T-1062-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1062/10
ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA-Caso en que se suscribió
contrato interadministrativo con CAPRECOM para prestación de servicios médicos
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA
Coadyuvancia
surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con
interés en el resultado del proceso que
manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante
de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos
distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante,
pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que
desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado
la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda
desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que
la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, excepcional y residual, que
no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralela que pueda
sustituir a las vías judiciales ordinarias, como
tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para
corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir
términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas
partes, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los
medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la
acción de tutela para subsanar tales omisiones. Ahora
bien, la acción de tutela será procedente, aún en presencia de otros medios
judiciales de protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como
mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, es
necesario demostrar en primer lugar, que (i) lo inminente de un perjuicio
irremediable respecto de un derecho fundamental y, en segundo lugar, (ii) que
en efecto existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para
decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
dependerá de la valoración que haga el juez, de las circunstancias específicas
de cada caso
La
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la
valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, que
le permitan determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello,
el juez constitucional verificará la presencia concurrente de los requisitos
que configuran el perjuicio como irremediable, los que corresponden a: (i) la
gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, (ii)
la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos, (iii) la
impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y (iv) la
urgencia de las mismas
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos
para que se configure el perjuicio irremediable
Es claro entonces, que la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, es viable cuando el perjuicio irremediable
que se busca precaver reúne los presupuestos ya mencionados, los que de manera
concurrente han de ser: (i) la gravedad (ii) la
inminencia del perjuicio, (iii) la impostergabilidad de las medidas para la
protección del derecho y (iv) la urgencia de las mismas. Además, la prosperidad
de esta acción de tutela ha de concretarse de manera puntual sobre la
protección constitucional de un derecho ius fundamental.
CONTRATO ADMINISTRATIVO Y PERJUICIO IRREMEDIABLE/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Caso en que no se probó afectación
Conforme a lo explicado en torno al perjuicio irremediable, observa la
Sala de Revisión que en el presente caso no se aprecia que la referida
contratación directa celebrada le hubiere causado a la
Clínica un perjuicio irremediable que representará para ella una afectación
grave e inminente de sus derechos y que por lo mismo requiera entonces medidas
de protección urgentes e impostergables. En efecto, la no
convocatoria a un proceso público y abierto de licitación pública o selección
abreviada para escoger al prestador de servicio de Salud para los afiliados al
Fondo en la región Magdalena, ni la adopción por parte del Fondo de la
modalidad del contrato interadministrativo para contratar dicho servicio, no
puede entenderse, per se, como una vulneración de los derechos, de quienes
hubiesen podido y querido ser proponentes de haberse hecho una licitación o
selección abierta. En efecto, la posibilidad de celebrar contratos de forma
directa, está permitida legalmente y a ella pueden acudir las diferentes
entidades estatales. En el presente caso, la contratación directa se dio en dos
oportunidades, y por razones justificadas en ambas ocasiones. Del análisis de
los hechos como de las pruebas obrantes en el expediente, no se logra
establecer, y mucho menos, identificar de manera concreta y clara, una
conexidad entre la injustificada contratación de una entidad presuntamente
ineficiente como Caprecom y la vulneración de los derechos fundamentales de la
clínica accionante.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional sólo cuando se ocasiona
perjuicio irremediable/ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Aparentes perjuicios económicos no son por sí mismos suficientes
para otorgar amparo
La accionante no logró demostrar la afectación de derechos
fundamentales, que justificará la protección tutelar y mucho menos que esta se
concediese como mecanismo transitorio, al no advertirse la inminencia y
gravedad de un perjuicio que afectase de manera irremediable sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad. Y ello se evidencia cuando la
Clínica, advierte que la consecuencia de la no realización de un proceso de
selección abierta por parte del Fondo en la región Magdalena, le podría llegar
a causar una afectación de orden económico de aproximadamente tres mil millones
de pesos, perjuicio, que si bien puede llegar a afectarla patrimonialmente,
puede ser resarcido mediante el uso de las acciones contencioso administrativas
en las cuales podrá incluso, pedir la suspensión provisional del acto o los
actos que pudieron generar la alegada violación de sus derechos. En
consecuencia, la improcedencia de la presente acción de tutela, no solo surge
del desconocimiento de la accionante del principio de subsidiariedad que
caracteriza este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales,
en tanto existen otras vías judiciales ordinarias, sino también, de la ausencia
de demostración por parte de la actora, de la existencia de un perjuicio
irremediable que afecte sus derechos fundamentales, pues es claro que lo que
está en discusión es un aparente perjuicio de orden económico.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y TERMINO DE PROTECCION-Aunque el Juez no lo fijó se aplica el inciso 3 del artículo 8 del
decreto 2591 de 1991
Advierte la Sala de Revisión, que si bien en la orden impartida por
el juez de primera instancia de amparar como mecanismo transitorio los derechos
fundamentales de la accionante, no mencionó de manera explicita el término que
dicha protección constitucional tendría, es pertinente recordar que tal omisión
no genera ningún vacío o duda, por cuanto la misma se encuentra subsanada por
el Decreto 2591 de 1991, que en el inciso 3º, del artículo 8º dispone que dicha
protección provisional se extenderá por un término máximo de cuatro (4) meses,
tiempo durante el cual deberá promoverse la acción ordinaria con que cuente la
parte amparada, para reclamar la protección de sus derechos. Aclarado este
punto, resulta entonces pertinente recordar que en el presente caso, la accionante
contaba para sus efectos con las acciones de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 87 del
C.C.A., concerniente a las controversias contractuales, en el que se indica
que las referidas acciones podían promoverse en los treinta (30) días
siguientes a la comunicación, notificación o publicación de los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, con ocasión de la actividad contractual. Así,
se observa que el Fondo y Caprecom suscribieron el 13 de julio de 2009 el
contrato interadministrativo para la prestación de los servicios de salud en la
región Magdalena y que la acción de tutela fue admitida el 24 de julio de 2009
por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, y que la decisión de
primera instancia se profirió el 10 de agosto de 2009, momento para el cual el
término para promover las acciones a que se refiere el artículo 87 del C.C.A.
