T-1064-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1064/05
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA
PREPAGADA-Procedencia
excepcional de tutela
Excepcionalmente procede la tutela respecto
de empresas de medicina prepagada en orden a proteger el derecho fundamental a
la salud en conexión con la vida, se puede conceder la tutela si además se
demuestra la incapacidad económica del accionante y requiere la atención médica
según lo certifique el médico tratante.
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencia
Según jurisprudencia de la Corte, se puede
deducir lo siguiente: a) en materia de preexistencias, las empresas de medicina
prepagada, no pueden hacerlas oponibles a los usuarios, a menos que estén
expresa, clara y completamente previstas en el texto del contrato o en un anexo
a él; y b) en los contratos de medicina prepagada se pueden incluir las
preexistencias, siempre y cuando estén completa y debidamente demostradas con
la práctica de exámenes médicos.
DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE MEDICINA
PREPAGADA-Tratamiento para
presión arterial fue excluído por existir preexistencia
Esta Sala encuentra que la empresa de medicina prepagada Colsanitas S.A. no
está incumpliendo con su obligación de prestar el servicio en salud, es decir,
el tratamiento para la Presión Arterial, por cuanto está fuera del contrato que
se llevó a cabo entre el accionante y Colsanitas, puesto que el examen médico de admisión, que hace
parte del contrato, la señala como preexistencia. De otra parte, la Sala
observa que el accionante probó los gastos que cubre con su sueldo al mes para
mantener su hogar, pero, se consultó directamente en Colsanitas S.A., el costo de el Monitoreo
Ambulatorio Holter para la Presión Arterial –el cual debe realizarse una vez-,
informando que es de $135.000,oo, pesos, de donde concluye la Sala que dicho
costo lo puede cubrir el accionante con su ingreso mensual, no afectándose su mínimo vital.
Referencia: expediente: T-1155046
Accionante: Duilio Germán Centanaro Delgado
Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
T-1’155.046, en la acción instaurada por el señor Duilio Germán Centanaro
Delgado contra la EPS SANITAS y la empresa de medicina prepagada COLSANITAS
S.A. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá, el 13 de mayo de 2005, y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de
Bogotá, el 20 de junio de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
- El señor Duilio Germán Centanaro Delgado
afirma que es usuario de medicina prepagada Colsanitas, mediante contrato Nº
1010-1563757-0 y afiliado de la EPS Sanitas, afiliación Nº 3010 – 480374.
- Manifiesta el accionante que el médico tratante y
adscrito a Colsanitas, Dr. Sandoval Luna le ordenó Monitoreo ambulatorio Holter
de Tensión Arterial.
- Agrega que acudió a las oficinas de la EPS Sanitas
y la empresa de medicina prepagada Colsanitas para que le autorizaran el
Monitoreo ambulatorio, en donde le dijeron, que no le podían realizar el
tratamiento ambulatorio por parte de las entidades; en la EPS Sanitas porque se
encuentra fuera del POS y en la empresa de medicina prepagada Colsanitas porque
la enfermedad en virtud de la cual se requería el examen era una preexistencia.
- Por lo anterior, considera el accionante
que con la respuesta obtenida por parte de las entidades demandadas, se le está
vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida.
- Solicita que se le proteja su derecho fundamental
y se le ordene a Colsanitas o a la EPS Sanitas le cubra los exámenes médicos ,
tratamientos y medicamentos que se requieran para mejorar su salud.
2. CONTESTACIÓN DE
LAS ENTIDADES DEMANDADAS
- El 2 de mayo de 2005, la EPS Sanitas dio
contestación al Juzgado Veintisiete Civil Municipal, informando lo siguiente:
“1.-El señor Duilio Germán Centanaro
Delgado se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a
través de la EPS SANITAS S.A. en calidad de cotizante dependiente, contando a
la fecha con 121 semanas cotizadas.
2. Al señor CENTANARO, le prescribieron un
HOLTER DE TENSIÓN ARTERIAL, el cual no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud.
En efecto, dentro de la Resolución 5261 de
agosto 5 de 1994, “Por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, y las demás normas concordantes y
complementarias, no se encuentra incluido el HOLTER DE TENSIÓN ARTERIAL que nos
ocupa.
3. (...)
En consecuencia (...), resulta evidente que
el afiliado, debe financiar directamente los gastos que sean generados con
ocasión del HOLTER DE TENSIÓN ARTERIAL, toda vez que dicho servicio corresponde
a “servicios adicionales a los incluidos en el POS”.
