T-1065-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1065/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelación
Referencia: expediente T-917354
Acción de tutela instaurada por SERVIMOL LTDA. y Otros contra LA
NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de octubre dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto
Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de la petición de tutela promovida por SERVIMOL LTDA. y otros contra LA NACIÓN
-RAMA JUDICIAL-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
I- ANTECEDENTES
Según los
accionantes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto vulneró sus
derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al acceso a la
administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y por conexidad al
derecho a una vida digna, pues fueron condenados por el mencionado despacho
judicial a pagar una suma de dinero que jurídicamente no adeudaban.
Para los
demandantes, el Juzgado Laboral incurrió en una vía de hecho al declarar a
SERVIMOL LTDA. responsable de una obligación que legalmente no le correspondía.
La empresa mencionada fue demandada por algunas de sus ex trabajadoras que
aseguraron haber sido despedidas ilegalmente, por cuanto se encontraban en
periodo de prueba, pero habían demostrado idoneidad en el desempeño de las
funciones que les fueron asignadas.
Las ex
trabajadoras estuvieron vinculadas con la Rama Judicial mediante órdenes de
prestación de servicios entre 1992 y septiembre de 1997, posteriormente la Rama
Judicial contrató el servicio de aseo de sus dependencias en la ciudad de Pasto
valiéndose de personas jurídicas, siendo la primera adjudicataria PROSERVIS
TEMPORALES S.A. Luego el contrato fue celebrado con SERVIMOL LTDA, empresa que
vinculó laboralmente a algunas de las personas que habían trabajado para la
Rama Judicial y para PROSERVIS TEMPORALES S.A.
Durante el
periodo de prueba SERVIMOL LTDA dio por terminado el contrato de algunas
trabajadoras; las personas que fueron desvinculadas de esta manera incoaron una
acción laboral contra la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial- y SERVIMOL LTDA., exponiendo ante la jurisdicción laboral que las
demandadas conocían desde hacía varios años de su idoneidad y competencia para
desempeñar las funciones propias del contrato y, por lo mismo, no existía
mérito para dar por terminado el vínculo durante el periodo de prueba, ya que
este lapso tiene por objeto que las partes se conozcan y aprendan sobre las
condiciones y calidades personales de una y otra, circunstancia que había sido
superada debido a la relación laboral que mantenían desde hacía algunos años.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004,
declaró que la Nación –Rama Judicial- no era responsable de los derechos
laborales reclamados por la actoras, pero encontró que las demandantes habían
sido ilegalmente despedidas. Explicó que las empresas SERVIMOL LTDA y PROSERVIS
S.A. constituían una sola persona jurídica y que, por lo tanto, existió un solo
contrato de trabajo, sin que hubiera mérito para pactar un nuevo periodo de
prueba, ya que las partes se conocían desde cuando fue ejecutado el primer
acuerdo.
Contra esta
sentencia SERVIMOL LTDA. interpuso el recurso de apelación, el cual fue
presentado en tiempo oportuno pero no fue debidamente sustentado, razón por la
cual fue declarado desierto. Al quedar en firme el fallo del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Pasto y por considerar que fue injustamente condenada,
la empresa SERVIMOL LTDA. y su representante legal ejercieron la acción de
tutela, pretendiendo demostrar que entre ella y PROSERVIS TEMPORALES S.A. no
existía ninguna relación, y que el Juzgado Laboral se equivocó cuando consideró
que eran una misma empresa y con fundamento en ello declaró que SERVIMOL LTDA.
era responsable de una obligación que no tenía.
Decisión de
instancia
Mediante
providencia del 19 de abril de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto –Sala de Decisión Laboral-, negó el amparo solicitado explicando que
la omisión en la cual incurrió el representante judicial de SERVIMOL LTDA.,
quien no sustentó en tiempo oportuno el recurso de apelación, no puede ser
reparada mediante un fallo de tutela. Añadió que la acción de tutela no es un
mecanismo que sirva para sustituir los medios ordinarios de impugnación.
Selección por
la Corte Constitucional
Mediante auto
del 28 de mayo de 2004, la Sala de Selección Número Cinco escogió el asunto de
la referencia, asignándolo a la Sala Séptima de Revisión.
