T-1062-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1062/04
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Mecanismo para
proteger el derecho fundamental a su estabilidad laboral
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Limitado al cumplimiento de determinados
requisitos legales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Hechos
que prueban que el embarazo fue informado al empleador
En los casos en los que la trabajadora no le informó a
su empleador sobre su estado de embarazo a través de una comunicación escrita,
la jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes hechos como
prueba de que el empleador sí tenía conocimiento del embarazo de su
trabajadora: cuando por lo avanzada que se encontraba la gestación, era un
hecho notorio, o cuando la empleada tuvo que ausentarse temporalmente de sus
labores por motivo del embarazo y le haya presentado a su empleador una
incapacidad médica donde claramente se señale el estado de gravidez como la
causa de la incapacidad. En el caso objeto de revisión, no se presentan los
medios de prueba antes señalados, sin embargo, se presentan otros hechos, que
se analizan a continuación, de los que se comprueba que los demandados sí
sabían del estado de embarazo de la accionante para cuando la despidieron, y
que ella no les mintió cuando les informó verbalmente que se encontraba
embarazada. Durante el trámite del proceso objeto de revisión, los demandados
no sólo han negado haber tenido conocimiento del embarazo de la accionante y
han resaltado que ella no aportó al proceso pruebas del aviso, sino que para
disculpar el despido, han alegado la ocurrencia de una justa causa, consistente
en hechos de los cuales es víctima la accionante no tiene ningún tipo de
relevancia para estos efectos. Bajo este contexto, parecería que los demandados
acuden a la mención de esta causal simplemente por alegar algo a su favor, y
justificar de alguna manera el despido de la accionante. Este actuar de los
demandados, junto con las pruebas médicas aportadas al proceso, en las que se
comprueba el estado de embarazo de la accionante, y lo afirmado por ella, bajo
la gravedad del juramento, respecto a que informó verbalmente a los demandados
sobre su estado de embarazo con anterioridad a que ocurriera el despido, son
hechos suficientes para comprobar que los demandados sí conocían del estado de
embarazo de la accionante, o en gracia de discusión, para decidir la duda a
favor de la trabajadora.
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Cuando se alega justa causa esta debe ser
concedida y probada por el inspector de trabajo
Referencia: expediente T-946153
Acción de tutela instaurada por Norma
Constanza Castellón Bermúdez contra Julio Eliécer Ramírez Andrade[1] y contra Prodesarrollo
Comunitario (PRODECOM) Empresa Asociativa del Trabajo.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cartagena, dentro de la acción de tutela iniciada por Norma Constanza Castellón
Bermúdez contra Julio Eliécer Ramírez Andrade y contra Prodesarrollo
Comunitario (PRODECOM), empresa asociativa del trabajo.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de julio 30 de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Siete.
Como se trata de una sentencia de reiteración, será
brevemente motivada, tal como lo dispuso el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991[2].
1. Norma Constanza Castellón Bermúdez tenía
un contrato laboral a término indefinido con la empresa asociativa del trabajo
PRODECOM desde el 2 de junio de 2003[3],
que su empleador dio por terminado al finalizar el mes en el que ella le
comunicó su estado de embarazo (octubre de 2003)[4].
A partir del mes de noviembre de 2003, su empleador dejó de pagar las
cotizaciones a la EPS a la que se encontraba afiliada, situación que condujo a
que a partir del 6 de marzo del 2004 fuera desafiliada de esta entidad, y que
careciera por tanto del acceso a servicios de salud. La accionante se encuentra
en una grave situación económica, dado que su salario era su única fuente de
ingreso y que no convive con el padre de su hijo.
A través de la acción de tutela, la señora
Norma Constanza solicita que de manera transitoria le sean protegidos a ella y
a su hijo el derecho a la vida y al mínimo vital (Arts. 11, 44 y 50 de la
C.P.), y sus derechos al trabajo (Art. 25 de la C.P.), a no ser discriminada
por motivo del embarazo (Art. 43 de la C.P.) y a tener acceso a la salud (Art.
49 de la C.P.).
2. El Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena
conoció el caso en única instancia y en sentencia de mayo 21 de 2004[5] resolvió negar la
tutela por considerar que en el trámite de la acción, no se había probado que
efectivamente la señora Norma Constanza le hubiere informado a su empleador de
su estado de embarazo, y por tal razón, de acuerdo con la normatividad laboral,
éste estaba facultado para despedirla por la causal que alegó en el proceso y
que está consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo como justa causa de
despido (Art. 62, num 2 del Código Sustantivo del Trabajo)[6].
