T-1062-06
Sentencia T-792/05
Sentencia
T-1062/06
DIGNIDAD HUMANA-Fundamento
constitucional
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables
y proporcionales
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Régimen
normativo aplicable
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Es limitado
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Requisas razonables y proporcionadas
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
por abuso en la requisas
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Binomios caninos como medios de
seguridad
Entre otros mecanismos para garantizar
la seguridad de los centros de reclusión, sin tener que recurrir a
procedimientos particularmente invasivos y, como tales, atentatorios contra la
dignidad humana, ocupa un lugar preponderante la invaluable ayuda que
evidentemente pueden suministrar los denominados “binomios caninos”, integrados
por un funcionario especialmente capacitado y por un ejemplar canino
debidamente adiestrado para reaccionar frente a la eventual presencia de
sustancias alucinógenas en el cuerpo de quienes pretenden hacer su ingreso a
los centros carcelarios y penitenciarios.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Requisa intrusiva requiere consentimiento
del interesado
Puede suceder, que, como acontece en
el presente caso, el resultado arrojado por su utilización del denominado
“binomio canino” sea enfáticamente rechazado por erróneo por parte de la
persona involucrada en el respectivo control. En tales eventos, y al no
disponerse de un mecanismo diferente de constatación, queda al arbitrio de la
persona interesada en obtener su autorización de ingreso al penal, definir si
acepta someterse en forma voluntaria a una requisa intrusiva, como presupuesto
indispensable para obtener el ingreso al establecimiento carcelario, sin que
resulten comprometidas la seguridad y la disciplina del mismo.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Omisión
indebida en el trámite de la requisa intrusita
Encuentra
la Corte que se ha deferido en forma inaceptable al binomio canino la decisión
de posibilitar o no el ingreso de la accionante al centro de reclusión para
efectos de la vista íntima, y se ha omitido indebidamente el trámite conducente
a la práctica de la requisa intrusiva que, si bien con carácter excepcional, se
contempla en todo caso, precisamente para no conculcar otras garantías
fundamentales como la de la visita íntima a quien se halla privado de la
libertad.
Referencia: expediente T-1419678
Acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Montoya y Marianela
Aguilar Arboleda, contra, el Establecimiento Penitenciario de Anserma (Caldas).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
planteados en la demanda.
Manifiestan los
accionantes que el 23 de abril de 2006, Marianela Aguilar Arboleda, compañera
sentimental del interno Héctor Fabio Montoya, actualmente recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Anserma (Caldas), se hizo
presente en dicho establecimiento con el propósito de visitar a su compañero,
habiéndosele impedido el ingreso por cuanto las señales del ejemplar canino
utilizado para la detección de estupefacientes, la mostraban como sospechosa
del porte de los mismos o de tener impregnada en sus ropas alguna sustancia
sicotrópica, situación que se mantuvo invariada a pesar de que ella, en forma
voluntaria, regresó a su casa y procedió a bañarse y a cambiarse de ropa.
La misma
situación se presentó nuevamente el domingo 07 de mayo de 2006. Ante tal
circunstancia, procedió a solicitar una entrevista con su compañero
sentimental, la cual le fue negada inicialmente y concedida luego, pero sólo
por espacio de 10 minutos, a través de una reja y en presencia de un guardián,
por cuanto no se encontraba en el penal la dragoneante que debía hacer la
correspondiente requisa.
En tales
circunstancias, el interno solicitó al Director del establecimiento que
procediera a remitir a su compañera al hospital local – para lo cual ella daría
el respectivo consentimiento – con el fin de que un profesional idóneo le
practicara una inspección genital que confirmara o descartara las sospechas de
porte de alucinógenos, petición que fue resuelta negativamente por el director
del penal, aduciendo que para ello se requería una orden judicial.
De otra parte,
los accionantes ponen en tela de juicio la idoneidad del ejemplar canino
utilizado en el EPC de Anserma, calificando de ineficaz el procedimiento que
allí se realiza.
En el sentir de
los accionantes, la situación descrita comporta la vulneración de sus derechos
a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos humillantes, inhumanos o
degradantes, al núcleo familiar, a la igualdad y al derecho a la visita
íntima.
2. Contestación de la entidad demandada.
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas), por su parte, manifestó que en
dicho establecimiento se utilizan todos los recursos estipulados tanto por la
ley como por la dirección regional del INPEC y que no se incurre en violación
de los derechos fundamentales de los internos ni de los visitantes.
Hace una descripción pormenorizada del
procedimiento de control que se sigue en relación con las visitas a los
internos y se refiere a las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario
(Ley 65 de 1993) que regulan la materia.
