T-1064-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1064/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneración por ISS al omitir programar una cirugía para extraer un
objeto extraño/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Incumplimiento de los
deberes básicos como EPS con sus usuarios
La omisión en
la que ha incurrido la entidad demandada, consistente en no haber adoptado
todas las medidas necesarias para programar la extracción del objeto extraño
que está lesionando la integridad del demandante y que fue olvidado luego de
una intervención quirúrgica realizada por médicos vinculados al mismo Instituto
del Seguro Social, resulta para la Sala frontalmente contraria a los deberes
más básicos que tienen las instituciones prestadoras de servicios de salud para
con sus usuarios – entre ellos, el de (i) solventar en la medida de sus
posibilidades los daños causados por la deficiente prestación de servicios de
salud, (ii) reaccionar en forma humanitaria ante situaciones de evidente riesgo
para la integridad y la vida de las personas, en cumplimiento del deber
constitucional de solidaridad (art. 95, C.P.), y (iii) atender de manera expedita
y oportuna las peticiones urgentes presentadas ante sus oficinas por la
ciudadanía.
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Impuso una
carga al paciente que no tenía porque soportar dejando un instrumento extraño
en una operación
Referencia:
expediente T-988729
Acción de tutela instaurada por Luis Alfonso
Gutiérrez en contra del Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del primero
(1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que decidió sobre la acción
de tutela instaurada por Luis Alfonso Gutiérrez, en contra del Instituto del
Seguro Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Diez (10), mediante auto del
quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Obrando por intermedio de apoderada, el
ciudadano Luis Alfonso Gutiérrez, quien tiene a la fecha sesenta y cuatro (64)
años de edad, interpuso acción de tutela en contra del Instituto del Seguro
Social, en particular su I.P.S. Clínica León XIII de Medellín, por considerar
que con sus acciones y omisiones éste había desconocido sus derechos
fundamentales a la vida, integridad personal y salud, y amenazaba con causarle
un daño irremediable, por la presencia de un cuerpo extraño que aparentemente
fue olvidado en el cráneo del peticionario al finalizar una intervención
quirúrgica por sinusitis crónica que le fue practicada en la referida Clínica,
y que no ha sido extraído nuevamente, afectando en forma grave y manifiesta su
salud e integridad personal, y amenazando con afectar su vida. Los detalles de
esta situación se exponen así en la demanda de tutela:
1.1.1. “El señor Luis Alfonso
Gutiérrez, fue intervenido quirúrgicamente, por sinusitis crónica, en el
Instituto de los Seguros Sociales, en la Clínica León Trece, en el momento
tiene un daño latente, actual, grave, inminente, que amenaza con causarle hasta
su muerte si no recibe el tratamiento adecuado por el personal médico idóneo
para ello; habida cuenta que tiene un cuerpo extraño en su cuerpo (cráneo).
Razón por la cual el Doctor Darío González Vásquez, Procurador 32 Judicial de
Medellín, donde se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en
derecho con la entidad demandada, percatándose de la gravedad del daño en la
humanidad del señor Luis Alfonso Gutiérrez, dispuso oficiar a las diferentes
entidades como a la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de los Seguros
Sociales, al Gerente de la I.P.S. Clínica León XIII, a la Superintendencia de
Servicios de Salud, y al Gerente Administrativo del Instituto de Seguros
Sociales Seccional Antioquia, para que se ocuparan del caso, en razón que el
daño requiere urgente atención médica por la fisura que tiene dentro de su
paladar, secuela sufrida a causa de la intervención quirúrgica, la cual ha sido
degenerativa en sus diferentes órganos anexos, sin tener respuesta a lo
manifestado por el Procurador Judicial, así mismo no se ha dado la atención que
requiere y merece la magnitud del problema en la salud e integridad física del
paciente”.