4. No desconocemos que el señor CENTANARO
tiene pleno derecho a gozar de todos los medios para la recuperación de su
salud. Sin embargo, ello no puede ser argumento para que se establezca que la
EPS SANITAS ha vulnerado sus derechos, puesto que esta entidad ha actuado
dentro del marco legal que regula su actividad.
5. Adicionalmente, estimamos necesario
precisar que las Entidades Promotoras de Salud, se encuentran obligadas a la
prestación de un Plan Obligatorio de Salud bajo los términos y condiciones
establecidos en la Ley y con el fin de proteger el equilibrio económico del
Sistema de Seguridad Social en Salud, la misma ley establece una serie de
prestaciones que son responsabilidad directa del Estado. Por lo anterior
pretender en esta caso que la EPS SANITAS cubra económicamente un servicio que
no esta incluido en el POS, sería imponerle a la misma obligaciones que no le
corresponden, vulnerando así su equilibrio económico.
(...)
En esta medida ha dicho la Corte que es
deber del juez solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la
información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de
necesidad y la imposibilidad de pago.
Al respecto, tiene conocimiento esta
entidad que el señor CENTANARO presenta un ingreso de cotización de dos
millones cuarenta y tres mil pesos. ($2.043.000).”
- El 2 de mayo de 2005, COLSANITAS
manifestó al Juzgado Veintisiete Civil Municipal que:
“1- El señor DUILIO GERMÁN CENTENARIO (sic) DELGADO se vinculó como usuario
del contrato de Medicina Prepagada de COLSANITAS S.A., a partir del día 1 de
enero de 2003, mediante el Contrato Colectivo de Servicios de Medicina
Prepagada Plan Integral, suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano.
Cabe señalar que el “Contrato Colectivo” de
Servicios de Medicina Prepagada Plan –Integral en referencia, mediante el cual
se encuentra actualmente afiliada la mencionada señora (sic) fue aprobado por la
Superintendencia Nacional de Salud.
2. Al mencionado señor le prescribieron un
HOLTER DE TENSIÓN ARTERIAL.
Es de resaltar, que el señor CENTENARIO (sic) tiene como preexistencia al
Contrato de Medicina Prepagada la patología denominada HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
COLSANITAS S.A. procedió a informarle, que
no resultaba procedente el cubrimiento económico de los servicios prescritos
por presentar HIPERTENSIÓN ARTERIAL, por cuanto dicha patología era
preexistencia a la firma del contrato, y por consiguiente su tratamiento se
encuentra excluido de las coberturas del mismo.
(...)
3. (...) resulta evidente que la patología
denominada HIPERTENSIÓN ARTERIAL, padecidas por el señor CENTENARIO (sic) es preexistencia a la firma del
contrato, por lo que no está contemplada dentro de las coberturas del mismo.
(...)
7. NO desconocemos que el señor CENTENARIO (sic) tiene pleno derecho a gozar de los
medios para recuperación de su salud; sin embargo, si la existencia de un
contrato celebrado no le ofrece tal solución, ello no puede ser argumento para
que se establezca que COLSANITAS S.A. ha vulnerado sus derechos, puesto que
esta Compañía ha actuado dentro del marco legal que regula su actividad y bajo
las condiciones contractuales que han sido aceptadas por el contratante y que
además cuentan con la aprobación plena de la Superintendencia Nacional de
Salud.
8. Es de resaltar, que el señor
CENTENARIO (sic)
no se encuentra desprotegido en cuanto a servicios de salud se refiere, ya
que el se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud EPS S.A. y es a
dicha Entidad a la que debe solicitar el examen prescrito.”
3. PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
- Registro de nacimiento de los menores Fernando
David y Duilio José Centanaro Herrera, hijos del señor Duilio Germán Centanaro
Delgado.
- Copia de carné de la EPS SANITAS Nº 3010-480374,
afiliado 1, a nombre del señor Duilio Germán Centanaro Delgado.
- Copia del carné de COLSANITAS Nº
1010-1563757, usuario 1, a nombre del señor Duilio Germán Centanaro Delgado.
- Contrato Nº 51855 de Prestación de Servicios de
Asistencia de Colsanitas donde figura el accionante como contratante, con fecha
01 de agosto de 2001.
- Afiliación del accionante a medicina
prepagada en Colsanitas, el 19 de diciembre de 2002.
