T-1062-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1062/05
PERSONA JURIDICA-Legitimación por activa
para interponer tutela
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción.
DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de
especial protección constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta
de individualización o identificación en alocuciones
presidenciales
RECTIFICACION-Involucra carga de la
prueba para quien la solicita
La Sala
considera que en el proceso de la referencia, la entidad demandante no probó
con suficiencia, el hecho motivo de censura, por lo que tampoco se reputa probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Para
la Sala, ni siquiera acudiendo al expediente del hecho notorio, que parece
deducirse del alegato de la accionante, podría evidenciarse la existencia de
las declaraciones presidenciales, pues las
mismas no cumplen con los requisitos de ser acontecimientos de pública y
generalizada ocurrencia, que por su evidencia eximan al juez de adelantar la
menor pesquisa para comprobar su existencia.
TESTIMONIO DE OIDAS-Concepto
Aquella pieza
probatoria que se presenta en forma de un
testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino
sobre el conocimiento de otro conocimiento que - ese sí- se juzga directo de un
hecho. En otros términos, el testimonio de oídas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya
relación mediática con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador.
PRESUNCION DE VERACIDAD-Se presume
cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la correspondiente respuesta en término
De lo
dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la
presunción a que se refiere la norma opera cuando la autoridad pública respecto de la cual se pide el informe respectivo, contentivo
de las explicaciones relativas a la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales, no remite la correspondiente respuesta en el término fijado para
tales efectos. La Sala no puede interpretar la
norma en el sentido de afirmar que se tendrán por cierta las afirmaciones de la
demanda, cuando el demandado niegue las acusaciones, pues ese no es el sentido
de la disposición. La preceptiva legal se aplica, pues, en los casos en que la
autoridad no concurre al proceso para presentar
la información requerida por el juez de tutela, hipótesis que no se presenta en
el caso concreto.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de ser
razonable en sus alocuciones públicas
La Sala
considera pertinente reiterar lo dicho en
Sentencia T-1191 de 2004, en donde la Corporación enfatizó que el poder que le
asiste al Presidente de la República para dirigirse a la comunidad a través de
los medios de comunicación no es libre, pues implica un deber correlativo de
respeto por la objetividad, el cual, incluso, se
exige cuando el primer mandatario expresa su opinión sobre tópicos específicos,
pues allí también, en el ejercicio de su libertad de expresión, aquél debe
hablar sobre justificaciones mínimas, en uso de criterios razonables.
Referencia: expediente T-1152288
Peticionario: Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente,
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por Soraya Gutiérrez Argüello,
representante legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en contra del Presidente de la República de Colombia, doctor Álvaro Uribe
Vélez.
El expediente de
la referencia fue seleccionado el 29 de julio de 2005 por Auto de la Sala de
Selección Número Siete de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
La peticionaria
formula así los hechos de la demanda:
a.
El 10 de febrero, en reunión que sostuvo el
Presidente Álvaro Uribe Vélez con la Comisión de Relaciones Exteriores de la
Unión Europea, en Estrasburgo (Francia), éste reiteró su crítica al trabajo de algunas organizaciones de defensa de los derechos
humanos colombianas, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” al afirmar que “no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa
para dar cobertura a los terroristas”. Igualmente expresó: “si el colectivo de
Abogados quiere defender terroristas, que lo haga según el derecho, pero que no
se escude en organizaciones de derechos humanos”.
b.
Ese mismo día, el Presidente Álvaro Uribe Vélez
se refirió a un miembro de dicha ONG, el abogado
Reinaldo Villalba Vargas, invitado a dar una conferencia en el mismo escenario,
señalando -sin mencionar su nombre- que “era un
fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo, que pertenece a
una ONG –Colectivo de Abogados- que se escuda
detrás de su calidad de organización de derechos humanos, para defender la
guerrilla”.
c.
Estas manifestaciones se suman a las hechas el 8
de septiembre de 2003 por el Presidente de la República,
en la ceremonia de transmisión de mando del Comandante de la Fuerza Aérea, en
CATAM, en presencia de todos los generales de las Fuerzas Armadas y la Ministra
de Defensa. En dicha ocasión, el Presidente rescató la labor del general Héctor
Fabio Velasco –comprometido en la masacre de Santo
Domingo, precisa la demanda-, y resaltó, posteriormente que “aparecieron colectivos y abogados, aparecieron bajo uno y otro
nombre, voceros del terrorismo”, para terminar
diciendo: “General Lesmes: asume usted el comando de la Fuerza Aérea para derrotar el terrorismo. Que los
traficantes de los Derechos Humanos no lo detengan, no lo equivoquen, que toda
la Fuerza Aérea colombiana le preste a esta gran Nación el servicio de ayudar a
que nos libremos de una vez por todas de esa
pesadilla”
d.
En su discurso, el Presidente acusó a varias
organizaciones de “escritores y politiqueros, que
finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera
de los derechos humanos”.
e.
A raíz de las declaraciones del Presidente de la
República, el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC) emitió un comunicado en el que acogió las palabras del primer mandatario
y, haciendo expresa mención del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”,
entre otras ONG colombianas, apoyó el ataque del Presidente en contra “de
ciertos organismos humanitarios, que parecen haber tomado partido en el
confrlicto y para los cuales los sujetos activos de la violación de los
Derechos Humanos lo son únicamente quienes combaten o son enemigos jurados de
la guerrilla comunista”. Las AUC se refirieron a varias organizaciones
internacionales como “instancias de la guerrilla terrorista colombiana en
calidad de verdaderos consulados”.
f.
El comunicado agrega: “Como puede deducirse
del relato anterior, no quede duda de que la misión muy particular que en
defensa de los intereses del terrorismo comunista cumplen algunas ONG’s,
parapetadas en las trincheras de la doctrina de los Derechos Humanos. Lo
expresado por el Señor Presidente es un secreto a voces, que hace imperativo e
impostergable la intervención del gobierno en este tipo de organizaciones
(…)[E]n Colombia (…) funcionan los colectivos de abogados defensores de presos
políticos con nombres tan emblemáticos y sugerentes como el de José Alvear
(sic) Restrepo, el legendario guerrillero que presidiera las célebres asambleas
del pueblo, en las épocas de apogeo de las guerrillas del llano, o con títulos
emperifollados y ampulosos como el de Comisión Colombiana de Juristas, que
entre otras cosas, no figura en los registros de la memoria de nuestros
compatriotas, por denuncias y condenas vehementes a la multitud de atropellos y
burlas a los derechos humanos por parte de la guerrilla comunista”.
g.
