T-1061-12
T-3597320
Sentencia
T-1061/12
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
IRRENUNCIABLE
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del
carácter fundamental en el ámbito internacional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia
excepcional
REGIMEN DE TRANSICION-Traslado
de regímenes tiene repercusiones en el derecho a la pensión ya que hace más
exigentes las condiciones para acceder a la prestación
REGIMEN DE TRANSICION-Aplicabilidad
adquiere relevancia constitucional por encontrarse en juego derecho fundamental
ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN
MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION-Procedencia
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Regímenes
excluyentes que coexisten/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Régimen
de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con
solidaridad
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Traslado
de regímenes según Ley 100/93
PENSION DE VEJEZ-Régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la ley 100/93
TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN
DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Pautas
normativas y jurisprudenciales que determinan la conservación del régimen de
transición
DERECHO A OBTENER UNA PENSION DE ACUERDO CON EL REGIMEN DE
TRANSICION-No es un derecho adquirido sino una mera expectativa legítima
REGIMEN PENSIONAL-Derecho a la libre
escogencia
DECRETO 3995 DE 2008-Solución en caso de
multiafiliación pensional
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA
MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-No
se puede negar el traspaso por incumplimiento del requisito de la equivalencia
del ahorro sin darles la oportunidad de aportar el dinero en un tiempo
razonable
REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para regresar en
cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida cuando
previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado
a él
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN DE TRANSICION CONTRA
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Niega
reconocimiento a pensión de vejez de régimen especial de la Rama Judicial por
no tener 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley
100/93
Referencia:
expediente T-3.597.320
Acción de tutela
instaurada por María Cristina Saavedra Yepes, contra el Instituto de Seguros
Sociales –ISS–.
Magistrado
Ponente
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y el magistrado
Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Cali (Valle) el treinta (30) de abril de dos mil doce
(2012) en primera instancia, y por la Sala Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintidós (22) de junio del
dos mil doce (2012) en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada
por Blanca Nubia Luna Beltrán, como apoderada de María Cristina Saavedra Yepes,
contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
I. ANTECEDENTES
El pasado diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) la Sra.
María Cristina Saavedra Yepes, por intermedio de su apoderada, incoó acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante –ISS-, con
fundamento en los siguientes
Hechos
1.-
Desde el mes de febrero de 1982, la Sra. María Cristina Saavedra Yepes quien actualmente
cuenta con 55 años de edad, efectúo cotizaciones de forma interrumpida con
distintos empleadores del sector público.
2.-
Señala que el 15 de febrero de 1994 ingresó a trabajar a la Rama Judicial en el
cargo de Jueza, y que en 1995 se trasladó del régimen de prima media con
prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad como
afiliada al Fondo Privado de Pensiones BBVA HORIZONTE hasta diciembre de 2003,
fecha en la cual regresó al Fondo de Pensiones de Prima Media del ISS.[1]
4.-
La Sra. Saavedra Yepes ha efectuado cotizaciones por los servicios prestados a
diversas entidades públicas, cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones BBVA
HORIZONTE y al Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
Manifiesta
que cuenta con “18 años al servicio de [la Rama Judicial] y en total
con otras entidades de derecho público 23 años, 8 meses” y que por esta
razón, cumple con los requisitos de tiempo y edad que le exige el régimen
especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto ley 546 de 1971: (i) acreditar
20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, de los cuales mínimo 10
deben haberse prestado a la Rama Judicial o al Ministerio Público y (ii) tener
50 años de edad para las mujeres.
5.-
Agrega que el 19 de abril de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de su
pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546
de 1971), en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante
Resolución No. 003765 de 30 de marzo del 2011, el ISS negó la solicitud de
prestaciones económicas por vejez a la actora aduciendo que ésta “no cuenta
con 15 años o más cotizados al 01 de abril de 1994, es decir, que no se cumple
con uno de los requisitos (750 semanas al 01 de Abril de 1994) (…) en
concordancia con lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que la
prestación no podrá ser liquidada con base a lo señalado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en aplicabilidad del Régimen de Transición”
Contra
esta decisión, la Sra. Maria Cristina interpuso recurso de apelación el cual
fue resuelto por el ISS mediante Resolución No. 900587 del 31 de mayo del 2011,
la cual confirmó la primera decisión por las mismas razones.
