T-1062-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1062/07
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE
TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Despido sin justa causa
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto se interpuso cuatro años después de que los actores fueron retirados de
sus cargos
La presente acción de tutela fue interpuesta, casi cuatro años
después de que fueran retirados de sus cargos. De acuerdo a lo anterior, la
solicitud de la protección de un derecho fundamental que se cree vulnerado
cuatro años después de que sucedieron los hechos a todas luces incumple el
principio de inmediatez y por lo tanto con un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Los tutelantes no
cumplen con los requisitos para ser considerados padres cabeza de familia ni
para ser cobijados por el retén social
La Sala debe advertir que aún cuando
la presente solicitud hubiere cumplido con este requisito de procedibilidad,
los tutelantes no reúnen las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional para ser considerados padres cabeza de familia, ni tampoco
con los requisitos establecidos por la SU-389 de 2005 para ser cobijados por el
retén social. Los tres tutelantes sostienen que son padres cabeza de familia.
No obstante, en los tres casos se verifica que aunque éstos pueden ser cabezas
de hogar con hijos que son menores o que siendo mayores de edad se encuentran
estudiando, tienen parejas estables con quienes comparten la responsabilidad
del núcleo familiar. En ninguno de los casos se acreditó que la falta de
trabajo de sus compañeras permanentes se diera en razón a una discapacidad
médica certificada o a que la madre tuviera que permanecer en el hogar en
atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran
la presencia de la madre. De acuerdo a lo anterior no se puede considerar que
éstos reúnan los criterios establecidos por la jurisprudencia para que sean
considerados padres cabeza de familia sin alternativa económica susceptibles de
ser protegidos por el retén social.
Referencia: expediente T-1736523
Acción de tutela instaurada por Pedro Felipe Barraza Anillo y otros
contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de las sentencias del veinticuatro (24) de mayo de dos mil
siete (2007) proferida por Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y del
veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia. Las anteriores decisiones fueron
remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selección
Número Once (11), mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil siete
(2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relatados por los tutelantes.
1.1. Los
señores Pedro Felipe Barraza Anillo, Gustavo Galán Suta y Aumerle Barboza León
instauraron acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de
Telecom PAR, administrado por el consorcio conformado por Fiduciaria La
Previsora SA, Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA por considerar que éstas
han vulnerado sus derechos a la igualdad, protección a la familia y al menor y
mínimo vital.
1.2. Los tutelantes argumentan que las
entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales ya que ostetanban
la calidad de padres cabeza de familia y fueron despedidos de la empresa
Telecartagena desconociendo el beneficio del retén social al que creen que
tenían derecho.
1.3. Pedro Felipe Barraza Anillo de 45
años de edad laboró para Telecartagena desde el 10 de enero de 1985 hasta el 13
de junio de 2003 cuando su cargo fue suprimido.[1] El tutelante
devengaba una suma de $1.236.818 y recibió una liquidación por un valor de
$43.871.027.[2] Mediante declaración
extraprocesal del 27 de abril de 2007 el tutelante manifestó que era padre
cabeza de familia ya que conviva desde hace 21 en unión libre con Ana Aparicio
Luna con la que había tenido tres hijos, David Barraza de 14 años, Pedro David
Barraza de 19 años y quien se encuentra estudiando y Fabian David de 20 años
quien también se encuentra en la universidad.[3] Manifestó que
los cuatro dependian económicamente de él y que su compañera no trabajaba.
El 22 de agosto de 2003 el señor
Barraza allegó una solicitud al liquidador de Telecartagena SA ESP en
liquidación en la que manifestaba haber sido despedido sin justa causa y por lo
tanto pedía que “se ordene mi reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de
igual categoría y el pago de los salarios (con todos los factores salariales)
dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, sin solución de
continuidad en la relación laboral, desde el momento del despido y hasta cuando
sea reintegrado, de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo
Vigente.”[4]
El 11 de septimebre de 2003 la Empresa
de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena SA ESP en liquidación
manifestó:
1. Que las
prestaciones sociales e indemnizaciones que deben cancelarse a los
extrabajadores de TELECARTAGENA SA ESP con motivo de la liquidación, no forman
parte del proceso de calificación de su pasivo externo y por lo tanto stas se
pagan como gastos de administración de la liquidación.
