T-1064-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1064/07
SENTENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-No se notificó a tercero con interés
legítimo en el proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia
Esta Corporación, tanto en fallos
de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida
doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela
contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la
materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos
generales y causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo
cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a examinar si en el
caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
DEBIDO PROCESO EN LAS ACCIONES DE
CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACION A DESTINATARIOS PASIVOS
El objeto de la acción de cumplimiento no es el
reconocimiento de derechos particulares en disputa, ni el cumplimiento general
de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la
ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la
Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento
jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el
“cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo”
(artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho
deber, ha dicho la jurisprudencia, es derivado de un mandato específico y
determinado y puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no
tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el
artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de
mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de
predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y
realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o
administrativa.
Referencia: expediente T-1646106
Acción de tutela interpuesta por Gustavo
Coronado Pinto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “A”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo de tutela
dictado en el asunto de la referencia por la Subsección “B” de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda.
Gustavo Coronado Pinto, actuando en
representación de la Sociedad C. I. VUELVEN S.A. instauró acción de tutela con
el fin de que se le amparen los derechos fundamentales del debido proceso y
defensa, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir
la sentencia de 20 de octubre de 2005.
Sostiene el accionante, que el señor Ricardo
González Uscátegui promovió una acción de cumplimiento contra la Alcaldía
Municipal de Tocancipá con el fin de que se diera aplicación al Decreto 228 de
2000 -Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tocancipá-; al Acuerdo
16 de 1998 emanado de la CAR y el Acta de Compromiso No. 005 del 3 de febrero
de 2004. El 20 de octubre de 2005 se dictó sentencia ordenando al Municipio de
Tocancipá, que diera cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento
Territorial para la explotación bajo invernadero en esa localidad.
A juicio del actor, en el trámite procesal
que culminó con la sentencia mencionada, ni el promotor de la acción de
cumplimiento ni los juzgadores de turno hicieron posible que la mencionada
Sociedad C.I. VUELVEN S.A. fuera enterada para coadyuvar a la demandada, toda
vez que le asistía un interés legítimo en el resultado del proceso, pues se
advertía que era la obligada a cumplir la orden proferida en el fallo de
cumplimiento.
Estima el demandante, que a pesar de tal
omisión, se dio curso al trámite, habiéndose admitido una demanda carente de
los requisitos de fondo previstos para esta clase de acciones. Del proceso
conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
"A" que al proferir sentencia acogió las súplicas de la demanda en
las que el actor omitió precisar que la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. “ha
desarrollado su actividad agrícola en el predio, por varios lustros, en virtud
de la autorización emanada de la Administración Municipal, esto es, licencia de
funcionamiento expedida desde el año 1991 por la Alcaldía de Toncacipá, así
como concepto favorable sobre el uso del suelo emitido por la Oficina Asesora
de Planeación Municipal, desde 1993”.
Sostuvo que a la Sociedad C.I.VUELVEN S.A.
no habiendo sido citada al proceso, ni escuchada para ejercer una debida
defensa y condenada sin haberse defendido, se le vulnera el derecho de defensa
y el debido proceso, por lo que considera se incurrió en una vía de hecho al
“apartarse por completo de la ley”.
Igualmente anota, que con el fallo del
Tribunal, se revocaron actos administrativos sin consentimiento escrito y
expreso de la titular, contrariando así copiosa jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto a la "revocatoria de los actos
administrativos de carácter particular y concreto”.
Cuenta que mediante oficio AMT-300 del día
2 de agosto de 2006 la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. fue notificada por la
Alcaldía de Tocancipá de la decisión del Tribunal. Contra esa
comunicación se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron
negados por la Alcaldía.
Las comunicaciones números 060 y 061 del 23
de enero de 2007 dirigidas a la Sociedad C.I. VUELVEN S.A., exigen el
acatamiento de la sentencia proferida con ocasión de la acción de cumplimiento,
“que desde luego generaría un gran perjuicio, pues implicaría arrasar con
los cultivos y plantaciones que se han venido desarrollando en virtud de los
permisos y autorizaciones que la propia Alcaldía y la Oficina Asesora de
Planeación expidieron desde 1991.”
Solicita por lo tanto, que se ordene al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca “tener a derecho en el trámite de la
acción de cumplimiento a Sociedad C.I. VUELVEN S.A. para lo cual ha de
notificársele el auto admisorio de la demanda instaurada contra la Alcaldía de
Tocancipá”.