ya había caducado. Si bien el juzgado de primera instancia, ordenó la
suspensión del proceso de selección abreviada que venía adelantando el Fondo
para la escogencia y contratación de sus servicios de salud en las diferentes
zonas en que se subdividió a nivel nacional, para el momento de la decisión de
primera instancia, los accionantes ya habían dejado vencer el término que la
ley les concedía para interponer las acciones de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho contempladas en el artículo 87 del C.C.A. De esta
manera, el amparo constitucional que fuera concedido como mecanismo transitorio
resultó ser en un mecanismo definitivo, convirtiéndose por demás en un
mecanismo para revivir los términos judiciales ya fenecidos, lo cual
desnaturaliza la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia respecto de un conflicto
contractual
La Sala de Revisión, encuentra que la
discusión planteada en la presente acción de tutela, en tanto se encamina a
resolver un conflicto de orden contractual en el que pueden estar involucrados
derechos fundamentales, contaba con vías judiciales ordinarias para su
resolución. Así mismo, ésta tampoco resulta viable como mecanismo transitorio
por cuanto del análisis de los hechos expuestos como de las pruebas obrantes en
el proceso, no se pudo establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Referencia.: expediente T- 2.491.025
Acción de tutela instaurada por la
Organización Clínica General del Norte S.A. con la coadyuvancia de la
Federación Nacional de Pensionados Portuarios –FENALPENPOR-, la
Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo y Portuario de Barranquilla y de
las Obras de Boca de Ceniza –SOPETERMA- y empleados, directivos y/o personal en
misión del programa Clínica General del Norte Puertos Atlántico, contra el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de la decisión de tutela, dictada el 2 de octubre de 2009, por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, que confirmó la proferida el 10 de agosto de 2009
por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
La Organización Clínica General del Norte
S.A.[1],
actuando a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela en contra
del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al
considerar que éste violó sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido
proceso y de oportunidad.
1.
Hechos
Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.1 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
en adelante el Fondo, creado por el Decreto 1591 de 1989[2], es
un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
1.2 En tanto entidad estatal, el artículo 4° del Decreto 1591 de 1989[3]
dispuso, que para que el Fondo pueda prestar o suministrar los servicios a los
que está obligado, incluidos los atinentes a la atención integral de servicios
médicos y hospitalarios de todos los pensionados y beneficiarios de las
extintas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Puertos de Colombia,[4]
debe celebrar contratos con terceros.
1.3 Así, desde hace quince (15) años, el Fondo ha contratado para sus
diferentes regiones, los servicios médicos y hospitalarios requeridos por todos
sus pensionados y beneficiarios, de conformidad con el sistema de licitación
pública establecido por la Ley 80 de 1993.
1.4 A partir del año 2007, cuando la
Ley 1150 de ese mismo año, reformó la Ley 80 de 1993, el Fondo contrató desde
ese momento, los servicios médicos y hospitalarios mediante licitación pública
o selección abreviada, permitiendo de esta manera, escoger la mejor y más
conveniente propuesta para cada una de sus regiones.
1.5 Para contratar los servicios médicos y hospitalarios que se
prestarían a partir del 1° de septiembre de 2009, el Fondo publicó el 9 de
junio de 2009 en su página de Internet, el proyecto de pliego de condiciones
del proceso de selección abreviada No. 001 de 2009, en el que se incluyó a las
regiones de Antioquia, Santander, Central, Puerto Bogotá y Pacífico. No
obstante, no se tuvo en cuenta en dicho proceso de contratación, a la región
Magdalena, la cual comprende los departamentos de Bolívar, Magdalena, Atlántico
y Cesar.
1.6 Ante esta situación, la
Federación Nacional de Pensionados Portuarios –FENALPENPOR- presentó el 6 de
julio de 2009[5],
un derecho de petición al Fondo, solicitando lo siguiente:
“1.- Se nos indique cuáles son las razones de orden constitucional,
legal y reglamentario que justifican la decisión de la administración de no
incluir dentro del proceso de selección abreviada a la
División Magdalena.
2.-) Se nos indique si existe en esa entidad, un trabajo previo
destinado a adelantar en similares o iguales condiciones otra convocatoria para
prestar los servicios de salud a cargo del Fondo y a favor de nuestros afiliados
que residen en la División Magdalena.
(…)”
1.7 El 8 de julio de ese mismo año, el Director General del Fondo
respondió el referido derecho de petición, manifestando lo siguiente:
“Procedo a responder su Derecho de Petición formulado mediante
comunicación de julio 6 de 2009 para manifestarles que evidentemente en cumplimiento
de la ley que me obliga a contratar los servicios de salud, mediante proceso de
selección abreviada de menor cuantía, se está adelantando el trámite
correspondiente en el cual no se incluyó la
Región Magdalena.
La no inclusión de la
Región Magdalena, obedece a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
–Caprecom- en su condición de empresa industrial y comercial del Estado,
manifestó su deseo de prestar los servicios en dicha región por tener la
capacidad necesaria para tal fin y siendo que la
Ley prevé que, tratándose de una entidad pública que pueda cumplir el objeto,
se pueda suscribir un contrato interadministrativo, esta entidad, por
sugerencia del Gobierno Nacional, se encuentra tramitando con Caprecom dicho
contrato.
Tal contrato conlleva la responsabilidad por parte de Caprecom de
prestar los servicios en la misma forma y condiciones en que se han venido
prestando en la mencionada región.
La prestación del servicio por parte de Caprecom, se iniciaría el 1
de septiembre de 2009, mientras tanto, el Fondo garantizará la prestación del
servicio con el actual contratista, para lo cual se prorrogará el contrato de
acuerdo con la ley.”
1.8
La
Organización Clínica General del Norte S.A. afirma en su demanda de tutela que
la respuesta al referido derecho de petición, no resolvió de manera completa y
sustentada las inquietudes planteadas, por lo que considera vulnerado el
derecho fundamental de petición. Anota, que el Fondo no fue preciso acerca de los
fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios, que justificaron la no
inclusión de la región Magdalena dentro del proceso de selección abreviada No.
001 de 2009.
1.9
Frente a esta situación excepcional, la entidad
accionante consideró que la contratación de CAPRECOM por vía de un contrato
interadministrativo, como prestador de los servicios médicos y hospitalarios para
la región Magdalena, vulnera el derecho a la salud de todos los pensionados y
beneficiarios de dicho Fondo, además que desconoce de manera puntual las
siguientes normas:
a.
El literal c, numeral 2°, del artículo 2° de la
Ley 1150 de 2007, el cual dispone que es una causal para iniciar el proceso de
selección abreviada “la celebración de contratos para la prestación de
servicios de salud.”
b.
