T-1063-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1063/01
DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES
PUBLICAS-Pronunciamiento siempre y cuando exista la
solicitud formal
Las entidades públicas actúan a
través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser
iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe
existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende
del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una
entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el de
petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el
funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde
oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente
funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la
administración pública.
DERECHO DE PETICION-No se presentó solicitud de reclasificación en el sisben
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no tramitó la petición
El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene
la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública que haya
realizado una acción u omisión en detrimento del accionante, pues como ya se
afirmó éste debió tramitar el derecho de petición para que la entidad
correspondiente pudiera actuar en relación con la afectación que alega el
actor.
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-471092
Acción
de tutela instaurada por Heriberto Soto Ospina contra el Sisben.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D. C., once (11) de octubre del año
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por Heriberto Soto Ospina.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor
Heriberto Soto Ospina, manifestó que padece de un hallux valgus[1], en su pie
izquierdo, el cual le impide trabajar y vivir dignamente. Así lo certificó el
médico que lo atendió en consulta externa, al señalar que el “paciente con
hallux valgus pie izquierdo con gran deformidad, gran dolor, incapacitado para
la marcha”[2].
2. A pesar de
sus dolencias, el señor Soto no ha podido someterse a la cirugía requerida para
corregir dicha malformación porque no tiene los recursos económicos necesarios,
y aunque se encuentra inscrito en el nivel III del Sisben, no alcanza a cubrir
los gastos que le exigen cancelar por estar ubicado en ese nivel.
3. Por lo tanto, solicita que se le practique
nuevamente la encuesta Sisben, con el fin de ser reclasificado en otro nivel y,
de esta manera, no se le condicione su cirugía a pagar un porcentaje de dinero,
pues no tiene recursos para ello.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El 7 de mayo de 2001, el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela por considerar que al Sisben no
le corresponde garantizar la efectiva prestación del servicio de salud integral
al accionante, pues la cirugía que solicita el actor debe ser practicada por la
ARS que haya escogido él mismo o la Secretaría de Salud de Antioquia. Por
tanto, el ente accionado no ha vulnerado de manera alguna los derechos
fundamentales que el actor invoca en su escrito de tutela[3].
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. La
entidad pública se debe pronunciar frente al derecho de petición siempre y
cuando exista la solicitud formal.
Las entidades públicas
actúan a través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden
ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre
debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que
pretende del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a
una entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el
de petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el
funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde
oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente
funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la
administración pública.
Esta Corporación ha
indicado sobre el tema:
“Existe
vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la
supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una
solución de fondo al asunto sometido a su consideración” (Sentencia T-170 de
2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
“El derecho de petición implica no sólo la
posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administración en interés
particular o general y obtener una pronta resolución, sino también la facultad
de presentar recursos para obtener que la administración modifique, aclare o
revoque un determinado acto[4].
Ello indica que al ser éstos también una manifestación del derecho de petición,
deben ser resueltos dentro de los términos establecidos en la ley so pena de
que si no se hace se viola igualmente el derecho de petición[5] (Sentencia T-574 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño).
En el caso
concreto, se observa en el expediente de tutela que el actor no presentó ante
la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita para que se le
reclasificara en la encuesta Sisben, sino que procedió directamente a instaurar
la acción de tutela considerando que ésta es el mecanismo idóneo para ordenar
la reclasificación o la posible cirugía que pretende se le realice a través del
subsidio de salud; sin antes haber agotado el camino previo, cual es el de
acudir ante la autoridad competente, con el objeto de conocer a través de un
acto administrativo la respuesta a la petición que él pretende hacer valer
dentro de la tutela como es que le “... rebajen el puntaje en el SISBEN
porque no tengo como pagar los gastos de salud”[6]. En el caso de autos, no existió acto administrativo expreso o la
constitución del silencio administrativo negativo por la razón explicada, es
decir, el actor no ejerció su derecho de petición (Art. 23 de la Constitución).
En tal virtud, el actor no puede pretender
que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho
fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u
omisión en detrimento del accionante, pues como ya se afirmó éste debió
tramitar el derecho de petición para que la entidad correspondiente pudiera
actuar en relación con la afectación que alega el actor.
Razón por la cual esta Sala confirmará la
decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las
consideraciones expuestas en este fallo. No obstante, se comunicará al Defensor
del Pueblo, con el fin de que se oriente e instruya al accionante en el
ejercicio de sus derechos constitucionales y en los trámites administrativos
correspondientes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Medellín, por las razones expuestas en este fallo.
Segundo. COMUNICAR este fallo al Defensor del Pueblo, con el fin de que delegue a
un funcionario de esa Entidad con jurisdicción en Medellín
-Antioquia-, con el fin de que se oriente e instruya al accionante en el
ejercicio de sus derechos constitucionales y en los trámites administrativos
correspondientes.
Tercero. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Se debe al traumatismo continuado debido a la
existencia de una posición del pie al pisar en forma de pato (con los pies en
ángulo). De otra forma mas técnica podemos decir que la existencia de un hallux
valgus puede provocar el desarrollo de una sinovitis dolorosa en la
articulación metatarsofalángica del dedo gordo” (Cfr. www. tuotromedico.com).
[2]
Folio 2.
[3]
Folio 17.
[4]
Ver entre otras las sentencias T-304 del 1 de julio de 1994. M.P.: Dr. Jorge
Arango Mejía y T-836 del 5 de julio de 2000. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[5]
Sobre el derecho de petición y la vía gubernativa también se puede consultar la
Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997. . M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[6]
Folio 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.