T-1064-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1064/06
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Condiciones de gravedad y urgencia de
enfermo de sida/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a
enfermo de sida
Para esta Sala es claro que el medio de defensa
judicial no resulta eficaz atendiendo las circunstancias de debilidad
manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al hecho de que se está ante un
sujeto de especial protección constitucional (arts. 13, 47 y 48 de la
Constitución). Toma así este asunto relevancia constitucional para el juez de
los derechos fundamentales y amerita la procedencia excepcional de la acción de
tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales del actor ante
la carencia de eficacia e inmediatez del medio de defensa judicial ordinario.
En el presente caso, dadas las circunstancias de gravedad y urgencia que padece
el actor -invalidez superior al 50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la
Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela por su
condición de sujeto de especial protección constitucional.
SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Principios
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Finalidad y alcance
ENFERMO DE SIDA-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SEGURIDAD
SOCIAL
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE
INVALIDEZ-Inexistencia
PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del régimen de transición frente
a medidas regresivas que afecten a sujetos de especial protección
No debe olvidarse que en tratándose de personas de
especial protección constitucional el legislador debe contemplar con mayor
razón la posibilidad de establecer un régimen de transición frente a medidas
regresivas. Normas legales que una vez expedidas habrán de ser interpretadas
“de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las
personas minusválidas”. Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento
de la pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal
vigente bajo los cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha
verificado, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales de los
sujetos de especial protección constitucional, por la existencia de medidas
regresivas que imponen requisitos más exigentes a los previstos bajo el régimen
legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de
transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la
Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional anterior. Frente a los
cambios normativos que puedan presentarse respecto a los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 no previó un régimen de
transición, el cual no resulta indispensable cuando la nueva normatividad
implica cambios favorables y progresivos en materia de seguridad social. Sin
embargo, cuando se establecen medidas regresivas como la imposición de
requisitos más gravosos para acceder a la pensión, el legislador debe en
principio prever un régimen de transición atendiendo la prohibición prima facie
de retrocesos frente al nivel de protección constitucional alcanzado, y más en
tratándose de regulaciones que afecten a sujetos de especial protección
constitucional como son los disminuidos físicos. Régimen de transición que debe
predicarse del régimen anterior, estableciendo periodos que permitan acoplarse
a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde así las expectativas legítimas
de quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Bajo tal
situación, lo procedente es aplicar el régimen pensional anterior que resulta
más favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente para la
fecha de estructuración de la invalidez.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ENFERMO DE SIDA-Vulneración por haberse aplicado el art. 39
de la ley 100 de 1993 y no el art. 6 del Decreto 758 de 1990
La aplicación sin mayores contemplaciones del artículo
39 de la Ley 100 de 1993, frente a las circunstancias de debilidad manifiesta
en que se encuentra el actor, vulneró sus derechos a la vida, el mínimo vital,
la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad humana, lo que hace
indispensable la intervención del juez de tutela para obtener que en el
presente caso se aplique, para efectos del reconocimiento de la pensión de
invalidez, el requisito previsto en el literal b., primera parte, del artículo
6 del Decreto 758 de 1990, consistente en haber cotizado para el seguro de
invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez.
ACCION DE TUTELA-Reconocimiento pensión de invalidez a
enfermo de sida
Referencia:
expediente T-1399273
Acción de tutela instaurada por Jairo
Orlando Sánchez Castillo en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 37
Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Jairo Orlando Sánchez Castillo en contra de la Sociedad Administradora BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jairo Orlando Sánchez Castillo
interpone acción de tutela en contra de la Sociedad Administradora BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por considerar que dicha sociedad vulneró
sus derechos constitucionales a la vida, seguridad social, mínimo vital e
igualdad como los principios de dignidad humana y de condición más beneficiosa
para el trabajador al haberle negado la pensión de invalidez. Para fundamentar
su petición expone los siguientes
1. Hechos[1].
Manifiesta el actor de 45 años de edad, con
VIH-SIDA y enfermedad reumatológica degenerativa que son de curso progresivo e
irreversible, que el día 15 de mayo de 1995, diligenció formulario de
afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Solicitada la pensión de invalidez en el 2004, fue
remitido su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, la cual en dictamen de 7 de octubre de 2004, determinó como
porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 70.90%, con calificación del
origen como enfermedad común y fecha de estructuración de invalidez el 11 de
agosto de 2004.
Afirma que no obstante haberse proferido
dicho dictamen, la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS
S.A., interpuso los recursos correspondientes (reposición y apelación), siendo
resueltos el 24 de enero de 2005, por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, que ratificó el dictamen inicial y dispuso la remisión del
expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a efectos de
resolver la apelación formulada.
Según Acta de 21 de febrero de 2006, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una nueva fecha de
estructuración de la invalidez como lo fue el 2 de agosto de 1997, día
que corresponde aproximadamente al ingreso al programa de Promoción y Prevención
de ETS, VIH-SIDA del Instituto de Seguros Sociales, “con un resultado del
Perfil Inmunológico CD4-284 células/mm3, toda vez que el CD4 se encontraba muy
por encima de la clasificación establecida , colocándome en caso de SIDA, junto
con las demás sintomatologías asociadas presentadas…”.
