T-1065-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1065/05
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de
personas en circunstancias de debilidad manifiesta
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de
tutela para quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Quienes tienen
derecho al reconocimiento pensional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
en reconocimiento de auxilio monetario
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Vulneración
por no resolver petición en tiempo sobre pensión
de sobrevivientes
Referencia: expediente T-1061653
Acción
de tutela instaurada por el señor AGUSTÍN GONZÁLEZ FONSECA Y OTRA contra el
SEGURO SOCIAL SECCIONAL BOYACÁ –PENSIONES
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para resolver la acción de tutela
instaurada por Agustín González Fonseca y María Vicenta Rodríguez de González
contra el Seguro Social Seccional Boyacá –Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La
demanda
El señor Agustín
González Fonseca en nombre propio y de su esposa, María Vicenta Rodríguez de
González, reclama el amparo constitucional de sus derechos al mínimo vital, a
la vida digna, a la seguridad social, a la tercera edad y a la protección
preferente a los disminuidos económicamente, pues asegura que la Oficina de
Pensiones del Seguro Social Seccional Boyacá los vulnera, al negarse a
reconocerles la pensión de sobrevivientes fundado en que “(…) no se acreditó
la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993(…)”.
Asegura que su
hija, Ana Mary Luz González, al momento de su fallecimiento, el 16 de diciembre
de 2000, “(…) vivía con nosotros y era quien sostenía económicamente las
necesidades de nosotros sus padres, como quiera que ambos carecemos de estudios
secundarios y a la fecha de su muerte teníamos 58 y 60 años. Es de anotar, que
casi hasta los 50 años traté de sostenerme y sostener a los hijos, con una de
las labores más rudas y más mal paga como lo es la albañilería y la
construcción en mi calidad de obrero (…) nos presentamos al Seguro Social para
obtener el único beneficio para el cual mi hija trabajó y desafortunadamente
nos dejó, después de dos meses de fallecida una vez reunimos los documentos que
dicha entidad nos exigió”.
Afirma que “(…)
[a]lgunos meses
después (…) de ver que el Seguro no respondía y que con mi mujer nos estábamos
muriendo de hambre y necesidades, tuve que salir a la calle a realizar
cualquier cosa que me permitiera por lo menos llevar algo de comer así fuera
solo para mi esposa”.
Agrega que por
ello, al momento de llevarse a cabo la visita de la funcionaria de la entidad
accionada dentro de la investigación administrativa que se adelantó con ocasión
de su solicitud de reconocimiento pensional “(…) mi esposa le respondió que
no estaba en la casa que me encontraba tratando de trabajar en la albañilería,
ella le preguntó que cuánto ganaba en esa clase de trabajo, manifestándole mi
señora que en una obra grande y buena si me empleaban podía llegar a ganarme
unos trescientos mil pesos, lo que no preguntó la señora era si esos
trescientos mil pesos eran mensuales o dentro de cuánto tiempo. Pero es lógico
pensar que un obrero de 60 años, sin seguridad social, haciéndole un favor y
dejándolo alcanzar ladrillos, esos trescientos mil pesos se los gana por lo
menos en cinco meses que dure la obra y eso siendo optimista”.
Sostiene que, en
consecuencia, la entidad demandada confirmó la negativa al reconocimiento
pensional pretendido, “dejándonos en absoluta desprotección e indefensión”,
pues no cuentan con recursos económicos para garantizar su subsistencia mínima
vital, su seguridad social en salud y mucho menos para contratar un abogado, en
la medida en que su hija era quien respondía por ellos. Por ello, asegura que “(…)
ya estamos acudiendo a la caridad de nuestros vecinos y amigos”, (…) por lo que
ustedes los jueces llaman nuestro mínimo vital ya no nos queda. Por esto
estamos haciendo lo último con la acción de tutela, que supuestamente es lo que
la justicia ha implantado para ayudarnos a nosotros los pobres”.
2. Pruebas
2.1 Material
probatorio aportado por las partes:
-Fotocopia de
las cédulas de ciudadanía de los accionantes, que dan cuenta de que el señor
Agustín González Fonseca tiene 63 años de edad y la señora María Vicenta
Rodríguez de González 61 años –folios 3 y 4, cuaderno primero del
expediente-.
