T-1063-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1063/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-EPS tienen libertad de escoger IPS por
medio de las cuales prestarán servicios del POS
Las EPS tienen la libertad de elegir las
IPS por intermedio de las cuales prestarán los servicios del POS a sus
afiliados, siempre que éstas garanticen un servicio integral y de calidad. Así
mismo, tienen la obligación de celebrar convenios con varias de estas
instituciones con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la libre
escogencia de IPS por parte de sus usuarios. Por su parte, este derecho sólo
puede ejercerse dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, de
manera que sus afiliados deben acogerse a las IPS que ésta les ofrezca y no
podrán obligarla a prestar servicios por medio de instituciones distintas,
salvo en los casos de urgencia y los demás casos excepcionales previstos en la
Resolución 5261 de 1994 del CNSSS.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de exámenes médicos excluídos del
POS
Cuando el juez de tutela constata que un
tratamiento, examen o medicamento, de conformidad con las anteriores reglas,
está excluido del POS, en principio no puede conceder el amparo constitucional.
No obstante, esta Corporación ha señalado que la tutela procede de manera
excepcional para reclamar la prestación tales prestaciones con cargo a los
recursos del FOSYGA, cuando se advierta una grave vulneración del derecho a la
salud de los accionantes que puede comprometer no sólo su existencia biológica
sino también su dignidad. Como fue expresado por el Ministerio de la Protección
Social, el examen de aminoácidos se encuentra previsto en el artículo 74
ibídem, el cual define las actividades y procedimientos de laboratorio clínico
cubiertos por el POS. Por tanto, la Sala ordenará a la EPS accionada autorizar
su práctica, si aún no lo ha hecho.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD
No sobra recordar que el juez
constitucional también tiene la obligación de activar sus poderes inquisitivos
en materia probatoria con el objeto de determinar la situación económica de los
tutelantes en casos como el que ahora se estudia.
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Autorización
de prestaciones no previstas en el POS
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No resulta procedente por tutela remisión
a entidad específica de salud
Respecto de la solicitud de remisión de la
menor a la IPS Fundación Liga Central contra la Epilepsia, la Sala por el
contrario estima que es improcedente, dado que no existe prueba de que en la
IPS Previmedic la menor esté recibiendo un mal servicio. Al respecto, reitera
la Sala que la afirmación de la madre de Luisa Fernanda Gutiérrez en este
sentido no es suficiente para desacreditar la idoneidad de la referida IPS.
Además, tampoco existe orden del médico tratante de la menor que indique que
ésta debe ser atendida en una IPS diferente. La menor deberá seguir asistiendo
al centro Previmedic para recibir las terapias que le han sido ordenadas, IPS
con la que la Humanavivir tiene convenio para la prestación de este tipo de
servicios.
Referencia:
expediente T-1154081
Peticionario:
María Luz Dary Arias Morales en representación de la menor Luisa Fernanda
Gutiérrez Arias
Accionado: Humanavivir EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.
C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 16 de junio de
2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El 1° de junio de 2005, María Luz Dary
Arias Morales, actuando en representación de su menor hija Luisa Fernanda
Gutiérrez Arias, promovió acción de tutela contra Humanavivir EPS, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los
siguientes:
1.
Hechos
La madre de la menor Luisa Fernanda
Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo
físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una
niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7
años.
Relata que, a pesar de los múltiples
exámenes que se le han practicado, aún no se conoce la causa de su enfermedad.
Expresa que, en el año 2004, su médico tratante
le ordenó asistir a terapias de lenguaje, ocupacionales, físicas, psicológicas
y de educación especial dos veces por semana, y la remitió a valoración en
neuropediatría. Las terapias se le vienen practicando en la IPS Previmedic; sin
embargo, su madre asegura que dicha institución no las realiza adecuadamente,
razón por la cual – indica - su médico tratante la remitió a la Fundación Liga
Central contra la Epilepsia u Hospital La Misericordia.
