T-1063-12
Referencia: expediente T-2549402
Sentencia T-1063/12
ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DECLARA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Necesidad de motivación
MOTIVACION DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad relativa
DESVINCULACION DE
FUNCIONARIO QUE EJERCE CARGO EN PROVISIONALIDAD-Razones que puede invocar el nominador
ACCION DE TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Alcance
ACCION DE TUTELA POR
ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS PROFERIDAS POR ALTAS CORTES-Restricciones
ACTO DE RETIRO DE
FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Razones de hecho y derecho en forma clara, detallada y
precisa
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER CABEZA DE FAMILIA-Requisitos
ACCION DE TUTELA POR
RETIRO DE CARGO EN PROVISIONALIDAD-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no ser sujeto de especial
protección como madre cabeza de familia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE
LA ACCION DE TUTELA-Término
razonable
ACCION DE TUTELA POR
RETIRO DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez
Referencia: expedientes T-3.547.193 y 3.562.996
(acumulados)
Acciones de tutela interpuestas
por Carmen Rosalba Pacheco contra el Alcalde del municipio de La Unión (Sucre)
(expediente T-3.547.193) y por Norby Cleves Villalobos, contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca (expediente T-3.562.996).
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C.,
seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos i)
en el expediente 3.547.193, en primera instancia, por el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre) y, en segunda instancia, por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Carmen Rosalba Pacheco contra el Alcalde del Municipio de
La Unión (Sucre); y ii) en el expediente 3.562.996, en primera instancia, por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en segunda instancia por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Norby Cleves Villalobos, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B y contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE 3.547.193
La ciudadana Carmen Rosalba Pacheco, actuando a través
de apoderada, presentó acción de tutela el 30 de marzo de 2012, contra el
Alcalde del municipio de La Unión (Sucre), con el objeto de que le fuesen
amparados sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración
de justicia, trabajo, mínimo vital y vida digna, así como los derechos de los
niños a la salud y a la protección y el derecho a la protección especial a la
madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la actuación de dicha
entidad, al retirarla del cargo que ejercía en provisionalidad mediante un acto
administrativo que no fue adecuadamente motivado.
Hechos
1.- La accionante fue nombrada mediante Decreto No.
035 del 7 de marzo de 2008 en provisionalidad, como Profesional Universitaria
grado 03 en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de La Unión (Sucre)[1],
cargo en el cual tomó posesión el 18 de marzo de 2008.
2.- El 30 de octubre de 2008, esto es, vencido el
plazo de seis (6) meses para el que fue nombrada la señora Pacheco, la Alcaldía
solicitó una prórroga de su nombramiento, la cual fue autorizada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el 11 de noviembre de 2008. Debido
a que la prórroga se tramitó de manera extemporánea, se autorizó para no
afectar la correcta prestación del servicio, pero se remitió copia de la
decisión a la oficina de control interno de la entidad, para que estableciera
las eventuales responsabilidades disciplinarias[2].
3.- Mediante Decreto No. 140 del 19 de noviembre de
2008, expedido por el Alcalde Municipal de La Unión (Sucre), fue prorrogado el
nombramiento en provisionalidad de la actora[3] hasta que se expidieran
las correspondientes listas de elegibles[4]. La accionante tomó
posesión de su cargo, producto de la prórroga, el 19 de noviembre de 2008[5]
y continuó prestando sus servicios a la entidad demandada hasta enero de 2012,
sin que mediara solicitud de prórroga adicional ante la CNSC.
4.- Señala la accionante que el Alcalde Municipal,
Mario Vergara de la Ossa, le solicitó de manera verbal su renuncia [sin indicar
fecha], a lo que ella respondió negativamente el 2 de enero de 2012, mediante
comunicación escrita[6].
5.- Mediante Decreto No. 021 del 10 de enero de 2012,
expedido por el Alcalde Municipal de la Unión (Sucre), se dio por terminado el
nombramiento en provisionalidad de la accionante, motivando la decisión en que:
i) el decreto mediante el cual se prorroga el nombramiento presenta una
incongruencia entre su razón de ser y parte resolutiva, que señalan que se
trata de una prórroga y el título, que dispone que es un nombramiento; ii) la
solicitud de prórroga autorizada el 11 de noviembre de 2008 se tramitó de
manera extemporánea; iii) en los archivos no reposa la declaración jurada del
Alcalde en la que haga constar que la señora Pacheco reúne los requisitos para
el cargo; y iv) no existe solicitud de prórroga del nombramiento en
provisionalidad desde el 19 de mayo de 2009, es decir, desde esa fecha el cargo
no está avalado por la CNSC. Señala además que, de acuerdo con el artículo 10
del Decreto 1227 de 2005, “antes de cumplirse el término de duración del
encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador por
resolución motivada, podrá darlo por terminado”[7].
6.- La señora Pacheco afirma que ha presentado
problemas de salud, razón por la cual el 5 de enero de 2012 solicitó, mediante
escrito dirigido al Secretario del Interior y de Recursos Humanos, permiso para
asistir a una serie de citas médicas en la ciudad de Medellín los días 11 y 13
de enero de 2012[8]. Además, afirma que es
madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijas, una menor y una mayor de
edad que dependen económicamente de ella, razón por la cual solicita la tutela
de los derechos invocados.
7.- En primera instancia, conoce de la acción el
Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Sucre), donde se toma declaración
jurada a la accionante, en la que responde: “no tengo ninguna clase de
bienes materiales, vivo en una casa de una hermana, el núcleo familiar está
conformado por mi persona mis dos niñas (…) y mi compañero quien es
obrero y trabaja el día que consigue”. Manifiesta además que tiene
problemas de salud y su diagnóstico es “homeopatía” (sic)[9].
