T-1062-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1062/02
VIA DE HECHO EN
PROCESO PENAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Falta
de notificación a titulares de la acción civil
El hecho de que dentro del proceso penal
tenga tal trascendencia la notificación al procesado no implica que cuando
dentro de este proceso se protejan los intereses pecuniarios del titular de la
acción civil –perjudicado con el delito- el funcionario judicial no le deba dar
a este sujeto una plena protección al debido proceso. En caso de que se estudie
la indemnización de perjuicios pero el perjudicado no se haya constituido como
parte civil dentro del proceso penal, para que pueda existir una plena defensa
de los intereses patrimoniales estudiados se hace indispensable que el
funcionario judicial procure de manera diligente la notificación de los
titulares de la acción civil. En caso de que el fiscal o el juez penal
sean negligentes frente al ejercicio de tal responsabilidad, se puede
configurar una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que estos
funcionarios estarían actuando completamente por fuera de los principios
generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars).
EXTINCION DE LA
ACCION PENAL POR INDEMNIZACION INTEGRAL-Alcance
Al permitir la indemnización integral
como forma de extinguir la acción penal, el legislador pretendió proteger
principalmente el interés patrimonial del perjudicado. Esto es así puesto que a
diferencia del adelantamiento de un proceso de parte civil dentro del penal, en
el cual a pesar de la indemnización puede haber sentencia condenatoria en
materia penal, en los delitos que permiten cesación de procedimiento por
indemnización integral el pago íntegro de los perjuicios conlleva la extinción
de la acción penal.
PARTE
CIVIL EN PROCESO PENAL-Notificación
Los perjudicados con el delito pasan a ser parte del proceso penal
al constituirse como parte civil del mismo. En esa medida, se les deben
notificar las decisiones que afecten sus intereses, se les permite conocer el
expediente y aportar pruebas al mismo. La razón de ser de la notificación y
posterior posibilidad de intervención de quienes se constituyen como parte
civil dentro del proceso penal es, en primera medida, la garantía de la defensa
de sus intereses pecuniarios derivados de la obligación de indemnizar los
perjuicios causados, como parte del postulado verdad, justicia y reparación a
las víctimas de los delitos.
CESACION DE
PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACION INTEGRAL-Notificación a las víctimas
La garantía mínima del debido proceso que constituye el hecho de
conocer que un juez toma decisiones que afectan los intereses patrimoniales de
una persona en el trámite de cesación de procedimiento por indemnización
integral no siempre es conocida por los perjudicados con la iniciación del
mismo puesto que no solamente el perjudicado está legitimado para iniciarlo.
También el procesado puede solicitárselo al juez. Si, se van a ver afectados
intereses patrimoniales de éste es deber del juez procurar el conocimiento de
tal trámite por todas aquellas personas que, según lo que ha podido conocer a
través del proceso, fueron perjudicados.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Citación de la víctima al proceso penal
Referencia:
expediente T-643989
Peticionario: Diana
Pilar Fonseca Bolaños, en representación de los menores Gonzalo Andrés y Juan
Diego Otavo Fonseca
Accionado: Juzgado
1º Penal del Circuito de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos
(2) de diciembre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta,
Sala Penal, el 29 de mayo de 2002 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, el 13 de agosto de 2002
I. HECHOS
1. Manifiesta Diana Pilar Fonseca, en
representación de sus hijos Gonzalo Andrés y Juan Diego Otavo Fonseca, actuando
por medio de apoderado, que ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa
Marta se adelantó la etapa de juicio del proceso por homicidio culposo del
señor Gonzalo Otavo Guillombo (capitán de corbeta retirado), padre de los
menores.
2. Gonzalo Otavo Guillombo falleció mientras
realizaba una inspección subacuática al buque Ever Excellent, puesto que el
señor Liu Jen Yu, capitán del barco, había encendido una de las turbinas
mientras el señor Otavo se encontraba sumergido realizando la inspección.
3. Dentro de la etapa de juicio, el defensor
del procesado Liu Jen Yu, mediante memorial radicado el 24 de julio de 2001,
solicitó nombramiento de perito para que tasara los perjuicios causados con el
homicidio y se decretara la cesación de procedimiento por indemnización
integral, a la luz del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
4. El 4 de septiembre de 2001, el Juzgado
accionado accedió a la solicitud elevada por el defensor del procesado y designó
a un perito para el avalúo de los perjuicios sufridos por los herederos de la
víctima a raíz del homicidio investigado.
5. El perito presentó el avalúo realizado el
25 de septiembre de 2001.
6. El Juzgado demandado acogió tal dictamen
pericial mediante auto del 25 de noviembre de 2001 y tuvo como monto total para
la indemnización integral noventa y siete millones setecientos treinta y cuatro
mil cuatrocientos catorce pesos ($97´734.414) del cual ordenó consignación en
el Banco Agrario.
Tal
cifra incluía lucro cesante y daño moral subjetivado. Ni los perjuicios morales
objetivados, ni el daño emergente fueron determinados puesto que el perito no
los encontró probados.
7. Después de verificar la consignación de la
suma indicada en el Banco Agrario, por medio de proveído del 6 de diciembre de
2001, el Juzgado demandado decretó la cesación del procedimiento a favor del
señor Liu Jen Yu.
8. Señala la accionante que, a pesar de que la
decisión que se tomara respecto del proceso penal por indemnización integral
afectaba a los menores de una manera clara, en ningún momento les fue
notificada ninguna de las actuaciones procesales (la admisión de la solicitud
de cesación de procedimiento, el nombramiento del perito, el peritazgo, la
aprobación de éste, ni el decreto de la cesación del procedimiento adelantado a
Liy Jen Yu por el homicidio culposo) a pesar de que el Juzgado conocía la
dirección de notificaciones de la accionante. En criterio de la accionante, tal
conducta constituye un grave defecto procesal si se tiene en cuenta que es
deber del juez notificar las decisiones a los directamente afectados con éstas.
