Sentencia T-1062 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1062-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1062/05 PERSONA JURIDICA-Legitimación por activa para interponer tutela ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio para determinar la procedencia de la acción. DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Falta de individualización o identificación en alocuciones presidenciales RECTIFICACION-Involucra carga de la prueba para quien la solicita La Sala considera que en el proceso de la referencia, la entidad demandante no probó con suficiencia, el hecho motivo de censura, por lo que tampoco se reputa probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Para la Sala, ni siquiera acudiendo al expediente del hecho notorio, que parece deducirse del alegato de la accionante, podría evidenciarse la existencia de las declaraciones presidenciales, pues las mismas no cumplen con los requisitos de ser acontecimientos de pública y generalizada ocurrencia, que por su evidencia eximan al juez de adelantar la menor pesquisa para comprobar su existencia. TESTIMONIO DE OIDAS-Concepto Aquella pieza probatoria que se presenta en forma de un testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino sobre el conocimiento de otro conocimiento que - ese sí- se juzga directo de un hecho. En otros términos, el testimonio de oídas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya relación mediática con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador. PRESUNCION DE VERACIDAD-Se presume cierto lo dicho en la demanda cuando la entidad no remite la correspondiente respuesta en término De lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que la presunción a que se refiere la norma opera cuando la autoridad pública respecto de la cual se pide el informe respectivo, contentivo de las explicaciones relativas a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, no remite la correspondiente respuesta en el término fijado para tales efectos. La Sala no puede interpretar la norma en el sentido de afirmar que se tendrán por cierta las afirmaciones de la demanda, cuando el demandado niegue las acusaciones, pues ese no es el sentido de la disposición. La preceptiva legal se aplica, pues, en los casos en que la autoridad no concurre al proceso para presentar la información requerida por el juez de tutela, hipótesis que no se presenta en el caso concreto. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de ser razonable en sus alocuciones públicas La Sala considera pertinente reiterar lo dicho en Sentencia T-1191 de 2004, en donde la Corporación enfatizó que el poder que le asiste al Presidente de la República para dirigirse a la comunidad a través de los medios de comunicación no es libre, pues implica un deber correlativo de respeto por la objetividad, el cual, incluso, se exige cuando el primer mandatario expresa su opinión sobre tópicos específicos, pues allí también, en el ejercicio de su libertad de expresión, aquél debe hablar sobre justificaciones mínimas, en uso de criterios razonables. Referencia: expediente T-1152288 Peticionario: Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria- Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Gálvis, ha proferido la siguiente, S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela adelantado por Soraya Gutiérrez Argüello, representante legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en contra del Presidente de la República de Colombia, doctor Álvaro Uribe Vélez. El expediente de la referencia fue seleccionado el 29 de julio de 2005 por Auto de la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda La peticionaria formula así los hechos de la demanda: a. El 10 de febrero, en reunión que sostuvo el Presidente Álvaro Uribe Vélez con la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea, en Estrasburgo (Francia), éste reiteró su crítica al trabajo de algunas organizaciones de defensa de los derechos humanos colombianas, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” al afirmar que “no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas”. Igualmente expresó: “si el colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo haga según el derecho, pero que no se escude en organizaciones de derechos humanos”. b. Ese mismo día, el Presidente Álvaro Uribe Vélez se refirió a un miembro de dicha ONG, el abogado Reinaldo Villalba Vargas, invitado a dar una conferencia en el mismo escenario, señalando -sin mencionar su nombre- que “era un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo, que pertenece a una ONG –Colectivo de Abogados- que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos, para defender la guerrilla”. c. Estas manifestaciones se suman a las hechas el 8 de septiembre de 2003 por el Presidente de la República, en la ceremonia de transmisión de mando del Comandante de la Fuerza Aérea, en CATAM, en presencia de todos los generales de las Fuerzas Armadas y la Ministra de Defensa. En dicha ocasión, el Presidente rescató la labor del general Héctor Fabio Velasco –comprometido en la masacre de Santo Domingo, precisa la demanda-, y resaltó, posteriormente que “aparecieron colectivos y abogados, aparecieron bajo uno y otro nombre, voceros del terrorismo”, para terminar diciendo: “General Lesmes: asume usted el comando de la Fuerza Aérea para derrotar el terrorismo. Que los traficantes de los Derechos Humanos no lo detengan, no lo equivoquen, que toda la Fuerza Aérea colombiana le preste a esta gran Nación el servicio de ayudar a que nos libremos de una vez por todas de esa pesadilla” d. En su discurso, el Presidente acusó a varias organizaciones de “escritores y politiqueros, que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos”. e. A raíz de las declaraciones del Presidente de la República, el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) emitió un comunicado en el que acogió las palabras del primer mandatario y, haciendo expresa mención del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, entre otras ONG colombianas, apoyó el ataque del Presidente en contra “de ciertos organismos humanitarios, que parecen haber tomado partido en el confrlicto y para los cuales los sujetos activos de la violación de los Derechos Humanos lo son únicamente quienes combaten o son enemigos jurados de la guerrilla comunista”. Las AUC se refirieron a varias organizaciones internacionales como “instancias de la guerrilla terrorista colombiana en calidad de verdaderos consulados”. f. El comunicado agrega: “Como puede deducirse del relato anterior, no quede duda de que la misión muy particular que en defensa de los intereses del terrorismo comunista cumplen algunas ONG’s, parapetadas en las trincheras de la doctrina de los Derechos Humanos. Lo