2. en caso de
que el extrabajador considere que la liquidación de su indemnización y sus
prestaciones sociales no se ajustan a derecho, este puede solicitar
directamente al Apoderado General de la Liquidación su revisión para que
realice las correcciones necesarias.
3. Que si
hubiere lugar a ajustes de dichas acreencias laborales el apoderado de la
liquidación procederá a pagar estos ajustes directamente como gastos de
administración de la liquidación, debido a que ellos se causaron como resultado
del proceso liquidatorio.
4. En
consecuancia, estas reclamaciones laborales no están sujetas al proceso de
reclamaciones ni calificación de acreencias.[5]
1.4. Gustavo Galan Suta laboró para
Telecartagena SA ESP como Técnico Divisón Centrales SPC desde el 1 de diciembre
de 1993 hasta el 30 de julio de 2003. El tutelante devengaba un sueldo de
$1.124.257 y recibió una indemnización de $7.100.284. Sin embargo, al momento
de recibir la indemnización manifestó “recibí inconforme y me reservo el
derecho a reclamación por concepto de liquidación”.[6]
El 27 de abril de 2007 compareció ante
norario para realizar declaración extraproceso en la que manifiesta que es
padre cabeza de familia y hace nueve años convive en unión libre con Martha
Lucía Orozco Guerra quien depende económicamente de él “debido a que no
labora en nunguna entidad pública o privada, no percibe rentas ni tampoco
asignación por parte del estado, ni ella ni mi persona recibimos pensión de
niguna especie”.[7] También manifestó que
tiene dos hijos, Jhonatan Galan Orozco de nueve años que asiste al Colegio
Militar Almirante Colón y Joisy Johana Galan Orozco de un año de edad. A su vez
allegó certificado de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de
Cartagena en donde consta que la señora Martha Lucía Orozco Guerra cursó cuarto
semestre de Tecnología en Administración Financiera durante el primer periodo
académico del 2006.[8]
El 22 de agosto de 2003 el señor Galan
allegó una solicitud al liquidador de Telecartagena SA ESP en liquidación en la
que manifestaba haber sido despedido sin justa causa, tener la calidad de
prepensionado y por lo tanto pedía que “se ordene mi reintegro al cargo que
desempeñaba o a uno de igual categoría y el pago de los salarios (con todos los
factores salariales) dejados de percibir, con los aumentos legales y
convencionales, sin solución de continuidad en la relación laboral, desde el
momento del despido y hasta cuando sea reintegrado, de conformidad con la ley y
la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.”[9]
1.5. Aumerle Barboza León de 47 años de
edad trabajó para Telecartagena SA ESP desde el 25 de abril de 1983 hasta el 30
de julio de 2003[10] y recibió una liquidación
definitiva de $69.567.248. No obstante, el tutelante manifestó al momento de
recibirla que se encontraba incoforme con ésta.[11]
El 27 de abirl de 2007 el tutelante
manifestó mediante declaración extraproceso que es padre cabeza de hogar “pues
desde hace veinticuatro años estoy conviviendo en unión marital con la señora
Merly Pineda Benitez (…) quien depende económicamente de mi debido a que no
labora en ninguna entidad pública ni privada, no percibe rentas ni tampoco
asignación por parte del Estado, ni ella ni mi persona recibimos pensión de
ninguna especie.”[12] También manifestó que
tiene tres hijos, Wendy Barboza Pineda, Merlyn Barbosa Pineda quien se
encuentra en noveno semestre de bacteriología en la Universidad San
Buenaventura de Cartagena[13] y Aumerle Jhonatan
Barbosa Pineda quien se encuentra cursando tercer semestre de Teconología en
sistemas de Información en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de
Cartagena.[14]
1.6. Los tutelantes explican que el
Gobierno Nacional, mediante Decreto 1609 de 2003, dispuso la disolución y
liquidación de Telecartagena SA ESP a raíz de lo cual fueron desvinculados de
sus cargos sin verificar con el respectivo estudio si cumplían con las
condiciones o calidades para ser incluidos en el retén social. Sin embargo,
procedieron a solicitar la aplicación de la Ley 790 de 2002, pero en su
respuesta la empresa solo se limitó a referirse a acreencias laborales por
concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones.