2. Pruebas allegadas al expediente
Son relevantes las siguientes pruebas que
se encuentran en el expediente:
- Certificación de la Cámara de
Comercio sobre existencia y representación legal de la Sociedad C.I. VUELVEN
S.A.
- Fotocopia de la licencia de
funcionamiento expedida en 1991, por la Alcaldía de Tocancipá.
- Fotocopia del concepto sobre uso
del suelo expedido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
- Fotocopia del incidente de nulidad
deprecado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la
sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento.
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
DEMANDADA
Por auto de abril 10 de 2007 se admitió la
acción de tutela y con oficio de la misma fecha se notificó a los Magistrados
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
"A" quienes al contestar la demanda manifiestan que si la Corporación
se negó a aceptar la intervención de la Sociedad Accionante, fue por cuanto no
se adujo ningún interés en el curso del proceso de acción de cumplimiento ni
hubo solicitud alguna en el sentido de aceptarla como coadyuvante.
Considera la Magistrada CARMEN AMPARO
PONCE DELGADO, quien suscribe el documento, que no se configura en este caso
vía de hecho ninguna en tanto que el trámite de la acción de cumplimiento y la
forma como se trabó el conflicto, vinculando únicamente al ente territorial,
correspondió plenamente a la naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento,
conforme a la Ley 393 de 1997, sin que haya lugar a deducir vulneración del
derecho de defensa o al debido proceso.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Proferida por la Sección Segunda, Subsección
“B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la
sentencia objeto de revisión rechaza por improcedente la acción de tutela
interpuesta, previo el siguiente análisis:
Excepcionalmente la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha aceptado las acciones de
tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía
cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo,
fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado
contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
Pese a lo anterior como en la actualidad la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha
desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de
seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la
tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir
decisiones judiciales por las siguientes razones:
-Es al Juez a quien le corresponde resolver
en forma definitiva las controversias, ya que si los conflictos no encuentran
una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no
permiten tener certeza sobre los derechos e intereses.
-Previendo la falibilidad de las decisiones
judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que
permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la
Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como
regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen
término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior
funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de
súplica, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se
confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con
mayor calificación profesional y experiencia.
-Un nuevo examen judicial de las
providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos
actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos
constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las
garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las
normas jurídicas.
-Por seguridad jurídica y por respeto al
debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales
ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y
acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de
cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237,
numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas,
intangibles e inmodificables.
-Según el artículo 228 de la Carta, la
Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con
el artículo 230, ibidem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos
al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la
interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus
atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las
normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su
criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad.
Así, pues, concluye el fallo, pretender que
por la vía de la tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen
término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política,
pues la acción de tutela fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y
no como una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
El presente asunto versa sobre la acción de tutela
promovida en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que declaró procedente una acción de cumplimiento incoada en
contra de la Alcaldía de Tocancipá. La pretensión en la acción de cumplimiento
estuvo fundada en la falta de cumplimiento por parte del ente territorial de
su Plan de Ordenamiento Territorial y de una Acta de compromiso suscrita entre
el Municipio y la Sociedad Comercial C.I. Vuelven S.A. dirigida a que ésta
realizara algunas modificaciones y reparaciones en los invernaderos de su
propiedad.
Aduce la tutela que la Sociedad C.I. VUELVEN ha debido
ser notificada de la demanda que dio inicio a la acción de cumplimiento por
cuanto tenía interés en el resultado del proceso.
Debe resolver la Sala, si la falta de notificación a
un tercero con supuesto interés legítimo en el fallo de la acción de
cumplimiento, constituye una vía de hecho y un desconocimiento de las garantías
propias del debido proceso.
3. La procedencia excepcional de la acción
de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a
través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se
predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación
del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente
judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según lo ha expresado esta
Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones
señaladas, encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del
Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado,
concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el
reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii)
en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación
de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y
en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela
contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la
Corte que su carácter excepcional y restrictivo se justifica en razón a los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la
independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los
conflictos a las competencias ordinarias de éstos.[1]
En los términos descritos, esta
Corporación, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido
construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las
cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Corte distinguió entre requisitos generales y causales
específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condición
para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto está presente
una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal
se refirió a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales de la siguiente manera:
“24. Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes:
“a. Que la cuestión que
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
“d. Cuando se trate de
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[4].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente,
sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado
al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de
sentencias de tutela[6]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En relación con los requisitos
especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
“... para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales[7] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que
se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8]
“i. Violación directa
de la Constitución.