5.-
La actora señala que le fue diagnosticado cáncer de mama en 1996, el
cual se encuentra en estado metastásico a la cadera derecha[2], razón
por la cual ha debido someterse a diversos procedimientos, entre ellos, una
cirugía de reconstrucción de cadera, quimioterapias y radioterapias en la cadera
derecha y en el seno derecho.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma
la accionante que de los anteriores hechos se desprende que han sido vulnerados
por el ISS sus derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En
consecuencia, solicita que se ordene al ISS el reconocimiento de su pensión de
vejez de forma definitiva conforme al régimen especial de la Rama Judicial, en
aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Respuesta
de la entidad demandada
El
ISS no dio contestación a la presente acción de tutela en ejercicio de su
derecho de defensa, dejando de pronunciarse acerca de las pretensiones y el problema
jurídico planteados por la actora.
Actuaciones
procesales
Primera
instancia
El
treinta (30) de abril de 2012, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali
(Valle) profirió sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de
la accionante considerando que si bien padece una enfermedad catastrófica
(cáncer de mama), actualmente la misma es asintomática por lo que no le impide seguir
laborando. Lo anterior para concluir que no se configura un perjuicio
irremediable pues su mínimo vital no se esta viendo afectado.
De
ésta misma forma, el a quo asevera que conforme la jurisprudencia
constitucional y la legislación vigente, la actora perdió la posibilidad de
pensionarse con el régimen de transición, pues la única posibilidad de
conservarlo era haber tenido 15 años de servicio al 1° de abril de 1994,
momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, circunstancia que no se
evidenció en el caso concreto.
Impugnación
El
ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), la Sra. María Cristina Saavedra Yepes
impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que el análisis que realizó
el juez con relación a su estado de salud es inadecuado, toda vez que no valoró
la gravedad de la patología que la afecta al considerar que su desempeño
laboral no se veía afectado.
De
la misma forma, señaló que el juez debió valorar que el traslado de la actora,
del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, no se hizo
de forma voluntaria y espontanea, razón por la cual en su caso, como en el de
muchos colombianos no existe identidad con los supuestos de hecho
establecidos en la normatividad, pues durante el trámite de su traslado de
régimen, fue víctima de engaño y desinformación, considerando así que su
consentimiento se encontraba viciado en el momento de cambiarse de régimen y
por ello no es apropiado aplicar a su caso concreto los incisos 4 y 5 del
artículo 36 de la ley 100.[3]
Finalmente,
la accionante realiza una crítica a la jurisprudencia constitucional existente sobre
la materia, pues estima que los requisitos establecidos por la ley 100 para
adquirir el derecho a acceder a la pensión a través de un régimen anterior, no
tienen entre ellos diferencias sustanciales que justifiquen el tratamiento desigual
que contempla la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido alega que
su derecho a beneficiarse del régimen de transición, era un derecho adquirido,
cierto en indiscutible, y por lo tanto irrenunciable, razón por la cual no
podía el juez negarle su derecho a pensionarse por vejez bajo un régimen
anterior.
Segunda
instancia
El
veintidós (22) de junio del dos mil doce (2012), la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar
la sentencia de primera instancia, al estimar que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional es clara en el sentido de establecer que las personas que no
contaban con 15 años o más de servicios al momento de entrada en vigencia de la
ley 100 de 1993 (1° abril de 1994), pierden el derecho a pensionarse con base
en un régimen anterior desde el momento en que deciden trasladarse al régimen
de ahorro individual con solidaridad, es decir, pierden el régimen de
transición.
Pruebas
que obran en el expediente
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de la Sra. María Cristina Saavedra Yepes (Folio 7
del cuaderno principal).