Alude a la requisa que se practica con la
ayuda del denominado “binomio canino”, conformado por un guía canino y
un ejemplar canino debidamente entrenados para detectar el eventual porte de
sustancias alucinógenas por parte de quienes ingresan al establecimiento
penitenciario, y se refiere a la eficacia que dicho binomio ha demostrado en
desarrollo de su actividad, que ha significado la reducción “casi en su
totalidad” del ingreso de sustancias estupefacientes al EPC.
En cuanto atañe específicamente a los
hechos que determinaron el ejercicio de la acción de tutela, niega haber
violado los derechos fundamentales de los accionantes, dice no haber prohibido
mediante resolución el ingreso de Marianela Aguilar Arboleda al establecimiento
e indica que ella “solo se ha quedado sin ingreso el día que el ejemplar
canino la ha rechazado después de varios intentos”.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de la Resolución No. 2674 del 31 de julio
de 2000, por medio de la cual el INPEC crea el Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo
de Custodia y vigilancia.
·
Copia de la Resolución No. 11101 del 22 de enero
de 1999, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada fija los criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio
de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medios caninos; se
fijan los programas de capacitación y entrenamiento de manejadores y caninos y
se adoptan disposiciones en materia de carnetización, registro y tatuaje de
caninos.
·
Copia del Programa de Adiestramiento Canino en
la especialidad de narcóticos suministrado al ejemplar canino “Mateo”, ejemplar
que bajo la guía del dragoneante Jaime de Jesús Rendón Soto cumple las
funciones de control en el EPC de Anserma (Caldas).
·
Copia de diez (10) Informes de Novedades del
Grupo de Apoyo Canino que dan cuenta de sendas incautaciones de sustancias
alucinógenas, logradas con a ayuda del ejemplar canino “Mateo” en el EPC de
Anserma (Caldas).
·
Copia de la constancia expedida por la Escuela
Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, en relación con la asistencia por
parte del dragoneante Jaime de Jesús Rendón Soto al curso de especialización
como guía canino, con énfasis en detección de sustancias narcóticas, realizado
en el EPC Picaleña de Ibagué, del 14 de febrero al 05 de mayo de 2005.
·
Copia del Informe del Ingreso de Visita rendido
el 17 de mayo de 2006 por el dragoneante guía canino Jaime Rendón Soto al
Director del EPC de Anserma (Caldas), en relación con las novedades
correspondientes al ingreso de visita femenina del domingo 14 de mayo de 2006.
En cuanto concierne a la accionante, en dicho informe se hizo
constar lo siguiente: “AGUILAR MARÍA HELENA. CC. 38.875.328 de Buga. Insiste
2 veces y manifestó que el hermano consumía marihuana y ella dijo que es por
eso que se le tira el perro lo dijo en presencia del inspector Sánchez Marín
José Arcesio. Visita a Héctor Fabio Montoya”.
·
Copia de la Resolución No. 050 de 2005, por
medio de la cual el Director del EPC de Anserma (Caldas) expide el reglamento
de régimen interno de dicho establecimiento.
·
Copia de la Resolución No. 1178 del 28 de
febrero de 2006, por medio de la cual el INPEC aprueba la modificación al
Reglamento de Régimen Interno del EPC de Anserma (Caldas).
·
Copia del Oficio ANS-602-DIR-510 del 22 de mayo
de 2006, dirigido al Señor Juez Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas)
por el Director del EPC de dicho municipio, informando – entre otras novedades
– que “el domingo 22 en las visitas femeninas al personal de internos la
señora del interno MONTOYA HECTOR FABIO, cuyo nombre figura en los libros de
registro y control de visitas como AGUILAR MARINELA fue rechazada por el
binomio canino después de dar positivo en la prueba de estupefacientes que se
realiza con el canino, se le negó la entrada”.
·
Copia de un documento de la Subdirección
General, Grupo de Apoyo Canino del INPEC, contentivo de la descripción de los
procedimientos y actividades relacionados con el ingreso y selección de los
ejemplares destinados a la conformación de binomios caninos.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Único
Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante sentencia del 31 de mayo de
2006, denegó las pretensiones de los accionantes por considerar que no existe
vulneración alguna de sus derechos fundamentales y que la entidad accionada
está cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales pertinentes.
Del recurso de
apelación interpuesto en relación con la aludida providencia, conoció la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Corporación que – mediante providencia calendada el 13 de julio de 2006 -
confirmó el fallo impugnado, al no encontrar en la conducta del Director del
EPC de Anserma (Caldas), violación alguna de los derechos fundamentales de los
accionantes y por considerar que el fallo de primera instancia fue acertado,
dado que se fundamenta en lo establecido por el ordenamiento jurídico aplicable
al caso concreto.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás
disposiciones pertinentes.