Expresa que Humanavivir no tiene contrato
con dicha IPS, por lo cual tiene que cancelar las terapias ella misma de
conformidad con las siguientes tarifas: señala que cada sesión de terapia
ocupacional, de lenguaje, física y de educación especial tiene un costo de
$17.300, y que las terapias psicológicas tienen un valor de $22.400, lo que
arroja un total semanal de $182.200 y mensual de $768.800.
Agrega que, en el año 2004, a la menor
también le fueron ordenados los exámenes valoración genética, aminoácidos en
plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos, exámenes que la EPS demandada se niega a suministrar por
estar excluidos del POS.
Explica que estos exámenes tienen un costo
de $390.000 y que no está en posibilidad de cancelarlos junto con las terapias,
pues no tiene trabajo y la mayor parte de su tiempo lo dedica al cuidado de la
menor. Afirma que la menor está afiliada al sistema de salud como beneficiaria
de su padre, quien en la actualidad sólo percibe un salario mínimo.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
demandante solicita que se ordene a Humanavivir EPS autorizar la realización de
las terapias que la menor requiere en la IPS indicada por su médico tratante,
es decir, en la Fundación Liga Central contra la Epilepsia, así como los
exámenes que le han sido ordenados y los demás servicios necesarios para el
tratamiento de su enfermedad.
3. Contestación de la demanda
3.1 Contestación de Humanavivir EPS
Humanavivir EPS, en escrito del 8 de junio
de 2005, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, indicó que la EPS en
ningún momento se ha negado a autorizar las terapias que la menor tutelante necesita,
así como su valoración por neurpediatría. Al respecto, manifiesta que estos
servicios se le vienen prestando en la IPS Previmedic, la cual, asegura, cuenta
con los estándares de calidad exigidos para realizar esta actividad.
Sobre los exámenes genéticos y paraclínicos
que la madre de la menor demanda, afirmó que éstos están excluidos del POS, de
manera que no se encuentra obligada a autorizarlos. Precisa entonces que el
costo de los mismos corresponde asumirlos a la familia de la menor, la cual se encuentra
probado tiene capacidad de pago en cuanto cotiza al régimen contributivo de
salud.
Para concluir, expresó que de llegarse a
probar que la familia de la menor no cuenta con recursos para sufragar estos
servicios, será el Estado el responsable de su pago y no la EPS.
3.2 Contestación del Ministerio de la
Protección Social
Mediante auto del 2 de junio de 2005, el
juzgado de primera instancia resolvió vincular al Ministerio de la Protección
Social, como administrador del FOSYGA, por cuanto podía resultar afectado con
la decisión que se adoptara.
En este orden, en memorial del 10 de junio
de 2005, este ministerio indicó (i) que las terapias del lenguaje que le
fueron ordenadas a la menor demandante, se encuentran previstas en el POS, así
como el examen de aminoácidos, (ii) que, por el contrario, el examen de
valoración genética se encuentra excluido del mismo, (iii) que las EPS
sólo están obligadas a prestar servicios en IPS distintas a las contratadas por
ellas, en los eventos descritos en los artículos 1° y 14 de la Resolución 5261
de 1994, y (iv) que el FOSYGA no está encargado del suministro directo
de servicios de salud.
4. Decisión que se revisa
El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal
de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2005, denegó el amparo solicitado
por la madre de la menor, por considerar:
Respecto de la solicitud de autorización de
las terapias que la menor requiere, que la EPS accionada nunca se ha opuesto a
ello, y que, por el contrario, éstas se le vienen suministrando en una IPS con
la que la EPS tiene contrato.
En cuanto a los exámenes ordenados por sus
médicos tratantes, que la madre de la menor no ha agotado el procedimiento que
corresponde ante el Comité Técnico Científico de la EPS para obtener su
autorización, en tanto están excluidos del POS.
Con fundamento en estos argumentos, el juez
de instancia estimó que Humanavivir no había vulnerado ningún derecho
fundamental de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias.
5. Pruebas
5.1 Aportadas por el accionante
a.
