Cuando el punto de referencia es la Constitución y la garantía de
protección de los derechos fundamentales que de ella se desprende, tal
interpretación puede no resultar razonable y sí, más bien, desproporcionada y
arbitraria.
22.- En el caso concreto y de acuerdo con los
documentos que obran como medio de prueba en el expediente, estima la Sala que
se ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y, en tal sentido, se ha
cumplido con uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales al presentarse indebida valoración de las
pruebas que conformaban el acervo probatorio. Lo anterior, toda vez que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de tomar en cuenta
que al señor Ciro Becerra Quintero le había sido reconocido, en efecto, el pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez pero la cancelación
de dicho pago jamás se consumó, tal como lo certifica el documento emitido por
el Banco Agrario de Colombia en el cual ese establecimiento informa lo
siguiente:
“la indemnización sustitutiva de la pensión
de invalidez girada por el Seguro Social [a nombre del señor Becerra Quintero]
el día 29 de noviembre de 2004 por el valor de 2’766.609.oo, fue reintegrada
automáticamente el día 27 de febrero de 2005 a la cuenta de ahorros
0230-003167-9 ISS PENSIONES./El informe de este reintegro, incluido en la
nómina de noviembre de 2004, fue entregado a la Coordinación de Nómina de
Pensionados del Seguro Social con la comunicación No. 01149 de marzo de 2005 de
la cual anexamos fotocopia.”
(A folio 43 del expediente).
Como se deduce a partir de la lectura de la sentencia
emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta,
esta Corporación admite en sus consideraciones que al señor Becerra Quintero le
asiste derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de invalidez, con lo
cual se aparta de la decisión del a quo. El Tribunal cita de manera
extensa varios fallos que le sirven de apoyo a su argumentación (a folios 29-32
del expediente). No obstante lo anterior, resuelve no conceder el amparo
solicitado y esgrime los motivos que se exponen a continuación:
“Según la jurisprudencia transcrita,
aplicando el espíritu rector de la condición más beneficiosa al actor le
vendría a corresponder el derecho a la pensión de invalidez solicitada, pero
analizado el haz probatorio se tiene que el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión por invalidez le fue reconocida el 14 de octubre de
2002, mediante Resolución No. 001104 y posteriormente mediante Dictamen No. 166
del 23 de mayo de 2003 se le estructuró la invalidez, teniendo esto como
consecuencia que conforme al artículo 2 numeral d) quedara excluido del seguro
de invalidez, como se indicó por parte de la Sala de Casación Laboral en la
sentencia anteriormente transcrita.”
23.- Considera la Sala que en el presente asunto, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se abstuvo de
tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o para decirlo en
otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo,
no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de
la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final
pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el
juzgador un hecho sin estarlo, cambió por entero el sentido del fallo y vulneró
la garantía del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se
trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la
pensión sustitutiva no había tenido lugar. Esta prueba habría conducido al
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta a ordenar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez solicitados por el actor – tal como se deriva
de la argumentación utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se
desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporación en apoyo de la misma
-.
Así las cosas, estima la Sala que en el caso concreto
se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para
que proceda la acción tutela contra la providencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.