1.1.2. “Como consecuencia de la
intervención quirúrgica por sinusitis crónica al Señor Luis Alfonso Gutiérrez,
se le dejó un cuerpo extraño (alambre), así consta en las radiografías tomadas
por el Instituto de los Seguros Sociales y en el diagnóstico del 7 de junio de
2002 de la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, se anexa radiografía tomada 4 de
abril de 2004 donde se verifica que existe en el momento el cuerpo extraño en
la humanidad del señor Gutiérrez.”
1.1.3. “Mi prohijado el señor Luis
Alfonso Gutiérrez, comenzó a sentir cefaleas sin poder dormir, porque le
produce mucho dolor en el cráneo (cerebro) y varios síntomas dolorosos en
diferentes partes de la cabeza, el objeto extraño (alambre) le rompió el
paladar y a partir del momento de ésta ruptura le ha ocasionado grandes
dificultades al ingerir alimentos ya que éstos se le comunican entre la vía
oral y la nariz, porque tiene acceso directo a la fosa nasal, al insertarse los
mismos en la ruptura que produjo se descomponen y le produce halitosis
permanente, obstrucción nasal constante, desde la presencia del alambre en el
paladar con dolor intenso, siendo notoria en la boca la presencia del metal. Y
uno de los síntomas más preocupantes es que ha arrojado pedacitos de hueso
cuando se producen los estornudos y se evacua la cavidad nasal”.
1.1.4. “El señor Luis Alfonso
Gutiérrez ha consultado permanentemente a causa del problema ocasionado por el
cuerpo extraño, que consta en la historia clínica del Instituto de los Seguros
Sociales, sin recibir ningún tratamiento idóneo para su problema en la salud y
la integridad física del accionante, desconociendo que el médico adquiere dos
obligaciones: ‘la de tratar de aliviar al paciente, y la de tratar de que
ningún daño colateral le ocurra a dicho paciente mientras dura el acto
médico’”.
1.1.5. “En las radiografías tomadas
al paciente 04 de abril de 2004, se puede apreciar el cuerpo extraño que en el
momento tiene dentro de su cráneo el señor Luis Alfonso Gutiérrez, de la misma
manera se pretende que por medio el perito médico idóneo, se puede establecer
todos los daños y perjuicios causados a mi poderdante a causa del cuerpo
extraño (alambre) dentro de su cuerpo, para que obre como prueba dentro del
proceso instaurado para cobrar los daños y perjuicios de la víctima, demanda
instaurada en el Honorable tribunal, bajo el radicado 2004-1295. Se interpone
acción de tutela con el fin de que se corrija el daño físico causado al
accionante, por el trauma penetrante buscando que se ordene la intervención
para el reparo del daño, en la cual el cirujano debe actuar de acuerdo a lo
encontrado, realizar las maniobras quirúrgicas que resulten conducentes a la
obtención de alcanzar la recuperación del accionante.”
1.1.6. Con base en lo anterior, se
formula como pretensión que (i) se ordene al ISS proceder a retirar el cuerpo
extraño en mención a través del procedimiento quirúrgico que sea idóneo y lo
menos traumático posible para el peticionario, “por medio de un profesional
diligente en el manejo de complicaciones”. Así mismo, pide (ii) que se ordene
al ISS suministrar el tratamiento y los medicamentos que sean necesarios para
la recuperación del peticionario, (iii) que se ordene a los médicos que hayan
de efectuar el procedimiento correctivo que registren cuál es la proveniencia
del cuerpo extraño y la situación que ha generado, y (iv) que se ordene al ISS
determinar cuál es la incapacidad provisional o definitiva del accionante, así
como las posibles secuelas de la situación.
1.2. Pruebas aportadas por el demandante.
El peticionario adjuntó a su demanda copia de las
siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Una copia entera de la Historia Clínica del señor
Luis Alfonso Gutiérrez, en la cual consta, entre otras, que se le realizó una
intervención quirúrgica por sinusitis crónica, que con posterioridad a la
operación apareció un cuerpo extraño metálico en su paladar, generándole entre
otros efectos una severa halitosis y obstrucción nasal, así como dolor intenso
en los senos paranasales y cefalea. Al peticionario se le prescribieron algunos
medicamentos para combatir el dolor, pero no se ha realizado intervención
alguna tendiente a remover el cuerpo extraño, de origen evidentemente
quirúrgico, que tiene en su paladar.