Copia del resultado de
los exámenes test de figura humana de Gopdenough, test gestáltico visomotor
de Bender y test de inteligencia para niños Wechler – tercera edición,
practicados a la menor Luisa Fernanda Gutiérrez, en la Fundación Liga Central
contra la Epilepsia, de fecha 15 de marzo de 2004. En el documento se informa
que, de conformidad con el test de figura humana, la menor se ubica en una edad
mental de 6 años y padece un déficit cognitivo moderado, y que, según el test
de Bender, se ubica en una edad mental de 5 años y medio, presenta fallas en
integración y modificción en forma, así como compromiso en la organización
visoperceptual y visomotora. En conclusión, la fundación señaló que la menor
funciona intelectualmente dentro de un déficit cognitivo moderado (fol. 1 C.
1).
b.
Copia del carné de
afiliación de la menor a Humanavivir EPS (fol. 2 C. 1).
c.
Copia del resultado del
examen de educación especial practicado a la menor Luisa Fernanda Gutiérrez, en
la Fundación Liga Central contra la Epilepsia. En el documento se concluye que
la menor padece “TRASTORNO MIXTO DEL DESARROLLO DE HABILIDADES ESCOLARES
SECUNDARIO A DÉFICIT COGNITIVO” (fols. 3 y 4 C. 1).
d.
Fórmula médica de fecha
23 de abril de 2004, mediante la cual el doctor Antonio Benavides, médico
tratante del Instituto Nacional de Salud, recomendó al doctor Carlos Mora
autorizar la práctica de los siguientes exámenes a la menor Luisa Fernanda
Gutiérrez: aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera
ramificada y mucopolisacáridos (fol. 6 C. 1).
e.
Formula médica de fecha
26 de julio de 2004, por medio de la cual el doctor Carlos Alberto Mora,
pediatra y neurólogo infantil de Previmedic S.A., ordena que se le practiquen a
la menor Luisa Fernanda Gutiérrez, los siguientes exámenes: aminoácidos y
plasma, ácidos orgánicos y mucopolisacáridos (fol. 7. C. 1).
f.
Fórmulas médicas de
fecha 2 de agosto de 2004, mediante las cuales el doctor Carlos Mora ordena que
se le practiquen a la menor Luisa Fernanda Gutiérrez, otra serie de exámenes
(fols. 8 y 9 C. 1).
g.
Copia del derecho de
petición presentado por Luz Dary Arias ante Humanavivir EPS, el 17 de mayo de
2005, en el cual solicita el cubrimiento del 100% de los servicios que la menor
Luisa Fernanda Gutiérrez requiere (fol. 10 C. 1).
h.
Copia del registro
civil de nacimiento de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez (fol. 11 C. 1).
i.
Cotización de fecha 18
de mayo de 2005, mediante la cual el Centro de Investigaciones de Bioquímica de
la Universidad de los Andes, informa al doctor Carlos Mora que el costo de los
exámenes aminoácidos en plasma, ácidos orgánicos en sangre y pruebas
para mucopolisacaridos es $60.000, $250.000 y $80.000, respectivamente
(fol. 12 C. 1).
5.2 Allegadas a la Corte Constitucional
a.
Memorial de fecha 18 de
octubre de 2005, mediante el cual la accionante informa a la Corporación que su
situación económica es la siguiente: (i) asegura que en la actualidad
sólo percibe $180.000 por concepto del arriendo del primer piso de su casa; (ii)
indica que el padre de la menor devenga un salario mínimo y que sólo puede
pagar una cuota de alimentos de $100.000; (iii) señala que su compañero
permanente también percibe un salario mínimo con el que debe sostener su hogar
compuesto por ella, un hijo de 7 años y la menor Luisa Fernanda Gutiérrez; (iv)
expresa que mensualmente ella y su compañero deben cancelar $180.000 por
concepto de servicios públicos, $300.000 por concepto de alimentación, $90.000
por concepto de loncheras de los menores y $55.100 por concepto de pensión de
la menor en el colegio donde actualmente estudia, de manera que sus ingresos no
son suficientes para cubrir el costo de la atención médica que requiere la
menor (fols. 10 y 11 C. 2).
b.
Copia de los recibos de
pago de los servicios públicos del inmueble donde reside la accionante (fols.
12 a 15 C. 2).