- Examen de admisión de Colsanitas S.A.,
del 3 de febrero de 2003. El diagnóstico lo realizó el Dr. Jorge García
Rodríguez, Médico cirujano de la misma empresa de salud. El diagnóstico dice:
“FECHA: 2 de Marzo de 2003 HORA:
2:00 pm
MOTIVO CONSULTA: Lesión de Ojo Izquierdo.
ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro de 3 días de
evolución, consistente en aparición de brote en borde de parpado inferior ojo
izq. Con sangrado ocasional, y evidencia de secreción purulenta en su interior,
refiere además perdida momentánea de la agudeza visual ocasional.
ANTECEDENTES: Px: HTA, Gastritis. QX: Niega Hx: Por
HTA, Famil: Niega Tx: Niega Farm: Tanormin 100mg, Omeprazol ocasional,
Viscotermin gotas, Terramicina, Winadine F. Tx/ale:Niega Transf.: Niega.
EXAMEN FISICO: Paciente en buen estado general, conciente, alerta
orientado, hidratado, afebril.
FC: 70 x min FR: 15 x min TA : 214/114
Temp : 36.5 grad. Alerta
orientado, hidratado, afebril.
Cabeza y Cuello: Pupilas isocoricas normoreactivas,
mucosas humedas,
presenta lesión en borde inferior de ojo izq. Ya descrito, sin adenomegalis.
ORL: normal.
Torax: Simétrico sin dolor a la palpación.
Cardiopulmonar: RsCs ritmicos sin soplos no agregados. ReRs normales sin
agregados.
Abdomen: Blando depresible, sin dolor a la palpación, no irritación peritoneal. No hay masas,
no megallas, Rais normales.
Extremid: Pulsos positivos simétricos, no
edemás.
Neurológico: Sin déficit. ROT: 2/4.
Motor y sensibilidad normal. Fuerza 5/5.
IDx: 1. Infección ocular en estudio.
2. HTA Descontrolada
Plan: SSN 0.9% Dipirona, Profenid IV. Captopril 25mg. VO
...”
- Nómina del 28 de febrero de 2005, en
donde se encuentra relacionado el señor Centanaro Delgado como profesional
universitario del Instituto de Desarrollo Urbano, devengando un sueldo base de
$1’924.119,oo.
- Recibos de pago de pensiones en el Convento de
Santodomingo, Colegio Jordán de Sajonia, colegio donde estudian lo hijos del
accionante y donde cancela un valor de $245.0000= pesos por cada uno.
- Recibos de pago de las rutas de
transporte para el colegio de los hijos del señor Centanaro, por valor de $
127.000= y $111.000=.
- De 30 de marzo de 2005, declaración
juramentada de bienes y rentas y actividades económica privada, persona
natural, a nombre del señor Centanaro Delgado.
- Recibos de pagos de servicios públicos
(agua $144.700, luz $50.120=, teléfono $54.300=, gas natural $28.680=),
administración $117.000= y descuento de Retención en la Fuente $780.000=.
- Factura de venta Nº 30824 de la Notaria
Catorce de donde se certifica que el accionante tiene una hipoteca por un valor
de $38.000.000.
- Orden médica a nombre del accionante para
la realización de Monitoreo de Tensión Arterial del 18 de abril de 2005.
- Informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá de
2 de mayo de 2005, según el cual, consultado el Sistema de impuestos
distritales, se encontró que:
“El señor DUILIO CENTANARO DELGADO, ha
presentado declaraciones tributarias distritales por concepto de:
·
Impuesto predial
unificado así:
Dirección
Inmueble
Vigencias Fiscales
CL 186 56 OF 1201
1994 A 2004
KR 69 B 41 50 IN 3 AP 201
1995 A 2004
KR 10 D 24 11 SUR
1994 A 2004
·
Impuesto sobre
vehículo automotores:
VEHÍCULO
VIGENCIAS FISCALES
BKA348
1998 A 2005
(...)”
- El 16 de junio de 2005, la EPS Sanitas
informó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito que:
“1.- El señor
DUILIO GERMÁN CENTANARO DELGADO se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de la EPS SANITAS S.A. en calidad de
cotizante dependiente, contando a la fecha con 121 semanas cotizadas.
2. Al señor CENTANARO le prescribieron un
HOLTER DE TENSIÓN ARTERIAL.
Para la EPS SANITAS S.A. no resulta
procedente el cubrimiento económico de dicho examen, por cuanto el mismo no
se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con lo
prescrito en la Resolución 5261 de 1994.
3. Es de aclarar, que en ningún momento
hemos argumentado preexistencia de HIPERTENSIÓN ARTERIAL para el no cubrimiento
del examen prescrito.”
4. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN
4.1. El veintiuno (21) de septiembre del
año en curso, esta Sala ordenó por medio de Auto, que la empresa de medicina
prepagada Colsanitas remitiera a esta Sala:
- Copia del contrato celebrado entre el
señor Duilio Germán Centanaro Delgado y Colsanitas.
- Concepto del médico tratante en donde se
especificará cuál era la gravedad de la enfermedad y urgencia del Monitoreo
Ambulatorio de Tensión Alta que requiere el accionante.
Por medio de
oficio dirigido por la Secretaría General de esta Corporación a Colsanitas el
veintidós (22) de septiembre del presente año, se le dio cumplimiento al auto
en mención.
4.2. Las
entidades vinculadas dieron las siguientes respuestas:
- Copia del
contrato colectivo Nº 1010-1563757 de 28 de septiembre de 2005, remitido por la
Representante Legal para Asuntos Judiciales de Colsanitas.
- El 27 de septiembre de 2005, la E.P.S. Sanitas, el
Auditor Médico de Alto Costo de la EPS Sanitas, en cumplimiento de la Auto,
manifestó lo siguiente:
“En cumplimiento del fallo proferido por
ese despacho en el que se nos solicita informe del concepto medico que
especifique cual es la gravedad de la enfermedad y urgencia del monitoreo
ambulatorio de tensión alta que requiere el señor Duilio Germán Centanaro
Delgado con CC 19176115, quien ha sido valorado y tratado por el Dr Jorge
Sandoval Luna.
Al respecto se hizo la verificación con
Cardionet, institución en donde presta servicios el Dr Sandoval Luna, y nos
informa que actualmente no se encuentra en la ciudad por esta razón se solicito
al archivo de la institución copia de la historia clínica para evaluar el caso
del paciente en mención quien asistió al último control del Dr Sandoval fue el 18
de abril y este día ordena el Monitoreo de Tensión Arterial. La información fue
analizada por el Dr Hernando Ospina (cardiólogo) quien conceptúa al respecto:
“en el momento no requiere el examen de urgencia. – ni pone en peligro la vida
del paciente- requiere que sea visto por medico tratante en nuevo control.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
- El 13 de mayo de 2005, el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal, negó la tutela, con fundamento en estas
consideraciones:
“En primer lugar no fue establecido que el
medicamento solicitado haya sido prescrito por el médico adscrito a la entidad
promotora de Salud, esto es a Sanitas EPS y en segundo lugar que la (sic) accionante no cuente con recursos
para cubrir su costo, pues de la información suministrada por la Secretaria de
Hacienda de Bogotá, se estableció que el accionante cuenta con tres inmuebles y
un vehículo por los cuales se presentaron declaraciones tributarias distritales
por las vigencias fiscales del año 1994 a 2004 y del vehículo por la vigencia
de 1998 a 2005. Siendo así, no es posible acceder a sus pretensiones cuando el
peticionario cuenta con recursos como cubrir el procedimiento ordenado para la
enfermedad que padece, razón suficiente para negar el amparo solicitado,
teniendo en cuenta que estos servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio
de Salud POS solo proceden para la población más necesitada como lo ha
reiterado en varios de sus fallos la Honorable Corte Constitucional.
Además el Decreto 806 del 30 de Abril de
1998 en su Artículo 29 establece:
Cuando el afiliado al Régimen Contributivo
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente, cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos
servicios adicionales podrá acudir a las Instituciones Públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales deberán estar en la
obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán
por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes...
Así mismo y respecto a la obligación de
suministro del servicio por parte de la entidad Colsanitas Compañía de Medicina
Prepagada ha de tenerse en cuenta que la prestación de los servicios de salud a
que se obligan estas entidades, están sujetos a la cobertura establecida en el
Contrato de prestación de servicios suscrito entre la Entidad y los Usuarios,
dado que se trata de contratos celebrados en los que priman la voluntad de las
partes y de los que no pueden exigir más de lo acordado y cuya reglamentación
se rige por las normas del Código Civil.
Como en el asunto planteado la patología
denominada Hipertensión Arterial fue tenida en cuenta como preexistencia a la
celebración del Contrato de Servicios de Salud. La cobertura del servicio ahora
solicitado no la cubre la entidad.
Pero no obstante, el aquí accionante puede
acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, a efecto de que sea esta
entidad la que entre a dirimir si la preexistencia aludida por Colsanitas para
no ordenar el servicio solicitado esta ajustada a la normatividad que las
regula teniendo en cuenta la opinión del Comité médico que debe integrarse.