expresado por el Señor Presidente es un secreto a voces, que hace imperativo e impostergable la intervención del gobierno en este tipo de organizaciones (…)[E]n Colombia (…) funcionan los colectivos de abogados defensores de presos políticos con nombres tan emblemáticos y sugerentes como el de José Alvear (sic) Restrepo, el legendario guerrillero que presidiera las célebres asambleas del pueblo, en las épocas de apogeo de las guerrillas del llano, o con títulos emperifollados y ampulosos como el de Comisión Colombiana de Juristas, que entre otras cosas, no figura en los registros de la memoria de nuestros compatriotas, por denuncias y condenas vehementes a la multitud de atropellos y burlas a los derechos humanos por parte de la guerrilla comunista”. g. El 16 de febrero de 2004, una semana después de las palabras del señor Presidente en Europa, se remitió a la oficina de prensa del Colectivo de Abogados un correo electrónico en el que se leía: “se deja también prever muy claramente un interés desaforado por parte de altos estamentos y/o organizaciones como es el citativo (sic) al respecto COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR quienes han rasgado sus vestiduras defendiendo a capa y espada a estos forajidos. Es por todo lo aquí brevemente contextuado (sic) ya que próximamente les estaremos enviando un comunicado que esperamos sea tenido en cuenta y no menospreciado para el bien de todos ustedes y en especial para los sindicalistas de Risaralda”. h. Además, el 5 de marzo de 2004 fue recibido un nuevo correo electrónico con el siguiente texto: “… un grupo de auspiciadotes de la guerrilla como lo son ustedes los miembros del José Alvear se han dado a la tarea incesante y desafiante de retar a las autodefensas de los Bloques Cacique Calarcá y Cacique Quimbaya que operan en la jurisdicción del eje cafetero y municipios de Quindío y Risaralda”. A lo que agrega “…el grupo Alvear ha sido siempre tenido en cuenta rauda para engrosar la lista negra de personajes despectivos para esta militancia armada son ustedes calificados y/o catalogados como incitadores y acaparadores de acciones sin control y por lo tanto deberán responder por sus crasos y garrafales errores…”. En el aparte final del mensaje electrónico, nombra una lista integrada por sindicalistas del Quindío y por miembros del Colectivo de Abogados a loxs que acusa de revolucionarios comunistas que deben responder por sus errores. i. A partir de esa fecha, miembros del Colectivo de Abogados José Alvear han sido objeto de instigamientos y seguimientos. La demandante cita el caso de Reinaldo Villalba Vargas, seguido y objeto de llamadas sospechosas; así como el de su esposa, a la que le siguieron y fotografiaron sin consentimiento. El caso de Pedro Mahecha Ávila, seguido por agentes del DAS y objeto de otros seguimientos, uno de ellos en el aeropuerto de Bogotá que le impidió viajar a Barranquilla. j. Señala que el 22 de julio de 2004, el senador Enrique Gómez Hurtado dijo en una entrevista: “Aquí tenemos asociaciones: la Comisión Colombiana de Juristas, el Colectivo de Abogados, trabajan permanentemente en contra de los intereses de Colombia y desde luego detrás de todo esta está todo ese dinero oscuro que mueve la guerrilla y nosotros no hemos abandonado esos campos. Nadie sabe quien sea el abogado de Colombia, quien estaba defendiendo los intereses”. k. El 2 de septiembre de 2004, Diana Teresa Sierra Gómez, que pretendía viajar a la Haya a una conferencia relacionada con la Corte Penal Internacional, fue enterada de un operativo que se preparaba en su contra por parte del DAS, hecho que motivó la cancelación de su viaje. l. El 1º de Octubre de 2004, el asistente jurídico del área internacional, Efraín Cruz Gutiérrez, estudiante de derecho, fue hostigado y perseguido por una camioneta, desde su salida de las fiscalías locales hasta su llegada a las instalaciones del Colectivo de Abogados. De acuerdo con las pesquisas, la camioneta era oficial. A lo anterior se suma el hurto de un computador –con información laboral- y objetos de valor de que fue víctima el mismo estudiante. m. El 11 de octubre de 2004, en una reunión celebrada en Valledupar, en la que se discutían temas relativos a la seguridad y protección de los pueblos de la Sierra Nevada de Santamarta, la abogada Jomary Ortegón Osorio manifestó su preocupación acerca de la propuesta de negociación del Gobernador del Cesar con grupos paramilitares, a lo cual el funcionario público reaccionó airadamente diciendo que su participación había sido malinterpretada por el Colectivo de Abogados, por lo que agregó que hay personas que se presentan como ciudadanos de bien pero que con sus críticas contra el gobierno, no contribuyen a la paz, haciendo alusión a la visita del Presidente a Europa. n. En atención a lo ocurrido, el presidente del Colectivo de Abogados envió una carta abierta al Presidente de la República en la que rechaza sus afirmaciones por considerar que las mismas no corresponden a una actitud protectora de las organizaciones que defienden los derechos humanos. En dicha comunicación, el Colectivo de Abogados solicitó al Presidente rectificación de sus afirmaciones y garantías para el libre ejercicio de su actividad en el marco de los derechos humanos. o. La demandante asegura que la Corporación Colectivo de Abogados es beneficiaria de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instancia en la que igualmente se tramita un caso contra el Estado colombiano en razón de las agresiones, hostigamientos y amenazas de que han sido objeto los miembros del Colectivo. p. En este aspecto, sostiene que el 11 de marzo de 2004 el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigió una comunicación a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco, en la cual manifiesta su preocupación por las declaraciones hechas por el Presidente de la República. q. En el marco de las medidas cautelares, con posterioridad a las declaraciones del Presidente, la Corporación Colectivo de Abogados se ha dirigido al Gobierno con el fin de reiterarle la solicitud de retractación presidencial, por cuanto, tal como lo señaló la propia Comisión interamericana de Derechos Humanos, este tipo de declaraciones aumentan el riesgo de integrantes de la organización de derechos humanos. r. El 7 de abril de 2004, el 19 de enero de 2005 y el 24 de abril de 2004, el Colectivo de Abogados se dirigió a la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores reiterando las solicitudes ya efectuadas desde 2001 y solicitando expresamente la rectificación pública del Presidente de la República, más la garantía de condiciones óptimas y reconocimiento de legitimidad de su labor. 