T-1062-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1062/01
ACCION DE TUTELA CONTRA CONJUNTO
RESIDENCIAL- Subordinación
La jurisprudencia de esta
Corporación tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado
de subordinación cuando debe acatar las decisiones que toman otros, sin poder
rebatirlas y sin tener la posibilidad de entrar a discutirlas. Circunstancia
que afecta a los accionantes, debido a que la decisión extraordinaria, tomada
en la Asamblea de marzo 7 de 2000, en virtud de la cual se suscribió el
contrato sobre las zonas comunes del Conjunto Residencial Portón de San Carlos,
para la instalación de unas “antenas” y “otros equipos”, no los vincula, pero
si desean conservar su residencia habitual, están conminados a soportar la
penetración de las radiaciones electromagnéticas que emite la estación base de
telefonía celular instalada en el inmueble, por razón del mencionado contrato,
debido a que el apartamento que habitaban y desean volver a ocupar forma parte
del inmueble.
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE
CONJUNTO RESIDENCIAL-Destinación de zonas comunes
para estación de telefonía celular
ACCION POPULAR-No
soluciona conflictos de naturaleza particular
La protección invocada por los accionantes sería de competencia de
las autoridades administrativas del municipio, o del juez del mismo municipio,
si las emisiones de partículas radioactivas, que les impiden ocupar el
apartamento del Conjunto Residencial se estuvieran originando en bienes
ubicados fuera de los linderos del mismo inmueble, o cuando generadas en éste
estuvieran traspasando sus límites, porque solo así involucrarían intereses colectivos
y es a la protección de éstos a la que va dirigida la acción popular. Ahora, no
se descarta que las partículas de radio estén contaminando el entorno del
Conjunto, pero, es claro que los accionantes están interesados en la protección
de su propio interés y para ello no requieren entrar a invocar una protección
de naturaleza colectiva.
JUSTICIA CIVIL-Solución
de conflictos entre copropietarios sobre contrato de arrendamiento de zonas
comunes para telefonía celular
Los copropietarios del edificio pueden acudir ante la justicia civil
con el objeto de dilucidar sus diferencias con respecto del contrato de
arrendamiento suscrito entre la administración del Conjunto Portón de San
Carlos y la empresa de telefonía celular.
JUSTICIA CIVIL-Solución
de conflictos entre copropietarios sometidos por emisiones radioactivas
provenientes de zonas comunes
Los accionantes pueden iniciar un proceso abreviado, con miras a que
el juez civil ordene que cese en forma definitiva la perturbación a la que
están siendo sometidos por las emisiones radioactivas provenientes de las zonas
comunes del Conjunto Residencial.
CONJUNTO RESIDENCIAL-Inmisiones que superan los límites normales de tolerancia
CONJUNTO RESIDENCIAL-Conflictos entre copropietarios por inmisiones que superan los
límites normales de tolerancia
Al parecer de la
Sala son dos los criterios seguidos por el legislador, en la disposición en
comento, que se deben seguir en cada caso concreto para establecer si la
perturbación debe ser prohibida o tiene que ser tolerada “los niveles
tolerables para la convivencia y la funcionalidad de los inmuebles”. De ahí
que, atendiendo a las condiciones del lugar y a la naturaleza de los inmuebles,
los jueces pueden determinar si los vecinos en conflicto están obligados a
soportar las inmisiones indirectas -ruido, humo, hollín, vapor, gas, calor,
frío, olor, trepidación, vibración, radiación, polvo, chispas, humedad etc.-
provenientes del uso normal de sus respectivos inmuebles, o autorizados para
repelerlas, como presupuesto de convivencia social.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Intervención para considerar la situación de la accionante a la
exposición a radiaciones electromagnéticas/DERECHO A LA SALUD-Agravación
de dolencias por exposición a radiaciones electromagnéticas
Corresponde al
juez constitucional entrar a considerar la particular situación de los
accionantes, motivada en la especial sensibilidad de la señora a las
radiaciones, ordenando que cesen las inmisiones de partículas de radio, a fin
de que la familia pueda restablecer su hogar en el inmueble que eligieron para
tal fin, protegiendo así sus derechos a la intimidad, igualdad y libre
determinación, que están siendo violados por las accionadas, siempre y cuando
la señora Baena de Parra instale, nuevamente, en el edificio en mención su
residencia habitual. Lo anterior dada la relación de causalidad, entre la
agravación de las dolencias de la señora y las emisiones de radiaciones
electromagnéticas, establecida por sus médicos tratantes. Diagnostico que no
puede ser contradicho por los facultativos de medicina legal, en razón que tal
como lo informa la Organización Mundial de la Salud, la investigación sobre los
daños que las partículas de radio ocasionan en el organismo humano se encuentra
en trámite, pero existe evidencia que tampoco los descartan.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Suspensión de funcionamiento de equipos emisores de
radiaciones si la accionante habita nuevamente el apartamento
Referencia: expediente T-470.483
Acción de tutela instaurada por Lucila Baena
de Parra y Luis Carlos Parra Molina contra COCELCO S.A. y la administración del
Conjunto Residencial Portón de San Carlos
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de octubre del año
dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por el Juez
Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín y por el Juez Décimo Penal del
Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por los
señores Lucila Baena de Parra y Luis Carlos Parra Molina contra la Compañía
Celular de Colombia COCELCO S.A. y la administración del Conjunto Residencial
Portón de San Carlos.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes demandan la protección
transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y
personal, núcleo familiar, salud y medio ambiente sano, que estarían siendo
quebrantados por la compañía de telefonía celular COCELCO S.A. y la
administración del edificio Portón de San Carlos, en razón de que éstas
celebraron un contrato de arrendamiento, entre si, que tiene por objeto la
utilización de algunas de las áreas comunes del inmueble en mención con la
instalación de una base de telefonía celular. Equipos que al ponerse en
funcionamiento agravaron el estado de salud de la señora Baena de Parra, y la
obligaron a cambiar de residencia, debido a que sus dolencias no le permiten
estar expuesta a la contaminación por radiación electromagnética producida por
los equipos instalados.
1. Hechos
De las pruebas
aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-El Conjunto
Residencial Portón de San Carlos, ubicado en la Carrera 77 número 34-44 de
Medellín, se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, con destinación
exclusiva para vivienda.
-El 7 de marzo
de 2000, durante el desarrollo de la Asamblea Ordinaria del Conjunto, la
administradora del inmueble sometió a consideración de los asistentes a la
reunión –entre los que no se contaban los accionantes- y fue aprobada por los
presentes, en forma unánime, la suscripción de un contrato de arrendamiento con
la compañía Cocelco S.A. sobre las áreas comunes del edificio para la ubicación
de “antenas” en la terraza del edificio y “otros equipos el cual
probablemente sea en el área de parqueaderos o en otro lugar dependiendo de las
necesidades de dicha firma”, que reportaría un beneficio económico para la
copropiedad.