Respuesta de la entidad demandada
8.- El Alcalde Municipal de la Unión (Sucre), Mario
Vergara de la Ossa, respondió a la acción de tutela señalando que las
autorizaciones para nombramientos en provisionalidad se dan por 6 meses, de
modo que la solicitud de prórroga del nombramiento de la accionante, debió
hacerse antes del vencimiento de ese término. Añade que, mediante una
autorización de prórroga, la accionante fue nombrada y tomó posesión de un
cargo en el que ya se encontraba posesionada[10].
9.- Señaló que es falso que haya solicitado a la
accionante la renuncia al cargo que desempeñaba. Adujo además, que: (i) la
acción desconoce el principio de inmediatez; (ii) no se acredita un perjuicio
irremediable; (iii) no se agotaron las vías previstas por la jurisdicción
contencioso administrativa; y (iv) existen otros medios de defensa, por lo que
la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.
10.- Afirma que no se configura una afectación al
derecho al mínimo vital, por cuanto al momento de interponer la acción de
tutela, la accionante llevaba 3 meses por fuera de la administración y en ese
tiempo no ejerció acción alguna encaminada a la defensa de sus derechos, además
porque “el (sic) accionante tiene prestaciones sociales como
consecuencia de su trabajo en la Alcaldía Municipal que aún no ha reclamado”[11].
Sentencias objeto de revisión
Fallo de primera instancia
11.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión
(Sucre), en sentencia del 17 de abril de 2012, decidió tutelar los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de
justicia, trabajo, mínimo vital, vida digna, derechos de los niños y derechos a
la salud y protección de la madre cabeza de familia[12].
12.- El a quo señaló que la accionante sólo
podía ser retirada del servicio por un motivo de interés superior, por sanción
disciplinaria, por calificación insatisfactoria o porque un empleado hubiera
superado todas las etapas del concurso de méritos para acceder al mismo cargo[13].
Por lo anterior, decidió conceder el amparo constitucional de los derechos
invocados y, en consecuencia, decretó la nulidad del decreto 021 del 10 de
enero de 2012, proferido por el Alcalde de la Unión (Sucre), por medio del cual
se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Carmen
Rosalba Pacheco Perdomo. Adicionalmente, ordenó reintegrar a la accionante y
pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta que fuese
efectivamente reintegrada.
Impugnación
13.- El 23 de abril de 2012, en los términos de ley,
el Alcalde del municipio de la Unión (Sucre), presentó impugnación contra la
sentencia de primera instancia, señalando que: i) se habían vencido los
términos para la prórroga del contrato de la accionante, de modo que no contaba
con la autorización de la CNSC y que ii) en el presente caso no es posible
aplicar el Acto Legislativo 04 de 2011, que fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional[14].
14.- La entidad accionada insistió en los argumentos
presentados en la contestación de la tutela y destacó que la accionante tenía
prestaciones sociales derivadas de su trabajo en la Alcaldía Municipal que aún
no había reclamado. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera
instancia y declarar improcedente la acción.
Fallo de segunda instancia
15.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos
(Sucre), resolvió la impugnación presentada por el Alcalde del Municipio de La
Unión, Mario Vergara de la Ossa, y resolvió revocar en todas sus partes el
fallo de primera instancia. Al respecto, estableció que la acción de tutela fue
interpuesta como mecanismo principal y no transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, y que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial,
cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ejercer
ante los jueces contencioso administrativos[15].
II.
ANTECEDENTES EXPEDIENTE 3.562.996
La ciudadana Norby Cleves Villalobos, presentó acción
de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B y contra el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el 28 de junio de 2011 para que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de
justicia, trabajo, acceso a la función pública e igualdad y, en consecuencia,
se ordenara dejar sin efectos las sentencias proferidas por dichos Tribunales
en las que no se accedió a su solicitud de nulidad y el restablecimiento del
derecho, por haber sido desvinculada de un cargo en provisionalidad mediante un
acto administrativo sin motivación.
Hechos
1.- Mediante Decreto 030 del 22 de enero de 2001, sin
motivación alguna, la accionante fue declarada insubsistente del cargo que
desempeñaba en provisionalidad como profesional universitario grado 01 de la
oficina de control interno de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del
Cauca)[16], razón por la cual
interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal
Administrativo de ese departamento.
2.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2004, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la
demanda. Por ello, la accionante acudió en segunda instancia al Consejo de
Estado, que confirmó la sentencia apelada. De acuerdo con la demandante, con
esta decisión se asimilan los nombramientos provisionales a cargos de libre
nombramiento y remoción, en sentido contrario a lo que ha establecido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional.
3.- La accionante asegura que un mes antes de la
presentación de la tutela, se enteró de la expedición de la sentencia SU–917 de
2010, que señala que es inexcusable el deber de motivación de los actos
administrativos de retiro de los servidores públicos nombrados en
provisionalidad. Por lo anterior, solicita que a la luz de los postulados
establecidos en dicha providencia, se resuelva su caso. Manifiesta que la
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha
en que se enteró de la sentencia de la Corte Constitucional y la fecha en que
la interpuso, transcurrió un término razonable y proporcionado (1 mes)[17].
4.- La señora Cleves afirma que en este caso la acción
de tutela procede contra una sentencia del Consejo de Estado, por
desconocimiento del precedente constitucional. En consecuencia solicita dejar
sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca el 23 de febrero de 2004 y por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, el 3 de noviembre del 2005, en las que no se accede a
sus pretensiones, así como declarar la nulidad del acto administrativo mediante
el cual se le declaró insubsistente y ordenar su reintegro al cargo en el que
se desempeñaba al momento del retiro[18].