1.7. Los tutelantes sostienen que de
acuerdo con la Constitución y la Ley poseen las calidades de padres cabeza de
familia sin alternativa económica desde el momento del despido y hasta la
fecha. Consideran que acreditaron dicha calidad con las solicitudes y que por
lo tanto, se encuentran comprendidos dentro del denominado retén social.
Indican que son acreedores de las medidas afirmativas que la Corte
Constitucional determinó en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.
1.8. Argumentan que “la ruptura
injusta e inconstitucional de la cual somos víctimas ha postrado a nuestras
familias como a nosotros en un estado de debilidad manifiesta, pues es claro
que los ingresos que percibíamos como empleados de Telecartagena es la única
fuente de ingresos que tenemos para subsistir.”[15]
1.9. Explican que “la extinta
empresa de telecomunicaciones SA ESP en liquidación, durante su existencia
jurídica, estuvo reintegrando a sus labores a aquellos trabajadores que se
encontraban comprendidos dentro del denominado retén social (Ley 790 de 2002) y
que habían sido despedidos por la supresión de la planta de personal ordenada
por el Decreto presidencial no 1609 de 2003. los referidos reintegros
Telecartagena no los efectuó voluntariamente, sino en cumplimiento de fallos de
tutelas proferidos por los jueces de tutela del distrito judicial. Dichos
fallos se fundamentaron en las sentencias de unificación jurisprudencias SU-388
y 389 de 2005, emanados de la Honorable Corte Constitucional.”[16]
1.10. Los
tutelantes aseguran que interpusieron demanda ordinaria laboral antes de la
finalización de la existencia jurídica de la empresa en contra de la misma, por
ser en principio la vía judicial idónea para hacer valer sus derechos.[17]
1.11. Solicitan
que se amparen sus derechos fundamentales invocados y “para tal fin rogamos
que nos sea aplicada, por el derecho de igualdad, lo dispuesto en la sentencia
T-592 de 2006, respecto del pago de los salarios, prestaciones y demás
acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fuimos
despedidos hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de
Telecartagena SA ESP en liquidación.”[18]
2. Decisión de
primera instancia
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, denegó la acción de
tutela por considerarla improcedente. En la sentencia se dijo:
En la situación fáctica que se ha puesto a consideración de este
Despacho, se origina ante el hechote ser desvinculados unilateralmente del
cargo que venían desempeñando sin haberse hecho los estudios respectivos, con
el fin de determinar si cumplían las condiciones o calidades para ser incluidos
en el retén social, siendo víctimas de la ruptura injusta e inconstitucional
tanto ellos como sus familiares, ya que los ingresos que devengaban eran la
única fuente que tenían para subsistir.
Encuentra el Despacho de la lectura del acápite No. 6 de os hechos
de la acción constitucional, que los actores han interpuesto igualmente demanda
ordinaria laboral antes de la finalización de la existencia jurídica de la
empresa y en contra de la misma, por considerar en un principio la vía judicial
idónea para hacer valer sus derechos, encontrándose a la fecha en curso. Esta
circunstancia como bien es sabido de todos, constituye una de las causales para
que el trámite constitucional preferencia que ahora se adelanta se torne
improcedente; esto atendiendo al carácter residual y subsidiario que tantas veces
se ha analizado por nuestra H. Corte Constitucional. Recordemos que la acción
de tutela solo puede prosperar cuando no exista un procedimiento previamente
establecido que busque la salvaguarda de los derechos que se crean se
encuentren conculcados o, existiendo se configura una clara vía de hecho, que
no deje duda al juez constitucional de la violación de los mismos. En este
evento han sido los mismos actores quienes han confesado a este Despacho del
trámite ordinario laboral que adelantan ante la jurisdicción ordinaria,
situación esta que como ya se dijo torna improcedente la presente acción, por o
que deberá declararse su improcedencia.