El artículo 4° del Decreto 2025 de 2009, que modificó
el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008, en el que se consagra que “las
entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán
a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección
abreviada de menor cuantía”.
Señala la Clínica, que esta norma es de carácter especial, por referirse
de manera puntual al proceso de contratación de servicios de salud por parte de
la administración, razón por la cual debe aplicarse de manera prioritaria
respecto de otras disposiciones, como es el caso del literal c, del numeral 4°
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se facultó a la
administración a acudir a la modalidad de contratación directa en el evento de
la celebración de contratos interadministrativos.
c.
El parágrafo 1° del artículo 2° de la
Ley 1150 de 2007, según el cual, la entidad contratante “deberá
justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se
trate ‘(lo cual incluye el proceso de contratación directa)’ los
fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone
adelantar”. (Subraya y negrilla propios del texto de la demanda de
tutela).
Por las
anteriores razones, la
Clínica General del Norte S.A. considera que el Fondo actuó al margen de la
normatividad que regula el proceso de selección para la contratación del
prestador de servicios médicos y hospitalarios en la región Magdalena,
vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso. Además, al excluir
a la región Magdalena del proceso de selección abreviada que se adelantó en las
demás regiones, le dio un trato discriminatorio, y en consecuencia, vulneró el
derecho fundamental a la igualdad de la referida región. Aclara la
Clínica, que la vulneración del derecho a la igualdad, se configura en el
hecho de haber privado a la región Magdalena de la posibilidad de escoger la
mejor propuesta para la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, a
partir de una pluralidad de ofertas, como sí sucedió en las demás regiones.
1.10
En relación con este punto, recuerda la
Clínica, que el Fondo había suscrito un contrato para la prestación de los
servicios de salud para la región Magdalena, con la
Unión Temporal MEDISERVIR U.T., contrato que tenía una duración inicial del
1° de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2009. Sin embargo, a raíz de inconvenientes
de orden externo e interno al contratista, dicho contrato se
dio por terminado anticipadamente. Por ello, ante la necesidad de garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud de sus afiliados en
dicha región, el Fondo procedió, mediante Resolución 0120 del 30 de enero de 2009,
a declarar la urgencia manifiesta, y contrató a la
Organización Clínica General del Norte S.A., en tanto su propuesta había
obtenido el segundo puntaje en la licitación pública en la que había resultado
ganadora la entidad Mediservir U.T. Este nuevo contrato suscrito con la
Clínica General del Norte S.A. inició el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de
mayo del mismo año.[6]
Posteriormente, se suscribió una prórroga a dicho contrato para prestar los
servicios de salud hasta el 31 de julio de ese mismo año.
1.11
De otra parte, la
Clínica indicó que al parecer el Fondo desconoce las múltiples denuncias que
se han instaurado en contra de Caprecom por la deficiente prestación de los
servicios de salud, pues, en la actualidad, Caprecom no cuenta, ni tiene la
capacidad para montar una infraestructura sanitaria a partir de sedes propias,
que le permita atender a todos sus afiliados, de la región Magdalena, pues la
atención de estos se limitaría a sus actuales y “nefastas” instalaciones, con
lo cual desconoce el artículo 8 del Decreto 1689 de 1997, que establece el
deber de respetar los derechos adquiridos de los afiliados a ser atendidos en
sedes exclusivas. Esta situación, de deficiencia en infraestructura, se
concreta en la falta de una IPS de cuarto nivel, necesaria para atender un
grupo de afiliados cuya gran mayoría son personas de más de sesenta y cinco
años de edad, en el que la probabilidad de sufrir afecciones súbitas no solo es
más alta, sino que, además, requieren un mayor cuidado y atención médica.
1.12
Esta situación, afirma la
Clínica accionante, no se presenta en su caso, pues es la única IPS del país
que cuenta con una Unidad de Cuidado Intensivo –UCI-, con ciento veinte camas, lo
que corresponde casi al doble del total de camas disponibles en las UCI de las IPS
que operan en la ciudad de Barranquilla.
1.13
Agrega también, que muy a pesar de que la situación
de Caprecom fue puesta en conocimiento al Gobierno Nacional en junio de 2009, y
reiterada por la Confederación de Pensionados de Colombia -C.P.C.- al
Ministerio de la
Protección Social, en escrito del 6 de julio del mismo año, el propio Ministro
de dicha cartera, había asegurado que el referido contrato interadministrativo celebrado
entre el Fondo y Caprecom quedaría suspendido. Sin embargo, el referido
compromiso se incumplió, pues el contrato fue remitido por el mismo Ministro de
la Protección Social, al Director del Fondo, para que se suscribiera.
1.14
Frente a las anteriores circunstancias, la
Clínica General del Norte S.A. accionante, considera que es necesario que el
juez de tutela dicte una medida provisional, a fin de evitarle un perjuicio
irremediable tanto a ella como institución médica, como a sus empleados, pues
de no tomarse una medida judicial de esta índole, la entidad hospitalaria se
vería abocada a la cancelación de los contratos de trabajo de muchos de sus
empleados, afectando con tal decisión el mínimo vital de estos, y generando por
otro lado, un lucro cesante ante la inutilización de toda la infraestructura
médica que tiene instalada para la prestación de los servicios médicos y
hospitalarios.
1.15
La Clínica señala
igualmente, que tanto el Fondo como el Presidente de la
Federación Nacional de Pensionados Portuarios –FENALPENPOR-, habían solicitado
a la Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud- la rendición de un
concepto[7] respecto de la posibilidad de que entre dos EPS se puedan celebrar
contratos interadministrativos. Si bien dicho concepto confirmó la posibilidad
de que el Fondo pudiese celebrar un contrato interadministrativo con Caprecom, la
Clínica como FENALPENPOR observan que este concepto contradice uno anterior[8], expedido por esa misma autoridad, en el que afirmaba que de suscribirse
un contrato entre dos EPS, pues el Fondo es asimilable a una de ellas, se
estaría ante la figura de la intermediación, la cual está expresamente
prohibida por la ley.
1.16
Con todo, señala la
Clínica, que de ser posible la celebración de dicho contrato
interadministrativo, ello no supone que éste sólo se pueda suscribir con
Caprecom. Además, de la lectura del referido concepto de la
Supersalud, se infiere que dicho contrato interadministrativo debe celebrarse
en igualdad de condiciones entre aquellas personas naturales o jurídicas que
estén interesadas en prestar los servicios de salud como sucede en cualquier selección
abreviada, siempre que se pruebe la capacidad para hacerlo. Igualmente, se advierte
que en ninguno de los conceptos proferidos por la
Supersalud se ha manifestado que el Fondo y Caprecom puedan celebrar contratos
sin el lleno de las formas y trámites señalados en el artículo 4° del Decreto
2025 de 2009, es decir, sin agotar el proceso de selección abreviada.