-La propuesta
antedicha no fue objeto de convocatoria previa, tampoco la transformación y
cambio de destinación de los bienes comunes se encuentra entre los asuntos que
corresponde analizar en las asambleas ordinarias del Conjunto en mención.
-El 15 de marzo
del mismo año, la señora Gladis Elena Múnera, obrando en calidad de
representante legal del Conjunto Residencial Portón de San Carlos, y el señor
Ernesto Villegas Duque, en su carácter de Primer Suplente del Presidente y
debidamente facultado por los estatutos sociales de la Compañía Celular de
Colombia COCELCO S.A., suscribieron contrato de arrendamiento sobre varias
áreas comunes del edificio en mención, para la “instalación base de
telefonía celular móvil” así i) un espacio de 30 metros2 en el
primer piso “para la instalación de los equipos de telefonía móvil celular” ii)
un espacio ubicado en la azotea del edificio “para la instalación de 18
antenas de telefonía móvil celular y una antena tipo plato para microondas”, iii)
el parqueadero número uno con un área aproximada de 19 metros2
para “el montaje de un generador de energía tipo intemperie con cabina
insonora” y iv) un espacio de aproximadamente 57 metros cuadrados2
para la instalación y recorrido lineal de aproximadamente 92 metros de
cable, desde el cuarto de equipos, ubicado en el primer piso del edificio,
hasta la azotea del inmueble.
-A tiempo de la instalación de los equipos
antes relacionados la señora Lucila Baena de Parra y el señor Luis Carlos Parra
residían en el apartamento 1201 del Conjunto Residencial en mención desde “hace
7 años”.
-La señora
Baena de Parra presentó , entre el 15 de enero de 2001 y el 5 de febrero del
mismo año “notoria agravación de su cuadro clínico por la exposición a
campos electromagnéticos” debido a que “por las condiciones de salud y
por el problema neurológico de la Señora Lucila Baena no es recomendable que
permanezca cerca o en lugares donde pueda haber contaminación electromagnética,
equipos de onda corta, computadores, transformadores , antenas u otros equipos
de recepción o transmisión”.
-La señora de
Parra se hospedó en el Hotel Park 10 de la ciudad de Medellín, entre el 12 de
enero del 2001 y el 19 de febrero del mismo año.
-La medición “en el terreno” de los “niveles
de radiación en la banda de 800 Megahertz, asignada por el Ministerio de
Comunicaciones (..) a las compañías de telefonía celular”, realizada por
las Empresas Públicas de Medellín con un “ANALIZADOR DE COMUNICACIONES,
Marca Hewlett Packard HP8920A , MEDIDOR DE INTENSIDAD DE CAMPO, Marca Anritsu
ML524B,” obtuvo los siguientes valores de intensidad vatios, en la calle al
frente del edificio y en los pisos 16 a 10º del mismo inmueble:
En la calle, al frente del edificio 0, 000
063 096
Piso
16 0, 000 000 166
Piso
15 0, 000 000 028
Piso
14 0, 000.000 063
Piso
13 0, 000.000 020
Piso
12 0, 000 000.016
Piso
11 0, 000 000 020
Piso
10º 0, 000 000 016
-Durante la Asamblea General Ordinaria del
Conjunto Residencial varias veces nombrado, reunida el 5 de marzo de 2001, el
30.59% de los titulares de los coeficientes de la copropiedad, representados en
dicha asamblea, acogieron la propuesta relativa al “(..) posible retiro de
las antenas de Cocelco, conscientes de los procesos jurídicos a raíz de la
existencia de un contrato de arrendamiento con dicha firma, el cual fue
autorizado en la Asamblea de la vigencia anterior ”, y el 50.02 % restante
se abstuvo de votar la anterior propuesta, en espera de la decisión del juez de
tutela.
2. Pruebas obrantes dentro del
expediente
2.1. El accionante aportó los siguientes
documentos:
-Siete fotografías en tamaño postal del edificio Portón de San
Carlos, tomadas el 11 2 01, que muestran, de diferentes ángulos, las antenas
ubicadas en la azotea, y los aparatos que al aparecer ocupan espacios del
interior del inmueble -folios 9, 10 y 11-.
-En 5 folios, original
de la comunicación dirigida por la Jefe de Recepción del Hotel Park 10 a la
señora Marta Aleida Castaño para dar cuenta del hospedaje de la señora Lucila
Baena de Parra entre el 12 de enero y el 19 de febrero del año en curso en sus
dependencias y fotocopias de las facturas de venta, a cargo de Segurcol Ltda.,
por concepto del mismo servicio –folios 13, 21, 27 a 30-.
-En 2 folios,
artículo extraído de Internet –www.ncf.Carleton.ca/bridlewood-emfinfo-, escrito
por Lucinda Grant con traducción del Bridlewood Electromagnetic Fields (EMFs)
Information Service, que describe la sensibilidad eléctrica como una “forma
de enfermedad ambiental, una enfermedad crónica provocada por la exposición a
campos electromagnéticos” , explica sus síntomas y relata algunas
experiencias relativas al tema –folios 14 y 15-.
-En 3 folios, fotocopia del artículo “Los
Peligros de la Telefonía Celular” de la publicación “Casa Sana”
“Discovery N° 17 junio 2000” que informa “ (..) la tecnología que
permite el funcionamiento de tal sistema –basada en emisiones electromagnéticas
en la banda de los microondas- no resulta del todo inocua y –por lo que se
refleja de las múltiples investigaciones llevadas a cabo- una exposición
prolongada a tales radiaciones llega a crear serios trastornos cerebrales,
cataratas, Alzheimer, insomnio o intensos dolores de cabeza.” Asimismo se
refiere a investigaciones que confirmarían lo dicho y a otras “que no hallan
relación entre tales radiaciones y problemas de salud”.
Para concluir se refiere a la necesidad de
que en España se apliquen las medidas comunitarias que regulan la instalación
de las antenas repetidoras de telefonía móvil, con miras a que “(..)se
respeten los parámetros comunitarios de salud pública” –folios 17,18 y 19-.
-En 1 folio,
fotocopia del artículo titulado “El Peligro en Casa”, aparecido en “El
País domingo 10 de septiembre de 1989”, escrito por William K Stevens el
que, después de disertar sobre los debates científicos en torno a la radiación
electromagnética y la salud humana, concluye “Los campos electromagnéticos
parecen afectar a los tejidos vivos tan sólo en algunas umbrales o ventanas de
intensidad. Los efectos biológicos pueden desencadenarse más en bajas
intensidades que en altas, una mayor intensidad puede no ser peor que una
baja.”-folio20-.
-En 3 folios, fotocopia de la presentación de
los productos denominados “La Placa y el encufe Bios” y “Placas
Protectoras de Radiación R5 y de Magnetismo M3” destinadas a contrarrestar
los efectos de las radiaciones electromagnéticas sobre los seres vivos, que
describen los síntomas que, en algunos casos, pueden asociarse a la presencia
de radiaciones nocivas y explican los beneficios de tales productos para
mitigarlos.