Declaratoria
de nulidad
Mediante auto
del 18 de agosto de 2004, la Sala Séptima de revisión declaró la nulidad de lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y ordenó que del
trámite se hiciera parte a las ex trabajadoras de SERVIMOL LTDA., pues podrían
resultar afectadas con el presente fallo y no habían tenido oportunidad de
ejercer el derecho de defensa.
La orden
impartida por la Sala fue acatada por el Tribunal Superior, las ex trabajadoras
fueron notificadas, designaron un representante judicial que solicitó mantener
incólume la decisión pronunciada por el Juzgado Primero Laboral de Pasto,
recordando que la providencia atacada quedó en firme al no ser sustentado el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SERVIMOL LTDA.
Mediante fallo
del 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, Sala de Decisión Laboral, negó el amparo solicitado por SERVIMOL LTDA.,
reiterando los argumentos que habían sido expuestos en la providencia expedida
el 14 de abril del presente año.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente
caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
concordantes.
Acción de tutela contra providencias judiciales
El mecanismo
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política representa un medio
residual, subsidiario y supletorio para la protección de los derechos
fundamentales, ante la amenaza o vulneración proveniente de las autoridades
públicas o de los particulares. La posibilidad de que este instrumento pueda
ser utilizado contra providencias judiciales resulta particularmente
excepcional, ya que éstas, dentro de condiciones comunes y ordinarias, pueden
ser controvertidas a través de los medios dispuestos por el ordenamiento
jurídico. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, quedó establecido el carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al expresar
la Corporación:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición
no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia”.
Posteriormente
la Corte Constitucional ha dedicado un significativo número de sentencias a
explicar de manera reiterada y uniforme, las circunstancias dentro de las
cuales la acción de tutela resulta procedente para conjurar situaciones de
atentado o vulneración a los derechos fundamentales de quienes acuden ante las
autoridades judiciales con el propósito de solucionar sus conflictos. Para
establecer cuáles son estas circunstancias, la Corporación manifestó en la
sentencia T-008 de 1998:
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la
acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada
se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);
(2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental).
Es evidente que la acción de tutela contra
providencias judiciales constituye una excepción a la regla según la cual los
fallos emitidos por los jueces, únicamente pueden ser controvertidos dentro de
las instancias señaladas por el derecho procesal común, teniendo en cuenta los
principios de autonomía del funcionario judicial y de seguridad jurídica, los
cuales impiden que una autoridad judicial ajena al respectivo proceso se haga
presente para verificar la legalidad de la actuación. Sin embargo, la jurisprudencia
ha explicado los eventos en los cuales los principios de autonomía del
funcionario judicial y de seguridad jurídica deben ceder ante el deber
imperativo que tiene el juez de tutela de proteger los derechos fundamentales
de las personas que resultan afectadas por la acción o la omisión de las
autoridades judiciales, que optan por desconocer lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico en desmedro del patrimonio ius fundamental de
alguna de las partes.
El comportamiento de la autoridad judicial
que incurre en una vía de hecho, según lo ha reiterado la Corte Constitucional,
está referido al “rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía
de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean
más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo
demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía
de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un
rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos
fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder
coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del
Derecho”. Sentencia T-784 de 2000.
Deberes jurídicos de las partes y
acción de tutela contra providencias judiciales
Durante el trámite de los procesos bien
puede ocurrir que la autoridad judicial adopte decisiones adversas a los
intereses de una de las partes; en eventos como este, por regla general la
posibilidad de controvertir tal determinación está dada a través de los
recursos previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales permiten que la
misma autoridad o su superior jerárquico, según el caso, examine nuevamente la
decisión adoptada. De esta manera se reduce la posibilidad del error judicial,
más aún cuando, en determinadas circunstancias, el asunto puede ser revisado
durante el mismo proceso por un juez de la mayor jerarquía y, por ende, de más
experiencia y conocimientos, como ocurre cuando en virtud del recurso
extraordinario de casación el litigio es llevado ante la Corte Suprema de
Justicia.