1.17
Frente a los expuestos acontecimientos, la
Clínica General del Norte S.A. considera que el Fondo vulneró los siguientes
derechos fundamentales:
(i)
de petición, al no atender de manera completa y
sustentada su escrito del 6 de julio de 2009.
(ii)
al debido proceso, en razón a la omisión del
Fondo en agotar para la región Magdalena el proceso de selección abreviada para
la contratación de los servicios médicos y hospitalarios de los pensionados y
beneficiarios de esa región.
(iii)
a la igualdad, al excluir, sin justificación
alguna, la región Magdalena del proceso de selección abreviada que aplicó en
las demás regiones, negándole de esta manera la posibilidad de escoger la mejor
propuesta de entre varias, situación que de haberse suscitado, habría asegurado
a los pensionados y beneficiarios de la región Magdalena el mismo trato que han
recibido los pensionados de las otras regiones.
(iv)
finalmente, se desconoció el principio de
oportunidad al impedir a dicha clínica la posibilidad de ofrecer sus servicios
e infraestructura en salud, lo que, de contera, afecta los derechos al trabajo
y al mínimo vital de sus empleados a quienes deberá cancelar sus contratos de
trabajo, así como también les generaría un perjuicio irremediable.
1.18
Como argumento de cierre, la
Clínica General del Norte S.A., señala que en el presente caso no existe otra
vía judicial con la misma idoneidad y eficacia que la acción de tutela que
garantice la protección de sus derechos fundamentales, pues si bien el Código
Contencioso Administrativo abre la posibilidad de acudir a la acción de
controversia contractual establecida en su artículo 87, en la que se podría solicitar
la suspensión provisional de los actos administrativos, dicha vía no ofrece
mayor protección a sus derechos fundamentales, pues la clínica estaría abocada
a esperar el desarrollo de una actuación judicial de varios años.
2. Pretensiones
Expuestas las razones fácticas que llevan a solicitar la protección
de los derechos fundamentales atrás invocados como vulnerados, la
Organización Clínica General del Norte S.A., hace dos peticiones: la primera (i)
que se tome una medida provisional, y la segunda (ii) plantea una petición
de fondo.
2.1 En virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de
1991, la Clínica General del Norte S.A. solicita, como MEDIDA PROVISIONAL, lo
siguiente:
2.1.1 La suspensión provisional de la totalidad del proceso de
selección abreviada que se viene adelantando por parte del Fondo, incluido el
acto administrativo publicado en su página de Internet, el día 9 de junio de
2009, en el que comunicó el pliego de condiciones del proceso de selección
abreviada No. 001 de 2009, hasta cuando haya una sentencia de tutela.
2.1.2. Igualmente, que se ordene al Fondo la suspensión provisional,
de todo el proceso de celebración del contrato interadministrativo a suscribir
con Caprecom, incluido el acto administrativo que presuntamente justifica este
tipo de contratación directa, hasta cuando haya una sentencia de tutela. Si
dicho contrato interadministrativo, ya se hubiere suscrito, se pide igualmente,
la suspensión inmediata y provisional del mismo, hasta tanto no haya un
pronunciamiento de fondo en esta acción de tutela.
2.2 Como PETICIÓN DE FONDO solicita lo siguiente:
2.2.1 Ordenar la suspensión inmediata y total del proceso de
selección abreviada que viene adelantando el Fondo, y que se inició el 9 de
junio de 2009, con la publicación en su página de Internet del proyecto de
pliego de condiciones dentro del proceso de selección abreviada No. 001 de
2009.
2.2.2 Ordenar la suspensión inmediata y total de la celebración del
contrato interadministrativo que tiene planeado suscribir con Caprecom, ante la
demostrada vulneración de derechos fundamentales y la evidente y grosera vía de
hecho que se configura con la suscripción de dicho contrato. En el caso de que este
último ya se hubiere suscrito, ordenar la suspensión inmediata y total del
mismo.
2.2.3 Ordenar al Fondo que expida otro acto administrativo que contemple
tramitar un nuevo proceso de selección abreviada en el que incluya, en igualdad
de condiciones, a todas las regiones en que se encuentra organizado el Fondo. Este
nuevo proceso de selección abreviada deberá ajustarse a lo estipulado en las
Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008 y en especial el
Decreto 2025 de 2009, que por ser norma especial para la contratación de
servicios de salud, debe ser aplicado de manera integral y preferente.
3.
Intervención de los coadyuvantes
3.1 Federación Nacional de Pensionados Portuarios de Colombia
–FENALPENPOR-[9]
En texto contiguo a la demanda de tutela de la
Clínica General del Norte S.A., FENALPENPOR coadyuvó la demanda, compartiendo
todos los argumentos en ella expuestos, sin hacer consideración adicional alguna.
3.2 Empleados directos y/o como personal en misión del Programa
Clínica General del Norte – Puertos Atlántico [10]
Al igual que FENALPENPOR, y como parte de la demanda principal
interpuesta por la
Organización Clínica General del Norte S.A., varios de los empleados y directivos
de la referida clínica, coadyuvaron la demanda sin exponer argumentos
adicionales.
3.3 Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo y Portuario de
Barranquilla y de las Bocas de Ceniza –SOPETERMA-[11]
El presidente de SOPETERMA intervino de manera oportuna haciendo, de
entrada, las siguientes aclaraciones:
3.3.1
Señala con sorpresa que bajo el argumento de
reclamar la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado
por el Fondo, la Clínica General del Norte S.A., promueve esta acción de
tutela, en la que desconoce el derecho al debido proceso de aquellas personas
naturales o jurídicas que en un mayor o menor grado se pueden ver igualmente
afectadas por las acciones u omisiones en que ha incurrido el Fondo.