-En 10 folios información tomada de Internet,
dirección electrónica htp://freehosting1.at.webjump.com/587eaeff9/no/noantenas,
que alerta a los vecinos de una localidad de Chile sobre la necesidad de
impedir la instalación de antenas repetidoras de telefonía celular en su
vecindario, debido a los problemas de salud que la mismas podrían ocasionar.
Además, llama la atención sobre el listado de
preguntas y respuestas, que se encuentran también en Internet, preparadas por
el profesor J.E.Moulder del Medical College de Wisconsin –aportado al
expediente por la sociedad demanda- del que dice:
-Se trataría de uno de los pocos materiales
en idioma español que se pueden consultar en Internet relativos al tema.
-Es utilizado por las empresas de telefonía
celular para convencer a la autoridades y a los particulares que plantean dudas
sobre la instalación de dichos equipos cerca a sus hogares.
-Su premisa general que dice: “La
Comunidad Científica, Tanto de Estados Unidos Como Internacional, Está De
Acuerdo En que La Potencia Generada Por Estas Antenas de Estación Base Es, Con
Mucho, Demasiado Baja Para Producir Riesgos para la Salud, Mientras Que La
Población Se Mantenga Alejada del Contacto Directo Con Estas Antenas” (sic)
quedaría desvirtuada en el mismo artículo, debido a que los interrogantes sobre
las normas de seguridad vigentes al respecto son respondidas con evasivas,
excepto el relativo a los posibles daños que las antenas de estaciones base de
telefonía celular y PCS estarían causando a equipos médicos como marcapasos
cardiacos, porque este es el único caso en el que se plantea la necesidad de
que los niveles de exposición a la radiación se mantengan controlados dentro de
la “norma ANSI, para exposición incontrolada” –folios 218 a 227-.
-En 22 folios, certificados y prescripciones
médicas expedidos por los doctores Luz Angela Carvajal Posada, Jorge Ivan
Carvajal Posada, John Raúl Sabogal y Francisco Delgado Salazar, a nombre de la
señora Lucila Baena de Salazar entre el 11 de enero y el 27 de febrero de 2001.
-En 2 folios, Acta número 12 correspondiente
a la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial Portón de San Carlos
reunida en el “Salón Social” el 5 de marzo de 2001 –folios 228 a 229-.
2.2. La administración del Conjunto
Residencial Portón de San Carlos y “Cocelco S.A. hoy Celumovil S.A.” anexaron
los siguientes documentos:
-En 50 folios, fotocopia de la Escritura
Pública número 1854, otorgada el 22 de septiembre de 1994 para protocolizar el
Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Portón de San Carlos
-folios 84 a134-.
-En 6 folios, fotocopia del contrato de
arrendamiento suscrito entre la aportante, en su calidad de administradora del
Conjunto Residencial Portón de San Carlos y Cocelco S.A. sobre algunas de las
zonas comunes del edificio para instalación de una estación base de telefonía
celular -folios 47 a 52-.
-En 22 folios, documento
escrito por el Dr. John Moulder, profesor de oncología, radioterapia,
radiología, farmacología, y toxicología del Colegio Médico de Wisconsin,
traducido al español por Carlos Llanos -versión no revisada por su autor-,
dirección electrónica
[email protected], en el que el autor trata los
temores existentes sobre los daños a la salud humana que causarían las antenas
de estaciones base transmisoras de telefonía celular, SCP y otros tipos de
transmisores portátiles. Documento del que se puede extraer, fundamentalmente
lo siguiente:
-Los temas de seguridad respecto de teléfonos
celulares no serían aplicables a estaciones de base para la misma telefonía.
-Las ondas de radio, generadas por algunas
estaciones base, pueden ser absorbidas por los seres humanos en mayor
proporción de la que pueden serlo las emisiones generadas por otros tipos de
estaciones base.
-Los efectos biológicos de la radiación de
las antenas base de telefonía celular es no ionizante, porque se trata de
partículas de onda de radio.
-Es diferente la radiación producida por
ondas de radio que la ocasionada por la exposición a equipos de rayos X.
-La diferencia anterior radica en que las
partículas electromagnéticas emitidas por los equipos de rayos X rompen los
enlaces químicos dañando el material genético de las células, pero la energía
de las partículas de las ondas de radio, por ser demasiado baja, no puede
romper enlaces químicos.
-Existen normas de seguridad, nacionales e
internacionales, sobre la exposición del público a las ondas de radio
producidas por las antenas base de telefonía celular, las que han sido
estructuradas en base a los siguientes puntos, respecto de los que habría
acuerdo: 1. Existe una información amplia y adecuada sobre los efectos
biológicos de las ondas de radio. 2. La exposición a ondas de radio puede ser
peligrosa si es lo suficientemente intensa. Los posibles daños incluyen
cataratas, quemaduras de piel, quemaduras internas y golpes de calor. 3. Los
efectos biológicos de las ondas de radio dependen de la tasa de energía
absorbida. La frecuencia (MHZ) y la duración de la exposición no tienen
importancia. 4. No se han detectado efectos reproducibles por debajo de una
cierta tasa de energía absorbida por todo el cuerpo –folios 59 a 83-.
-En 6 folios Resolución número 0316 emitida
por el Ministerio del Medio Ambiente para revocar la Resolución 467 del 21 de
noviembre de 1997 por medio de la cual CARDIQUE, ante el informe de la Asociación
de Estudios Geobiológicos según el cual “las torres de telefonía celular
generan campos electromagnéticos de alta frecuencia y que a su vez, los
generadores de energía crean campos de energía de bajas frecuencias, los
cuales, al decir del estudio citado y de acuerdo con investigaciones
epidemológicas PUEDEN causar trastornos biológicos a las personas en el sistema
nervioso, endocrino, linfático, e inmunológico haciendo propensas a las
personas a enfermedades generativas”, negó la licencia ambiental que había
sido solicitada “para llevar a cabo la Construcción e instalación de una
base de telefonía celular (..) en lote ubicado en la esquina de la transversal
36 con la avenida del Lago, zona pública en medio del barrio Martínez Martelo
en la ciudad de Cartagena”.
Las razones tenidas en cuenta por el
Ministerio del Medio Ambiente para revocar la Resolución que se relacionan
fueron fundamentalmente “(..) Teniendo en cuenta que el sitio escogido por
la Empresa para llevar a cabo la construcción de la obra tiene un área de
influencia local de intensidad moderada sin mayores alteraciones que marquen
cambios de comportamiento, modifiquen o alteren sistemas vivos o un ecosistema
en general, esto es, no es un impacto grave, es un elemento más en un entorno que
se encuentra impactado, que no requiere del trámite respectivo, por cuanto no
es exigido por ley o reglamento.” –folios 78 a 83-.