2. Petición La Corporación Colectivo de Abogados solicita en su demanda: -Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, libertad de expresión y opinión, honra y buen nombre, petición y derecho a la defensa de los miembros de la Corporación. Que se ordene la inmediata rectificación publica del Presidente de la República, en relación con las declaraciones mencionadas en la demanda. Que se prevenga al Presidente de la República para que se abstenga de cuestionar la legitimidad de las organizaciones no gubernamentales de carácter humanitario y sus miembros; realizar afirmaciones que descalifiquen, hostiguen o inciten al hostigamiento de dichas organizaciones; emitir declaraciones públicas o privadas que estigmaticen la labor propia de estas organizaciones. Que se ordene al Presidente dar una respuesta escrita, de fondo, clara y precisa, de manera congruente, con las medidas de protección solicitadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. Fundamentos jurídicos Como fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda de tutela, el Colectivo de Abogados formula los siguientes: a. Que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. b. Que en el caso de las declaraciones hechas por el Presidente de la República en Europa, existe plena identificación de las personas objeto de los señalamientos del primer mandatario. El Colectivo de Abogados es sujeto plenamente identificable de las acusaciones presidenciales. c. Que la protección de las organizaciones que promueven la defensa de los derechos humanos está consagrada en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que protegen su labor. Para demostrarlo, la demanda cita los instrumentos internacionales en los que se dispensa la protección aludida. d. Que la situación de seguridad de las personas que promueven la protección de los derechos humanos en Colombia fue reconocida por el Gobierno mediante Directiva Presidencial Nº 07 del 28 de noviembre de 2001, documento en el que se avaló su importancia en el entorno de la protección de los derechos humanos y se advirtió a las autoridades públicas no atentar contra sus miembros. e. Que esta situación de seguridad se acrecienta con las declaraciones del Presidente de la República, que ponen a la Organización como carne de cañón de los grupos armados de extrema derecha, situación que ha sido puesta de presente por las estadísticas y por organismos internacionales como Amnistía Internacional, que analizan las cifras de atentados contra los miembros de estas ONG. f. Que el papel de los defensores de los derechos humanos ha sido crucial en la lucha por la protección de dichas garantías, hecho que resulta contrariado por la sindicación explícita de las declaraciones del Presidente. g. Que el derecho a la vida de los miembros de la Corporación se ha puesto en peligro porque las declaraciones de una alta autoridad legitiman a grupos armados de extrema derecha para atentar contra la integridad de los defensores de derechos humanos. h. Que el derecho a la honra y al buen nombre de la Corporación Colectivo de Abogados ha sido objeto de vulneración, pues sus actividades tienen que ver con la defensa de los derechos humanos y no con las sindicadas por el Presidente. En este sentido, agregan que el derecho a la libertad de expresión del mandatario nacional no puede extenderse hasta la afrenta de los derechos a la honra y al buen nombre de terceros. i. Que la situación descrita ha provocado también la vulneración del derecho a la igualdad de sus miembros, pues la Corporación Colectivo de Abogados no ha tenido oportunidad de utilizar los medios de comunicación para dar respuesta a las acusaciones, en las mismas condiciones en que aquellas fueron hechas. j. Que las declaraciones del Presidente de la República constituyen grave afrenta contra su derecho a la libertad de expresión, pues se muestran como una clara censura contra las reiteradas denuncias hechas por el Colectivo de Abogados en defensa de los derechos humanos y de la democracia, y en frontal crítica contra las políticas de la seguridad democrática. Al respecto, cita decisiones jurisdiccionales –del Consejo Superior de la Judicatura- en las que se pone de relieve la responsabilidad de los servidores públicos en relación con declaraciones contra particulares por la comisión de hechos delictivos. k. Que la conducta del Presidente de la República es violatoria de su derecho de petición, pues las solicitudes hechas al Gobierno para que rectifique las declaraciones elevadas en Europa no han sido respondidas. Lo mismo se predica de las solicitudes efectuadas en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. l. Que también se les ha vulnerado el derecho al ejercicio de labores tendentes a la defensa de los derechos humanos, pues esa actividad merece garantía de protección por parte del Gobierno, garantía que pusieron en entredicho las declaraciones del Presidente de la República. En ese contexto, sostienen que el Presidente, en su calidad de autoridad pública, ha incumplido con su deber de protección de los derechos y libertades públicas, pues en ejercicio del poder que le asiste para comunicarse con los ciudadanos y transmitir información relacionada con su gestión, incumplió con el deber correlativo de actuar con fundamento en pruebas y material de soporte. m. De acuerdo con lo anterior, aseguran que el poder-deber del Presidente en materia informativa debe ejercerse en términos objetivos, lo cual lo convierte en un deber de mayor exigencia que el que opera para los ciudadanos, pues esa es la condición que le impone el ser la suprema autoridad ejecutiva del Estado. Así mismo, la libertad de expresión del Presidente de la República, que debe tener bases objetivas, está sometida al control político y jurídico, lo que significa que pueden ser objeto de acciones defensivas por parte de los individuos perjudicados. n. Que la responsabilidad correlativa que implica el ejercicio de la libre expresión del Presidente se incrementa cuando las declaraciones de dicha autoridad afectan a sujetos de especial protección, como lo son los defensores de los derechos humanos. 