-
Copia
de la Resolución No. 003765 de 30 de marzo del 2011 (Folios 8 y 9 del cuaderno
principal) por medio de la cual el ISS niega la solicitud de prestaciones
económicas por vejez de la Sra. María Cristina Saavedra Yepes aduciendo que:
“La
asegurada presenta novedad de traslado a un Fondo Privado de Pensiones
Porvenir, desde el año 1995 hasta el año 2004, fecha en la que regresa al Fondo
de Pensiones de Prima Media del Seguro Social asignado por Decreto 3800/03 (…) La
Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, mediante Memorando 130001545
de fecha 21 de junio de 2010, se pronunció acerca de la recuperación del
régimen de transición, dando aplicación a la sentencia SU-062 de 2010,
impartiendo los lineamientos que se deben tener en cuenta para los casos en los
que exista traslado proveniente del Régimen de Ahorro Individual – RAIS (…) Una
vez solicitada la historia laboral y recibido el reporte de devolución de
aportes por pagos del afiliado a la AFP, se observa que la asegurada hizo
aportes para el riesgo IVM desde el 01 de marzo hasta el 28 de febrero de 2011,
un total de 801 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta los aportes
a la AFP COLFONDOS Y PORVENIR. Que al respecto, la señora (…) no cuenta con 15
años o más cotizados al 01 de abril de 1994, es decir, que no se cumple con uno
de los requisitos (750 semanas al 01 de Abril de 1994) (…) en concordancia con
lo establecido en la sentencia SU-062 de 2010, por lo que la prestación no podrá
ser liquidada con base a lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
en aplicabilidad del Régimen de Transición, toda vez que al 1° de abril de 1994
el asegurado tenía solo 339 semanas cotizadas. (…) Que habida cuenta de lo
anterior, no es procedente aplicar el Decreto 546 de 1971.”
-
Copia de la Resolución No. 900587 del 31 de mayo del 2011, mediante la cual se
deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 003765, por
estimar probado el incumplimiento del requisito de los 15 años o más cotizados
al 01 de abril de 1994 de la sentencia SU-062 de 2010, que le permitiera
recuperar el régimen de transición (Folio 1 y 13 del cuaderno principal).
En
esta ocasión el ISS reconoce que revisada la documentación aportada, la actora
tiene certificaciones de tiempo laborado como servidor público por 340 semanas,
desde el 14 de octubre de 1983 hasta el 28 de febrero de 1995, ante distintas
entidades como ADPOSTAL, Municipio de Cali, Cámara de Representantes y Rama
Judicial. Además señala que, al ISS y a fondos privados, la asegurada
cotizó interrumpidamente desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 28 de febrero de
2011 un total de 801 semanas.
-
Copia de certificación donde consta que la Sra. María Cristina Saavedra Yepes “presta
sus servicios a la Rama Judicial desde el 15 de febrero de 1994 y en la
actualidad desempeña el cargo de JUEZ CIRCUITO Grado 00, ejerciendo sus
funciones en el JUZGADO 004 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE CALI, nombrad[a] en
propiedad, (…) con una asignación básica mensual de $4.192.627” (Folio 15
del cuaderno principal).
-
Copia de certificación de información laboral del Municipio de Santiago de Cali (Folios del 16 al 19 del
cuaderno principal) donde consta que la actora prestó sus servicios en las
siguientes fechas:
DESDE
HASTA
04/02/1982
06/06/1982
22/10/1982
13/10/1983
29/10/1982
17/09/1986
-
Copia del certificado de información laboral de ADPOSTAL (Folio 24 al 25 del
cuaderno principal) donde consta su vinculación en la siguiente fecha:
DESDE
HASTA
14/101983
28/10/1985
-
Copia del certificado de información laboral de la CÁMARA DE REPRESENTANTES
(Folios 26 al 29 del cuaderno principal) donde consta su vinculación en la
siguiente fecha:
DESDE
HASTA
1/8/1990
30/11/1991
-
Copia de la historia clínica de la accionante expedida por la Fundación Valle
del Lili donde consta que ésta presenta “cáncer de mama en estado
metastasico [a hueso], a cadera derecha, requirió reconstrucción de
cadera, recibió tto [sic] con quimioterapia y radioterapia en cadera
derecha y en mama derecha”, sin embargo, su patología reporta ser asintomática
(Folio 30 y 31 del cuaderno principal).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
2.-
La señora María Cristina Saavedra Yepes incoa Acción de Tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales –ISS-, y aduce que la entidad vulneró su derecho
fundamental a la seguridad social al negarse, mediante resoluciones No. 003765
de 30 de marzo del 2011 y 900587 del 31 de mayo del 2011, a reconocer su derecho a la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial en
aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
3.-
La entidad demandada no dio contestación a la presente acción, dejando de pronunciarse
sobre las pretensiones y el problema jurídico formulado por la actora.
4.-
Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali (Valle) profirió
sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la accionante por
considerar que la actora perdió la posibilidad de pensionarse con el régimen de
transición, pues no se verificó que tuviera 15 años de servicio al 1° de abril
de 1994. Así mismo, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la sentencia de
primera instancia por las mismas razones.
