T-1063-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1063/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia para proteger derecho a la salud
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorización
de intervenciones quirúrgicas, suministro de medicamentos y otras prestaciones
excluidas del POS
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suministro
de medicamento a paciente con cáncer y repetición contra el Fosyga
Referencia:
expediente T-983224
Acción de
tutela instaurada por Pedro Rosero Alvear en contra del Instituto del Seguro
Social – Seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Civil
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que decidió
sobre la acción de tutela instaurada por Pedro Rosero Alvear en contra del
Instituto del Seguro Social – Seccional Cauca. La anterior sentencia fue
remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección
Número Diez, mediante auto del primero (1º) de octubre de dos mil cuatro
(2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
En demanda de tutela interpuesta el día
veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Pedro Rosero
Alvear informó sobre los siguientes hechos:
1.1.1. El actor se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud ante el Instituto del Seguro
Social, según consta en el carné de afiliación No. 4775066.
1.1.2. Al peticionario le fue
diagnosticado cáncer -mieloma múltiple-, por lo cual se le ha ordenado
tratamiento con varios medicamentos, en especial el Ácido Zoledrónico (de
nombre comercial Zometa), que se requiere para aumentar la densidad ósea y
disminuir el riesgo de fractura patológica. Este medicamento fue ordenado por
el médico tratante del señor Rosero en el Seguro Social, Dr. Álvaro Gómez Díaz,
“por el término de doce (12) meses, tal como consta en la Solicitud del Uso
del Medicamento no POS, en el Acta de Comité Técnico-Científico con fecha de 25
de febrero de 2004 el cual la aprueba por un término de tres (3) meses (marzo,
abril y mayo) y en la fórmula médica prescrita por el Doctor Luis Vicente
Izquierdo V., del 9 de marzo de 2004”.
1.1.3. Cuando el peticionario se
presentó a reclamar el medicamento en el ISS, se le informó que éste se había
agotado, por lo cual no se le podía suministrar. “Este hecho ha ocurrido en
repetidas ocasiones, con la consecuencia lógica, de que hasta el momento no he
podido cumplir con la receta proveída por mi médico tratante”.
1.1.4. El medicamento en cuestión es
necesario para mejorar la calidad de vida del señor Rosero, pero por su alto
costo le es imposible adquirirlo con sus propios recursos, dada su situación
económica. Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no le ha sido
entregado el Ácido Zoledrónico (Zometa), “ampolleta que debe ser aplicada en
la menor brevedad posible, por cuanto de ello depende mantener en mejor estado
mi salud, sin la cual se pone en peligro mi integridad física y mi salud”.
1.1.5. Por las anteriores razones,
solicita el peticionario la tutela de sus derechos fundamentales a la vida y a
la integridad personal, como consecuencia de lo cual pide que se ordene al
Instituto del Seguro Social que, si aún no lo ha hecho, entregue el medicamento
referido al actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del fallo, durante todo el tiempo que sea necesario. Así mismo, solicita que se
ordene el suministro de todos los demás medicamentos prescritos por su médico
tratante, en las dosis que éste indique.
1.2. Pruebas aportadas por el demandante
El peticionario adjuntó a la demanda de tutela copia
de las siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Certificado Médico expedido el dieciséis (16)
de octubre de dos mil tres (2003) por la Dra. Lucy Constanza Rocillo, Médica de
la Unidad de Hemato-oncología de la Clínica Rafael Uribe Uribe del ISS, en el
cual consta que al señor Pedro Rosero Alvear, entonces de 48 años, le fue
diagnosticado un mieloma múltiple, por lo cual “requiere ser visto en forma
continua por los especialistas del servicio de hemato-oncología”.
1.2.2. Formato de solicitud de medicamento no-POS ante
el Seguro Social, diligenciado el día trece (13) de febrero del año en curso
por el médico tratante del peticionario, Dr. Álvaro Gómez Díaz –adscrito al
servicio de Hematología del ISS-, en el que consta que la enfermedad de la que
sufre el señor Rosero genera, por su ubicación en la zona pélvica, una alta
probabilidad de fracturas patológicas. Por ello solicita el suministro de Ácido
Zoledrónico en ampolletas, a razón de 1 ampolleta de 4 mg mensual, por el
término de 12 meses. Se precisa en este medicamento que el efecto deseado con
el tratamiento es el aumento de la densidad ósea, para disminuir el riesgo de
fracturas patológicas, en el término de 1 año.