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de
Bogotá, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política,
y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del
caso y problema jurídico
La menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias padece un déficit cognitivo moderado, fallas en integración
y modificción, y en la organización visoperceptual y visomotora. Por esta
razón, su médico tratante la remitió a terapias del lenguaje, ocupacionales,
físicas, psicológicas y de educación especial dos veces por semana, así como a
valoración neuropediátrica, y ordenó que le fueran practicados los exámenes valoración
genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos.
Las terapias aludidas se le vienen practicando en la IPS
Previmedic con la que la Humanavivir EPS tiene contrato para el efecto. Sin
embargo, la madre de la menor asegura que allí no son realizadas adecuadamente,
y que, por este motivo, el médico tratante de la menor la remitió a la
Fundación Liga Central contra la Epilepsia. La EPS demandada no tiene contrato
con esta IPS, por lo que la madre de la menor indica que debe cancelar
directamente el costo de las terapias, las cuales tienen un valor mensual de $768.800.
Por otra parte, la EPS se niega a autorizar los exámenes
que la menor requiere, bajo el argumento de que no se encuentran incluidos en
el POS. En consecuencia, asegura que es su familia la que debe asumir su costo,
el cual asciende aproximadamente a $390.000.
La madre de
la menor manifiesta que no tiene recursos para sufragar tales sumas, pues se
encuentra sin trabajo y su tiempo debe dedicarlo al cuidado especial que
requiere su hija discapacitada. Agrega que el padre de la menor, de quien es beneficiaria
en el sistema de salud, sólo devenga un salario mínimo, así que tampoco puede
hacerse cargo del costo de las terapias y los exámenes.
Mediante el ejercicio de la acción de
tutela, la madre de la menor solicita se ordene a la EPS autorizar, por una
parte, la práctica de las terapias que la menor requiere en la IPS Fundación
Liga Central contra la Epilepsia, y, por otra, la práctica de los exámenes
ordenados por sus médicos tratantes.
El Ministerio de la Protección Social fue
vinculado al proceso como administrador del FOSYGA, e indicó que tanto las
terapias que le fueron ordenadas a la menor como el examen de aminoácidos se
encuentran incluidos en el POS, mientras el examen de valoración genética está
excluido.
El amparo constitucional fue negado por el
juez de instancia porque consideró, primero, que la EPS demandada nunca se
había opuesto a autorizar las terapias que la menor necesita, y, segundo, que
la tutela era improcedente para reclamar la autorización de los exámenes
aludidos, pues la madre de la menor no había agotado el procedimiento previsto
para el efecto ante el Comité Técnico Científico de Humananvivir EPS.
En este contexto, corresponde a la Sala
determinar si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias fueron vulnerados por
Humanavivir EPS, al negarse a autorizar (i) la práctica de las terapias
que necesita en la IPS Fundación Liga Central contra la Epilepsia, entidad con
la que no tiene contrato, (ii) los exámenes que le fueron ordenados por
su médico tratante, y (iii) su valoración por un especialista en
neuropediatría.
Para resolver esta cuestión, la Sala se
ocupará, en primer lugar, de los eventos en los cuales las EPS están obligadas
a autorizar la prestación de servicios a sus usuarios en IPS con las que no
tienen ningún convenio; en segundo lugar, los casos en los que procede la
inaplicación de las normas relativas a la cobertura del POS, con el objeto de
autorizar por vía de tutela la prestación de servicios excluidos del mismo, en
particular, cuando los accionantes manifiestan carecer de recursos para
sufragarlos; y, por último, la importancia del agotamiento del procedimiento de
reclamación ante los comités técnico científicos de las EPS para efectos de poder
reclamar ante los jueces de tutela, servicios excluidos del POS.
3.
Prestación de
servicios de salud en IPS con los que las EPS no tienen convenio
De acuerdo con el artículo 1° de la
Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud "Por la cual se establece
el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud", las EPS son
las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el
POS por intermedio de las IPS con las que cada una establezca convenios para el
efecto. Excepcionalmente, los afiliados al régimen contributivo pueden recibir
atención médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la
atención de urgencias (artículo 10 ibídem), cuando reciban autorización
expresa por parte de la EPS para la recibir un servicio específico, o cuando se
encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o
negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS
(artículo 14 ibídem).
