T-1062-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1062/12
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
PROTECCION A LA MUJER EN PERIODO DE
GESTACION Y LACTANCIA Y PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR LICENCIA DE
MATERNIDAD-Término de un año contado a
partir del nacimiento de la niña o niño
DERECHO AL PAGO DE SALARIO DE MADRE
TRABAJADORA DESPUES DEL PARTO-Esencial
para la subsistencia/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de
licencia de maternidad al no coincidir número de semanas de cotización con las
de gestación
ALLANAMIENTO A LA MORA-Pagos extemporáneos recibidos por EPS
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO
VITAL-Reconocimiento y pago de licencia de
maternidad
ACCION DE TUTELA CONTRA NUEVA EPS-Reconocimiento y pago de licencia de maternidad
Referencia:
expediente T.-3.594.860
Acción de
tutela instaurada por Andrea Stefania Santa Muñoz contra la Nueva EPS
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce
(2012).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la
Dorada, Caldas, en la acción de tutela instaurada por Andrea Stefanía Santa
Muñoz contra la Nueva EPS.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Andrea Stefanía
Santa Muñoz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital
y la vida digna, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Nueva
EPS con la negativa a cancelar la licencia de maternidad bajo el argumento de
que las semanas continuas de cotización son inferiores a las de gestación.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- La accionante se encuentra
vinculada a la Cooperativa de Servicios de Colombia COOPS y afiliada a la Nueva
EPS en calidad de trabajadora dependiente desde el 1 de junio de 2011 con un
Ingreso Base de Cotización de $536.000
2.- Con ocasión del nacimiento de
su hijo el 5 de enero de 2012 se le expidió “certificado de incapacidad o
licencia de maternidad” por 98 días[1].
3.- No obstante lo anterior, al
momento de solicitar el pago de dicha incapacidad a la Nueva EPS, ésta se negó
al reconocimiento del mismo por cuanto las semanas continuas de cotización de
la peticionaria, son inferiores a las semanas de gestación.
4. Precisó el representante de la
entidad demandada que la señora Santa Muñoz cuenta con 31 semanas continuas de
cotización, mientras que son 40 las de gestación, lo que de conformidad con el
artículo 3 del Decreto 047 impide realizar el pago de la licencia solicitada.
5.- Señala la accionante no contar
con los recursos económicos para procurar una digna subsistencia a su familia,
pues sólo vive de su sueldo. Por ello, considera que con la negativa de la
entidad accionada a cancelar la prestación solicitada se le vulneran sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna.
Solicitud de Tutela
6.- Con fundamento en los hechos
expuestos, la señora Andrea Stefanía Santa Muñoz, solicita se tutelen sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En
consecuencia, pide se ordene a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las
incapacidades médicas adeudadas y demás que se llegaren a causar por la
licencia de maternidad.
Respuesta de la entidad
demandada
7.- En respuesta a la presente
acción de tutela, la representante de la entidad demandada indicó que a la
peticionaria se le ha negado el pago de la licencia de maternidad de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 047 de 19 de julio de 2000, que
señala que para acceder a la prestación la solicitante deberá haber cotizado
durante todo el período de gestación.
Reiteró la representante de la
parte demandada que, en este caso las semanas de cotización son inferiores a
las de gestación, por lo que realizar el pago a la actora implica un
desequilibrio en el Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, solicitó no
conceder el amparo solicitado por la señora Santa Muñoz.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de única instancia.
8.- Mediante sentencia de
dieciséis de julio de dos mil doce, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la
Dorada, Caldas, negó la tutela de los derechos fundamentales solicitados por la
accionante con fundamento en las siguientes razones:
-
La accionante no cotizó durante todo el período de gestación, pues el
primer aporte se realizó en el mes de julio de 2011, es decir, cuando la
peticionaria contaba con 3 meses de embarazo
-
La señora Andrea Santa Muñoz no realizó aportes de manera completa al
Sistema de Seguridad Social durante el año anterior a la causación del derecho
(Decreto 1804 de 1999), pues como indicó el primer aporte se realizó cuando la
actora contaba con 3 meses de gestación.