1.2.2. Una radiografía craneal del peticionario, en la
cual se constata que, según certificó el Médico Radiólogo del Servicio de
Imagenología de la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de Bello, se puede
observar claramente la presencia de un objeto extraño, en forma de hilo o
alambre, aparentemente metálico, a la altura del paladar y las fosas nasales
del señor Gutiérrez.
1.2.3. Oficio dirigido el día 12 de febrero de 2004
por el Procurador 32 Judicial de Medellín a la Secretaria General – Directora
Jurídica Nacional del Instituto del Seguro Social en Bogotá, Tania Marcela
Hernández, en los términos siguientes:
“La inasistencia del ISS a la audiencia de
conciliación programada por la Procuraduría 32 Judicial Administrativa para
debatir la aspiración del señor Luis Alfonso Gutiérrez, y la alarmante
situación de salud no atendida que el ciudadano presenta obligaron a la
Procuraduría a dirigir a usted este oficio con el propósito de buscar su interés
especial sobre el asunto. La vigencia de un estado social de derecho, según
nuestra Constitución, no se compadece con el atentado que la salud de este
ciudadano ha recibido.”
Igual comunicación fue dirigida por el referido
Procurador 32 Judicial al Gerente Administrativo del Instituto del Seguro
Social – Seccional Antioquia.
1.2.4. Copia de una certificación expedida por el
Médico Radiólogo del Servicio de Imagenología de la Clínica Víctor Cárdenas
Jaramillo de Bello, el día siete (7) de junio de 2002, en los términos
siguientes:
“Los senos frontales demuestran adecuada
transparencia, neumatización, volumen y desarrollo. No demuestran signos de
proceso inflamatorio, infeccioso ni extensivo.
Corredera etmoidal: de apariencia normal.
Senos maxilares: se aprecia opacificación y
velo de ambos senos maxilares con discreto engrosamiento mucoperióstico hacia
la zona de los recesos alveolares sin evidenciarse al interior de ellos la
presencia de quiste, retención, masa ni pólipo; orientan hacia cambios de un patrón
sinusítico crónico.
Desviación septal izquierda. Congestión en
la apariencia de los tejidos blandos intranasales, se aprecia estructura
metálica cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar
superior hacia el lado izquierdo (tiene antecedentes de fístula por cuerpo
extraño (alambre) a nivel del paladar)”.
1.3. Contestación de la entidad
demandada.
Obrando por
intermedio de la apoderada Beatriz Eugenia Ochoa-, el Instituto del Seguro
Social – Seccional Antioquia dio contestación a la acción de tutela de la
referencia en los términos siguientes, que se transcriben in extenso por
cuanto demuestran cuál ha sido la actitud constante del ISS ante las
solicitudes de ayuda del peticionario:
“El
accionante instauró acción de tutela en contra del Seguro Social buscando que
le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida, salud y otros, los
cuales considera que se le están vulnerando por parte de la entidad accionada,
al no autorizarle CUERPO EXTRAÑO (ALAMBRE). (sic)
Es
menester manifestar al Despacho nuestra oposición a extender la sentencia a las
prestaciones que se generen en el futuro puesto que desvirtúa la figura de la
tutela y se configura en un error técnico jurídico.
Una
condena en tales términos incurre en el error de obligar por prestaciones que
aún no existen puesto que la obligación del servicio de la EPS sólo inicia una
vez la contingencia en salud ha nacido y no antes, por lo cual no hay aún
violación de derecho fundamental alguno. De hecho la sentencia T-133/01,
corolario de la condena por derecho a la salud integral, ordena lo ya prescrito
por el médico, así no sea exigible aún, pero nunca lo que está aún sin ordenar
por el galeno.