9. Además, añade la accionante, el peritaje se
distancia de manera abrupta de la realidad. En efecto, el perito sólo tuvo en
cuenta como ingresos del occiso aquellos que en promedio recibía de la compañía
para la cual en el momento de su muerte estaba realizando la inspección. Lo
anterior, a pesar de que los ingresos del señor Otavo Guillombo eran
superiores. Él no sólo se empleaba en la empresa para la cual estaba prestando
servicios al momento de la muerte, sino que como buzo realizaba inspecciones a
diferentes compañías al mes, lo cual incrementaba sus ingresos. Al ser esto
así, el ingreso mensual promedio con base en el cual se determina la indemnización
era superior al decretado por el perito.
Para mayor precisión
en la distancia entre el monto de ingresos mensuales, señala la accionante que
el difunto percibía unos ingresos mensuales de veintidós millones de pesos
($22´000.000) y el perito fijó sus ingresos mensuales en seiscientos mil pesos
($600.000).
Por otro lado, el
perito dejó de tener en cuenta el daño emergente que se ve representado en la
pérdida de los instrumentos de buceo que llevaba el fallecido al momento de la
ocurrencia del accidente.
De igual manera,
omitió por completo la eventual indemnización a la madre y hermanos de la
víctima del accidente.
Tales elementos
hacen que la indemnización diste de ser integral. Para que hubiera cumplido con
tales requisitos habría sido necesario que el perito no se atuviera a lo
escasamente probado en el expediente, más aún teniendo en cuenta que la
accionante no se había constituido como parte civil en representación de sus
hijos.
10.
Agrega la peticionaria
que la notificación se justificaba aún más si se tenía en cuenta que los
perjudicados con la muerte habían optado por no reclamar los perjuicios en el
proceso penal, aunque no fuera en estricto sentido parte dentro del proceso
penal. La intención de iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual
se vio reflejada en la demanda presentada el 20 de febrero de 2002, la cual
cursa en el momento ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.
11.
Por último, añade
que, días después de haber sido presentada la demanda ante la jurisdicción
civil, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta remitió a Bogotá
telegrama en el cual la instaba a comparecer ante el juzgado en representación
de sus hijos, pero ya era muy tarde puesto que se había decretado la cesación
del procedimiento.
Respuesta de la entidad accionada
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta afirma que
al no haberse hecho parte civil dentro del proceso penal, la accionante mostró
total desinterés en los resultados del proceso y por tanto en ser parte del
mismo. La renuncia al derecho de ser parte civil también implicaba la
aceptación de no ser notificada de ningún asunto atinente a la indemnización de
perjuicios.
La peticionaria había demostrado que conocía de la existencia del
proceso puesto que consta en el expediente solicitud de devolución de los
objetos pertenecientes al difunto. Afirma el demandado que la accionante
participó en algunas de las diligencias (no especifica cuáles) realizadas ante
la Capitanía de Puertos de Santa Marta, lo que parece contradictorio con el
posterior desentendimiento del proceso.
Según la accionada,
la accionante optó por acudir a la “jugosa indemnización que podía recibirse
dentro del proceso civil” como lo indica el proceso que se adelanta ante el
Juzgado 15 del Circuito de Cali, desestimando la participación en el proceso
penal.
El Juzgado afirma
que en su actuación procesal se ciñó a lo dispuesto en el artículo 42 del
Código de Procedimiento penal que señala que la reparación integral se efectúa
con base en el avalúo pericial de los perjuicios.
Por último, añade
que la accionante no estaba legitimada para interponer la acción de tutela
puesto que en ningún momento nació derecho alguno para ésta dentro del proceso
penal, y en materia de tutela se requiere de la afección de un derecho
fundamental para poder interponerla.
II. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera
Instancia
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Penal, en sentencia del 12 de julio de 2002, denegó el amparo solicitado por
considerar que ninguno de los perjudicados se constituyó en parte civil. Si el
propósito de los ahora accionantes era acudir a la jurisdicción civil para
adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual, debieron estar
atentos a las resultas del proceso penal puesto que existía la posibilidad – al
tratarse de un homicidio culposo- de que éste terminara con la cesación de la
acción penal por indemnización integral, de acuerdo a lo consagrado en el
artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal
reconoció que la indemnización integral debe cubrir todos lo perjuicios
causados a la víctima. Posteriormente, el a-quo acepta que existiendo
el daño emergente, este no fue tasado. No obstante, juzga que esto no es constitutivo
de una vía de hecho. Por otro lado, reconoce que en la liquidación del lucro
cesante sólo se tomó en cuenta lo devengado por el occiso en la Agencia
Marítima Colombiana, para la cual estaba trabajando al momento del accidente.
También evidencia que dentro del proceso no existe ningún documento relacionado
con los ingresos reales del difunto. Para el juez de primera instancia, el
hecho de que existiera tal escasez probatoria indica la importancia de que los
perjudicados hubieran estado atentos a las actuaciones del proceso. Finaliza
afirmando que el derecho no protege a aquellos que no saben amparar sus
intereses.
Argumentos de la impugnación
Afirma la accionante
que se equivoca el Tribunal al aseverar que existe un deber de diligencia de
las víctimas frente a las resultas del proceso penal, el cual no está señalado
en la ley o la Constitución. Si la ley permite constituirse o no en parte
civil, el no optar por vincularse al proceso penal es una decisión protegida
por la ley.
Añade que no es
cierto que fuera obvio que el proceso se pudiera extinguir por reparación
integral, pues, lejos de ser probable, ésta se entiende como un mecanismo de
cesación de la acción penal que interesa únicamente al sindicado y se hace
posible de acuerdo a las posibilidades económicas que éste tenga.
Según lo argüido, el
Tribunal incurrió en error al reconocer que sí existieron equivocaciones en la
tasación de la indemnización, tanto por el desconocimiento de la existencia del
daño emergente como por la carencias de fundamento probatorio para determinar
el lucro cesante.
Agrega que no es
razonable que el Tribunal permita que se dé la cesación de una acción penal si
la reparación de perjuicios fue parcial, lo cual es notorio.
En cuanto a la falta
de notificación de las decisiones, señala la peticionaria que es extraño cómo,
conociendo el lugar de notificaciones de los perjudicados, tanto el perito como
el juez, no hayan notificado ninguna decisión, ni se hayan preocupado por
recaudar más pruebas para determinar los verdaderos ingresos del Capitán Otavo.