Igualmente es importante destacar que los actores alegan el hecho de
no haber sido objetos de estudio con el fin de si cumplían o no las condiciones
o calidades para ser incluidos en el retén social, mas in embargo no aparecen
dentro de las pruebas que acompañan con la acción copia siquiera sumaria de las
solicitudes que en tiempo debían haber presentado para que fuese estudiada su
condición de padres cabeza de familia, por lo que tampoco podrán prosperar sus
pretensiones respecto a la aplicación del retén social por vía de tutela.[19]
3. Decisión de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia, mediante sentencia del veinticinco
(25) de Julio de 2007 decidió revocar la decisión de primera instancia y en su
lugar conceder la acción de tutela y ordenar al “Patrimonio Autónomo de
Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas en liquidación, administrado por el
Consorcio conformado por Fiduciaria La Previsora SA, Fiduagraria SA y
Fiduciaria Popular SA, pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir por los accionante desde el momento de su desvinculación acaecida el
13 de junio de 2003 para el accionante Pedro Felipe Barraza Anillo y el 30 de
julio para los actores Gustavo Galán Suta y Aumerle Barboza León hasta la
terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa que lo fue el 31
de marzo de 2006, según la liquidación que resulte a favor de los actores.”[20]
El Tribunal
consideró que los actores reunían las condiciones para ser considerados padres
cabeza de familia y después se refirió a la sentencia T-592 de 2006 sobre la
que dijo:
Luego entonces, la decisión de la Corte se dio: i. por demostrar el
accionante haber sido despedido por la liquidación de la empresa TELECOM
ordenada en decreto presidencial y la calidad de padre cabeza de familia; ii.
Por tratarse de un proceso judicial iniciado antes de la terminación de la
existencia jurídica de la empresa Telecom en liquidación; y iii. Por haberse creado
el PAR para resolver, entre otras, las contingencias resultantes de procesos
judiciales iniciados contra la extinta Telecom en liquidación antes de su
culminación definitiva.
(…)
De estas pruebas allegadas se desprende: i. las calidades de
trabajadores de los accionantes de la extinta empresa Telecartagena, hasta el
13 de junio de 2003 el accionante Pedro Barraza y 30 de julio del mismo año los
actores Gustavo Galán Suta y Aumerle Barboza León, fecha en que fueron
despedidos en virtud de la liquidación ordenada de dicha entidad por mandato
presidencial (folios 4, 26 y 43); y, las calidades de padres cabeza de familia,
demostradas con las respectivas declaraciones extrajuicios ante notario; y, la
iniciación del trámite de la acción constitucional con anterioridad a la
terminación de la existencia jurídica de la empresa accionada (14 de febrero de
2006), tal como se acreditó en los autos.
Luego entonces, es claro que los accionantes tenían las calidades de
padres cabeza de familia al momento en que presentaron la reclamación judicial
con la respectiva demanda laboral para ser reintegrados antes de la extinción
de la personería jurídica de Telecartagena SA ESP; por lo tanto, se probó que
el proceso de los actores estaba en curso al momento en que terminó el proceso
liquidatorio de la entidad accionada, como también el tener aún en la
actualidad las calidades de sujeto de especial protección del Estado;
debiéndose concluir que si bien no procede el reintegro por no existir en estos
momentos la empresa, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en
la sentencia T-592 de 2006, si cabe el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir por los accionantes Pedro Barraza, Gustavo Galán Suta y
Aumerle Barboza León desde sus desvinculaciones, esto es 13 de junio y 30 de
julio de 2003 respectivamente, hasta cuando terminó definitivamente la empresa
el 31 de marzo de 2006.