La sociedad administradora BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el 28 de marzo de 2006 procedió a rechazar la
solicitud de pensión de invalidez formulada por el actor acogiendo la
normatividad existente a la fecha de la nueva estructuración de invalidez como
lo es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39 (texto original), antes de haber
sido reformada la última disposición a través del artículo 11 de la Ley 797 de
2003 y posteriormente por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Dice que como
fundamento a la negativa del reconocimiento a la pensión se indicó por la
sociedad administradora que si bien acreditaba la condición de inválido
conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al tener una perdida
de la capacidad laboral superior al 50%, como lo es el 70.90% , no cumple el
requisito previsto en el literal a) o b) del artículo 39 de la cita ley[2],
en su contenido original, por cuanto i) no se encontraba cotizando al régimen a
la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 2 de agosto de 1997, ni
tampoco ii) se registran aportes equivalentes por lo menos a 26 semanas del año
inmediatamente anterior, como quiera que entre agosto de 1996 y agosto de 1997,
sólo se registran aportes válidos en el mes de agosto de 1996. Comenta el actor
que en dicha comunicación además se le informa que puede hacer efectivo la
devolución de saldos por invalidez, al tenor del artículo 72 de la Ley 100 de
1993.
Agrega que la
sociedad administradora accionada fundamentó su determinación “de acuerdo a
la imputación de pagos que obra de conformidad con lo dispuesto por el artículo
29 del decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del decreto
1406 de 1999, donde se pudo establecer que el asegurado cotizó para los riesgos
de IVM, desde el mes de agosto de 1979 hasta marzo de 1996, de forma
interrumpida, un total de 1700 días, equivalente a 242 semanas cotizadas
válidamente al Instituto de los Seguros Sociales el sistema general de
pensiones, y posteriormente al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE,
de agosto de 1995 a agosto de 1995, y 1999 hasta diciembre de 2004, se registra
un total de 113 semanas, 52 semanas cotizadas antes de la fecha de la
última estructuración, o sea para un total de 294 semanas cotizadas
antes de la fecha de la estructuración, y que al momento del estado de
invalidez el asegurado tan sólo había cotizado un mes o sea el equivalente a
…04 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración del estado de invalidez…”.
Afirma que si le hubieran aplicado la Ley
797 de 2003 (art. 11)[3], aunque
transcribe el aparte pertinente del artículo 1 de la Ley 860 de 2003[4],
ambos modificatorios del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de
que ya había sido declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez con fecha de estructuración 11 de agosto de 2004, cumpliría los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez por cuanto exige una
cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores
y una fidelidad de cotización para el sistema del 20% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió los veinte años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez, respecto de las más de 113
semanas de cotización con las cuales ya contaba. Por ende, alude a la
aplicación de dicho régimen de seguridad social posterior (Ley 797/03).
De igual
forma, considera que los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, referido a que debiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado
aportes durante por los menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez “se fijo como un
mínimo…habida cuenta que 26 semanas, aunque aportadas en el último año,
anteriores a la estructuración de la invalidez, no pueden dar más derecho que
294, que igualmente fueron sufragadas con antelación a la fecha en que se
estructuró el estado de invalidez, y un total de 355 semanas sufragadas hasta
el año 2004”.
A
continuación, el actor resalta su precaria condición de salud, añadiendo que
durante los últimos años “no he conseguido, ni he podido trabajar,
actualmente vivo donde un compañero de estudio …(que) me acogió en su
apartamento, quien es conocedor de mi condición, con otros compañeros me
colaboran a cancelar la cotización de salud y poder acceder al servicio,
mientras me resuelven el reconocimiento de la pensión de invalidez, a lo cual
la entidad demandada sí vulnera flagrantemente el derecho al mínimo vital”.
De igual forma, aduce que se le vulnera el principio de condición más
beneficiosa al trabajador previsto en el artículo 53 de la Constitución
(favorabilidad laboral), ya que “un nuevo régimen no puede fijar unas
condiciones de acceso más gravosas que el anterior, por cuanto siempre la norma
jurídica posterior se entiende como un avance cualitativo de la base normativa,
máxime que en evento como el presente, el derecho a la seguridad social
encuentra respaldo, inclusive en la propia Carta de derechos”.
Señala que
algo semejante ocurre con la aplicación de los artículos 11 y 288 de la Ley 100
de 1993, que contienen una finalidad protectora de los derechos adquiridos en
materia pensional frente a los efectos negativos del cambio de legislación y la
aplicación de las disposiciones de dicha ley y en leyes anteriores.
En ese orden,
expone que debe darse aplicación al régimen de seguridad social anterior
previsto en el Decreto 758 de 1990, el cual prevé en el artículo 6, los
requisitos para la pensión de invalidez, consistente en que tendrán derecho a
dicha prestación de origen común, las personas que reúnan como condición el
haber cotizado para el seguro de invalidez 150 semanas dentro de los 6 años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, atendiendo que con antelación a
la estructuración del estado de invalidez contaba con 294 semanas cotizadas.
Petición que
además fundamenta en el derecho a la igualdad (art. 13 superior), para lo cual
refiere también al principio que el Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 constitucional),
la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 1), la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 1), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (art. 2), atendiendo las decisiones que sobre la materia
ha proferido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expedientes
radicados bajo los números 23178 de 19 de julio de 2005, 23414 de 26 de julio
de 2005 y 24812 de 21 de febrero de 2006), que garantizaron el derecho a la
pensión de invalidez a través de la aplicación del régimen legal anterior
contenido en el Decreto 758 de 1990, por lo que considera deben aplicarse ya
que guardan identidad fáctica con el presente caso. Adicionalmente, refiere a
la sentencia T-860 de 2005, proferida por esta Corporación.
Concluye así que se le debe reconocer la
pensión de invalidez con retroactividad aplicando para el efecto el régimen de
seguridad social anterior conforme al dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
2. Documentación anexa a la presente
acción.