El 16 de febrero de 2004, una semana después de
las palabras del señor Presidente en Europa, se remitió a la oficina de prensa
del Colectivo de Abogados un correo electrónico en el que se leía: “se deja
también prever muy claramente un interés desaforado por parte de altos
estamentos y/o organizaciones como es el citativo (sic) al respecto COLECTIVO
DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR quienes han rasgado sus vestiduras defendiendo a capa y
espada a estos forajidos. Es por todo lo aquí brevemente contextuado (sic) ya
que próximamente les estaremos enviando un comunicado que esperamos sea tenido
en cuenta y no menospreciado para el bien de todos ustedes y en especial para
los sindicalistas de Risaralda”.
h.
Además, el 5 de marzo de 2004 fue recibido un
nuevo correo electrónico con el siguiente texto: “… un grupo de
auspiciadotes de la guerrilla como lo son ustedes los miembros del José Alvear
se han dado a la tarea incesante y desafiante de retar a las autodefensas de
los Bloques Cacique Calarcá y Cacique Quimbaya que operan en la jurisdicción
del eje cafetero y municipios de Quindío y Risaralda”. A lo que agrega “…el
grupo Alvear ha sido siempre tenido en cuenta rauda para engrosar la lista
negra de personajes despectivos para esta militancia armada son ustedes
calificados y/o catalogados como incitadores y acaparadores de acciones sin
control y por lo tanto deberán responder por sus crasos y garrafales errores…”.
En el aparte final del mensaje electrónico, nombra una lista integrada por
sindicalistas del Quindío y por miembros del Colectivo de Abogados a loxs que
acusa de revolucionarios comunistas que deben responder por sus errores.
i.
A partir de esa fecha, miembros del Colectivo de
Abogados José Alvear han sido objeto de instigamientos y seguimientos. La
demandante cita el caso de Reinaldo Villalba Vargas, seguido y objeto de
llamadas sospechosas; así como el de su esposa, a la que le siguieron y
fotografiaron sin consentimiento. El caso de Pedro Mahecha Ávila, seguido por
agentes del DAS y objeto de otros seguimientos, uno de ellos en el aeropuerto
de Bogotá que le impidió viajar a Barranquilla.
j.
Señala que el 22 de julio de 2004, el senador
Enrique Gómez Hurtado dijo en una entrevista: “Aquí tenemos asociaciones: la
Comisión Colombiana de Juristas, el Colectivo de Abogados, trabajan
permanentemente en contra de los intereses de Colombia y desde luego detrás de
todo esta está todo ese dinero oscuro que mueve la guerrilla y nosotros no
hemos abandonado esos campos. Nadie sabe quien sea el abogado de Colombia,
quien estaba defendiendo los intereses”.
k.
El 2 de septiembre de 2004, Diana Teresa Sierra
Gómez, que pretendía viajar a la Haya a una conferencia
relacionada con la Corte Penal Internacional, fue enterada de un operativo que
se preparaba en su contra por parte del DAS, hecho que motivó la cancelación de
su viaje.
l.
El 1º de Octubre de 2004, el asistente jurídico del área internacional, Efraín Cruz Gutiérrez, estudiante de
derecho, fue hostigado y perseguido por una camioneta, desde su salida de las
fiscalías locales hasta su llegada a las instalaciones del Colectivo de
Abogados. De acuerdo con las pesquisas, la camioneta
era oficial. A lo anterior se suma el hurto de un computador –con información
laboral- y objetos de valor de que fue víctima el mismo estudiante.
m. El 11 de octubre de 2004, en una reunión celebrada en Valledupar, en
la que se discutían temas relativos a la seguridad y
protección de los pueblos de la Sierra Nevada de Santamarta, la abogada Jomary
Ortegón Osorio manifestó su preocupación acerca de la propuesta de negociación
del Gobernador del Cesar con grupos paramilitares, a lo cual el funcionario público reaccionó airadamente diciendo que su
participación había sido malinterpretada por el Colectivo de Abogados, por lo
que agregó que hay personas que se presentan como ciudadanos de bien pero que
con sus críticas contra el gobierno, no contribuyen a
la paz, haciendo alusión a la visita del Presidente a Europa.
n.
En atención a lo ocurrido, el presidente del
Colectivo de Abogados envió una carta abierta al Presidente de la República en
la que rechaza sus afirmaciones por considerar que las
mismas no corresponden a una actitud protectora de las organizaciones que
defienden los derechos humanos. En dicha comunicación, el Colectivo de Abogados
solicitó al Presidente rectificación de sus afirmaciones y garantías para el
libre ejercicio de su actividad en el marco de los
derechos humanos.
o.
La demandante asegura que la Corporación
Colectivo de Abogados es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia
en la que igualmente se tramita un caso contra el Estado colombiano en razón de
las agresiones, hostigamientos y amenazas de que han sido objeto los miembros
del Colectivo.
p. En este aspecto, sostiene que el 11 de marzo
de 2004 el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigió
una comunicación a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina
Barco, en la cual manifiesta su preocupación por las declaraciones hechas por
el Presidente de la República.
q.
En el marco de las medidas cautelares, con
posterioridad a las declaraciones del Presidente, la Corporación Colectivo de
Abogados se ha dirigido al Gobierno con el fin de reiterarle la solicitud de
retractación presidencial, por cuanto, tal como lo
señaló la propia Comisión interamericana de Derechos Humanos, este tipo de
declaraciones aumentan el riesgo de integrantes de la organización de derechos
humanos.
r.
El 7 de abril de 2004, el 19 de enero de 2005 y el 24 de abril de 2004, el Colectivo de Abogados se dirigió a la
directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores reiterando las solicitudes ya efectuadas
desde 2001 y solicitando expresamente la rectificación
pública del Presidente de la República, más la garantía de condiciones óptimas
y reconocimiento de legitimidad de su labor.
2. Petición
La Corporación
Colectivo de Abogados solicita en su demanda:
-Que se tutelen
los derechos fundamentales a la vida, integridad
personal, igualdad, libertad de expresión y opinión, honra y buen nombre,
petición y derecho a la defensa de los miembros de la Corporación.