-Fotocopia de
las declaraciones extraproceso rendidas por 1) la señora María Candelaria Ávila
quien afirma que “(...) ahorita [María
Vicenta y Agustín]
no tienen trabajo por su edad y la señora creo que es jefa de hogar ahí en la
casa. Poray (sic) la gente les ayudan tienen un
hijo inválido creo que le dio parálisis infantil y él es enfermito”, 2) la
señora Blanca Mirian Contreras González quien sostiene que “(…)[los
demandantes]
viven con un hijo con problemas de salud(…) aparte de sus padres no conocemos
persona alguna con igual o mayor derecho para reclamar pensión o seguro” y 3) la señora Rita Hortensia Borda quien asegura que: “(…)[los actores] dependían
económicamente de la hija de nombre Mariluz pero ella murió, era la que
trabajaba y veía de ellos, ahora viven con Omitar hijo de ellos pero es
inválido” -folio 2, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia de la
Resolución Nº 00388 del 23 abril de 2004, por medio de la cual el Gerente
Nacional de Atención al Pensionado resuelve: “Confirmar la Resolución Nº.
000603 del 27 de agosto de 2001, mediante la cual se negó la pensión de
sobrevivientes a los señores AGUSTÍN GONZÁLEZ FONSECA Y MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ
DE GONZÁLEZ en calidad de ascendientes de la señorita ANA MARY LUZ GONZÁLEZ
fallecida el 26 (SIC) de diciembre de 2002 (…).”·-folios 18 a 20,
cuaderno I del expediente-
2.2 Probanzas allegadas en sede
de revisión
-Copia de los
carnés de afiliación de los actores al Seguro Social, en los que consta que
éstos fueron inscritos desde el 23 de febrero de 1998, en calidad de
beneficiarios de la señora Ana Mary Luz González -folios 33 y 34, cuaderno
principal del expediente-.
-Copia de dos
remisiones para ortopedia suscritas por el médico general del Hospital San
Rafael de Tunja, a nombre de la accionante, María Vicenta Rodríguez de González
-folios 110, 111, 112 y 112A, cuaderno principal del expediente-.
-Copia de dos
Certificados de Matrícula Inmobiliaria expedidos la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Tunja -folios 48, 49, 50, cuaderno principal del
expediente-:
·
El folio 13455 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Tunja, indica i) que el señor Agustín González
Fonseca, mediante escritura de compraventa 2732 otorgada el 12 de diciembre de
1983, adquirió de Néstor Fonseca Vargas, “gananciales”, por valor de $10.000
sobre el inmueble que se alindera, y ii) que el nombrado estaría compartiendo
su situación sobre el inmueble con María de los Dolores Fonseca de González,
Angélica González de Muñoz y Patrocinia Fonseca Rativa.
·
El folio 106405 revela el lote de vivienda rural
# 32, adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en calidad de
Unidad Agrícola Familiar, con prohibición de enajenar, a María Vicenta
Rodríguez de González, mediante Resolución 05 de 1997.
-Copia de la
Resolución 000603 del 27 de agosto de 2001, por medio de la cual el Gerente
Administrativo de Pensiones de la Seccional Boyacá le niega a los accionantes "(...)
la prestación económica solicitada por fallecimiento del asegurado (a) ANA
MARYLUZ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ." -folio 100, cuaderno principal del
expediente-.
-Copia de la
Resolución Nº 00267 del 09 de abril de 2002, por medio de la cual el Gerente
Administrativo de Pensiones y Riesgos Profesionales Seccional Boyacá, resuelve
el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 000603 del
27 de agosto de 2001. Dentro de otros aspectos, el funcionario expone -folios
97, 98 y 99, cuaderno principal del expediente-:
(...)[q]ue a folios 12 a 14,
obra informe de investigación administrativa, elaborada por la Trabajadora
Social de la Seccional Boyacá, de donde se pudo establecer que los
peticionarios, viven en casa propia en obra gris, conviven con un (1) hijo de
los cuales es mayor de edad, colabora para las necesidades básicas,
independiente del ingreso del ingreso del señor AGUSTÍN GONZÁLEZ, quien trabaja
en la albañilería. Respecto de la asegurada se estableció según concepto
social, que ayudaba económicamente con los gastos del hogar y de su familia."