A continuación se relaciona el material
probatorio que se acompaña con la presente acción de tutela:
·
Copia de la cédula de
ciudadanía del actor (folio 25 del cuaderno principal).
·
Copia de la
notificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá, que se anexa, calendada 7 de diciembre de 2004 (folios 26 a 29 del
cuaderno principal).
·
Copia del Acta 02 del
21 de febrero de 2006, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio
30 del cuaderno principal).
·
Copia del resumen de la
historia Clínica del actor, fechada 11 de agosto de 2004 (folio 31 del cuaderno
principal).
·
Copia del reporte de
semanas cotizadas por el actor en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales
(folio 32 del cuaderno principal).
·
Copia de liquidación
del bono pensional correspondiente al actor en relación con el ISS (folio 33
del cuaderno principal).
·
Copia del reporte
estado de cuenta del actor en el Fondo de Pensiones Obligatorias de BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (folios 34 a 39 del cuaderno principal).
·
Copia de la
comunicación que rechaza la solicitud de pensión de invalidez suscrita por la
Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. (folios 40 a 42 del cuaderno principal).
·
Copias de cuadros
comparativos de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, indemnización sustitutiva y porcentaje de la pensión conforme al
Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993 (a partir del 1º de abril de 1994) y Ley
797 de 2003 (a partir del 29 de enero de 2003). Folios 43 a 46 del cuaderno
principal.
·
Copias de las
sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
correspondientes a las radicaciones números 24812 de 21 de febrero de 2006,
23178 de 19 de julio de 2005 y 23414 de 26 de julio de 2005 (folios 47 a 97 del
cuaderno principal).
·
Copia de la sentencia
T-860 de 2005, proferida por la Corte Constitucional (folios 98 a 114 del
cuaderno principal).
·
Acta de declaración
juramentada del actor de fecha 26 de abril de 2006, rendida ante la Notaría 18
del Círculo de Bogotá, en la cual se hace constar la condición de desempleo, no
recibir suma de dinero alguna y encontrarse en delicado estado de salud (folio
115 del cuaderno principal).
3. Trámite Procesal.
El Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, con función
de control de garantías, mediante auto de 28 de abril de 2006, avocó el
conocimiento de la acción de tutela y dispuso citar al actor para que rinda
declaración sobre los hechos motivos de la acción y correr traslado a BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. para que se pronuncie sobre la presente
acción.
3.1. Declaración juramentada rendida por
el actor ante el juez de tutela.
De la declaración rendida por el accionante el día 3
de mayo de 2006, ante el juez de conocimiento de la tutela se extrae principalmente
lo siguiente:
Manifiesta el actor que con la primera calificación de
invalidez por parte de la Junta Regional tenía derecho al reconocimiento de la
pensión, pero como BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. apeló el
dictamen, la Junta Nacional cambio la fecha de estructuración de la invalidez
por lo que no tendría derecho al no encontrarse cotizando para dicha fecha ya
que se encontraba enfermo en la última empresa. Indica que desde ese momento “comenzó
el mal, pues me estaban tratando de artritis reumatoidea y como en el trabajo
iba mal, no podía trabajar como debía ser y por eso me indemnizaron y de
hay(sic) en adelante no he podido conseguir trabajo, yo mas que todo pido la
pensión para tener derecho a mi salud que es lo que me preocupa, ya que con la
misma enfermedad uno va perdiendo mucha capacidad laboral pues ya no puede
trabajar igual y si no es un mal es el otro y el problema de la artritis son
los dolores son muy fuertes, los mismos procesos del VIH son tan delicados que
hay días en que uno no puede ni siquiera caminar, está totalmente agotado y hay
momentos en que la misma comida no la tolera uno…a mi se me olvidan las cosas”.
Agrega el actor en su declaración que un amigo le está
colaborando en la cancelación del servicio de salud y que instaura la tutela “porque
económicamente no estoy bien y con ella garantizaría el derecho al pago”.
Finalmente, anota respecto a las tres decisiones que adjunta de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que ello obedece a que constituyen casos
iguales al suyo.
3.2. Respuesta de la
Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
El Representante Legal de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A., dio contestación a la acción de tutela señalando que dicha
Sociedad Administradora ha actuado conforme a la normatividad y jurisprudencia
por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
En su escrito el funcionario relata que el actor el
día 15 de mayo de 1995, suscribió formulario de solicitud de vinculación al
Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por la BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTIAS S.A. El 23 de agosto de 2004, en la condición de afiliado el
accionante solicitó ante dicho fondo el reconocimiento de la pensión de
invalidez, la cual fue remitida a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogota D.C. y Cundinamarca, que constituye el órgano competente
para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado (arts.
38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto 2463 de 2001).
Recuerda que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez profirió dictamen del 7 de octubre de 2004, notificando el 23 de
diciembre de ese año a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., la respectiva
calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor estableciéndola en un
70.90%, con fecha de estructuración 11 de agosto de 2004 y precisando el origen
de la invalidez como enfermedad de riesgo común. Manifiesta que dicha sociedad
administradora el 11 de enero de 2005, interpuso el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación (arts. 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001) contra el
dictamen de la Junta Regional denotando su inconformidad con la fecha de
estructuración de la invalidez al considerar que no corresponde a lo señalado
en el Manual Único de Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999, que
modifica el Decreto 692 de 1994), ya que “se debió tener en cuenta la
realidad de los hechos que afectaron la integridad física del afiliado de
conformidad con lo establecido en la historia clínica aportada junto con la
solicitud de valoración por parte del actor”.