Así las cosas, habrá que revocar la sentencia de primer grado, para
en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes,
ordenando al accionado Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus
Teleasociados en liquidación, administrado por el Consorcio conformado por
Fiduciaria la Previsora SA, Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA, para que en
el término perentorio de 8 horas se sirva pagar los salarios y prestaciones
dejados de percibir desde el momento de la desvinculación de los accionantes,
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa que lo
fue l 31 de marzo de 2006, según la liquidación que resulte a favor de los
accionantes.”[21]
El 30 de julio
de 2007 el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom instauró incidente de
nulidad contra la decisión mencionada por falta de notificación. La entidad
manifestó que, de acuerdo a lo verificado por su dependencia de
correspondencia, la tutela nunca había sido notificada y solo tenían
conocimiento de la misma después del fallo de segunda instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia de Decisión,
mediante providencia del seis (6) de agosto de 2007 decidió rechazar el
incidente de nulidad pues “es verdad sabida que la acción de tutela solo
permite la procedencia de la impugnación al fallo proferido por el Juez en
primera instancia y la consulta al incidente de desacato; sin que se contemple
la procedibilidad de proponer incidente y otros medios ordinarios de defensa.”[22]
Mediante escrito
del 2 de agosto de 2007 Fiduprevisora SA indicó la imposibilidad de cumplir el
fallo de instancia. Dijo al respecto:
Sea lo primero aclarar que FIDUCIARIA LA PREVISORA SA no conforma el
PAR, ni ostenta la calidad de fiedicomitente en el mencionado contrato, ni se
subrogó en ninguna obligación respecto de la extinta Telecom, por lo cual no es
competente para asumir ninguna obligación que se derive de su liquidación, ni
cuenta con recursos para efectuar pago alguno que tenga relación con la extinta
Telecom, tal como lo evidencia el Decreto 280 de 2007, cuyo artículo 1 dispone:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 45 del Decreto 1614 de 2003,
adicionado y modificado por los Decretos 274 y 2526 de 2006, el cual quedará
así:
Artículo 46. Efectos de la terminación del proceso liquidatorio de
Telecom en liquidación, en relación con el PARAPART y el PAR. Producido el
cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en Liquidación, el Ministerio
de Hacienda Y Crédito Público- Despacho de Ministro- ocupará la posición de
fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir
el PARAPAT y el PAR, y exclusivamente respecto a sus derechos, hasta el 31 de
julio de 2007.”[23]
También sostuvo
que la “fiduciaria La Previsora SA a la fecha de admisión de la acción y, en
consecuencia, de la notificación del fallo que nos notifica mediante su oficio
2220 del 26 de julio de 2007, no es competente para atender o dar cumplimiento
al fallo proferido por su despacho, como se ha dejado plasmado, quien debe atender
peticiones como las aquí planteadas es el Consorcio Remanentes Telecom formado
por Fiduagraria SA, y Fiduciaria Popular SA, cuyo domicilio se encuentra
ubicado en la Calle 17 No. 7-19 de la ciudad de Bogotá, del cual no hace parte la
Fiduciaria La Previsora SA como ya se indicó.”[24]
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
La Sala encuentra que el problema
jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió Telecartagena SA ESP en una
vulneración al derecho a la estabilidad reforzada y al derecho a la igualdad de
los tutelantes, en tanto consideran que ostentan la calidad de padres cabeza de
familia, al haberlos retirado de la empresa y no cobijarlos por el retén
social?
Para resolver el problema la Sala,
primero, verificará la procedibilidad de las acciones. De encontrar que éstas
son procedentes se pasará a reiterar los criterios específicos que han sido
utilizados en la determinación de los beneficiarios del retén social,
específicamente para los padres cabezas de familia. Finalmente, se verificará
si los tutelantes cumplen con los criterios establecidos para establecer si se
han vulnerado o no sus derechos fundamentales.