“Estos eventos en que
procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la
superación del concepto de vía de hecho y la admisión de especí6cos supuestos
de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
Encuentra la Corte que en el presente caso
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia. Las razones son las siguientes:
a. La situación fáctica planteada involucra un asunto de
entidad constitucional, en cuanto está referido a la garantía constitucional
del debido proceso.
b. Los hechos que generan la vulneración que acusa el
demandante se encuentran perfectamente identificados en la demanda.
c. La demandante no cuenta con otro medio judicial alternativo
de defensa de sus derechos fundamentales que, atendidas las circunstancias
específicas del caso, pueda ser considerado eficaz.
d. No encuentra la Sala que se haya desconocido
el principio de inmediatez, tomando en consideración que la sentencia objeto
de tutela fue proferida en octubre de 2005 y la tutela se interpone en
marzo de 2007, habiéndose resuelto además una solicitud de nulidad contra la sentencia
objeto de tutela en el mes de noviembre de 2006.
e. Por último no se pretende controvertir por esta vía
una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente.
Constata así la Sala, que concurren los presupuestos
generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el
estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.
3. La garantía del debido proceso en las acciones de
cumplimiento y la notificación a los destinatarios pasivos de la misma
El artículo 29 constitucional dispone que el
debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, y la misma disposición preceptúa que nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio[9].
Esta Corporación ha sostenido que la garantía
constitucional del debido proceso comporta derechos subjetivos de naturaleza constitucional[10],
y que éstos aseguran la participación de los destinatarios de las decisiones
judiciales y administrativas más allá de la mera observancia de simples formas
procesales[11]. Lo
cual quiere decir que para determinar quienes son los titulares del derecho
subjetivo a la defensa procesal debe recurrirse al proceso, porque lo que hace
nacer el derecho a ser llamado es la posición procesal, con independencia de la
calidad de sujeto de la relación sustancial en controversia[12].
La falta de notificación a quienes pretenden ser
parte o terceros con interés legítimo en una acción de cumplimiento, es el tema
que ocupa esta tutela y por ende lo que justifica el estudio que sigue.
La acción de cumplimiento aparece consagrada en el
artículo 87 de la Carta Política de 1991 y posteriormente desarrollada en la
Ley 393 de 1997. En los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha
sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que
ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de
nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación:
“En un Estado Social de Derecho en donde el
ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al
imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la
normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro
del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en
cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta
paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen
ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso
legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles.
Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta
pero no desarrolla materialmente.
“En el Estado Social de Derecho que busca
la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función
legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple
formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los
respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y
realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así como, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este
precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a
las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares”[13].
La acción de cumplimiento, según fue ampliamente
ilustrado en la sentencia C- 1194 de 2001, hace titular a toda persona de “potestades
e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los
particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria
de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de
sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”[14]
mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de
una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una
autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.[15]
El significado y sentido de la acción de cumplimiento
como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de
realización de los fines del Estado, es naturalmente el incumplimiento de un
deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”[16].
En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario
judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa[17]–,
para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la
autoridad que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir
inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.[18]
La acción de cumplimiento entonces, está encaminada a
la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un
acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso y no al reconocimiento
por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede
judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera
que se le reconozcan[19].
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele
a ciertas disposiciones legales[20], pues
a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la
acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias
interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el
cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean
ineludiblemente interpretados.
También la sentencia C- 651 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, sostuvo:
“El objeto de la acción de cumplimiento es
darle efectividad a los deberes específicos y determinados en las leyes y en
los actos administrativos, no el de garantizar el cumplimiento de las
convenciones colectivas de trabajo, o el de otros acuerdos entre particulares.
Como se deduce de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, y de la
genealogía de esta figura en el derecho comparado, la acción de cumplimiento
constituye un mecanismo para corregir parcialmente una situación específica que
fue identificada con precisión por el constituyente, la inacción o la acción
insuficiente del Estado, o de los particulares que cumplen funciones públicas”
Así pues, el objeto de la acción de cumplimiento no es
el reconocimiento de derechos particulares en disputa, ni el cumplimiento
general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un
derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango
inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el
ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente:
asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto
administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a
ejecutar.[21]
Dicho deber, ha dicho la jurisprudencia, es derivado
de un mandato específico y determinado y puede tener múltiples
manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara,
expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple
ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su
cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta
competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del
mandato contenido en la norma legal o administrativa. “La entidad no tiene
que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas
generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo,
a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo
–v.gr. las comisiones de regulación. De manera tal que el particular,
quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa
del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de
una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición
de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla
el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona
específicamente a la autoridad renuente. [22]
3.1 Deberes de vinculación oficiosa dentro de la
acción de cumplimiento
Sin perjuicio de que se ahonde en el tema en el
siguiente capítulo, sea del caso anunciar que por regla general, en el trámite
de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa sólo se
predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento
jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso
del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una
función pública.