Refiere que la Junta Regional mediante Acta del 24 de
enero de 2005, ratificó en todas sus partes el dictamen anterior y dispuso dar
traslado del caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 13 del
Decreto 2463 de 2001), la cual en Acta del 21 de febrero de 2006, notificada el
9 de marzo de 2006, estableció como fecha de estructuración de invalidez “el
día 2 de agosto de 1997, día en que le fue diagnosticada la enfermedad al
accionante, ajustándose así esta fecha a la realidad de los hechos que
generaron la merma de la capacidad laboral al mismo”. Conforme a ello y
atendiendo que el actor acreditó la calidad de inválido establecida en el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señala que dicha sociedad administradora
procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
39 de la citada Ley, que prevé dos eventos para acceder a la pensión de
invalidez:
“a) Que la persona se encuentre cotizando
al sistema y hubiera cotizado veintiséis (26) semanas al momento de la
fecha de estructuración de la invalidez, situación que no se presenta
en el caso del señor JAIRO ORLANDO SANCHEZ CASTILLO como quiera que al
verificar los aportes pensionales que se efectuaron a favor del afiliado en su
cuenta de ahorro individual pensional se pudo evidenciar que al momento de
estructurarse su invalidez (2 de agosto de 1997) no era cotizante.
Esto se sustenta en el hecho que el último aporte
efectuado en el Fondo de Pensiones Horizonte, corresponde al mes de agosto de
1996 y la fecha de estructuración de la invalidez, como ya fue señalada, fue
establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde el 2 de
agosto de 1997, fecha que tiene incidencia directa en el cumplimiento de
las veintiséis (26) semanas de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
pues la misma conforme lo establece la ley se contabilizan en relación con el “momento
de producirse el estado de invalidez”, que no es otro que la fecha de
estructuración de la invalidez dictaminada por los organismos creados por la
Ley 100 de 1993 para tal fin.
b) Que habiendo dejado de cotizar hubiera
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior
al momento de producirse la invalidez, situación que tampoco se presenta en el
presente caso, ya que al verificar los aportes efectuados en el año
inmediatamente anterior, estos es entre agosto de 1996 y agosto de 1997, solo
se registra en la cuenta de ahorro individual pensional del señor JAIRO ORLANDO
SANCHEZ CASTILLO el aporte correspondiente al mes de agosto de 1996.”
Expone que con fundamento en lo anterior, BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., mediante comunicación CJB0612805 del 28
de marzo de 2006, procedió a rechazar la solicitud de pensión de invalidez,
como quiera que pese a acreditar la condición de inválido no cumple con el
requisito de las 26 semanas de cotización al momento de producirse el estado de
invalidez ni en el año inmediatamente anterior (art. 39 de la Ley 100 de 1993).
Agrega que en la misma comunicación se le informó al accionante sobre la
procedencia de la devolución de saldos por invalidez (art. 72 de la Ley 100 de
1993).
Asevera que dicha sociedad administradora no ha
vulnerado derecho fundamento alguno al actor al ceñirse a los parámetros de la
Ley 100 de 1993, siendo rechazada la pensión de invalidez sobre la base del
principio de temporalidad de la ley, o sea, en aplicación de las normas vigentes
al momento de la fecha de la estructuración de la invalidez dictaminada por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez (2 de agosto de 1997), conforme al
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de
2003 y la Ley 860 de 2003. Observa que si el accionante no está de acuerdo con
lo dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a la
fecha de estructuración, debe acudir a la justicia laboral ordinaria según lo
contempla el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001.
En cuanto a la pretensión del actor para que en virtud
del principio de favorabilidad de la ley se le reconozca la pensión de
invalidez conforme a los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003,
expresa que dicho principio consagrado en el artículo 53 de la Carta, parte del
supuesto de la existencia de dos o más normas vigentes, lo cual no se presenta
en este caso, pues, dicha ley entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de
2003, la cual no tiene efecto retroactivo (art. 16 del C. S. T.). Así mismo,
recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la
acción de tutela no procede para ordenar el pago de una prestación ya que
existe otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción
laboral.
Finalmente, acompaña al escrito de contestación de la
acción de tutela, i) copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (folios 134 a 136 del cuaderno principal),
ii) copia de la comunicación calendada 5 de enero de 2005, de BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
por medio de la cual presenta los recursos de reposición y apelación contra el
dictamen de dicha Junta (folios 137 y 138 del cuaderno principal), iii) copia
de la comunicación de fecha 24 de enero de 2005, emanada de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez que notifica al actor la decisión sobre el recurso
de reposición, acompañando copia del acta de resolución (folios 139 y 140 del
cuaderno principal), iv) copia del acta 02 del 21 de febrero de 2006, emanada
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 141 del cuaderno
principal) y copia de la comunicación firmada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTIAS S.A. con destino al actor informando el rechazo de la solicitud de
pensión de invalidez (folios 142 a 144 del cuaderno principal).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá, con función
de control de garantías, mediante sentencia de 10 de mayo de 2006, declaró la
improcedencia de la acción de tutela por cuanto señaló que se persigue el
reconocimiento de una pensión de invalidez que al tratarse de un derecho
económico no resulta ser de competencia del juez de tutela sino de la justicia
ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001.
Finalmente, señala que la salud está siendo cubierta por el Instituto de
Seguros Sociales.
2. Impugnación.
Luego de proferido el fallo de primera instancia, el
actor oportunamente impugnó dicha decisión manifestando que la misma resulta
contraria a la realidad sustancial presente en el expediente de tutela.