2 Problema Jurídico a resolver
Los
accionantes reclaman del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma
(Caldas), que se permita la realización de la visita conyugal por parte de
Marianela Aguilar Arboleda a su compañero sentimental Héctor Fabio Montoya,
actualmente recluido en el aludido centro penitenciario, derecho que les ha
venido siendo conculcado en razón del resultado positivo para porte de
sustancias alucinógenas que arroja el control que se practica por parte del
binomio canino del que se dispone en el aludido establecimiento.
Por su
parte, el ente accionado asevera que su proceder se ajusta íntegramente a la
normatividad vigente, a cuyo cumplimiento no le es dado sustraerse, y que la
idoneidad del binomio canino con que se cuenta para la práctica de los
controles de ingreso se halla plenamente acreditada.
Ante tal
situación, la Sala debe estudiar si impedir el acceso de la accionante al EPC,
para efectos de visita conyugal, en razón del resultado positivo que arroja el
control de ingreso que se efectúa a través del denominado binomio canino,
constituye una violación del derecho a la dignidad humana de los accionantes. Para
este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el
fundamento constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro
carcelario, (iii) el régimen normativo aplicable a los establecimientos
carcelarios, (iv) la naturaleza y el alcance del derecho a la visita conyugal
en los centros de reclusión, (v) la legitimidad de las requisas y el carácter
auxiliar de los recursos técnicos en la toma de decisiones que involucren
derechos fundamentales, (vi) la viabilidad de la requisa intrusiva, como
mecanismo excepcional, cuando se cuenta con el consentimiento de la persona
involucrada y se cumplen las demás exigencias de garantía de la dignidad y de
la salud y (vii) por último, se abordará la solución del caso concreto. Lo
atinente al fundamento constitucional de la dignidad humana, a los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro
carcelario y al régimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios,
constituye la reiteración textual de lo consignado por esta misma Sala de
Revisión en precedente decisión[1].
2.1 La dignidad humana.
El artículo 1º. de la Constitución Política dispone:
“ARTICULO 1. Colombia es un
Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general”. (Negrillas fuera
del texto original).
La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible
de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que
necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.
El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética
sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su
acatamiento debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La
dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la
organización estatal".[2]
Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente:
"El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la
posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están
precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en
un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la
existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y
presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una
administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o
de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado,
sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores
fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)"[3]
.
Bajo este
derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del
Estado colombiano. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de
2001[4],
ha considerado lo siguiente:
“El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para
adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la
dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental
es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano.
Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de
hacer por parte del Estado.”
Así pues, es un deber que comporta por parte
del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se
encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos
y cada uno de los miembros de la sociedad.
2.2 Derechos de los reclusos
En su jurisprudencia[5], la Corte Constitucional
ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de
los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos
otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por
las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que,
derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se
encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar,
reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de
expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que
impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de
derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad,
la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales
se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.
De igual
manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados
con el Estado por una especial relación de sujeción[6].
De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Correlativamente,
el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que el Estado deba abstenerse
de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un
derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de
adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Al respecto,
esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente:
“El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o
condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de
especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta
queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o
penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de
poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de
algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las
limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos,
al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el
ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la
resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en
la prisión.”
En este sentido, dado que la
persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o
satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de
reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o
proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos
fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de
una existencia digna.
En efecto, si la administración no
satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a
través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la
prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro
de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad
de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
Es por ello que, una actuación
deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento
intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación
de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas
propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la
libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades
vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la
Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una
persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos
fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la
vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente,
se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del
interno.
2.3 El régimen normativo aplicable a los establecimientos
carcelarios
De
conformidad con el artículo 93 Superior, el mencionado catálogo de derechos
fundamentales de los reclusos debe ser interpretado a la luz de los tratados
internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaración de los
Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5 dispone que “nadie será sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De manera
más amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza
en su artículo 10.3 “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento
cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados...”.
En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos
de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas, sino que en su
artículo 5.6 textualmente se dispuso que “Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados”.
La Ley 65 de
1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en
los parámetros establecidos por el mismo Código.
El reglamento al
que se refiere el aludido artículo fue expedido mediante el Acuerdo 011 del 31
de octubre de 1995. Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y
organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país,
disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa
penitenciaria y carcelaria.
De otra parte,
el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de
reclusión es el Jefe de Gobierno interno, quien responderá ante el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y
control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de
las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que
se dicten. Dentro de las funciones del Jefe de Gobierno o director de los
centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del
establecimiento que dirige.
La potestad
reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria
envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación
de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración. No
obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios
razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a
restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución
del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de
reclusión.
En este sentido,
deberá tenerse en cuenta, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
"Artículo
10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene
la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal,
mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo,
el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación,
bajo un espíritu humano y solidario".
En todo caso, los reglamentos de los
establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la
Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65
de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los
reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y
demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto
Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente.