El deber de diligencia a cargo de las
partes se pone de manifiesto cuando la autoridad notifica sus decisiones, para
que las mismas sean controvertidas cuando para ello exista mérito. Si a pesar
de contar con el derecho a impugnar, las partes no lo hacen y con su conducta
omisiva manifiestan su conformidad con la decisión judicial adoptada, salvo
determinadas excepciones, no existe justificación para pretender mediante el
ejercicio de la acción de tutela revivir la oportunidad procesal que por su
culpa ha precluido.
Fundamentar la petición de tutela
argumentando la existencia de una vía de hecho, cuando el accionante dejó pasar
la oportunidad procesal de impugnar la respectiva decisión durante el trámite
normal del proceso, equivale a reconocer que su propia culpa generó el atentado
contra sus intereses jurídicos, circunstancia que hace improcedente la acción
de tutela. En relación con esta materia, la Corte Constitucional en la sentencia
T-662 de 2002, ha explicado:
“Improcedencia de la acción de tutela para subsanar inactividades de
los apoderados dentro de los procesos judiciales
En múltiples
ocasiones se ha afirmado que la acción de tutela no procede para revivir
oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales
errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o
jurídica afectada por la decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia
de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos
para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces
conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se
desaprovechen, se cierra la vía de la tutela”.
Análisis
del presente caso
En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Sala el problema jurídico está circunscrito a
la necesidad de determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto,
incurrió en una vía de hecho al declarar a la empresa SERVIMOL LTDA. responsable
por el despido ilegal de algunas trabajadoras que se encontraban en periodo de
prueba, pero que según el Juzgado eran conocidas del patrono por cuanto habían
trabajado anteriormente para la empresa PROSERVIS TEMPORALES S.A. y para la
Nación –Rama Judicial-, realizando labores de aseo en el edificio donde
funcionan algunos despachos judiciales en la ciudad de Pasto.
Explicó el
titular del Juzgado Laboral que, después de un detenido estudio, encontró que
el representante de SERVIMOL LTDA. conocía las calidades profesionales de las
demandantes, sin que hubiera mérito para despedirlas durante el periodo de
prueba del contrato de trabajo suscrito durante el año de 1998. En cuanto a la
presunta confusión entre PROSERVIS TEMPORALES S.A. y SERVIMOL LTDA., expuso que
para el Juzgado quedó claro que el patrono tenía conocimiento de la idoneidad y
eficiencia de las trabajadoras, ya que habían realizado las mismas actividades
anteriormente, sin que hubiera razón para despedirlas durante el mencionado
periodo.
El
representante de las trabajadoras despedidas acudió al trámite de la acción de
tutela, para recordar que el apoderado judicial de la empresa SERVIMOL LTDA.
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, pero
omitió sustentarlo, siendo declarado desierto por la autoridad judicial y
quedando en firme el respectivo fallo.
La incuria
del accionante no genera derechos susceptibles de protección mediante la
demanda de tutela
La naturaleza
subsidiaria y residual propia de la acción de tutela hace que su ejercicio
resulte siempre excepcional, pues, en principio, toda controversia puede
ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico. Sin embargo, se presentan situaciones de atentado o vulneración a los
derechos fundamentales de una persona, dentro de circunstancias extraordinarias
que hacen procedente el trámite previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política.
La existencia
de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela;
sin embargo, el juez en cada caso está facultado para determinar el grado de
idoneidad y eficacia del otro instrumento, a efecto de determinar la
procedencia del amparo. De esta manera se pone de manifiesto el carácter
restringido de la solicitud de tutela, por cuanto no se trata de un mecanismo
que sirva para homologar los procesos establecidos en el sistema normativo, ni
para dar a las partes la posibilidad de iniciar procesos paralelos a los que
comúnmente sirven para desatar conflictos judiciales.
El proceso
judicial ordinario representa el mecanismo normal para la solución de los
litigios, en él las partes pueden ser escuchadas en igualdad de oportunidades,
aportar pruebas, controvertir las que obren en su contra, interponer recursos
y, en general, ejercer las atribuciones derivadas del derecho al debido
proceso.