Respuesta de las entidades demandadas
5.- El Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, solicitó
mantener la decisión de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado
y denegar el amparo solicitado. No obra en el expediente respuesta por parte
del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por su parte, la representante legal del Municipio de
Palmira (Valle del Cauca), actuando como tercera interesada, solicitó no
acceder a la petición de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho
invocada por la accionante[19].
Sentencias objeto de revisión
Fallo de primera instancia
6.- En primera instancia conoció de este caso la
Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia del 18 de agosto de
2011, negó por improcedente el amparo invocado. Al respecto señaló que la
acción de tutela procede de manera excepcionalísima contra providencias
judiciales, cuando se advierte una afectación manifiesta de los derechos
fundamentales del accionante, pero esta posibilidad “no se extiende a las
decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la
Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas
jurisdicciones por disposición expresa del constituyente”[20].
Adicionalmente, encontró el Alto Tribunal que no existe un daño inminente y
grave que justifique la precedencia transitoria del amparo constitucional.
Impugnación
7.- La accionante impugnó el fallo de primera
instancia señalando que en su caso se configuraron dos de los eventos en los
cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo anterior,
por cuanto existió un defecto material o sustantivo por parte de la sentencia
que niega sus pretensiones y porque se desconoció el precedente jurisprudencial
al respecto. Solicitó que se considere el precedente fijado por la Corte
Constitucional, se revoque la sentencia de primera instancia y se de lugar al
amparo de los derechos invocados.
Fallo de segunda instancia
8.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en
sentencia del 18 de abril de 2012, decidió la impugnación interpuesta por la
accionante. Señaló que en este caso, la solicitud de tutela radica en
cuestionamientos de fondo contra la tutela dictada por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, sin que exista argumentación que permita inferir
la vulneración de los derechos de la accionante y destacó que la acción de
tutela no pude ser utilizada como una tercera instancia, pues solo procede
contra providencias judiciales en condiciones excepcionales, cuando hay
vulneración ostensible de los derechos al debido proceso o al acceso a la
administración de justicia[21].
9.- Adicionalmente, encontró el ad quem que en
este caso no se satisface el requisito de inmediatez, pues las sentencias
contra las cuales se dirige la acción fueron proferidas el 23 de febrero de
2004 y el 3 de noviembre de 2005, y la tutela fue interpuesta el 28 de junio de
2011. Por lo anterior, ordenó modificar la sentencia proferida por el Consejo
de Estado, Sección Cuarta y en su lugar declaró improcedente el amparo
solicitado[22].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
Esta Sala es competente es para revisar las
providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, las cuales fueron seleccionadas para revisión el 13 de septiembre
de 2012, por la Sala de Selección número Nueve.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
1.- En este caso, corresponde a
la Corte resolver las acciones de tutela interpuestas por Carmen Rosalba
Pacheco contra el Alcalde del Municipio de La Unión (Sucre) y Norby Cleves
Villalobos, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En el primer caso, la Alcaldía
Municipal de La Unión (Sucre), desvinculó a la accionante del cargo que
desempeñaba en provisionalidad, mediante un acto administrativo que alega, no
fue motivado adecuadamente. A su juicio, esta decisión desconoció sus derechos
al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo,
mínimo vital y vida digna, así como los derechos de los niños a la salud y a la
protección especial a los suyos, en calidad de madre cabeza de familia.
En el segundo caso, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencias
judiciales proferidas en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, negaron las pretensiones de la accionante, quien fue desvinculada
del cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Alcaldía Municipal de
Palmira (Valle del Cauca), mediante un acto administrativo sin motivación. La
accionante considera que las sentencias proferidas desconocen el precedente
constitucional, en contravía de sus derechos fundamentales al debido proceso,
acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, acceso a la función
pública e igualdad.
2.- Para solucionar las controversias suscitadas,
corresponde a la Corte responder a las siguientes preguntas: ¿es procedente la
acción de tutela para controvertir la decisión de declarar insubsistente a un
funcionario nombrado en provisionalidad, cuando el acto administrativo no ha
sido motivado adecuadamente? Y: ¿procede la acción de tutela contra una
sentencia que negó la nulidad de un acto de retiro de un funcionario en
provisionalidad y el consecuente restablecimiento del derecho, cuando el acto
administrativo no fue motivado?
Para dar respuesta a estos problemas jurídicos, la
Sala Octava se referirá a: (i) la necesidad de motivación de los actos
administrativos que declaran insubsistentes a funcionarios en provisionalidad;
(ii) los casos en los cuales procede la acción de tutela contra sentencias; y
(iii) el alcance de la tutela para controvertir actos de retiro.
Posteriormente, procederá la Sala a resolver los casos concretos.
Necesidad de motivación de los actos administrativos
que declaran insubsistentes a funcionarios en provisionalidad
3.- Numerosas sentencias de esta
Corporación se han pronunciado sobre la necesidad de motivación de los actos
administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad
en cargos de carrera administrativa. En este sentido, en las sentencias SU-250
de 1998, SU-917 de 2010 y SU– 691 de 2011, entre otras, la Corte ha unificado
las líneas jurisprudenciales sobre la falta de motivación de los actos
administrativos de desvinculación y ha reiterado que, por regla general, la
administración tiene el deber de motivar todos los actos a través de los cuales
se materializa el poder del Estado.