El perito se limitó a acudir a la Agencia donde laboraba el fallecido al
momento del accidente y obvió, para indagar la verdad, las direcciones de los
familiares que constaban en el expediente.
B. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
confirmó la sentencia del a-quo mediante sentencia del 13 de agosto de
2002. Afirmó la Corte Suprema que no se pueden reconocer derechos de personas
que decidieron no intervenir en el proceso penal, tal como lo demuestra su no
constitución como parte civil. Según la Sala de Casación Penal, la constitución
como parte civil es una actividad de libre disposición que los peticionarios
decidieron no asumir, estando legitimados para esto, según el artículo 43 del
Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos.
Como la señora Diana Fonseca optó por
demandar ante la jurisdicción civil, lo decidido en el proceso penal en materia
de perjuicios no le representaba afectación patrimonial alguna. El no uso de
los medios que la ley brinda para hacerse escuchar hace que la tutela no
prospere. La tutela no puede entrar a suplir medios ordinarios.
Tampoco procede la tutela como mecanismo
transitorio puesto que no se observa la posibilidad de un perjuicio
irremediable de los derechos de la peticionaria y sus menores, puesto que
será la jurisdicción civil la que decida lo pretendido por la accionante.
III. PRUEBAS
1. Certificado de Eurolatina, Shiping and
Charter Ltda. según el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo se desempeñaba
como contratista eventual de esa agencia, en el cargo de perito buzo y
realizaba 8 inspecciones subacuáticas mensuales, promedio, por un valor de
doscientos dólares cada una.
2. Certificado de Oceanic, Agencia Oceánica
Ltda. según el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo trabajó durante
septiembre y octubre de 2000 devengando tres millones quinientos treinta y
nueve mil seiscientos pesos por inspección de motores atracados.
3. Certificado de Tritón y Compañía Ltda.
según el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo trabajó durante mayo y
septiembre de 2000 devengando un promedio mensual de un millón novecientos
treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un pesos.
4. Certificado de International Tug S.A. según
el cual el señor Gonzalo Otavo Guillombo trabajó durante los primeros nueve
meses de 2000 devengando novecientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta
y cinco pesos, promedio.
5. Quince certificados de pago de cuentas de
cobro del año 2000 de la empresa Prodeco por dos millones de pesos, promedio,
cada uno.
6. Certificado del Ministerio de Defensa
Nacional, Armada Nacional, expedido en octubre de 2000, según el cual el señor
Otavo efectuaba un promedio de cinco inspecciones mensuales en la especialidad
de contaminación marina por un valor de ciento cuarenta mil pesos cada una y
dos en la especialidad de electrónica y comunicaciones, por un valor de
doscientos sesenta mil pesos, cada una.
7. Registro civil de nacimiento de Juan Diego
Otavo Fonseca en el cual constan como padres Diana Pilar Fonseca Bolaños y
Gonzalo Otavo Guillombo.
8. Registro civil de nacimiento de Gonzalo
Andrés Otavo Fonseca en el cual constan como padres Diana Pilar Fonseca Bolaños
y Gonzalo Otavo Guillombo.
9. Escrito presentado el 27 de noviembre de
2000 ante la Fiscalía 9ª de Santa Marta en el cual la señora Diana Pilar
Fonseca solicita que los elementos que pertenecieron al señor Otavo,
encontrados bajo guarda de la Fiscalía, fueran entregados a ella. En este
escrito (folio 205 del expediente del proceso penal) consta la dirección para
notificación de la accionante.
10.
Certificado de
entrega a la señora Diana Pilar Fonseca de elementos pertenecientes al señor
Otavo, realizada por la Fiscalía 9ª de Santa Marta el 10 de noviembre de 2000.
11.
Auto de 4 de
septiembre de 2001 en el cual, en virtud de la solicitud de cesación del
proceso penal por reparación integral hecha por el defensor de Liu Jen Yu se
designa cono perito a Roberto Saade Ballesteros para que avalúe los perjuicios
ocasionados a los herederos de la víctima y proceda a determinar la
indemnización.
12.
Diligencia de
posesión del perito Roberto Saade Ballesteros, dentro del proceso penal por
homicidio culposo del señor Otavo, el 5 de septiembre de 2001.
13.
Dictamen pericial
rendido por el señor Roberto Saade Ballesteros el 25 de septiembre de 2001 en
el cual se determina la indemnización de los perjuicios de los menores Gonzalo
Andrés y Juan Diego Otavo Fonseca.
14.
Auto del Juzgado 1º
Penal del Circuito de Santa Marta del 25 de octubre de 2001 en el cual se
aprueba el dictamen pericial y se ordena consignar la suma fijada en éste para
materializar el cumplimiento de la indemnización de perjuicios invocada por el
defensor del procesado.
15.
Recibo de
consignación en el Banco Agrario de Colombia del 5 de diciembre de 2001 de la
cifra determinada por el perito, a nombre de los menores Juan Diego y Gonzalo
Andrés Otavo Fonseca. La cifra total consignada es noventa y siete millones
setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos catorce pesos.
16.
Diligencia de
inspección judicial realizada por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Penal, al expediente del proceso penal cuestionado, el 3 de julio de 2002. De
esta vale la pena rescatar la mención del proveído del 6 de diciembre de 2001
en el cual el Juzgado accionado decretó la cesación de procedimiento a favor de
Liu Jen Yu, contra quien la Fiscalía 9ª profirió resolución de acusación por
delito de homicidio culposo, basado en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley
600 de 2000 (C.P.P.) para los delitos que, como este tipo de homicidio, admiten
desistimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problemas jurídicos
En la presente ocasión, corresponde a la
Sala Sexta de Revisión determinar si el hecho de no haber notificado a los
perjudicados con la comisión del delito de homicidio culposo no agravado del
adelantamiento de diligencias tendentes a la cesación del procedimiento por
indemnización integral constituye una vía de hecho por defecto procedimental.
La Sala encuentra que existe un segundo
problema jurídico dentro del asunto de la referencia consistente en si existe o
no vía de hecho por defecto fáctico al no ser recaudado el acervo probatorio
necesario para tasar de manera integral los perjuicios. No obstante, este
problema jurídico sólo se estudiará en caso de que en el primer problema
jurídico la respuesta sea negativa.