1.2.3. Acta de la sesión del Comité Técnico-Científico
del Seguro Social – Seccional Cauca, realizada el día 25 de febrero de 2004, en
relación con el caso del señor Pedro Rosero Alvear. Allí consta que (i) su
diagnóstico es de mieloma múltiple, (ii) solicita el medicamento Ácido
Zoledrónico, de nombre comercial Zometa, durante 12 meses a razón de 1
ampolleta de 4 mg al mes, pero le fue aprobado el suministro únicamente durante
3 meses; (iii) la justificación médica de la solicitud del medicamento es la
existencia de “comprenso lítico avanzado en cintura, pélvico, columna
lumbar. Alta probabilidad de fractura patológica. Alta densidad ósea. Disminuir
riesgo de fractura patológica”.
1.2.4. Fórmula médica expedida en un formato del
Seguro Social por el Médico Luis Vicente Izquierdo, el día 9 de marzo de 2004,
en la cual solicita el suministro del medicamento Ácido Zoledrónico. Observa la
Sala que en el encabezado de este documento hay una anotación manuscrita que
dice “URGENTE”, escrita con la misma letra en la que está diligenciado el resto
del formulario.
1.3. Contestación de la entidad
demandada
No hay constancia en el expediente de que
el Instituto del Seguro Social hubiese dado contestación a la demanda de tutela
de la referencia; hay copia del oficio expedido por la Secretaria del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el cual se notificaba al ISS de
Popayán sobre la acción de tutela interpuesta en contra suya.
2. Decisión del juez de primera instancia
El Juez Primero
Laboral del Circuito de Popayán resolvió conceder la tutela mediante sentencia
del siete (7) de mayo del año en curso. Las consideraciones que fundamentaron
esta decisión son las siguientes:
2.1. La acción
de tutela es procedente para amparar el derecho a la seguridad social, “cuando
la calidad del reclamo supera la condición de derecho prestacional por cuanto
se requiere el desenlace inmediato del problema para que cese la conculcación o
amenaza de la vulneración a un derecho fundamental (…). En otros términos,
estos derechos pueden llegar a adquirir la connotación de fundamentales cuando
se encuentren conexos con otros que sí lo son, como suele ocurrir con el
derecho a la salud en relación con el derecho a la vida y a la integridad
personal, recordando que para efectos de derechos fundamentales el concepto de
vida es más amplio que el simple hecho de respirar, o sea se trate de una vida
digna que le permita al ser humano desempeñarse y realizarse dentro de su entorno
familiar, laboral y social, condiciones éstas que lógicamente deben ser
analizadas en cada caso en particular”.
2.2. Existe
constancia en el expediente sobre la prescripción del medicamento Ácido
Zoledrónico al señor Rosero, quien “requiere con urgencia la droga que en la
evolución de su enfermedad le ordenen los médicos tratantes”. Citando la
sentencia C-177 de 1998, T-150 de 2000 y T-757 de 1998 de la Corte
Constitucional, concluye el fallador que “en casos de urgencia o gravedad
comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un
servicio como el que reclama la actora.. Pues por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema.”
2.3. En
consecuencia, el Juez resolvió conceder la tutela de los derechos a la salud y
seguridad social en conexidad con la vida, por lo cual se ordenó al ISS que,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “le
suministre al señor Pedro Rosero Alvear la droga VINCRISTINA, DEXAMETASONA,
ACIDO ZOLEDRONICO (ZOMETA) y demás droga que requiera el petente para conservar
su salud y sea ordenada por el médico tratante”. Así mismo, ordenó “expedir
copia del presente fallo para la demandada con el fin de que la misma pueda
repetir por todos los gastos asumidos con el ordenamiento que aquí se impone
contra la Red Pública Territorial o Privada o contra el FOSYGA según
corresponda”.