4. Pruebas Obran en el proceso como pruebas, entre otras: a. Discurso del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, en la ceremonia de posesión del nuevo comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el 8 de septiembre de 2003. b. Escrito adjudicado al Bloque Central Bolívar titulado “Por qué ladran los perros”. c. Informe de la Corporación Colectivo de Abogados sobre la situación de seguridad de los integrantes del Colectivo de Abogados. d. Oficio del 17 de septiembre de 2003 dirigido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia en la que se le solicita adoptar medidas necesarias para calificar la política gubernativa en materia de derechos humanos. e. Carta Abierta al Presidente de la República remitida por el Colectivo de Abogados. f. Oficios remitidos al Gobierno por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. g. Oficios remitidos por la Corporación Colectivo de Abogados a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. h. Oficio del 17 de marzo de 2005 remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) en el que informa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que no aparecen registros, anotaciones o informaciones de inteligencia que se relacionen con miembros de la Corporación Colectivo de Abogados, José Alvear Restrepo, como consecuencia de los hechos denunciados en la tutela de la referencia. i. El oficio remitido por el DAS precisa que, en su momento, la institución de seguridad aclaró y desvirtuó ante los directamente implicados los hechos que fueron atribuidos a la misma, tal como consta en 4 oficios remitidos en 2004, copias de los cuales figuran en el expediente. j. Oficio de la Procuraduría General de la Nación en el que se informa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que la PGN ha avanzado en el acompañamiento y verificación del proceso de revisión de los archivos que inició el Ministerio de Defensa y que dicho seguimiento en materia de prevención de violación de derechos humanos consta en actas adjuntas al expediente (folios 252 a 259). k. Informe de Policía Nacional del 18 de marzo de 2005 en donde se certifica que no existe informe de inteligencia donde se reseñen miembro de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. l. Oficio de la Fiscalía General de la Nación, del 18 de marzo de 2005, en donde informa sobre la existencia de procesos penales por amenazas, violación de correspondencia y comunicaciones, algunas de ellas en etapa preliminar, otras terminadas con decisión inhibitoria. m. Oficio de las Fuerzas Militares de Colombia –Fuerza Aérea- del 6 de abril de 2005 en donde se certifica que no existen datos ni informes de inteligencia en que se refiera o relacione miembro alguno de la Corporación accionante. 5. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad prevista, la abogada María Claudia Soto Franco, apoderada judicial del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos. 1) En primer lugar, asegura que las citas relacionadas por la institución demandada, asignadas al discurso del Presidente de la República, no son ciertas, pues no aparecen en dicho discurso, sino en los comentarios al mismo incluidos en el periódico El Tiempo. Para verificarlo, adjunta copia auténtica del discurso emitido por el Presidente de la República el 10 de febrero de 2004 en Estrasburgo. 2) Sostiene que no le consta que el Presidente de la República haya manifestado en Estrasburgo que el señor Villalba “es un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo”, pero que, si en gracia de discusión aquella declaración se produjo, es claro que el primer mandatario no se refirió en particular a ninguna persona. En ese sentido, no habría razones para considerar que los hechos que siguieron a esa reunión son consecuencia directa de las declaraciones presidenciales. 3) Dice que no le consta si se afirmó que “pertenecía a una ONG que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla”, como tampoco le consta si estaba dirigida contra Villalba, ni a qué ONG se pudo referir el Presidente, en caso de que hubiera dicho lo citado. 4) Sostiene que el único legitimado por activa para presentar la demanda de tutela es el Dr. Villalba, pues es el afectado con las supuestas declaraciones del Presidente de la República. 5) Indica que no es un hecho constitutivo de la demanda el hecho de que el libelista no esté de acuerdo con las providencias judiciales emitidas en proceso de tutela precedente, en donde se hizo alusión a las declaraciones del Presidente. 6) Agrega que no le consta lo relacionado con comunicaciones dirigidas por grupos al margen de la ley, y que lo mismo no prueba en absoluto ninguna circunstancia, además del hecho de que dichas declaraciones no pueden ser atribuidas al Presidente, ni deben producir enfrentamientos entre las autoridades y los particulares, pues ello implica propiciar el éxito de dichas organizaciones. 7) Sostiene que el Presidente no puede ser responsabilizado por el ejercicio del libre derecho de expresión de personas que utilizan los medios electrónicos para opinar sobre una organización de público conocimiento. 8) Dice que no le constan las persecuciones a los miembros del Colectivo de Abogados, pero que no resulta prudente atribuirle al primer mandatario actividades relacionadas con posibles seguimientos y llamadas sospechosas. 9) Dice que las acusaciones de persecución por parte del DAS se refieren a terceros y que, por tanto, no son atribuibles al Presidente de la República y agrega que el primer mandatario no es responsable de la información depositada en la página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En relación con las demás acusaciones, dice que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe. La representante legal del Presidente de la República transcribe los discursos emitidos por el primer mandatario, con los cuales busca demostrar que no aparecen las expresiones citadas por el libelista, como causa directa de la amenaza a los derechos invocados. Dice que la Corte Constitucional se pronunció al respecto denegando el amparo solicitado frente a acusaciones dirigidas contra las mismas declaraciones del Presidente. Manifiesta que en sus discursos, el Presidente ha hecho ejercicio legitimo de su derecho a la libre expresión, utilizando las palabras en su sentido ordinario y manifestando, a título de ejemplo, que entre sus críticos observaba politiqueros que le sirven al terrorismo escudados en organizaciones respetables, pero que en manera alguna hizo alusiones particulares. Dice que el mandatario no hizo señalamientos expresos, ni aludió a los demandantes, limitándose a expresar su pensamiento en los términos del artículo 13 de la Convención Interamericana. Sostiene, nuevamente, que no existe legitimación por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pues los miembros del Colectivo de Abogados que se dicen afectados no presentaron personalmente la demanda ni demostraron imposibilidad para hacerlo, de manera que la institución pudiera asumir la defensa oficiosa de sus intereses. Dice que es sorprendente la psicología de los demandantes al incluirse dentro de las ONG a que hace referencia el Presidente de la República en sus declaraciones, cuando ha sido el mismo funcionario el que se ha reunido con ellas y respecto de las que ha manifestado que “tienen todo el espacio el Colombia”, por lo que ha celebrado varias reuniones para definir los lineamientos de respeto a su actividad en defensa de los derechos humanos. Para demostrar lo anterior, la defensa relaciona las diferentes oportunidades en que el Gobierno se ha reunido con las ONG con el fin de oír sus planteamientos y denuncias y de informarles acerca de la política del Gobierno en la materia. A lo anterior, agrega que la Corte Constitucional, en una de sus providencia, se pronunció sobre las declaraciones del Presidente de la República en Estrasburgo y concluyó que las mismas no habían vulnerado o amenazado derechos fundamentales algunos. Igualmente, sostiene que la petición elevada por la demandante fue respondida mediante oficio del 6 de mayo de 2004, en la que se informa sobre la gestión del Gobierno en materia de derechos humanos. Finalmente, indica que la demanda no presenta prueba, siquiera sumaria, de acción u omisión imputable al Presidente de la República, al tiempo que las autoridades públicas no pueden ser responsables por la información que sobre sus declaraciones produzcan los medios de comunicación, pues los mismos no son sus voceros oficiales. 