De cara a lo
anterior, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, sostuvo:
“en
principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta seguridad goza de
una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las
normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y
en últimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante,
ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la
ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en
materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo
93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por Colombia, para cuya interpretación se puede acudir a ciertos principios
sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”
En la medida en
que las disposiciones que restringen o limitan derechos de los internos,
adoptadas por las autoridades penitenciarias, desconozcan lo preceptuado por
los anteriores mandatos constitucionales y legales, pueden llegar a vulnerar
derechos de rango fundamental. Las limitaciones al ejercicio de los derechos
fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarías, deben ser las
estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función
penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y
la disciplina dentro de los centros de reclusión. Sin embargo, frente a los
derechos que no admiten limitación, las autoridades penitenciarias deben
garantizar el pleno disfrute de los mismos.
2.4 Naturaleza y alcance del derecho a la visita conyugal en los centros
de reclusión.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la visita íntima
de quienes se hallan internados en centros de reclusión es un derecho fundamental,
pero con un alcance es limitado en razón de la especial situación de
sujeción que caracteriza la relación que viene a crearse entre el Estado y
quienes se hallan privados de su libertad.
En tal
sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-222 de 1993[7],
al proteger los derechos a la intimidad y a la igualdad, específicamente en
cuanto concierne a la visita conyugal. En tal ocasión dijo la Corte:
“El derecho a
las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos
carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las
propias características que involucra el permitir las visitas conyugales:
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es
claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las
condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no.
Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el
derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan
con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una
actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya
tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión
del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados,
estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.”(Negrillas fuera del texto original).
Otro
pronunciamiento de la Corte se encuentra en la Sentencia T-269 de 2002[8],
providencia en la cual se alude tanto al derecho a la visita íntima como a la
prohibición de incurrir en comportamientos que atenten contra la dignidad
humana al practicar las requisas de quienes concurren a los centros carcelarios
y penitenciarios. El tal ocasión dijo la Corte:
“No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el
derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas,
existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos
de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al
establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de
índole constitucional y legal”.
(…)
“En caso de que los guardianes de la cárcel no efectúen la revisión
de los visitantes ciñéndose estrictamente a lo permitido según los parámetros
constitucionales, reflejados en el Código Penitenciario y Carcelario y en la
circular citada, estarán atentando contra los derechos fundamentales de las
personas que quieren acompañar a los reclusos en los días de visita y procederá
la tutela”.
(…)
“Las visitas íntimas son un derecho limitado por las propias
características que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones
físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad.[9]
. No obstante su limitación, el Estado y las instituciones carcelarias también
deben propender por su realización por la relación que ésta tiene con otros
derechos fundamentales”.
(…)
“…. la Sala considera que la visita íntima es aquel espacio que,
como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad
personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese
por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un
patio o locutorio acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás
reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja
las condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo. En tal ambiente, es a
todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercanía, intimidad y
familiaridad.
El derecho a la intimidad familiar no sólo se garantiza al no
inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante la no divulgación de los
hechos privados de la misma, la no tergiversación de las circunstancias
personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la
privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como
tal, especialmente protegido por nuestra Carta Política en su artículo 42 [10],
sino al permitírsele un espacio para que tal derecho crezca y se desarrolle no
limitando de manera desproporcionada las visitas íntimas a los reclusos y, en
consecuencia, a los cónyuges o compañeros permanentes de los mismos”.
(…)
“Tratándose
de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su
pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros
además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al
ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con la
restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con
la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la
familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la
Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas.”
(…)
“Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como
para los que no, el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro
del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo
16 de la Carta.
Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe
verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal
o físico. La relación sexual es una de las principales manifestaciones de la
sexualidad. La privación de la libertad conlleva una reducción del campo del
libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.
La relación física entre el recluso y su visitante es uno de los
ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en
prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la
libertad”.
Sin embargo,
tampoco puede perderse de vista el aspecto de la seguridad, que constituye
igualmente un propósito y un deber de obligatoria observancia en los centros de
reclusión. Sobre el particular ha dicho la Corte:
“Si bien las
visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho
a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como
uno de los principios rectores del Estado social de derecho, su realización
está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los
establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 11 de 1995, en
desarrollo del artículo citado.
Estas
condiciones limitativas obedecen a su relación de especial sujeción en la que
están situados los internos.
Las
relaciones de especial sujeción[11] implican
la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[12]
(controles disciplinarios[13] y
administrativos[14]
especiales y posibilidad de limitar[15] el
ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de
especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los
riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del
Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que
el Estado ha de cumplir y prestar.[16] Uno de
esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los
traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos,
como el derecho a la visita conyugal”[17].