Que se ordene la
inmediata rectificación publica del Presidente de la República, en relación con las declaraciones mencionadas en la demanda.
Que se prevenga
al Presidente de la República para que se abstenga de cuestionar la legitimidad
de las organizaciones no gubernamentales de carácter humanitario y sus
miembros; realizar afirmaciones que descalifiquen,
hostiguen o inciten al hostigamiento de dichas organizaciones; emitir
declaraciones públicas o privadas que estigmaticen la labor propia de estas
organizaciones.
Que se ordene al
Presidente dar una respuesta escrita, de fondo, clara y precisa, de manera congruente, con las medidas de protección solicitadas en
el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
3.
Fundamentos jurídicos
Como fundamentos
jurídicos de las pretensiones de la demanda de tutela,
el Colectivo de Abogados formula los siguientes:
a.
Que las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su
jurisprudencia.
b.
Que en el caso de las declaraciones hechas por
el Presidente de la República en Europa, existe plena identificación de las
personas objeto de los señalamientos del primer mandatario. El Colectivo de
Abogados es sujeto plenamente identificable de las acusaciones presidenciales.
c.
Que la protección de las organizaciones que
promueven la defensa de los derechos humanos está consagrada en normas de
derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que
protegen su labor. Para demostrarlo, la demanda cita
los instrumentos internacionales en los que se dispensa la protección aludida.
d.
Que la situación de seguridad de las personas
que promueven la protección de los derechos humanos en
Colombia fue reconocida por el Gobierno mediante Directiva Presidencial Nº 07
del 28 de noviembre de 2001, documento en el que se avaló su importancia en el
entorno de la protección de los derechos humanos y se advirtió a las autoridades públicas no atentar contra sus miembros.
e.
Que esta situación de seguridad se acrecienta
con las declaraciones del Presidente de la República, que ponen a la
Organización como carne de cañón de los grupos armados de extrema derecha,
situación que ha sido puesta de presente por las
estadísticas y por organismos internacionales como Amnistía Internacional, que
analizan las cifras de atentados contra los miembros de estas ONG.
f.
Que el papel de los defensores de los derechos
humanos ha sido crucial en la lucha por la protección de dichas garantías,
hecho que resulta contrariado por la sindicación explícita de las declaraciones
del Presidente.
g.
Que el derecho a la vida de los miembros de la Corporación se ha puesto en peligro porque las
declaraciones de una alta autoridad legitiman a grupos armados de extrema
derecha para atentar contra la integridad de los defensores de derechos
humanos.
h.
Que el derecho a la honra y al buen nombre de la Corporación Colectivo de Abogados ha sido
objeto de vulneración, pues sus actividades tienen que ver con la defensa de
los derechos humanos y no con las sindicadas por el Presidente. En este
sentido, agregan que el derecho a la libertad de
expresión del mandatario nacional no puede extenderse hasta la afrenta de los
derechos a la honra y al buen nombre de terceros.
i.
Que la situación descrita ha provocado también
la vulneración del derecho a la igualdad de sus miembros, pues la Corporación Colectivo de Abogados no ha tenido oportunidad de utilizar
los medios de comunicación para dar respuesta a las acusaciones, en las mismas
condiciones en que aquellas fueron hechas.
j.
Que las declaraciones del Presidente de la República constituyen grave afrenta contra su derecho a la libertad de
expresión, pues se muestran como una clara censura contra las reiteradas
denuncias hechas por el Colectivo de Abogados en defensa de los derechos
humanos y de la democracia, y en frontal crítica contra
las políticas de la seguridad democrática. Al respecto, cita decisiones
jurisdiccionales –del Consejo Superior de la Judicatura- en las que se pone de
relieve la responsabilidad de los servidores públicos en relación con
declaraciones contra particulares por la comisión de
hechos delictivos.
k.
Que la conducta del Presidente de la República
es violatoria de su derecho de petición, pues las solicitudes hechas al
Gobierno para que rectifique las declaraciones elevadas en Europa no han sido
respondidas. Lo mismo se predica de las solicitudes
efectuadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
l.
Que también se les ha
vulnerado el derecho al ejercicio de labores tendentes a la defensa de los
derechos humanos, pues esa actividad merece garantía de protección por parte
del Gobierno, garantía que pusieron en entredicho las declaraciones del
Presidente de la República. En ese contexto, sostienen
que el Presidente, en su calidad de autoridad pública, ha incumplido con su
deber de protección de los derechos y libertades públicas, pues en ejercicio
del poder que le asiste para comunicarse con los ciudadanos y transmitir información relacionada con su gestión, incumplió con el deber
correlativo de actuar con fundamento en pruebas y material de soporte.
m.
De acuerdo con lo anterior, aseguran que el
poder-deber del Presidente en materia informativa debe ejercerse en términos objetivos, lo cual lo convierte en un deber de mayor
exigencia que el que opera para los ciudadanos, pues esa es la condición que le
impone el ser la suprema autoridad ejecutiva del Estado. Así mismo, la libertad
de expresión del Presidente de la República, que debe
tener bases objetivas, está sometida al control político y jurídico, lo que
significa que pueden ser objeto de acciones defensivas por parte de los
individuos perjudicados.
n.
Que la responsabilidad correlativa que implica
el ejercicio de la libre expresión del Presidente se incrementa cuando las
declaraciones de dicha autoridad afectan a sujetos de especial protección, como
lo son los defensores de los derechos humanos.
4. Pruebas
Obran en el
proceso como pruebas, entre otras:
a.
Discurso del Presidente de la República, Álvaro
Uribe Vélez, en la ceremonia de posesión del nuevo comandante de la Fuerza
Aérea Colombiana, el 8 de septiembre de 2003.
b.
Escrito adjudicado al Bloque Central Bolívar
titulado “Por qué ladran los perros”.
c.
Informe de la Corporación Colectivo de Abogados
sobre la situación de seguridad de los integrantes del Colectivo de Abogados.
d.
Oficio del 17 de septiembre de 2003 dirigido por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la Ministra de
Relaciones Exteriores de Colombia en la que se le solicita adoptar medidas
necesarias para calificar la política gubernativa en materia de derechos humanos.
e.