-Copia de la "Liquidación
Indemnización de I.V.M. POR AFILIADO MUERTO (3S) S/LEY 100", expedida
por la Vicepresidencia de Pensiones-Gerencia de Nómina de Pensionados del
Instituto de Seguros Sociales a nombre de la señorita Ana Mary Luz González -folios
118 y 119, cuaderno principal del expediente-.
-Copia del "RESUMEN
HISTORIA LABORAL I.B.L." del Seguro Social, en el que se anota como
observaciones que: "NEGAR PENSIÓN E INDEMNIZACIÓN NO EXISTE DEPENDENCIA
ECONÓMICA." -folio 120, cuaderno principal del expediente-.
-Copia de la "RELACIÓN
DE NOVEDADES EN EL SISTEMA DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES", reportada
por formulario por el empleador 00019443137 -José Omar Jutinico Hortua en
nombre de la señorita Ana Mary Luz González -folios 121, 122, 123 y 124,
cuaderno principal del expediente-.
-Copia de la
lista de documentos “(…) que debe contener el formulario único para tramitar
en el C.A.P. o Centro de Recepción de la solicitud)" –folios 125 a
127, cuaderno principal del expediente-.
-Declaraciones
rendidas por las señoras María Candelaria Ávila, Blanca Mirian Contreras y Rita
Hortensia Borda, de las que se concluye: (1) la falta de capacidad económica y
precarias condiciones de vida de los actores; (2) que los nombrados carecen
totalmente de apoyo de otras personas; (3) los accionantes conviven con su hijo
Omar González, quien desde su infancia es una persona discapacitada y nunca ha
trabajado –folios 55 a 58, cuaderno principal del expediente-.
-Copia de la
investigación administrativa adelantada el 15 de marzo de 2001, con ocasión a
la solicitud de reconocimiento pensional por sobrevivencia elevada por los
actores el 21 de febrero de 2001, de la que se destaca, entre otros, los
siguientes -folios 128 a 130, cuaderno principal del expediente-:
a) [SITUACIÓN
FAMILIAR DEL SOLICITANTE Observaciones]:
"El Sr. Agustín González Fonseca padre de la causante trabaja
esporádicamente en albañilería";
b) [COMPOSICIÓN
DEL GRUPO FAMILIAR DEL SOLICITANTE] : María
Vicenta Rodríguez González -estado civil: casada, -edad: 56 años,
-ocupación: Hogar, -escolaridad: 3º primaria; Agustín González Fonseca
-estado civil: casado, -edad: 59 años, -ocupación: albañilería, -escolaridad:
2º de primaria; y iii) Omar Agustín González Rodríguez,
-estado civil: soltero, -edad: 30 años, discapacitado -ocupación: vendedor
bolsas, -6º de bachillerato.
c) [SITUACIÓN
SOCIOECONÓMICA DEL SOLICITANTE]:
Agustín González no cotiza para el Sistema General de Seguridad Social y
devenga por su trabajo aproximadamente $300.000.
d) [CONCLUSIONES,
ACLARACIONES Y OBSERVACIONES FINALES]: "la
hija Mariluz (SIC) González Rodríguez era quien respondía por los gastos de la
casa y su familia (...) vive en casa propia, obra gris, malas
condiciones.".
e) [DIAGNÓSTICO
SOCIAL]: “SE
ESTABLECIÓ A TRAVÉS DE LA INVESTIGACIÓN Y TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO
RECOPILADOS QUE EXISTIÓ COMPROBADAMENTE LA CONVIVENCIA ENTRE Ana
Mary Luz González Y María Vicenta Rodríguez de González y Agustín González
Fonseca DESDE EL DIA 28 –01-78 HASTA EL DIA 16-12-00 Y QUE SUS PADRES María
Vicenta Rodríguez de González y Agustín González Fonseca DEPENDIÓ
EN TODAS SUS EXTENSIONES ECONÓMICAMENTE DEL CAUSANTE.”. (Subrayas fuera
del texto).