En efecto, fundamenta su impugnación en que el único
medio de subsistencia que tendría sería el que se le reconociera por la
sociedad administradora accionada la pensión de invalidez. Recuerda que si se
le hubiera tenido en cuenta la primera fecha de estructuración de invalidez
tendría derecho al reconocimiento de la pensión. Expone que el juez de tutela
no realizó “un estudio minucioso de la delicada situación de salud y sí por
qué no decirlo ´económica´, habida cuenta que sí se me vienen vulnerando
derechos fundamentales constitucionales, y no sesgadamente emitir un fallo,
máxime cuando existen sentencias de la H. Corte Suprema análogas a la situación
acá debatida, si no existe la garantía de otro medio de subsistencia para poder
llevar una vida digna, hasta el final de la existencia.”
Argumenta en relación con el medio de defensa judicial
que “Mal podría afirmarse dentro del plenario que existe la vía ordinaria,
ya que en la demanda quedó plasmada mi condición de salud, y que muy
posiblemente no tenga tiempo de iniciar y culminar un proceso ordinario, tal
como lo pretende hacer ver la señor juez de tutela, ya que el tiempo es un
factor vital en el caso que nos ocupa, por eso vuelvo y repito lo indicado en
el resumen de historia clínica por la Galena tratante: ´Enfermedad crónica
de carácter irreversible, de pronóstico reservado y sin posibilidad de
rehabilitación actual´, situación que para nadie es desconocida.” Agrega
que acude a la acción de tutela por su delicado estado de salud que padece
actualmente “y que muy posiblemente no tenga tiempo para llevar a un buen
final un proceso,..Con el debido respeto que se merece la señora juez, no tuvo
en cuenta la pretensión urgente y prioritaria, de que se me reconozca la
pensión por invalidez, aplicando la condición más beneficiosa,…pues de nada
saco que se me pretenda devolver los aportes a la seguridad social”,
procediendo a continuación a reiterar el contenido de la acción de tutela.
3. Decisión de segunda instancia.
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogota, mediante
fallo de 20 de junio de 2006, decidió confirmar el fallo proferido en primera
instancia, con base en la misma argumentación expuesta por el a quo.
III. INSISTENCIA DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO Y SELECCIÓN DE LOS FALLOS DE TUTELA PARA REVISION
La Defensoría del Pueblo, a través de
comunicación de fecha 8 de septiembre de 2006, en ejercicio de la facultad de
insistencia solicitó a la Sala de Selección de Tutelas la revisión del presente
asunto al considerar que se dan los presupuestos necesarios para proteger
transitoriamente los derechos fundamentales del actor ya que cumple con los requisitos
que para dicha época disponía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
La Sala de Selección de Tutelas No. 9 de la
Corte Constitucional, en auto de fecha 15 de septiembre del presente año,
dispuso seleccionar los fallos de tutela que se estudian y repartirlo a este
Despacho para su decisión por la Sala Novena de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
Ante la calificación de la enfermedad de
origen común por infección VIH-SIDA que le produjo una pérdida de la capacidad
laboral del 70.90%, al actor le fue negado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTIAS S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento
que si bien cumple la exigencia del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al
superar el 50% de la incapacidad laboral, no satisface alguno de los requisitos
contemplados en el artículo 39 de dicha ley, vigente para el momento de la
estructuración de la invalidez, 2 de agosto de 1997. Concretamente, por
incumplir los requisitos previstos en el literal a) ya que no se encontraba
cotizando al régimen a la fecha de estructuración de la invalidez, o en el
literal b) ya que en el año inmediatamente anterior sólo se registran aportes
equivalentes a 4 semanas de las 26 exigidas, sobre el cual centra su
argumentación.
Considera principalmente[5]
que debe aplicarse el régimen pensional anterior previsto en el artículo 6 del
Decreto 758 de 1990, al haber cotizado 294 semanas de las 150 exigidas por
dicho Decreto dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez. Agrega que la no aplicación de dicho régimen conlleva la
vulneración de los derechos a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la
igualdad (no discriminación y trato igualitario en las decisiones judiciales) y
los principios de dignidad humana y de condición más beneficiosa para el
trabajador. De igual forma, manifiesta que pudo haberse aplicado el régimen de
seguridad social posterior (Ley 797 de 2003 – Ley 860 de 2003), teniendo como
soporte el dictamen anterior emanado de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez (modificado por la Junta Nacional), que estableció como fecha de
estructuración el 11 de agosto de 2004, con lo cual cumpliría las 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores y la fidelidad para el sistema del
20% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió los 20 años de edad y
la fecha de la primera calificación de la invalidez, atendiendo que ha cotizado
más de 113 semanas.
Los jueces de instancia en tutela
declararon la improcedencia de la acción por cuanto consideraron que el actor
dispone de un medio de defensa judicial como lo es controvertir el dictamen de
las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción laboral (art. 40
del Decreto 2463 de 2001).
Conforme a lo anterior, corresponde a la
Sala de Revisión previamente establecer i) si resulta procedente la acción de
tutela por la existencia de un medio de defensa judicial manifestado tanto por
los jueces de instancia como por la entidad accionada y ii) sólo en el evento
de que la Sala encuentre procedente la acción, deberá entrar resolver si la
negativa de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a una persona con enfermedad catastrófica
y degenerativa fundamentada en el incumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vulnera los derechos constitucionales a
la vida, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de
dignidad humana y de condición más beneficiosa para el trabajador, por la no
aplicación del régimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758
de 1990 o el posterior contemplado en la Ley 797 de 2003 – Ley 860 de 2003.