(Ley 100 de 993 Art. 233)”
- El 20 de mayo de 2005, el accionante impugnó
el fallo de instancia, manifestando las siguientes razones:
“No es cierto que el suscrito se vinculó
como usuario del contrato de Medicina Prepagada con COLSANITAS a partir del 1º
de enero de 2003. Duilio Germán Centanaro Delgado, tiene contrato de Medicina
Prepagada con COLSANITAS desde el año de 1991 hasta la fecha, tal y como reposa
en los archivos de esa Entidad y que ellos deliberadamente no me han entregado
copia de dicho documento.
Al suscribir el Contrato de Medicina
Prepagada en el año 1991 Duilio Germán Centanaro Delgado, no tenía Hipertensión
Arterial como tampoco en el contrato suscrito en enero de 2003 el suscrito
desistió o renunció de que COLSANITAS le atendiera de enfermedad alguna. Este
contrato del 2003 tampoco lo puedo aportar porque COLSANITAS no me ha dado
copia de dicho documento.
Siendo lo anteriormente expuesto así, la
normatividad que se debe seguir es la reglada en los contratos existentes de
Medicina Prepagada entre Duilio Centanaro y COLSANITAS que el Juzgado 27 Civil
Municipal debió haber solicitado a COLSANITAS y a la EPS SANITAS por cuanto
estoy cotizando a la EPS desde 1995 y a la Caja de Previsión del Distrito desde
1987, luego también no es cierto la aseveración de la accionada en cuanto al
numero de semanas cotizadas. De antemano le solicito oficiar al Instituto de
Desarrollo Urbano I.D.U. sobre todo lo relacionado con la EPS y a la Caja de
Previsión de Duilio Centanaro.
Ahora bien en cuanto a mi capacidad
económica de ($2’043.000 que aduce COLSANITAS que tiene conocimiento de mis
ingresos, efectivamente estos son los gastados en $500.000= de Medicina que me
sostienen vivo, que ni COLSANITAS ni la EPS SANITAS me la proporcionan, mas
$175.000 aproximadamente de pago de la EPS SANITAS y a COLSANITAS por medicina
prepagada y por la EPS, mas los gastos de vales, educación de mis 2 hijos
menores Duilio José y David Fernando de 11 y 13 años y mi precaria
alimentación.
Como se puede apreciar no tengo capacidad
de pago para asumir el costo de los servicios adicionales que COLSANITAS
pretende y en la providencia del nuevo fallo se debe ordenar a esta o en su
defecto al Ente del Estado pertinente para que cancele a COLSANITAS o a la EPS
SANITAS las sumas adicionales a que haya lugar, porque el suscrito no las
posee.”
- El 23 de mayo de 2005, el accionante amplió
la impugnación en donde manifestó su situación económica demostrando así
que no cuenta con los medios económicos para cubrir el costo de dicho
Monitoreo. Además, solicitó que se les pidiera a las entidades demandadas copia
del contrato, con lo cual, estaría demostrando que tiene mas de 27 años de
estar afiliado a salud, estando afiliado desde el primero de agosto de 1991 y
afirmando que en ningún momento ha dejado de cotizar ni ha perdido continuidad.
Expresó que ni en el contrato inicial ni en las
ampliaciones que se le realizaron a ese contrato, aparece que el accionante se
le hubiera tratado de Hipertensión Arterial ni que hubiera desistido o
renunciado a que Colsanitas le atendiera de la Hipertensión Arterial.
- El 20 de junio de 2005 el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito, confirmó el fallo del A-quo, por
considerar que no se dan los requisitos necesarios para la prosperidad de la
acción.
Además, el Juez expresó que analizando la
relación de gastos del accionante se deduce que de sus ingresos fijos y
periódicos, puede sufragar el costo de dicho examen, sin que se le afecte su
mínimo vital..