-Copia de la
constancia de SUPERVIVENCIA de los señores Rodríguez González, expedida por el
Notario Segundo del Circuito de Tunja, a 15 de marzo de 2001 -folio 132 y
133, cuaderno principal del expediente-.
-Copia del
Registro de Nacimiento y del Acta de Defunción de la señorita Ana Mary Luz
González Rodríguez, donde consta que la nombrada es hija de los actores y que
el 16 de diciembre de 2000 falleció -folios 138 y 140, cuaderno principal
del expediente-.
3. Intervención pasiva
La Gerente del ISS Seccional
Santander interviene en el asunto de la referencia para solicitar que se
declare improcedente la presente acción, como quiera que la entidad resolvió el
recurso de apelación propuesto en contra de la decisión que le negó a los actores
su solicitud de reconocimiento pensional.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 18 de enero de
2004, negó el amparo deprecado por improcedente, como quiera que “(…) si el
peticionario no está de acuerdo por lo resuelto (SIC) por el Instituto
de los Seguros Sociales en primera y segunda instancia respecto de la solicitud
de pensión de sobreviviente debe acudir al Juez Ordinario encargado por Ley de
determinar si este tiene o no la razón a través del procedimiento Ordinario
preestablecido por Ley y ante el Juez Ordinario competente.”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 4 de marzo de 2005, expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Tres de esta Corporación.
2. Actuación
en sede de revisión
Remitidos los
asuntos por la Secretaría General de esta Corporación, el Magistrado Ponente
para mejor proveer dispuso i) la remisión al Despacho del
expediente contentivo de la actuación administrativa seguida por el Seguro
Social Seccional Santander dentro del trámite de la solicitud de reconocimiento
pensional de los actores; ii) que el Juez de instancia
estableciera la capacidad económica de los accionantes y remitiera a este
Despacho el expediente que contiene la actuación administrativa en comento.
En cumplimiento
de lo ordenado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso remitió a
esta Corporación, entre otros, la documentación que se reseñan en el acápite de
pruebas de la presente decisión.
3. Problema
jurídico que se debe resolver
Los señores
María Vicenta Rodríguez de González y Agustín González Fonseca solicitan el
amparo constitucional de sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la igualdad, a la seguridad social y a la tercera edad, por considerar que
vienen siendo vulnerados por la accionada al negarles el reconocimiento
pensional de sobrevivientes, aduciendo su falta de dependencia económica al
momento del deceso de la cotizante, afirmación que consideran injusta e
inexacta.
El Juez de
instancia niega el amparo de tutela por considerarlo improcedente, fundado en
que el accionante plantea una controversia que escapa a la competencia de los
jueces constitucionales, quienes carecen de competencia para declarar derechos
prestacionales o dirimir controversias que versen sobre el reconocimiento de
los mismos, por lo que estimó que los actores cuentan con otro mecanismo de
defensa para insistir en el reconocimiento pensional que pretenden en sede de
tutela.
Efectivamente,
mediante Resolución Nº 00388 del 23 abril de 2004, el Gerente Nacional de
Atención al Pensionado resolvió “Confirmar la Resolución Nº. 000603 del 27
de agosto de 2001, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a los
señores AGUSTÍN GONZÁLEZ FONSECA Y MARÍA VICENTA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ en
calidad de ascendientes de la señorita ANA MARY LUZ GONZÁLEZ fallecida
el 26 (sic) de diciembre de 2002 (…), de manera que en principio los
actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el
reconocimiento pensional de sobrevivientes, lo que haría la presente acción de
tutela improcedente.
Por otra parte,
en la investigación administrativa, adelantada por el Seguro Social con ocasión
a la solicitud de reconocimiento de los accionantes, se afirma que “la hija
Ana Mary Luz González Rodríguez era quien respondía por los gastos de la casa y
su familia”. Por otra parte, los actores son adultos mayores que no cuentan
con ninguna fuente de ingresos y por ende, en estado de debilidad manifiesta.