5.-
Corresponde por lo tanto a esta Sala de Revisión determinar si el ISS vulneró el derecho fundamental a la
seguridad social de la peticionaria al no permitirle beneficiarse del régimen
de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle
el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama
Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 años de servicios
cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
6.- Para
resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con relación a
(i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección
por medio de la acción de tutela, (ii) los dos regímenes pensionales creados
por la ley 100 de 1993, (iii) el régimen de transición de artículo 36 de la ley
100 de 1993, (iv) las pautas normativas y jurisprudenciales que determinan la
conservación del régimen de transición en los casos de traslado del régimen de
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida, y finalmente se abordará (v) el análisis del caso concreto.
La
seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por
medio de la acción de tutela.
7.-La
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de
la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
8.-La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la
seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito
internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el
derecho de las personas a la seguridad social[4]. Verbigratia, el
artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma
que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo
se encuentra estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De
manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
prescribe que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa”.
En el
mismo sentido el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la
ley 516 de 1999, en su artículo 1, establece “El Código reconoce a la
Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”.
De la
lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad
social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para
obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.
9.- De
acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina constitucional,
la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los
derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o
de contenido económico, social y cultural-.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional inicialmente también acogió esta distinción
teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales,
económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones
negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos
fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los
segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de
prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma
razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.
Sin
embargo, desde muy temprano, la Corte admitió que los derechos sociales,
económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser
amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible
entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, en
aplicación de la llamada “tesis de la conexidad” [5].
Otra
corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican tanto obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva[6].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos, es preciso también que
adopte medidas que requieren acciones de carácter prestacional (deberes
positivos del Estado).
Según
esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales
fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria,
de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud,
a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón, resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
10.-Es
por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos
los derechos constitucionales son fundamentales[7] porque
la distinción de los derechos en categorías atendiendo al tipo de deberes que
demandan del Estado, no es efectiva pues todos ellos pueden conectarse de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución, como la dignidad humana.
11.-Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen
facetas prestacionales de los derechos constitucionales fundamentales, como el
derecho a la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa,
económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes
erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que
algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias
para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones
para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma
de financiación.[8].
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela. En este sentido, la
Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las
personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección
de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de
vulneración o hayan sido conculcados[9],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
12.-La
anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante
la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión”[10].
13.-De
otra parte, de acuerdo con el postulado de subsidiariedad destacado en el
inciso 3° del artículo 86 superior, en principio no corresponde al juez
de tutela resolver este tipo de controversias. Así las cosas, la jurisdicción
laboral y de la seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha
normatividad y, en consecuencia, ha recibido el encargo de garantizar la
protección de esta garantía iusfundamental.
Sin
embargo, en aplicación del mismo principio de subsidiariedad, la jurisprudencia
constitucional ha reparado en eventos específicos en los que, a pesar de la
existencia de un medio de protección, resulta imperiosa la necesidad de
intervención por parte del juez de tutela con el objetivo de conjurar la
materialización de un perjuicio irremediable, circunstancia que indica
la falta de idoneidad de los instrumentos habituales en el caso concreto para
garantizar la protección del derecho fundamental amenazado.
14.-
Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el
principio en mención, que la pretensión de amparo del derecho a la seguridad
social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los
requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo
de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes
condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada
suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que
arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de
condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar
un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le
permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar
la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[11]. (ii)
En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado
aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del
derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las
facultades y competencias del juez de amparo[12]. (iii) Para terminar, es
necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el
ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la
garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la
dignidad humana.
15.-
Pues bien, para efectos de establecer si la negativa del ISS constituye una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante cuyo amparo pueda ser
exigido por vía de tutela, es menester verificar el cumplimiento de las
anteriores exigencias a fin de concluir si en esta oportunidad se satisface el
principio de subsidiariedad de la acción.
En
primer lugar, advierte la Sala que la controversia planteada supone un asunto
de relevancia constitucional en la medida en que el problema jurídico envuelto
en este caso se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social
debido a que involucra el goce por parte de la peticionaria del derecho a la
pensión de vejez. Así, en el caso de las personas amparadas en principio por el
régimen de transición, “el traslado entre regímenes pensionales tiene
importantes repercusiones en el derecho a la pensión de vejez ya que hace más
exigentes las condiciones para acceder a la prestación referida”[13].
Por esta razón es que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que
la discusión acerca de la aplicabilidad o no del régimen de transición a una
persona, trasciende al debate puramente legal, y adquiere sin duda una
relevancia constitucional por encontrarse en juego un derecho fundamental.