De lo anterior se infiere que las EPS
tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo
de servicios que serán objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus
usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de
este régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus
respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones.[1]
Así, por ejemplo, en la sentencia T-238 de
2003[2], al abordar el caso de
un tutelante que padecía una enfermedad coronaria y que, por tal motivo,
requería una cirugía de angioplástia con implantación de Stent cuya
práctica fue autorizada por la EPS demandada en una IPS distinta a aquella
donde venía siendo tratado, toda vez que con esta última no tenía convenio para
la realización de este tipo de intervenciones, la Corte declaró que no había
habido ninguna violación de los derechos del tutelante, por las razones antes
expuestas.
Posteriormente, en la sentencia T-719 de
2005[3], la Corte hizo la misma
declaración al estudiar el caso de una peticionaria menor de edad que padecía
parálisis general (agiria-paquigiria), reflujo gastroesofágico severo,
trastorno de migración neuronal, epilepsia, cuadriplejía espástica, neumonía
recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esfínteres y
trastorno de la deglución, y que, por tal razón, requería tratamiento integral
por rehabilitación, neuropediatría, neumología, nutrición y pediatría. En este
caso estos tratamientos se le venían suministrando por la EPS en una IPS en la
que la madre afirmaba no se le brindaba un servicio de calidad, motivo por el
cual solicitaba que las terapias se practicaran en otra institución. La Corte
entonces encontró que la sola afirmación de la madre no era suficiente para
desvirtuar la calidad del servicio que se le venía proporcionando a la menor,
de manera que no se podía obligar a la EPS a celebrar un convenio con otra IPS
para brindar atención a la misma.
Ahora bien, los artículos 13, 156 y 159 de
la Ley 100 de 1993 introducen el derecho de libre escogencia de IPS por parte
de los usuarios del sistema de salud. No obstante, este derecho, como fue
señalado en la sentencia T-247 de 2005[4],
debe entenderse puede ejercerse dentro de las opciones ofrecidas por la
respectiva EPS.
En conclusión, las EPS tienen la libertad
de elegir las IPS por intermedio de las cuales prestarán los servicios del POS
a sus afiliados, siempre que éstas garanticen un servicio integral y de
calidad. Así mismo, tienen la obligación de celebrar convenios con varias de
estas instituciones con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la
libre escogencia de IPS por parte de sus usuarios. Por su parte, este derecho
sólo puede ejercerse dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva
EPS, de manera que sus afiliados deben acogerse a las IPS que ésta les ofrezca
y no podrán obligarla a prestar servicios por medio de instituciones distintas,
salvo en los casos de urgencia y los demás casos excepcionales previstos en la
Resolución 5261 de 1994 del CNSSS.
4.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar la práctica de exámenes
médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS.
De acuerdo con el artículo 18 de la
Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, las limitaciones y exclusiones
del plan obligatorio de salud son (i) todas aquellas actividades,
procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tienen por
objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; (ii) aquellos que son considerados como cosméticos,
estéticos o suntuarios, y (iii) aquellos que no son expresamente
definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad
con los dos numerales anteriores. En estos eventos, las EPS no están obligadas
a financiar el costo de los servicios que sus usuarios requieran, pues su
obligación se circunscribe a garantizar los servicios del POS.
En consecuencia, cuando el juez de tutela
constata que un tratamiento, examen o medicamento, de conformidad con las
anteriores reglas, está excluido del POS, en principio no puede conceder el
amparo constitucional. No obstante, esta Corporación ha señalado que la tutela procede
de manera excepcional para reclamar la prestación tales prestaciones con cargo
a los recursos del FOSYGA, cuando se advierta una grave vulneración del derecho
a la salud de los accionantes que puede comprometer no sólo su existencia
biológica sino también su dignidad.