3.3.2
En efecto, con la contratación directa que se
adelantó con Caprecom, no solo se omitió el proceso de selección abreviada de
menor cuantía, sino que además impidió que la
Clínica General del Norte S.A., participara como oferente de servicios de
salud en la región Magdalena. Sin embargo, en su demanda de tutela, la
Clínica no pide la vinculación de Caprecom a este proceso judicial, en tanto
contradictorio necesario y contratista del Fondo, a efectos de que pueda
ejercer de manera oportuna su derecho de defensa. Dicha vinculación debe
surtirse, pues con ello se evitará que posteriormente, cuando el proceso ya se
encuentre bien adelantado, Caprecom alegue la nulidad del mismo, lo que en ese
momento, causaría, ahí sí, un grave perjuicio a los pensionados de la región
Magdalena. Por lo anterior, insiste el coadyuvante, en la necesidad de integrar
en debida forma el litis consorcio necesario, cumpliendo con los requerimientos
procesales, y evitando de esta manera, la configuración de la nulidad
contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
3.3.3
De otra parte, advierte con preocupación, que los
servicios de salud para la región Magdalena ya fueron contratados con Caprecom
desde el 13 de julio de 2009, prestación que iniciaría a partir del 1° de
septiembre del mismo año, lo que confirma la necesidad de vincular a esta
entidad a este proceso judicial. En el mismo sentido manifiesta que tampoco han
sido vinculados al trámite de esta acción de tutela, los pensionados de la
región Magdalena, en tanto destinatarios y directos interesados en los
servicios de salud ya contratados.
3.3.4
Así mismo, considera absurda la posición asumida
por la Clínica General del Norte S.A., al pretender en su demanda de tutela la
suspensión del proceso de selección abreviada que se viene adelantando en las demás
regiones cuando lo que debió solicitar es la suspensión del trámite de
perfeccionamiento y ejecución del contrato interadministrativo suscrito entre
el Fondo y Caprecom para la región Magdalena.
3.3.5
Por ello, considera que la verdadera razón de
esta acción de tutela no ha de ser otra que la de determinar si el contrato interadministrativo
suscrito entre el Fondo y Caprecom viola el procedimiento y los requisitos
especiales de contratación pública que han de ser cumplidos por todas las
entidades estatales para la contratación de servicios de salud pues, en
principio, ha debido acudirse a la “SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA”, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2025 de 2009,
modificatorio del artículo 47 del Decreto 2474 de 2008.
3.3.6
Ahora bien, refiriéndose de manera puntual al
contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo y Caprecom, el presidente
de SOPETERMA considera que el Fondo violó el procedimiento y los requisitos
especiales de contratación pública correspondiente a la “selección abreviada de
menor cuantía”, pues afirma que este mecanismo de contratación es el único que
garantiza a los afiliados del Fondo que se escoja la mejor y más conveniente
propuesta para la prestación de los servicios médicos a que tienen derecho.
Insiste por demás en que el referido artículo 4° del Decreto 2025 de 2009, al momento
de modificar el artículo 47 del Decreto 2474 de 2008, fue explicito en señalar
que la contratación de los servicios de salud debía agotarse por el mencionado proceso
de selección abreviada de menor cuantía.
Por las anteriores razones, el presidente de SOPETERMA pide, que se
suspenda de manera provisional, el contrato interadministrativo de prestación
de servicios de salud No. 069 de 2009, suscrito entre el Fondo y Caprecom, por
ser contrario a los lineamientos legales contenidos en el Decreto 2025 de 2009,
a fin de garantizar el respeto de los derechos a la igualdad y debido proceso
en la contratación administrativa, con lo cual se protegerán, además, los
derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida de los afiliados al
Fondo.
Así mismo, deberá ordenarse al Fondo, garantizar la prestación del
servicio de salud a los afiliados mientras se define la nueva contratación,
debiendo para ello prorrogar el actual contrato de prestación de servicios de
salud, hasta tanto se culmine el proceso de selección abreviada de menor
cuantía que ordena el artículo 4° del Decreto 2025 de 2009.
Finalmente, deberá compulsarse copias a la
Fiscalía General de la Nación, para que inicie las investigaciones penales
contra los representantes legales del Fondo y de Caprecom por los presuntos
delitos en que hubieren incurrido al celebrar un contrato sin el lleno de los
requisitos legales.
4. Medida
provisional ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Barranquilla
Por Auto del 24
de julio de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, admitió la
demanda de tutela y ordenó su notificación al Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de la
Protección Social y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
–CAPRECOM-, de quienes solicitó igualmente que rindieran un informe detallado
sobre los hechos que motivan la interposición de esta acción.
Así mismo, y
como numeral cuarto de la parte resolutiva del referido Auto, el juzgado de
primera instancia impartió la siguiente orden:
“4.- Con relación a la medida provisional que viene peticionada el
Juzgado advierte que la misma es procedente para garantizar la efectiva
materialidad del eventual fallo a proferir, en los términos previstos en el
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordena la suspensión
inmediata de todo el proceso de selección abreviada que viene adelantando el
FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que se inició
con la publicación en la página Web de tal entidad el día nueve (9) de junio
del año en curso del proyecto de pliego de condiciones. Por Secretaría líbrense
oficios para el efecto con destino al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA, tanto por intermedio del Dr. GIOVANNI VILLANUEVA en la
Carrera 43 No. 84-12 como otro dirigido a la ciudad de Bogotá D.C. dirigido al
representante legal de dicha entidad, en la
Calle 13 No. 18-24 Oficina 5 ANTIGUO EDIFICIO DEL TREN DE LA SABANA.”[12]
5. Intervención
de las partes demandadas
5.1 Respuesta
del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
5.1.1
En escrito del 29 de julio de 2009, el Director
General del Fondo consideró que la medida provisional impartida por el juez de
primera instancia, en el sentido de suspender el proceso de contratación
pública ya suscrito con Caprecom, además de corresponder a una clara
extralimitación en sus funciones, desconoce por completo los principios básicos
de la función pública, cuales son la autonomía administrativa en materia de
contratación y la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos dentro
de los parámetros que la misma ley le permite.
5.1.2
En cuanto al contexto general de los hechos
relatados, el Fondo comparte lo dicho en la demanda, excepción hecha de los
señalamientos o inferencias particulares realizadas por la entidad accionante. Respecto
al derecho de petición, considera que el mismo fue respondido correctamente y
señala que, ciertamente, no será el apoderado de la entidad accionante quien
deba indicar los términos en que dicha petición ha de ser respondida.
5.1.3
Respecto a la posibilidad de celebrar contratos
interadministrativos, el Fondo hizo uso de la facultad consagrada en la
Ley 80 de 1993, así como lo dispuesto en el literal c), del numeral 4° del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Por ello, considera que el juez de tutela, no
es competente para evaluar dicha facultad de contratación, pues ésta no compromete
derechos fundamentales, ni es el llamado a verificar si el Fondo dio estricto cumplimiento
a los parámetros contractuales contenidos en las referidas leyes. Señaló,
además, que la entidad accionante tampoco es la llamada a verificar el
cumplimiento de tales requisitos.
