T-1061-07
Sentencia No
Sentencia
T-1061/07
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el medicamento o tratamiento esté determinado por
el médico tratante
ACCION DE TUTELA-No es válida la orden
médica expedida por un médico particular para obligar a una EPS o ARS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto la actora ha recibido parcialmente el tratamiento por los médicos
adscritos a la EPS y se enviará a consulta neurológica con una IPS
ACCION DE TUTELA-Orden que si el
tratamiento no es cumplido la peticionaria puede presentar otra tutela sin que
ello constituya temeridad
Si el tratamiento que se prescriba está excluido del POS, o por
cualquier otra razón no científica le es negado, podrá la demandante presentar
otra acción de tutela, sin que ello pueda tildarse de temeridad, en la medida
en que una eventual conculcación de determinado derecho fundamental emerja de
los hechos subsiguientes y se cumplan los requisitos respectivos.
Referencia: expediente T-1694703
Acción de tutela instaurada por Mónica Cecilia Otálvaro Mejía,
contra el Seguro Social, seccional Antioquia.
Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, seis (6)
de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Cecilia
Otálvaro Mejía, en contra del Seguro Social, seccional Antioquia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 9 de la Corte, el día 7 de septiembre de 2007 escogió, para
efectos de su revisión, el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Mónica
Cecilia Otálvaro Mejía interpuso acción de tutela el 10 de mayo de 2007, ante
el Juzgado Penal del Circuito de Medellín, reparto, con el fin de que sean
amparados sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, que
consideran vulnerados por la entidad demandada, según se sintetiza a
continuación.
1. Hechos y
relato contenido en la demanda.
La demandante,
de 42 años de edad, se encuentra afiliada al Seguro Social EPS. Padece de
epilepsia desde que tenía 19 años, razón por la cual ha vivido en constante
tratamiento médico con diversos medicamentos anticonvulsivos, denominados fenobarbital,
misoline y carbamacepina.
Señala que desde
hace un tiempo empezó a padecer ausencias y sensaciones extrañas en su cabeza,
que el médico del Seguro Social diagnosticó como depresión, recomendándole el
suministro de carbamacepina y 2 fluoxetinas al día. Sobre este último
medicamento, ella le comentó al galeno que lo había tomado antes, pero no le
proporciona mejoría, por el contrario afirmó: “me pone más mal” (f. 2),
pero el médico hizo caso omiso a su comentario.
En consecuencia,
por presentar diferentes situaciones de crisis, decidió pedir cita particular
en el Instituto Neurológico de Antioquia. El médico de esa institución le recomendó
continuar con la carbamacepina y tomar topiramato de 100 o 25 mg. Igualmente,
solicitó la práctica de un electroencefalograma y una resonancia nuclear
magnética de cerebro (f. 10).
Afirma la
demandante que compró el topiramato, con el cual se sintió mejor, mas no
pudo seguir sufragándolo, razón por la cual pidió nuevamente cita al Seguro
Social, pero el médico de la entidad volvió a recetarle carbamacepina y
una fluoxetina, recomendándole no salir sola a la calle.
Para la actora,
el Seguro Social vulnera sus derechos, por cuanto no da una solución concreta a
su situación; agrega que es madre de dos hijos, no puede encerrarse y el
medicamento recetado hace que siempre esté inactiva y con mucho sueño.
2. Actuación
procesal.
El reparto
correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito, que mediante auto de mayo 11
de 2007 admitió la demanda y solicitó a la entidad demandada que en el término
de tres días informe por duplicado todo lo relacionado por la actora en la
acción de tutela.
3. Respuesta
del apoderado del Seguro Social EPS.
El apoderado del
Seguro Social mediante oficio de mayo 25 de 2007, solicitó al Juez de tutela
que sea negada la acción, por carencia actual del objeto.
Informó que “no
procede la autorización de la resonancia magnética de cerebro y el
electroencefalograma convencional ya que, los mismos no fueron autorizados por
un médico adscrito a la EPS ISS. Sin embargo, se le autorizaron los
procedimientos, consulta neurología para la IPS Salud Para Todos, para que sea
este especialista quien determine el procedimiento a seguir” (f. 24).
Sobre el
suministro del medicamento topiromato requerido por la paciente, explicó
que como se trata de un medicamento no POS, el especialista del Seguro Social
deberá solicitar y justificar ante el Comité Técnico Científico, la necesidad
del medicamento, para proceder a su estudio y autorización.
Finalmente,
pidió que no se conceda el tratamiento integral, puesto que un fallo de tutela no
puede ir mas allá de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales,
solicitando que en caso contrario, se permita repetir contra el Fosyga por los
gastos que se encuentren fuera del POS.
4. Sentencia
única de instancia.
El Juzgado Trece
Penal del Circuito de Medellín, en fallo de mayo 28 de 2007, que no fue
recurrido, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al
considerar que los medicamentos prescritos no fueron ordenados por un médico
adscrito a la EPS demandada.