2.5 Legitimidad de las requisas y carácter auxiliar de los recursos
técnicos en la toma de decisiones que involucren derechos fundamentales
Tal como
ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en forma reiterada[18],
las requisas “razonables” y “proporcionadas” constituyen un
instrumento legítimo para mantener el control de la disciplina en los centros
de reclusión y para garantizar la seguridad tanto del propio establecimiento
como de las personas que laboran o se hallan recluidas en el mismo.
Lo que la
jurisprudencia constitucional ha considerado absolutamente inaceptable no son
las requisas en sí, sino el abuso en la práctica de las mismas, al convertirlas
en generadoras de atentados contra la dignidad humana, cuando se llega a
situaciones degradantes, tales como ‘desnudar al recluso, obligarlo a
agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la
guardia’[19] que, como tales, han de
ser definitivamente erradicadas de los procedimientos carcelarios.
Sin
embargo, como desafortunadamente la posibilidad de aprovechar el ingreso a los
centros de reclusión para llevar consigo – introducidas en las diferentes
cavidades corporales - sustancias alucinógenas, dinero, armas o implementos que
puedan comprometer la seguridad de tales establecimientos es de frecuente
ocurrencia, resulta indispensable que dichos centros de reclusión puedan
disponer de mecanismos idóneos para que, sin atentar contra la dignidad humana,
puedan impedir tales conductas y garantizar la seguridad y la disciplina de
dichos centros de reclusión.
Tal
situación de hecho ha sido tomada igualmente en consideración por la
jurisprudencia constitucional y es así como se ha hecho expresa alusión a la
necesidad de recurrir a otros mecanismos que, sin sacrificio de la
indispensable seguridad, no comporten violación de la dignidad de quienes han
de someterse a las necesarias medidas de control.
En este
orden de ideas, la Corte ha dicho que ‘no es razonable una requisa que se
realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al
manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la
seguridad’[20].(Negrillas fuera del
texto original).
Entre esos
otros mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, sin
tener que recurrir a procedimientos particularmente invasivos y, como tales,
atentatorios contra la dignidad humana, ocupa un lugar preponderante la
invaluable ayuda que evidentemente pueden suministrar los denominados “binomios
caninos”, integrados por un funcionario especialmente capacitado y por un
ejemplar canino debidamente adiestrado para reaccionar frente a la eventual
presencia de sustancias alucinógenas en el cuerpo de quienes pretenden hacer su
ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios.
El INPEC ha
venido haciendo uso de dicho recurso técnico formalizado a través de la
creación del Grupo de Apoyo Canino de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia y
entre los establecimientos carcelarios y penitenciarios que cuentan con dichos
servicios se encuentra precisamente el EPC de Anserma en el Departamento de
Caldas, cuya capacitación e idoneidad se encuentran debidamente acreditados en
el presente proceso.
Sin embargo,
no obstante la idoneidad y la capacitación especializada con las que
evidentemente cuenta el binomio canino del cual se dispone en la Cárcel del
Circuito de Anserma, no puede perderse de vista que, en todo caso, se trata de
recursos técnicos que si bien son de gran importancia como mecanismos
auxiliares para la toma de decisiones acerca de la autorización para el ingreso
de visitantes a los EPC, no pueden llegar a convertirse en mecanismos que
determinen la exclusión automática y definitiva del ingreso de los visitantes de
tales centros de reclusión, por cuanto tal decisión involucra derechos
fundamentales tanto de los reclusos como de los visitantes y, por tal razón, ha
de ser tomada por el funcionario competente y salvaguardando siempre los
derechos fundamentales de aquellos a quienes concierne dicha decisión.
2.6 Viabilidad de la requisa intrusiva, como mecanismo excepcional,
cuando se cuenta con el consentimiento de la persona involucrada y se cumplen
las demás exigencias de garantía de la dignidad y de la salud.
La jurisprudencia
de esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que las requisas
degradantes practicadas tanto a los internos como a quienes pretenden ingresar
a los centros de reclusión, constituyen una violación a la dignidad humana y al
derecho igualmente fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y
degradantes.
Después de
advertir que el respeto a la dignidad humana se debe tanto a los reclusos como
a las personas que los visitan, la Corte indicó que ‘no es razonable una
requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la
persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para
garantizar la seguridad’.[21]
Tal como
quedó precedentemente expuesto, entre los otros mecanismos de que se dispone
para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, se encuentra
precisamente la utilización de los denominados “binomios caninos”,
caracterizados por evitar la manipulación directa de los cuerpos, limitándose a
la utilización del olfato del ejemplar canino, como mecanismo de detección de
sustancias alucinógenas.
Puede
suceder, sin embargo que, como acontece en el presente caso, el resultado
arrojado por su utilización del denominado “binomio canino” sea enfáticamente
rechazado por erróneo por parte de la persona involucrada en el respectivo
control.