Carta Abierta al Presidente de la República
remitida por el Colectivo de Abogados.
f.
Oficios remitidos al Gobierno por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
g.
Oficios remitidos por la Corporación Colectivo de Abogados a la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
h.
Oficio del 17 de marzo de 2005 remitido por el
Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento
Administrativo de Seguridad (D.A.S.) en el que informa a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que no
aparecen registros, anotaciones o informaciones de inteligencia que se relacionen con miembros de la Corporación Colectivo de Abogados, José
Alvear Restrepo, como consecuencia de los hechos denunciados en la tutela de la
referencia.
i.
El oficio remitido por el DAS precisa que, en su
momento, la institución de seguridad aclaró y desvirtuó
ante los directamente implicados los hechos que fueron atribuidos a la misma,
tal como consta en 4 oficios remitidos en 2004, copias de los cuales figuran en
el expediente.
j.
Oficio de la Procuraduría General de la Nación en el que se informa al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca que la PGN ha avanzado en el acompañamiento y verificación del
proceso de revisión de los archivos que inició el Ministerio de Defensa y que
dicho seguimiento en materia de prevención de violación
de derechos humanos consta en actas adjuntas al expediente (folios 252 a 259).
k.
Informe de Policía Nacional del 18 de marzo de
2005 en donde se certifica que no existe informe de inteligencia donde se
reseñen miembro de la Corporación Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo.
l.
Oficio de la Fiscalía General de la Nación, del
18 de marzo de 2005, en donde informa sobre la existencia de procesos penales
por amenazas, violación de correspondencia y
comunicaciones, algunas de ellas en etapa preliminar, otras terminadas con
decisión inhibitoria.
m.
Oficio de las Fuerzas Militares de Colombia
–Fuerza Aérea- del 6 de abril de 2005 en donde se certifica que no existen
datos ni informes de inteligencia en que se refiera o
relacione miembro alguno de la Corporación accionante.
5.
Contestación de la demanda
Dentro de la
oportunidad prevista, la abogada María Claudia Soto Franco, apoderada judicial
del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez,
presentó contestación a la demanda en los siguientes términos.
1)
En primer lugar, asegura que las citas
relacionadas por la institución demandada, asignadas al discurso del Presidente
de la República, no son ciertas, pues no aparecen en dicho discurso, sino en
los comentarios al mismo incluidos en el periódico El Tiempo. Para verificarlo,
adjunta copia auténtica del discurso emitido por el Presidente de la República
el 10 de febrero de 2004 en Estrasburgo.
2)
Sostiene que no le consta que el Presidente de
la República haya manifestado en Estrasburgo que el señor Villalba “es un
fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo”, pero que, si en
gracia de discusión aquella declaración se produjo, es claro que el primer mandatario
no se refirió en particular a ninguna persona. En ese sentido, no habría
razones para considerar que los hechos que siguieron a esa reunión son
consecuencia directa de las declaraciones presidenciales.
3)
Dice que no le consta si se afirmó que “pertenecía
a una ONG que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos
humanos para defender la guerrilla”, como tampoco le consta si estaba
dirigida contra Villalba, ni a qué ONG se pudo referir el Presidente, en caso
de que hubiera dicho lo citado.
4)
Sostiene que el único legitimado por activa para
presentar la demanda de tutela es el Dr. Villalba, pues es el afectado con las
supuestas declaraciones del Presidente de la República.
5)
Indica que no es un hecho constitutivo de la
demanda el hecho de que el libelista no esté de acuerdo con las providencias
judiciales emitidas en proceso de tutela precedente, en donde se hizo alusión a
las declaraciones del Presidente.
6)
Agrega que no le consta lo relacionado con
comunicaciones dirigidas por grupos al margen de la ley, y que lo mismo no
prueba en absoluto ninguna circunstancia, además del hecho de que dichas
declaraciones no pueden ser atribuidas al Presidente, ni deben producir enfrentamientos
entre las autoridades y los particulares, pues ello implica propiciar el éxito
de dichas organizaciones.
7)
Sostiene que el Presidente no puede ser
responsabilizado por el ejercicio del libre derecho de expresión de personas
que utilizan los medios electrónicos para opinar sobre una organización de
público conocimiento.
8)
Dice que no le constan las persecuciones a los
miembros del Colectivo de Abogados, pero que no resulta prudente atribuirle al
primer mandatario actividades relacionadas con posibles seguimientos y llamadas
sospechosas.
9)
Dice que las acusaciones de persecución por
parte del DAS se refieren a terceros y que, por tanto, no son atribuibles al
Presidente de la República y agrega que el primer mandatario no es responsable
de la información depositada en la página Web de la Dirección Nacional de
Estupefacientes. En relación con las demás acusaciones, dice que no le constan
y que se atiene a lo que se pruebe.
La representante legal del
Presidente de la República transcribe los discursos emitidos por el primer
mandatario, con los cuales busca demostrar que no aparecen las expresiones
citadas por el libelista, como causa directa de la amenaza a los derechos
invocados. Dice que la Corte Constitucional se pronunció al respecto denegando
el amparo solicitado frente a acusaciones dirigidas contra las mismas
declaraciones del Presidente.
Manifiesta que en sus discursos, el
Presidente ha hecho ejercicio legitimo de su derecho a la libre expresión,
utilizando las palabras en su sentido ordinario y manifestando, a título de
ejemplo, que entre sus críticos observaba politiqueros que le sirven al
terrorismo escudados en organizaciones respetables, pero que en manera alguna
hizo alusiones particulares. Dice que el mandatario no hizo señalamientos
expresos, ni aludió a los demandantes, limitándose a expresar su pensamiento en
los términos del artículo 13 de la Convención Interamericana.
Sostiene, nuevamente, que no existe
legitimación por activa para solicitar la protección de los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados, pues los miembros del Colectivo de
Abogados que se dicen afectados no presentaron personalmente la demanda ni
demostraron imposibilidad para hacerlo, de manera que la institución pudiera
asumir la defensa oficiosa de sus intereses.