En estas
circunstancias, esta Sala verificará si de conformidad con la normatividad que
regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, los señores María
Vicenta Rodríguez de González y Agustín González Fonseca son titulares del
derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de la cotizante
Ana Mary Luz González, para lo cual habrá de establecerse si: i)
ésta cumplió con el mínimo de cotización exigido por la Ley 100 de 1993, para
que sus ascendientes se beneficien con la prestación por sobrevivencia, ii)
la investigación adelantada por el Seguro Social daba lugar a establecer que
los actores al momento de la muerte de la cotizante convivían y dependían
económicamente de la misma.
Para el efecto,
la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional según la cual i)
en el Estado Social de Derecho el debido proceso administrativo cumple una
función de primer orden en materia de prestaciones positivas del Estado, por lo
que quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado
de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso, contrario
sensu, la protección constitucional es el único mecanismo de defensa con el
que cuenta una persona en estado de debilidad manifiesta a quien
injustificadamente se le negó el reconocimiento pensional de sobreviviente y ii)
la debilidad manifiesta del particular para subsistir por sus propios medios,
legitiman al juez constitucional para entrar a proteger los derechos afectados
con el único propósito de verificar la eficacia e idoneidad de otro mecanismo
de defensa judicial distinto al de la tutela.
4. La
procedencia del amparo de tutela para proteger los derechos fundamentales de los
actores, quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta e
injustificadamente les fue negado el reconocimiento pensional de sobreviviente
4.1 Es claro que los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento
pensional por sobrevivencia deben ser tramitados a través de los mecanismos
judiciales ordinarios, como lo son el proceso laboral y la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso,
sin perjuicio de su relevancia constitucional, en la medida en que su
resolución puede afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia
entre otros, en la medida en que busca que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral no queden por el simple
hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección.
Tales son
principios de justicia retributiva y de equidad que justifican que las personas
que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación
pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al
permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido[1].
Ahora bien, la
Corte ha indicado que siempre que esté de por medio una persona que forma parte
de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea
por su condición económica, física o mental, el derecho a la seguridad social
se torna fundamental, al estar “contenida dentro de valores tutelables como
son el derecho a la vida, [el
mínimo vital],
la seguridad social, la salud, y el trabajo (…)”[2], por lo que la intervención del juez constitucional resulta
indispensable.
4.2 De conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tienen
derecho al reconocimiento pensional de sobreviviente: (1) los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca y (2) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
“a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte”.
Como se dijo, la
pensión de sobreviviente propende porque la muerte del afiliado no trastoque las
condiciones de quienes de él dependían[3],
de manera que los literales c) y d) del artículo 47 determinan que: “(…) A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste [y a ] falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste”.
En estos
términos, los padres o los hermanos inválidos del titular de la prestación
social deberán demostrar su dependencia económica de éste último al momento de
su fallecimiento, ya que la finalidad de proteger a los familiares del
cotizante que dependían económicamente del mismo para su subsistencia, se
orienta es a garantizar a los sobrevivientes del pensionado unos recursos
mínimos para su sostenimiento, para que “el fallecimiento del pensionado no
signifique una ruptura que afecte los derechos fundamentales del núcleo
familiar”[4].
Por otro lado,
en sentencia T-122 de 2000[5]
la Corte “(…) [aclaró] que los
padres tienen derecho a obtener la pensión de sobrevivientes siempre que se
cumplan las siguientes dos condiciones: (i) que no exista un beneficiario con
mayor derecho en los términos de lo dispuesto en el literal c) del art. 74 de
la Ley 100 de 1993 y (ii) que hubiere dependido económicamente del hijo
fallecido. En cuanto a la dependencia económica, en virtud de lo dispuesto en
los mismos preceptos, ésta tiene lugar (i) cuando el padre no tenga ingresos o
éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y
(ii) cuando venga derivando del causante su subsistencia”.
4.3. La jurisprudencia constitucional enseña que las entidades de seguridad
social están obligadas a orientar su actuación conforme a los principios que
rigen el ejercicio de la función pública, en especial a los principios de
igualdad, eficacia, economía, celeridad y publicidad, de manera que toda
actuación administrativa de una entidad de salud que adolezca de graves
irregularidades en la valoración de la documentación allegada al trámite
administrativo de reconocimiento prestacional, ubica a los peticionarios en
posición de desventaja frente a otros solicitantes a quienes se les garantizó
el debido proceso en la valoración probatoria y desconoce el principio de
igualdad de trato que debe primar en las actuaciones de la Administración[6].