Por lo anterior, no obstante
encontrarse acreditado que la peticionaria sólo devenga un salario mínimo, se
negó el amparo solicitado.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1.- Certificado de incapacidad o
licencia por maternidad emitido por la entidad demandada el 7 de enero de 2012.[2]
2.- Respuesta emitida por la
Nueva EPS a la solicitud de pago presentada por la accionante, en la que indica
que no se encuentran acreditados los requisitos para tal reconocimiento.[3]
3.- Planillas de
autoliquidación de los meses de enero, febrero y marzo de 2012 y de julio,
agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2011.
4.- Fotocopia de la cedula de
ciudadanía de la accionante.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la Nueva EPS vulnera los derechos
fundamentales de la accionante y su menor hijo al mínimo vital y la vida digna,
con la negativa a reconocer y pagar la licencia de maternidad por no coincidir
las semanas de gestación con las de cotización.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la licencia de maternidad
y su protección en el ordenamiento jurídico colombiano – Reiteración de
jurisprudencia- y su aplicación al caso concreto.
i.- La licencia de maternidad y su
protección en el ordenamiento jurídico colombiano.
La protección otorgada a la mujer en
período de gestación y lactancia deviene directamente de la Constitución al
consagrar en su artículo 43 lo siguiente:
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada. –negrilla no se encuentra en el texto original-
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza
de familia.
Así mismo, el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por la ley 1468 de 2011, señala que
1. Toda trabajadora en estado
de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de
parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del
descanso.
2. Si se tratare de un salario
que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en
cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de
servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la
licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador
un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la
trabajadora;
b) La indicación del día
probable del parto, y
c) La indicación del día desde
el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto.
Dicha norma recoge además los diferentes supuestos que
se pueden presentar al momento del reconocimiento de la mencionada licencia de
maternidad.
Lo anterior deja ver, como bien
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que tanto el constituyente
como el legislador han establecido “una protección de naturaleza especial
para la mujer durante el período de gestación y después del parto. Dicha
manifestación tuitiva del Estado es consecuencia de la comprensión que el
Constituyente de 1991 tuvo acerca de los principios, valores y derechos que de la
Constitución emanan y que irradian a la sociedad colombiana. Así, la
solidaridad, la igualdad, los derechos fundamentales de los niños y la
comprensión de la familia como núcleo esencial de la sociedad, entre otros,
sirven de sustrato a las figuras jurídicas de protección a la mujer. Corolario
de lo anterior es la concreción de diferentes tipos de mecanismos de amparo de
las mujeres en su contexto familiar como lo son, por vía de ilustración, la
protección reforzada a las mujeres cabeza de familia y de las mujeres en estado
de embarazo”.[4]
En lo que respecta a la
protección a la mujer en periodo de gestación y lactancia, y en su
materialización a través del pago de la licencia de maternidad, está
Corporación se ha pronunciado en un sinnúmero[5] de ocasiones consolidando
las siguientes reglas que a continuación se reiteran.
1. La
licencia de maternidad no es una prestación económica más a la que tiene
derecho la mujer trabajadora por mandato del artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, sino que constituye una de las manifestaciones más importantes de
la protección especial que por mandato de la propia Constitución Política y de
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,[6]
conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta
Política por mandato del artículo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer
durante el embarazo y después del parto.
2. El
Estado debe propender hacia la garantía de la efectividad de los derechos de
las madres gestantes y de las niñas y niños en sujeción al fuero de maternidad
que se orienta a la plena observancia de los principios esenciales de la
fórmula política acogida en el artículo 1 Superior. La maternidad debe ser así
reconocida y protegida como derecho humano.
3. La regla general indica que la acción de tutela no procede
para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no
obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger
derechos fundamentales como el mínimo vital. Así conforme a la jurisprudencia
constitucional “[n]o existe, en principio, un medio de defensa judicial al
que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, y que
pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez
laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo,
no pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita
a través de la acción de tutela de la referencia”[7].
4. Para que la acción de
tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de
protección debe presentarse en el término del año siguiente, contado a partir
del nacimiento de la niña o el niño.