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala analizar si las entidades de
salud, EPS Sanitas y Colsanitas, al negarle al señor Centanaro Delgado la
realización del Monitoreo ambulatorio Holter de Tensión Arterial, le están
vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida; la
primera entidad, porque afirma que el examen se encuentra fuera del POS y la
segunda, porque existe una preexistencia.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela en contra de las empresas de medicina prepagada
La Corte ha precisado que la
acción de tutela procede excepcionalmente, contra las empresas de medicina
prepagada, en los siguientes casos:
“En primer lugar, porque aunque se trata de
personas jurídicas privadas, éstas participan en la prestación del servicio
público de salud, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la tutela procede contra particulares cuando tal circunstancia se
presenta. En efecto, esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que la
medicina prepagada es un plan adicional de atención en salud, y que las
empresas dedicadas a la celebración de este tipo de contratos hacen parte del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo que son responsables de
la prestación de un servicio público, aunque su esquema de contratación sea
voluntario y se rija por las normas del derecho privado.[1]
En segundo lugar, dado que los particulares
que contratan con las empresas de medicina prepagada, se encuentran en estado
de indefensión frente a éstas, ya que, de un lado, dichas empresas tienen bajo
su control directo el manejo de todos los instrumentos que inciden en el
disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
asistenciales ofrecidos - " (…) hasta el punto que, en la práctica, son
ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en
cada momento de la ejecución del contrato"[2]
-, de manera que representan la parte fuerte de la relación contractual,
mientras los afiliados constituyen la parte débil por el apremio que poseen
frente a la prestación del servicio[3];
y, de otro lado, toda vez que el contrato de medicina prepagada es un contrato
de adhesión[4]
cuyas cláusulas son redactadas por las referidas empresas y en el que pocos
asuntos son sometidos a la libre discusión de las partes.
Por último, debido a que si bien,
normalmente, las controversias contractuales deben ser resueltas por la
jurisdicción ordinaria, en el caso de los contratos de medicina prepagada,
cuando se involucran derechos fundamentales tales como la vida y la dignidad de
las personas, las vías de defensa ordinarias no resultan idóneas ni eficaces
para la resolución de los conflictos relativos a la violación o amenaza de
tales derechos en el curso de la prestación del servicio[5]. En
efecto, las acciones ordinarias han demostrado ser inútiles y tardías frente a
la necesidad apremiante de los afectados de recibir atención médica.[6]
Cabe recordar que no basta con la
existencia de un medio judicial alternativo para negar la procedencia de la
acción de tutela, pues es deber del juez, en el caso concreto, verificar que
dicho medio sea proporcionado y eficaz para poner pronto fin a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, que ofrezca la
misma protección que se lograría mediante el ejercicio de la tutela, para lo
que debe tener en cuenta el contenido de los derechos cuyo amparo se pretende.[7]
Al respecto, esta Corporación ha
manifestado:
"(…) la determinación de esos otros
procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica,
sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad
y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten
asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.[8] Si
luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente
a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de
tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para
convertirse en la vía principal de trámite del asunto.’[9]”
La situación descrita hace indispensable la
intervención del juez de tutela para la defensa del equilibrio entre las partes
y la protección de los derechos fundamentales involucrados en la ejecución de
las obligaciones contractuales, a través de una decisión de carácter definitivo
que ponga fin a la vulneración o amenaza de los mismos.” [10]
Por tanto, excepcionalmente procede la
tutela respecto de empresas de medicina prepagada en orden a proteger el
derecho fundamental a la salud en conexión con la vida, se puede conceder la
tutela si además se demuestra la incapacidad económica del accionante y
requiere la atención médica según lo certifique el médico tratante.
3. Preexistencias[11] en los
contratos de medicina prepagada
La Corte ha manifestado en sus diferentes
fallos, que desde el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo
suscriben deben dejar expresa constancia, en el mismo texto o en los anexos que
incorporen a él, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias y quebrantos
de salud que ya venían sufriendo los beneficiarios del servicio y que por ser
preexistencias no se encuentran amparados dentro del contrato.
En la Sentencia T-533 del 15 de octubre de
1996[12],
sobre el tema se dijo:
“En materia de preexistencias,...
tratándose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles a
los usuarios, a menos que estén expresa, clara y completamente previstas en el
texto del contrato o en un anexo a él, suscrito desde el momento de la
vinculación, con base en el examen que debe efectuarse pues, de lo contrario,
la entidad prestadora del servicio tiene la obligación de responder por los
tratamientos, intervenciones, medicamentos, hospitalización y demás elementos
necesarios para la preservación de la salud del afiliado y de los beneficiarios
del contrato.”
En cuanto al tema de la buena fe que debe
presidir en la contratación de los servicios de salud, la Sentencia T- 277 de
1997[13],
dijo:
“Reitera la Corte su criterio en el sentido
de que, en guarda de la buena fe que debe presidir la contratación de los
servicios de salud, el contratante no puede verse sorprendido durante le
ejecución del convenio por decisiones unilaterales de la entidad de medicina
prepagada, en cuya virtud ella pretenda no asumir los costos inherentes a
tratamientos, operaciones y cuidados relativos a padecimientos de los
beneficiarios, alegando preexistencias que no figuran expresamente en el
contrato sino que resultan deducidas con posterioridad a él, desvirtuando
justamente su característica esencial.”