4.- La Corte Constitucional ha señalado
que el deber de motivación de los actos administrativos se relaciona con la
cláusula de Estado Social de Derecho, que sujeta los poderes públicos al
principio de legalidad y prohíbe la arbitrariedad en las decisiones de la
administración “puesto que de esta manera se le da una información al juez
en el instante que pase a ejercer el control jurídico sobre dicho acto,
constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines
señalados en el mismo”[23], así como
con el derecho al debido proceso, el principio democrático y de publicidad.
Esta Corporación también ha entendido que
existen algunos actos que no deben ser motivados. Ello ocurre cuando existen
fundamentos objetivos y razonables suficientes para que la administración
ejerza sus potestades de forma discrecional. De modo que, en el marco de un
Estado social de derecho, tiene cabida la discrecionalidad relativa y se “atenúa
entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera al
funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y
legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de
actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84
del CCA”[24].
5.- Ahora bien, tratándose de los actos de
retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de
carrera, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades, que es inexcusable
el deber de motivar su retiro “a tal punto que a la fecha se registra casi
un centenar de sentencias en la misma dirección”[25].
Al respecto, ha reiterado la Corte que el hecho de que un funcionario ejerza un
cargo en provisionalidad, no lo convierte automáticamente en uno de libre
nombramiento y remoción, por lo que no hay lugar a la excepción del deber de
motivar los actos de retiro, de modo que, aunque los funcionarios nombrados en
provisionalidad no tienen las garantías derivadas de la carrera administrativa,
“tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una
garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto
al Estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y
no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera”[26].
6.- La Corte se ha concentrado
también en establecer cuáles son las razones que puede invocar el nominador
para desvincular a una persona que ejerce un cargo en provisionalidad,
señalando que “el acto de retiro no sólo debe ser motivado sino que ha de
cumplir ciertas exigencias mínimas respecto de su contenido material, de modo
que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si
acude o no ante la jurisdicción y demanda la nulidad del acto en los términos
del artículo 84 del CCA”, de otra forma, la motivación sería solamente un
requisito formal, sin mayores efectos.
En este sentido, el acto de
retiro debe contener las razones de hecho y de derecho por las cuales se
remueve a un funcionario y éstas deben consignarse de forma clara, detallada y
precisa, no siendo válidas las consideraciones indefinidas, generales y
abstractas que no se relacionan con la persona que es desvinculada, y “sólo es constitucionalmente admisible una
motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la
provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos
respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación
insatisfactoria”[27] o razones relacionadas con el servicio
que presta o debería prestar el funcionario[28].
Con todo, la necesidad de motivación, no
quiere decir que se deba equiparar a los funcionaros en provisionalidad a los
de carrera administrativa en propiedad y que la motivación para su retiro deba
cumplir los mismos requisitos. La motivación debe cumplir unos mínimos, para
que quien es declarado insubsistente, cuente con herramientas jurídicas para
ejercer el principio de contradicción y defensa ante las instancias
administrativas y judiciales. Cuando no existe tal motivación o esta es
meramente retórica, la Corte ha concedido el amparo mediante tutela.
Alcance de la
acción de tutela para controvertir actos de retiro de funcionarios nombrados en
provisionalidad
7.- Corresponde además a la Sala establecer cuál es el
alcance de la acción de tutela para controvertir actos de retiro de
funcionarios en provisionalidad. Lo primero que se debe señalar es que, la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no implica que la tutela
deba ser declarada improcedente de plano, por el contrario, en cada caso
concreto el juez debe determinar si las acciones disponibles pueden proveer una
protección eficaz y completa a quienes la interponen. Al respecto, “la Corte ha sostenido que en ciertas ocasiones los
mecanismos ordinarios se reflejan como desproporcionados para quien debe
incoarlos, dados los costos que representan y la duración promedio de los
procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, no resultando entonces
idóneos para garantizar en forma inmediata la efectividad de los derechos
constitucionales que se anuncian como vulnerados, cuando no son lo
suficientemente expeditos para brindar dicha garantía”[29].
Si bien cuando se reclama la nulidad de un acto
administrativo de insubsistencia y el reintegro del funcionario, existe otro
mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, debe valorarse la posibilidad de ejercerla atendiendo a su
eficacia material y a las circunstancias particulares de quien invoca el
amparo.
Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte
señaló que, tratándose de actos de retiro de funcionarios en provisionalidad,
es procedente la acción de tutela, entre otras razones porque i) la
jurisprudencia del Consejo de Estado “ha sido
abiertamente contraria a la postura sólida y reiterada que por más de una
década ha sostenido la Corte Constitucional, según la cual existe un
inexcusable deber de motivación de los actos de retiro”[30], y ii)
porque el ciudadano no tiene cómo controvertir ante el juez administrativo las
razones por las cuales fue declarado insubsistente, por cuanto no las conoce y
no cuenta con los elementos de juicio necesarios y suficientes para defender
sus derechos, precisamente por la falta de motivación. De modo que “si bien el ciudadano tiene a su disposición la acción
contencioso administrativa y puede hacer uso legítimo de ella, éste mecanismo
judicial no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos, lo
que hace posible acudir al amparo constitucional como instrumento idóneo para
asegurar la defensa de sus derechos por vía de tutela”[31].
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
8.- Finalmente, en
consideración a que en el presente caso, uno de los amparos solicitados se
dirige a atacar providencias del Consejo de Estado y del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, esta Sala considera necesario pronunciarse
sobre la procedencia de este tipo de acciones. Al respecto, esta Corporación en
numerosas sentencias, ha señalado que procede de manera excepcional la acción
de tutela contra sentencias, teniendo
como fundamento el artículo 86 de la Constitución, que establece que la acción
de tutela procede “cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”
(negrilla fuera de texto). Ello, porque “todos los jueces tienen el
deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, no sólo cuando tramitan
acciones de tutela o cuando hacen parte de la jurisdicción constitucional en
sentido funcional, sino también cuando actúan de ordinario en los asuntos
propios de su respectiva jurisdicción (en sentido orgánico)”[32]. Sin embargo, esta facultad tiene límites
de tipo formal y material.