En su decisión,
citó algunos pronunciamientos emitidos por esta Corte, señalando que la
exigencia del médico adscrito se convierte en uno de los requisitos esenciales
para hallar la atención en salud por parte de las EPS. Asimismo, tuvo en cuenta
que el Seguro Social autorizó la evaluación médica por neurología, a fin de que
se determine el procedimiento a seguir.
En consecuencia,
concluyó que “si los jueces muy poco saben de la enfermedad que nos ocupa y
si tampoco existe la orden expresa de especialistas en la materia adscritos a la
EPS Seguro Social, no resulta correcto expedir una orden como la reclamada por
la accionante porque ello constituiría un acto de mera irresponsabilidad”
(f. 22).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La demandante
solicita le sean protegidos sus derechos a la salud, vida y seguridad social,
por cuanto padece de epilepsia y los medicamentos prescritos por la EPS no le
proporcionan mejoría. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a
la entidad demandada el suministro de otros medicamentos, así como la práctica
de unos exámenes, que fueron ordenados por un médico particular.
Tercera. La
orden expedida por un médico particular no vinculado a la EPS o ARS a la que se
encuentra afiliado el peticionario, hace improcedente la acción de tutela.
De manera
reiterada, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que no es
válida para efectos de obligar a una EPS o ARS, la orden médica expedida por un
médico particular no vinculado a la misma. Al respecto la sentencia T-617 de
agosto 3 de 2006, proferida por la Sala Primera de Revisión[1]
de la Corte señaló:
“… la ordenación prescrita por el médico tratante, resulta
suficiente para considerar la importancia que la medicina prescrita por el
facultativo resulta la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza
contra la vida, la salud y la integridad de la paciente; no de otra forma se
explica la intervención del galeno. Recordemos que para ello, el artículo 26 de
la Carta estableció la discrecionalidad del Legislador para exigir títulos de
idoneidad, situación que apenas brota como natural tratándose de los
profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general
sobre quienes recae la obligación de hacerles frente a las contingencias
respecto a la enfermedad, la vejez y la muerte.
El literal 11 del artículo 4º del decreto 1938 de 1994, por virtud
del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atención Básica en salud,
define el tratamiento como ‘todas aquellas actividades, procedimientos e
intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos
inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento
laboral, familiar, individual y social del individuo’.
Así, con relación a la necesidad de que el tratamiento o en general
cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el médico tratante
adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el
efecto, ha sido ello un punto pacífico en la jurisprudencia constitucional,
como lo demuestra un recorrido por los pronunciamientos de esta Corporación.
El médico tratante, ha entendido este Tribunal, es el profesional
vinculado a la respectiva EPS que examine como médico general o como médico
especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción del galeno
que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS
encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos
determinados por médicos particulares.”
Dentro de este
contexto, es claro que reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación ha
protegido los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de quien acude
en tutela, cuando tales derechos son desconocidos por las entidades prestadoras
del servicio de salud, señalando que en algunos casos se llega a afectar
inclusive la dignidad humana de sus afiliados y beneficiarios, pero, de la
misma manera, la Corte ha sido respetuosa de la estructura existente en la
prestación del servicio de salud, sea por entes públicos o privados, atendiendo
que la orden médica cuyo cumplimiento se solicita provenga de médico adscrito a
la respectiva institución, en cuanto asume que cada entidad contrata
profesionales idóneos para evaluar, revisar y prescribir el tratamiento o
medicamento que, de conformidad con sus conocimientos, considere más apropiado
para tratar la enfermedad de quien acude ante él.
Siendo ello así,
no está al alcance del Juez de tutela, al ser superados sus elementos regulares
de juicio, sopesar si en realidad la fórmula ordenada por un médico particular
es mejor que la que expida el profesional adscrito a la EPS o la ARS. Esta
afirmación, sin embargo, no es absoluta, pues podría ocurrir que la urgencia,
la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en
otorgar la cita médica, o la inefectividad que de ésta se desprenda, sea lo que
obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de
niños, ancianos u otras persona que se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta, o estén afrontando enfermedades ruinosas o catastróficas que, pese
a no tener suficientes recursos económicos, con mucho esfuerzo buscan una
alternativa para lograr la solución que no encuentran en el sistema general de
seguridad social en salud.
Una opción,
donde se atienda lo antes expresado sin alterar las condiciones de ese sistema
general y el respeto a los procedimientos que lo regulan, puede hallarse, en
esos especiales eventos, en sugerir a la EPS o ARS de que se trate, evaluación
por el médico adscrito a la entidad siguiendo las recomendaciones hechas por el
médico particular al cual el peticionario acudió.
Cuarto.
Análisis del asunto concreto.
Con fundamento en lo anterior debe examinarse el presente asunto,
donde la actora solicita, precisamente, el suministro de medicamentos y
procedimientos ordenados por un médico ajeno a la EPS a la que se encuentra
afiliada.
Como se anotó, en principio no le es dado al Juez de tutela obligar
a una EPS o ARS, a asumir un tratamiento que ha sido prescrito por un médico
particular no vinculado a la misma, pues esta situación constituye un requisito
esencial para que proceda la acción impetrada.