3. Impugnación del fallo de primera
instancia
Por intermedio
de apoderada, el Instituto del Seguro Social – Seccional Cauca impugnó la
sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:
3.1. El
medicamento que se ordenó suministrar al señor Rosero no se encuentra dentro
del Plan Obligatorio de Salud.
3.2. El paciente
no ha demostrado su falta de capacidad económica, “pues no basta con
afirmarlo, debe de ser (sic) demostrado dentro de la acción, no aparece dentro
del acervo probatorio justificación del médico tratante para la entrega del
medicamento, y el paciente no ha agotado los medicamentos contemplados en el
POS”. Afirma a este respecto la apoderada que según la doctrina
constitucional, dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud se
presume la capacidad económica de los afiliados, por lo cual radica sobre éstos
la carga de probar su imposibilidad de proveerse por sus propios medios los
medicamentos o tratamientos requeridos.
3.3. Dado que el
medicamento está por fuera del POS, “el tutelante debe sujetarse a lo
dispuesto en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, norma que establece que
cuando el afiliado al régimen contributivo requiera servicios adicionales a los
incluidos en el POS deberá financiarlos directamente, cuando no tenga capacidad
de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
que para el caso es la Dirección Departamental de Salud del Cauca, las cuales
estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta
y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes, por lo que en estos términos se trata de una alternativa que consagra
la seguridad social en salud cuya finalidad es precisamente garantizar la
atención del afiliado sin que el equilibrio financiero de la Entidad Promotora
de Salud se vea afectado por la exigencia de este tipo de servicios”.
3.4. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente ha admitido la
inaplicación de las normas que regulan en POS cuando está de por medio la vida
del paciente, lo cual no corresponde a la situación del señor Rosero. En esta
medida, solicita se de aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en
la sentencia SU-489 de 1999, teniendo en cuenta que lo ordenado en la sentencia
de primera instancia podría afectar el equilibrio económico del ISS en tanto
EPS.
4. Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en sentencia del
dieciocho (18) de agosto del año en curso, resolvió revocar el fallo de primera
instancia y en su lugar denegar la acción de tutela de la referencia.
Fundamentó su decisión en las razones siguientes:
4.1. En virtud
de las sentencias SU-819 de 1999, T-284 de 2001 y T-344 de 2002, es necesario
que quien alega la imposibilidad de sufragar el costo de los medicamentos
excluidos del POS aporte la información necesaria para demostrar su situación. “Vista
la necesidad de acreditar dentro de la acción de tutela, además de los otros
requisitos atinentes a los medicamentos, aquel relativo a la imposibilidad
económica de sufragarlos, es menester significar la carencia absoluta de
pruebas sobre el tópico en la presente acción, situación que la compromete y
hace prósperos los cargos de la impugnación”.
4.2. No se trata
en este caso de una situación que ponga en peligro la vida del paciente, sino
de la búsqueda de mejores condiciones de vida, “lo que permite detenerse en
el tema de la capacidad de pago, el cual ante su no acreditación no deja para
la Sala otro camino que la revocatoria de la providencia impugnada”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar en esta
oportunidad si la negativa, por parte del ISS – Seccional Cauca, a suministrar
el medicamento requerido por el peticionario para aumentar su densidad ósea y
prevenir fracturas patológicas por causa de un mieloma múltiple, por no estar
éste incluido en el POS, constituye una violación de su derecho a la salud y a
la vida. También debe la Sala establecer si es válido que el juez de tutela
ordene la remisión de un paciente en las condiciones del señor Rosero Alvear a
la entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado, en este caso la
Dirección Departamental de Salud del Cauca, para que allí le sea suministrado
el medicamento no-POS.
3. La protección constitucional del
derecho a la salud. Obligaciones mínimas de las entidades que conforman el
sistema de seguridad social en salud frente a casos de urgencia manifiesta en
los que está de por medio la preservación de la vida del paciente.
La Corte Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que
el derecho a la salud, si bien no se encuentra incluido formalmente entre los
derechos que la Carta Política cataloga como fundamentales, adquiere tal
carácter cuandoquiera que se encuentre en relación de conexidad con el
derecho a la vida, es decir, cuando su protección sea necesaria para garantizar
la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[1].