Así lo disponen los artículos 5º, 6º y 8º. de la Ley
393 de 1997:
“Artículo 5º.- AUTORIDAD PUBLICA CONTRA
QUIEN SE DIRIGE. La acción
de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el
cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es
la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción,
indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda,
el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se
ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento
deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga
competencia para cumplir con el deber omitido”.
“Artículo 6º. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
CONTRA PARTICULARES. La acción de cumplimiento procederá contra acciones u
omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con
fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba
actuar, en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de
las mismas”.
“Artículo 8º.PROCEDIBILIDAD. La acción de
cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que
incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente
incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También
procederá contra acciones u omisiones de los particulares de conformidad con lo
establecido en la presente ley.”
Quiere decir, que la acción de cumplimiento consagra
como destinatario pasivo de la misma, a las autoridades públicas, a quienes
corresponda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un
acto administrativo; en consecuencia, el juez sólo está obligado legalmente a
efectuar la notificación a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico,
tenga competencia para cumplir con el deber omitido. También prevén las normas
que sólo procederá la eventual vinculación de un particular, cuando éste actúe
o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, y sólo para el cumplimiento
de las mismas.
Un pronunciamiento del Consejo de Estado, al referirse
a este tema sostuvo precisamente que “la relación jurídica procesal en la
acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse
entre la persona que reclama el cumplimiento – que puede ser cualquiera- y la
autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando,
en este último extremo, se trate de la persona que, conforme al ordenamiento
jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.[23]
Dentro de este contexto, corresponde determinar si
la decisión cuestionada conculcó efectivamente el derecho a la defensa del
accionante al incurrir en una vía de hecho como lo sugiere la demanda de
tutela, al haberse omitido su notificación en un proceso de acción popular,
como es la acción de cumplimiento.
4. Caso
concreto.
Los hechos
relevantes para el examen de la pretensión de tutela, son los que a
continuación se expresan:
El señor Gustavo Coronado Pinto, actuando en nombre y
representación de la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. instauró acción de tutela con
el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y
defensa, vulnerados al proferirse la sentencia de 20 de octubre de 2005 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior,
solicitó se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “A” “tener a derecho en el trámite de la acción de cumplimiento
a la coadyuvante Sociedad C.I. VUELVEN S.A. para lo cual ha de notificársele
el auto admisorio de la demanda instaurada contra la Alcaldía de Tocancipá.” La
sentencia que se revisa declaró improcedente el amparo solicitado, tras
considerar que la acción de tutela fue instituida como mecanismo subsidiario
y residual y no como una instancia más para el accionante vencido en un proceso
judicial.
Dados estos supuestos, la Sala analizará
inicialmente los términos de la sentencia objeto de tutela, para luego
presentar sus consideraciones en torno a lo que debe decidirse:
La sentencia objeto de tutela es la
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección "A" el 20 de octubre de 2005 que declaró procedente la
acción de cumplimiento presentada por el señor RICARDO GONZÁLEZ USCATEGUI y
ordenó al Municipio de Tocancipá que en el término de 30 días contados a partir
de su notificación procediera a dar cumplimiento a lo consagrado en el Plan de
Ordenamiento Territorial para la explotación bajo invernadero.
Consideró el Tribunal que el artículo 87 de
la Carta Política se instituyó para brindarle a las personas la oportunidad de
exigir de las autoridades la realización de un deber que ha sido omitido
permitiéndoles gestionar la vigencia y verificación de las leyes y actos
administrativos.
Estimó el fallo que para el caso en
concreto, el deber incumplido por parte del ente territorial demandado se
encuentra establecido en las normas legales del Decreto 228 de 2000 , el
Acuerdo 16 de 1998 de la CAR y el Acta de Compromiso No. 005 del 3 de febrero
de 2004.
La Ley 388 de 1997 en su artículo 7 numeral
4 establece que los Municipios deberán adoptar el Plan de Ordenamiento
Territorial; mediante el Acuerdo No. 16 de 1998 de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca que reglamentó la explotación bajo invernadero, y por
Decreto 228 de 2000 el Municipio de Tocancipá adoptó el Plan de Ordenamiento
Territorial.