5. En los casos en los cuales la madre
gestante es una persona de un estrato socio económico bajo y en tal sentido
pertenezca a un sector vulnerable de la población, debe aplicarse “el
principio de presunción de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de
la mujer, pues se hace innegable e indiscutible que la madre por su escasa
situación económica debe ser privilegiada por el Estado.”[8] Este supuesto no
significa que la acción de tutela exclusivamente proceda en los casos de
mujeres que devenguen sólo un salario mínimo, pues si la trabajadora manifiesta
que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del pago de la licencia puede
poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe
valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.
6. El derecho al pago del salario es
esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras después del parto, más
aún cuando deben éstas responder por las necesidades económicas del recién
nacido, razón por la que la sola negación del pago de la licencia de maternidad
permite presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En
este sentido, “si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de
maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es
la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo
vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la afirmación de la
usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneración del derecho mínimo de
subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos
reclamados.”[9]
7. Cuando la peticionaria interpone la acción de tutela
está solicitando la protección de un derecho vulnerado y así mismo afirmando la
afectación del mismo, razón por la que no debe exigirse con la presentación del
amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violación al mínimo
vital, pues la presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita
de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del
juez constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber
oficioso que no puede limitarse a la valoración aislada del acervo probatorio
que se aporte, sino que debe además analizar la situación particular de la
accionante.
8. Las circunstancias propias de la
afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que
sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las
circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.
9. La
negligencia de las entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de
cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente
al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las
obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con
su descuido. De allí que los pagos extemporáneos recibidos, sin objeción, por la
EPS configure un allanamiento a la mora.
10. En aquellos casos en los que el período dejado de cotizar
por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses,
las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total
de la licencia de maternidad. Y en los que la madre en estado de embarazo no
cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de
gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero
solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el
equilibrio financiero del sistema.
La
anteriores reglas jurisprudenciales fueron recogidas en su mayoría por la ley
1468 de 2011 que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo
transcrito de manera previa.
Expuesto
lo anterior, procede la Sala a la aplicación de las reglas a las que haya lugar
en el caso concreto.
Caso
concreto
En el presente caso la
accionante, Andrea Stefania Santa Muñoz, considera vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna con la
negativa de la entidad accionada a llevar a cabo el pago de la licencia de
maternidad a la que afirma tener derecho, bajo el argumento de que las semanas
de cotización no coinciden con las semanas de gestación.
De conformidad con lo anterior,
corresponde a la Sala establecer en esta oportunidad si la Nueva EPS vulnera
los derechos fundamentales de la peticionaria al negarle el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad por no coincidir el número de las semanas de
cotización con las semanas de gestación.
De manera previa a la resolución
del problema jurídico planteado, encuentra la Sala que en el presente caso se
acreditan los requisitos que permiten la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por las siguientes
razones:
En primer lugar, verifica la Sala
que la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a través
de tutela en esta oportunidad se llevó a cabo dentro del término señalado por
la jurisprudencia, el cual como se indicó de manera precedente debe ser
inferior a un año.
Lo anterior, por cuanto la fecha
del parto fue el 5 de enero del año en curso y la presentación de la acción de
tutela se dio el 29 de junio de 2012.[10]
Así mismo, se halla probado en el
expediente que la accionante se encuentra afiliada a la entidad demandada con
un Ingreso Base de cotización de $536.000, es decir, sus ingresos corresponden
a un salario mínimo legal. En igual sentido, afirma la actora no contar con
ningún otro ingreso diferente al salario, el cual ha dejado de percibir por
razón del parto.
De allí que, el no contar con el
pago del salario ni tampoco con el reconocimiento de la licencia de maternidad
se afecte la subsistencia tanto de la madre como del menor recién nacido, lo
cual como bien se señaló en las consideraciones, debe ser presumido por el juez
de tutela, correspondiéndole a la entidad demandada desvirtuar tal presunción
de afectación del derecho al mínimo vital, recayendo sobre ésta la carga de la
prueba.
En el presente caso la entidad
accionada, además de no desvirtuar la anterior presunción, corroboró en su
escrito de contestación que el Ingreso Base de Cotización es el señalado por la
accionante.