3. En reiterada jurisprudencia[7] la Corte Constitucional
ha establecido que es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las
mujeres embarazadas, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) el despido
o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculación es una
consecuencia del embarazo y por ende, no está directamente relacionado con una
razón objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la
desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales
pertinentes para cada caso, es decir sin la autorización del inspector del
trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista
resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada
pública; y (v) el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la
actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.
4. Al revisar estos requisitos frente al
caso concreto se tiene que para el momento en el que fue despedida, la
accionante sí se encontraba en estado de embarazo[8] y que la empresa en la
que trabajaba no solicitó autorización al inspector de trabajo para despedirla,
a pesar que la ley laboral así lo señala (Art. 240 del Código Sustantivo del
Trabajo)[9].
5. De igual manera, se cumple con el
segundo requisito señalado, referente al conocimiento por parte del empleador,
del estado de embarazo de la accionante, previa la ocurrencia del despido.
Sin embargo, es necesario hacer algunas
precisiones respecto a la manera como los hechos particulares de este caso,
demuestran el cumplimiento de este segundo requisito.
La accionante en la demanda, bajo la
gravedad del juramento, afirma que a comienzos de octubre del año 2003, para
cuando tenía un poco más de un mes de embarazo, informó verbalmente al
representante legal de PRODECOM sobre su estado de gestación.
La normatividad laboral no establece una
única forma mediante la cual las trabajadoras, para efectos de que les sea
aplicable la garantía de la estabilidad laboral reforzada, deban informar a su
empleador sobre su estado de embarazo[10].
Por tal razón, según la reglamentación laboral, es válido que la trabajadora
informe a su empleador sobre su estado de gravidez, bien de manera escrita o
bien de manera verbal. Sin embargo, desde el punto de vista probatorio, haber
informado verbalmente sobre el estado de embarazo, dificulta en sede judicial,
la exigibilidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por la
debilidad probatoria que este medio de prueba implica.
Es así como en sede de tutela, la Corte
Constitucional no ha aceptado como prueba del conocimiento del empleador del
estado de embarazo de una accionante, la simple manifestación que ella haga al
respecto[11],
sin que medie ninguna otra prueba adicional.
En los casos en los que la trabajadora
no le informó a su empleador sobre su estado de embarazo a través de una
comunicación escrita, la jurisprudencia constitucional ha considerado los
siguientes hechos como prueba de que el empleador sí tenía conocimiento del
embarazo de su trabajadora: cuando por lo avanzada que se encontraba la
gestación, era un hecho notorio[12],
o cuando la empleada tuvo que ausentarse temporalmente de sus labores por
motivo del embarazo y le haya presentado a su empleador una incapacidad médica
donde claramente se señale el estado de gravidez como la causa de la
incapacidad[13].
En el caso objeto de revisión, no se
presentan los medios de prueba antes señalados[14],
sin embargo, se presentan otros hechos, que se analizan a continuación, de los
que se comprueba que los demandados sí sabían del estado de embarazo de la
accionante para cuando la despidieron, y que ella no les mintió cuando les
informó verbalmente que se encontraba embarazada.
Durante el trámite del proceso objeto de
revisión, los demandados no sólo han negado haber tenido conocimiento del
embarazo de la accionante y han resaltado que ella no aportó al proceso pruebas
del aviso[15],
sino que para disculpar el despido, han alegado la ocurrencia de una justa
causa, consistente en hechos de los cuales es víctima la accionante, que como
se estudiará en el siguiente aparte, no tiene ningún tipo de relevancia para
estos efectos. Bajo este contexto, parecería que los demandados acuden a la
mención de esta causal simplemente por alegar algo a su favor, y justificar de
alguna manera el despido de la accionante. Este actuar de los demandados, junto
con las pruebas médicas aportadas al proceso, en las que se comprueba el estado
de embarazo de la accionante, y lo afirmado por ella, bajo la gravedad del
juramento, respecto a que informó verbalmente a los demandados sobre su estado
de embarazo con anterioridad a que ocurriera el despido, son hechos suficientes
para comprobar que los demandados sí conocían del estado de embarazo de la
accionante, o en gracia de discusión, para decidir la duda a favor de la trabajadora.