3. Procedibilidad de las acciones de
tutela
Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la
procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un
factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la
negligencia o la indiferencia de los actores.[25]
También ha sostenido la Corte Constitucional,[26] que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, y por tanto, es imprescindible
que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o
violación de los derechos.
Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la
tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación que, “… no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...”. [27]
La Sala encuentra que los tutelantes no cumplen con el principio de
inmediatez en la presentación de la acción de tutela, por lo que la decisión de
segunda instancia, que decidió conceder el amparo de los derechos, será
revocada y la presente acción de tutela deberá ser declarada improcedente.
Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia el señor Pedro
Felipe Barraza Anillo fue retirado de su cargo el 13 de junio del 2003 y los
señores Gustavo galán Suta y Aumerle Barboza León fueron retirados el 30 de
julio de 2003 en virtud de la liquidación de la empresa. El 22 de agosto de
2003 todos los tutelantes presentaron una solicitud de reintegro ante la
empresa manifestando su inconformidad con su despido y catalogándolo como un
despido sin justa causa. La liquidación del señor Barraza fue entregada el 12
de septiembre de 2003.[28] La liquidación de los
señores Galán y Barboza fue entregada el 15 de septiembre de 2003.[29]
Casi tres años después, el 1 de febrero de 2006,[30]
los tutelantes actuando mediante apoderado, instauraron demanda ordinaria
laboral contra la empresa demandada buscando el pago de acreencias laborales
por inconformidad en la liquidación de sus contratos y por despido sin justa
causa. Finalmente, la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de mayo
de 2007, es decir, casi cuatro años después de que fueran retirados de sus
cargos.
De acuerdo a lo anterior, la solicitud de la protección de un
derecho fundamental que se cree vulnerado cuatro años después de que sucedieron
los hechos a todas luces incumple el principio de inmediatez y por lo tanto con
un requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
La Sala constata que existe un proceso laboral en curso que decidirá
sobre las inconformidades atinentes al despido de los tres tutelantes. En el
evento en que dicho proceso vulnere algún derecho fundamental de los
demandantes existe la posibilidad de reclamar su protección por vía de tutela.
De otra parte, la Sala debe advertir que aún cuando la presente
solicitud hubiere cumplido con este requisito de procedibilidad, los tutelantes
no reúnen las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para ser considerados padres cabeza de familia, ni tampoco con
los requisitos establecidos por la SU-389 de 2005[31]
para ser cobijados por el retén social.[32]
La sentencia SU-389 de 2005[33]
extendió los efectos de la decisión a otros sujetos que se encontraran en la
misma situación fáctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se
ampararon los empleados de la empresa Telecom en liquidación, que en aplicación
del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de
2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa. Esta
determinación era aplicable siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieran
los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado
ante Telecom reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii)
demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre cabeza de
familia, (iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005[34]
(13 de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se
hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso
hubiesen sido resueltos desfavorablemente.
Los tres tutelantes sostienen que son
padres cabeza de familia. No obstante, en los tres casos se verifica que aunque
éstos pueden ser cabezas de hogar con hijos que son menores o que siendo
mayores de edad se encuentran estudiando, tienen parejas estables con quienes
comparten la responsabilidad del núcleo familiar. En ninguno de los casos se
acreditó que la falta de trabajo de sus compañeras permanentes se diera en
razón a una discapacidad médica certificada o a que la madre tuviera que
permanecer en el hogar en atención de hijos menores enfermos, discapacitados o
que médicamente requieran la presencia de la madre. De acuerdo a lo anterior no
se puede considerar que éstos reúnan los criterios establecidos por la
jurisprudencia para que sean considerados padres cabeza de familia sin
alternativa económica susceptibles de ser protegidos por el retén social.