5.1.4
Afirma, igualmente, que el hecho de que el Fondo
tenga la posibilidad de contratar autónomamente los servicios médicos con
Caprecom, tan pronto como haya terminado el contrato con la
Clínica General del Norte S.A., no puede ser entendido, como una conducta que
implique la violación del derecho al debido proceso de la entidad accionante.
5.1.5
De la misma forma, no comparte la apreciación
hecha por la entidad accionante respecto de la presunta incapacidad de Caprecom
para asumir una prestación médica de estas características pues, aclara, el
Fondo, como contratante, podrá exigir del contratista el cumplimiento estricto
de los términos de referencia que regulan el contrato que se suscriba.
5.1.6
Tampoco acepta el Fondo la afirmación subjetiva
hecha por el apoderado de la
Clínica General del Norte S.A., quien pretende convertir el contrato
interadministrativo que se suscriba con Caprecom en un perjuicio irremediable
por sí mismo. Además, a su juicio, resulta grosera la aseveración que se hace,
en el sentido de señalar que fue el Ministerio de la
Protección Social el que remitió al Fondo el referido contrato interadministrativo,
cuando realmente dicho contrato fue suscrito por el Fondo en uso de sus
facultades, y en cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la adecuada
celebración de los contratos interadministrativos.
5.1.7
En cuanto a la presunta contradicción de los
conceptos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, así como frente a la equivocada interpretación que el
Fondo está dando a tales conceptos, y a la exclusión que el Fondo hizo de la
región Magdalena del proceso de licitación pública que por años ha aplicado
para la contratación de los servicios de salud de sus pensionados en todas su
regiones, el Fondo señala que estas son apreciaciones subjetivas hechas por la
entidad demandante en relación con hechos que no vulneran derecho fundamental
alguno.
Finalmente, señala
el Fondo que en vista de que ninguno de los hechos aquí expuestos pueden ser
entendidos como conductas vulneradoras de derechos fundamentales, y que además,
no es entendible la posición asumida por el juez de primera instancia al
ordenar la suspensión del proceso de contratación administrativa en la
modalidad de selección abreviada de menor cuantía, que afecta a todas las
regiones, solicita el levantamiento inmediato de la medida provisional, por los
múltiples perjuicios que ello acarrea y pide además que ésta acción de tutela
sea denegada.
5.2 Respuesta
de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-
El representante legal de Caprecom dio respuesta a la presente
acción de tutela, organizando sus argumentos en dos grupos así: (i)
expuso los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que le permiten adelantar
procesos de contratación directa, y, (ii) explicó la improcedencia de la
acción de tutela en el presente caso.
5.2.1 Señaló inicialmente, que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley 80 de 1993, Caprecom, en tanto empresa industrial y
comercial del estado, hace parte de las denominadas entidades estatales, y por
ello, puede celebrar contratos interadministrativos con otras entidades de
naturaleza pública.
5.2.2 Así mismo, el artículo 2° de la
Ley 1150 de 2007, faculta a las entidades públicas a que dentro de las
posibles modalidades de contratación establecidas, puedan optar por la
celebración de contratos interadministrativos como modalidad de la contratación
directa, para lo cual señala las reglas que se deben seguir para adelantar este
tipo de contratación. Igualmente, explicó que el artículo 78 del Decreto 2474
de 2008 estableció las causales de contratación directa entre las que se
cuentan los contratos interadministrativos:
“Artículo 78. Contratos interadministrativos. Las entidades
señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente
contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación
directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de
conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas del presupuesto serán
objeto del correspondiente registro presupuestal.”
5.2.3
De igual manera, y para justificar aún más el
hecho de que la normatividad existente respalda al Fondo en la posibilidad de
celebrar contratos interadministrativos, señaló que la
Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 2002, al momento de referirse a
las formas de contratación pública, indicó que frente a la regla general de la
licitación pública como forma de contratación, también esta contemplada la
modalidad de contratación directa, que se somete igualmente a los principios
que gobiernan la contratación pública, en especial el de la transparencia, y puede
ser objeto de control por las autoridades competentes. Dicha sentencia, señala
demás, que ningún precepto constitucional impone a la administración, la
obligación de contratar siempre bajo la modalidad de licitación o concurso.
5.2.4
En cuanto a la procedencia o no de la acción de
tutela, afirmó que esta no es el mecanismo judicial idóneo para la protección
de los derechos que la clínica accionante aduce como vulnerados, pues el
contrato suscrito entre el Fondo y Caprecom no desconoce derecho fundamental
alguno. Por el contrario, con dicho contrato se está garantizando la prestación
de los servicios de salud a la población beneficiaria del Fondo.
5.2.5
Explica, que la improcedencia de la acción de
tutela en el presente caso se justifica por la ausencia de amenaza de derechos
fundamentales, más aún cuando los servicios de salud contratados serán
ofrecidos por un establecimiento como Caprecom, caracterizado por su fortaleza
en el sector de aseguramiento y de prestación de servicios de salud, haciendo
para ello una relación detallada de la red prestadora de servicios de salud con
que cuenta en la región Magdalena.
5.2.6
En cuanto a la afirmación hecha por la
Clínica General del Norte S.A. relativa a la incapacidad técnica y
administrativa para cumplir el contrato suscrito con el Fondo, Caprecom informa
que es una de las ARS más grandes, con más de tres millones de afiliados en
todo el país, y con una red que en la actualidad supera las 102 IPS en todo el
territorio nacional[13].
Explica, que para la región Magdalena, Caprecom cuenta con la
IPS Enrique de la Vega en la ciudad de Cartagena (hoy Clínica universitaria
San Juan de Dios), y la IPS José María Campo Serrano en Santa Marta (hoy
Clínica del Instituto del Corazón), clínicas que son de su propiedad, y que fueron
adquiridas a la antigua ESE José Prudencio Padilla, asegurando de esta manera la
continuidad de la atención de salud. Recuerda que desde que Caprecom se
comprometió con el Gobierno Nacional a administrar las referidas clínicas, así
como los CAA El Bosque y Central en Cartagena y el CAA Cundí en Santa Marta y
el CAA de San Andrés Isla, el índice de satisfacción en la atención médica ha superado
el 90%. Incluso, explica que desde que suscribió contratos con entidades sin
ánimo de lucro para la administración de las referidas clínicas en Cartagena y Santa
Marta, la satisfacción alcanzada con los usuarios ascendió al 95.61% respecto
de los servicios médicos, y al 97.57% en atención odontológica. Aclara
igualmente, que el servicio que mayor índice de quejas presentaba, era el de
enfermería, el cual ya superó el 80% de satisfacción, tanto en las clínicas
como en los CAA. Con todo, aclara que el servicio de medicamentos ha alcanzado
tan solo el 62.7% de satisfacción entre los usuarios.