Entre la Sociedad Flores VUELVEN S.A. y el
Municipio de Tocancipá se suscribió el Acta de Compromiso No. 005 el día 3 de
febrero de 2004 para que la Sociedad tomara todas las medidas necesarias a fin
de cumplir con las normas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial.
En sus considerandos, la sentencia de
cumplimiento sostuvo lo siguiente:
“De los documentos que obran en
el proceso, se observa que el accionante en la acción de cumplimiento presentó
queja ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá contra la Sociedad VUELVEN S.A.
para hacerle cumplir los requisitos exigidos por el Plan de Ordenamiento
Territorial y el Acuerdo 16 de 1998, donde establece que la explotación bajo
invernadero debe cumplir con lo siguiente : altura permitida dos pisos, área
cubierta por invernadero y usos complementarios sesenta por ciento ( 6 0 % ),
área de barreras perimetrales de aislamiento ambientales de diez por ciento( 10
%), área de manejo ambiental y zonas verdes en un solo globo treinta por
ciento (30 % ); mediante Acta de Compromiso entre la Sociedad VUELVEN S.A. y
el Municipio de Tocancipá suscrita el 3 de febrero de 2004, se estableció que
en el término de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del Acta se
llevarían a cabo las respectivas modificaciones de los invernaderos para
cumplir con lo consagrado en el POT.
“Observa la Sala que si bien la
entidad accionada ha estado atenta a dar cumplimiento al numeral dos –
tratamientos de suelos rurales- numeral 2.1.2. Explotación bajo invernadero-
R-A-G-V- relacionado con la Sociedad FLORES VUELVEN S.A., mediante oficio de
requerimiento número OPM- 235 de mayo 12 de 2005, para el caso en concreto, el
término que había sido concedido a flores VUELVEN S.A. es de seis meses, este
venció sin que a la fecha cumpla con lo exigido en el Plan de Ordenamiento
Territorial, para los cultivos bajo invernadero.
“Conforme a lo expuesto, el
Decreto 228 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, siendo de carácter
general donde consagra que los parámetros para la explotación bajo invernadero
son: la altura permitida, dos pisos, área cubierta por invernadero y usos
complementarios sesenta por ciento ( 60%), área de barreras perimetrales de
aislamiento ambientales de diez por ciento (10%), área de manejo ambiental y
zonas verdes en un solo globo, treinta por ciento ( 30 % ), a la fecha hace más
de cuatro años que se expidió este Decreto, ha transcurrido un tiempo más que
razonable para dar estricto cumplimiento al POT….”
A la luz de tales consideraciones, la
sentencia estimó que tratándose de un acto administrativo que debía ser
cumplido por todos los que realizaran explotación bajo invernadero en el
Municipio de Tocancipá, la entidad en quien recaía la obligación de hacer
respetar la norma era la Alcaldía Municipal de dicha localidad. Por
consiguiente, en la parte resolutiva de la decisión se concluyó lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE PROCEDENTE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
instaurada por la parte actora.
SEGUNDO: ORDENESE AL MUNICIPIO DE
TOCANCIPÁ, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a dar cumplimiento de lo
consagrado en el Plan de ordenamiento territorial, para la explotación bajo
invernadero, las actuaciones adelantadas por esta entidad serán comunicadas al
Tribunal.”
Ahora bien, los argumentos del accionante frente a la
sentencia proferida por el Tribunal al resolver la acción de cumplimiento y que
constituyen los presupuestos de ésta tutela, pueden sintetizarse así:
1. Que las resultas del proceso de acción
de cumplimiento adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
afectan a la sociedad C.I. VUELVEN S.A. (quien como consecuencia del
cumplimiento de la sentencia proferida tendría que arrasar con los cultivos y
plantaciones que en virtud de las autorizaciones emitidas por el ente
territorial se han desarrollado) y, por ende, debió ser “por lo menos
informada de la iniciación del proceso o citada como coadyuvante para
garantizar su derecho de defensa”.
2. Que tanto la parte accionante como la
entidad accionada (Alcaldía Municipal de Tocancipá), dentro de la acción de
cumplimiento, omitieron en forma deliberada informar al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, al presentar la demanda y al contestarla respectivamente, que
la sociedad C.I. VUELVEN S.A. "ha desarrollado su actividad agrícola en
el predio por varios lustros, en virtud de autorizaciones emanadas de la propia
administración municipal”.