Conforme a lo anterior, según
jurisprudencia de la Corte, se puede deducir lo siguiente: a) en materia de
preexistencias, las empresas de medicina prepagada, no pueden hacerlas
oponibles a los usuarios, a menos que estén expresa, clara y completamente
previstas en el texto del contrato o en un anexo a él; y b) en los contratos de
medicina prepagada se pueden incluir las preexistencias, siempre y cuando estén
completa y debidamente demostradas con la práctica de exámenes médicos.
4. Requisitos para que proceda la tutela en
caso de solicitud de otorgamiento de examen, tratamiento o medicamento excluido
del POS
La Corte
Constitucional ha expresado en su jurisprudencia los requisitos para el otorgamiento del tratamiento o medicamento excluido del
POS. En la Sentencia T-666 de 2004, al respecto se dijo:
“(...) en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones
excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la Corte ha establecido los siguientes
criterios para la procedencia de la acción de tutela: (i) que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa o no suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas
cotizadas, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la
integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de
un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga
el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese
nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del
paciente; (iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas,
planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[14].
En tercer lugar, la Corte ha considerado el
derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial
protección. En el caso de la infancia[15],
las personas con discapacidad[16]
y los adultos mayores[17],
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la
salud tienen el carácter de derecho fundamental autónomo.” [18]
En consecuencia, se brinda protección
especial mediante la acción de tutela a los sujetos que así lo requieran -en
virtud de que se les ha negado el tratamiento, la cirugía y los medicamentos
por encontrarse fuera del POS- siempre y cuando se cumpla con los criterios que
la Corte ha determinado para estos casos.
CASO CONCRETO
El demandante considera que con la negativa de las entidades
demandadas para que se le autorice el Monitoreo ambulatorio Holter de Tensión Arterial, se le está vulnerando su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida.
Sin embargo, las entidades de salud demandadas afirmaron que al señor
Duilio Germán Centanaro Delgado se le ha brindado toda la atención en salud que
ha solicitado, pero en lo que respecta al Monitoreo ambulatorio Holter de
Tensión Arterial, la respuesta negativa por parte de la EPS Sanitas se debe a que el servicio de Monitoreo
ambulatorio se encuentra fuera del POS. Respecto a Colsanitas manifiesta que la
enfermedad de Presión Arterial aparece como preexistencia en el contrato
firmado por las partes.
Como la entidad de medicina prepagada alega que no está obligada a cubrir
las preexistencias, a continuación se transcribe la cláusula cuarta de la
póliza global firmada entre Colsanitas y el IDU, entidad para la cual labora el
accionante:
“...EXCLUSIONES O LIMITACIONES
CONTRACTUALES:
1.
COLSANITAS S.A.
excluye expresamente la prestación del servicio en los siguientes casos:
.3.
Enfermedades o
malformaciones congénitas, genéticas o afecciones preexistentes a la fecha de
afiliación de un usuario al contrato declaradas o no, conocidas o no por el usuario, así como aquellas que
puedan derivarse de estas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante
la ejecución del contrato, sobre bases científicas sólidas. EL CONTRATANTE en
nombre propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y/o cada uno de estos o sus
Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben manifestar al
momento de suscribir la solicitud de afiliación, si padecen o han padecido
afecciones, lesiones o enfermedades recidivas (sic) o que requieran o que hubieran requerido estudios,
investigaciones o tratamientos clínicos, quirúrgicos o de rehabilitación a base
de drogas u otros agentes externos.
Expresándolo así, la afección se tendrá
como preexistente y, en consecuencia, ajena a las prestaciones contractuales pactadas. En caso de
preexistencias, COLSANITAS S.A. se reserva el derecho de aceptar o de negar el
ingreso de usuario en cuestión o del grupo de usuarios, y aceptándolo se
entenderá incorporada al contrato la Cláusula de EXENCIÓN para COLSANITAS S.A. en cuanto a la prestación de
servicios relativos a la preexistencia o afectaciones derivadas de la misma,
respecto de las declaradas y de las que se llegare a determinar con
posterioridad.”