Lo anterior puesto que si la respuesta
es positiva, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que
admitió la solicitud de nombramiento de perito para la tasación de perjuicios
y, en consecuencia, la accionante tendrá una nueva oportunidad procesal para
actuar dentro del proceso penal aportando las pruebas que estime pertinentes.
1. Vía de hecho por defecto procedimental en el proceso
penal –falta de notificación-
Según jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para que una vía de hecho por defecto procedimental se
configure, debe estar probado que “el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido[1]”
1.1. Dentro del proceso penal, plurales son
las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificación al
sindicado. Lo anterior porque con tal omisión le están vulnerando su derecho al
debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible
hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede
perder su libertad.
Por ejemplo, en la sentencia T-654/98, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado
claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión
judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor
de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le
informó sobre la expedición del cierre de investigación[2]
ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta
falta de defensa técnica (defecto procedimental), y la no práctica de las
pruebas solicitas por el sindicado (defecto fáctico) llevaron a la Corte a
considerar que se constituía una vía de hecho.
Por otro lado, en la
sentencia T-639/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela por
encontrar que el juzgado[3] decretó clausura de
la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la
comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección
donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó
siquiera de la apertura de investigación en su contra.
En los dos casos anteriormente reseñados se
pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporación a encontrar configurada
vía de hecho:
1. Denotada negligencia del juez en la
realización de intentos de notificación
2. Consecuente falta de notificación de las
diligencias en el proceso penal
3.
Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente
La Corte también ha aceptado la posibilidad
de configuración de vía de hecho por consecuencia. Esta situación se constituye
cuando a pesar de la diligencia del juez en la búsqueda del paradero del
sindicado para la realización de las concebidas notificaciones durante el
proceso, entidades que si bien no administran justicia sí deberían colaborar
con los funcionarios judiciales, no suministran información vital acerca de la
condición de preso del sindicado cuando el juzgado así lo ha solicitado
llegando a perjudicar su derecho de defensa[4].
1.2. Ahora bien, el hecho de que dentro
del proceso penal tenga tal trascendencia la notificación al procesado no
implica que cuando dentro de este proceso se protejan los intereses pecuniarios
del titular de la acción civil –perjudicado con el delito- el funcionario
judicial no le deba dar a este sujeto una plena protección al debido proceso.
En caso de que se estudie la indemnización de perjuicios pero el perjudicado no
se haya constituido como parte civil dentro del proceso penal, para que pueda
existir una plena defensa de los intereses patrimoniales estudiados se hace
indispensable que el funcionario judicial procure de manera diligente la
notificación de los titulares de la acción civil.
En caso de que el fiscal o el juez penal
sean negligentes frente al ejercicio de tal responsabilidad, se puede
configurar una vía de hecho por defecto procedimental, puesto que estos
funcionarios estarían actuando completamente por fuera de los principios
generales del debido proceso (en particular, auditur ex altera pars).
2. La extinción de la acción penal por
indemnización integral
De manera consecuente con la especial
protección a las víctimas de hechos punibles que se consagró a partir de la
Constitución del 91, el legislador permitió que la acción penal se extinguiera
por la reparación integral del daño. El artículo 42 del Código de Procedimiento
Penal desarrolla tal figura en los siguientes términos:
“En los delitos
que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales
culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones
personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los
derechos de autor y el los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando
cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los
delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de
autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus
mecanismos de protección.
(...)
La reparación
integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un
perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste
expresamente haber sido indemnizado.”
La indemnización integral es una de las
denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento. La
aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales[5]
Puesto que es pecuniaria la naturaleza de
la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios
generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal.
En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los
parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los
titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de
decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión
que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una
reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez
debe decretar la extinción de la acción penal.[6]
A pesar de que los perjudicados con el
delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el
juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación
integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen
en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir
aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.[7]
Si bien se parte de la necesidad de que los
perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les debe informar de la
existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o que no se llegue a
ningún acuerdo, esto no será obstáculo para la declaración de la extinción de
la acción penal puesto que se podrá designar perito para que tase los
perjuicios. La doctrina ha afirmado que:
“En caso de no existir acuerdo, es
factible designar un perito, como lo prevé la ley, para que éste mediante
dictamen precise el monto; prueba a la cual se dará el trámite ordinario y se
pondrá a disposición de las partes para que puedan pedir aclaración o pueda ser
objetado.
Así mismo será
necesario designar perito cuando el procesado o procesados manifiestan su
voluntad de indemnizar integralmente los perjuicios, pero los perjudicados
identificados o determinados en el proceso no concurren a expresar el valor de
los perjuicios, o solamente concurren algunos de ellos (art.42 C.P.P.)”[8]
Siguiendo la misma línea doctrinal se ha
expuesto que:
“La indemnización
integral también puede ser materia de acuerdo entre las partes y de
conciliación, pues el concepto de indemnización integral es muy relativo y
nadie más que el mismo perjudicado está en condiciones de conocerlo. Si el
perjudicado o víctima no acuerda con el procesado el monto indemnizatorio, el
juez hará uso de las disposiciones que lo autorizan para nombrar un perito o
utilizar los arts. 106 y 107 del C.P. para fijar el monto. No se requiere
dictamen cuando entre las partes exista acuerdo sobre la cuantía.“[9]
Así las cosas, según lo anteriormente
expuesto, el decreto del peritaje es una medida subsidiaria frente al
desacuerdo de perjudicado patrimonialmente y procesado.
3. Bienes jurídicos protegidos con la
indemnización integral dentro del proceso penal
Al permitir la indemnización integral
como forma de extinguir la acción penal, el legislador pretendió proteger
principalmente el interés patrimonial del perjudicado. Esto es así puesto que a
diferencia del adelantamiento de un proceso de parte civil dentro del penal, en
el cual a pesar de la indemnización puede haber sentencia condenatoria en
materia penal, en los delitos que permiten cesación de procedimiento por
indemnización integral el pago íntegro de los perjuicios conlleva la extinción
de la acción penal.
Al ser esto así, como se ha venido
sosteniendo hasta el momento, mal estaría el no vincular a los titulares de los
intereses que de manera primaria se han querido proteger, so pretexto de que se
trata de un proceso penal y otras son las partes, stricto sensu, de este
proceso.
