T-1061-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1061/10
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental
En torno al contenido
del derecho al hábeas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado
que aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15
reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a)
El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la
posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado,
así como poder verificar el contenido de la información recopilada; b) El
derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles
los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco
de datos la nueva información, principalmente de aquella que trate sobre el
cumplimiento de las obligaciones; c) El derecho a rectificar las informaciones
que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este
punto ha señalado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el
titular de la información a exigir “(i) que el contenido de la información
almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la información que por su redacción
ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equívocas y (iii) que los datos
puestos a disposición de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su
publicación se haga mediante canales que no lesionen otros derechos
fundamentales, entre otras exigencias. Según este tribunal, las entidades que
administran información deben ejercer dicha facultad dentro de límites
razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las
personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir información
que “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre
aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En esta medida, la
divulgación de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las
personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan.
Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administración de
datos financieros, esta información repercute en la imagen comercial o
financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia
económica.
CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO
Como en la base de
datos se almacena información acerca de las personas, es importante que el dato
negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo
cual debe tenerse en cuenta un término de caducidad. Ello se traduce en que el
registro que consta en las centrales de riesgo, en particular aquel que tiene
directa relación con el incumplimiento de obligaciones, no puede perpetuarse en
los bancos de datos. Este derecho a la caducidad del dato negativo, si bien no
fue consagrado expresamente en el artículo 15 superior, se deduce de la autodeterminación informática, y
también de la libertad en general, y en especial la económica, que constituyen
el núcleo esencial del derecho al hábeas data. Con todo, el derecho al hábeas
data adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la compilación de la
información proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de
determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema
financiero y ha sido catalogada como de interés público, toda vez que con ella
se pretende disminuir éstos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro
público y garantizando el desarrollo de la actividad económica. La Corte, en la Sentencia C-1011
de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distinguió
tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora
inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, (ii) en los casos en
que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación vencida después de
dos años de mora, el término de permanencia de la información negativa será de
cuatro años contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la
obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de
la información negativa opera cuatro años después de que la obligación deje de
existir por cualquier causa.
OBLIGACIONES INSOLUTAS Y CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO
Para lo que interesa a
la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para
determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el término de
prescripción que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del Código
Civil, es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho
exigibles y luego cuatro años desde aquél momento. Término que difiere cuando
se trata de obligaciones que han sido respaldadas con títulos valores y
respecto de las cuales se produce el fenómeno de la prescripción de la acción
cambiaria. Ello, por cuanto al producirse el mencionado fenómeno al legítimo
tenedor del título no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos
en dicho instrumento, razón por la cual no puede obtener la satisfacción de la
obligación en él contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el
artículo 882 del Código de Comercio cuando dispone “si el acreedor deja caducar
o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se
extinguirá asimismo.”. Dicho en otros términos, el acreedor no tiene otra vía
para reclamar su derecho, específicamente la acción causal, entendida como
aquella que emerge del negocio jurídico subyacente, toda vez que la obligación
originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc.
3º). En consecuencia, si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria
dependiendo del título valor de que se trate, se extingue la obligación
originaria, es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los
cuatro años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar
definitivamente el dato negativo.
REPORTE NEGATIVO A CENTRALES DE RIESGO Y PRESCRIPCION
DE LA ACCION CAMBIARIA
En el caso sub
examine, de acuerdo con la información que reposa en el expediente se observa,
(i) que la obligación cuyo reporte negativo dio origen a la acción de tutela
fue respaldada por un pagaré y se hizo exigible o venció el 20 de julio de 1998
y, (ii) tres años después, esto es, el 20 de julio de 2001 al prescribir la
acción cambiaria, se extinguió también la obligación originaria. De ahí que,
los cuatro años de permanencia del dato negativo que establece el artículo 13
de la Ley 1266 de 2008 contados a partir del momento en que se extinga la
obligación por cualquier modo, se cumplieron el 20 de julio de 2005. Para la
Sala el dato negativo que se reporta a nombre del señor González Gallego debe
ser eliminado inmediatamente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia resulta
totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes
basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la
imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Por lo anterior, y sin necesidad
de disertaciones adicionales, esta Sala de Revisión revocará la sentencia
proferida el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de
Cali y en su lugar concederá el amparo del derecho al hábeas data del
demandante.
Referencia: expedientes acumulados T-2.194.659 y
T-2.196.621
Accionantes: Marta Lucía Ávila Teherán y Jorge Eliécer
Gallego González
Accionados: Computec S.A., División Datacrédito y
Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
diez (2010)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de
Barranquilla (expediente T-2.194.659) y por el Juzgado Veintidós Penal
Municipal de Cali (expediente T-2.196.621).
La Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de marzo de
2009, escogió para revisión los fallos de tutela correspondientes a los
expedientes T-2.194.659 y T-2.196.621. De igual forma, en el mismo Auto, la
Sala decidió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, a
objeto de que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-2.194.659
1.1. La solicitud
La Ciudadana Marta Lucía
Ávila Teherán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra
Computec S.A., División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos
fundamentales al hábeas data y al buen nombre, en la que considera incurrió la
entidad demandada al mantener el reporte negativo realizado por la empresa
Metrotel S.A. E.S.P., no obstante que la
obligación por la cual fue reportada se encuentra cancelada.