En
segundo lugar, esta Sala considera que el problema constitucional planteado
está probado y que los elementos necesarios para determinar si hubo o no
vulneración del derecho fundamental se encuentran debidamente acreditados pues
existe información completa acerca de la historia laboral de la peticionaria
suministrada por ella misma y por la parte demandada.
Por
último, la Sala considera que debido a las especiales condiciones de salud por
las que atraviesa la peticionaria, en razón al cáncer de mama que padece
– el cual se encuentra en estado metastásico a los huesos, especialmente de la
cadera derecha – y que le ha demandado una cirugía de reconstrucción de cadera,
y múltiples quimioterapias y radioterapias en la cadera y en el seno derecho (Folios
30 y 31 del cuaderno principal), la colocan en una verdadera situación de
debilidad manifiesta que justifica la intervención del juez constitucional.
Lo
anterior puede concluirse a pesar de que la enfermedad ruinosa que padece la
actora, según la historia clínica, se encuentre en estado asintomático[14]
pues el riesgo de que pierda en cualquier momento su capacidad laboral y en
este sentido, de que se vea amenazado su derecho al mínimo vital es inminente.
Por
estas razones, los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger el
derecho a la seguridad social, no constituyen, en este caso, un medio idóneo para
reclamar la protección urgente de los derechos fundamentales de la actora, pues
la solución de la controversia por esta vía amenazaría de forma grave el mínimo
vital y la salud de ésta.
Así,
una vez establecida la procedencia del amparo, la Sala entrará a analizar los
fundamentos normativos necesarios para resolver el problema jurídico que se
plantea en el caso sub examine.
Los
dos regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993)
16.-
A través de la ley 100 de 1993, el legislador creó el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes de pensiones excluyentes
que coexisten: el régimen solidario de prima media con prestación definida
y el régimen de ahorro individual con solidaridad[15]. Aunque
la afiliación a cualquiera de estos regímenes es obligatoria, la selección de
uno de estos sistemas es libre[16]
y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de
trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993[17].
17.-
Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media
con prestación definida es “aquel mediante el cual los afiliados o sus
beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes,
o una indemnización, previamente definidas”. En este régimen los aportes de
los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza
pública”, que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la
calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de
administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la
ley[18].
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de
vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos
legales de edad y semanas de cotización.
Su
administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas,
fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado existentes
al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 mientras subsistan[19]
18.-
A su turno, de conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100
de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de
entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los
recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones
que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen los aportes no
ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son
depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título
personal[20].
Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la
cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor
de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de
prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición de
haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla,
sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número
mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media
con prestación definida[21].
El
conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es
administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema
financiero, y que están sometidas a inspección y vigilancia del Estado[22]
19.-
La ley 100 de 1993, al crear un sistema de pensiones con pretensión de
generalidad, derogó, en su mayoría, los diversos regímenes pensionales
existentes, los cuales contemplan los requisitos de edad y/o tiempo de servicio
o semanas de cotización que debían cumplir las personas para acceder a la
pensión de vejez. Sin embargo, tales regímenes se siguen aplicando para las
personas amparadas por el denominado régimen de transición, como se verá a
continuación.
El
régimen de transición de artículo 36 de la ley 100 de 1993
20.-
El artículo 36 de la ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para
aquéllas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas
a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste en que se les
permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las
normas anteriores a la ley 100 de 1993. El régimen de transición tiene entonces
el fin de no frustrarles a estas personas la expectativa de adquirir la pensión
de vejez, pues la ley 100 de 1993 exige mayores requisitos para acceder a tal
derecho.
21.-
El legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de
trabajadores. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años;
en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar,
los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince
años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar
en vigencia el sistema de pensiones (1 de abril de 1994). Concretamente, dice
el artículo 36 de la ley 100 de 1993:
“A
partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre
del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez,
de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si
son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá
la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban
afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas
personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones (…)”.
22.-
Como se puede ver, la protección otorgada por el régimen de transición se
conecta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta
vía, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas
condiciones más favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas
con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima.
23.-
Sin embargo, la Sala observa que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4° del
Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución
Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no puede
aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, excepto en aquellos casos en que el
trabajador beneficiario de ese régimen tenga cotizadas al menos 750 semanas o
su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese Acto
Legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.