4. Papel genérico del funcionario judicial
frente a la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal
Es clara la preocupación que dentro de
nuestro ordenamiento penal tiene la protección a las víctimas de un delito. En
este sentido, la Constitución Política encomienda a la Fiscalía General de la
Nación, en su artículo 250, numeral 1º, “tomar las medidas necesarias para
hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios ocasionados por el delito.”
Como desarrollo legal de tal disposición
constitucional, e incluyendo a los demás funcionarios judiciales en la protección
de tal interés, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal consagra que
“el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen
los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan
al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta
punible.”
Es de tal trascendencia el restablecimiento
del derecho y las actividades que se desplieguen por el funcionario judicial
para que tal propósito sea realidad que éste se consagra como norma rectora del
procedimiento penal, y, como se señala en el artículo 24 del Código de
Procedimiento Penal, “las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre
cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de
interpretación.”
Por su parte, la doctrina penal ha
expuesto el alcance de este deber en los siguientes términos:
“(...) la
Fiscalía tiene la función principal de velar porque la víctima sea indemnizada
por todos los daños y perjuicios que sufrió, allegando prueba suficiente sobre
la clase de daños y perjuicios sufridos por la víctima y el valor de los
mismos, ya sean materiales en su manifestación de daño emergente o de lucro
cesante, o morales en su manifestación de objetivados o subjetivos. Para ello
podrá utilizar todos los mecanismos probatorios necesarios que permitan conocer
la clase y valor de los perjuicios. No lo exoneran de esta obligación la falta
o la inefectividad de la parte civil. Debe recoger elementos de juicio
suficientes para que el juez fallador pueda tomar decisiones de fondo con
relación a los perjuicios y a su monto.”[10]
A pesar de que la protección a la parte
civil dentro del proceso penal se da de manera especial en materia de
indemnización de perjuicios, la Corte llama la atención sobre el siguiente
punto: a partir de las decisiones C-1149/01, SU-1184/01 y T-1267/01 hay un
nuevo concepto de las facultades de la parte civil en el proceso penal, pues su
campo de acción no se reduce simplemente a obtener la reparación del daño. Para
mayor ilustración del alcance de las mencionadas sentencias, se trascriben los
siguientes apartes:
En la sentencia SU-1184/01 se dijo:
“Las víctimas de
los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino que comprende
el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga
justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la
naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se
determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga
justicia o derecho a la justicia implica la obligación del Estado a investigar
lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables,
condenarles. De ahí que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa
relación con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso
–legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías
y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al
derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho
punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la
responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relación será
distinta. Así mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y
establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se
determine si el acto reunía dichas calidades. Así, la Corte estima que le
asiste a la parte civil un interés –derecho- legítimo en que el proceso se
tramite ante el juez natural.”[11]
Siguiendo el mismo alcance de la
protección de los derechos de la parte civil, en la sentencia T-1267/01 se
consideró:
“La
apelación por la parte civil, el debido proceso y el principio non reformatio
in pejus
15. Entra por
último la Corte a examinar el cargo del peticionario, según el cual, la
Corporación judicial demandada desconoció en su caso el debido proceso y,
particularmente, el principio non reformatio in pejus, ya que “solamente el
Estado a través de la Fiscalía o del Ministerio Público, tienen la facultad de
impugnar decisiones con el fin de imponer sanción penal, pues a la parte civil
sólo le compete lo relacionado con las pretensiones económicas”.
16. La
argumentación del actor no es de recibo, por cuanto se funda en una inadecuada
comprensión de la naturaleza y las facultades de la parte civil en el proceso
penal. Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las personas afectadas por
un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal
respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización
por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulación
legal confiere a la parte civil una pretensión esencialmente indemnizatoria,
pero ello no excluye que ésta pueda apelar una sentencia absolutoria, por
las siguientes dos razones:
De un lado, las
víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que
desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con
claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es
relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art.
93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente
patrimonial.
De otro lado,
incluso si se considera que la parte civil tiene una vocación puramente
indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya
que sólo logrará su pretensión mediante una sentencia condenatoria. Por ello,
en reciente decisión, esta Corte señaló que el derecho de las víctimas y
perjudicados a “intervenir en el proceso penal constituyéndose para ello en
parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborarán con la
administración de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la
responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no sólo en cumplimiento del
deber impuesto por el constituyente, sino por el interés particular de obtener
la reparación del daño”[12].
Y es obvio que no podrán prestar esa colaboración si no tienen derecho a
impugnar las sentencias absolutorias. Por ello, en otra oportunidad, esta Corte
señaló claramente al respecto:
“Resulta relevante
recordar que los derechos de participación y de acceso a la administración de
justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de
derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los
restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el
momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el
derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo
cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que
considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la
responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones
que afecten sus intereses”[13].
17. Quien
representa a la parte civil en el proceso penal también es titular del derecho
fundamental a acceder a la administración de justicia y, por tanto, las
autoridades judiciales tienen el deber de atender sus peticiones y resolverlas
en los términos previstos por la ley. Siendo considerado un sujeto procesal y
estando legitimado para interponer recursos, el apoderado de la parte civil
será tratado en pie de igualdad, dentro de las condiciones señaladas por el
legislador. En tales condiciones, bien podía el representante de la parte civil
apelar la sentencia absolutoria de primera instancia.
18. Por todo
lo anterior, no es de recibo el argumento del accionante, según el cual es
violatorio del principio de non reformatio in pejus el hecho de que el Tribunal
de Bogotá lo condenara merced al recurso de apelación interpuesto por la parte
civil. Como se ha expuesto, este sujeto procesal está habilitado para
interponer recursos en el proceso penal y, buscando la condena, puede apelar las
decisiones absolutorias. Las previsiones del artículo 31 de la Constitución
Política no impiden que el Juez de segunda instancia modifique o revoque una
decisión impugnada por la parte civil para hacer más grave la situación del
procesado, pues la prohibición contemplada en la Carta se encuentra restringida
al evento en el cual el condenado sea apelante único, evento este que no
ocurrió en el presente caso”[14].