1.2.
Los hechos
La accionante sustentó la acción de tutela, en síntesis, así:
-El 7 de julio de 2008,
presentó una petición ante Datacrédito por medio de la cual solicitó que fuese
rectificado en la base de datos, el reporte negativo realizado por la empresa
Metrotel S.A. E.S.P, toda vez que la
obligación por la cual fue reportada se encuentra cancelada desde el mes de
mayo de 2008.
-La Sociedad Computec
S.A., División Datacrédito, mediante escrito del 30 de julio de 2008, le
informó que de conformidad con el Manual de Caducidades de la entidad, el
término de caducidad del dato es de dos años contados a partir de la fecha de
pago de la obligación, razón por la cual no era posible eliminar la información
registrada en la base de datos.
1.3. Pretensión
La demandante le pide al juez de
tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que rectifique y/o actualice
de manera inmediata el dato negativo reportado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P.
1.4. Trámite procesal
y oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 22 de agosto de 2008,
admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se
pronunciara sobre los hechos.
La sociedad COMPUTEC
S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial, se opuso a las
pretensiones de la accionante por las siguientes consideraciones:
-La obligación de la
señora Ávila Teherán, aparece registrada con mora histórica en el pago.
A fecha de corte, 22 de
agosto de 2008, figuran los siguientes datos:
“METROTEL S.A. E.S.P.
Cartera de Comunicación Nº 261989500. Obligación que se encuentra al día pero
que presentó una mora en los meses de marzo y abril de 2008.”
-El término de caducidad
para los registros de mora de esta obligación será de dos años contados a
partir de la fecha en que la misma fue cancelada. Dicho término corresponde al
que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligación
se realiza en forma voluntaria.
-La entidad presenta la
información de forma objetiva, sin que tome ninguna decisión de aprobar o negar
un crédito, lo cual corresponde al establecimiento de crédito o entidad
respectiva.
-Si bien el reporte
negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no
tiene vocación de perennidad, sí es procedente su conservación mientras sea
relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz
sobre el grado de riesgo que presentan los créditos de los usuarios del
sistema. Lo anterior, de conformidad con la función que cumplen los bancos de
datos.
-De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la
información no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar
la información histórica. Precisamente, el registro histórico, es decir, aquel
que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de
imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien
resulta relevante no solo la información sobre la situación actual crediticia
del reportado, sino también la relativa al manejo que le otorgó a sus créditos
con anterioridad.
-Con la permanencia de la
información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo
retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya
que se está suministrando información veraz.
-La información
imparcial, completa y verídica sobre un hecho de naturaleza crediticia no
lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del
comportamiento crediticio del deudor y no del reporte fidedigno que de ese
hecho se haga.
-De la misma manera, la
actividad desplegada por Datacrédito, no afecta el derecho a la intimidad, en
razón a que la información suministrada no hace públicos aspectos referentes a
la vida íntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los
registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposición de
sanciones o correctivos, o la conformación de listas negras.
1.5. Pruebas
Anexa al escrito de la
solicitud de tutela viene copia de la respuesta proferida por la sociedad Computec
S.A., División Datacrédito, en relación con la solicitud presentada por la
señora Ávila Teherán con el fin de que fuera eliminada la información registrada
en la base de datos suministrada por Metrotel S.A. E.S.P., como consecuencia
del pago de la obligación en forma voluntaria (Folio 6).
2. Expediente T-2.196.621
2.1. La solicitud
El accionante, obrando en
nombre propio, presentó acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de
Aporte y Crédito Solidarios en liquidación y la sociedad Computec S.A.,
División Datacrédito, por una presunta violación de sus derechos fundamentales
al hábeas data y al buen nombre, en la que considera incurrieron las entidades
demandadas al abstenerse de retirar el reporte negativo proveniente de las
centrales de riesgo del sistema financiero. Lo anterior a pesar de que en el
proceso ejecutivo iniciado en su contra por la cooperativa accionada, se declaró
probada la prescripción de la acción cambiaria.
2.2. Hechos
El señor Jorge Eliécer Gallego
González, sustentó la acción de tutela, en síntesis así:
-Manifiesta que fue
fiador de un crédito financiero otorgado al señor Jesús Antonio Grijalba Medina
por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios.
-Frente al incumplimiento
del señor Grijalba Medina de la obligación financiera adquirida, la entidad
crediticia presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 28 de
noviembre de 2006, resolvió:
“1°) DECLARAR probada
la excepción de mérito de ‘PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA’ respecto de la
obligación contenida en el pagaré allegado como título ejecutivo a esta
actuación.
2°) En consecuencia,
DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo singular de menor cuantía,
adelantado por la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS en liquidación, contra el
señor JORGE ELIECER GALLEGO GONZALEZ.
3°) Decrétase el
levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro que se encuentren
vigentes en este asunto. Para ello, líbrense por secretaría los oficios a que
haya lugar.