Dice que es sorprendente la
psicología de los demandantes al incluirse dentro de las ONG a que hace
referencia el Presidente de la República en sus declaraciones, cuando ha sido
el mismo funcionario el que se ha reunido con ellas y respecto de las que ha
manifestado que “tienen todo el espacio el Colombia”, por lo que ha
celebrado varias reuniones para definir los lineamientos de respeto a su
actividad en defensa de los derechos humanos. Para demostrar lo anterior, la
defensa relaciona las diferentes oportunidades en que el Gobierno se ha reunido
con las ONG con el fin de oír sus planteamientos y denuncias y de informarles
acerca de la política del Gobierno en la materia.
A lo anterior, agrega que la Corte
Constitucional, en una de sus providencia, se pronunció sobre las declaraciones
del Presidente de la República en Estrasburgo y concluyó que las mismas no
habían vulnerado o amenazado derechos fundamentales algunos. Igualmente,
sostiene que la petición elevada por la demandante fue respondida mediante
oficio del 6 de mayo de 2004, en la que se informa sobre la gestión del
Gobierno en materia de derechos humanos.
Finalmente, indica que la demanda
no presenta prueba, siquiera sumaria, de acción u omisión imputable al
Presidente de la República, al tiempo que las autoridades públicas no pueden
ser responsables por la información que sobre sus declaraciones produzcan los
medios de comunicación, pues los mismos no son sus voceros oficiales.
6. Sentencia de primera
instancia
Por decisión del 1º de abril de
2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar la
tutela interpuesta por la corporación demandante.
A juicio de la autoridad
jurisdiccional, revisados los textos remitidos por la parte actora, no se
evidencia en los discursos del 8 de septiembre de 2003 y 10 de febrero de 2004,
pronunciados ante el Comando de la FAC y la Reunión de la Comisión de
Relaciones Exteriores del Parlamento Europeo, que el primer mandatario se haya
referido específicamente al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo o a uno
de sus miembros como vocero de terroristas o guerrilleros, sino a “unas”
organizaciones de derechos humanos que en tal carácter, bien pueden ejercer en
derecho la defensa de esas personas.
Por el contrario, dice que, en sus
primeras intervenciones, el Presidente Uribe avaló la existencia de ONG con
presencia en el país que merecían toda la protección, pero que de dichas
afirmaciones la demandante dio una interpretación sesgada, autoincluyéndose en
el grupo de organizaciones objeto de crítica por parte del Presidente.
En lo que se refiere al abogado
Reinaldo Villalba, el despacho empieza por avalar la representación judicial de
sus derechos que hace el Colectivo de Abogados, pues así lo permite la
jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia T-496 de 1992.
No obstante, considera que no
existe prueba sólida suficiente para considerar que las declaraciones del
primer mandatario comprendieron una acusación directa y determinada en su
contra, pues la frase publicada por El Tiempo tuvo como fuente indirecta
manifestaciones atribuidas a los presidentes de Izquierda Unitaria Europea,
Verdes y Liberales del Parlamento Europeo: “Según ellos, cuando Uribe
intervino ante la Comisión de Relaciones Exteriores del PE dijo que Reinaldo
Villalba, abogado del colectivo presente en la sesión, era un fantasma que
deambula por los pasillos del Parlamento Europeo… y pertenece a una ONG, el
Colectivo de Abogados, que se escuda detrás de su calidad de organización de
derechos humanos, para defender la guerrilla”, a lo cual se suma, como se
advirtió, que el texto de la disertación tampoco la contiene.
Sostiene que de haber sido cierta,
la expresión no conlleva atropello de los derechos fundamentales, pues los
derechos afectados pueden defenderse válidamente en actuaciones administrativas
o judiciales. Además, sostiene que la manipulación mediática de la información
pudo haber contribuido a las declaraciones emitidas por distintos personajes de
la vida nacional e, incluso, por presuntos miembros de las AUC, que pueden
generar actos o amenazas contra el Colectivo de Abogados.
No obstante, aclara, este hecho no
significa que el Presidente de la República haya vulnerado el derecho de
igualdad de la organización de derechos humanos, como tampoco su derecho a la
libertad de expresión, opinión, honra, buen nombre y derecho a ejercer la
defensa de los derechos humanos.
Precisa que tampoco se ha vulnerado
el derecho a la vida e integridad personal de los miembros del colectivo de
Abogados con las declaraciones del Presidente, “pues ninguna víctima fatal o
lesionada perteneciente a la entidad tutelante se ha causado a raíz de las
presuntas declaraciones de aquel”.
También reconoce que los organismos
de seguridad del Estado no han reportado anotaciones vinculadas con posibles
operativos contra los miembros del Colectivo de Abogados y precisa, por último,
que debe exhortarse a los funcionarios del Programa de la Vicepresidencia de la
República para derechos humanos y derecho internacional humanitario para que
agilicen la celebración de la reunión de seguimiento para definir las
competencias orgánicas estatales tendientes a concertar la operancia de la
medidas de cautela concedidas por la CIDH al Colectivo de Abogados.
Con todo, el tribunal de instancia
exhortó al Presidente de la República para que, con ponderación, mesura y
objetividad, presente ante la comunidad nacional e internacional la realidad de
la tarea útil e indispensable que cumplen las organizaciones defensoras de
derechos humanos en Colombia.
7. Informe del Ministerio del
Interior y de Justicia
Por oficio SJU/0108 del 6 de abril
de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia informó al tribunal de
primera instancia que había ordenado retirar de la página Web de la Dirección
Nacional de Estupefacientes la referencia a la Corporación Colectivo de
Abogados José Alvear Restrepo, en el informe de gestión de 2003, hasta que se
resuelva judicialmente la materia.
8. Impugnación
Mediante memorial del 8 de abril de
2005, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo impugnó la decisión de
primera instancia. Según el memorial, el objeto de la impugnación es lograr que
se ordene al Presidente de la República retractarse o corregir las palabras y
manifestaciones dirigidas contra las ONG y el Colectivo de Abogados José
Alvear.
La impugnación reitera las
acusaciones formuladas en la demanda contra el Presidente de la República y
menciona de nuevo las agresiones de que fueron objeto los miembros del
Colectivo de Abogados como consecuencia –se entiende- de las palabras emitidas
por el primer mandatario en las reuniones previamente referenciadas.
En cuanto a la decisión de la
primera instancia, la impugnación sostiene:
1) Que resulta importante para los defensores de los derechos humanos
que se exhorte al presidente de la República para que presente ante la
comunidad nacional e internacional, con ponderación, mesura y objetividad la
situación de las ONG comprometidas con ese fin.