Así, la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias ha sido desarrollada de manera amplia por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido una serie de
restricciones procedimentales para que un juez de tutela pueda abordar el
estudio de fondo de una sentencia judicial y que ha denominado “requisitos
generales de procedencia” los cuales se resumen a continuación:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia
constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.- Ahora bien, si en un caso
se encuentran cumplidos los anteriores requisitos generales de procedencia, la
tutela de los derechos fundamentales invocados será posible si la decisión
judicial contiene un error sustantivo de tal magnitud, que sea imperiosa la
intervención del juez constitucional por vía de tutela. Al respecto, en un
primer momento se recurrió a la teoría de las “vías de hecho” para
justificar la procedencia de la tutela contra sentencias. Así, la tutela era
posible cuando la decisión carecía de sustento normativo, obedecía a la
liberalidad del juez y se materializaba en el desconocimiento de derechos
fundamentales[33]. Sin embargo, la Corte encontró que no
era necesario que el juzgador se apartara caprichosamente de la ley, para que
se viesen comprometidos de manera grave los derechos fundamentales de una
persona, por esta razón redefinió los casos en los que, cumplidos los
requisitos de procedimiento, es posible para un juez conocer de una tutela
contra sentencia judicial, bajo el concepto de “causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, que se
configuran por[34]:
a. Defecto orgánico: Cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto: Cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico: Cuando el juez carece de
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta su decisión.
d. Defecto material o sustantivo: Cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando hay una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido: Cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación: Cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su
decisión.
g. Desconocimiento del precedente: Cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h. Violación directa de la Constitución[35].
10.- Tratándose de tutelas
contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la Corte Suprema de Justicia, máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Consejo de Estado, tribunal supremo
de lo contencioso administrativo, se han fijado mayores restricciones. En estos
casos, además de requerirse lo anterior, la tutela “es más restrictiva, en
la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta
con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia
trazada por la Corte Constitucional”[36]. Así, la tutela contra sentencias es un
mecanismo para asegurar la primacía de los derechos fundamentales excepcional
y sometido a importantes restricciones formales y materiales que se hacen más
estrictas aún, cuando se trata de sentencias de las Altas Corporaciones.
Hechas las anteriores consideraciones, procede la
Corte a analizar los casos concretos bajo revisión.
Análisis de los casos concretos
Expediente T-3.547.193
11.- En el primer caso, correspondiente al expediente
T-3.547.193, debe la Corte determinar si la Alcaldía Municipal de La Unión
(Sucre), desconoció los derechos fundamentales de la señora Carmen Rosalba Pacheco,
al retirarla del cargo que desempeñaba como profesional universitaria del
citado municipio, mediante un acto administrativo que no fue motivado
adecuadamente.
12.- De acuerdo con lo consignado en el apartado
correspondiente a la procedencia de la tutela para controvertir actos de retiro
que no han sido motivados, encuentra la Sala que, por el hecho de que exista
otro mecanismo de defensa judicial, como en este caso, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, no puede afirmarse que la tutela sea improcedente
de plano. Puede suceder que la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios
resulte desproporcionada para el reclamo de protección de los derechos
fundamentales de los accionantes. Además, si no se ha motivado el acto de
retiro, la persona desvinculada no puede establecer las razones para
controvertirlo judicialmente.
13.- Ahora bien, encuentra la Sala que en este caso el
Alcalde motivó el retiro de la funcionaria señalando que i) el decreto mediante
el cual se prorrogó su nombramiento presenta una incongruencia; ii) la
solicitud de prórroga autorizada el 11 de noviembre de 2008 se tramitó de
manera extemporánea; iii) en los archivos no reposa la declaración jurada del
Alcalde en la que haga constar que la funcionaria reúne los requisitos para el
cargo; y iv) no existe solicitud de prórroga del nombramiento en
provisionalidad desde el 19 de mayo de 2009, fecha en que se venció la
autorización del nombramiento en provisionalidad.
Teniendo en cuenta que el acto de retiro
debe contener de forma clara, detallada y precisa, las razones de hecho y de
derecho por las cuales se remueve a un funcionario, encuentra la Sala que por
lo menos una de las razones aducidas por el accionado, consistente en que la
demandante se encontraba trabajando sin que la prórroga de su contrato hubiese
sido autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un argumento
relacionado con la persona que es desvinculada y el cargo que venía
desempeñando, que debería ser controvertido en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
No corresponde a la Corte Constitucional
establecer si dicha motivación es adecuada o no, o si puede considerarse razón
suficiente para la desvinculación, como pretende la accionante. Lo anterior,
porque la jurisdicción llamada a verificar la legalidad de los actos
administrativos y, en ese orden de ideas, su adecuada motivación, es la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, no corresponde al juez
constitucional establecer si la motivación de un acto de retiro de un
funcionario nombrado en provisionalidad, cumple los requisitos legales. La
competencia instituida por vía de tutela, se reserva a establecer si la
actuación de una entidad, en este caso la Alcaldía Municipal de la Unión
(Sucre), desconoció los derechos fundamentales de la accionante, lo que para
efectos concretos ocurriría si el acto de retiro no se hubiese motivado y la
accionante, no hubiera podido establecer las razones para controvertirlo ante
el juez administrativo.