El
derecho a la salud integral (en el sentido de que la prestación del servicio de
salud comprenda no sólo la intervención puntual y necesaria para evitar la
enfermedad, sino también la actuación indispensable para prolongar la
recuperación de la calidad de vida), es un derecho constitucional indeterminado
y que se tiene per se, no tiene que constituirlo el fallo de tutela y, así
mismo, se presta sin necesidad del pronunciamiento tutelar.
Al
respecto se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el
sentido de que no procede la tutela por hechos o actos futuros (…) inexistentes
o imaginarios (Sentencia T-279/97), y de que el ejercicio de la citada acción
está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una
situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los
derechos fundamentales (sentencia T-013/92). Con base en ella sostiene el Dr.
Néstor Raúl Correa Henao, a quien citamos como apoyo doctrinario, que si a una
misma persona a quien se le concede una tutela se le presenta un nuevo caso que
amerita amparo, similar al anterior, debe presentar una nueva tutela, pues la
anterior no extiende sus efectos al nuevo acontecimiento (Derecho Procesal de
la Acción de Tutela, Universidad Pontificia Javeriana, Bogotá, 2001, pg. 44).
Asimismo agrega más adelante que la tutela no procede sino cuando hay amenaza
por violación cierta o virtual, que no eventual, del derecho fundamental.
Por
último, el traumatismo administrativo y funcional que causa este tipo de
jurisprudencia es ostensible, puesto que genera, de entrada, la continuación de
un trámite de tutela en instancia de requerimiento, sin análisis de necesidad,
prioridad médica, gravedad de la situación, ni derecho del accionante a recibir
servicios por fuera del POS. Ello viola el carácter subsidiario de esta acción,
el derecho a la igualdad comparado con otros usuarios de mayor urgencia médica
(frente a la urgencia jurídica de la tutela) y revierte en la mayor
proliferación de acciones de tutela convirtiéndola, cada vez más, en el trámite
habitual, disminuyendo la capacidad de reacción de nuestros funcionarios en los
trámites normales de gestión sin tutela y generando, para la judicatura,
procesos interminables.
Además
de lo anterior, es válido hacer claridad en que, si bien es cierto que
corresponde a esta entidad velar por la salud de sus usuarios, también lo es
que no tiene la autoridad para programar la realización de la prestación del
servicio pues a partir de la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud (artículos 1, 2, 3, 4 y 24 del Decreto 1750 de junio 26 de
2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas
Empresas Sociales del Estado), las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son las
entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud y corresponde
al Instituto de Seguros Sociales autorizar las órdenes y contratar con ellas la
prestación de esos servicios de acuerdo con el portafolio de servicios que
éstas ofrezcan y las normas legales vigentes de contratación pública.
Por
todo ello solicitamos a su despacho que, en una correcta aplicación del
procedimiento de tutela, limite su fallo a ordenar sólo la autorización de las
prestaciones de servicios de salud y de ellas sólo las determinadas ya por el
médico tratante y que no parta, así, de presumir un eventual incumplimiento
futuro por una prestación desconocida e inexistente”.
2. Decisión del juez de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Medellín, en sentencia del treinta (30) de julio del año en curso, resolvió
denegar la tutela de la referencia. Para fundamentar su decisión tuvo en cuenta
las siguientes consideraciones:
2.1. Luego de
recapitular algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el
derecho a la salud, y de mencionar que según el artículo 86 Superior sólo
procede la tutela como mecanismo subsidiario de defensa –salvo cuando se invoca
como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable-, afirma el
Juez: “en cuanto a la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener
los fines buscados por la peticionaria, a favor de su representado, relativo a
obtener el restablecimiento de su salud, mediante una cirugía correctiva,
extrayendo de su cuerpo el objeto extraño que ocasiona ciertas molestias, y
dolores. Cabe la tutela si se está, violentado, (sic) de modo concreto y cierto
un derecho fundamental del afectado que así lo pruebe en su caso específico y
que acredite la relación de causalidad que existe entre la acción u omisión que
le afecte.”