6. Frente al requisito referente a la
inexistencia de una causal legal que justifique el despido, es importante
señalar que es al empleador a quien le corresponde desvirtuar la presunción de
que el despido se dio como consecuencia del embarazo de la trabajadora y debe
demostrar la ocurrencia de una causal legal que justifique el despido.
En el caso objeto de revisión, los
demandados alegaron la ocurrencia de la causal consagrada en el numeral 2 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[16]
referente a la ejecución de actos de violencia por parte del trabajador contra
miembros de la empresa donde labora.
Sin embargo, de los hechos descritos no
se vislumbra la ocurrencia de la causal alegada por los demandados. Estos
hicieron referencia a una situación personal que ha venido afrontando la
trabajadora desde tiempo atrás en su lugar de trabajo y respecto de la cual
había venido recibiendo el apoyo de sus compañeros de trabajo y de su
empleador.
Los hechos relatados por los demandados
son los siguientes: el ex–compañero permanente de la accionante la buscaba con
frecuencia en su lugar de trabajo, para agredirla verbalmente. Sus compañeros
de trabajo tuvieron que intervenir varias veces para protegerla y su empleador
decidió reubicarla para el mismo efecto.
De la descripción de los hechos se
concluye que éstos no configuran la causal alegada por los demandados (Art. 62,
num. 2 del Código Sustantivo del Trabajo), porque ésta hace referencia a
agresiones realizadas por la trabajadora a otros miembros o trabajadores de la
empresa y no a agresiones realizadas por un tercero, contra la trabajadora, así
estos eventos incidan en el ambiente de trabajo momentáneamente cuando la
trabajadora es agredida verbalmente por un tercero que la busca en el lugar
donde labora.
Estas falencias en la argumentación y en
las pruebas aportadas por los demandados, en lo referente a la ocurrencia de
una justa causa de despido, conllevan a que no se haya desvirtuado que éste se
dio como consecuencia del estado de embarazo de la accionante.
Adicionalmente, no se cumple con el
requisito de que la causal alegada haya sido conocida y aprobada por el
inspector del trabajo, pues para que una justa causa de despido sea tenida como
válida no es suficiente que los empleadores la aleguen, ésta debe ser
comprobada por el inspector de trabajo, en el caso de las trabajadoras
oficiales o particulares en estado de embarazo.
7. Finalmente, dado que la actora adujo
la vulneración de su mínimo vital y el de su hijo, por encontrarse desamparada
y ser el salario su única fuente de ingreso, y no existir en el expediente
hecho que controvierta tal circunstancia, esta Sala de Revisión estima que el requisito
de la afectación del mínimo vital también se verifica en el caso en estudio,
máxime si éste corresponde al empleo de vigilante.
8. Conforme lo ha señalado esta Corte,
la comprobación de estos cinco requisitos — despido durante el embarazo, previamente
conocido por el empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen,
sin la autorización del inspector del trabajo y que amenaza el mínimo vital de
la accionante — abren paso a la aplicación de la presunción de despido por
razón del embarazo y por consiguiente, a que éste se torne ineficaz[17].
9. Esta Sala de Revisión protegerá de
manera transitoria los derechos fundamentales del hijo recién nacido de la
accionante (Arts. 44 y 50 de la Constitución) y el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada (arts. 11, 25 y 43 de la Constitución) de ésta y
a su mínimo vital, que se vieron vulnerados.
10. Bajo tales circunstancias, se
ordenará dejar sin efectos el despido de la accionante. Como consecuencia de
ésto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte sobre remedios a aplicar en casos
semejantes[18],
en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este
fallo, PRODECOM deberá reintegrar a la señora Norma Constanza Castellón
Bermúdez, -si no lo ha hecho todavía y si la actora así lo desea- a su labor de
vigilante o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en
las mismas o mejores condiciones.
PRODECOM deberá pagarle a la accionante, dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, el descanso
remunerado en la época del parto, correspondiente al nacimiento de su hijo. De
igual manera, PRODECOM deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud,
pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar durante el
periodo comprendido entre la fecha en la que fue despedida y hasta cuando se
haga efectivo su reintegro. Tales pagos no podrán ser presentados como una
nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dado que el
despido no debió habérsele efectuado.