3. Que el verdadero fundamento de la
sentencia del Tribunal, fue un presunto incumplimiento por parte de la sociedad
C.I. VUELVEN S.A. a quien no se le permitió ejercer su derecho de defensa
dentro del proceso de acción de cumplimiento, a pesar del incidente de nulidad
formulado por la misma con posterioridad a la sentencia.
Frente a lo expuesto, esta Sala
considera lo siguiente:
En primer lugar debe precisarse que la
controversia jurídica objeto de la acción de cumplimiento instaurada por el
señor Ricardo González Uscátegui en contra de la Alcaldía Municipal de
Tocancipá, tenía como finalidad obtener por parte del ente demandado, el
cumplimiento de (i) El Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 228 de
2000) (ii) el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR y (iii) el Acta de
Compromiso No. 5 del 3 de febrero de 2004 suscrita entre la sociedad VUELVEN
S.A. y el Municipio de Tocancipá. Las anteriores pretensiones estaban
justificadas además, en una conducta morosa del ente territorial para hacer
efectivo el cumplimiento de tales disposiciones frente a quienes desarrollan
actividades de explotación agrícola en dicho Municipio.
Como se viene anotando, el juez, en la
acción de cumplimiento, sólo está obligado legalmente y por regla general, a
efectuar la notificación a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico
tenga competencia para cumplir con el deber omitido y eventualmente, a los
particulares que actúan o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.
La doctrina del H. Consejo de Estado ha
subrayado en este tópico, que la relación procesal en la acción de
cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la
persona que reclama el cumplimiento y la autoridad pública o particular que
ejerce funciones públicas, siempre y cuando en este último extremo, se trate de
la persona que, conforme el ordenamiento jurídico, tenga competencia para
cumplir con el deber omitido[24].
La acción de cumplimiento, se reitera,
está prevista para buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley
o actos administrativos y no para discutir la legalidad de las actuaciones de
las autoridades, por ello en estas acciones lo procedente es ordenar la
ejecución de una determinada conducta referida a una situación concreta que
implique una obligación o deber a cargo de la autoridad demandada, es decir, no
es de la naturaleza de la acción pública resolver conflictos jurídicos.[25]
Frente a todo lo expuesto, se concluye que
la sociedad C.I. VUELVEN S.A. no era parte de la relación sustancial que dio
origen a la acción de cumplimiento: (i) porque no era la autoridad pública
llamada a hacer cumplir la obligación reclamada, (ii) no es un particular con
funciones públicas que deba hacer cumplir una ley o acto administrativo y (iii)
no intervino para hacer la coadyuvancia respectiva. Las razones son las
siguientes:
a. El deber de citación oficiosa, que en la
acción de cumplimiento se predica por regla general del sujeto que, conforme al
ordenamiento jurídico, tiene la competencia para cumplir con el deber reclamado
( artículo 5º. de la Ley 393 de 1997 ) no puede, en este caso estar referido a la
Sociedad C.I. S.A. como para concluir que el juez de conocimiento estaba
obligado a vincularla al proceso, en esa calidad, esto es, como autoridad
obligada al cumplimiento del deber reclamado. Ello es así, por cuanto esa
Sociedad carece de las calidades para ser considerada sujeto pasible de la
acción de cumplimiento, es decir, no puede considerársele autoridad pública ni
particular que ejerce funciones públicas.
b. La coadyuvancia, por su parte,
corresponde a la intervención de un tercero en los términos del artículo 52
del Código de Procedimiento Civil, en tanto “las normas del Código de
Procedimiento Civil son aplicables en el trámite de la acción de cumplimiento,
siempre y cuando no estén en contra de la naturaleza de la acción” [26]La
norma citada dice lo siguiente:
“Quien tenga con una de las
partes determinada relación sustancial, a la cual se extiendan los efectos
jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha
parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella,
mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia”.
Así, en relación con la condición de
coadyuvantes de la que dicen los accionantes no fueron citados, ha de anotarse
que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la vinculación del
coadyuvante “siempre será admisible sin necesidad de acreditar interés
subjetivo alguno pues a todos interesa el cumplimiento de la ley. Ese
interés, en cuanto predicable de toda la colectividad, permite además, concluir
en el carácter esencialmente voluntario de las intervenciones de terceros en
ésta y en cualquier acción pública”.