5.2.7
Seguidamente, hizo una relación pormenorizada de
las diferentes IPS propias y administradas con las que cuenta en todo el país, especificando
el nivel de complejidad que cada una de dichas IPS atiende[14],
explicando además, el tipo de equipos de biomédica con que cuenta cada una de
ellas, así como también resaltó la implementación del programa de “Telemedicina”
en el Departamento de Chocó, servicio que mejoró la atención en salud a
pacientes ubicados en apartadas zonas de dicho departamento.
5.2.8
Con el amplio y pormenorizado recuento hecho,
Caprecom considera que ha demostrado suficientemente, su amplia trayectoria en
el campo de la salud, así como su sobrada capacidad técnica y administrativa
para brindar excelente servicio a la población beneficiaria del Fondo.
5.2.9
Finalmente, señala que tanto el Gobierno
Nacional como las diferentes autoridades Distritales, siempre han invitado a
Caprecom a participar en la prestación de servicios de salud en aquellas
entidades de salud que presentan bajos niveles de calidad, o en aquellas que se
encuentran en proceso de liquidación o intervención.
5.2.10
Para probar las anteriores afirmaciones, el
representante legal de Caprecom solicitó al juez de instancia, la práctica de
una inspección judicial a sus clínicas propias en Cartagena y Santa Marta. Además,
aportó numerosos documentos concernientes a los diferentes convenios suscritos
con IPS de la región.
Expuestos así,
los anteriores argumentos, Caprecom pide que la presente acción de tutela sea
negada.
5.3 Respuesta
del Ministerio de la
Protección Social
En escrito de fecha 29 de julio de 2009, la
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del mencionado
ministerio, dio respuesta a la notificación que le fuera hecha en relación con
la tutela de la referencia. Como respuesta a la tutela, dicha funcionaria procedió
a transcribir las consideraciones que le remitió la
Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio.
“1. El
Ministerio de la Protección Social, tiene con relación al Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el control de tutela por ser
dicha entidad adscrita al sector de la protección social, lo cual faculta el
ministerio para ejercer funciones de control y coordinación sobre el
cumplimiento de las políticas del sector, en cuanto corresponde a la entidad
adscrita.
Sin embargo,
el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de acuerdo
con la ley, es un establecimiento público del orden Nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual lo
faculta, entre otras cosas, para adelantar los procesos de contratación
conforme a la calidad antes indicad, con las responsabilidades y obligaciones
que ello implica, sin que en esta materia este ministerio participe dentro de
las decisiones de la entidad.
Por
información del Fondo, este ministerio ha tenido conocimiento de que la entidad
adelanta, de acuerdo con la ley, un proceso de selección abreviada de menor
cuantía para tres (3) de las regiones en que está obligado a garantizar los
servicios integrales de salud. Esto es: la región Central; la región Pacífico y
la región Santander-Antioquia.
La entidad
igualmente ha informado que como quiera que Caprecom ofreció como entidad
pública su infraestructura para la prestación de dichos servicios en la región Magdalena,
fue suscrito un contrato interadministrativo entre Caprecom y el Fondo para tal
fin, de acuerdo con la excepción contemplada en la ley que permite la
contratación directa entre entidades públicas, cuando la entidad que ofrece la
prestación de servicio puede cumplir con el objeto del contrato, lo cual
consideramos dentro del marco de la legalidad, pero, entendemos que tal
actuación contractual se encuentra para el examen que su Despacho determine, o
el que se efectué por cualquier autoridad u organismo de control.
Lo anterior,
es lo que este ministerio le puede informar a Usted de acuerdo con su
solicitud. Lo relacionado con la acción de tutela, los respectivos procesos de
contratación, la documentación y toda la información al respecto, no está a
nuestro alcance y debe ser presentada por la entidad accionada.
Dejo, si
claro, que este ministerio está dispuesto a colaborar con su Despacho en todo
lo que sea de su competencia.”[15]
Con base en las anteriores
consideraciones, el Ministerio de la
Protección Social solicitó su exoneración de toda responsabilidad dentro de la
acción de tutela de la referencia.
6. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
-
Derecho de petición suscrito por el presidente
de la Confederación de Pensionados de Colombia –C.P.C.- de fecha 6 de julio de
2009, dirigido al Ministro de la
Protección Social, en el cual recuerdan el compromiso del Gobierno para no
permitir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
suscriba un contrato interadministrativo con Caprecom para la prestación de
servicios. (folios, 26 a 28, del cuaderno No. 2).
-
Escrito de fecha 8 de julio de 2009, en el que
el director General del Fondo, responde un derecho de petición ante el elevado
por los presidentes de FENALPENPOR y FENALPEFER, en el que explica los motivos
por los cuales el Fondo no incluyó a la regional Magdalena en el proceso de
selección abreviada para la contratación de los servicios de salud, explicando
además que para esa región Caprecom ofreció sus servicios, razón por la cual se
celebraría un contrato interadministrativo (folios 29 y 30 del cuaderno No. 2).
-
Fotocopias de tres conceptos emitidos por la
Superintendencia Nacional de Salud, en los que expone la posición de dicha
entidad de control en relación con la posibilidad de que se puedan celebrar
contratos interadministrativos entre dos entidades prestadoras de servicios de
salud. El primero y el tercero de los conceptos, se dictaron en respuesta a
consulta elevada por el mismo Fondo (folios 31
a 35 y folio 38 del cuaderno No. 2).
-
Derecho de petición presentado al Director
General del Fondo, el 6 de julio de 2009 por los presidentes de FENALPENPOR y
FENALPEFER en el que se pide explicar las razones jurídicas que llevaron al
Fondo a no incluir a la región Magdalena en el la convocatoria pública para
contratar los servicios de salud de esta entidad (folios 39 y 40 del cuaderno
No. 2).