2.3. El juez de primera instancia practicó las siguientes pruebas:
-Declaración de parte rendida por el
accionante de la cual se puede colegir que una vez instalados los equipos de
estación base para telefonía celular el deponente y su esposa, en acatamiento a
las prescripción de los facultativos consultados, ante la agravación de las
dolencias que aquejan a la antes nombrada, tuvieron que mudarse del apartamento
ubicado en el piso doce del Conjunto residencial Portón de San Carlos de la
ciudad de Medellín y que la señora Baena de Parra no se encuentra en el
territorio nacional, en espera de poder ocupar nuevamente el apartamento
referido, por cuanto desea que el mismo siga siendo su vivienda habitual.
-Declaración de parte rendida por Gladis
Múnera, administradora del edificio, quien, respecto al problema generado por
la instalación de la estación ya descrita, en el Conjunto Residencial Portón de
San Carlos, manifestó:
a) Que suscribió el contrato de arrendamiento
de las zonas comunes, porque así se lo “ordenó” la Asamblea de
Copropietarios reunida en marzo del año 2000.
b) Que el contrato se motivó en la necesidad de obtener recursos
económicos, debido a que las cuotas de administración son muy altas y se están
adelantando reparaciones en el edificio, que demandan de los copropietarios una
cuota extraordinaria.
c) Que los copropietarios inconformes con la
instalación de los equipos y con las obras adelantadas con el mismo fin son “más
que todo” dos, “el señor C” éste debido a que ha averiguado en
Internet sobre los efectos de las antenas en la salud humana, y en razón de que
acusa a la administración del edificio de haberse beneficiado económicamente
con la suscripción del mencionado contrato –acusación, a su decir, contraria a
la verdad- y el señor Parra, en razón de los quebrantos de salud de su esposa.
d) Que el señor Parra y su esposa “venían
viviendo de continuo” en el edificio “hasta el año pasado por ahí a
finales de octubre se tuvieron que ir a vivir a Miami, por razones de seguridad
(.. )estuvieron en el apartamento después de que las antenas comenzaron a
funcionar hasta el momento que ellos decidieron irse para el hotel”. Además
al ser interrogada sobre las relaciones de los nombrados con sus vecinos afirmó:”
Son excelentes vecinos, son personas que han cumplido perfectamente con las
normas de la copropiedad, cumplidos en sus pagos, son personas respetables
honorables, no tengo nada que decir en su contra.”.
e) Que tanto la administración como “la
junta “ (..) en caso de que realmente se pruebe que existen reales perjuicios
para la salud estaremos dispuestos ha ser lo que este (sic) en nuestras manos
para dar por terminado el contrato ya que obviamente ningún ser humano atenta
contra la salud y la de sus hijos.”.
-Testimonio del señor Cristian Alexander
Archila, residente en el apartamento 301 del edificio en mención, quien
testifica:
a) Que la instalación de las antenas implicó
la modificación de varias zonas comunes del edificio, tales como la ubicación
de la portería y los baños de los porteros, que, además, por la misma razón,
fue necesario modificar la circulación de los carros en el parqueadero y la disposición
de uno de éstos para albergar los equipos. Modificaciones y cambios que no
fueron sometidas a la aprobación de la Asamblea de copropietarios.
b) Que los quebrantamientos de salud de la señora Baena de Parra se
agravaron con la instalación de los equipos, razón por la cual tuvo que
mudarse.
c) Que por causa de la instalación de los
equipos varios habitantes del edificio sufren de migrañas, las que también se
han presentado en su familia.
d)Que el deponente, al igual que varios de
los residentes del edificio, se encuentra preocupado por los daños que les
puedan ocasionar los equipos instalados por la sociedad demandada en las zonas
comunes, debido a que, de las investigaciones serias que aparecen en Internet,
sobre los peligros que para la salud humana representa estar expuesto en forma
permanente a la exposición de radiaciones electromagnéticas, se puede colegir
que, al menos mientras concluyen dichas investigaciones, las emisiones de las
estaciones base de telefonía celular deben evitarse.
Para corroborar su afirmación el testigo
anexó un documento en 44 folios, extraído de Internet –www.who.int/emf-, en su
mayor parte en idioma inglés, que contiene los informes preliminares de la
investigación que adelanta la Organización Mundial de la Salud, iniciada -según
lo dice el documento- en atención a las “sugerencias científicas”
relativas a la posibilidad de que la exposición a los campos electromagnéticos
emitidos por la televisión, la radio, los ordenadores, los teléfonos móviles,
los hornos de microonda, los radares, las líneas de conducción, pueden producir
cambios adversos en la salud humana como cáncer, fertilidad reducida, pérdida
de memoria y cambios adversos en el comportamiento y desarrollo de los niños.
Documento del que se puede extraer:
1.Se trata de un proyecto en fase de investigación.
2.La Organización Mundial de la Salud
investiga los efectos de los sistemas de comunicación rápida y de energía
eléctrica sobre la salud humana.
3. Existe confusión en relación con los
efectos biológicos de las radiaciones no ionizantes, debido a que se ha
encontrado en las comunidades expuestas que el nivel de las mismas es muy bajo
o inexistente.
4. El temor a una posible incidencia de
cáncer en los niños ha retrasado y encarecido la instalación de estaciones
bajas de telefonía celular.
5. Las medidas tendientes a reducir,
perceptiblemente, los campos eléctricos y los magnéticos son costosas, pero “si
ocurren los riesgos de salud inaceptables (..) serán requeridas.
6. Por lo anterior el 85% del número total de
las estaciones bajas existentes en los Estados Unidos, son en“todo
construidas”- –folios 135 a 181-.
-Testimonio de la señora Luz Ayda Arango de
Peláez, residente en el Conjunto Portón de San Carlos quien informa:
a) Que desde hace 6 años reside en el
edificio en mención.
b)Que desde que se instalaron los equipos
base de telefonía celular en el Conjunto sufre de jaquecas y de “un estado
de ánimo acelerado”, el que no se presenta sino cuando se encuentra en su
apartamento, pero que no ha consultado al respecto.
c) Que los accionantes vivieron en el
edificio hasta que por razones de salud de la señora Baena de Parra, tuvieron
que cambiar de residencia.
d) Que el señor Parra y su familia, mientras
vivieron en el edificio, se distinguieron por su cultura y colaboración sin que
hayan tenido problemas con nadie –folios 198 a 194-.
-Testimonio de la señora María Enriqueta Pérez, residente en el
mismo edificio quien afirmó:
a) Que estuvo presente en la Asamblea en la
que se le informó a los asistentes sobre el contrato que se suscribiría con
Cocelco S.A. y sobre la necesidad de suministrar un espacio de “6 a 10
metros cuadrados” para la instalación de equipos, el que fue ofrecido por
la “señora Rosa”.
b) Que se enteraron de las modificaciones que
para la instalación de los equipos de telefonía celular debían hacerse en las
zonas comunes del Conjunto cuando se iniciaron los trabajos para el efecto,
porque en la Asamblea referida nada se dijo al respecto.
c) Que la Curaduría Urbana Número 3 autorizó
a la administración de la copropiedad para adelantar “reformas locativas”,
y no cambios de destinación de las zonas comunes.
d) Que, a su juicio, la Administradora y el
Presidente de la Junta obraron de buena fe, ateniéndose a la información
suministrada por la empresa de telefonía celular interesada, pero sin realizar
un estudio previo sobre los posibles perjuicios que pueden causar los equipos
que autorizaron instalar sobre la salud humana de los residentes-folios 200 a
201-.