4°) CONDÉNASE en
costas y perjuicios a la parte demandante.”
-El 28 de marzo y 7 de
mayo de 2007, solicitó a las entidades accionadas que retiraran su nombre de la
lista de deudores morosos para lo cual anexó la copia de la sentencia proferida
por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali. Dicha petición fue negada por
la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, bajo el argumento
según el cual, la circunstancia legal mediante la cual opera la prescripción de
la acción cambiaria del título valor cobrado es distinta de la cancelación del
crédito por parte de los deudores, por lo tanto, la obligación natural de pagar
siempre existirá. Dicho en otros términos, el hecho de que la acción cambiaria
haya prescrito, no indica, de manera alguna, que la obligación se haya redimido
y que la información aportada al banco de datos deba ser eliminada, pues esto
sería como decir que la obligación fue satisfecha y tal situación en el
presente caso no sucedió.
2.3. Pretensión
El demandante le pide al juez de
tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que eliminen el reporte
negativo que pesa sobre él por el incumplimiento de una obligación respecto de
la cual, por vía judicial se declaró, la prescripción de la acción cambiaria.
2.4. Trámite procesal
y oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Veintidós
Penal Municipal de Cali, mediante proveído del 22 de diciembre de 2008, admitió
la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas para que se
pronunciaran sobre los hechos.
2.4.1. Dentro del término legal previsto, la
Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios en liquidación, a través
del representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes
términos:
-La prescripción no se
predica de la obligación, por el contrario ésta es aplicable a la acción
cambiaria del título valor. La circunstancia legal mediante la cual opera la
prescripción de la acción cambiaria del título valor cobrado por concepto de la
obligación suscrita por la parte accionante, es distinta a la cancelación total
y oportuna del crédito por parte de un deudor, por lo tanto, la obligación
natural de pagar, siempre existirá.
Bajo este contexto, no es
procedente la solicitud de modificación y exclusión de la novedad ante
Datacrédito y menos aún es procedente la expedición del paz y salvo de la
obligación, pues éste podrá ser expedido como consecuencia del pago de la
misma.
-La Corte Constitucional,
en Sentencia SU-082 de 1995, sostuvo que el derecho que tiene el deudor moroso
a que se ponga al día la información, exige que se efectúe el pago, ya sea de
manera voluntaria o forzada y consiste en señalar la fecha en que éste se
realizó y no que se suprima todo lo anterior, como si no hubiera existido la
mora.
-En virtud de lo
anterior, es claro que el hecho de que la acción cambiaria haya prescrito, no
indica, de manera alguna, que la obligación se haya redimido y que la
información aportada al banco de datos deba ser eliminada, pues esto
significaría que la obligación fue satisfecha cuando ello efectivamente no ha
sucedido. Precisamente, la Corte, en la sentencia mencionada, señaló que cuando
la obligación se ha extinguido por prescripción como el pago no se ha
efectuado, el dato no debe desaparecer. Dicha posición fue reiterada en la
Sentencia T-1319 de 2005, cuando señaló que: “[l]a prescripción de un
proceso ejecutivo no extingue el incumplimiento de una obligación, por lo cual
la información negativa merece mantenerse en la base de datos de las centrales
de riesgo.”
-Conforme con lo
expuesto, en el presente caso, el hecho de que la acción cambiaria haya
prescrito, no implica que la obligación se haya redimido y que la información
consignada en el banco de datos deba ser eliminada, por cuanto ello sería como
decir que la obligación fue satisfecha y tal situación no sucedió.
2.4.2. Dentro del término legal previsto,
Computec S.A., División Datacrédito, a través de apoderado judicial, manifestó:
-El informe de
Datacrédito señala que el actor se encuentra en mora con la obligación
adquirida con la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios. Por
esta razón no es posible eliminar el registro puesto que el actor no ha
procedido a cancelar esta obligación.
-Como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional, la eliminación de los datos crediticios es
procedente después de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta a partir
de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se haya
producido dicha cancelación, lo cual hace totalmente inviable la petición.
-Según la Sentencia T-284
de 2008, en aquellos casos en los que prospera la excepción de prescripción
como no ha habido pago, no debe eliminarse el registro reportado en la bases de
datos.
-En la medida en que
Datacrédito sólo administra datos, pero no tiene conocimiento del estado de la
cartera de esta obligación, está sujeto a que la Cooperativa Multiactiva de
Aporte y Crédito Solidarios, remita la modificación del informe, conforme sea
la realidad de los créditos.
-Si bien el reporte
negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no
tiene vocación de perennidad, sí es procedente su conservación mientras sea
relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar información veraz
sobre el grado de riesgo que presentan los créditos de los usuarios del
sistema. Lo anterior, de conformidad con la función que cumplen los bancos de
datos.
-De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la
información no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar
la información histórica. Precisamente, el registro histórico, es decir, aquel
que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de
imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien resulta
relevante, no sólo la información sobre la situación actual crediticia del
reportado, sino también la relativa al manejo que le otorgó a sus créditos con
anterioridad.
-La información
imparcial, completa y verídica sobre un hecho de naturaleza crediticia no
lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del
comportamiento crediticio del deudor como tal y no del reporte fidedigno que de
ese hecho se haga.