14.- Ahora bien, la accionante señala que es madre cabeza de familia[37],
que tiene a su cargo dos hijas y que por ello solicita el amparo mediante
acción de tutela. Sobre este punto, cabe traer a colación lo establecido por
esta Corporación en la sentencia SU-388 de 2005,
reiterada en diversos pronunciamientos, en la que se trató el despido de un
grupo de madres cabeza de familia sin alternativa económica, en el marco del Programa de Renovación
de la Administración Pública promovido por el gobierno en 2002. En esa
oportunidad la Corte estableció que, para que una mujer fuese beneficiaria de
estabilidad laboral reforzada por ser cabeza de familia, debían configurarse
los siguientes requisitos:
“(i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar
por parte de la pareja, sino que
aquélla se sustraiga del
cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,
síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria
de la madre para sostener el hogar”.
Siguiendo este precedente, la Corte en
sentencia T-090 de 2006, analizó el caso de una trabajadora que tenía a su
cargo dos hijos mayores de edad que no podían trabajar por cuanto se
encontraban adelantando sus estudios. Al respecto, señaló esta Corporación que “no
es posible conceder la protección invocada en los casos, en que como en el
presente, quienes dependen económicamente de la extrabajadora, poseen las
condiciones necesarias para realizar una actividad productiva que les permita
contribuir al sustento económico del núcleo familiar, bien sea porque se trate
de hijos mayores de edad o de personas que no padecen alguna limitación física
o mental”.
Por otra parte, en sentencia T-849 de 2010, la Corte
señalo que “la accionante debe demostrar que su empleo constituye la única
alternativa económica para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar, al
punto que debe ser la exclusiva responsable del sostenimiento de su familia
porque el padre de sus hijos se encuentra ausente o padece algún tipo de
incapacidad que le impide cumplir con sus obligaciones”.
En el presente caso, la señora Pacheco señala en la
declaración jurada, rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión
(Sucre), que vive en unión libre y que su compañero es obrero[38].
Además, que tiene una hija mayor de edad que estudia sexto semestre de
medicina. Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la accionante no es un
sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia,
pues no es la exclusiva responsable de su sostenimiento, tiene un compañero en
capacidad de trabajar y una de sus hijas, la mayor de edad, posee condiciones
que le permiten realizar una actividad productiva y ayudar al sostenimiento del
hogar.
15.- Por las razones expuestas, la Corte revocará las
sentencias de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela
invocada, teniendo en cuenta que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues
la accionante contaba con otro medio de defensa a su alcance, este es, la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, encuentra la Sala que
es improcedente la acción, pues la señora Pacheco no es un sujeto de especial
protección, ni logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable, en la
medida en que otros miembros de su grupo familiar están en capacidad de
trabajar y proveer alternativas económicas para la familia.
Expediente T - 3.562.996
16.- En el segundo caso, la ciudadana Norby Cleves
Villalobos, presentó una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, para que se protegieran sus derechos
fundamentales y se dejarán sin efectos las sentencias proferidas por dichos
Tribunales. Señaló la accionante que un mes antes de presentar la acción de
tutela, conoció de la sentencia SU-917 de 2010, en la que la Corte
Constitucional unificó los criterios sobre la necesidad de motivación de los
actos administrativos de retiro de los funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera administrativa.
17.- En este caso, debe la Sala establecer si se
cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de una tutela contra sentencias. Encuentra la Corte, que en efecto
(i) el asunto reviste evidente relevancia constitucional; (ii) se han agotado
los medios de defensa al alcance de la persona afectada por cuanto acudió a la
jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción correspondiente;
(iii) se identifican de manera razonable los hechos que generaron la
vulneración de derechos; (iv) y no se trata de sentencias de tutela, por lo que
en principio la acción sería procedente. Sin embargo, la Corte debe detenerse a
analizar si la acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez. Es decir,
si la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración, lo anterior, por cuanto el juez
constitucional de segunda instancia, consideró improcedente la acción por la
ausencia de este requisito.
En este punto, encuentra la Corte que la accionante
plantea la solicitud de amparo 5 años y 7 meses después de la sentencia
de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
de derecho, frente a la cual solicita la protección. Justifica lo anterior, en
que en ese lapso de tiempo fue expedida la sentencia SU-917 del 16 de noviembre
de 2010, de la que tuvo conocimiento un mes antes de la interposición de la
acción de tutela.
18.- Sobre el principio de inmediatez en las acciones
de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, de manera
general, la ausencia de un término de caducidad implica que el juez no puede
rechazar las acciones de plano, por el solo hecho del paso del tiempo. En todo
caso, éste es un dato que el juez debe tomar en consideración para establecer
si la protección se requiere con prontitud. De modo que “en algunos casos, seis (6) meses podrían
resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros
eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la
acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[39].
En este sentido, la jurisprudencia ha
establecido criterios, que si bien no son taxativos, señalan en qué eventos, el
paso del tiempo no puede entenderse como el desconocimiento del principio de
inmediatez. Al respecto, en sentencia T-860 de 2011 identificó como uno de
ellos “[l]a existencia
de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la
ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras”. En el caso que nos ocupa, afirma la
accionante, que la sentencia de unificación expedida en 2010 es un hecho nuevo,
razón por la cual interpuso la acción casi 6 años después.
Sin embargo, tratándose de tutelas contra
sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta,
por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010,
es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo
pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda
instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se
interpuso dentro de un plazo razonable.