-El instituto Nacional de Medicina Legal,
ante la solicitud del juez de primera instancia de “... informar sobre el
estado de salud actual de la señora (Baena de Parra) y .. si la
exposición a “LAS ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS AGRAVAN SU ENFERMEDAD Y AFECTAN SU
CALIDAD DE VIDA”, en caso cierto explicar el porqué y si esta carga
electromagnética puede colocar en peligro la vida de la paciente”,
dictaminó:
“Después de analizar cuidadosamente la
documentación enviada, se puede conceptuar lo siguiente:
-Paciente con sintomatología general muy
vaga, no concluyente para patología específica.
-Si bien se anexan conceptos de médicos
tratantes y tratamientos formulados (medicina alternativa) no hay una historia
clínica clara y concluyente que le permita relacionar su sintomatología con la
cercanía de las antenas o equipos descritos.
Los artículos que se anexan no son
extraídos de publicaciones científicas serias, por lo cual no pueden servir
como soporte ni constituyen elementos válidos para aumentar dichas
alteraciones.”-folio 204-.
-El ingeniero de Telecomunicaciones de las
Empresas Públicas de Medellín, designado por dicha empresa para que rinda el
dictamen solicitado por el A quo, luego de medir los niveles de
radicación en la banda de 800 Megahertz, “en la calle al frente del
edificio” y en los pisos 10 a 16 dictaminó que “ (..) los valores
medidos están dentro de los niveles normales de exposición a los seres humanos
en un ambiente urbano, muy por debajo de los niveles generalmente considerados
por los expertos como nocivos.”.
3. La demanda
Los accionantes demandan el amparo transitorio de sus derechos
fundamentales a la vida e integridad física y personal, además de la protección
de su núcleo familiar, los cuales estarían siendo vulnerados por la empresa
Compañía Celular de Colombia COCELCO S.A. y la Administración de la propiedad
horizontal a la que se encuentra sometida el Conjunto Portón de San Carlos.
Para fundamentar su pretensión, además de relacionar
algunos de los hechos ya referidos en esta providencia, afirman y conceptúan:
-Que la entrada en funcionamiento de los
equipos base de telefonía celular, “ha generado cambios en el funcionamiento
de nuestros organismos, desde el mismo momento en que estos fueron
encendidos, pues nos ha ocasionado Mareo, Taquicardia y Jaqueca y la señora
LUCILA BAENA, se ha visto en la necesidad de consultar galenos especializados,
agobiada además por irritabilidad, insomnio, fatigabilidad entre otros síntomas
psicosomáticos, que le imposibilitan la estancia en nuestro hogar, refugio del
núcleo familiar.”.
-Que por lo anterior, “nos vimos obligados
a salir de nuestro hogar de toda la vida y hospedarnos en un hotel desde el 12
de enero del 2001.”.
-Que “[E]l Estado social de derecho debe
velar por la salud de sus habitantes máxime si esta va de la mano con el
menoscabo de sus condiciones de vida digna, integridad física y cuando existan
actuaciones de particulares que ateten (sic) contra la vigencia de los
derechos fundamentales de la comunidad.
Seria (sic) la
configuración de un daño antijurídico permitir la vigencia de un contrato de
arrendamiento que me obligue a soportar condiciones tan gravosas, que destruya
mi salud, me despoje de mi núcleo familiar, atenten indirectamente contra mi
vida, y vulnere nuestra dignidad humana concomitante a la existencia de nuestro
ser.”.
-Que no pretenden “cosa diferente con la
presente acción de tutela que a (sic) exigibilidad al Estado de las
condiciones mínimas para la subsistencia, siendo este también un postulado consagrado
en el art. 25 de la declaración de los derechos humanos .(..).
Por ultimo si bien la acción de tutela
esta estipulada para proteger los derechos fundamentales constitucionales de
carácter individual, es procedente intentar esta (sic),
cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al
ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los
derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acción de tutela
sobre las acciones populares, convirtiéndose en el amparo judicial oportuno de
los derechos amenazados, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en
sus lineamientos jurisprudenciales.”
4. Respuesta de las accionadas:
4.1. La señora
Gladis Múnera, contestó la demanda poniendo de presente que “(..) la
asamblea de propietarios, obró dentro del marco legal que le es dado por la
legislación colombiana vigente sobre regímenes de propiedad horizontal (..) de
buena fe, atendiendo a la información obtenida sobre la no existencia de
riesgos gravosos para la salud, y en procura de obtener recursos económicos
adicionales para realizar el sostenimiento oportuno y adecuado del edificio,
así como en aras a bajar los costos de la cuota de administración, en sí
percibir recursos extras para mantenimiento y dotación de la copropiedad, en
aras al bienestar general de la comunidad.”
Y que “la parte probatoria sobre los
riesgos para la salud humana, compete más directamente a la firma Cocelco, ya
que ellos son especialistas en el ramo y poseen el personal calificado, así
como los recursos disponibles para ello, pues su objeto social esta
directamente relacionado con el asunto en cuestión.”.
4.2. La
sociedad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda de la referencia
oponiéndose a la protección invocada por las siguientes razones:
-La telefonía móvil celular, es un servicio
público, que es prestado por el Estado a través de los particulares.
-La telefonía celular constituye un avance
científico en las comunicaciones.
-El carácter de servicio público de la
telefonía celular lo “ impone la propia constitución nacional (sic)
al consagrar en su articulo 75 el espectro electromagnético como un bien
público, de carácter imprescriptible e inenajenable cuyo control y gestión
pertenece al Estado.”.
- “[E]l ejercicio de las comunicaciones
como actividad publica o privada se encuentra altamente regulada por el
Ministerio de Comunicaciones y vigilada por la Superintendencia de Servicios
Públicos, organismos estatales que legalmente están facultados para ejercer las
labores que aseguren una adecuada prestación del servicio, sin que se
menoscaben los derechos de los conciudadanos.”.
-No es dable pensar, por tanto, que el
estado colombiano, por intermedio del
Ministerio de Comunicaciones, otorgue la
concesión en la prestación de un servicio publico que de modo alguno coloque en
situación de peligro, o riesgo alguno, la salud vida e integridad de las
personas.
-Por lo anterior, los equipos que se
instalan en las estaciones de Telefonía Móvil Celular corresponden a equipos
homologados nacional e internacionalmente como no perjudiciales para la salud
humana, siendo instalados en cientos de ciudades de los más diversos países del
orbe.”.
5. Las decisiones que se revisan
5.1. Decisión de primera instancia
El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal, a
quien le correspondió tramitar el asunto, cuyo estudio ocupa a la Sala, en
primera instancia negó la protección invocada.