-De la misma manera, la
actividad desplegada por Datacrédito, no afecta el derecho a la intimidad, en
razón a que la información suministrada no hace públicos aspectos referentes a
la vida íntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los
registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposición de
sanciones o correctivos, o la conformación de listas negras.
2.5. Pruebas
Con el expediente obran las
siguientes pruebas aportadas por el demandante:
-Copia de la sentencia proferida por
el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, el 28 de noviembre de 2006,
dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad Cooperativa Financiera
Solidarios en liquidación contra los señores Jesús Antonio Grijalba Medina y
Jorge Eliécer Gallego González (Folios 4-9).
-Copia de la petición elevada por el
señor Gallego González ante Datacrédito con el fin de que fuera eliminado el
reporte negativo de la obligación contenida en el título valor cuya acción
cambiaria fue declarada prescrita (Folios 11-12).
-Copia de la respuesta proferida por la
Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, en relación con la
solicitud presentada por el señor Gallego González con el propósito de que
fuera eliminado el reporte negativo generado a su nombre (Folios 13-18)
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-
2.194.659
1.1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 4 de septiembre de
2008, negó el amparo solicitado al considerar que aún cuando la accionante se
encuentra a paz y salvo, el reporte debe permanecer en la base de datos por
cuanto su caducidad es de dos años contados a partir del pago voluntario,
término que aún no ha concluido.
Dicha decisión no fue
impugnada.
2. Expediente
T-2.196.621
2.1. Sentencia de
primera instancia
El Juzgado Veintidós
Penal Municipal de Cali, el 9 de enero de 2009, negó el
amparo solicitado al considerar que las entidades demandadas no vulneran ningún
derecho fundamental, al mantener los datos de la obligación que el accionante
adquirió como deudor solidario, porque aún cuando en este caso se declaró
probada la prescripción de la acción cambiaria no se ha materializado el pago
de obligación, “por lo tanto una vez proceda a la cancelación de la misma
ahí sí podría reclamar los derechos que actualmente considera se le han
vulnerado…”
Dicha decisión no fue
impugnada.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION
La Sala Cuarta de Revisión de esta corporación,
solicitó a la sociedad COMPUTEC S.A., División Datacrédito, el reporte o los
reportes en las centrales de riesgo que tuviese la señora Martha Lucía Ávila
Teherán.
La entidad requerida, en
cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, allegó a esta corporación
la información solicitada la cual se expondrá en el análisis del caso concreto
de la presente providencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Conforme con los
antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar,
si una entidad vulnera el derecho al hábeas data de una persona cuando se
abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella cuando ha pagado
de forma voluntaria y se supera el término de caducidad del dato, previsto para
estos casos. Y, en segundo término, si se abstiene de retirar el
reporte negativo reportado a las centrales de riesgo del sistema financiero a
pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, se declaró probada
la prescripción de la acción cambiaria.
Para tal fin, esta Sala
reiterará la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) el alcance y
contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y al hábeas data y (ii)
la caducidad del dato financiero negativo. Posteriormente, se aplicarán dichas
consideraciones a los casos concretos.
3. Cuestión previa:
Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para
demandar la protección del derecho fundamental del hábeas data
Esta corporación,
conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el
accionante haya presentado solicitud previa a la
entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el
dato o la información que ha sido reportada a la base de datos.
Así mismo, la Ley 1266 de 2008
prescribe, en su artículo 16, que “los titulares de la información o sus
causahabientes que consideren que la información contenida en su registro
individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización
podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se
encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso
judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para
debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.”
En el caso bajo examen se
observa que los demandantes presentaron solicitudes ante las entidades
accionadas, con el propósito de obtener el retiro del reporte negativo que por
cuenta de Metrotel S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito
Solidarios se mantiene en Datacrédito.
Por consiguiente, la Sala encuentra
cumplido el requisito de procedibilidad para demandar la protección del derecho
fundamental al hábeas data y, en consecuencia, entra a resolver el problema
jurídico planteado.
4. Los derechos al buen nombre y al hábeas data como derechos
fundamentales constitucionales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 15 del texto fundamental, consagra los derechos fundamentales
al buen nombre y al hábeas data, los cuales, si bien guardan relación, tienen
rasgos específicos que los individualizan, de tal suerte que la vulneración de
alguno de ellos no siempre supone el quebrantamiento del otro. Al respecto,
esta corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los
siguientes términos:
“[D]ebe
decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del
derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y
veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos.
Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la
información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que
tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al hábeas
data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y
rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.”[1] (Subrayado fuera de texto)
El derecho al buen nombre
ha sido definido como la reputación o fama de una persona, esto es, como el
concepto que el conglomerado social se configura de ella. En esta medida, se
erige como un derecho de raigambre fundamental y constituye uno de los
elementos más valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un
factor intrínseco de la dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte ha
precisado que este derecho se encuentra vinculado a los actos que una persona
realice, pues a través de éstos, el conglomerado social se forma un juicio de
valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos del individuo.[2]
Este derecho se vulnera “cuando
se difunde información falsa o errónea sobre las personas, de tal suerte que se
distorsione la imagen que éstas tienen ante la sociedad en sus diferentes
esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial.”[3] En otras palabras, puede
verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el público
sin justificación o fundamento, informaciones falsas o erróneas que no
compaginan al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y
desprestigio que lo afectan en su entorno social.[4]
Por consiguiente, no
constituye violación al derecho al buen nombre, cuando se consignen en las
bases de datos o se divulguen en medios de información actuaciones imputables a
la persona que menoscaban la imagen que ha edificado en la sociedad, siempre
que tal información corresponda a la realidad y tenga la veracidad suficiente
para no ser censurada como la tendría aquella que se cataloga como falsa e
inexacta. Frente al tema, la Corte en la Sentencia T-067 de 2007,[5] señaló:
“(…)
sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada
por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de
veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son
fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede
violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte
protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente
a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la
probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría
en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales”.
Ahora bien, según el artículo 15[6] de la Constitución
Política el hábeas data consiste en “[e]l derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
La finalidad de dicho derecho constitucional
radica en que la información reportada o almacenada en las bases de datos
respete las garantías constitucionales de los ciudadanos. Esta corporación en
Sentencia T-848 de 2008,[7]
sobre el particular precisó:
“(…) En tal sentido,
tanto las autoridades públicas, como particulares, están obligados a respetar
el derecho al buen nombre y, en consecuencia es al Estado a quien le
corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dotándolas de instrumentos
que garanticen la veracidad de la información que se suministre de un
determinado sujeto de derecho(…)”.
De acuerdo con reiterada
jurisprudencia de esta Corte, el núcleo esencial del derecho al hábeas data está integrado, de una parte, por el
derecho a la autodeterminación informática, según el cual las personas tienen
la facultad para autorizar la conservación, uso y circulación de los datos que
versen sobre ellas y, de otra, la libertad, en general, y en especial la
económica, que podría resultar vulnerada al restringirse indebidamente con
ocasión de la circulación de datos que no consulten la verdad, o que no haya
sido autorizada por la persona concernida o por la ley.[8] Frente al particular esta
corporación en la Sentencia T-727 de 2007[9]
dijo:
“En
cuanto al núcleo esencial del hábeas data, se ha dicho que está constituido por
el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y
en especial la libertad económica[10]. Quiere esto decir que el hábeas
data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de
su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la
autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito
indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La
autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona
tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya
recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que
ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la
circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por
la persona concernida o por la ley.” [11]
En torno al contenido del
derecho al hábeas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que
aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15
reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:[12]
a) El derecho a conocer
las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir
que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder
verificar el contenido de la información recopilada;
b) El derecho a
actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los
hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de
datos la nueva información, principalmente de aquella que trate sobre el
cumplimiento de las obligaciones;
c) El derecho a
rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia
constitucional sobre este punto ha señalado que este derecho se refiere a la
posibilidad que tiene el titular de la información a exigir “(i) que el
contenido de la información almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la
información que por su redacción ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones
equívocas y (iii) que los datos puestos a disposición de la base de datos hayan
sido obtenidos legalmente y su publicación se haga mediante canales que no
lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.”[13]
Según este tribunal, las
entidades que administran información deben ejercer dicha facultad dentro de
límites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad
de las personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir
información que “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o
verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.”[14]
En esta medida, la
divulgación de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las
personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan.
Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administración de
datos financieros, esta información repercute en la imagen comercial o
financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia
económica. Frente al particular, la Corte señaló:
“Es claro que si la
información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos
a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente
por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones
receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta
notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación
patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una
cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas
obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra.”[15]
Ahora bien, como en la
base de datos se almacena información acerca de las personas, es importante que
el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo
para lo cual debe tenerse en cuenta un término de caducidad. Ello se traduce en
que el registro que consta en las centrales de riesgo, en particular aquel que
tiene directa relación con el incumplimiento de obligaciones, no puede
perpetuarse en los bancos de datos. Este derecho a la caducidad del dato
negativo, si bien no fue consagrado expresamente en el artículo 15 superior, se
deduce de la autodeterminación informática, y
también de la libertad en general, y en especial la económica, que constituyen
el núcleo esencial del derecho al hábeas data.
Con todo, el derecho al hábeas data
adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la compilación de la
información proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de
determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema
financiero y ha sido catalogada como de interés público,[16] toda vez que con ella se
pretende disminuir éstos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro público
y garantizando el desarrollo de la actividad económica.[17]
Precisamente, el sistema financiero
con el propósito de conocer la solvencia de los usuarios de los servicios que
presta, utiliza información positiva y negativa, mediante el uso de
instrumentos que le permite conocer, actualizar y rectificar la información que
sobre las personas se registra en las centrales de riesgo. De ahí que, en
ejercicio del derecho al hábeas data, los titulares de la información pueden
requerir la diligencia de las personas o entidades que administran la información
con el fin de que ésta sea veraz y corresponda a la realidad.[18]
5. Caducidad del dato
La Corte Constitucional respecto
del tema de la caducidad del dato negativo, al pronunciarse sobre el derecho
fundamental al hábeas data, ha señalado enfáticamente que la información
financiera negativa administrada por parte de las centrales de riesgo no puede
permanecer de manera indefinida en las bases de datos.