6. Sentencia de primera instancia Por decisión del 1º de abril de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar la tutela interpuesta por la corporación demandante. A juicio de la autoridad jurisdiccional, revisados los textos remitidos por la parte actora, no se evidencia en los discursos del 8 de septiembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, pronunciados ante el Comando de la FAC y la Reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores del Parlamento Europeo, que el primer mandatario se haya referido específicamente al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo o a uno de sus miembros como vocero de terroristas o guerrilleros, sino a “unas” organizaciones de derechos humanos que en tal carácter, bien pueden ejercer en derecho la defensa de esas personas. Por el contrario, dice que, en sus primeras intervenciones, el Presidente Uribe avaló la existencia de ONG con presencia en el país que merecían toda la protección, pero que de dichas afirmaciones la demandante dio una interpretación sesgada, autoincluyéndose en el grupo de organizaciones objeto de crítica por parte del Presidente. En lo que se refiere al abogado Reinaldo Villalba, el despacho empieza por avalar la representación judicial de sus derechos que hace el Colectivo de Abogados, pues así lo permite la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia T-496 de 1992. No obstante, considera que no existe prueba sólida suficiente para considerar que las declaraciones del primer mandatario comprendieron una acusación directa y determinada en su contra, pues la frase publicada por El Tiempo tuvo como fuente indirecta manifestaciones atribuidas a los presidentes de Izquierda Unitaria Europea, Verdes y Liberales del Parlamento Europeo: “Según ellos, cuando Uribe intervino ante la Comisión de Relaciones Exteriores del PE dijo que Reinaldo Villalba, abogado del colectivo presente en la sesión, era un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo… y pertenece a una ONG, el Colectivo de Abogados, que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos, para defender la guerrilla”, a lo cual se suma, como se advirtió, que el texto de la disertación tampoco la contiene. Sostiene que de haber sido cierta, la expresión no conlleva atropello de los derechos fundamentales, pues los derechos afectados pueden defenderse válidamente en actuaciones administrativas o judiciales. Además, sostiene que la manipulación mediática de la información pudo haber contribuido a las declaraciones emitidas por distintos personajes de la vida nacional e, incluso, por presuntos miembros de las AUC, que pueden generar actos o amenazas contra el Colectivo de Abogados. No obstante, aclara, este hecho no significa que el Presidente de la República haya vulnerado el derecho de igualdad de la organización de derechos humanos, como tampoco su derecho a la libertad de expresión, opinión, honra, buen nombre y derecho a ejercer la defensa de los derechos humanos. Precisa que tampoco se ha vulnerado el derecho a la vida e integridad personal de los miembros del colectivo de Abogados con las declaraciones del Presidente, “pues ninguna víctima fatal o lesionada perteneciente a la entidad tutelante se ha causado a raíz de las presuntas declaraciones de aquel”. También reconoce que los organismos de seguridad del Estado no han reportado anotaciones vinculadas con posibles operativos contra los miembros del Colectivo de Abogados y precisa, por último, que debe exhortarse a los funcionarios del Programa de la Vicepresidencia de la República para derechos humanos y derecho internacional humanitario para que agilicen la celebración de la reunión de seguimiento para definir las competencias orgánicas estatales tendientes a concertar la operancia de la medidas de cautela concedidas por la CIDH al Colectivo de Abogados. Con todo, el tribunal de instancia exhortó al Presidente de la República para que, con ponderación, mesura y objetividad, presente ante la comunidad nacional e internacional la realidad de la tarea útil e indispensable que cumplen las organizaciones defensoras de derechos humanos en Colombia. 7. Informe del Ministerio del Interior y de Justicia Por oficio SJU/0108 del 6 de abril de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia informó al tribunal de primera instancia que había ordenado retirar de la página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes la referencia a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el informe de gestión de 2003, hasta que se resuelva judicialmente la materia. 8. Impugnación Mediante memorial del 8 de abril de 2005, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo impugnó la decisión de primera instancia. Según el memorial, el objeto de la impugnación es lograr que se ordene al Presidente de la República retractarse o corregir las palabras y manifestaciones dirigidas contra las ONG y el Colectivo de Abogados José Alvear. La impugnación reitera las acusaciones formuladas en la demanda contra el Presidente de la República y menciona de nuevo las agresiones de que fueron objeto los miembros del Colectivo de Abogados como consecuencia –se entiende- de las palabras emitidas por el primer mandatario en las reuniones previamente referenciadas. En cuanto a la decisión de la primera instancia, la impugnación sostiene: 1) Que resulta importante para los defensores de los derechos humanos que se exhorte al presidente de la República para que presente ante la comunidad nacional e internacional, con ponderación, mesura y objetividad la situación de las ONG comprometidas con ese fin. 2) No obstante, considera que dicho exhorto es insuficiente y que se hace necesario disponer de un mecanismo para que el Presidente de la República, atendiendo a la especial situación de riesgo que enfrentan los defensores de los derechos humanos, rectifique sus acusaciones en contra del Colectivo de Abogados José Alvear. 