La víctima también busca la verdad y el
restablecimiento de la justicia. En esa medida, la extinción de la acción penal
por indemnización integral no puede operar unilateralmente, sin consultar a las
“víctimas”, porque estas pueden no estar interesadas en la reparación, y
dirigir su acción –a pesar del resarcimiento- hacia la búsqueda de la verdad y
la justicia.
4. Notificación de las víctimas en el
trámite de cesación del procedimiento por indemnización integral como garantía
del debido proceso
La notificación como acto de comunicación
surtido dentro de todo tipo de proceso es el medio para la realización del
principio auditur ex altera pars. Para que las partes puedan ser oídas y
actuar en pro de la defensa de sus intereses dentro del proceso, es necesario
que, primero, le sean comunicadas las decisiones que se surten durante éste y,
posteriormente, se les dé la posibilidad de asumir una posición frente a la
decisión del juez o parte dentro del mismo y así ejercer su derecho de defensa.
Al interior del proceso penal, la
notificación de las actuaciones a los que se consideran partes en éste es
fundamental para la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.). En la etapa de
investigación, el procesado y el procurador deben conocer de las decisiones
tomadas por el fiscal; posteriormente, en la etapa de juzgamiento, las
decisiones deben ser notificadas al fiscal, el procurador y el sindicado.
En el actual régimen de procedimiento penal
se ha ampliado la protección de las víctimas del hecho punible, en sentido
estricto, y de los perjudicados con la comisión del mismo, en términos
genéricos. Manifestación de tal protección es la permisión del conocimiento de
la indemnización de perjuicios a través de la acción civil dentro del proceso
penal. Los perjudicados con el delito pasan a ser parte del proceso penal al
constituirse como parte civil del mismo. En esa medida, se les deben notificar
las decisiones que afecten sus intereses, se les permite conocer el expediente
y aportar pruebas al mismo.
La razón de ser de la notificación y
posterior posibilidad de intervención de quienes se constituyen como parte
civil dentro del proceso penal es, en primera medida, la garantía de la defensa
de sus intereses pecuniarios derivados de la obligación de indemnizar los
perjuicios causados, como parte del postulado verdad, justicia y reparación a
las víctimas de los delitos.
En ese orden de ideas, si dentro del
proceso penal se permite que se protejan, además de los bienes jurídicos de la
sociedad, los intereses de personas particularizadas, es razonable y garante del
debido proceso que si se dispone de algún derecho de la víctima ésta pueda
conocer del trámite que se adelanta. Tal es el caso de la posible cesación del
procedimiento por reparación integral de los perjuicios irrogados.
En efecto, si bien no se puede asimilar la
indemnización integral a la acción civil dentro del proceso penal, estos dos
aspectos del proceso penal tienen un factor común que tratándose del debido
proceso trae ciertas consecuencias. En las dos ocasiones se están discutiendo
aspectos relacionados con la indemnización de los perjuicios patrimoniales
derivados del hecho punible. Además, en la acción civil quienes alegan ser
perjudicados conocen del estudio de sus intereses que realiza el juez penal,
puesto que éstos son los legitimados para interponer la demanda de parte civil
dentro del proceso penal.
Por otro lado, hay ciertas diferencias. La
garantía mínima del debido proceso que constituye el hecho de conocer que un
juez toma decisiones que afectan los intereses patrimoniales de una persona en
el trámite de cesación de procedimiento por indemnización integral no siempre
es conocida por los perjudicados con la iniciación del mismo puesto que no
solamente el perjudicado está legitimado para iniciarlo. También el procesado
puede solicitárselo al juez siendo esto desconocido para los titulares de los
derechos patrimoniales.
Si, como ya se vio, se van a ver afectados
intereses patrimoniales de éste es deber del juez procurar el conocimiento de
tal trámite por todas aquellas personas que, según lo que ha podido conocer a
través del proceso, fueron perjudicados.
Es tal la importancia
de la citación de todos los perjudicados dentro del trámite de indemnización
integral la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirmó una condena por
prevaricato por estimar que el hecho de no haber vinculado a dos de los
perjudicados con la comisión del delito, a sabiendas de su existencia,
configuraba tal tipo penal. Consideró la Corte:
“Si bien,
como fue declarado por el tribunal en el fallo objeto de impugnación, esta
reparación sólo podía entenderse surtida respecto de las memorialistas -en
cuanto INIDES ESTHER ROBLES CAICEDO tenía facultad para hacer tal manifestación
de contenido patrimonial por haber sido ella directamente afectada en su
integridad física, y ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA podía declararse resarcida respecto
de los costos que tuvo que asumir en el sepelio de su empleada MARIA FERNANDA
FERNANDEZ CUELLO, y, en tal medida resultaba procedente declarar que ambas mujeres
habían sido reparadas por dichos conceptos-, no acontecía igual con los
herederos de la occisa, señora FERNANDEZ CUELLO, quienes contaban con la
posibilidad de reclamar los perjuicios ocasionados con su muerte, lo cual sin
embargo, no fue objeto de consideración alguna por el funcionario acusado quien
decidió simplemente ignorar tal hecho, el contenido de la norma arriba citada,
y, de contera, violar la ley precluyendo ilegalmente la investigación.
Esto, de una parte, por no haberse establecido procesalmente por
ninguno de los medios de convicción previstos al efecto, el monto del perjuicio
a ellos ocasionado desde el punto de vista de los daños materiales y morales;
y, de otra, porque contrariamente a lo sostenido en la providencia tachada como
prevaricante, dichos herederos, de cuya existencia obraba evidencia procesal,
no habían otorgado poder o autorización alguna a ENOEMIA ALVAREZ ORTEGA para
demandar el pago de los perjuicios causados con el ilícito, ni ésta podía
entenderse que actuaba en calidad de representante de la víctima por el solo
hecho de ser la patrona de MARIA FERNANDA FERNANDEZ CUELLO para que en su
nombre tramitara la correspondiente reclamación patrimonial o declarara
resarcido el perjuicio ocasionado, todo esto por ser otros los titulares de la
acción civil en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal,
cuya ausencia en el proceso, además, hacía imperativa la designación de un
curador ad littem “por el mismo funcionario que conoce de la investigación o
del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislación procesal civil”.