-
Fotocopia del contrato interadministrativo
suscrito el 13 de julio de 2009 entre el Fondo y Caprecom, para la prestación
de los servicios de salud en la región Magdalena (folios 68
a 74 del cuaderno No. 2).
-
Auto dictado el 24 de julio de 2009 por el
Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en el que se admite la presente
acción de tutela, se ordena notificar el contenido de la misma, al Fondo, al
Ministerio de la Protección Social y a Caprecom, a afectos de que se pronuncien
sobre los hechos allí contenidos. Igualmente en dicho auto se ordenó, como
medida provisional, la suspensión inmediata de todo el proceso de selección
abreviada que venía adelantando el Fondo por convocatoria que estableciera en
su página WEB el día 9 de junio de 2009 (folios 138 y 138 visto del cuaderno
No. 2).
-
Fotocopia de la
Resolución No. 2132 del 28 de julio de 2009, por la cual el Director del
Fondo da cumplimiento a la orden judicial impartida el 24 de julio de ese mismo
mes, ordenando la suspensión provisional, a partir del 28 de julio de 2009, de
la selección abreviada No. 001 de 2009, mientras se resuelve la tutela en que
se impartió dicha orden (folios 142 a 145 del cuaderno No. 2).
-
Auto de pruebas proferido el 30 de julio de 2009
en el que el juez de primera instancia en esta acción de tutela, solicita al
Director General del Fondo dar respuesta a una serie de cuestionamiento allí formulados,
todos relacionados con los procesos de contratación pública de los servicios de
salud de dicho Fondo (folios 168 y 169 del cuaderno No. 2).
-
Respuesta del Fondo a la acción de tutela
propuesta en su contra por la
Organización Clínica General del Norte S.A. (folios 259
a 263 del cuaderno No. 2).
-
Orden del juez de tutela de fecha 31 de julio de
2009 para realizar una inspección judicial a las instalaciones administrativas
de Caprecom en Barranquilla y en las oficinas de ANTHOC a fin de determinar cuál
es la red propia y la red contratada para la prestación de los servicios de
salud, y la situación real en cuanto a la prestación de los servicios médicos
(folios 270 y 270 visto del cuaderno No. 2).
-
Diligencia de inspección judicial surtida el 5
de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en el
trámite de la presente acción de tutela y de conformidad con el auto de fecha
31 de julio del mismo año, que así la ordenó (folios 271
a 2174 del cuaderno No. 2).
-
Respuesta dada por el Ministerio de la
Protección Social al juez de tutela, en relación con la presente acción de
tutela (folios 287 y 288 del cuaderno No. 2).
-
Respuesta de Caprecom a la acción de tutela a la
cual anexa numerosos convenios y contratos suscritos a nivel nacional para la
prestación de servicios de salud. En esta respuesta, pide la realización de una
inspección judicial a las clínicas San Juan de Dios en Cartagena e Instituto
del Corazón en Santa Marta (folios 303
a 426 del cuaderno No. 2).
-
Respuesta del Fondo a la información solicitada
por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en auto del 30 de julio
de 2009, a la cual se anexaron los pliegos de condiciones de la selección
abreviada No. 001 de 2009, así como la
Resolución 1880 de julio 6 de 2009, por la cual el Fondo justifica la
celebración del contrato interadministrativo con Caprecom (folios 427
a 603 del cuaderno No. 2).
-
Anexo No. 4 del Plan de Beneficios del POS y PAC
para los usuarios del Fondo, y que son condiciones de obligatorio cumplimiento
para la prestación de los servicios de salud (folios 607
a 682 del cuaderno No. 3).
-
Impugnación presentada por Caprecom. A este
documento se anexaron innumerables copias de múltiples convenios suscritos por
esa entidad en todo el país, para la prestación de servicios de salud. Igualmente
obra entre dichos documentos un listado de empleados de la empresa de Papales
Nacionales S.A., que solicitan se conserve la atención médica en manos de
Caprecom ante su excelente servicio (folios 786
a 1983 de los cuadernos No. 4 y 5).
-
Impugnación presentada por el Fondo a la
sentencia de primera instancia proferida en su contra (folios 2006
a 2016 del cuaderno No. 5).
-
Escrito presentado por los presidentes de la
Unión de Pensionados Portuarios del Atlántico y de la
Confederación de Pensionados de Colombia, dirigida al Tribunal Administrativo
del Atlántico, al que se adjuntan numerosos formularios de quejas y reclamos que
en su momento fueron dirigidos al Fondo, en los que exponen el mal servicio de
salud prestado por la
Organización MEDISERVIR UT desde el 1° de enero de 2008 (folios 2047
a 2068 del cuaderno No. 5).
7. Sentencias
objeto de revisión
7.1 Primera
instancia
En decisión del 10
de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla concedió
el amparo constitucional solicitado por la
Organización Clínica General del Norte S.A., al encontrar vulnerado el
derecho fundamental al debido proceso, y al haberse puesto en peligro los
derechos a la vida y a la salud de los pensionados agremiados en la
Federación Nacional de Pensionados Portuarios (FENALPENPOR) y la
Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo y Portuario de Barranquilla y de
las Obras de Bocas de Ceniza (SOPETERMA).
Consideró el a
quo, que si bien la reclamación planteada por la
Organización Clínica General del Norte S.A., concierne en principio a una
discrepancia de orden contractual, se puede advertir que el derecho fundamental
a la salud de los pensionados del Fondo se afectó a consecuencia de la
contratación directa celebrada entre este y Caprecom, pues precisamente, dicha contratación
no tuvo en cuenta las especiales características de los afiliados y beneficiarios
a quienes debió garantizar unas condiciones de eficiencia y calidad en los
servicios de salud. Según las pruebas aportadas al proceso, así como las
practicadas por esa instancia judicial, quedó demostrado que Caprecom fue
contratada sin contar con los hospitales propios, el personal adecuado, ni con
el cubrimiento y atención en ciertas especialidades, que garantizaría una
correcta prestación de los servicios de salud. En vista de que el Fondo
procedió sin justificación alguna a excluir a la región Magdalena del proceso
de selección abreviada, y tampoco verificó y evaluó las calidades y estándares
mínimos que Caprecom debía reunir antes de suscribir el contrato
interadministrativo objeto de controversia, ello evidencia la inminencia de un
perjuicio irremediable, que puede evitarse mediante esta acción de tutela.
Respecto de la presunta
violación del derecho fundamental al mínimo vital, alegada por los tr...
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