2.2. Se continúa
así con el análisis de la situación concreta del señor Gutiérrez:
“Veamos: sostiene la actora en forma expresa que el Instituto de los
Seguros Sociales le está vulnerando a su mandante, los derechos antes
enunciados, toda vez que a pesar de éste haber recurrido en varias ocasiones a
consulta médica, no se le ha brindado el tratamiento idóneo que necesita para
su plena recuperación, situación ésta que se ha vuelto insostenible ya que a
raíz de la misma, su hogar también se ha visto afectado, social y moralmente.
Resulta claro, según el caudal probatorio aunado al proceso, que si
bien es cierto que el señor Luis Alfonso Gutiérrez padece un perjuicio directo
en su salud, en razón de haber encontrado un cuerpo extraño en su cerebro,
señalando el mismo actor que fue después de practicarle una cirugía por
padecimiento de sinusitis crónica, también es cierto que a pesar de que la
accionante, trató, por medio de prueba documental, demostrar la vulneración de los
derechos invocados y en especial, la existencia de un peligro, actual e
inminente que, según su particular criterio, puede dar al traste con la vida de
su representado, dicha prueba, lleva al despacho a la certeza necesaria para
negar la misma por improcedente, por lo siguiente:
A folio 21 obra el análisis radiológico rendido por el doctor Juan
Guillermo Mejía Heredia, donde en algunos de sus apartes dice: “…hay desviación
septal izquierda. Congestión en la apariencia de los tejidos blandos intra
nasales, se aprecia estructura metálica cuyo extremo distal se proyecta al
interior del paladar del maxilar superior hacia el lado izquierdo (tiene
antecedentes de fístula por cuerpo extraño (alambre) a nivel del paladar)”. Y
en otro aparte manifiesta que “…Los senos frontales demuestran adecuada
transparencia, neumatización, volumen, y desarrollo. No demuestran signos
de proceso inflamatorio, infeccioso ni extensivo” (resaltos y subrayas
fuera de texto).
Manifiesta, además dicho profesional de la medicina que, aprecia
opacificación y velo en ambos senos maxilares con discreto engrosamiento
mucoperiostico hacia los alveolares sin evidenciarse al interior de ellos la
presencia de quiste, retención, masa ni pólipo, y orientan hacia cambios de un
patrón sinusítico crónico, obsérvese que en ningún momento habla de peligro
actual e inminente para la vida del paciente.
El Despacho, no desconoce en momento alguno, que el señor Luis Alfonso
Gutiérrez, tiene un cuerpo extraño en su nariz (sic) que le está afectando su
salud y por ello debe exigir sea operado y el ISS debe ser acucioso en su
accionar, pero no a través del trámite de urgencia como lo pretende en esta
acción, pues no existe prueba que lleve a la conclusión de que se presenta un
riesgo actual e inminente para su vida.”
2.3. Luego de lo
anterior, sostiene el Juzgado que la apoderada del peticionario, como
profesional del derecho, debe saber que existe la vía ordinaria para reclamar
la indemnización de los perjuicios causados al señor Gutiérrez, por lo cual no
ha debido acudir a la acción de tutela: “es por ello que el despacho declara la
improcedencia de la presente acción pública, aclarando además que, la acción de
tutela no puede ser utilizada como mecanismo para recopilar la prueba, que
pretende hacer valer en la justicia administrativa que se adelanta en el
Honorable Tribunal, pues eso es desbordar lo querido por el legislador al
instaurar la acción de tutela”.
Esta decisión
fue impugnada oportunamente por la accionante.
3. Decisión
del juez de segunda instancia.
El Tribunal
Superior de Medellín – Sala Quinta de Decisión Laboral confirmó la sentencia de
primera instancia mediante fallo del primero (1º) de septiembre del año en
curso. La razón que tuvo en cuenta para llegar a esta decisión fue la
siguiente:
“Del dictamen médico no se aprecia que al actor se le esté ordenando
(sic) una cirugía urgente para garantizarle el derecho a la vida, es indudable,
como lo dice el dictamen, que en el paciente se aprecia estructura metálica
cuyo extremo distal se proyecta al interior del paladar del maxilar superior
hacia el lado izquierdo (“tiene antecedentes de fístula por cuerpo extraño
(alambre) a nivel del paladar”). Por consiguiente, la Sala no accederá a la
petición del acciónate (sic), en el sentido de ordenarle al Instituto de
Seguros Sociales que efectúe la cirugía para retirarle ese cuerpo extraño
(alambre), por cuanto no se observa que esté en un peligro actual e inminente
que pueda quitarle la vida.