24.-
Explicadas las características generales de los dos regímenes pensionales
creados por la ley 100 de 1993 y el régimen de transición, es preciso señalar,
a continuación, las normas que regulan la posibilidad de un afiliado de
conservar el régimen de transición, a pesar de haber solicitado traslados del
régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Las
pautas normativas y jurisprudenciales que determinan la conservación del
régimen de transición en los casos de traslado del régimen de ahorro individual
al régimen de prima media.
25.-
El tema de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales presenta
particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del régimen
de transición pues, según el artículo 36 (incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993,
la protección que otorga éste último se extingue cuando se escoge,
inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual, lo cual quiere
decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al régimen de prima
media. Dicen los incisos mencionados:
“(…)
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar
en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres
o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando
estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Tampoco
será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)” [Subrayas fuera
del texto original].
En
otras palabras, si bien los beneficiarios del régimen de transición tienen la libertad
de escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y de trasladarse entre
ellos, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan
al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del
régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En ese
sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con
los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no
podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más
favorables.
Es
evidente que, en el caso de las personas amparadas por el régimen de
transición, el efecto del traslado tiene importantes repercusiones en el goce
del derecho a la pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a la
seguridad social, ya que hace más exigentes las condiciones para acceder a la
prestación referida. El traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal
y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un
derecho fundamental.
Pues
bien, sobre la conservación del régimen de transición, esta Corporación ha
emitido varias sentencias de constitucionalidad y de tutela en las cuales ha
determinado las pautas o requisitos que deben verificarse para continuar siendo
beneficiario de un régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993.
26.-
La primera vez en la cual se pronunció al respecto fue en la sentencia C-789
de 2002, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad contra los
incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 antes transcritos. El
demandante argumentaba, básicamente, que tales normas eran contrarias a la Carta
Política porque (i) vulneraban el artículo 58 al despojar a las personas del
derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de
transición y (ii) atentaban contra el artículo 53 al permitir que los
trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al
afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual.
La
Sala Plena consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la
Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión
de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una
mera expectativa legítima “a la cual decidieron renunciar voluntaria y
autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con
solidaridad”.
En
segundo lugar, indicó que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas
frustren tal expectativa ya que sólo “se podría hablar de una frustración de
la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un
desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro
individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino
en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado
antes del tránsito legislativo”.
Por
último, precisó que “la protección constitucional a favor del trabajador,
que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos
beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas
legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares
o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de
sus titulares”, razón por la cual tal prohibición no aplica en este caso al
tratarse de expectativas legítimas y no de derechos adquiridos.
A
pesar de lo anterior, la Corte hizo una aclaración respecto de la
interpretación de las disposiciones demandadas, la cual incluyó en la parte
resolutiva de la sentencia. Por su importancia para la resolución del caso
concreto, se transcribirá in extenso:
“(…)
el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de
trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con
determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de
cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en
tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad,
tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían
cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo
establece el artículo 151 de dicha ley.
A
su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para
mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras
categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a
los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el
inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes
contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios
cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de
transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,
conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se
trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro
individual, conforme al inciso 5º.
El
intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince
años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también
se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de
prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que
otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin
embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de
proporcionalidad.
Conforme
al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera
arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de
las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de
su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como
valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber
(C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de
proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo,
que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para
acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones,
conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen
perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” [Negrilla fuera
del texto original]
Es decir, aunque
la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben
que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona
escoge el régimen de ahorro individual o se traslada a él, aclaró que las
normas (incisos 4 y 5) expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos
de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres
mayores de treinta y cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.
Por tanto, (iii)
las personas que contaban con quince (15) años de servicios cotizados para el 1°
de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger
el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en
que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su
derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la entrada en vigencia
de la ley 100 de 1993.
Ahora bien, la Corte reconoce que resulta necesario señalar algunos
requisitos para el evento en que las personas pertenecientes al grupo (iii)
decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el
fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Exigencias que
también quedaron contenidas en la parte resolutiva de la sentencia C-789 de
2002, en comento, cuando señaló:
“Por lo
tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en
vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media
con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones
de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen
anterior, siempre y cuando:
a)
Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a
él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, y
b)
Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal
correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal
evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será
computado al del régimen de prima media con prestación definida”.