Cuando alguna
de las partes por descuido, negligencia o falta de diligencia profesional,
omite interponer oportunamente los recursos que el ordenamiento jurídico le
autoriza o, más grave aún, después de interponerlos deja vencer el término para
sustentarlos, la parte afectada con este hecho no podrá mediante la acción de
tutela pretender revivir la oportunidad procesal con la cual contó y que por su
propia culpa no fue utilizada de la manera más adecuada para sus intereses. En
eventos como este, la incuria de quien desatiende sus deberes no puede servir
de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela.
La excepción
a este principio fue explicada por la Corte Constitucional en la sentencia
T-329 de 1996, en la cual la Corporación expresó:
“(...) si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en
el caso concreto, habrá de reconocerse que en determinadas situaciones la
absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisión
procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa,
lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace
necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere
la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo
judicial extraordinario.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando los intereses en juego corresponden
a menores, cuya indefensión se presume según el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, en especial si esos intereses corresponden a derechos fundamentales que
pueden quedar vulnerados o amenazados en la hipótesis de una tutela denegada
por no haber hecho su abogado uso oportuno de los recursos que los favorecían
en el proceso ordinario.
Un principio de elemental justicia indica que en dichas
circunstancias no debe ser sancionado el niño con la eliminación de toda
posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo él la
protección especial del Estado impuesta por el artículo 44 de la Constitución,
procede la tutela, siendo imperativo, en cambio, que se promueva la
investigación y sanción de la conducta omisiva del apoderado judicial.
Estas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser
apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad
la circunstancia del afectado reviste las indicadas características, evento en
el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las
decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos
recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de
defensa judicial a su alcance”.
La
improcedencia de la acción de tutela ante la omisión en el ejercicio de los
derechos que corresponden a las partes, es consecuencia del carácter residual y
excepcional que identifica a esta clase de petición. Quien abandona sus
intereses jurídicos, dejando vencer los términos para hacer valer sus derechos,
no puede responsabilizar por este hecho al Estado o a las autoridades que lo
representan, pues el origen de su reclamación no es otro que su propia incuria.
Además, es
evidente que la culpa de quien no interpone o sustenta oportunamente un
recurso, hace que la respectiva providencia quede en firme, generándose, según
el caso, un derecho para la otra parte, quien, amparada en los principios de
certeza y seguridad jurídica, podrá reclamar los derechos derivados de la
sentencia ejecutoriada. El vencimiento de las oportunidades que el ordenamiento
jurídico prevé para impugnar las decisiones judiciales, procura, además, la
defensa del interés colectivo, por cuanto las partes y, en general, la
sociedad, tendrán la certeza de que las decisiones de los jueces no pueden ser
posteriormente controvertidas ni modificadas.
En el
presente caso aparece demostrado que el representante judicial de SERVIMOL
LTDA., dejó pasar la oportunidad para sustentar el recurso de apelación que
había interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Pasto. Esta omisión condujo a que la providencia quedara
ejecutoriada, dejando a su representada sin la posibilidad de contar con una
segunda instancia en la cual la sentencia adversa hubiera sido modificada o
revocada. La importancia de la doble instancia ha sido explicada por la
Corporación en los siguientes términos:
“La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia
constituye ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que
garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al
permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una
decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las
argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la
determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o
que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas
que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente’.
Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste
constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores
judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor
jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone
concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho.
Conforme a la doctrina general de esta Corporación en torno al principio de la
doble instancia, la procedencia del recurso de apelación contra una determinada
providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos
procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el
tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya
corrección se persigue”. Sentencia T-083 de 1998.
La Corte
Constitucional no advierte la existencia de una circunstancia excepcional que
por razones fácticas o jurídicas justifique la omisión en la cual incurrió el
apoderado de SERVIMOL LTDA., quien al no sustentar oportunamente la impugnación,
dejó a su representada sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda
instancia. Por esta razón, será confirmada la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual fue negado el amparo
solicitado en el presente caso.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de
septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
Sala de Decisión Laboral, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por
SERVIMOL LTDA y Otros contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
Segundo.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el
presente caso mediante auto del 18 de agosto del presente año.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.