En tales hipótesis, siempre que se reúnan
los requisitos que a continuación se enuncian y que en varias sentencias ha
señalado esta Corte, el juez deberá ordenar el suministro de los servicios
demandados de manera inmediata, inaplicando la normativa vigente sobre la
cobertura del POS. Estos requisitos son:
“(...) En estos casos será necesario que la persona que interpone la
tutela demuestre (1) que la prueba de diagnóstico, el medicamento o el
tratamiento médico es necesario para conjurar la violación grave de un derecho
fundamental como la vida o la integridad física de quien lo requiere; (2) que
el examen diagnóstico, medicamento o tratamiento fue solicitado por el médico
adscrito a la empresa de salud a la cual se encuentra afiliada la persona que
lo requiere; (3) que el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el programa de
salud; (4) que la persona interesada no puede financiar, ni parcial ni
integralmente, el costo del tratamiento, el medicamento o la prueba de
diagnóstico, ni puede lograr la prestación del servicio o el suministro del
medicamento mediante otro plan de salud.[5]”[6]
En relación con la acreditación del último
requisito, esta Corporación ha indicado que los afiliados al régimen
contributivo de salud deben probar su incapacidad económica para sufragar el
costro del servicio demandado, al menos de manera sumaria. Incluso, ha llegado
a admitir, dando aplicación al principio de la buena fe, que tal prueba sumaria
puede provenir de la sola declaración del demandante cuando la entidad
demandada – normalmente la EPS – no la discute ni desvirtúa. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-906 de 2002, la Corte manifestó[7]:
“(...) la incapacidad económica de una
persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un
contador, o con la declaración de renta, o con el certificado de ingresos, pues
ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentación
distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestación del actor
cuando no ha sido controvertida por la contraparte”.
No sobra recordar que el juez
constitucional también tiene la obligación de activar sus poderes inquisitivos
en materia probatoria con el objeto de determinar la situación económica de los
tutelantes en casos como el que ahora se estudia.[8]
En resumen, las reglas probatorias en la
materia pueden sintetizarse así:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es
aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos,
la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de
ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier
otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente
sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la
verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.”[9]
En este orden de ideas, cuando una persona
afiliada al régimen contributivo de salud requiera la prestación de un servicio
excluido del POS y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que
el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna
y a la salud, éste deberá ordenar la realización inmediata del tratamiento,
procedimiento o intervención que se demande con cargo a los recursos del
FOSYGA, siempre que estén acreditados los requisitos antes expuestos.
5.
Funciones de los
comités técnico-científicos de las EPS en relación con la autorización de
prestaciones no previstas en el POS
Según los artículos 1° y 2° de la
Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud “Por la cual se reglamentan los
Comités Técnico Científicos dentro de la Entidades Promotoras de Salud,
Administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud, y se dictan otras disposiciones”, los comités técnico científicos son
instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la
EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes
al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es “(...) atender las
reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en
relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que
presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los
servicios de salud”. Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripción
de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado
por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (parágrafo ibídem).
Se trata entonces de un órgano
administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...)
asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un
adecuado servicio de salud”.[10]
Así, cuando un médico tratante de una EPS
formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de
conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS “Por medio del
cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se
dictan otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su
comité técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza
administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos
sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta
Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable
para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que,
en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más
entre los usuarios y las EPS.[11]
De lo anterior se infiere que los jueces de
tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un
medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico
científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo
constitucional.
Sobra aclarar que estos comités sólo emiten
conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS,
y no sobre otros servicios también excluidos.
6.
Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Sala concederá la tutela en lo relativo a la práctica de
los exámenes que la menor requiere, así como a la valoración neuropediátrica
que la madre de la menor reclama, mas no en lo relacionado con la solicitud de
remisión de ésta a la IPS Fundación Liga Central contra la Epilepsia para la
práctica de las terapias de lenguaje, ocupacionales, físicas, psicológicas y de
educación especial que le fueron ordenadas por su médico tratante, por las razones
que a continuación se exponen:
En cuanto a la primera cuestión, la Sala
encuentra que, de conformidad con la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud, los exámenes genéticos que la accionante solicita se encuentra excluidos
del POS, pero no así el examen de aminoácidos que le fue ordenado.