Significa que un tercero interviene en un
proceso a fin de que una de las partes, con la cual tiene la relación material,
obtenga sentencia favorable. Luego es claro, que la coadyuvancia, contrario a
lo que opinan los accionantes, no implica una decisión oficiosa que en caso de
omitirse configure una vía de hecho en el trámite procesal, como sí sucede en
cambio, como se analizará a continuación, en el evento de un litisconsorcio
necesario, condición, que a juicio de esta Sala, sí ostentaban los accionantes.
c. En efecto, ha dicho la jurisprudencia
del Consejo de Estado, que de manera muy excepcional, cuando la pretensión
planteada en ejercicio de una acción pública involucre la afectación directa
de una relación jurídica sustancial, es preciso vincular a todos los sujetos
determinados o determinables.
Ha considerado el Consejo de Estado[27]
que una de las reglas exigibles al juez que conoce de la acción de
cumplimiento, es la contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento
Civil, que ordena la vinculación oficiosa de quienes se consideren
litisconsortes necesarios, por ser sujetos vinculados por la relación jurídica
sustancial que se verá afectada con lo que se resuelva sobre ella en la
sentencia.
En efecto, el artículo 83 del C. de P. C.
dispone:
“Cuando el proceso verse sobre
relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por
disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de
las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos
actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no
se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar
traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma
y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado
al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas
personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado
sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para
que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer
los citados.
Si alguno de los citados
solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre
ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá
exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia,
según el caso.
Cuando alguno de los
litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse
su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual,
quedará vinculado al proceso.
Puede suceder entonces, que
excepcionalmente, la pretensión planteada en ejercicio de la acción de
cumplimiento conduzca a una afectación directa de una relación jurídica
sustancial que se predica entre sujetos determinados.
Así, a pesar de que el propósito de quien
ejerce la acción de cumplimiento sea, sin más, la obtención de una orden que
permita materializar el cumplimiento de la ley por parte del demandado
renuente a acatarla, ocurre que, en ocasiones, se repite, muy excepcionales,
tal orden lleva implícita la afectación de una relación jurídica sustancial
entre sujetos determinados, en cuanto la conducta pretendida se materializa,
precisamente, en una acción u omisión del demandado que lleva consigo tal
afectación.
En tales eventos, ha dicho la jurisprudencia
del Consejo de Estado, si bien no sería apropiado referirse a esa relación
jurídica sustancial como aquella sobre la cual versa el proceso de acción de
cumplimiento –dada la naturaleza no contenciosa de esa acción pública- “lo
evidente es que la afectación directa (favorable o desfavorable) de una
determinada relación jurídica material del demandante, es cuestión sustancial
que obliga al juez de conocimiento a obrar de conformidad con ese alcance de la
pretensión, garantizando a los titulares de tal relación, en cuanto sujetos
determinados, la posibilidad de ejercer una oportuna y eficaz defensa de sus
intereses.”[28]
Es indiscutible entonces, el deber que
surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten
directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares
de las relaciones jurídicas que pueden resultar afectadas, o a las personas
que han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. Lo
anterior, por cuanto, siendo imperioso para las autoridades públicas “proteger
a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades” ( C. P. artículo 2º. ) es claro que el
juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, esta
obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se
otorga de acceder a la administración de justicia, ( artículo 229 C.P.) bajo
las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a las actuaciones
judiciales.
Se evidencia en este caso concreto, que la
pretensión del accionante en la acción de cumplimiento, era que se cumpliera
ciertamente con el Plan de Ordenamiento Territorial pero también que se diera
cumplimiento al Acta de Compromiso que la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. había
firmado con el Municipio de Tocancipá donde se obligaba a dicha sociedad a
ajustarse a la legislación vigente en materia de aislamientos y construcciones
para la explotación bajo invernadero. Razón le asiste entonces al actor cuando
afirma que desde el umbral de la acción de cumplimiento, se avizoraba, que la
persona jurídica transgresora de la normatividad que debía cumplirse era la
Sociedad C.I. VUELVEN S.A.
Así lo dice expresamente la solicitud de
la acción de cumplimiento:
“Ordenar a la autoridad
encargada, ejercer las acciones pertinentes que den cumplimiento a lo
estipulado en el Decreto 228 de 2000 ( del Plan de Ordenamiento Territorial del
Municipio de Tocancipá), el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR y en el Acta de
compromiso Número 005 de tres de febrero de 2004, ya que las autoridades
administrativas tienen la obligación de hacer cumplir la ley y el hecho de no
hacerlo equivale a una omisión que acarrea consecuencias adversas al
funcionario público que incurra en esa conducta”
Igualmente, de los datos del expediente se
extrae la siguiente información:
1. Que el accionante en la acción de
cumplimiento había presentado queja ante la Alcaldía Municipal de Tocancipá
contra la Sociedad C.I. VUELVEN S.A. para hacerle cumplir los requisitos
exigidos por el Plan de Ordenamiento Territorial y el Acuerdo 16 de 1998, donde
se establece que la explotación bajo invernadero debe acogerse a lo siguiente :
altura permitida dos pisos, área cubierta por invernadero y usos
complementarios sesenta por ciento ( 6 0 % ), área de barreras perimetrales de
aislamiento ambientales de diez por ciento( 10 %), área de manejo ambiental y
zonas verdes en un solo globo treinta por ciento (30 % ).