En tales
eventos, y al no disponerse de un mecanismo diferente de constatación, queda al
arbitrio de la persona interesada en obtener su autorización de ingreso al
penal, definir si acepta someterse en forma voluntaria a una requisa intrusiva,
como presupuesto indispensable para obtener el ingreso al establecimiento
carcelario, sin que resulten comprometidas la seguridad y la disciplina del
mismo.
La aludida
hipótesis fáctica ya ha sido objeto de pronunciamientos expresos por parte de
esta Corporación, en los siguientes términos:
“3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado
que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o
extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden
llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, “(…)
siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se
practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni
la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que
demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial,[22]
(iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y
condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y
degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta.”[23]
“… (ii) en el caso de que sea necesario practicar una requisa
intrusiva a un recluso, deberá llevarse a cabo cumpliendo los mismos requisitos
de legalidad y en las mismas condiciones de higiene y salubridad que a los
visitantes (referentes tanto al sitio donde se lleve a cabo como a la idoneidad
de la persona que la practique); y (iii) en el caso de que a una persona que
desea entrar el día de visitas al centro de reclusión se le pida que autorice
que se le practique la requisa intrusiva, y ésta se niegue, se le debe permitir
la opción de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar
por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia,
las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de
autorización judicial previa”[24].
2.7 Caso Concreto
Para resolver el
caso, los accionantes solicitan del Establecimiento Carcelario y Penitenciario
de Anserma (Caldas) se acuda al mecanismo de la requisa intrusiva practicada
por un funcionario idóneo, con el fin de desvirtuar el resultado del control
que se realiza por parte del binomio canino y constatar la ausencia de
sustancias alucinógenas en la humanidad de Marianela Aguilar Arboleda, para
obtener la autorización de la visita conyugal al interno Héctor Fabio Montoya y
poner así fin a la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a no ser sometidos a tratos humillantes, inhumanos o degradantes, al núcleo
familiar, a la igualdad y al derecho a la visita íntima.
Por su parte,
el ente accionado sostiene que no existe violación de los derechos
fundamentales de los internos, ya que éste centro carcelario actúa de
conformidad con los lineamientos emitidos por la Dirección General del INPEC y
el binomio canino ha sido debidamente capacitado y ha demostrado su idoneidad
como mecanismo de control, para evitar el ingreso de sustancias psicotrópicas
al centro de reclusión.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad
humana y al derecho a la visita íntima de los accionantes, como pasa a
demostrarse a continuación.
No obstante la inevitable limitación
en el ejercicio de algunas de las garantías fundamentales de que son titulares
quienes se hallan privados de la libertad, como el derecho a la intimidad, al
trabajo, a la educación, el derecho de reunión, es deber del Estado, en virtud
de la especial relación de sujeción que existe entre éste y los internos,
garantizar el pleno disfrute de aquellos derechos fundamentales que no admiten
limitación alguna, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la
libertad de cultos, “habeas data”, etc[25].
A lo anterior hay que agregar el
deber positivo que tiene el Estado de asegurar a los reclusos el goce efectivo
tanto de los derechos no fundamentales como de los derechos fundamentales, en
aquella parte que no sea objeto de legítima limitación[26].
En consecuencia, dado que el
derecho a la dignidad humana es un derecho que no admite limitación alguna, el
Estado tiene el deber positivo de satisfacer las necesidades vitales mínimas de
la persona privada de libertad, no solo a través de la alimentación, la
habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de
sanidad, etc., que el interno no puede procurarse en forma autónoma
precisamente en razón de su condición de cautiverio, sino, además, haciendo
todas las gestiones razonables con miras a asegurar el ejercicio del derecho a
la visita íntima, sin poner en riesgo la seguridad ni la disciplina del centro
de reclusión.
Al pronunciarse acerca de la acción
de tutela, el juez de la primera instancia centró su atención en el cabal
cumplimiento que, a su juicio, se está danto por parte del centro de reclusión
de Anserma a las diferentes disposiciones del ordenamiento penitenciario y a
varios de los enunciados jurisprudenciales de esta Corporación, particularmente
en cuanto concierne a los procedimientos de registro de las personas que
pretenden ingresar al penal.
Corolario de tales apreciaciones lo
constituye la conclusión a la que llega dicho fallador de instancia, en el
sentido de que no se configura en manera alguna el trato humillante, inhumano o
degradante al que dicen estar siendo sometidos los accionantes, así como la
reiteración de la percepción del mismo juez en cuanto a que el procedimiento de
requisa que se practica en el centro de reclusión, se ciñe del todo a las
disposiciones que regulan dicha actividad de control, que está orientada
precisamente a garantizar la seguridad tanto de los reclusos como de los
visitantes.