En efecto, como fue expresado por el
Ministerio de la Protección Social, el examen de aminoácidos se encuentra
previsto en el artículo 74 ibídem, el cual define las actividades y
procedimientos de laboratorio clínico cubiertos por el POS. Por tanto, la Sala
ordenará a la EPS accionada autorizar su práctica, si aún no lo ha hecho.
En este punto, la Sala considera necesario
resaltar que, según el
artículo 171 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (CNSSS) – organismo responsable de la definición de los contenidos del
POS (artículo 172 ibídem) – está adscrito al Ministerio de la Protección
Social. De igual modo, el titular de este ministerio hace parte del referido
consejo y el director de seguridad social del mismo ejerce su secretaría
técnica. En este orden de ideas, el Ministerio de la Protección Social es
intérprete autorizado del POS, de manera que el juez de instancia no debió
desconocer su concepto sobre la inclusión del examen de aminoácidos en el POS.
Respecto de los demás exámenes, la Sala
observa que en la presente oportunidad se reúnen los requisitos señalados por
la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la tutela para
ordenar su autorización, toda vez que (i) de acuerdo con lo informado
por el médico tratante de la menor, estos exámenes son necesarios para
determinar la causa de su enfermedad, lo cual es indispensable para definir el
tratamiento a seguir, (ii) los exámenes aludidos fueron ordenados por un
médico tratante de Humanavivir EPS, (iii) la EPS demandada no informó si
estos exámenes pueden ser sustituidos por otros que sean cubiertos por el POS,
y (iv) existe prueba de que el núcleo familiar de la menor carece de
recursos para sufragar el costo de los mismos – aproximadamente $390.000 -.
Ciertamente, conforme a la orden médica
expedida por el doctor Antonio Bermúdez, médico del Laboratorio Nacional de
Referencia del Instituto Nacional de Salud, los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma
(HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos son necesarios para “(...)
definir etiología y posible tratamiento” que deberá seguir la menor Luisa
Fernanda Gutiérrez Arias.[12]
Cabe recordar, como esta Corporación ya lo
ha manifestado, que el derecho a la salud también comprende el derecho al
diagnóstico certero. Por esta razón, la Corte ha tutelado en varias
oportunidades el derecho a la salud de usuarios del sistema que padecían VIH y
requerían la práctica del examen de carga viral - antes de que éste fuera
incluidos en el POS -, o de menores de edad que padecían pubertad precoz y
requerían la práctica de distintos exámenes excluidos del plan, en ambos casos
para que sus médicos tratantes pudieran determinar el tratamiento a seguir.[13]
Adicionalmente, según consta en el
expediente, por recomendación del doctor Bermúdez, los referidos exámenes
fueron ordenados por el doctor Carlos Alberto Mora, médico especialista en
pediatría y neurología infantil adscrito a Previmedic S.A., IPS por intermedio
de la cual Humanavivir EPS viene prestando atención médica a la menor. [14]
Por otra parte, la EPS demandada no informó
si estos exámenes pueden ser sustituidos por otros cubiertos por el POS, de
modo que la Sala concluye que ello no es así.
Finalmente, respecto de la prueba de la
incapacidad económica del núcleo familiar de la menor, la Sala observa que la
madre de la menor declaró (i) que se encuentra desempleada y sólo
percibe $180.000 por concepto del arriendo del primer piso de la casa donde
reside, (ii) que el padre de la niña devenga un salario mínimo y sólo
cancela una cuota de alimentos de $100.000, (iii) que su compañero
permanente también recibe un salario mínimo con el que debe contribuir al
sostenimiento de ella, su hija Luisa Fernanda Gutiérrez y otro menor de 7 años,
y (iv) que los gastos del núcleo familiar superan sus ingresos
mensuales, de manera que no está en capacidad de asumir el costo de los
exámenes sin afectar gravemente su mínimo vital. Estas afirmaciones no fueron
desvirtuadas por la EPS demandada, lo que lleva a la Sala a deducir que son
ciertas, de conformidad con las reglas probatorias expuestas en apartados
previos.
En suma, se encuentra probados los
requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para conceder
la tutela en el presente caso,
por lo cual ordenará a la
EPS demandada autorizar la práctica de los exámenes aludidos con cargo a los
recursos del FOSYGA.