20.- Lo primero que debe señalar la Sala
es que, antes de la sentencia SU-917 de 2010, en numerosas oportunidades esta
Corporación se había pronunciado sobre la necesidad de motivación de los actos
administrativos que ordenan el retiro de un funcionario nombrado en
provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, entre ellas, en la
sentencia de unificación SU-250 de 1998. Así las cosas, la Corte ya había
señalado antes de 2010 que “la respuesta es contundente: según se explicó
anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de los
empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de
interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción”. De tal suerte que, la sentencia SU-917 de 2010 es, en efecto,
una sentencia importante dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta
Corporación, pero no constituye un hecho “completamente nuevo y sorpresivo
que hubiese cambiado drásticamente las circunstancias previas”[40],
antes bien, es la consolidación de la jurisprudencia constitucional al respecto[41].
21.- En todo caso, asumiendo en gracia de
discusión que en la sentencia SU-917 de 2010, se unificaron los criterios sobre
el retiro sin motivación de funcionarios en provisionalidad, se debe destacar
que esta sentencia es del 16 de noviembre de 2010 y la acción de tutela se
interpuso el 28 de junio de 2011, es decir, 7 meses después. Si bien para la
jurisprudencia constitucional, en algunos casos seis (6) meses no son un lapso
de tiempo excesivo, la Corte encuentra que la accionante no se encuentra en una
circunstancia de debilidad manifiesta, ni se demuestra en el expediente que
esté en una situación
desfavorable que le haya impedido interponer la acción oportunamente, de modo
que, el argumento según el cual sólo se enteró de la sentencia de unificación
de la Corte un mes antes, no es suficiente para justificar la procedencia de la
acción a casi 6 años de la sentencia de segunda instancia y a más de seis meses
de la sentencia de unificación.
Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya
se señaló, que previa expedición de la sentencia de unificación SU-917 de 2010,
ya existía una línea jurisprudencial sólida, que apuntaba hacia la exigencia de
motivación de los actos de desvinculación de empleados que ocupaban cargos de
carrera en provisionalidad.
22.- En este sentido, concluye la Sala
que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir
en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la
que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio
de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se
señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por
no satisfacerse el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos
(Sucre) el 13 de junio de 2012, que negó el amparo solicitado por la señora
Carmen Rosalba Pacheco, en acción promovida contra la Alcaldía Municipal de la
Unión (Sucre). En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela
por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo.- CONFIRMAR la
sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 18 de abril
de 2012, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por la señora Norby Cleves Villalobos contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tercero.- Por Secretaría General,
LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-1063/12
DECLARACION DE
INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Inexistencia de solicitud de prórroga del nombramiento (Aclaración
de voto)
ACCION DE TUTELA POR
RETIRO DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Motivación clara, expresa y detallada al concluir que no había
autorización de prórroga de relación laboral (Aclaración de voto)
RETEN SOCIAL EN MATERIA DE
RETIRO DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN CARGO DE PROVISIONALIDAD-Inaplicación de precedente (Aclaración de
voto)
PRINCIPIO DE MERITOCRACIA EN ACCESO A
CARGOS PUBLICOS Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Efectiva celebración de concursos públicos de méritos (Aclaración
de voto)
Con el respeto acostumbrado
hacia las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en la presente
oportunidad en relación con el expediente T-3547193 acumulado de la sentencia
T-1063 de 2012 si bien comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo
con todos los argumentos presentados para sustentarla.
1.
En expediente T-3.547.193 la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una
señora que fue nombrada en provisionalidad por 6 meses en un cargo en el
Municipio de la Unión Sucre. Vencido el plazo del nombramiento, la Alcaldía
solicitó una prórroga para continuar con la vinculación de la peticionaria ante
la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), entidad que en noviembre de
2008 concedió tal postulación. En esta autorización se precisó que la
peticionaria podía continuar ocupando el cargo hasta que se expidieran las
correspondientes listas de elegibles, o durante un tiempo máximo de 6 meses.
Además la CNSC informó que al terminar el plazo mencionado, la Alcaldía debería
tramitar y obtener un permiso de esa institución para prorrogar el nombramiento
de la actora. En noviembre de 2008, la Alcaldía del municipio referido
prorrogó el nombramiento de la petente hasta que se expidieran las listas de
elegibles, de modo que la señora Pacheco continuó desempeñando el cargo, sin
que mediara solicitud de prórroga adicional ante la CNSC.
En
enero de 2012, el Alcalde del Municipio de la Unión declaró insubsistente a la
solicitante por varias razones, entre ellas, que no existe solicitud de
prórroga del nombramiento en provisionalidad de la actora desde mayo de 2009,
esto es, desde esa fecha el nombramiento no está avalado por la CNSC.
2.
En los fundamentos normativos de la sentencia, la Sala Octava de Revisión,
reiteró el deber que tienen las autoridades de motivar los actos
administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad
en cargos de carrera administrativa. De ahí que en el caso concreto constató
que el acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Pacheco
contiene de forma clara, detallada y precisa las razones que tuvo la
administración para desvincular del servicio a la actora. Esta motivación
corresponde a que la demandante se encontraba trabajando para la Alcaldía de la
Unión -Sucre- sin que la prórroga de su relación laboral hubiese sido
autorizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo tanto, la
tutelante conoció cuales eran los motivos que sustentaron su insubsistencia.
En
este sentido, la providencia señaló que al existir una motivación clara,
expresa y detallada no le corresponde a la Corte Constitucional determinar si
las razones del acto administrativo impugnado son suficientes para la
desvinculación. Lo anterior, porque la jurisdicción contencioso administrativa
es la competente para estudiar la legalidad de los actos jurídicos y establecer
si la motivación del acto que declaró insubsistente a la peticionaria cumple
con los requisitos legales.