Se le advertirá a la accionante que en
la medida que la acción de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como
lo señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deberá interponer una
acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses
siguientes a la notificación de este fallo, para que se decida definitivamente
su caso, incluyendo lo relativo al pago de la indemnización prevista en el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios y prestaciones
sociales que dejó de recibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculada de
su trabajo y el reembolso de los gastos de salud en los que incurrió con
ocasión de la gestación y nacimiento de su hijo, por encontrarse desafiliada
del régimen contributivo de salud[19].
En el evento de no interponer la acción
ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán
los efectos del presente fallo.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de
Cartagena en el proceso T-946.153, mediante sentencia del veintiuno (21) de
mayo de dos mil cuatro (2004).
Segundo.-
TUTELAR de manera transitoria, con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada (Arts. 11,
25 y 43 de la C.P.) de la señora Norma Constanza Castellón Bermúdez así como
los derechos fundamentales de su hijo recién nacido (Arts. 44 y 50 de la C.P.).
Tercero.- ORDENAR a Prodesarrollo Comunitario PRODECOM, empresa
asociativa del trabajo, que reintegre a la señora Norma Constanza Castellón
Bermúdez, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo -si no lo ha hecho todavía, y si la actora así lo
desea- a su labor de vigilante o bien a una labor equivalente o superior, en la
misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones.
Cuarto.- ORDENAR a Prodesarrollo Comunitario PRODECOM, empresa
asociativa del trabajo, que en el término de los diez (10) días siguientes a la
notificación de este fallo, le cancele a la señora Norma Constanza Castellón
Bermúdez el descanso remunerado en la época del parto, correspondiente al
nacimiento de su hijo. De igual manera, deberá ponerse al día con las
cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante,
dejadas de pagar durante el periodo comprendido entre la fecha en la que fue
despedida y hasta cuando se haga efectivo su reintegro. Tales pagos no podrán
ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones
atrasadas.
Quinto.- ADVERTIR a la señora Norma Constanza Castellón Bermúdez que
dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la
notificación del presente fallo deberá instaurar una acción ordinaria que
resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el término señalado,
cesarán los efectos de este fallo.
Sexto.- ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, que en
aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo
a las partes dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
Séptimo.- Líbrese por Secretaria General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El señor Julio Eliécer Ramírez Andrade es
el representante legal de la empresa asociativa del trabajo Prodesarrollo
Comunitario (PRODECOM).
[2]
Decreto 2591 de 1991, Art. 35: "Las decisiones de revisión que revoquen
o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas (…)"
[3]
En su escrito, PRODECOM y el señor Julio Eliécer Ramírez, representante legal
de la misma, señalan que la accionante firmó contrato con esta empresa el 15 de
julio de 2003.
[4]
Para tal fecha, la accionante tenía casi dos meses de embarazo. Esto se
concluye de la ecografía transvaginal del 9 de octubre de 2003, aportada al
expediente, en la que se señala que para tal fecha la accionante tenía 6
semanas y 5 días de gestación (folio 5 del expediente).
[5]
El Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena profirió inicialmente fallo el 8
de marzo de 2004, el cual fue apelado por la accionante y anulado por la Juez
Primera Civil del Circuito de Cartagena, por considerar que el señor Julio
Eliécer Ramírez no era el empleador de la accionante, sino el representante
legal de la sociedad para la que trabajaba la señora Norma Constanza, y por tal
razón, esta empresa, en su calidad de empleadora de la accionante, debía ser
vinculada al proceso.
[6]
Código Sustantivo del Trabajo, Art. 62, num 2: "Son justas causas para
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: todo acto de
violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el
personal directivo o los compañeros de trabajo".
En su escrito, el empleador
señala que la accionante tenía problemas con su ex-compañero permanente, quien
la buscaba en su lugar de trabajo y la agredía verbalmente. Sus compañeros de
trabajo la tenía que ayudar a defenderse. Por estas circunstancias, el
empleador la cambió de lugar de trabajo, pasó de ser vigilante en un conjunto
residencial, a desempeñar esta labor en la sede administrativa de la empresa,
donde su compañero permanente continuó asediándola, e incluso la amenazó de
muerte (Folios 15 y 16 del expediente).
[7]
Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-961 de
2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-778 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-426 de 1998
(MP: Alejandro Martínez Caballero).