27.- La segunda
oportunidad en la cual la Corte Constitucional abordó el tema del traslado
entre regímenes pensionales en el caso de las personas beneficiadas con el
régimen de transición fue en la sentencia C-1024 de 2004, con ocasión de
una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la ley 797 de 2003
que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
Originalmente,
esta última norma prescribía que los afiliados al sistema de seguridad social
en pensiones sólo podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres
años, contados a partir de la selección inicial. El artículo 2 de la ley 797 de
2003 modificó la disposición mencionada y aumentó el período que deben esperar
los afiliados para cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó
una prohibición: el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años
o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Prohibición que empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la
ley 797 de 2003.
Como se puede
ver, la modificación no se refiere específicamente al caso de las personas
cobijadas por el régimen de transición pero, indirectamente, regula su
situación pues ni ellos, ni los demás afiliados podrán trasladarse de régimen
cuando les falten 10 años o menos para cumplir edad que requieren para adquirir
la pensión de vejez. En el caso de las personas del grupo (iii) el cambio
normativo se traduciría en que no podrían trasladarse del régimen de ahorro
individual al de prima media para hacer uso de los beneficios del régimen de
transición, en los términos de la sentencia C-789 de 2002, cuando les falten 10
años o menos para llegar a la edad exigida para la pensión de vejez.
Esta
Corporación, en la sentencia C-1024 de 2004, se pronunció a favor de la
constitucionalidad de la norma acusada al considerarla una medida adecuada, proporcionada
y necesaria que busca un fin constitucionalmente legítimo. Concretamente,
respecto de los objetivos que busca la limitación al cambio de régimen, dijo
esta Corporación:
“(…)
el objetivo perseguido con el señalamiento del período de carencia en la norma
acusada, consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que se produciría si se
permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que, por lo
mismo, no fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo
actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro el pago de
sus pensiones y su reajuste periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando
llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión de vejez, lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a
poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de
cotizantes (…)”
Sin
embargo, a pesar de lo anterior, esta Corte indicó que la norma demandada no
podía desconocer a las personas del grupo (iii) la posibilidad de “retornar
en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo
mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones
que le resulten más benéficas”, con el cumplimiento de los requisitos que
en la sentencia C-789 de 2002 había mencionado.
En vista de
lo anterior, esta Corporación señaló que la norma sería exequible “exclusivamente
por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas
que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual
con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002”.
28.-
Por otro lado, la sentencia T-818 de 2007 abordó, por tercera vez, el
tema de la conservación del régimen de transición cuando hay traslado.
Como
se vio, la sentencia C-789 de 2002 señaló que al cambiarse al régimen de prima
media, las personas debían trasladar todo el ahorro que habían efectuado en el
régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro “no podía
ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que
hubieren permanecido en el régimen de prima media”. Precisamente en el
cumplimiento de éste último requisito reside uno de los problemas jurídicos de
la sentencia T-818 de 2007, pues en ella se sostuvo que debido a un cambio de
legislación tal exigencia devino en imposible de cumplir.
En
efecto, en el 2002, cuando se expidió la sentencia de constitucionalidad
anteriormente mencionada, la distribución del aporte en los dos regímenes
pensionales de la ley 100 de 1993 era igual: según la redacción original del
artículo 20 la cotización se repartía en un 3.5% para pagar los gastos de
administración y una prima para un seguro de pensión de invalidez y
sobrevivientes y lo restante se destinaba para el pago de la pensión de vejez.
Posteriormente,
el artículo 7 de la ley 797 de 2003 modificó el artículo 20 de la ley 100 de
1993 ya citado. La reforma no cambió la distribución del aporte en el régimen
de prima media, pero si lo hizo en el régimen de ahorro individual. A partir de
la nueva ley, un 1.5% de la cotización va a un fondo de garantía de pensión
mínima en el régimen de ahorro individual, mientras que en el régimen de prima
media ese 1.5% se ocupa en financiar la pensión de vejez. Esto deriva en que
siempre será mayor el porcentaje destinado para la pensión de vejez en el
régimen de prima media que en el de ahorro individual.
Ante
esta situación, la Corte afirmó, en la sentencia T-818 de 2007, que “la
exigencia de condiciones imposibles (…) para ejercer el derecho de las personas
que, pueden cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener
el derecho de pensión, es a todas luces inconstitucional. No se puede
condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen
pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”. Con base en
esta argumentación, se reconoció, en el caso concreto, el derecho del
peticionario a trasladarse de régimen, aun en ausencia del cumplimiento de uno
de los requisitos que había señalado la sentencia C-789 de 2002.