Lo que sí ordenará la Sala al Instituto de Seguros Sociales es, que
por intermedio del médico tratante, revise al paciente y determine si requiere
la cirugía que solicita para extraer el alambre que se encuentra inserto en su
cuerpo, o que efectúe todo lo necesario de acuerdo con lo que la ciencia médica
recomiende para estos casos, en cuanto dicha decisión repercuta favorablemente
en el paciente. Para realizar en forma razonable lo pertinente para corregir la
presencia del cuerpo extraño que se encuentra alojado en el cuerpo del petente,
sin que implique riesgo para la vida de éste.”
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si se
han desconocido los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del
señor Luis Alfonso Gutiérrez con la omisión de la entidad demandada en acceder
oportunamente a su solicitud de remover el alambre que tiene inserto en el
cráneo.
3. Existencia de una situación de
violación manifiesta del derecho a la integridad personal que amenaza con
afectar la vida del peticionario.
3.1. A la luz de las pruebas que obran en
el expediente, que la Sala reseñó en detalle en la parte I de esta providencia,
no cabe duda alguna sobre la gravedad de la situación que aqueja al señor Luis
Alfonso Gutiérrez, la cual no repercute únicamente sobre su derecho
constitucional a la salud[1], sino que afecta en forma severa su derecho fundamental a la
integridad personal (art. 12, C.P.) y amenaza de manera manifiesta su derecho
fundamental a la vida (art. 11, C.P.), derechos que al estar en cabeza de un
sujeto de especial protección constitucional, son dignos de un nivel reforzado
de amparo.
3.2. En efecto, es claro para la Sala que
(a) según han certificado los médicos especializados y en particular el
radiólogo, el peticionario tiene un objeto extraño, aparentemente un alambre,
incrustado en la parte superior de su paladar, (b) el origen de este cuerpo
extraño fue, a todas luces, una intervención quirúrgica que le fue practicada
al señor Gutiérrez en la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales,
(c) el cuerpo extraño genera congestión nasal severa y cefalea al peticionario,
(d) el cuerpo extraño perforó el paladar del señor Gutiérrez, como consecuencia
de lo cual los alimentos que consume se introducen en la herida y causan un
grave problema de halitosis, y (e) existen varios problemas adicionales en la
salud del peticionario porque la presencia del alambre ha afectado distintos
sistemas conexos. Esta situación, que en sí misma afecta la dignidad en la que
debe transcurrir la existencia del actor, constituye para la Sala una vulneración
evidente de su integridad personal, causada directamente por quienes
participaron en la operación de sinusitis crónica.
3.3. La omisión en la que ha incurrido la
entidad demandada, consistente en no haber adoptado todas las medidas
necesarias para programar la extracción del objeto extraño que está lesionando
la integridad del demandante y que fue olvidado luego de una intervención
quirúrgica realizada por médicos vinculados al mismo Instituto del Seguro
Social, resulta para la Sala frontalmente contraria a los deberes más básicos
que tienen las instituciones prestadoras de servicios de salud para con sus
usuarios – entre ellos, el de (i) solventar en la medida de sus posibilidades
los daños causados por la deficiente prestación de servicios de salud, (ii)
reaccionar en forma humanitaria ante situaciones de evidente riesgo para la
integridad y la vida de las personas, en cumplimiento del deber constitucional
de solidaridad (art. 95, C.P.), y (iii) atender de manera expedita y oportuna
las peticiones urgentes presentadas ante sus oficinas por la ciudadanía. Está
demostrado en el expediente que el Instituto del Seguro Social tenía
conocimiento de esta situación, no solamente por las múltiples anotaciones que
existen al respecto en la Historia Clínica, sino porque tal entidad fue citada
a una audiencia de conciliación extrajudicial –a la cual no asistió-, e incluso
recibió una comunicación del Procurador 32 Judicial de Medellín, en la cual
ponía de presente el gravísimo estado de salud del señor Gutiérrez y solicitaba
la mediación de las directivas de la entidad para solucionarla.