Contribuye igualmente a determinar
el sentido de su decisión, la circunstancia de que los accionantes no hayan
aportado prueba alguna de la existencia de cualquier tipo de violación o de
amenaza particular a sus derechos fundamentales.
En la segunda instancia, luego de
hacer alusión a la obligación de respetar los derechos fundamentales de los
reclusos, en especial los atinentes a su dignidad humana, así como a las
necesarias restricciones de algunos derechos que surgen de la condición en la
que se encuentran quienes han sido privados de su libertad, el Tribunal se
ocupa del derecho a la intimidad familiar, señalando que, para acceder al
mismo, tanto el interno como su compañera están en la obligación de sujetarse a
la normatividad que rige en la institución carcelaria, lo cual incluye la
obligación de obtener un resultado negativo en la prueba que se practica a
través del binomio canino.
Coincide el fallador de la segunda
instancia en lo aseverado por el “a quo” en el sentido de que el control
que se practica mediante la utilización del binomio canino es del todo idóneo,
dado el entrenamiento recibido y la acreditación de su competencia para cumplir
con tal función y reitera igualmente lo atinente a la ausencia de requisas
intrusivas o cualquier otra práctica que comporte malos tratos, vulneración a
la dignidad de las personas, o sometimiento a tratos crueles, para concluir que
el procedimiento que se emplea en el centro de reclusión de Anserma para
controlar el ingreso de los visitantes, cuenta con el respaldo y soporte legal
debidos.
No puede compartir la Corte los
planteamientos esbozados en las sentencias de instancia, que en sí son válidos
y ceñidos a la verdad, pero no incluyen todos les elementos de juicio que
resultan indispensables para la cabal salvaguarda de las garantías
fundamentales de que son titulares los accionantes.
En efecto, la evidente sujeción de
los procedimientos de control practicados en el centro de reclusión al
ordenamiento penitenciario vigente, no puede hacer perder de vista que la
accionante Marianela Aguilar Arboleda ha sido reiterativa en afirmar que no es
portadora de sustancia alucinógena alguna, que el resultado positivo que arroja
en control con el binomio canino lo atribuye a la circunstancia de convivir con
un hermano que consume marihuana y, sobre todo, siempre ha exteriorizado su
voluntad de someterse a una requisa intrusiva, si esa es la condición que ha
de cumplir para acceder finalmente a la visita íntima a su compañero Héctor
Fabio Montoya.
Manifestaciones en tal sentido se
encuentran en el escrito contentivo de la acción de tutela, en los siguientes
términos textuales:
“No
obstante el dia Domingo 7 de mayo de 2006, al atisbar la situación de la musa
Aguilar, pregoné con el Señor Director de este centro de reclusión
recomendandole hacer una inspección superficial a mi compañera por parte de la
guardiana a lo cual se negó.
Por
tal motivo le aseveré remitirla bajo el consentimiento de ella al hospital
local, para que allí un galeno capacitado la requisara genitalmente para
confirmar las posibles sospechas que recaen sobre ella, poniendole presente la
circular No. 023 de 2004 del INPEC, y la reciente Sentencia T-848 de 2005 de la
Corte Constitucional que ampara tal procedimiento. Pero a empero se reusó por
requerirse una orden judicial”[27].
Además de la precedente afirmación,
los accionantes destinan una parte muy considerable de su escrito a demostrar
la procedencia de la práctica de la requisa intrusiva cuando se cuenta con el
consentimiento de la persona que habrá de someterse a la misma, con precisa
indicación de las normas que la contemplan y de la jurisprudencia de está
Corporación que ha señalado las condiciones en las cuales tal procedimiento
puede ser excepcionalmente de recibo.
Sin embargo, a pesar de lo expreso
y extenso de tales manifestaciones, al pronunciarse sobre la acción de tutela
el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma guarda un
significativo silencio en relación con las mismas, habiendo tenido ocasión de
refutarlas, en el evento de que no correspondiesen a la realidad.
De igual manera, en los fallos que
se revisan, si bien se aludió a la existencia de la expresa manifestación del
consentimiento de la persona para que se le practicara una visita intrusiva, se
omitió sin embargo cualquier análisis y pronunciamiento acerca del mérito de
dicha manifestación, derivada de su enfático rechazo del resultado positivo que
arroja el control practicado por el binomio canino, no obstante que entre la
abundante jurisprudencia transcrita en las sentencias que se revisan se
encuentran precisamente aquellos apartes jurisprudenciales que hacen alusión a
la posibilidad excepcional de dicha práctica, bajo precisas y estrictas
condiciones.
En este orden de ideas, encuentra
la Corte que se ha deferido en forma inaceptable al binomio canino la decisión
de posibilitar o no el ingreso de la accionante al centro de reclusión para
efectos de la vista íntima, y se ha omitido indebidamente el trámite conducente
a la práctica de la requisa intrusiva que, si bien con carácter excepcional, se
contempla en todo caso, precisamente para no conculcar otras garantías
fundamentales como la de la visita íntima a quien se halla privado de la
libertad.