Desde sus comienzos, esta corporación
en la Sentencia T-414 de 1992[19]
señaló que el dato registrado en los bancos de datos, conforme a los principios
de oportunidad, necesidad y veracidad, está sometido “a una vigencia
limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de
bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin
de no poner en circulación perfiles de ‘personas virtuales’ que afecten
negativamente a sus titulares, vale, decir, a las personas reales”.
Bajo este contexto, concluyó que “las
sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de
perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo tales personas son
titulares de un verdadero derecho al olvido”.
Posteriormente, con ocasión del vacío
legal imperante para ese momento, en relación con el tema de la caducidad del
dato negativo, este tribunal en las Sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, fijó
los términos de conservación del reporte bajo el entendido de que si bien era
razonable la existencia del mismo, con el fin de evitar, por un lado, el abuso
del poder informático y, por el otro, preservar las sanas prácticas
crediticias, era necesario delimitar el tiempo cuando el deudor pagaba o
cumplía con la obligación, estableciendo para el efecto cuatro supuestos.[20]
En el mismo
pronunciamiento, esta corporación sostuvo que si iniciado el proceso ejecutivo,
el demandado presentaba excepciones orientadas a demostrar que la obligación se
había extinguido por una causa diferente a la prescripción y ellas prosperaban,
el reporte negativo debía eliminarse inmediatamente. Por el contrario, si la
excepción declarada era la de prescripción, el dato debía mantenerse, pues el
pago no se había efectuado.
Luego, este tribunal en la Sentencia
T-487 de 2004,[21]
se ocupó del límite temporal del dato cuando se refiere a obligaciones no
pagadas o cumplidas, complementando las hipótesis señaladas en la Sentencia
SU-082 de 1995 al adoptar una nueva subregla, según la cual, “ante el vacío
mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico; que
enseña que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en
este caso, la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y
debe señalar que el término de almacenamiento de datos de individuos que no
hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años; término
similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la acción
ordinaria.”
Sostuvo la Corte en dicha decisión
que “el almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad,
momento en el cual el riesgo es más alto. Es decir, el transcurso del tiempo
puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno
financiero.”[22]
Bajo este contexto, este tribunal precisó que en el caso de presentarse
tensión entre el derecho a la información con el derecho al buen nombre, con
ocasión del registro de datos que por el transcurso del tiempo se vuelven
obsoletos, el primero debe ceder frente al segundo, teniendo el titular de la
información reportada derecho al olvido, que consiste en que sean eliminadas de
los archivos ciertas informaciones transcurridos 10 años contados a partir del
término de exigibilidad de la obligación que generaba el reporte.[23]
En tiempo más reciente, respecto de
la permanencia de la información reportada en los bancos de datos, el Congreso
de la República con ocasión de los múltiples exhortos que la Corte le había formulado
mediante decisiones de tutela para que expidiera una ley que regulara el tema
del hábeas data, sometió a control previo de constitucionalidad el proyecto de
ley Nº 27 (Senado) -221 (Cámara), que frente al particular establecía en el
artículo 13:
“Artículo 13:
Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá
de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información.
Los datos cuyo
contenido hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la
cartera, y en general aquellos datos referentes a una situación de
incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de
permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el
operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha
información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4)
años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o
sea pagada la obligación vencida.”
Precisamente esta corporación, en
desarrollo del control automático de constitucionalidad del mencionado proyecto
de ley, profirió la Sentencia C-1011 de 2008,[24]
que declaró exequible condicionalmente el citado artículo, en el entendido de
que, “(…) la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos
años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de
cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación
por cualquier modo”.
A juicio de este tribunal, el
legislador en ejercicio de su potestad de configuración cuando procedió a
establecer el término de caducidad del dato financiero no reguló el tema cuando
las obligaciones permanecían insolutas. Así, respecto de la permanencia de
manera perenne del reporte negativo por esta clase de obligaciones, la Corte
dijo:
“(…) la norma
analizada impone consecuencias jurídicas irrazonables respecto del sujeto
concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con
los titulares de información basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad
supera el término de la prescripción ordinaria. Para este caso, la disposición
no prevé un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la
caducidad a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se
había verificado ese pago, la información financiera permanecerá de modo
indefinido. En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina
expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de
datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico
jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento
legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la
extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón que sustente que a
pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en
la deuda absoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato más allá del
término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático,
que en el caso concreto se abrogaría una potestad más amplia que la del Estado
para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones.
Según lo expresado, la
medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de
información para mantener datos financieros negativos, derivados de
obligaciones insolutas, de forma indefinida. Esa posibilidad impone una carga
desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor
generado por el reporte negativo tendría consecuencias en el tiempo más amplias
que las que el ordenamiento jurídico ha dispuesto como predicables de las
obligaciones dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la
obligación no resulta exigible, puesto que se considera extinta en razón del
paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al
mercado comercial y de crédito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los
derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos
indefinidamente.”