Para el efecto consideró que procedía entrar
a considerar la demanda en razón de la calidad del servicio prestado por la
Empresa de Telefonía Celular COCELCO S.A, una de las dos accionadas, pero que
la pretensión de amparo debía ser negado en razón de que “no hay suficiente
material para decir que la empresa Cocelco (Celumovil) viene violando los
derechos a la salud y por lo tanto colocando en peligro la vida de la señora
LUCILA BAENA DE PARRA, como tampoco la del señor LUIS CARLOS PARRA MOLINA (..),
y debido a que si los accionantes consideran que la celebración del contrato de
arrendamiento fue irregular, deben acudir ante la justicia ordinaria.
El siguiente es el aparte pertinente de las
consideraciones:
“El derecho a la vida que se tutela es el
de la señora LUCILA BAENA DE PARRA, esposa de quién la representó señor Luis
Carlos Parra en su decir por encontrarse fuera del país, pero no por
impedimento de la enfermedad que padece que según dictámenes médicos es de
ATAXIA CEREBELOSA y PLINCUROPATIA MIXTA, patologías de que la anunciada dama ha
venido padeciendo y de la que también ha sido tratada desde años atrás.
Surgió entonces, el vínculo tutelar con el
estado de salud de la señora solo cuando el médico JORGE IVAN CARVAJAL POSADA,
médico tratante con títulos de medicina alternativa {Bioenergético} consideró
que sus lugares de habitación actuales estaban siendo infectada por ondas
electromagnéticas y cuyo origen estaba en una reciente planta y antenas para
recepción de ondas provenientes de teléfonos móviles instalada allí por
empresas Cocelco, hoy Celumovil.
Estudiado la información que presentó al
momento de la elevación de la denuncia como fueron, aparte de la información
médica varios escritos alusivos a los perjuicios susceptibles de causar en la
salud del humano esas ondas de telefonía móvil y las diferentes ondas
receptoras, de los que no podemos hablar, no solamente por el desconocimiento
del tema sino por lo intrincado del asunto, más aún cuando hoy todavía
organizamos multidisciplinarios multinacionales: Biólogos, Químicos,
Sociólogos, Ingenieros electrónicos, en fin disciplinas que se han encargado de
investigar el fenómeno moderno y tecnológico en que la sociedad moderna se
introduce a pasos agigantados. No podríamos señalarlas como científicos y
serios, puesto que estos temas se mueven actualmente en la mera especulación,
así también lo dejó entender el apoderado de la empresa que dio respuesta a la
tutela que no consideró idóneo manifestar de que es cierto la gran incidencia en
enfermedades del humano estas ondas electromagnéticas o negar de modo
contundente ésta afirmación limitándose solamente a traer conceptos que para él
de una comunidad científica Estadounidenses que se dedica en estos momentos a
investigar si la potencia electromagnética generada por estas estaciones de
telefonía celular, ya sea estaciones receptoras o los mismos teléfonos inciden
en la salud de las personas y que según él, no encontraron premisas para llegar
a la conclusión inexorable como enfermedades ya mencionadas o padecidas por la
tutelante son resultado o se pueden agravar con estos entornos
electromagnéticos.
Aparte de las afirmaciones anteriores
tenemos en la práctica de que el tutelante no presentó su historia clínica para
que el perito medico legal determinara la incidencia de estas ondas
electromagnéticas de que se encuentra rodeado su entorno, con su patología y
más el señor LUIS CARLOS PARRA, frente a sus padecimientos tampoco aportó
pruebas. Lo mismo ocurrió con las personas que allegaron aquí su testimonio
quienes además de quejarse de ciertos conflictos de salud nunca aportaron la
prueba de ello. Más bien se limitaron a manifestar una inconformidad con la
actual administradora por haber realizado ese contrato según ellos a sus
espaldas pero como también se hablará de ello el Despacho dejará claro las vías
a seguir frente a este.
La conclusión fue contundente Medicina
Legal en dictamen que aparece dentro de la documentación allegada: “Paciente
con sintomatología general muy vaga, no concluyente para una patología
específica" y aclara que los tratamientos y los conceptos médicos mas la
no existencia de una historia clínica clara y concluyente no se puede en ningún
momento relacionar su sintomatología con la cercanía de las antenas de repetición
de telefonía móvil. Dudando además de la cientificidad de las publicaciones las
que no permiten servir como soporte para documentar las alteraciones en salud
que padece la accionante.
Coadyuva a todos estos conceptos el
peritazgo aportado a título de prueba
requerida por los mismos accionantes la
realizada por las Empresas Públicas y que aparece autorizado por OCTAVIO LEÓN
CARO CATAÑO, ingeniero de comunicaciones de las Empresas Públicas, que del
estudio realizado en el lugar concluye que: “los valores medidos están dentro
de los niveles normales de exposición a los seres humanos en un ambiente urbano
muy por debajo a los niveles generalmente considerados por los expertos como
nocivos".
5.2. Impugnación
El accionante Carlos Parra Molina, impugnó la
decisión anterior.
Para el efecto sostuvo que en el expediente “existen
diagnostico de médicos especializados en la materia que establecen, no solo la
enfermedad sino el nexo causal entre la enfermedad y las antenas, (..) la
falta de historia clínica como medio de prueba idóneo para demostrar el estado
de salud de una persona, no puede catalogarse como elemento de prueba
suficiente para alegar la ausencia de enfermedades de los aquí tutelantes
(..)” y que la ausencia de un documento no puede convertirse en óbice para
que se niegue la protección de sus derechos fundamentales y los de su cónyuge
que están siendo violados.
Y que si bien “(..) el tema de si las
ondas electro magnéticas generan daño o no en la salud de las personas, es
cuestionado y está sometido al análisis de expertos científicos
internacionales, quienes darán su veredicto final en el 2005 (..)el Estado
social de derecho colombiano debe optar por una posición garantista de los
derechos fundamentales de sus súbditos, y evitar la operación de estos equipos
en áreas habitables mientras los científicos determinan su grado de dañosidad, (sic)
(..) El mismo estudio técnico aportado por la demandante y que es citado en
el fallo, realizado por el Doctor Moulder, “La potencia generada por estas
antenas de estaciones bases, es demasiado baja para producir riesgos para la
salud, mientras la población se mantenga alejada del contacto directo con estas
antena" Demuestra la peligrosidad a que estamos expuestos, o no es acaso
exposición directa tener que dormir 10 metros debajo de semejante fuente de
contaminación.”.
“Por ultimo en aplicación de los más
elementales principios de igualdad material no se nos puede obligar a demostrar
un nexo causal que ni los especialistas han logrado descifrar tal ves movidos
también por intereses económicos, por esto la carga de la prueba sobre la
dañosidad (sic) de la antenas la deben tener
quienes se lucran en la explotación económica de la misma, y esta no se ha
demostrado en debida forma en el proceso atendiendo a la verdad material.”.