[8]
En la ecografía transvaginal practicada a la accionante el 9 de octubre de
2003, y aportada al expediente, se señala que para tal fecha tenía 6 semanas y
5 días de gestación (folio 5 del expediente).
[9]
Aún cuando el empleador considere que existe una justa causa para el despido,
en el evento que la trabajadora esté en estado de embarazo, es obligatorio para
el empleador solicitar la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde
municipal en ausencia del primero. Este funcionario comprobará la causal alegada
por el empleador, decretará las pruebas solicitadas por las partes y oirá a la
trabajadora.
[10]
El numeral 3 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo establece que:
"para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe
constar: a) el estado de embarazo de la trabajadora; b) la indicación del día
probable del parto; y c) la indicación del día desde el cual debe empezar la
licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas
antes del parto". De la lectura de este artículo se evidencia que se
refiere exclusivamente al trámite con el que debe cumplir la trabajadora para
que le sea reconocida la licencia de maternidad. El trámite allí señalado no es
aplicable para la exigibilidad de otras garantías reconocidas a las mujeres
gestantes o en lactancia, como lo es la garantía a la estabilidad laboral
reforzada.
Para efectos de la
protección de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes o
lactantes, lo relevante es que el empleador haya tenido conocimiento previo al
despido, del estado de embarazo de su trabajadora. A diferencia de lo que
ocurre con la licencia de maternidad, la ley no establece un única vía mediante
la cual el empleador deba ser informado sobre el estado de embarazo de su
trabajadora, puede enterarse de esta nueva porque es un hecho notorio.
[11]
Los siguientes son algunos casos en los que la Corte Constitucional no ha
concedido la protección transitoria del derecho a la estabilidad laboral,
porque las accionantes, además de la manifestación de que habían informado
verbalmente al empleador sobre su estado de embarazo, no aportaron pruebas
adicionales con las que se comprobara que sus empleadores conocían de su estado
de gravidez: T-917 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-664 de 2001 (MP:
Jaime Araujo Rentería) y T-1033 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero).
[12]
T-167 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-1456 de 2000 (MP: Fabio
Morón Díaz).
[13]
T-1177 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[14]
El embarazo no era un hecho notorio, porque apenas sobrepasaba
el primer mes para cuando ocurrió el despido y no se aportaron pruebas
relacionadas con incapacidades laborales que hayan sido presentadas al
empleador, en las que se señalara el estado de embarazo de la accionante.
[15]
En el escrito de contestación de la demanda, el representante legal de PRODECOM
afirman lo siguiente: "se observa que la demandante no aporta pruebas
sumarias que demuestre que le dio aviso de su estado de embarazo al
representante legal de la empresa" (folio 17 del expediente). De
manera casi idéntica, en su escrito de contestación, PRODECOM afirma lo
siguiente: "se observa que la demandante no aportó prueba sumaria del
aviso de su estado de embarazo que debía darle a la empresa empleadora" (folio
60 del expediente).
Respecto al mismo evento,
los demandados señalan lo siguiente: "La accionante nunca informó a la
empresa de su estado de embarazo, prueba de ello es que nunca requirió a la
empresa para su reconocimiento, y que el despido se realizó amparado mi
poderdante bajo una causal de justo despido por lo anteriormente relatado"
(folios 17 y 61 del expediente).
[16]
Código Sustantivo del Trabajo, Art. 62, num 2: "Son justas causas para
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: todo acto de
violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el
personal directivo o los compañeros de trabajo".
[17]
En la sentencia C-470 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero) la Corte
Constitucional declaró de manera condicionada la exequibilidad del artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo, referente al despido de la mujer embarazada.
Condicionó la constitucionalidad de la norma, a que el despido durante el
tiempo de la gestación careciera de efectos, al igual que está consagrado para
el despido de la mujer en licencia de maternidad (Art. 241 del C.S.T). Con base
en este condicionamiento, en innumerables fallos de tutela, la Corte
Constitucional ha dejado sin efectos el despido sin justa causa de mujeres
gestantes, y ha ordenado su reintegro al cargo que desempeñaban. Al respecto,
ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1048 de 2002 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett), T-1101 de 2000 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-406 de
2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-1002 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).
[18]
Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-961 de
2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-406 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-806 de 1999 (MP: Carlos
Gaviria Díaz) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).
[19]
A la accionante le fue suspendido el servicio de salud en el régimen
contributivo a partir de diciembre de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.