3. La ineficacia del medio de defensa
judicial en el presente caso.
Verificadas las circunstancias de gravedad y de
urgencia que reviste el presente caso respecto a un sujeto de especial
protección constitucional, para la Sala ameritaba al menos un estudio y
valoración de fondo tanto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. que
resolvió negar la pensión de invalidez, como por los jueces de tutela quienes
sin mayores consideraciones declararon la improcedencia de la tutela bajo el
argumento simplista que al tratarse de un derecho de carácter económico no
resulta ser de competencia del juez de tutela sino solamente de la justicia
ordinaria.
La Sala reconoce conforme al ordenamiento
jurídico vigente la existencia de un medio de defensa judicial idóneo ante la
Jurisdicción Ordinaria a fin de obtener por dicha vía el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Sin embargo, ello no constituye el objeto de discusión en
este asunto sino más bien la eficacia de dicho medio de defensa judicial frente
a las particulares condiciones en que se encuentra el actor.
Recuérdese que el numeral 1 del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, dispone que “la existencia de dichos medios (de
defensa judiciales) será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Y
precisamente el actor desde el inicio de la acción recalcó la grave situación
que padece que fue reiterado en la declaración juramentada y finalmente en el
escrito de impugnación al manifestar que muy posiblemente ya no disponga de
tiempo para iniciar y culminar un proceso ordinario ante la proximidad de su
fallecimiento. Así lo sostuvo al indicar “… en la demanda quedó plasmada mi
condición de salud, y que muy posiblemente no tenga tiempo de iniciar y
culminar un proceso ordinario, tal como lo pretende hacer ver la señor juez
de tutela, ya que el tiempo es un factor vital en el caso que nos ocupa,
por eso vuelvo y repito lo indicado en el resumen de historia clínica por la
Galena tratante: ´Enfermedad crónica de carácter irreversible, de pronóstico
reservado y sin posibilidad de rehabilitación actual´, situación que para nadie
es desconocida…muy posiblemente no tenga tiempo para llevar a un buen final
un proceso,..Con el debido respeto que se merece la señora juez, no tuvo
en cuenta la pretensión urgente y prioritaria, de que se me reconozca la
pensión por invalidez, aplicando la condición más beneficiosa,…pues de nada
saco que se me pretenda devolver los aportes a la seguridad social” (Subrayas
fuera del texto original).
Por consiguiente, para esta Sala es claro
que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al
hecho de que se está ante un sujeto de especial protección constitucional
(arts. 13, 47 y 48 de la Constitución). Toma así este asunto relevancia
constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la
procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de
los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e
inmediatez del medio de defensa judicial ordinario. Así lo sostuvo en su
oportunidad esta corporación, sentencia T-076 de 2003[6],
al indicar:
“los conflictos
legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales,
particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través de las
acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que
son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e
integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral
constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales
relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que
ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los
derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación
personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un
asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez
constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar
si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es
lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de
lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En efecto, ante
este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender
el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo
que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar
las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.[7]”
Debe recordarse que dentro de las
modalidades de concesión de la acción de tutela, la Corte ha referido a la
protección i) transitoria cuando se está ante un perjuicio irremediable siempre
que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[8],
o ii) definitiva[9] cuando a pesar
de la existencia de medios de defensa judiciales los mismos resultan ineficaces
al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los
derechos fundamentales con la urgencia requerida”[10],
lo cual hace procedente la tutela como mecanismo principal que puede motivarse
en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la condición de
sujeto de especial protección constitucional.
En el presente caso, dadas las
circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior al
50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la Sala resulta imperativo la
procedencia directa y definitiva de la tutela por su condición de sujeto de
especial protección constitucional (arts. 13 y 47 de la Constitución).
Verificado que la acción de tutela se
convierte en el medio expedito y oportuno para garantizar definitivamente los
derechos fundamentales del actor, procederá la Sala de Revisión a estudiar el
fondo del asunto. Para tal efecto, se abordarán los siguientes temas: (i)
la seguridad social y el papel que corresponde a los particulares en su
prestación en el Estado social de derecho y así entrar a estudiar el Sistema
General de Pensiones y los principios que lo sujetan, (ii) la protección
constitucional reforzada de los discapacitados y en especial las personas con
VIH-SIDA, para así abordar el derecho a la pensión de invalidez, la importancia
de un régimen de transición y la acción de tutela como mecanismo efectivo de
protección, y finalmente (iii) abordará el caso concreto.
4. La seguridad social y el papel que
corresponde a los particulares en su prestación en el Estado social de derecho.
El Sistema General de Pensiones y los principios de solidaridad y de
prohibición prima facie de retrocesos constitucionales (mandato de
progresividad).
Con la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991, se le reconoce a la seguridad social la
importancia que se le ha dado en el orden internacional para la realización de
los fines del Estado social de derecho. Los artículos 48, 49 y 53 de la
Constitución, son una clara muestra de ello al reconocer a la seguridad social
un carácter de i) servicio público obligatorio, ii) derecho irrenunciable y
iii) principio de garantía a toda persona. Seguridad social que ha sido
definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los
individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano[11].
Los objetivos de la seguridad social que
deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad
de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para
una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o
marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los
derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del
poder político[12], donde el gasto
público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[13].
Fines sociales que se concretan en el
bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de los eventos de
pensión de invalidez, vejez y muerte; servicios de salud; cubrimiento de
riesgos profesionales; y servicios sociales complementarios. También comprende
la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección constitucional
como son las personas gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y
sensoriales; los mayores adultos; la mujer embarazada y cabeza de familia; los
niños menores de un año; los desempleados; los indigentes o personas sin
capacidad económica alguna, entre otras.