29.-
Ese problema detectado en la sentencia T-818 de 2007, consistente en la
imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro
impuesto por la Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002 a raíz de la reforma introducida por la ley 797 de 2003, ha sido solucionado por el decreto reglamentario 3995 expedido el 16 de octubre de 2008.
El
decreto 3995 de 2008, que tiene como fin solucionar una situación generalizada
de multiafiliación pensional que se ha estado presentando (personas que
resultan afiliadas a los dos regímenes existentes) y que no esta permitida, señala
las reglas para escoger uno de los dos regímenes y trasladar allí el ahorro
efectuado en el otro. Así, en el artículo final del decreto se prescribió que
las reglas para traslado de recursos descritas en el artículo 7 se aplicarían
no sólo en los casos de multiafiliación pensional sino también en los casos de
las personas beneficiarias del régimen de transición que solicitaran regresar
al régimen de prima media en los términos de las sentencias C-789 de 2002 y
C-1024 de 2004.
El
artículo 7, entonces, soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818
de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del régimen de
ahorro individual al régimen de prima media se debe incluir lo que la persona
ha aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Recuérdese que la
imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro provenía,
precisamente, de que en el régimen de ahorro individual el afiliado destina
1.5% de su cotización mensual al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, mientras
que en el régimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje
del aporte mensual, a financiar la pensión de vejez; pero si al trasladarse de
régimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la
distribución del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el
cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala
Plena.
Por
lo anterior, la Corte vio la necesidad de ajustar la jurisprudencia
constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo indicado por esta
Corporación en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Por esta razón,
en sentencia SU-062 de 2010 estableció:
“Algunas de las
personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier
tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen
de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de
acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las
que cumplan los siguientes requisitos:
(i)
Tener,
a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar
al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de
ahorro individual
(iii)
Que
el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el
régimen de prima media.”
30.-
Ahora bien, es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la
equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la
distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de
la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales
sobre los dineros aportados, factor que está asociado a circunstancias
aleatorias propias del mercado y al hecho de que en el régimen de prima media
existe un fondo común y en el de ahorro individual uno personal.
Se
pregunta la Sala si, ante esta situación, se debe negar de plano a los
beneficiarios del régimen de transición el traspaso del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media por incumplimiento de uno de los
requisitos impuestos en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. Para
solucionar el interrogante planteado, es necesario acudir a lo expresado en la
sentencia C-030 de 2009, respecto del requisito de la equivalencia del ahorro,
para solucionar un problema jurídico similar:
“(…)
es previsible que algunas personas que trataron de ejercer la opción de
trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media para acceder a
la pensión especial por actividades de alto riesgo, en el término de 3 meses
previsto en las normas demandadas, no pudieron realizar el traslado debido a
que se encontraron con el obstáculo de tener un ahorro en el régimen de ahorro
individual inferior al monto del aporte legal correspondiente en el régimen de
prima media. En razón a ello la opción para beneficiarse de la pensión especial
sin tener que cumplir los términos de permanencia no fue realmente efectiva.
La
efectividad del derecho a cambiar de régimen pensional dentro del marco
constitucional y legal vigente depende de que éste pueda ser ejercido sin
trabas insalvables. Uno de estos obstáculos es precisamente impedir que el
interesado aporte voluntariamente los recursos adicionales en el evento de que
su ahorro en el régimen de ahorro individual sea inferior al monto del aporte
legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima
media con prestación definida. Esta barrera es salvable si el interesado aporta
los recursos necesarios para evitar que el monto de su ahorro, al ser inferior
en razón a rendimientos diferentes o a otras causas, sea inferior al exigido.
Esto no sólo es necesario dentro del régimen general, sino también en los
regímenes especiales con el fin de conciliar el ejercicio del derecho del
interesado en acceder a la pensión y el objetivo constitucional de asegurar la
sostenibilidad del sistema pensional.
En
consecuencia, esta Corporación declarará exequible el término de 3
meses contemplado en las normas acusadas, en el entendido de que: a) el plazo
de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente
sentencia; y b) la persona que ejerza la opción, puede aportar
voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el
ahorro en el régimen de ahorro individual con solidaridad sea inferior al monto
del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el
régimen de prima media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002” [Subrayas fuera
del texto original].
En
este orden de ideas, no se pu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.