3.4. La situación bajo estudio se hace
aún más grave si se tiene en cuenta que desde el año de 1997 el peticionario ha
referido a los médicos del Seguro Social las molestias que le causa el objeto
extraño en su cabeza, según se ha acreditado en el expediente, y éstos en
ningún momento han buscado programar las intervenciones necesarias para extraer
el alambre que fue olvidado dentro del cráneo del peticionario. Ante el
agravamiento progresivo de su salud en el curso de este período de tiempo, el
peticionario acudió a diversas instancias administrativas sin obtener una
solución. Esto lo llevó a dirigirse al Procurador Judicial 323 de Medellín,
quien en vano intentó promover en febrero de 2004 que el ISS asistiera a una
audiencia de conciliación, como se dice en el apartado 1.2.3. de esta
sentencia.
3.5. La Sala considera que las sentencias
de tutela de primera y segunda instancia han incurrido en un serio error de
valoración de las pruebas que estaban a su disposición en el expediente. Ambos
pronunciamientos llevan a cabo un análisis notoriamente parcial del informe
radiológico que fue transcrito en el aparte 1.2.4. de la Parte I de esta sentencia,
para concluir que no existe una amenaza grave para la vida del peticionario que
haga procedente la acción de tutela; pero lo cierto es que ninguno de ellos
repara en la constatación radiológica de que hay un alambre que fue olvidado
dentro de la cabeza del peticionario por quienes le practicaron una operación
de sinusitis crónica, y que este alambre le ha generado una carga realmente
grave al señor Gutiérrez, que éste no tiene por qué soportar , que incide en su
vida cotidiana de manera severa y negativa, y que debe ser solucionada en forma
definitiva y urgente antes de que continúe perturbando la integridad funcional
del actor. Los jueces de instancia analizaron exclusivamente si el alambre
amenazaba la vida del peticionario, sin reparar en que la constitución también
protege el derecho a la integridad personal y garantiza la vida digna, no solo
la supervivencia física. No obstante, el juez de segunda instancia dispuso que
se hiciera una nueva valoración médica.
3.6. La Sala no desconoce que el ISS es
una E.P.S., por lo cual no puede programar materialmente la realización de las
intervenciones que requiere el peticionario, sino simplemente autorizarlas. Por
ello, también se impartirá una orden en la parte resolutiva de esta sentencia
al Director de la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín –hoy en día
adscrita a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe-. La medida a adoptar es la siguiente:
(a) se ordenará al Representante Legal del Seguro Social – Seccional Antioquia
que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el señor Luis
Alfonso Gutiérrez sea valorado, a más tardar dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, por un profesional
médico especializado en otorrinolaringología adscrito a la Unidad Hospitalaria
León XIII de Medellín, de forma tal que éste determine cuál es el procedimiento
más adecuado para lograr la extracción del objeto extraño que se encuentra
inserto dentro del cráneo del peticionario, u otro medio alternativo distinto a
la extracción del alambre que sea igualmente efectivo para remediar la
vulneración de sus derechos constitucionales; (b) se ordenará al Representante
Legal del Seguro Social – Seccional Antioquia que garantice, con el concurso
del Director de la Unidad Hospitalaria León XIII, que el procedimiento
determinado por el médico que valore al señor Gutiérrez sea llevado a cabo a
más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que
el médico señale cuál habrá de ser dicho procedimiento –salvo que, por razones
médicas, dicho médico tratante señale un plazo superior para realizar el
procedimiento-; (c) se ordenará al Representante Legal del Seguro Social –
Seccional Antioquia que asegure la provisión, después de la práctica del
procedimiento correctivo en cuestión, de todos los tratamientos, servicios y
medicamentos prescritos por el médico tratante para garantizar la recuperación
de la salud del señor Luis Alfonso Gutiérrez; y (d) se ordenará al Director de
la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín que adopte las medidas necesarias
para facilitar y asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas al
Representante Legal del Seguro Social – Seccional Antioquia.