Finalmente, la Sala también verifica que
ninguno de los tutelantes cumplió con el requisito fijado en la sentencia
SU-389 de 2005[35] en el sentido de haber
presentado ante la entidad reclamación de su condición de padre cabeza de
familia. Si bien es cierto que éstos presentaron una solicitud el 22 de agosto
de 2003, dicha solicitud en ningún momento indica la inconformidad de su
despido por ser padres cabeza de familia sino, como se reseñó, en los
antecedentes de esta providencia, de su inconformidad con el despido en sí
mismo por considerarlo sin justa causa.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión del veinticinco (25) de julio de dos
mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil-Familia que concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados
por los tutelantes y en su lugar CONFIRMAR la decisión veinticuatro (24)
de mayo de dos mil siete (2007) proferida por Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Cartagena que declaró improcedente la presente acción de tutela pero por las
razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- LIBRAR
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cuaderno 1, folio 11. El telegrama que comunica la terminación
del contrato de trabajo tiene fecha del 16 de junio de 2003.
[2]
Cuaderno 1, folio 8.
[3]
Cuaderno 1, folio 12.
[4]
Cuaderno 1, folio 20. la solicitud es un formato en donde se
llenan las casillas correspondientes y en dicho formato el tutelante no indicó
que era padre cabeza de familia.
[5]
Cuaderno 1, folio 24.
[6]
Cuaderno 1, folio 30.
[7]
Cuaderno 1, folio 32.
[8]
Cuaderno 1, folio 35.
[9]
Cuaderno 1, folio 37. La solicitud es un formato en donde se
llenan las casillas correspondientes y en dicho formato el tutelante no indicó
que era padre cabeza de familia.
[10]
Cuaderno 1, folio 48. El 31 de julio de 2003 el liquidador de
la entidad le manifestó al tutelante la terminación de sus labores en la
empresa.
[11]
Cuaderno 1, folio 47.
[12]
Cuaderno 1, folio 51.
[13]
Cuaderno 1, folio 54.
[14]
Cuaderno 1, folio 55.
[15]
Cuaderno 1, folio 1.
[16]
Cuaderno 1, folio 2.
[17]
Cuaderno 1, folio 25. se encuentra copia de la admisión de la
demanda ordinaria laboral instaurada por los tutelantes, entre otros, contra
Telecartagena SA ESP.
[18]
Cuaderno 1, folio 2.
[19]
Cuaderno 1, folios 74-75.
[20]
Cuaderno 2, folios 44-45.
[21]
Cuaderno 2, folios 42-44.
[22]
Cuaderno 2, folio 91.
[23]
Cuaderno 2, folio 94.
[24]
Cuaderno 2, folio 95.
[25] Ver, entre otras las Sentencias T-575 de
2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, y T-900 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño y
T-700 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Sentencia T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar
Gil.
[27]
Sentencia C-543 de 1992 MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[28]
Cuaderno 1, folio 8.
[29]
Cuaderno 1, folio 30 y folio 47.
[30]
Cuaderno 2, folio 31.
[31]
Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería.
[32]
Para determinar la calidad de cabeza de familia la Corte ha acudido al concepto
de madre cabeza de familia establecido en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993,
que dice:
“(…)
entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga
bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores
propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por
ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros
del núcleo familiar.”
De otra
parte, el artículo 1 del Decreto 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002
dice:
1.3 Madre cabeza de
familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de
edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y
de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al
salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra
vinculada.
La sentencia SU-389 de 2005
estableció los criterios para determinar quien se puede considerar como padre
cabeza de familia en el contexto de la protección del retén social. Se dijo:
“(i) Que
sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que
vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que
les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención
sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos
judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de
tales compromisos.
(ii) Que
no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene
el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir
con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o
moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que
médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos
requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de
familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el
parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer
cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación
de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto,
se causen emolumentos notariales a su cargo[32]”.
[33]
Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería.
[34]
Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería.
[35]
Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.