3) Las declaraciones vertidas por el Presidente de la República en contra del Colectivo de Abogados y del abogado Villalba deben ser tenidas como hechos notorios pues fueron emitidas en frente de personas que son miembros de organizaciones internacionales, por lo que las afirmaciones de la demanda deben encontrarse amparadas por la presunción de veracidad de que habla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4) Las declaraciones presidenciales no deben tomarse como simple defensa de los derechos humanos sino que constituyen una deslegitimación de la actividad de las ONG que se encargan de dicho propósito, mediante la acusación de que son defensores de la guerrilla. Así, las declaraciones del Presidente no tenían por fin cuestionar el uso de los derechos humanos como argumento dentro de un proceso específico, sino poner en tela de juicio la actividad continuada de la ONG, al acusarla de colaborar con organizaciones al margen de la ley. 5) Solicita que se protejan sus derechos y que se ordene la inmediata rectificación de lo dicho por el Presidente Álvaro Uribe. Igualmente, solicita que se prevenga al señor Presidente para que en lo sucesivo no incurra en conductas similares. 9. Memorial presentado por la parte demandada La abogada de la parte demandada, Maria Claudia Soto Franco, presentó memorial en relación con la decisión de primera instancia en el que manifestó lo siguiente: 1) El juez de primera instancia fue coherente con el hecho de que las declaraciones del Presidente de la República no se dirigieron a cuestionar directamente las actividades realizadas por el Colectivo de Abogados José Alvear. 2) Igualmente, fue coherente con la afirmación de que no fue del discurso, sino de los comentarios de la prensa, de donde la organización demandante elaboró las deducciones referidas a una posible sindicación de colaboración con la guerrilla por parte del Presidente de la República. 3) De la misma manera, considera que es correcto afirmar que las posibles amenazas contra la vida e integridad de los miembros de la ONG se deban a la manipulación mediática de la información por parte de la prensa. 4) No obstante lo anterior, si de lo dicho por la sentencia instancia se deduce que el Presidente de la República no incurrió en las conductas descritas, la apoderada judicial no se explica por qué se hace la exhortación al primer mandatario. A su juicio, lo que el Presidente hacía en Estrasburgo era, precisamente, explicar a la comunidad nacional e internacional el avance en tema de protección de los derechos humanos, por lo que no tiene sentido que, al reconocerse que en sus declaraciones no incurrió en ninguna conducta reprochable, se le ordene, veladamente, tras una exhortación, actuar con mesura, objetividad y ponderación al exponer la situación de los derechos humanos en Colombia. 5) En consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque la decisión de exhortar al Presidente de la República, expedida en los términos de la sentencia de primera instancia. 10. Sentencia de Segunda Instancia Mediante providencia del 11 de mayo de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió modificar la decisión de negar la tutela de la referencia y, en su lugar, la declaró improcedente. A juicio de la Sala, el hecho de que la tutela hubiera sido interpuesta 13 meses después de que ocurrieron los hechos hizo desvirtuar la condición de inmediatez que debe cumplir la acción constitucional. Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencian circunstancias que hubieran impedido la presentación oportuna de la demanda y de que la condición del demandante es cualificada, en tanto que es abogado, lo cual lo comprometía con la oportuna incoación de la acción. Para el Tribunal, el transcurso del tiempo desvirtúa la connotación que la actora pretende darle a la vulneración de los derechos fundamentales, además de que la misma no acudió a los jueces naturales para que la protegieran contra los agravios presentados, sino que se esperó hasta la tutela para solucionar, por fuera del concepto de inmediatez, una temática que bien pudo ventilar en otros escenarios. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda instancia el proceso de la referencia. 2. Problemas jurídicos En este oportunidad, la Sala Sexta de Revisión debe resolver los siguientes interrogantes: En primer lugar, debe establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente en cuanto que fue presentada por una persona jurídica en representación de los intereses de algunos de sus miembros. En segundo término, la Corte debe precisar si, tal como lo indica el juez de segunda instancia, la tutela de la referencia resulta improcedente por incumplimiento de la regla de inmediatez que impone la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De verificarse que tal regla ha sido cumplida, la Sala procederá a estudiar la posible violación de los derechos fundamentales de los miembros de la Corporación demandante, al tenor de las declaraciones del Presidente de la República, según se verifique su ocurrencia y sentido. 3. Legitimación por activa para interponer la acción de tutela En relación con el primer interrogante que suscita la presente demandada, y que fue puesto de manifiesto por la abogada del Presidente de la República, esta Sala considera que la Corporación Colectivo de Abogados se encuentra legitimada para incoar la acción de tutela de la referencia, toda vez que los miembros de dicha organización cuyos derechos fundamentales se dicen vulnerados, tienen en la Corporación a un representante legítimo de sus intereses. En esa medida, atendiendo a lo dicho por esta Sala de Revisión en Sentencia T-1191 de 2004, la misma reconoce que las asociaciones encargadas de la defensa de los derechos humanos, en cuanto que representan legítimamente los intereses de sus asociados y están encargadas, en su calidad de garantes, de la función de adoptar las medidas necesarias para permitir el desempeño efectivo de actividades relacionadas con la defensa de los derechos humanos, las cuales, por disposición de normas internacionales y reconocimiento jurisprudencial, merecen una protección reforzada de las autoridades del Estado, están legitimadas para interponer acciones de tutela que tiendan a la protección de los derechos fundamentales de sus activistas. 