En la sentencia C-300 de 2001[2]
se sintetizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la salud de la siguiente forma: “(1) Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[3];
(2) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (3) que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.); y (4) finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante”.
Asímismo, en
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que las
reglamentaciones de naturaleza legal o administrativa no pueden ser aplicadas
en forma tal que se impida el goce efectivo de los derechos constitucionales de
las personas; en esa medida, se ha ordenado en numerosas ocasiones inaplicar
las reglamentaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud cuando éstas
excluyen un tratamiento o un medicamento requeridos por una persona para preservar
su vida en condiciones básicas de dignidad[4].
Así, por ejemplo, en la sentencia T-796 de 1998, cuya doctrina se refería a las
Entidades Promotoras de Salud, se afirmó: “En efecto, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los derechos
fundamentales de las personas, ha llevado a una situación en virtud de la cual,
por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en relación con el
derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y la dignidad
humana, y su garantía a todas las personas a través del plan de atención básico
en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto en la obligación
de garantizar la realización de intervenciones, el otorgamiento de medicamentos
y otras prestaciones, a pesar de estar expresamente excluidas de dicho plan,
todo ello, como se indicó, por dar cabal aplicación a la garantía
constitucional de los derechos fundamentales. Claro está, la Corporación siguiendo
las normas superiores y legales, ha reconocido en estos casos el derecho que
las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del Fosyga, les reembolse
oportunamente las sumas que deban cancelar para atender el tratamiento,
intervención o medicamentos cuando estén excluidos del plan”.
Esta pauta jurisprudencial ha sido
reiterada en numerosas oportunidades, en las que la Corte Constitucional ha
ordenado a Entidades Promotoras de Salud que suministren a sus afiliados
medicamentos o tratamientos que, no obstante encontrarse por fuera del POS, son
necesarios para preservar su vida. Por ejemplo, en la sentencia T-543 de 2002[5],
MP Montealegre, la Corte explicó los requisitos para que proceda una acción de
tutela en estos casos:
“En efecto, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,
las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar
a sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)
cuando: a) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física: b) el
medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no pueda
sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para cobrar y
no pueda acceder a él por otro plan de salud; y d) que el medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra
afiliado el paciente que demanda el servicio.[6]”
Igualmente, en
la sentencia T-1524 de 2000[7]
la Corte señaló, reiterando su jurisprudencia anterior:
“De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta
Corporación tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan
Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constitución, toda vez que con ellas
se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad
social cuyos recursos son bastante limitados[8].
Pero de cualquier manera, una aplicación rigurosa y absoluta de estas
restricciones puede significar la vulneración de derechos fundamentales cuando
se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales
normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales
desarrollados al respecto:
"La Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las
limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS
vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física de quien
necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del
tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que
se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien está solicitando el tratamiento".
Sentencia T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En conclusión, si se dan las condiciones establecidas anteriormente,
la EPS deberá brindar la atención requerida, aún cuando el servicio no figure
dentro del POS. Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba
asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es
claro que tiene la obligación de prestar el servicio, también lo es que puede
repetir contra el Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y
Garantías Financieras FOSYGA[9].
Sobre el particular precisó la Corte:
Como se trata de una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene
obligación de lo especificado, el Estado le delegó dentro de reglas puntuales,
luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el medicamento dado para
salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además,
tratándose del sida, el artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito
anteriormente) la incluye dentro del plan de atención básico. Pero de donde
saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garantía,
inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD,
luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo
más prudente es que sea la subcuenta de “promoción de la salud” (art. 222 de la
ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar con base en el
principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar computarizada, luego,
si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la demora, sino que, por
el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido”.(Sentencia SU-480 de
1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, es claro que aunque existan normas de carácter legal
que establecen que determinados tratamientos no pueden ser otorgados por estar
expresamente excluidos del Plan Obligatorio de Salud, dentro de un Estado
Social de derecho, la normatividad no puede servir de fundamento para
desconocer derechos fundamentales.”