En sentencia
T-149 de 2002[7],
esta Corporación hizo las siguientes precisiones respecto del derecho al debido
proceso dentro de la actuación administrativa de reconocimiento prestacional:
“Las
autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones deben respetar
estrictamente el derecho en cabeza de las partes o interesados a un debido
proceso administrativo (art. 29 C.P.). Estima la Corte necesario ahondar
brevemente en el alcance del derecho fundamental consagrado en la Constitución
a un proceso debido en las actuaciones administrativas. Para ello cabe analizar
cómo se determina, en cada caso, cuál es el proceso debido.
5.1.
Históricamente el derecho al debido proceso está relacionado con las garantías
a no ser condenado sin ser previamente oído y vencido en juicio seguido con
estricta sujeción a la ley. Esta garantía judicial se extendió posteriormente
al ciudadano respecto de la administración ante actos o decisiones que lo
privaran de un beneficio, como por ejemplo un permiso, una licencia o un
subsidio. Es discutible si tales beneficios son propiamente derechos
constitucionales. Lo que parecería ser una discusión académica adquiere, sin
embargo, en un Estado social de derecho una creciente importancia, ya que
muchas veces el bienestar de la persona depende de prestaciones que dada su
complejidad y envergadura sólo el Estado está en posibilidad de garantizar. Es
así como en el derecho anglosajón se acuñó el término de “entitlements” para
referirse a los derechos y beneficios creados por ley que no puede revocar la
administración sin que se garantice al beneficiario una audiencia o, más
abstractamente, un debido proceso. En la tradición jurídica colombiana el
derecho administrativo se refiere a este tipo de beneficios con la institución
de las “situaciones subjetivas consolidadas”, para distinguirlas de una mera
expectativa no susceptible de protección jurídica.
En
materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de
Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función
de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no
puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido
proceso.
5.2.
Ahora bien, la Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser
invocado para impedir que la administración prive a su titular de un beneficio
legal que aún no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podría
pensarse que por tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un
interés susceptible de protección constitucional. No obstante, la exclusión
injustificada de la persona y la vulneración de su derecho al debido proceso,
se presenta no sólo por la privación del beneficio ya reconocido, sino también
por la negación de la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento,
pese a encontrarse en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento.
En efecto, cuando la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de
hecho de una norma jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede
privar a dicha persona del procedimiento debido para determinar si procede o no
el reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la
persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir
sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) y a la
igualdad de trato (art. 13 inc. 1 C.P), dada la exclusión injustificada del
solicitante (…).”.
En ese orden,
quien aspira a la pensión de sobreviviente puede exigir que su pretensión sea
tramitada conforme lo indican los mandatos constitucionales del debido proceso
y la igualdad, por lo que un posible beneficiario de una prestación no puede
ser privado de la misma sino mediante un acto respetuoso del debido proceso.
Por otro lado,
la Corte considera que negar injustificadamente a una persona un derecho
prestacional equivale a “(…) someter arbitrariamente su bienestar a la
voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la
dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto, (…) el principio de dignidad
humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”[8].
De modo que, en
aras a proteger los derechos de las personas sujetos de especial protección
constitucional, como lo son las personas de la tercera edad[9] y que se encuentran en
incapacidad económica de garantizarse por sí solas su subsistencia mínima vital[10], la Constitución
Política en el artículo 86 establece la procedencia del amparo de tutela
definitivo y no transitorio, cuando el acto que resuelve la solicitud de
reconocimiento pensional incurre en una vía de hecho.
Sobre todo si se
tiene en cuenta que la pensión de sobreviviente “es un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por
estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a
la seguridad social, a la salud, y al trabajo[11],
así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental, pues dicha
prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta (…) quien
desafortunadamente pierde a la persona de quien dependía su subsistencia mínima
vital” [12].