3.7. La Sala advierte que el peticionario
tiene abierta la vía ordinaria para reclamar la indemnización de los perjuicios
que le ha generado la presencia del objeto extraño olvidado dentro de su cráneo
por quienes practicaron la cirugía de sinusitis referida, pero ello no es
obstáculo para que proceda la tutela, habida cuenta de que el eventual pago de
la indemnización no es un remedio específico para solucionar la vulneración de
su salud, en conexidad con su derecho a la integridad personal.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
el primero (1º) de septiembre del año en curso por la Sala Quinta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar TUTELAR el
derecho a la integridad personal del señor Luis Alfonso Gutiérrez, en conexidad
con su derecho a la salud.
SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal
del Instituto del Seguro Social – Seccional Antioquia que adopte todas las medidas
necesarias para garantizar que el señor Luis Alfonso Gutiérrez sea valorado, a
más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, por un profesional médico especializado en
otorrinolaringología adscrito a la Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín,
de forma tal que éste determine cuál es el procedimiento más adecuado para
lograr la extracción del objeto extraño que se encuentra inserto dentro del
cráneo del peticionario, u otro medio alternativo distinto a la extracción del
alambre que sea igualmente efectivo para remediar la vulneración de sus
derechos constitucionales.
TERCERO.- ORDENAR al Representante Legal
del Instituto del Seguro Social – Seccional Antioquia que garantice, con el
concurso del Director de la Unidad Hospitalaria León XIII, que el procedimiento
determinado por el médico que valore al señor Gutiérrez sea llevado a cabo a
más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que
el médico señale cuál habrá de ser dicho procedimiento –salvo que, por razones
médicas, dicho médico tratante señale un plazo superior para realizar el
procedimiento-.
CUARTO.- ORDENAR al Representante Legal
del Instituto del Seguro Social – Seccional Antioquia que asegure la provisión,
después de la práctica del procedimiento correctivo ordenado en el numeral
anterior, de todos los tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por el
médico tratante para garantizar la recuperación de la salud del señor Luis
Alfonso Gutiérrez.
QUINTO.- ORDENAR al Director de la
Unidad Hospitalaria León XIII de Medellín, Luis Felipe Ballesteros Beltrán, que
adopte todas las medidas necesarias para facilitar y asegurar el cumplimiento
de las órdenes impartidas en los numerales segundo y tercero de esta parte
resolutiva al Representante Legal del Instituto del Seguro Social – Seccional
Antioquia. En cumplimiento de esta orden, el Director de la Unidad Hospitalaria
León XIII deberá (i) asegurar que el señor Gutiérrez sea valorado por un
especialista en otorrinolaringología dentro de las setenta y dos (72) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, (ii) que el procedimiento
determinado por el médico que valore al señor Gutiérrez sea llevado a cabo a
más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que
el médico señale cuál habrá de ser dicho procedimiento –salvo que, por razones
médicas, dicho médico tratante señale un plazo superior para realizar el
procedimiento-, y (iii) que al señor Gutiérrez se le suministren los
tratamientos, servicios y medicamentos prescritos por su médico tratante para
asegurar la plena recuperación de su salud luego de la práctica del
procedimiento correctivo en cuestión.
SEXTO.- ADVERTIR al señor Luis Alfonso Gutiérrez que tiene abierta la vía ordinaria para
reclamar la indemnización de los perjuicios que le ha generado la presencia de
un cuerpo extraño en su cráneo.
SEPTIMO.- Para garantizar la efectividad
de la acción de tutela, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín
notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
OCTAVO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-111 de 2003, T-1081 de 2001 y T-484 de 1997,
sobre la fundamentalidad de dicho derecho en las condiciones en que se
encuentran las personas de la tercera edad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.