2) No obstante, considera que dicho exhorto es insuficiente y que se
hace necesario disponer de un mecanismo para que el Presidente de la República,
atendiendo a la especial situación de riesgo que enfrentan los defensores de
los derechos humanos, rectifique sus acusaciones en contra del Colectivo de
Abogados José Alvear.
3) Las declaraciones vertidas por el Presidente de la República en
contra del Colectivo de Abogados y del abogado Villalba deben ser tenidas como
hechos notorios pues fueron emitidas en frente de personas que son miembros de
organizaciones internacionales, por lo que las afirmaciones de la demanda deben
encontrarse amparadas por la presunción de veracidad de que habla el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991.
4) Las declaraciones presidenciales no deben tomarse como simple
defensa de los derechos humanos sino que constituyen una deslegitimación de la
actividad de las ONG que se encargan de dicho propósito, mediante la acusación
de que son defensores de la guerrilla. Así, las declaraciones del Presidente no
tenían por fin cuestionar el uso de los derechos humanos como argumento dentro
de un proceso específico, sino poner en tela de juicio la actividad continuada
de la ONG, al acusarla de colaborar con organizaciones al margen de la ley.
5) Solicita que se protejan sus derechos y que se ordene la inmediata
rectificación de lo dicho por el Presidente Álvaro Uribe. Igualmente, solicita
que se prevenga al señor Presidente para que en lo sucesivo no incurra en
conductas similares.
9. Memorial presentado por la
parte demandada
La abogada de la parte demandada,
Maria Claudia Soto Franco, presentó memorial en relación con la decisión de
primera instancia en el que manifestó lo siguiente:
1)
El juez de primera instancia fue coherente con
el hecho de que las declaraciones del Presidente de la República no se
dirigieron a cuestionar directamente las actividades realizadas por el
Colectivo de Abogados José Alvear.
2)
Igualmente, fue coherente con la afirmación de
que no fue del discurso, sino de los comentarios de la prensa, de donde la
organización demandante elaboró las deducciones referidas a una posible
sindicación de colaboración con la guerrilla por parte del Presidente de la
República.
3)
De la misma manera, considera que es correcto
afirmar que las posibles amenazas contra la vida e integridad de los miembros
de la ONG se deban a la manipulación mediática de la información por parte de
la prensa.
4)
No obstante lo anterior, si de lo dicho por la
sentencia instancia se deduce que el Presidente de la República no incurrió en
las conductas descritas, la apoderada judicial no se explica por qué se hace la
exhortación al primer mandatario. A su juicio, lo que el Presidente hacía en
Estrasburgo era, precisamente, explicar a la comunidad nacional e internacional
el avance en tema de protección de los derechos humanos, por lo que no tiene
sentido que, al reconocerse que en sus declaraciones no incurrió en ninguna
conducta reprochable, se le ordene, veladamente, tras una exhortación, actuar
con mesura, objetividad y ponderación al exponer la situación de los derechos
humanos en Colombia.
5)
En consecuencia de lo anterior, solicita que se
revoque la decisión de exhortar al Presidente de la República, expedida en los
términos de la sentencia de primera instancia.
10. Sentencia de Segunda
Instancia
Mediante providencia del 11 de mayo
de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió
modificar la decisión de negar la tutela de la referencia y, en su lugar, la
declaró improcedente.
A juicio de la Sala, el hecho de
que la tutela hubiera sido interpuesta 13 meses después de que ocurrieron los
hechos hizo desvirtuar la condición de inmediatez que debe cumplir la acción
constitucional. Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencian
circunstancias que hubieran impedido la presentación oportuna de la demanda y
de que la condición del demandante es cualificada, en tanto que es abogado, lo
cual lo comprometía con la oportuna incoación de la acción.
Para el Tribunal, el transcurso del
tiempo desvirtúa la connotación que la actora pretende darle a la vulneración
de los derechos fundamentales, además de que la misma no acudió a los jueces
naturales para que la protegieran contra los agravios presentados, sino que se
esperó hasta la tutela para solucionar, por fuera del concepto de inmediatez,
una temática que bien pudo ventilar en otros escenarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de
los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda
instancia el proceso de la referencia.
2. Problemas jurídicos
En este
oportunidad, la Sala Sexta de Revisión debe resolver los siguientes
interrogantes:
En primer lugar,
debe establecer si la acción de tutela de la referencia
es procedente en cuanto que fue presentada por una persona jurídica en
representación de los intereses de algunos de sus miembros. En segundo término,
la Corte debe precisar si, tal como lo indica el juez de segunda instancia, la
tutela de la referencia resulta improcedente por
incumplimiento de la regla de inmediatez que impone la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. De verificarse que tal regla ha sido cumplida, la Sala
procederá a estudiar la posible violación de los derechos fundamentales de los miembros de la Corporación demandante, al tenor
de las declaraciones del Presidente de la República, según se verifique su
ocurrencia y sentido.
3.
Legitimación por activa para interponer la acción de tutela
En relación con el primer interrogante que suscita la presente demandada, y
que fue puesto de manifiesto por la abogada del Presidente de la República,
esta Sala considera que la Corporación Colectivo de Abogados se encuentra
legitimada para incoar la acción de tutela de la
referencia, toda vez que los miembros de dicha organización cuyos derechos
fundamentales se dicen vulnerados, tienen en la Corporación a un representante
legítimo de sus intereses.
En esa medida,
atendiendo a lo dicho por esta Sala de Revisión en
Sentencia T-1191 de 2004, la misma reconoce que las asociaciones encargadas de
la defensa de los derechos humanos, en cuanto que representan legítimamente los
intereses de sus asociados y están encargadas, en su calidad de garantes, de la
función de adoptar las medidas necesarias para permitir
el desempeño efectivo de actividades relacionadas con la defensa de los
derechos humanos, las cuales, por disposición de normas internacionales y
reconocimiento jurisprudencial, merecen una protección reforzada de las autoridades del Estado, están legitimadas para interponer acciones
de tutela que tiendan a la protección de los derechos fundamentales de sus
activistas.
3.4 En cuanto a la posibilidad de que los representantes legales de
personas jurídicas de cualquier naturaleza interpongan
acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de sus miembros -
llámense socios, asociados, cooperados, etc., o de sus empleados o servidores-
, en principio la Sala rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de
los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y que exige
que en la misma solicitud de tutela se exprese que se actúa en tal condición.