Bajo este contexto, la Corte, en la
Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el
legislador, distinguió tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero
en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, (ii)
en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación
vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la
información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en que
se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones
insolutas, la caducidad de la información negativa opera cuatro años después de
que la obligación deje de existir por cualquier causa.[25]
Con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 1266 de 2008, esta corporación en la Sentencia T-421 de 2009,[26] analizó el
caso de una persona que tenía desde el año 1998 un reporte negativo en las
centrales de riesgo, con ocasión del incumplimiento de una obligación adquirida
con una entidad financiera. En dicha oportunidad, la Corte con fundamento en el
límite temporal del dato negativo señalado en la mencionada ley, sostuvo que:
“el dato negativo que reposa a nombre del señor (…) no puede permanecer por
más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más
de cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga
por cualquier modo. Lo contrario, implicaría la vulneración del derecho al Hábeas
Data del accionante y por tanto, la pertinencia de las acciones judiciales
necesarias para amparar el derecho vulnerado. No obstante, observa la Sala que,
en el caso que nos ocupa, aciertan los jueces de instancia en negar el amparo
solicitado por el accionante, debido a que éstos carecen de competencia para
definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto si le asiste
derecho al accionante.”
De acuerdo con ello, esta
corporación estimó que como la caducidad del dato negativo financiero por
extinción de la obligación, depende, en esos eventos, de la prescripción de la
misma, resulta necesario acudir a las autoridades competentes para que sea
determinada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la obligación
contraída, con el fin de fijar el momento a partir del cual, conforme a los
lineamientos trazados en la Sentencia C-1011 de 2008, debe ser retirado el dato
negativo.
Posteriormente, la Corte
en Sentencia T-164 de 2010,[27]
al conocer de un caso similar al expuesto, reiteró la jurisprudencia vigente,
en relación con el límite temporal frente a una obligación insoluta, pero
advirtió que el juez constitucional, sí se encuentra facultado para
contabilizar el término de diez años a partir de que la obligación se hace
exigible y luego verificar que hayan pasado más de cuatro años desde aquel
momento para predicar la caducidad del dato negativo.
Esta posición fue recientemente
reiterada en la Sentencia T-964 de 2010.[28]
En esta oportunidad la Corte respaldó la consideración anterior, al estimar
que: “…se entiende ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el actor
depende de que el acreedor ejerza la acción de cobro para que pueda alegar la
prescripción extintiva como excepción[29].
De forma tal que, si se exigiera declaración judicial de prescripción respecto
de una obligación frente a la cual el acreedor no adelante acción de cobro, el
deudor no tendría oportunidad de excepcionar la prescripción, y en consecuencia
no podría hacerse efectiva la caducidad del dato.[30] Por lo tanto, en aras
de proteger el derecho al olvido y al hábeas data del deudor, el juez
Constitucional tiene la potestad de contabilizar el término de diez años desde
el momento en el que la obligación es exigible.”
Ahora bien, y para lo que
interesa a la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en
general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendrá en cuenta el
término de prescripción que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2536 del
Código Civil,[31]
es de 10 años contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y
luego cuatro años desde aquél momento. Término que difiere cuando se trata de
obligaciones que han sido respaldadas con títulos valores y respecto de las
cuales se produce el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria.
Ello, por cuanto al producirse
el mencionado fenómeno al legítimo tenedor del título no le es posible ejercer
los derechos y acciones contenidos en dicho instrumento, razón por la cual no
puede obtener la satisfacción de la obligación en él contenido. Lo anterior,
con base en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio cuando
dispone “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la
obligación originaria o fundamental se extinguirá asimismo.”. Dicho en
otros términos, el acreedor no tiene otra vía para reclamar su derecho,
específicamente la acción causal, entendida como aquella que emerge del negocio
jurídico subyacente, toda vez que la obligación originaria se extinguió por
efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º).
En consecuencia, si con
ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo del título valor
de que se trate, se extingue la obligación originaria, es a partir de dicho
momento en que deberán contabilizarse los cuatro años a que alude el artículo
13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo.
Lo anterior, porque conforme ha
sido reiterado por la jurisprudencia de esta corporación “sólo durante el
término prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el
ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de
otro, lo cual se asimila a una forma de “justicia privada” (…) Cuando ya no es
posible obtener el cumplimiento de una obligación jurídica por las vías
institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jurídico ampare la
vigencia de una sanción moral -muerte civil como la denomina el accionante- con
incidencia indefinida sobre la imagen y honra de una persona.”[32]
Con fundamento en las
consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión entrará a resolver los casos
sometidos a su consideración.
6. Casos concretos
6.1. T-2.194.659
En síntesis, los hechos
que suscitaron la controversia planteada en la acción de tutela instaurada por
la señora Martha Lucía Ávila Teherán se resumen de la siguiente manera: (i) la
accionante incurrió en varias moras hasta por 60 días en el pago del servicio de
telefonía local prestado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P., razón por la cual
esta situación fue reportada a Datacrédito; (ii) con ocasión del pago de dicha
obligación en mayo de 2008, solicitó el 7 de julio del mismo año la eliminación
de la información negativa registrada en las bases de datos; (iii) la entidad
demandada le informó que no era posible acceder a lo solicitado hasta tanto no
se cumpliera con el plazo de caducidad, que para este caso era de dos años
contados a partir de la fecha de pago de la obligación.