2. Que mediante Acta de Compromiso entre la
Sociedad C.I. VUELVEN S.A. y el Municipio de Tocancipá ( Oficina de
Planeación ) suscrita el 3 de febrero de 2004, se estableció que en el
término de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del Acta se
llevarían a cabo las respectivas modificaciones de los invernaderos para
cumplir con lo consagrado en el Plan de Ordenamiento Territorial. Mediante ese
acta, la Sociedad VUELVEN S.A. se comprometió entre otras cosas a : presentar
un nuevo proyecto urbanístico para el cultivo bajo invernadero, revisar las
aguas y vertientes en el cultivo realizando las pruebas respectivas en laboratorio,
realizar el traslado de las zanjas existentes en el predio de cultivos de
flores sin que afecte la estabilidad del lindero, etc.
Se aprecia que desde la
pretensión inicial de cumplimiento se hizo referencia expresa a la situación
de la empresa C.I..VUELVEN S.A. como entidad llamada a cumplir lo que en el
proceso se resolviera. De manera que lo pretendido por el accionante en la
acción de cumplimiento, involucraba no sólo la protección de un interés
público, sino además, la afectación directa de una relación jurídica entre
sujetos determinados. Esta situación representaba la necesidad de oponer lo
discutido en la demanda a los interesados, para evitar nulidades de origen
procedimental. Necesidad que satisface precisamente la intención de la figura
del litisconsorcio necesario, el cual, para la Corte Suprema de Justicia “…solo
encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener
que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración
de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un
cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en
ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial
sometida a controversia…”[29]
Luego, por razón de lo dispuesto en el
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la Sociedad Vuelven S.A. es un
litisconsorte necesario, en cuanto es titular de una relación jurídica
directamente afectada y no hay duda de que el resultado del proceso la afectaba
gravemente. La Sala encuentra un claro defecto procedimental sustancial en la
Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por
indebida integración del contradictorio que derivó en la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad VUELVEN S. A.
Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta
Corporación, la vulneración de las ritualidades procesales sugiere un
perjuicio iusfundamental de tal magnitud que autorice a que por acción
de tutela se proteja el derecho al debido proceso, pues, dicha vulneración
emana de una sentencia judicial. En este caso, es clara la vulneración de por
lo menos dos garantías iusfundamentales: el derecho a presentar y
controvertir pruebas y el derecho de defensa. La Sociedad C. I. VUELVEN S.A. tiene
licencias de funcionamiento para operar en el Municipio de Tocancipá y
autorizaciones de la propia administración municipal que datan de muchos años
y que claramente pueden resultar afectadas con una acción de cumplimiento en
donde se solicita precisamente que esa Sociedad cumpla con las disposiciones
legales referidas a la construcción y funcionamiento de cultivos bajo
invernadero. Al no haber intervenido dentro del proceso, no pudo hacer valer
sus pretensiones y no pudo demostrarle a la autoridad judicial cuál era su
situación en la actividad agrícola de la localidad.
Por todo lo expuesto, esta Sala concederá la tutela
al accionante, y declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto
admisorio de la demanda, dentro de la acción de cumplimiento seguida en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal deberá disponer la
vinculación oficiosa de la SOCIEDAD C.I. VUELVEN S.A. como litisconsorte
necesario, en cuanto titular de una relación jurídica sustancial que resultará
directamente afectada con la decisión a proferir.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
y en consecuencia, conceder la tutela interpuesta por el señor GUSTAVO
CORONADO PINTO.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo todo actuado a partir del auto
admisorio de la demanda en el proceso adelantado ante la Sección Tercera,
Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del
expediente A. C. 2005-1048 Demandante : Ricardo González Uscátegui y Demandado
: Municipio de Tocancipá ( Cund. )
El Tribunal deberá disponer la vinculación
oficiosa de la SOCIEDAD C.I. VUELVEN S.A. como litisconsorte necesario, en
cuanto titular de una relación jurídica sustancial que resultará directamente
afectada con la decisión a proferir.
TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.