(Decreto 2591 de 1991, art. 10).
Empero, a similitud de lo que ocurre con el caso de la asociaciones
sindicales, la Sala reconoce que en ciertos casos, como en el de las
organizaciones no gubernamentales dedicadas a la promoción y defensa de los
derechos humanos, los representantes legales de dichas
entidades pueden asumir la defensa no sólo de los
intereses colectivos de la persona jurídica, sino también de los derechos
fundamentales personales de sus miembros y aún de sus empleados o servidores,
cuando la vulneración de estos últimos derechos,
en la situación concreta sujeta a examen, devenga tanto de su nexo con la
organización no gubernamental, como de la actividad relacionada con la
protección de derechos fundamentales que la misma desarrolla.
A la anterior conclusión llega partiendo de la base de la protección
reforzada que debe dispensarse a la actividad de los defensores de derechos
humanos, debida a la especial situación de riesgo que afrontan, según ha sido
reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación[1] y por diferentes organismos, instrumentos y normativas internacionales
que protegen la actividad realizada por los defensores de derechos humanos[2]. En efecto, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para la
protección inmediata de sus derechos fundamentales,
actuando no aisladamente, sino de manera conjunta a través del representante
legal de la organización con la cual se vinculan, refuerza la protección
especial que debe dispensárseles, por lo cual la Sala no duda en encontrar que existe legitimación por activa, como requisito de
procedibilidad, cuando el representante de una organización no gubernamental
defensora de derechos humanos afirma que los derechos a la vida e integridad
personal de sus miembros o funcionarios se están viendo
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Lo anterior,
obviamente, no implica que las personas naturales vinculadas a estas
organizaciones no puedan asumir personalmente la defensa de sus derechos
fundamentales, aun cuando su presunta vulneración
devenga del vínculo que tienen con tales personas jurídicas y con la actividad
que las mismas desarrollan.
De la cita se
coligue que la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear, demandante en el
proceso de la referencia, está legitimada por activa
para iniciar la presente demanda en defensa de los derechos de sus miembros
individualmente considerados, particularmente, del abogado Reinaldo Villalba
Vargas.
4.
Cumplimiento de la regla de inmediatez para la procedencia de la tutela
La sentencia de
segunda instancia en el proceso de la referencia denegó la protección
solicitada por considerarla improcedente, pues la demanda incoada por la
Corporación Colectivo de Abogados se presentó más de un año después de que el
Presidente de la República hiciera las declaraciones
públicas que consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales.
La providencia
en cita, con apoyo en una jurisprudencia depurada por la Corte Constitucional,
reconoció que aunque el paso del tiempo no genera la
caducidad de la acción de tutela, sí es criterio para determinar la procedencia
de la protección, pues el hecho de que se deje correr el tiempo desde la
vulneración del derecho fundamental sin que se solicite su defensa, diluye la
gravedad de la afrenta. Hecha la anterior precisión,
entra la Sala al análisis de dicho tópico.
En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta
Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección
preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos
fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el artículo
constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo
cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto
del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán transcurrir más
de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
De otro lado, el
Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se
desarrollará –entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto
señala que el trámite de la tutela es preferencial y
que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera preferencial, para lo
cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en
turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo dispone que los plazos para la resolución de la tutela son
perentorios e improrrogables.
De la misma
manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes
requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso,
deberán presentarse en tres días, para lo cual se
fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los
medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el
cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las
48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para
que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario
contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho
horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo” (Art. 27).
El compendio
normativo en cita permite evidenciar que el trámite de
la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin
de evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las
previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es
rápido y expedito, también la orden que se imparte está
llamada a ser pronta.
De la
interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de
proveer protección inmediata y preferente a los
derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera
se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario
asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.
Esta finalidad
del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe
presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los
derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo
prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito,
conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte
a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo
que el solo transcurso del tiempo no implica el rechazo
de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la
procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo
periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.
Sobre dicho
particular dijo esta misma Sala de Revisión:
“Sobre esta base, no existe duda de que la acción de tutela opera
sobre el escenario de la violación, cuando ésta se cierne sobre el derecho
fundamental y, por tanto, es necesario aplicar medidas
urgentes para evitar que la misma se prolongue o se consume. La jurisprudencia
constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción
constitucional -calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe
interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la
afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño
palpable[3]”. (Sentencia T-288 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Ahora bien, con
el fin de evaluar si el transcurso del tiempo es
razonable, la Corte Constitucional ha fijado tres criterios definitorios. En
primer lugar, el juez debe evaluar i) si existe un motivo válido para haber
retardado la interposición de la acción de tutela, de manera que no se evidencia que la misma se ha dejado de ejercer por
desidia de quien solicita la protección; en segundo término, el juez debe ii)
verificar si esa injustificada inactividad vulnera el núcleo esencial de los
derechos afectados por la decisión, y finalmente, iii)
si existe un nexo causal entre la injustificada demora y la vulneración de los
derechos de los interesados[4].
Atendiendo a los
criterios anteriores, la Sala procede a estudiar el caso
concreto de la demanda.
La Corporación
Colectivo de Abogados sostiene que las declaraciones del Presidente de la
República se produjeron el 10 de febrero de 2004 y son reiteración de las
emitidas el 8 de septiembre de 2003. Dice que dichas declaraciones dieron lugar a la proliferación de amenazas y persecuciones por
parte de desconocidos y, supuestamente, de organismos de inteligencia del
Estado.
La demanda de
tutela fue interpuesta, a su turno, el 5 de marzo de 2005, lo que significa,
algo menos de 13 meses desde que se produjeron las
supuestas declaraciones presidenciales.
Como primera
reflexión, podría argüirse que, en efecto, la demanda de la referencia ha sido
interpuesta más de un año después de los hechos que la organización accionante considera constitutivos de vulneración de derechos
fundamentales, término superior al que razonablemente se sugiere como sensato
para elevar el reclamo por la vía jurídica.