Ahora bien, se
infiere del examen médico de admisión[19] a Colsanitas,
realizado por el Dr. Jorge García Rodríguez adscrito a la misma entidad y quien
examinó al accionante el día 3 de febrero de 2003, que éste, sí padecía de
Hipertensión Alta o Hipertensión (HTA) al iniciarse el contrato. El diagnóstico
dice:
“ANTECEDENTES: Px:
HTA,
Gastritis, Qx: Niega Hx: Por HTA, Famil: Niega Tx: Niega Farm: Tanormin 100mg,
Omeprazol Ocasional, Viscotermin gotas, Terramicina,Winadine F. Tx/ Ale: Niega,
Transf. Niega.”
EXAMEN FISICO:
Paciente en buen estado general, conciente, alerta orientado,
hidratado, afebril.
FC: 70 x min FR:
15 x min TA : 214/114 Temp :
36.5 grad …
(…)
ID : 1.
Infección ocular en estudio.
2. HTA
Descontrolada”.
De donde se deduce, que el señor Duilio
Germán Centanaro, venía padeciendo
de Hipertensión Alta desde hacía dos (2) años aproximadamente. Por lo que
concluye esta Sala que la empresa de medicina prepagada Colsanitas no está
obligada a brindar el Monitoreo ambulatorio Holter de Tensión Arterial al
accionante, porque, como fue manifestado
por Colsanitas en su escrito, la enfermedad de Presión Arterial, constituye una
preexistencia.
En consecuencia, esta Sala encuentra que la
empresa de medicina prepagada Colsanitas S.A. no está incumpliendo con su
obligación de prestar el servicio
en salud, es decir, el tratamiento para la Presión Arterial, por cuanto está
fuera del contrato que se llevó a cabo entre el accionante y Colsanitas, puesto
que el examen médico de admisión, que hace parte del contrato, la señala como
preexistencia.
De otra parte, la Sala observa que el accionante probó los gastos que
cubre con su sueldo al mes para mantener su hogar, pero, se consultó
directamente en Colsanitas S.A. [20], el costo de el Monitoreo Ambulatorio
Holter para la Presión
Arterial –el cual debe realizarse una vez-, informando que es de $135.000,oo,
pesos, de donde concluye la Sala que dicho costo lo puede cubrir el accionante
con su ingreso mensual ($1’924.119,oo), no afectándose su mínimo vital.
En consecuencia, esta Sala habrá de declarar que la empresa de medicina
prepagada COLSANITAS S.A. y la EPS Sanitas no han vulnerado el derecho a la
salud en conexidad con la vida del señor Duilio Germán Centanaro Delgado. Por
tanto, confirmará los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia
y, en consecuencia, negará el amparo invocado por las razones expuestas en esta
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de
junio del año 2005 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, y en
consecuencia, negar la tutela al derecho fundamental a la salud en conexidad
con la vida del señor DUILIO GERMÁN CENTANARO DELGADO, por las razones
expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver al respecto las sentencias T-307 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-732 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; y T-236 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, entre otras.
[2]
Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Cfr. Sentencia T-822 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4]
Cfr. Sentencia SU-039 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-065 de 2004,
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5]
Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Cfr. Sentencia T-533 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Ver la respecto las sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-351 de 1997, M.P. Fabio
Morón Díaz; T-384 de 1998, MP. Alfredo Beltrán Sierra; y T-1316 de 2001, M.P.
Rodrigo Uprnmy Yepes.
[8]
Cfr. Sentencias T-338 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-100 de 1994, M.P.
Carlos Gaviria Díaz y T-228 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Sentencia T-672 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz.
[10]
Sentencia T-731 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las
sentencias T-307 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-822 de 1999,
M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-236 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11]
La preexistencia es “la enfermedad o afección que ya venía aquejando
al paciente en el momento de suscribir el contrato ( de prestación de servicios
de salud), y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es
decir, no se encuentra amparada”. En el plan obligatorio de salud POS del
régimen contributivo, no se pueden aplicar preexistencias a los afiliados, por
expreso mandato del inciso primero del artículo 164 de la ley 100/93, lo que sí
se permite en los contratos de medicina prepagada.
[12]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[13]
Ibídem.
[14]
Sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998 y T-329 de 1998, entre
otras.
[15]
Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte consideró
que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, que autoriza su
protección por vía de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave
contra la salud de los menores, (ii) que la situación que se reprocha no pueda
evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de
prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o
psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización.
[16]
Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la
Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre
otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[17]
Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de
2003.
[18]
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[19]
Ver folio 12.
[20]
Vía telefónica Nº 6156908.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.