Tal como
hubo ocasión de señalarlo precedentemente en esta providencia, los recursos
técnicos de que se disponga para la práctica de los controles en los centros de
reclusión, no pueden llegar a convertirse en mecanismos que determinen la
exclusión automática y definitiva del ingreso de los visitantes de tales
centros de reclusión, por cuanto tal decisión involucra derechos fundamentales
tanto de los reclusos como de los visitantes y, por tal razón, dicha decisión
ha de ser tomada por el funcionario competente, salvaguardando siempre los
derechos fundamentales de aquellos a quienes concierne la correspondiente
decisión.
El vehemente y reiterado rechazo
por parte de la accionante, del resultado que arroja el control con el binomio
canino, derivado de su enfática manifestación en el sentido de no ser portadora
de sustancia prohibida alguna, aunado al expreso y reiterado consentimiento
para que se le practique la inspección física, constituyen los presupuestos
necesarios para activar ese otro mecanismo, del todo excepcional, consistente
en la requisa intrusiva, máxime si se tiene en cuenta que a la accionante jamás
se le ha encontrado sustancia alguna, como sí ha acontecido con otras personas
que pretendieron su ingreso al mismo centro de reclusión.
El patrón fáctico así configurado
hace que, en efecto, resulte procedente dar aplicación al mecanismo
excepcional de la requisa intrusiva, en la forma prevista por esta Corporación[28],
por cuanto concurre el mandato legal pertinente[29]
y el cumplimiento de los demás requisitos habrá de asegurarse por parte de la
entidad accionada, en virtud de lo que pasa a disponerse en la presente
providencia.
Por las anteriores razones, la Sala
procederá a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del
Circuito de Anserma (Caldas) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, mediante las cuales se negó el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, dignidad humana y a la familia, invocados por los
accionantes Héctor Fabio Montoya y Marianela Aguilar Arboleda y en su lugar,
ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas) que,
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a iniciar las gestiones conducentes a
formalizar la manifestación expresa del consentimiento de la accionante
Marianela Aguilar Arboleda, para que se le practiquen las visitas intrusivas a
que haya lugar, a obtener la autorización judicial requerida para la práctica
de la requisas intrusivas y, una vez realizado lo anterior, proceda a verificar
que dichas requisas se lleven a cabo por funcionarios idóneos y en condiciones
que garanticen tanto su dignidad humana como su salud, para posibilitar así su
acceso a la visita íntima a su compañero sentimental, el interno Héctor Fabio
Montoya, en las mismas condiciones en que tal visita íntima se permite en
relación con los demás internos del dicho centro de reclusión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de
Anserma (Caldas) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales a la
igualdad, a la dignidad humana y a la familia, invocados por los accionantes
Héctor Fabio Montoya y Marianela Aguilar Arboleda y en su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los
derechos de los accionantes.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas)
que cada vez que el control realizado con la ayuda del ejemplar canino resulte
positivo y la accionante Marianela Aguilar Arboleda reitere su consentimiento
en ser sometida a una requisa intrusiva, se proceda de inmediato, en las mismas
instalaciones del centro de reclusión, a dar curso a las gestiones conducentes
a la realización de dicha requisa intrusiva, que habrá de llevarse a cabo por
personal idóneo y con observancia de todas las garantías a las cuales se ha
hecho alusión en la presente providencia.
Dicho procedimiento deberá
repetirse todas las veces que se presente la misma situación de hecho y en
relación con todas las personas que pretendan ingresar para efectos de la
visita íntima, en forma tal que se tenga acceso real y efectivo al referido
derecho fundamental.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia
T-792 de 2005. Sala Novena de Revisión. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Cfr, Sentencia T-401 de
1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-499 de 1992.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr, Sentencia T-702 de
2001. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
Sobre el tema de los derechos de los reclusos
ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-522
de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos
frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] M.P. Jorge Arango Mejía
[8] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[9]
Ver sentencia T-222/93 Jorge Arango Mejía
[10]
Ver sentencia T-620/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión se tuteló
el derecho a la intimidad familiar del accionante y sus hijos quienes por vivir
en una área que colindaba con una zona de tolerancia que se estaba
extralimitando en su radio de acción permitido, veía invadido y vulnerado su
derecho a la intimidad familiar.)
[11] Sobre la síntesis de la
doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, ver Sentencia
T-881 de 2002.
[12]
Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la
existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los
internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos
fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.
[13]
Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen
disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992.
[14]
Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial
de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.
[15]
Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según
la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las
sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad
de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en
relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de
2002.
[16]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.