5.3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Medellín, a quien le correspondió conocer del
recurso de alzada, confirmó la decisión con similares argumentos. El siguiente
es un aparte de su decisión:
“Sentadas
las anteriores consideraciones, concluye este Juzgado, que en el presente caso
no se cumplen los presupuestos al comienzo mencionados, para permitir que
mediante el mecanismo de la tutela se proteja el medio ambiente. Es que
conforme con el dictamen pericial allegado, el funcionamiento de los equipos
electromagnéticos y de las antenas, de la empresa Celumóvil en el edificio
Portón de San Carlos, no están contaminando el medio ambiente en él, ya que los
niveles de exposición a los moradores del mismo, están muy por debajo de los
niveles generalmente considerados por los expertos como nocivos; y como
consecuencia natural, no puede afirmarse, como un hecho evidente, que los
problemas de salud que padecen los accionantes, sean consecuencia natural y
directa de la contaminación a que aluden”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 6 de julio del presente año,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir si procede la
protección constitucional de los derechos a la vida, salud y familia invocados
por la señora Lucila Baena de Parra y su esposo, el señor Luis Carlos Parra
Molina en razón de que la primera tuvo que mudarse del apartamento 1201 del
Conjunto Residencial Portón de San Carlos, ubicado en la carrera 77 número
34-44 de Medellín, porque los facultativos que la atienden atribuyen a las
radiaciones provenientes de la estación base de telefonía celular instalada en
los zonas comunes del inmueble la agravación de sus dolencias.
Para lo anterior se requiere estudiar, previamente,
la situación en que se encuentran los accionados respecto de las entidades
accionadas –la administración del Conjunto donde residían habitualmente y la
empresa de Telefonía Celular Cocelco S.A.-, toda vez que estas últimas son
personas de derecho privado y la sociedad antes nombrada, aunque tiene como
objeto social la prestación del servicio de telefonía celular, se encuentra
vinculada con la administración del Conjunto en mención, no por razón de dicho
servicio, sino en virtud de su condición de arrendataria de las zonas comunes
del inmueble. Además, también la colisión de intereses que se debe resolver es
de carácter particular, toda vez que se debe a la penetración en el
apartamento, donde los accionantes habitualmente residen, de radiaciones electromagnéticas,
producidas por los equipos instalados en las zonas comunes del Conjunto, en
ejercicio del goce permitido por la administración del edificio, en virtud del
mismo contrato.
De tal suerte que, como lo dispone el
artículo 86 constitucional, previamente la Sala habrá de determinar si los
accionantes se encuentran respecto de las accionadas en estado de subordinación
o de indefensión.
Asimismo, corresponde
determinar si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para decidir los
conflictos de intereses que surgen cuando las personas se encuentran, a causa
de la inmediación entre inmuebles, sujetas a la intromisión de las emisiones
que provienen de las propiedades vecinas, porque aunque las zonas comunes de un
edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, en estricto sentido, no
son inmuebles separados de las unidades privadas a las que complementan, deben
tratarse como colindantes o contiguos, para efecto de perturbaciones, en
especial cuando se utilizan de manera sustancialmente opuesta a su destino
ordinario.
Habida cuenta que si
existen éstos mecanismos y los mismos son eficaces, habría que considerar la
posibilidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio, siempre que se
den los supuestos que para el efecto ha venido señalando la jurisprudencia
constitucional.
3. Los accionantes se
encuentran en estado de subordinación respecto de las entidades demandadas
La jurisprudencia de
esta Corporación tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en
estado de subordinación cuando debe acatar las decisiones que toman otros, sin
poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de entrar a discutirlas[1].
Circunstancia que afecta
a los accionantes, debido a que la decisión extraordinaria, tomada en la
Asamblea de marzo 7 de 2000, en virtud de la cual se suscribió el contrato
sobre las zonas comunes del Conjunto Residencial Portón de San Carlos, para la
instalación de unas “antenas” y “otros equipos”, no los vincula,
pero si desean conservar su residencia habitual, están conminados a soportar la
penetración de las radiaciones electromagnéticas que emite la estación base de
telefonía celular instalada en el inmueble, por razón del mencionado contrato,
debido a que el apartamento que habitaban y desean volver a ocupar forma parte
del inmueble.
Lo anterior, por cuanto
no se puede aplicar a los accionantes la teoría de la voluntad presunta para
vincularlos a las decisiones tomadas por la Asamblea en mención, en razón de su
ausencia, porque, para que las decisiones de un cuerpo colegiado liguen a los
miembros ausentes, se requiere que la decisión se hubiere producido en
contumacia, es decir con pleno conocimiento de los asuntos a tratar.
Circunstancia que no se
dio en el caso sub exámine, debido a que en el curso de la Asamblea
Ordinaria del Conjunto Residencial Portón de San Carlos del año 2000 los
presentes, además de adoptar las decisiones en que dicha reunión correspondía
tomar -aprobar e improbar las cuentas y el presupuesto, hacer designaciones y
estudiar la situación general de la copropiedad-resolvieron, autorizar a la
administración para que suscribiera un contrato con una empresa de telefonía
celular sobre las zonas comunes del edificio con el cambio de destinación de
las mismas, sin reparar en que esta decisión, para que pudiera ser tomada por
la Asamblea, requería ser incluida en una convocatoria previa.
De tal suerte que
corresponde distinguir las anteriores decisiones, toda vez que las que correspondía
tomar sin previa convocatoria, ni temario incluido, son decisiones de Asamblea
que vinculan a todos los copropietarios, inclusive a los ausentes, pero las que
requerían citación y orden del día, aunque fueron tomadas en la misma reunión,
son decisiones singulares de quienes tuvieron la oportunidad de considerarlas y
disentir de las mismas.
En consecuencia los
accionantes tienen derecho a invocar la protección constitucional, porque la
administración del Conjunto Residencial Portón de San Carlos y la empresa de
telefonía celular COCELCO S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento que
modificó la destinación de las zonas comunes del inmueble mediante la
instalación de una estación base para telefonía celular, cambio de uso que no
están obligadas a acatar, pero al que no pueden resistir, debido a que los
equipos instalados emiten radiaciones electromagnéticas que penetran en el
apartamento 1201 y les impiden gozar de éste, que ha sido su hogar habitual.
Cabe precisar que la
subordinación de los accionantes, que les permite invocar la protección
constitucional del juez de tutela, nada tiene que ver con la relación jurídica,
real y obligacional, que vincula a todos los copropietarios de las unidades
privadas de un inmueble sometido a propiedad horizontal, porque las
obligaciones y limitaciones que surgen del régimen de copropiedad son las
propias de una comunidad de intereses, de la que dista mucho la decisión
inconsulta, que, en el caso que ocupa a la Sala, subyuga a los accionantes.
Establecida la
procedencia de la presente acción, corresponde establecer si el ordenamiento
tiene previsto un procedimiento capaz de brindar a los accionantes la
protección buscada.