3.4 En cuanto a la posibilidad de que los representantes legales de personas jurídicas de cualquier naturaleza interpongan acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de sus miembros - llámense socios, asociados, cooperados, etc., o de sus empleados o servidores- , en principio la Sala rechaza esta posibilidad, salvo que se trate de eventos de agencia oficiosa, que sólo tienen cabida cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y que exige que en la misma solicitud de tutela se exprese que se actúa en tal condición. (Decreto 2591 de 1991, art. 10). Empero, a similitud de lo que ocurre con el caso de la asociaciones sindicales, la Sala reconoce que en ciertos casos, como en el de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, los representantes legales de dichas entidades pueden asumir la defensa no sólo de los intereses colectivos de la persona jurídica, sino también de los derechos fundamentales personales de sus miembros y aún de sus empleados o servidores, cuando la vulneración de estos últimos derechos, en la situación concreta sujeta a examen, devenga tanto de su nexo con la organización no gubernamental, como de la actividad relacionada con la protección de derechos fundamentales que la misma desarrolla. A la anterior conclusión llega partiendo de la base de la protección reforzada que debe dispensarse a la actividad de los defensores de derechos humanos, debida a la especial situación de riesgo que afrontan, según ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación[1] y por diferentes organismos, instrumentos y normativas internacionales que protegen la actividad realizada por los defensores de derechos humanos[2]. En efecto, la posibilidad de acudir a la jurisdicción para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, actuando no aisladamente, sino de manera conjunta a través del representante legal de la organización con la cual se vinculan, refuerza la protección especial que debe dispensárseles, por lo cual la Sala no duda en encontrar que existe legitimación por activa, como requisito de procedibilidad, cuando el representante de una organización no gubernamental defensora de derechos humanos afirma que los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros o funcionarios se están viendo vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Lo anterior, obviamente, no implica que las personas naturales vinculadas a estas organizaciones no puedan asumir personalmente la defensa de sus derechos fundamentales, aun cuando su presunta vulneración devenga del vínculo que tienen con tales personas jurídicas y con la actividad que las mismas desarrollan. De la cita se coligue que la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear, demandante en el proceso de la referencia, está legitimada por activa para iniciar la presente demanda en defensa de los derechos de sus miembros individualmente considerados, particularmente, del abogado Reinaldo Villalba Vargas. 4. Cumplimiento de la regla de inmediatez para la procedencia de la tutela La sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia denegó la protección solicitada por considerarla improcedente, pues la demanda incoada por la Corporación Colectivo de Abogados se presentó más de un año después de que el Presidente de la República hiciera las declaraciones públicas que consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales. La providencia en cita, con apoyo en una jurisprudencia depurada por la Corte Constitucional, reconoció que aunque el paso del tiempo no genera la caducidad de la acción de tutela, sí es criterio para determinar la procedencia de la protección, pues el hecho de que se deje correr el tiempo desde la vulneración del derecho fundamental sin que se solicite su defensa, diluye la gravedad de la afrenta. Hecha la anterior precisión, entra la Sala al análisis de dicho tópico. En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el artículo constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollará –entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto señala que el trámite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo dispone que los plazos para la resolución de la tutela son perentorios e improrrogables. De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días, para lo cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27). El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rápido y expedito, también la orden que se imparte está llamada a ser pronta. De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales. Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el solo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida. Sobre dicho particular dijo esta misma Sala de Revisión: “Sobre esta base, no existe duda de que la acción de tutela opera sobre el escenario de la violación, cuando ésta se cierne sobre el derecho fundamental y, por tanto, es necesario aplicar medidas urgentes para evitar que la misma se prolongue o se consume. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta característica de la acción constitucional -calificada por la Corte como ‘la inmediatez’ del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable[3]”. (Sentencia T-288 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Ahora bien, con el fin de evaluar si el transcurso del tiempo es razonable, la Corte Constitucional ha fijado tres criterios definitorios. En primer lugar, el juez debe evaluar i) si existe un motivo válido para haber retardado la interposición de la acción de tutela, de manera que no se evidencia que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protección; en segundo término, el juez debe ii) verificar si esa injustificada inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos afectados por la decisión, y finalmente, iii) si existe un nexo causal entre la injustificada demora y la vulneración de los derechos de los interesados[4]. Atendiendo a los criterios anteriores, la Sala procede a estudiar el caso concreto de la demanda. La Corporación Colectivo de Abogados sostiene que las declaraciones del Presidente de la República se produjeron el 10 de febrero de 2004 y son reiteración de las emitidas el 8 de septiembre de 2003. Dice que dichas declaraciones dieron lugar a la proliferación de amenazas y persecuciones por parte de desconocidos y, supuestamente, de organismos de inteligencia del Estado. La demanda de tutela fue interpuesta, a su turno, el 5 de marzo de 2005, lo que significa, algo menos de 13 meses desde que se produjeron las supuestas declaraciones presidenciales. Como primera reflexión, podría argüirse que, en efecto, la demanda de la referencia ha sido interpuesta más de un año después de los hechos que la organización accionante considera constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, término superior al que razonablemente se sugiere como sensato para elevar el reclamo por la vía jurídica. Ciertamente, frente a la acusación infundada de que un grupo de personas es patrocinador de la insurgencia, lo previsible es que quienes se consideraron calumniados pusieran en