4. Estudio del caso concreto
A la luz de las anteriores pautas
jurisprudenciales, la Sala debe definir si el señor Pedro Rosero Alvear se
encuentra en unas circunstancias tales que ameritan el suministro inmediato,
por el ISS – Seccional Cauca, del medicamento que requiere para tratar su
problema de salud.
En el expediente obran tres pruebas que
son de importancia crítica para estos efectos. La primera es el formato de
solicitud de medicamento no-POS ante el ISS, diligenciado el 13 de febrero de
2004 por el médico tratante, Dr. Álvaro Gómez, donde se certifica que la
enfermedad del peticionario genera, por su ubicación en el área de la pelvis,
una alta probabilidad de fracturas patológicas, por lo cual se requiere el
suministro de Ácido Zoledrónico para aumentar la densidad ósea. En segundo
lugar, el acta de la sesión del Comité Técnico-Científico del ISS – Seccional
Cauca del día 25 de febrero de 2004, donde consta que se justifica la solicitud
de este medicamento porque el paciente presenta “comprenso lítico
avanzado en cintura, pélvico, columna lumbar. Alta probabilidad de fractura
patológica. Alta densidad ósea. Disminuir riesgo de fractura patológica”.
En tercer lugar, la fórmula médica expedida por el Dr. Luis Vicente Izquierdo
el 9 de marzo de 2004 solicitando el suministro del Ácido Zoledrónico, en cuyo
encabezado obra una anotación manuscrita que dice “Urgente”.
Apreciadas bajo la óptica de la sana crítica, estas
pruebas llevan a la Sala a concluir que el señor Rosero Alvear efectivamente
requiere, de manera urgente, el suministro de este medicamento, puesto que el
desarrollo mieloma múltiple del que sufre amenaza, con una alta probabilidad,
con generar fracturas patológicas que empeoren su estado de salud, y deterioren
severamente su integridad personal. En esa medida, se tiene que las pruebas
documentales que obran en el expediente, y que fueron presentadas al ISS por el
señor Rosero, demuestran su delicado estado de salud; el medicamento que ha
sido prescrito no puede ser reemplazado por otro que sí esté en el POS con
igual efectividad para el fin específico que se busca con el tratamiento; el
señor Rosero no está en condiciones de sufragar el alto costo del medicamento;
y éste fue prescrito por su médico tratante en el ISS.
En consecuencia, la Sala ordenará al ISS – Seccional
Cauca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
del momento de notificación de esta sentencia, suministre al señor Rosero Alvear
la dosis del medicamento Ácido Zoledrónico (Zometa) requerida para la primera
aplicación del tratamiento prescrito por su médico tratante, luego de lo cual
habrá de continuar suministrándolo periódicamente en las dosis y con la
frecuencia ordenada por el referido médico tratante. Se advierte al ISS –
Seccional Cauca que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA) por los costos adicionales que exija el suministro de este medicamento
al peticionario.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Laboral del
dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con los
derechos a la vida e integridad personal del señor Pedro Rosero Alvear.
SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal
del Instituto del Seguro Social – Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al
señor Rosero Alvear la dosis del medicamento Ácido Zoledrónico (Zometa)
requerida para la primera aplicación del tratamiento prescrito por su médico
tratante, luego de lo cual habrá de continuar suministrándolo periódicamente en
las dosis y con la frecuencia ordenada por el referido médico tratante. Se
advierte al ISS – Seccional Cauca que podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los costos adicionales que exija el
suministro de este medicamento al peticionario.
TERCERO.- Para garantizar la efectividad
de la acción de tutela, el juez de primera instancia notificará esta sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- Por Secretaria General, líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-300 de 2001 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández), T-484 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-491 de 1992
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-576 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) y T-419 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[2]
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), T-114 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-640 de 1997 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell), T-784 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-111
de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1458 de 2000 (M.P. Fabio Morón
Díaz).
[5]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[6] Sentencia SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-691 de 1998, T-344 de 2002.
[7]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8]
Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99
[9]
Ver por ejemplo las Sentencias T-796/98 y T-1174/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.