Con todo, la
Corte ha encomendado al juez constitucional la labor de hacer un equilibrado
análisis en cada caso concreto, a fin de garantizar efectivamente la protección
a quien corresponda.
5. Dentro de los lineamientos anteriores, la Sala entrará en el estudio
del caso concreto en los términos que a continuación se expresan:
Del material
probatorio que obra en el expediente se tiene que de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la Resolución No. 0388 del 23 de abril de 2004,
por medio de la cual el Gerente Nacional de Atención al Pensionado, confirma el
acto que niega el reconocimiento pensional de sobreviviente a los señores
Agustín González Fonseca y María Vicenta Rodríguez de González, en calidad de
ascendientes de Ana Mary Luz González, que esta última “(…) se encontraba
cotizando en el Sistema General de Pensiones en forma ininterrumpida para un
total de 36 semanas, desde su ingreso el 1 de marzo de 2000 hasta el 16 de
diciembre de 2000, fecha en la cual tuvo lugar el fallecimiento de la
asegurada.”.
Por otra parte,
en la investigación administrativa adelantada por el Seguro Social –Pensiones,
la Sala encuentra que se hace constar que los actores dependían económicamente
de su hija, al indicar expresamente en el acta que “(…) la hija Ana Mary Luz
González Rodríguez era quien respondía por los gastos de la casa y su familia”.
Por otra parte, del trámite administrativo en comento la Sala concluye que los
nombrados tienen un hijo discapacitado de 30 años de edad que percibe algunos
ingresos de la venta callejera de bolsas para la basura y por último, que las
condiciones materiales de existencia de los accionantes y por lo tanto, su
mínimo vital, se encuentran actualmente afectados, cuando se afirma en el Acta
que los accionantes habitan en una casa de su propiedad, que se encuentra “en
obra gris y en malas condiciones”.
Así mismo, esta
Sala verifica que con anterioridad a la muerte de Ana Mary Luz González, su
familia no contaba con los recursos económicos suficientes para garantizarse
una vida en óptimas condiciones, como quiera que en primer lugar, aquélla se
desempeñaba como empleada doméstica y percibía un salario equivalente al mínimo
legal; por otro lado, la señora María Vicenta Rodríguez y su hijo Omar González
Rodríguez son personas con deficiente educación y por último, el señor Agustín
González Fonseca desde hace aproximadamente 10 años no labora en el área de la
albañilería, debido a su avanzada edad (en la actualidad cuenta con 62 años) y
poca demanda laboral, hechos que no fueron controvertidos por el Seguro Social.
En igual sentido, las señoras María Candelaria Ávila y Blanca Mirian Contreras,
en la ratificación de las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario
Segundo de Tunja, y solicitadas por el Juez de instancia, reafirman la
incapacidad económica y condiciones indignas de vida de los actores, y que
éstos carecen totalmente de apoyo de otras personas.
En este punto la
Sala aclara, i) que el inmueble identificado con la Matrícula
Inmobiliaria Nº. 070-13455 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja,
certifica la titularidad indeterminada del inmueble, por lo que no puede
imputarse la calidad de propietario, al señor Agustín González Fonseca y ii)
según Resolución Interna Nº 2690 del 12 de noviembre de 2003 del Seguro Social,
se informa que a partir de la fecha, la Seccional Santander es la dependencia
encargada de decidir las prestaciones económicas por los riesgos de I.V.M., en
primera instancia, de manera que es la entidad encargada de tramitar y decidir
la solicitud de reconocimiento pensional pretendida por los actores.
De acuerdo con
el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que determina expresamente que “[p]ara efecto de
la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente
económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia”, se tiene que la decisión tomada por la entidad acusada no se
ajusta a los supuestos fácticos previstos en la normatividad vigente, así como
tampoco interpreta en debida forma la realidad reseñada en el Acta contentiva
de la investigación administrativa adelantada con ocasión a la solicitud de
reconocimiento pensional de los actores, donde se indica expresamente que al
menos durante los diez (10) años anteriores al fallecimiento de su hija, el
señor Agustín González y su esposa dependieron económicamente de aquélla, por
lo que la Sala considera que el Seguro Social transcribió los apartes de la
investigación administrativa que quiso, obviando lo que la misma evidenciaba,
actuación que trae como consecuencia directa la vulneración de los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de los accionantes,
sumado su estado de debilidad manifiesta, como también la transgresión de los
derechos al debido proceso, al valorar erróneamente el Seguro Social Seccional
Santander, el material probatorio y en especial, los documentos contentivos de
la investigación administrativa adelantada dentro del proceso de reconocimiento
de la pensión de sobreviviente pretendida.