Y si bien los herederos de la señora MARIA FERNANDA FERNANDEZ CUELLO
para el momento de la solicitud elevada por el defensor de GUERRA AMAYA y su
definición por el funcionario acusado no se habían constituido en parte civil
en el proceso, es una realidad inocultable que su existencia no era desconocida
en la actuación, por ende del doctor SARMIENTO MAESTRE, pues ello había sido
puesto de presente en declaración jurada rendida por la señora ENOEMIA ALVAREZ
ORTEGA (...)
Por manera que desde todo punto de vista, resulta claro que el doctor
EDUARDO PASTOR MAESTRE SARMIENTO en la definición del recurso de reposición
interpuesto por la defensa, contaba con elementos jurídicos y probatorios
suficientes que le imponían mantener la resolución enjuiciatoria por él mismo
proferida en contra de LUIS FERNANDO GUERRA AMAYA, y que al decidir voluntaria
y maliciosamente precluir la instrucción, no hizo nada distinto a contrariar
manifiestamente la ley, siendo por tanto merecedor a la imposición de la
consecuente pena establecida en el tipo que define el delito de prevaricato por
acción para quien realice tal comportamiento, conforme así lo declaró el
Tribunal de primera instancia en la providencia que por vía de apelación la
Corte revisa.”[15]
5. Citación de la víctima al proceso penal
como garantía al acceso a la administración de justicia
Puesto que la indemnización integral en
el proceso penal estudia lo referente a los perjuicios civiles causados con el
delito, por existir identidad de partes, de objeto y de hechos, opera el
fenómeno de la cosa juzgada en esa materia con respecto a quienes se vieron
cubiertos por la indemnización.
Por tanto, los perjudicados no podrían
acudir a la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios. Al ser esto así,
si el juez penal dispone del derecho a la indemnización integral en cabeza de
los perjudicados sin haberlos vinculado en ningún momento durante el proceso
penal, y después de enterados de la decisión tomada por el juez penal los
perjudicados se encuentran en desacuerdo con la decisión tomada, éstos no
podrán acudir ante el juez civil para que vuelva a conocer del mismo asunto,
pues se podría presentar la excepción de cosa juzgada. Siendo esto así,
quienes no fueron escuchados nunca podrán serlo denegándose así el acceso a la
administración de justicia de las víctimas del delito en el aspecto civil,
garantía constitucional consagrada en el artículo 229.
Es tal la importancia que el perjudicado
tiene en el trámite de indemnización integral dentro del proceso penal que no
es necesario que éste se haya constituido en parte civil dentro del proceso
penal para que se encuentre legitimado para solicitar la extinción, sólo se
necesita que sea titular de la acción civil. También está legitimado para
solicitar la extinción el procesado, lo cual no excluye que los perjudicados
deban ser escuchados, el cual puede pedir el nombramiento de un perito en caso
de que no haya acuerdo con los perjudicados.
Del caso en concreto
En el presente caso, la Sala Sexta de
Revisión concederá la tutela al debido proceso de los menores Gonzalo Andrés y
Juan Diego Otavo Fonseca, representados por su madre la señora Diana Fonseca
Bolaños por considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta
incurrió en vía de hecho al decretar la cesación de procedimiento por
indemnización integral sin citación alguna de los perjudicados por el delito en
la tasación de los perjuicios causados.
La vía de hecho de carácter
procedimental se concretiza en los siguientes aspectos: (i) la cesación de
procedimiento por indemnización integral fue solicitada por el apoderado del
sindicado lo que imponía el deber de notificación a los perjudicados; (ii) el
accionado conocía el lugar de notificación de los perjudicados por constar éste
dentro del expediente y, no obstante, no notificó de manera alguna a los
perjudicados de la admisión de la solicitud presentada por el apoderado del
procesado; (iii) a pesar de no haber notificado a los perjudicados, procedió a
nombrar el perito para la tasación de los perjuicios y a posesionarlo; (iv) una
vez presentado el peritaje, el Juzgado accionado no lo dio a conocer a las
partes para que lo pudieran objetar; finalmente, (iv) el Juzgado decretó la
extinción del proceso penal por indemnización integral, decisión para cuya
controversia los perjudicados no estaban legitimados, dejándolos completamente
imposibilitados para cuestionar lo referente a la indemnización por la vía
penal, o por cualquier otra vía.
(i) En este proceso penal, el apoderado
del señor Liu Jen Yu fue quien, a través de escrito presentado el 24 de julio
de 2001 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, solicitó designar
perito con el fin de que se efectuara la tasación de perjuicios y, en
consecuencia, poder obtener la extinción de la acción penal. Frente a tal
escrito, la conducta asumida por el Juez accionado consistió en acceder a la
solicitud del apoderado del sindicado. Siendo tal la situación procesal, de
acuerdo a los parámetros señalados en la parte considerativa, nacía un deber de
notificación en cabeza del Juez.
A sabiendas del desconocimiento que
tenían las partes del trámite adelantado, y con conocimiento de quiénes eran
los sujetos afectados según documentos que constaban en el proceso (registros
civiles de nacimiento de los menores), el Juez accionado omitió todo tipo de
notificación a los titulares de la acción civil negándoles así la posibilidad
de defensa de sus intereses patrimoniales, como se expondrá a continuación.
(ii) La conducta arriba señalada es
inadmisible puesto que teniendo a su disposición la dirección de la madre de
los menores, la cual constaba en el expediente proveniente de la Fiscalía 9ª
Delegada de Santa Marta, no la utilizó para dar a conocer la solicitud
presentada - la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños había solicitado en la
etapa de investigación la entrega de unos instrumentos de buceo del difunto
Gonzalo Otavo dejando una dirección para ser notificada de la respuesta (Calle
12 No 18 –122 Bloque 3, apartamento 201, Palma Real) (fl. 189)- .
En efecto, si bien mediante auto del 4
de septiembre de 2001 se accedió a la solicitud del apoderado de Liu Jen Yu, no
se notificó tal admisión.
(iii) Mediante el mismo auto del 4 de
septiembre de 2001, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, teniendo
en cuenta lo solicitado por el apoderado del procesado, designó como perito al
señor Roberto Saade Ballesteros para que avaluara los perjuicios y procediera a
determinar el monto debido para indemnizar integralmente el daño.