Establecida la procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto, pasa la Sala a dar solución al problema
jurídico planteado en esta oportunidad.
En primer lugar, encuentra que,
si bien el artículo tercero de Decreto 047 del 19 de julio de 2000 estableció
la exigencia para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
consistente en (i) haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo
el periodo de gestación[11], la jurisprudencia
constitucional en reiteradas ocasiones a inaplicado la citada disposición y en
su lugar ha dado aplicación a la regla contenida en el numeral 10 del punto i
de las consideraciones consistente en lo siguiente:
“En aquellos casos
en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada
al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen
la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. Y en los que la madre
en estado de embarazo no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses
de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de
maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de
mantener el equilibrio financiero del sistema.”
Lo
anterior por cuanto el incumplimiento de tal requisito “no debe
tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de
maternidad, pues su verificación no puede realizarse de manera independiente a
las circunstancias en que se encuentran los interesados, en razón de la
especial protección que la Constitución establece para las mujeres en estado de
embarazo y después del parto (artículos 43 y 53 de la Constitución)[12]
y para los niños (artículos 44 y 50 de la Constitución)[13].
Así, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple
completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de
acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, debe
proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido
interpretando la regulación de una manera conforme a la Constitución.[14]”
De
conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio,
si bien la accionante no cumple con un número de semanas cotizadas igual al
número de semanas de gestación, la misma sí cuenta con aportes que fueron
reseñados por la entidad accionada de la siguiente manera:
Fecha
de ingreso: Junio 01 de 2011
Fecha
de parto: enero 05 de 2012
Semanas
cotizadas ininterrumpidas: 31 semanas
Semanas
de gestación: 40 semanas[15]
De allí
que, en aplicación de la regla jurisprudencial antes señalada, en esta
oportunidad al haber cotizado la accionante los 7 meses requeridos para acceder
al pago total de la licencia de maternidad, proceda la Sala a revocar la
decisión proferida por el Juez Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas en
fallo de dieciséis (16) de julio de dos mil doce y, en su lugar, amparará los
derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al mínimo vital
vulnerados por la entidad demandada.
En
consecuencia ordenará el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a
la señora Andrea Stefania Santa Muñoz.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la providencia de dieciséis de julio de 2012, proferida por el
Juez Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas y, en su lugar, amparar los
derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social y al mínimo
vital.
Segundo.- Ordenar a la
Nueva EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Andrea
Stefania Santa Muñoz.
Tercero.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaría General
[1] Folio 1, cuaderno 1.
[2] Folio 1, cuaderno 1
[3] Folio 2 y 3, cuaderno 1
[4] Sentencia T-094 de 2008.
[5] Entre otras T-136 de 2008, T-505 de 2008, T-1113 de 2008 y
T-1223 de 2008.
[6] Cfr. Artículo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2º
del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981), artículo 9-2 del Protocolo
Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” (Ley 319 de 1996), literal b) del numeral 2 del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51
de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
[7] T-136 de 2008
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008.
[9] Ibídem.
[10] Folio 24, cuaderno 1
[11] Decreto 047 de 2000, artículo 3: “(…) 2. Licencias por maternidad.
Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de
maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber
cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en
curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento
de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. ║
Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador
de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se
cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.”
[12] Artículo 43 de la Constitución Política: “(…) Durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada (…)”. Artículo 53 de la Constitución Política: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta
por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) protección
especial a la mujer, a la maternidad (…)”
[13]
Artículo 44 de la Constitución Política: “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. ║ La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. ║
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.
Artículo 50 de la Constitución Política: “Todo niño menor de un año que no
esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia”. Esta
protección especial, igualmente la dispone el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y el Protocolo Facultativo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San
Salvador” (art. 9).
[14] En reciente decisión (T-034 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta corporación sostuvo: “(...) cuando se amenaza el mínimo vital de la
madre y del recién nacido por el no pago de la licencia de maternidad, éste deja
de ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter
fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la
acción de tutela.”
[15] Folio 2, cuaderno 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.