Ciertamente,
frente a la acusación infundada de que un grupo de personas
es patrocinador de la insurgencia, lo previsible es que quienes se consideraron
calumniados pusieran en conocimiento inmediato de las autoridades tales hechos,
con el fin de precaver respuestas violentas por parte de conocidas facciones
radicales. La experiencia indica que frente a este tipo
de acusaciones, falsamente descalificatorias y que exponen a sus víctimas a
peligros inminentes, la reacción debe ser inmediata, pues sólo así es posible
evitar que dichas imputaciones se conviertan en germen de posibles represalias.
Por ello,
expuesta la relación temporal entre el hecho generador de la acción judicial
–las declaraciones presidenciales de febrero de 2004- y la presentación
efectiva de la demanda –marzo de 2005-, esta Sala podría concluir que la organización demandante ha dejado transcurrir un tiempo
irrazonablemente largo para solicitar al juez constitucional que ordene la
protección de los derechos fundamentales de sus miembros.
No obstante, un
análisis meramente relacional entre la fecha de las últimas
declaraciones del Presidente de la República y la interposición de la demanda
por los actores parece ser insuficiente para adelantar el análisis del
cumplimiento de la regla de la inmediatez, pues deja por fuera el hecho de que
la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear afirma
que fueron los hechos posteriores al 10 de febrero de 2004 los que pusieron en
peligro la vida e integridad de sus miembros.
En este
contexto, las acusaciones del Colectivo de Abogados implican que la vulneración
de los derechos fundamentales de sus miembros son el
producto conjunto de las declaraciones del Presidente de la República y de las
reacciones que dichas declaraciones produjeron en ciertos sectores de la
insurgencia de extrema derecha, en los organismos de seguridad del Estado y en facciones de la clase política del país.
Al sugerir que
las declaraciones del Presidente de la República instigaron a los grupos de
autodefensa a proferir amenazas en contra de los miembros del Colectivo de
Abogados, esta Sala tendría que entender que en la
verificación del cumplimiento de la regla de inmediatez, el punto de partida
para determinar la irrazonabilidad de la fecha de interposición de la demanda
no puede ser la fecha de las declaraciones del Presidente de la República, sino las distintas fechas en que se han venido produciendo los
distintos hostigamientos y amenazas contra los miembros de la Corporación de
derechos humanos.
En estas
condiciones, la fecha a partir de la cual podría analizarse el cumplimiento de
dicha regla no tiene que ser el 10 de febrero de 2004,
sino, eventualmente, el 01 de octubre de ese año, fecha en la cual el Colectivo
de Abogados afirma que Efraín Cruz Gutiérrez fue víctima de seguimientos por
personas que, al parecer, pertenecen a organismos oficiales
de defensa; o el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual, dice el propio
Colectivo de Abogados, fueron hurtados el computador y un fax de la residencia
de Cruz Gutiérrez, aparentemente como consecuencia de la persecución de que son
objeto los miembros de esa organización[5].
No obstante,
esta Sala considera que tal procedimiento es inviable a la luz de los
acontecimientos que enmarcan la presente acción de tutela pues, en primer
lugar, las amenazas que el Colectivo de Abogados
denuncia en el escrito de demanda empezaron a producirse pocos días después de
que el Presidente de la República diera su discurso ante el Parlamento Europeo,
en Estrasburgo, lo cual significa que desde esa misma época, es decir, desde
hace más de un año, los miembros de la organización de
derechos humanos fueron conscientes de la situación que ahora pretenden
solucionar por esta acción constitucional. En otras palabras, a juzgar por las
apreciaciones de la demanda, el Colectivo de Abogados fue consciente de las reacciones que se produjeron en relación con las
declaraciones del Presidente de la República, inmediatamente después de que
éste se reunió con los miembros del Parlamento Europeo en Estrasburgo, pero, ni
siquiera desde esa convicción, incoaron protección
judicial alguna con el fin de que el primer mandatario se retractara de lo
dicho.
Ahora bien, en
segundo término, el estudio del cumplimiento de la regla de inmediatez de la
tutela presentada contra el Presidente de la República no puede efectuarse a partir de la referencia a los últimos acontecimientos en que
se involucra la amenaza y hostigamiento contra los miembros del Colectivo de
Abogados, porque es claro que estos hechos no son atribuibles al Presidente de
la República. Ciertamente, esta Sala debe precisar que
la tutela de la referencia está dirigida contra las declaraciones del primer
mandatario de la República, emitidas en febrero de 2004 en Estrasburgo,
respecto de las cuales los demandantes piden la rectificación porque sostienen
que constituyen acusaciones falsas relativas a
supuestas actividades de apoyo a grupos armados de izquierda.
En este
entendido, los hechos de hostigamiento y amenaza que denuncian no hacen parte
propiamente de la acusación contra el primer mandatario, sino que son elementos utilizados para demostrar cómo dichas declaraciones
han puesto en peligro su integridad física. Para la Sala, la referencia a estos
hechos sirve de soporte argumentativo para ilustrar el riesgo al que han sido
sometidos sus miembros, pero no para sustentar la
acusación contra las declaraciones del Presidente Uribe. En esas condiciones,
tales hechos no pueden tomarse como punto de partida para evaluar si la tutela
ha sido presentada en tiempo razonable.
Con todo, esta
Corporación estableció, en la citada Sentencia SU-961
de 1999 que uno de los criterios para evaluar si la tutela ha sido interpuesta
luego de un tiempo razonable es si la tardanza en ejercer la acción
constitucional se produjo por desidia del demandante, es decir, si el lapso transcurrido se dejó correr de manera injustificada.
De las pruebas
aportadas al proceso se tiene que, después de las declaraciones del presidente
de la República, la Corporación Colectivo de Abogados inició una campaña
constante con el fin de obtener la corrección de las
mismas. La primera gestión efectuada fue la publicación de una carta abierta al
primer mandatario en la que le solicitó la rectificación de las afirmaciones
vertidas en febrero de 2004 en Europa, carta abierta reconocida por la parte
demandada (folio 93).
Igualmente, a
partir de la fecha de las declaraciones, el Colectivo presentó solicitudes a la
dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del
Ministerio de Relaciones Exteriores en las que puso de manifiesto los atentados contra la integridad personal de sus miembros y reiteró la
misma solicitud de rectificación de las declaraciones presidenciales. Las
comunicaciones son del 7 de abril de 2004 y del 23 de septiembre de 2004
(folios 122 y 127, respectivamente). Otr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.