Así las cosas,
aún a pesar de que la Constitución Política dispone que en los casos en que
exista un medio ordinario de defensa judicial, esta Corporación ha señalado que
“(…) también es pertinente recordar que la acción de tutela procede cuando
el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados” [13], y
en especial, porque las personas de la tercera edad no pueden ser compelidas,
sin más, por el juez constitucional, a trámites procesales dispendiosos, pues
tal circunstancia desconoce la especial protección de este grupo social y las
garantías constitucionales a vivir dignamente[14].
En conclusión,
en el caso sub lite cabe el amparo constitucional con el propósito de
asegurar la subsistencia mínima vital a dos personas de la tercera edad en
estado de debilidad manifiesta y el respeto al debido proceso en la actuación
administrativa de reconocimiento pensional.
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos dentro del trámite de la
presente acción de tutela.
Segundo.-
REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo,
la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Sogamoso, el
dieciocho (18) de enero de 2005 y en su lugar, amparar el derecho al mínimo
vital, al debido proceso y a la seguridad social, de los señores Agustín
González Fonseca y María Vicenta Rodríguez de González.
En consecuencia,
ORDENAR al Seguro Social Seccional Santander –Pensiones, que una vez
notificado del presente Fallo, emita el acto que reconozca el derecho pensional
de sobreviviente pretendido por los accionantes.
Tercero. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-190 de
1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Corte Constitucional,
sentencia T-695 de 2000, Álvaro Tafur Galvis. Jurisprudencia reiterada entre
otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y
T-1221 de 2004.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-1176 de
2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Cfr. Sentencia T-789 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda.
[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Al respecto se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-262 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T- 1144 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-677 de 2004, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-965 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y
T-1200 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] M. P. Manuel José Cepeda. Respecto del derecho a la igualdad y de
éste dentro de la actuación administrativa, se puede consultar la
sentenciaT-499 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Cfr. Sentencia T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[9] En el Estado Social de Derecho los adultos
mayores son consideradas personas en estado de debilidad manifiesta, como
quiera que a una edad cercana al índice promedio de vida en el país que es de
71 años de edad , se entiende que éstas empiezan a ver disminuida su capacidad
física y con ello la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus
derechos, así como la pérdida progresiva de la fuerza laboral, por lo que
resulta factible que la única fuente de ingresos que puedan percibir éstas sea
la pensión de jubilación o la de sobreviviente, siempre y cuando se cumplan las
condiciones legales para acceder al reconocimiento prestacional.
[10] La Corte igualmente considera en estado de
debilidad manifiesta a aquellas personas que no cuentan con ninguna fuente de
ingresos y que no tienen la capacidad de operar en el mercado laboral, de donde
se tiene que “(…) negarle [bien sea
a las personas de la tercera edad, pobres o pobres extremas], injustificadamente el derecho a la
sustitución pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la
voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la
dignidad, la igualdad y la autonomía.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-173/94,
MP: Alejandro Martínez Caballero
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-513/99,
MP: (E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-571/99, MP: Fabio Morón Díaz;
T-638/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974/99, MP: Alvaro Tafur Galvis.
[13] En sentencias como la T-1083 de 2001 y en la T-1109 de 2004, la
Corte ha hecho alusión a los eventos en los cuales procede la acción de tutela
frente a derechos prestacionales, en los siguientes términos: “La
controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la
dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o
amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de
igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los
derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces
para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
[14] Cfr. Sentencias de
esta Sala de Revisión T-527 de 2002 y T-479 de 2004, así mismo se pueden
consultar, entre otras, las sentencias de esta Corporación, T-351 de 1997, T-
735 y 801 de 1998, T-277de 1999, 189 y 984 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.