Posteriormente, través de auto del 5 de septiembre de 2001, el Juez accionado
posesionó al perito designado.
Las decisiones arriba mencionadas no
fueron dadas a conocer a los perjudicados para que aportaran pruebas con las
que se pudiera dilucidar el monto de los perjuicios a indemnizar. Esto a pesar
de que la iniciación del trámite sí se puso en conocimiento de la fiscalía y la
procuraduría como sujetos procesales.
(iv) El 25 de septiembre de 2001 el
señor Saade Ballesteros emitió dictamen pericial. Tal dictamen pericial nunca
fue puesto en conocimiento de los perjudicados para que presentaran sus
objeciones o solicitaran aclaración, en caso de que lo consideraran necesario.
De manera directa, y sin haber escuchado
a la accionante como representante de los hijos del occiso, el Juzgado procedió
a aprobar el dictamen pericial a través de auto del 25 de octubre de 2001.
Continuando con la conducta omisiva, el Juzgado no dio a conocer tal decisión a
los perjudicados.
Con tal conducta se reitera, y en
consecuencia se agrava, la vulneración al debido proceso haciéndose más clara
la vía de hecho.
(v) En los hechos de la demanda se
expone que “días después del 20 de febrero de 2002” (no especifica con
exactitud cuándo), fecha en la cual se presentó ante los juzgados civiles del
circuito de Cali la demanda por responsabilidad civil extracontractual, “el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta remit[ió] a la ciudad de
Bogotá telegrama dirigido a la señora Diana Fonseca ex esposa del difunto capitán
Otavo, instándola a comparecer ante ese despacho en representación de sus
menores hijos. (...) A esta llamada concurren, acreditando poder para el
efecto, los padre de la señora Fonseca, toda vez que ésta se encontraba fuera
del país. Al llegar los padres de la señora Fonseca al despacho judicial,
fueron enterados por el juez que el proceso penal adelantado con ocasión al
homicidio del capitán Gonzalo Otavo, había finalizado con auto interlocutorio
de cese de procedimiento, por una supuesta reparación integral del daño.” (fl 3
).
Con esta puesta en conocimiento se
podría pensar que el juez permitió que se ejerciera el derecho de contradicción
y se respetara el debido proceso. No obstante, esto no fue así. Lo anterior en
virtud de que la supuesta notificación se surtió después del 20 de febrero de
2002 fecha muy posterior a la aprobación del dictamen pericial el cual debió
haber sido puesto en conocimiento de la partes previamente para poder
controvertirlo. Tan es así que en el auto que se aprobó el dictamen pericial
también se ordenó la consignación del monto fijado por el perito. Además, la
notificación se surtió después del auto que decretó la cesación de
procedimiento el 6 de diciembre de 2001, siendo palmaria la inutilidad de la
misma.
Como se evidencia en los hechos
expuestos por la accionante, y no desvirtuados por el Juzgado, la notificación
fue inocua por lo tardía.
Después de anotar los hechos
constitutivos de la vía de hecho, vale la pena aclarar que los argumentos
esgrimidos por el Juzgado accionado en su contestación y por los jueces de
instancia en sus sentencias de tutela no son de recibo.
Afirman el juzgado accionado y los
jueces de tutela que si los accionantes estaban interesados en la tasación de
perjuicios debieron haber estado pendientes de lo que sucediera en el proceso
penal puesto que dada la naturaleza del delito “era posible” que se decretara
la cesación del procedimiento por indemnización integral.
Al afirmar que los perjudicados debieron
haber intervenido motu propio si verdaderamente estaban interesados, el Juez
accionado admite que existía interés y legitimación para intervenir. De ahí se
deriva una obligación de notificar la cual fue incumplida como se constata en
el estudio del expediente.
Además, como bien lo dice el apoderado
de la parte accionante, no existe deber legal de las víctimas de estar
pendientes de la posible disposición que de sus derechos patrimoniales se haga
dentro del proceso penal. En consecuencia, el argumento del accionado y los
jueces de tutela carece de razonabilidad y por tanto no puede tenerse como
excusa de la violación al debido proceso.
Por las razones anteriormente expuestas,
se declarará la nulidad del auto de 6 de diciembre de 2001 mediante el cual el
Juzgado accionado decretó la cesación de procedimiento por indemnización
integral a favor de Liu Jen Yu, contra quien la Fiscalía 9ª profirió resolución
de acusación por el delito de homicidio culposo. Igualmente, se ordenará al
Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta que notifique a los accionantes
del trámite de cesación de procedimiento por indemnización integral que
adelanta el despacho de manera tal que estos puedan allegar pruebas para la
determinación de los perjuicios, y controvertir las existentes en el proceso
hasta el momento.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, del 13 de agosto de 2002 y en su lugar CONCEDER
la tutela al debido proceso de los menores Gonzalo Andrés y Juan Diego
Otavo Fonseca.
SEGUNDO : DECLARAR la nulidad del auto del 6 de
diciembre de 2001 mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa
Marta decretó la cesación de procedimiento a favor de Liu Jen Yu, y ORDENAR que
notifique a la señora Diana Pilar Fonseca Bolaños, como representante legal de
los menores Gonzalo Andrés y Juan Diego Otavo Fonseca, del trámite de cesación
de procedimiento por indemnización integral que se adelanta en ese despacho, de
manera tal que pueda allegar pruebas para la determinación de los perjuicios, y
controvertir las existentes hasta el momento en el proceso, sin perjuicio de
las pruebas que el juez solicite de oficio.
CUARTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[CC1]
[1] Ver sentencia T-008/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] Tal proceso se había
adelantado antes de la C.P. 91
[3] Tal proceso se había
adelantado antes de la C.P. 91
[4] En la sentencia SU-014/01, M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano, se concedió la tutela en virtud de que el demandante fue procesado
como persona ausente, con la consecuente ausencia de notificación personal, a
pesar de que en el lapso en el cual se le adelantó el proceso estuvo privado de
la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. Vale la pena aclarar que la Corte
encontró probada la diligencia de la Fiscalía al indagar si el accionado se
enco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.