conocimiento inmediato de las autoridades tales hechos, con el fin de precaver respuestas violentas por parte de conocidas facciones radicales. La experiencia indica que frente a este tipo de acusaciones, falsamente descalificatorias y que exponen a sus víctimas a peligros inminentes, la reacción debe ser inmediata, pues sólo así es posible evitar que dichas imputaciones se conviertan en germen de posibles represalias. Por ello, expuesta la relación temporal entre el hecho generador de la acción judicial –las declaraciones presidenciales de febrero de 2004- y la presentación efectiva de la demanda –marzo de 2005-, esta Sala podría concluir que la organización demandante ha dejado transcurrir un tiempo irrazonablemente largo para solicitar al juez constitucional que ordene la protección de los derechos fundamentales de sus miembros. No obstante, un análisis meramente relacional entre la fecha de las últimas declaraciones del Presidente de la República y la interposición de la demanda por los actores parece ser insuficiente para adelantar el análisis del cumplimiento de la regla de la inmediatez, pues deja por fuera el hecho de que la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear afirma que fueron los hechos posteriores al 10 de febrero de 2004 los que pusieron en peligro la vida e integridad de sus miembros. En este contexto, las acusaciones del Colectivo de Abogados implican que la vulneración de los derechos fundamentales de sus miembros son el producto conjunto de las declaraciones del Presidente de la República y de las reacciones que dichas declaraciones produjeron en ciertos sectores de la insurgencia de extrema derecha, en los organismos de seguridad del Estado y en facciones de la clase política del país. Al sugerir que las declaraciones del Presidente de la República instigaron a los grupos de autodefensa a proferir amenazas en contra de los miembros del Colectivo de Abogados, esta Sala tendría que entender que en la verificación del cumplimiento de la regla de inmediatez, el punto de partida para determinar la irrazonabilidad de la fecha de interposición de la demanda no puede ser la fecha de las declaraciones del Presidente de la República, sino las distintas fechas en que se han venido produciendo los distintos hostigamientos y amenazas contra los miembros de la Corporación de derechos humanos. En estas condiciones, la fecha a partir de la cual podría analizarse el cumplimiento de dicha regla no tiene que ser el 10 de febrero de 2004, sino, eventualmente, el 01 de octubre de ese año, fecha en la cual el Colectivo de Abogados afirma que Efraín Cruz Gutiérrez fue víctima de seguimientos por personas que, al parecer, pertenecen a organismos oficiales de defensa; o el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual, dice el propio Colectivo de Abogados, fueron hurtados el computador y un fax de la residencia de Cruz Gutiérrez, aparentemente como consecuencia de la persecución de que son objeto los miembros de esa organización[5]. No obstante, esta Sala considera que tal procedimiento es inviable a la luz de los acontecimientos que enmarcan la presente acción de tutela pues, en primer lugar, las amenazas que el Colectivo de Abogados denuncia en el escrito de demanda empezaron a producirse pocos días después de que el Presidente de la República diera su discurso ante el Parlamento Europeo, en Estrasburgo, lo cual significa que desde esa misma época, es decir, desde hace más de un año, los miembros de la organización de derechos humanos fueron conscientes de la situación que ahora pretenden solucionar por esta acción constitucional. En otras palabras, a juzgar por las apreciaciones de la demanda, el Colectivo de Abogados fue consciente de las reacciones que se produjeron en relación con las declaraciones del Presidente de la República, inmediatamente después de que éste se reunió con los miembros del Parlamento Europeo en Estrasburgo, pero, ni siquiera desde esa convicción, incoaron protección judicial alguna con el fin de que el primer mandatario se retractara de lo dicho. Ahora bien, en segundo término, el estudio del cumplimiento de la regla de inmediatez de la tutela presentada contra el Presidente de la República no puede efectuarse a partir de la referencia a los últimos acontecimientos en que se involucra la amenaza y hostigamiento contra los miembros del Colectivo de Abogados, porque es claro que estos hechos no son atribuibles al Presidente de la República. Ciertamente, esta Sala debe precisar que la tutela de la referencia está dirigida contra las declaraciones del primer mandatario de la República, emitidas en febrero de 2004 en Estrasburgo, respecto de las cuales los demandantes piden la rectificación porque sostienen que constituyen acusaciones falsas relativas a supuestas actividades de apoyo a grupos armados de izquierda. En este entendido, los hechos de hostigamiento y amenaza que denuncian no hacen parte propiamente de la acusación contra el primer mandatario, sino que son elementos utilizados para demostrar cómo dichas declaraciones han puesto en peligro su integridad física. Para la Sala, la referencia a estos hechos sirve de soporte argumentativo para ilustrar el riesgo al que han sido sometidos sus miembros, pero no para sustentar la acusación contra las declaraciones del Presidente Uribe. En esas condiciones, tales hechos no pueden tomarse como punto de partida para evaluar si la tutela ha sido presentada en tiempo razonable. Con todo, esta Corporación estableció, en la citada Sentencia SU-961 de 1999 que uno de los criterios para evaluar si la tutela ha sido interpuesta luego de un tiempo razonable es si la tardanza en ejercer la acción constitucional se produjo por desidia del demandante, es decir, si el lapso transcurrido se dejó correr de manera injustificada. De las pruebas aportadas al proceso se tiene que, después de las declaraciones del presidente de la República, la Corporación Colectivo de Abogados inició una campaña constante con el fin de obtener la corrección de las mismas. La primera gestión efectuada fue la publicación de una carta abierta al primer mandatario en la que le solicitó la rectificación de las afirmaciones vertidas en febrero de 2004 en Europa, carta abierta reconocida por la parte demandada (folio 93). Igualmente, a partir de la fecha de las declaraciones, el Colectivo presentó solicitudes a la dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores en las que puso de manifiesto los atentados contra la integridad personal de sus miembros y reiteró la misma solicitud de rectificación de las declaraciones presidenciales. Las comunicaciones son del 7 de abril de 2004 y del 23 de septiembre de 2004 (folios 122 y 127, respectivamente). Otr...

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