4. El juez de tutela no puede restablecer
de manera definitiva los derechos fundamentales de los accionantes, porque el
ordenamiento tiene previstos distintos procedimientos que podrían ser
utilizados para tal fin
El Juez Treinta
y Cinco Penal Municipal de Medellín, en providencia que se revisa, afirma que
pese a “la mala información que se tiene como debe ser la participación en
las copropiedades y como estas pueden contratar sobre las estancias comunes
(..) no le quita legalidad de la servidumbre establecida en el Conjunto
Residencial Portón de San Carlos (..)” y sugiere a las partes en conflicto
acudir a la “vía ordinaria Civil o Administrativa, en caso de que existan
anomalías que puedan dar al traste con la contratación.”
Además, el Juez
Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, debido a que no encontró
conexidad entre los quebrantos de salud que afectan a la accionada y la
instalación de una estación base de telefonía celular en el inmueble en que
habitaba, señaló la acción popular como la vía adecuada para solucionar el
conflicto de intereses existente entre las partes.
De tal suerte que la Sala relacionará algunos
de los procedimientos a los que tanto los accionantes, como los demás
copropietarios del edificio El Portón de San Carlos pueden acudir con el objeto
de resolver sobre la perturbación a que están siendo expuestos debido a la
instalación de una estación base de telefonía celular en las zonas comunes del
inmueble en el que, hasta que se procedió a tal instalación residían
habitualmente.
4.1.1. Las acciones populares no han sido
establecidas para solucionar conflictos de intereses de naturaleza particular
La protección invocada por los accionantes
sería de competencia de las autoridades administrativas del municipio de
Medellín, o del juez del mismo municipio, en los términos del artículo 88
constitucional, si las emisiones de partículas radioactivas, que les impiden
ocupar el apartamento ubicado en el piso doce del Conjunto Residencial Portón
de San Carlos se estuvieran originando en bienes ubicados fuera de los linderos
del mismo inmueble, o cuando generadas en éste estuvieran traspasando sus
límites, porque solo así involucrarían intereses colectivos y es a la
protección de éstos a la que va dirigida la acción popular.
Ahora, no se descarta que las partículas de radio estén contaminando
el entorno del Conjunto, pero, es claro que los accionantes están interesados
en la protección de su propio interés y para ello no requieren entrar a invocar
una protección de naturaleza colectiva, sino, como se desprende de su demanda,
el derecho a utilizar el apartamento 1201 sin soportar las emisiones de
partículas radio.
De otra parte, las decisiones colectivas no
necesariamente deben consultar los intereses particulares, de ahí que en los
conflictos vecinales las decisiones de naturaleza administrativa que señalan
limites a las perturbaciones por exhalaciones, emanaciones o vertimientos, son
solo criterios auxiliares, toda vez que no pueden sobrepasarse pero si pueden
restringirse –artículo 74 Ley 675-.
Al punto que la Resolución 0316 proferida en
mayo de 1999 por el Ministerio del Medio Ambiente, según la cual la instalación
de una determinada estación base para telefonía celular, en un lote ubicado en
el municipio de Cartagena, no requería licencia ambiental, no indica que las
autoridades ambientales hubiesen dado su aprobación para la instalación de
tales equipos en el mencionado inmueble, como tampoco que estuvieren
autorizando la misma instalación en otros lugares del territorio nacional,
porque las autoridades administrativas no pueden imponer, sin adelantar el
procedimiento previsto en la ley la imposición de servidumbres por causa de
utilidad pública, a favor de las empresas de telefonía celular.
De tal suerte que, así existiera la
Resolución pertinente, para el caso en estudio, tal pronunciamiento solo sería
uno de los elementos para entrar a decidir el conflicto que ocupa a la Sala,
toda vez que las autoridades ambientales establecen límites de contenido
general que no pueden prever las circunstancias específicas de los inmuebles
que el juez de la causa si puede valorar.
En consecuencia, tampoco las autoridades de
policía pueden hacer cesar la perturbación que afecta a los accionantes, porque
éstas autoridades, en materia ambiental, se deben limitar a hacer efectivas las
disposiciones de las autoridades respectivas, sin entrar a considerar el
conflicto de intereses en juego.
4.1.2 Corresponde al juez civil solucionar
los conflictos que surgen entre vecinos por inmisiones que superan los límites
de la normal tolerancia
4.1.2.1. Sea lo primero indicar que tal como
lo afirma el juez de segunda instancia, los copropietarios del edificio El
Portón de San Carlos pueden acudir ante la justicia civil con el objeto de
dilucidar sus diferencias con respecto del contrato de arrendamiento suscrito
entre la administración del Conjunto Portón de San Carlos y la empresa de
telefonía celular COCELCO S.A.
Así mismo el ordenamiento tiene previsto un
procedimiento para controvertir los conflictos que se presentan entre los
copropietarios o tenedores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal, al igual que las diferencias que surjan por razón del reglamento, a
causa de las decisiones de las asambleas, o por razón de las actuaciones de la
administración, porque el artículo 8 de la Ley 16 de 1985 previó para el efecto
el trámite verbal y el artículo 58.3 de la Ley 675 acogió tal previsión.
De tal suerte que los copropietarios
inconformes con la actuación de la administración del edificio El Portón de San
Carlos pueden acudir ante la justicia civil con el objeto de solucionar las
diferencias que los distancian del proceder de la administración, en relación
con la suscripción del contrato de arrendamiento sobre las zonas comunes.[2].
La Sala observa que, además de las vías
anteriores, los accionantes pueden iniciar un proceso abreviado, con miras a
que el juez civil ordene que cese en forma definitiva la perturbación a la que
están siendo sometidos por las emisiones radioactivas provenientes de las zonas
comunes del Conjunto Residencial Portón de San Carlos.
Lo anterior porque se tramitan por el
procedimiento Abreviado –artículos 408 a 414 C.P.C.-, conforme las
disposiciones especiales para Posesorios –artículo 416 ídem- las
conflictos de intereses por perturbación de inmuebles, los que, cuando son
generados por inmisiones con elementos imponderables –gases, ruido, olor etc-
deben ser resueltos conforme los parámetros que han sido fijados por el
artículo 74 de Ley 675 de 2001 –antes 28 de la Ley 428 de 1998–. Disposición
que dice:
“Niveles de
inmisión tolerables.- Las señales visuales, de ruido, olor, partículas y
cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o públicos,
transcienden al exterior no podrán superar los niveles tolerables para la
convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias
Cerradas.
Tales niveles de incidencia o inmisión
serán determinados por las autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía;
con todo podrán ser regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos
de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.”.
Ahora bien, la norma recoge la teoría del uso
normal y la normal tolerancia que ha sido elaborada para resolver los
conflictos vecinales por inmisiones con fundamento en los principios romanos
del inmittere in alienum y el facere in alienum[3].
Esta teoría no solo establece los
criterios de lo que debe entenderse por inmisión y cuales intromisiones deben
ser toleradas y cuales prohibidas, sino que, además, ha permitido que se
estructure una disciplina dentro del derecho civil de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.