Por ello, la Corte en sentencia C-375 de
2004[14], recordó que “El
objeto de esta garantía –puesta en funcionamiento a través de la creación de un
sistema integral- es la protección anticipada de los ciudadanos contra
determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el
desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a sufrir, tales como la
enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales,
las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente
económica de la familia.”
Seguridad social que se encuentra incluida
dentro de los derechos sociales y económicos, catalogados históricamente como
derechos humanos de segunda generación bajo la denominación de derechos de
contenido prestacional. Entre los principales instrumentos internacionales que
reconocen la importancia de la seguridad social se encuentran el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, de
1998, acogidos en la legislación colombiana y que hacen parte del bloque de constitucionalidad
(art. 93 de la Constitución).
La jurisprudencia constitucional[15]
ha referido a los derechos prestacionales como aquellos que para su
materialización requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones
presupuestales y la provisión de una estructura organizacional para su efectiva
aplicación, al implicar la realización de prestaciones positivas principalmente
en materia social para así entrar a asegurar las condiciones materiales mínimas
para todos en condiciones de dignidad. Con fundamento en ello, se ha
manifestado que el estado inicial de un derecho prestacional es su contenido
programático que tiende a transmutarse en un derecho subjetivo en la medida que
se establezcan las condiciones necesarias para su efectiva aplicación, lo cual
varía según el derecho de que se trate[16].
Sin embargo, a pesar de dicho carácter
programático, esta Corte ha señalado como lo expuso en la sentencia C-251 de
1997[17], que los
derechos humanos forman una unidad al ser interdependientes, integrales y
universales, lo cual implica “que para proteger verdaderamente la dignidad
humana es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que se
encuentren libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal,
sino que además es menester que el individuo tenga posibilidades de
participación en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte,
conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y también que se le
aseguren una mínimas condiciones materiales de existencia, según los postulados
de las filosofías políticas de orientación social. Los derechos humanos son
pues una unidad compleja.” Por consiguiente, la dimensión prestacional del
derecho constitucional a la seguridad social no puede constituirse en un
obstáculo cuando resultan afectados derechos fundamentales para que sea
exigible judicialmente frente a determinadas circunstancias (asunto
justiciable)[18].
Así, lo recordó recientemente esta
corporación en sentencia C-111 de 2006[19], la cual guarda
armonía con un sin número de sentencias de tutelas proferidas por esta
Corporación[20], donde se
expuso que la seguridad social si bien no está consagrado expresamente como un
derecho fundamental en el texto constitucional adquiere tal carácter cuando su
afectación conlleva la vulneración de derechos y principios fundamentales como
la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, la igualdad, el
mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Al respecto,
conviene recordar la reciente sentencia T-1291 de 2005[21],
en la cual se trae a colación los instrumentos internacionales que hacen parte
del bloque de constitucionalidad[22], de los que se
puede concluir que el carácter fundamental de la seguridad social radica en la
absoluta e íntima conexión con los derechos a la vida, a la dignidad humana, al
mínimo vital y a la igualdad.
Dicho factor de conexión de la seguridad
social con un derecho de carácter fundamental o su transmutación en un derecho
subjetivo, permiten la garantía efectiva y cierta de su protección por el juez
de tutela bajo determinadas circunstancias.
Por otra parte, la seguridad social no sólo
compromete al Estado sino también a la sociedad para el logro de los objetivos
indicados. En efecto, el artículo 48 constitucional, expresa que la seguridad
social se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
refiriendo además que el Estado con la participación de los particulares
ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social, que podrá ser
prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley. Lo
anterior implica, como lo ha explicado esta corporación, que el ordenamiento
constitucional “se ha encargado de precisar
el compromiso que tienen los particulares en la realización de la seguridad
social, pues al margen de atribuirle al Estado la función de dirección,
coordinación, reglamentación y vigilancia, a éstos les asigna “el derecho y el
deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la
ejecución de las prestaciones que les son propias.”[23] De esta manera, la seguridad social, en los términos en que
ha sido concebida, no solo interesa a los fines del Estado, en el propósito de
brindarle a todos los ciudadanos la protección contra las contingencias sociales
y las cargas familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad para
el logro y consecución de tales objetivos.”[24](Subrayas al margen del texto transcrito).
A su vez, dicha disposición
constitucional (art. 48 superior), sujeta la prestación de la seguridad social
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a los
términos que establezca la ley. También condiciona a la ley la ampliación
progresiva de la cobertura en seguridad social como su prestación por entidades
públicas o privadas. De ahí que el legislador goza de un amplio margen para
regular lo concerniente a la seguridad social con especial sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y sin traspasar los
límites impuestos por la Constitución, que están dados por los valores,
principios y derechos constitucionales. Así lo sostuvo esta corporación en
sentencia C-835 de 2003[25], al manifestar
que “de acuerdo con los principios que gobiernan los derechos a la seguridad
social …, al amparo de la amplia libertad de que goza para regular la materia,
el legislador debe fijar los parámetros y lineamientos sobre seguridad social
con especial sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, respetando igualmente otros derechos y principios constitucionales[26].”