El juez de instancia,
denegó el amparo solicitado al considerar que aún cuando la accionante se
encontraba a paz y salvo, la caducidad de los datos era de dos años contados a
partir del pago voluntario, término que en el caso sometido a estudio no había
concluido.
De acuerdo con la información
allegada en sede de revisión,[33]
un año después de que la actora había pagado voluntariamente la obligación por
la cual había sido reportada, aún figuraba en las bases de datos la siguiente
información: “Obligación de Metrotel S.A. E.S.P. Cartera de Comunicación N°
2619895500 se registraba como obligación que fue pagada voluntariamente.”,
desconociéndose que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de 2008, la caducidad del dato
financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la
mora. Lo anterior, por cuanto al incurrir la señora Avila Teherán en
mora de 60 días, el dato debió ser eliminado 120 días después del pago de la
obligación, que en el caso concreto, se cumplió el 30 de septiembre de 2008.
Por lo anterior, se
revocará el fallo proferido el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en esta
providencia y en su lugar se concederá el amparo del derecho al hábeas data de
la demandante. En consecuencia, se ordenará a Metrotel S.A. E.S.P., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del
presente fallo, retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que de la obligación
referida en el presente proceso se hizo a Datacrédito.
6.2. T-2.196.621
En síntesis, los hechos
que suscitaron la controversia planteada en la acción de tutela instaurada por
el señor Jorge Eliécer Gallego González se resumen de la siguiente manera: (i)
el accionante fue deudor solidario de un crédito financiero otorgado al señor Jesús
Antonio Grijalba Medina por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito
Solidarios, el cual fue respaldado mediante un pagaré; (ii) frente al
incumplimiento del deudor principal con la obligación financiera adquirida, la
entidad crediticia presentó demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el
Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia del 28 de
noviembre de 2006, resolvió “declarar probada la excepción de mérito de ‘PRESCRIPCION
DE LA ACCION CAMBIARIA´ respecto de la obligación contenida en el pagaré
allegado como título ejecutivo a esta actuación.”; (iii) con fundamento en
la anterior decisión el actor solicitó que se eliminara la información negativa
registrada en las bases de datos respecto de dicha obligación; (iv) la
cooperativa accionada, negó lo solicitado al considerar que “el hecho de que
la acción cambiaria haya prescrito, no indica de manera alguna, que la
obligación se haya redimido y que la información aportada al banco de datos
deba ser eliminada, puesto eso sería como decir que la obligación fue
satisfecha y tal situación no sucedió.”
El juez de instancia,
denegó el amparo solicitado al considerar que aún cuando en este caso prescribió
la acción cambiaria, no se ha materializado el pago de la obligación adquirida,
“por lo tanto una vez proceda a la cancelación de la misma ahí sí podría
reclamar los derechos que actualmente considera se le han vulnerado…”.
En el caso sub examine,
de acuerdo con la información que reposa en el expediente se observa, (i) que la
obligación cuyo reporte negativo dio origen a la acción de tutela fue
respaldada por un pagaré y se hizo exigible o venció el 20 de julio de 1998[34] y, (ii) tres
años después, esto es, el 20 de julio de 2001 al prescribir la acción
cambiaria, se extinguió también la obligación originaria.[35] De ahí que, los cuatro
años de permanencia del dato negativo que establece el artículo 13 de la Ley
1266 de 2008 contados a partir del momento en que se extinga la obligación
por cualquier modo, se cumplieron el 20 de julio de 2005. Para la Sala el
dato negativo que se reporta a nombre del señor González Gallego debe ser
eliminado inmediatamente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia resulta
totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes
basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la
imposibilidad de ser exigibles judicialmente.[36]
Por lo anterior, y sin
necesidad de disertaciones adicionales, esta Sala de Revisión revocará la
sentencia proferida el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Veintidós Penal
Municipal de Cali y en su lugar concederá el amparo del derecho al hábeas data
del demandante. En consecuencia, ordenará a la Cooperativa Multiactiva de
Aporte y Crédito Solidarios en liquidación, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo,
retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que de la obligación referida en el
presente proceso se hizo a Datacrédito.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.
Segundo.- REVOCAR la sentencia
proferida el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Veintidós Civil
Municipal de Barranquilla, por medio de la cual se negó la tutela presentada
por la señora Martha Lucía Ávila Teherán contra Metrotel S.A. ES.P. y Datacrédito.
En su lugar TUTELAR el derecho al hábeas data de la demandante por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero.-. ORDENAR a Metrotel S.A.
E.S.P., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación del presente fallo, retire, si aún no lo ha hecho, el reporte que
de la obligación referida en el proceso T-2.194.659 se hizo a Datacrédito.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida el
9 de enero de 2009, por el Juzgado Veintidós...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.