En lo relativo a la solicitud de valoración
de la menor por un médico neuropediatra, la Sala advierte que éste es un
servicio incluido en el POS, de modo que ordenará a la EPS accionada autorizar
la consulta en el término que en la parte resolutiva de este fallo se indicará,
si aún no lo ha hecho.
Respecto de la solicitud de remisión de la
menor a la IPS Fundación Liga Central contra la Epilepsia, la Sala por el
contrario estima que es improcedente, dado que no existe prueba de que en la
IPS Previmedic la menor esté recibiendo un mal servicio. Al respecto, reitera
la Sala que la afirmación de la madre de Luisa Fernanda Gutiérrez en este
sentido no es suficiente para desacreditar la idoneidad de la referida IPS.
Además, tampoco existe orden del médico tratante de la menor que indique que
ésta debe ser atendida en una IPS diferente.
En consecuencia, la menor deberá seguir
asistiendo al centro Previmedic para recibir las terapias que le han sido
ordenadas, IPS con la que la Humanavivir tiene convenio para la prestación de
este tipo de servicios.
Por último, la Sala encuentra necesario
precisar que cuando los afiliados al régimen contributivo de salud reclaman por
vía de tutela servicios excluidos del POS, los jueces de instancia no pueden
exigirles haber acudido previamente a los comités técnico científicos de sus
respectivas EPS, por las razones expuestas en apartes previos. Adicionalmente,
en el presente caso esta exigencia no era posible, puesto que tales comités
sólo emiten conceptos relacionados con la provisión de medicamentos excluidos
del POS y no respecto de solicitudes de autorización de exámenes también
excluidos.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá, el 16 de junio de 2005, en cuanto negó la solicitud de
ordenar a Humanavivir EPS la práctica de los exámenes valoración genética,
aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos que la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias requiere, así
como su remisión a valoración por un médico neuropediatra. Por otra partes, confirmar
la sentencia en cuanto ordenó que las terapias de lenguaje, ocupacionales,
físicas, psicológicas y de educación especial que fueron ordenadas a la menor
por su médico tratante, sigan siendo practicadas en la IPS Previmedic o en la
que Humanavivir EPS designe para el efecto.
SEGUNDO: Conceder la tutela al derecho fundamental a la salud
de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias y ordenar a Humanavivir EPS
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, autorice la práctica de los exámenes valoración
genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos a la misma.
TERCERO: Ordenar a Humanavivir EPS que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta
decisión, remita a la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias a valoración por un
médico neuropediatra, si aún no lo ha hecho.
CUARTO: Autorizar a Humanavivir EPS repetir contra el FOSYGA
por el costo de la práctica de los exámenes valoración genética, ácidos
orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos, en tanto no se encuentran incluidos en el
POS.
QUINTO: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta sentencia la Corte examinó el caso de
un accionante que padecía insuficiencia renal crónica y que, por tal motivo,
requería la práctica de diálisis. El tratamiento se le venía suministrando en
una determinada IPS; sin embargo, de manera repentina, fue informado que sería
remitido a otra entidad. Alegaba entonces que para garantizar continuidad en el
tratamiento y debido al mal servicio que en la segunda IPS se le prestaba,
debía ser devuelto a la institución inicial. Por su parte, la EPS argumentaba
que esto no era posible porque no había renovado el convenio con dicha IPS. La
Corte encontró que no había prueba de la terminación del contrato con la IPS a
la que el tutelante solicitaba su traslado, y que, en consecuencia, éste podía
ejercer su derecho a la libre escogencia de IPS y solicitar su remisión a
aquella.
[5]
Ver entre otras las siguientes sentencias T-007/05; T-452/01;T-214/00;
T-370/98. T-058/04, T-178/02, y T-1204/00.
[6]
Cfr. Sentencia T-314 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[7]
Ver también las sentencias T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1019 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, entre otras.
[8]
Ver al respecto las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, T-523 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
entre otras.
[9]
Cfr. Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10]
Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda,
y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[12]
Ver fol. 6 C. 1.
[13]
Ver al respecto las sentencias T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-218 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
Ver fol. 7 C. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.