Concretamente en cuanto a los principios que presiden al sistema de
seguridad social, la sentencia C-655 de 2003[27], refirió a
ellos en los siguientes términos:
“el principio de EFICIENCIA comprende la
optimización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y
financieros que han sido dispuestos para que los beneficios y servicios que
ofrece la seguridad social sean prestados en forma pronta, adecuada y
suficiente. El de UNIVERSALIDAD, representa - ni más ni menos- que la garantía
de protección para todos los habitantes del territorio nacional durante todas
las etapas de su vida y sin discriminaciones de ninguna clase; principio que a
su vez se relaciona con la obligación impuesta al Estado y a la sociedad de
ampliar progresivamente la cobertura del servicio. El de SOLIDARIDAD, con el
que se aspira a realizar el valor de justicia y el concepto de dignidad humana,
abarca la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de
protección del más fuerte hacia el más débil; debiendo el Estado direccionar
los recursos de la seguridad social que provengan del erario público, hacia los
grupos de población más vulnerables. El de INTEGRALIDAD, comporta la cobertura de todas las contingencias
que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de
vida de toda la población, para lo cual cada persona debe contribuir
según su capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingencias. El de
UNIDAD, implica la articulación de políticas, instituciones,
regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la
seguridad social. Y el de PARTICIPACION, conlleva la cooperación de la
sociedad, por medio de los beneficios de la seguridad social, en la
organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del
sistema en su conjunto.”
Bajo dichos principios que guían a
la seguridad social, la empresa o entidad que deba prestar el servicio no puede
tener como objetivo principal el criterio de la eficiencia económica ya que
nuestra Carta Política acogió una perspectiva fundamentalmente social
atendiendo la forma organizativa acogida por el Constituyente de Estado social
de derecho, lo cual justifica además el intervencionismo estatal en la
seguridad social[28].
El legislador conforme al mandato
constitucional del artículo 48, procedió a establecer con la expedición de la Ley
100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, un Sistema
General de Pensiones que persigue garantizar a toda la comunidad la debida
protección frente a las contingencias producto de la invalidez, vejez y muerte,
a través del oportuno reconocimiento de las pensiones y prestaciones. Igualmente
busca la ampliación progresiva de la cobertura sobre la población no cubierta
con sistema alguno de pensiones[29]. Ahora, dicho
Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios que
son excluyentes pero coexistentes como son: (i) el régimen solidario de
prima media con prestación definida y (ii) el régimen de ahorro
individual con solidaridad. A ellos se ha referido esta corporación al indicar:
“el régimen solidario de prima media con
prestación definida, … consiste en la realización aportes para la obtención
de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas
en la ley, a favor de sus afiliados o beneficiarios, independientemente del
monto de las cotizaciones acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos
legales, tales como: edad, número de semanas cotizadas y períodos de fidelidad…
En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un
fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de
quienes tengan la calidad de pensionados, así como, los gastos de
administración y la constitución de reservas para asegurar el pago de futuros
acreedores pensionales. Su administración se encuentra a cargo del Instituto de
Seguros Sociales (ISS), quien a través del Estado garantiza el pago de los
beneficios pensionales a que puedan tener derechos los afiliados y
beneficiarios. Sin embargo, es posible que transitoriamente sea administrado
por cajas, fondos o entidades del sector público o privado, en virtud de lo
previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes…
A la par del régimen solidario de prima
media con prestación definida, el legislador creó, reguló y desarrolló el
denominado régimen de ahorro individual con solidaridad. En esencia, se
trata de un régimen cuya administración se otorgó a los particulares a través
de la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y/o
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (A.F.P.),
debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En este régimen, los
afiliados acumulan en una cuenta individual las cotizaciones obligatorias y
voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado - si a ellos
hubiere lugar[30]
-, en aras de garantizar el acceso a una pensión de vejez, invalidez o de
sobrevivientes, a favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto
acumulado de capital y sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a
su reconocimiento, teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el
afiliado, la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la
rentabilidad de los ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de
los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar
la devolución de sus aportes o saldos. Las cotizaciones de los afiliados y sus
rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es
administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en
desarrollo de un mercado de libre competencia.”[31]
En relación con el régimen de ahorro individual con
solidaridad, esta Corte en la citada decisión destacó que del monto total de
las cotizaciones “un porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y
el resto se destina al pago de primas de seguros de invalidez y muerte, así
como a cubrir los costos de administración del fondo. Adicionalmente, en aras
de garantizar la rentabilidad de este régimen, el conjunto de cuentas
individuales constituye un “fondo de pensiones” como patrimonio autónomo e
independiente del de las sociedades administradoras. Sobre dicho fondo, las entidades
administradoras garantizan una rentabilidad mínima, la cual se distribuye entre
las cuentas individuales, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de
ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período (Ley 100
de 1993, artículo 101).”
Ahora, dichos regímenes solidarios que
hacen parte del Sistema General de Pensiones y que se encuentran administrados
por el Seguro Social o las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP), están sujetos a los principios de la seguridad social (art. 48 superior)
y limitados por los valores, principios y derechos constitucionales. Toma aquí
suma importancia el principio de solidaridad (art. 48 superior y Ley 100 de
1993) y el mandato de progresividad de la seguridad social (art. 48
constitucional y Ley 100 de 1993).
En efecto, el régimen de ahorro individual
con solidaridad del Sistema General de Pensiones desarrolla cabalmente
el principio de solidaridad. En palabras de la Corte[32]
dicho principio envuelve la practica de ayuda mutua o de socorro entre los
afiliados, vinculados y beneficiarios del sistema, con independencia del sector
económico al cual pertenezca y sin interesar el orden generacional en que se
encuentre, que se manifiesta principalmente en dos aspectos como son: “el
deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al
financiamiento de la seguridad social d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.