Más
adelante, la Sala estimó que la señora Pacheco no cumple con los requisitos establecidos
por la jurisprudencia para que sea considerada madre cabeza de familia, y con
ello beneficiaria del retén social, comoquiera que tiene un compañero
permanente en capacidad de trabajar y una de sus hijas, mayor de edad, posee
condiciones que le permiten realizar una actividad productiva y ayudar al
sostenimiento del hogar.
3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me
aparto de la anterior consideración en tanto a mi juicio la sentencia T-1063 de
2012 aplicó el precedente del retén social olvidando que en el caso concreto no
existen los supuestos fácticos y jurídicos que permitan su utilización. El
retén social consiste en que ciertos sujetos tendrán una estabilidad laboral
reforzada de modo que se mantendrán en sus cargos hasta que finalice el proceso
de liquidación, o se presente la extinción material y jurídica de la entidad
sometida a dicho procedimiento[42]. Así, esta institución
se aplica a la situación administrativa de liquidación – reestructuración, la
cual es diferente a la provisión de empleos, puesto que la primera está
dirigida a la modernización de las instituciones Estatales en pro del interés
general en el que se suprimen y/o fusionan cargos públicos[43],
la segunda se refiere al funcionamiento del sistema de carrera administrativa
que se encarga de suplir las vacancias en los empleos públicos existentes.
Estas instituciones administrativas tienen
presupuestos divergentes y persiguen la satisfacción
de distintos principios constitucionales, al punto que impiden que en el caso
concreto se apliquen las sub-reglas relativas
al retén social. De esta manera la
peticionaria fue declarada insubsistente de un cargo de carrera que ocupaba en
provisionalidad en una entidad que no se encuentra en proceso de liquidación ni
reestructuración -la Alcaldía del Municipio de la Unión-. Es más, la
providencia de la cual me aparto cita la sentencia SU-388 de 2005 en la cual la
Corte analizó el despido de varias trabajadoras que habían sido despedidas de
TELECOM, una empresa que a través del Decreto 1615 de 2003 estaba en proceso
supresión y liquidación. Por consiguiente, en el caso sub-judice no era
posible aplicar el precedente del retén social.
4.
Aceptar la posición expresada por la Sala sin presentar aclaración alguna
significaría confundir reglas jurisprudenciales que tienen supuestos jurídicos
y fácticos disímiles. De hecho, un lector desprevenido podría pensar que el
principio al mérito debe ceder en todos los casos frente a los destinatarios del
retén social. Esta conclusión vaciaría el contenido del derecho al mérito que
tendría la persona que ocupó el primer lugar en un proceso de selección de
cargos de carrera, debido a que sería inconstitucional declarar insubsistente a
un beneficiario del retén social que desempeña un empleo en provisionalidad.
Esta posición trastocaría un elemento esencial de la Carta Política[44],
como es el principio democrático de asegurar el ingreso a la carrera solo en
razón del mérito.
Vale
acotar que la jurisprudencia de esta Corporación[45]
únicamente ha considerado reintegrar a preprensionados que fueron declarados
insubsistentes por nombrar a quien ocupó el primer lugar en el concurso de
méritos, porque la administración prefirió afectar el derecho a la estabilidad
laboral reforzada del actor de ese entonces, que optar por otras medidas que
permiten salvaguardar tanto la meritocracia como las garantías del sujeto de
especial protección constitucional. Esta conclusión se sustenta en que las
decisiones de la administración no cumplen con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, dado que existen medidas menos lesivas para
los derechos de los prepensionados que el despido de los funcionarios, es
decir, que en atención a las circunstancias específicas la insubsistencia no
era necesaria. Al mismo tiempo, la Corte ha aseverado que “la efectiva celebración de los concursos públicos de
méritos es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer
una afectación a la estabilidad laboral del afectado”[46]. Por consiguiente, esta garantía no puede anular el
principio de la meritocracia en el acceso a los cargos públicos.
En
esas ocasiones, la Salas de Revisión han advertido que la discusión se enmarca
en “la necesidad de armonizar el mandato según el cual el acceso a los
cargos públicos debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de
igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la concepción participativa
de la democracia, con el interés de quienes actualmente ocupan esos cargos sin
haber ingresado por la vía del concurso”[47]. Debate que
difiere en los casos del retén social, pues en estos últimos “los intereses
que se encuentran en conflicto son, por una parte, la necesidad de reformar la
estructura del estado para aumentar la eficacia en la función pública y
propiciar un adecuado manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la
protección de las personas en condición de especial vulnerabilidad, siempre que
la reforma institucional suponga la modificación de las plantas de personal”[48].
Como
se puede observar en la provisión de las vacancias de empleos de carrera
administrativa a través del concurso de méritos no se ha aplicado el precedente
del retén social. Incluso la Corte ha excluido su utilización por considerar
que son supuestos fácticos y normativos diferentes[49].
Finalmente,
advierto que aunque suscribo la presente decisión, ello lo hago únicamente en
el entendido que la denegación de amparo se da por cuanto la administración
municipal cumplió con el deber de motivar el acto jurídico que declaró
insubsistente a la peticionaria. Por tanto, es el Consejo de Estado y no la
Corte el órgano competente para evaluar la legalidad del acto administrativo
impugnado.
Atendiendo
a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Folio 27, cuaderno
principal (en adelante, se entiende que los folios a los que se haga referencia
forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo
contrario).
[2] Folios 22 y 23.
[3] Folio 23.
[4] La Comisión Nacional del Servicio Civil
autorizó la prórroga del nombramiento provisional de la accionante, mediante
oficio O-14959, en el que se “imparte la aprobación hasta que se expidan las
correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos”.
Añade esta entidad que “el encargo y nombramiento provisional tienen
carácter transitorio, razón por la que superado el término de seis (6) meses
previsto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.