En el caso concreto, la actora ha obtenido parcialmente la atención
requerida del ISS EPS, donde se encuentra afiliada, pese a lo cual tuvo que
acudir a una cita particular en el Instituto Neurológico de Antioquia y
subsiste desacuerdo, que le lleva a señalar que “el seguro social no quiere
hacer nada” (f. 3). En el trámite de la acción esa entidad informó al Juez
de instancia que “no procede la autorización de la resonancia magnética y el
encefalograma convencional, ya que los mismos no fueron autorizados por un
médico adscrito a la EPS ISS”, pero sí le autorizaron la consulta
neurológica en una IPS, “para que sea este especialista quien determine el
procedimiento a seguir” (f. 24).
Por tanto puede afirmarse, como lo hizo el Juez de instancia, cuya
decisión será confirmada por las razones expuestas en este fallo, que de
momento no existe vulneración de los derechos fundamentales aducidos, pues la
actora ha recibido el tratamiento prescrito por los médicos adscritos a la EPS,
aparte de que podría acceder a lo que le indicaron particularmente si a ello
conduce la evaluación neurológica antes referida.
Es pertinente aclarar que si el tratamiento que a raíz de lo
anterior se prescriba está excluido del POS, o por cualquier otra razón no
científica le es negado, podrá la demandante presentar otra acción de tutela,
sin que ello pueda tildarse de temeridad, en la medida en que una eventual
conculcación de determinado derecho fundamental emerja de los hechos
subsiguientes y se cumplan los requisitos respectivos.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE :
Primero: CONFIRMAR el fallo de mayo 28 de 2007, proferido por el
Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó la
tutela solicitada por la señora Mónica Cecilia Otálvaro Mejía, contra el Seguro
Social EPS.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1061 DE 2007
DERECHO A LA SALUD-Elementos que lo
garantiza (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-El requisito de que el tratamiento esté determinado por el médico
tratante depende que el accionante estuviere recibiendo una adecuada atención
médica (Salvamento de voto)
El juez de
tutela ha de tener en cuenta que la exigencia de adscripción del médico
tratante parte de una condición indispensable, sin la cual desaparece el
fundamento por el cual aquella se convierte en un requisito legítimo, la cual
consiste en que la entidad de seguridad social debe garantizar que la
prestación del servicio de salud resulta adecuada de acuerdo a los estrictos
parámetros señalados en la ley de seguridad social y, de manera preponderante,
en el texto constitucional. corresponde al juez de tutela, y en sede de
revisión a la Corte Constitucional, analizar de manera general el contexto
fáctico que rodea la solicitud de tutela para efectos de establecer si, a la
luz de los principios vertidos en la Constitución y en el bloque de
constitucionalidad, el accionante se encontraba recibiendo una atención médica
adecuada, pues de no ser así el fundamento que permite a la entidad oponerse a
dichas prestaciones, bajo el argumento de la adscripción, desaparece; con lo
cual se espera del operador jurídico la realización de un esfuerzo probatorio
encaminado a determinar la necesidad médica de la prestación reclamada.
DERECHO A LA SALUD-Caso en que el examen
no fue ordenado por un médico adscrito a la EPS, pero se ordena su práctica por
cuanto conceptos médicos que obran en expediente coinciden en que es necesario (Salvamento
de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del
precedente establecido en la sentencia T-1041 de 2006 (Salvamento de voto)
En la
sentencia T-1041 se resolvió una acción de tutela mediante la cual una
accionante solicitaba la práctica de un examen ordenado por un médico que no
cumplía el requisito de adscripción. En tal ocasión la Sala se encontraba ante
una situación caracterizada por los siguientes elementos, los cuales coinciden
plenamente con los que rodean la acción interpuesta ahora por la accionante:
(i) en primer lugar, existía una oposición de criterios técnicos, pues a juicio
del médico particular la atención del padecimiento requería la práctica de un
examen al cual se negaba la entidad particular. (ii) En segundo término, la
dolencia de la accionante no había sido finalmente atendida, al punto que tal
circunstancia, como ocurrió en esta oportunidad, la habría obligado a acudir a
obtener un servicio médico privado, para lo cual debió realizar alguna
erogación patrimonial que hubiera podido evitar de continuar el tratamiento
ofrecido por su EPS, lo cual denota hasta cierto punto la gravedad de la
situación. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión se encontraba llamada
a aplicar el precedente establecido en la sentencia en comento para resolver la
acción de tutela interpuesta por la accionante.
CORTE CONSTITUCIONAL-Debió hacer uso de
las facultades probatorias para determinar la necesidad del tratamiento
prescrito por un médico particular especializado en epilepsia (Salvamento de
voto)
De acuerdo a
lo anterior, no cabe duda que la acción interpuesta por la Ciudadana plantaba
un escenario de seria perplejidad respecto de la idoneidad del tratamiento
médico ofrecido por la entidad demandada y, particularmente, sobre la necesidad
de garantizar la provisión del medicamento y de la realización de los exámenes
requeridos. Así las cosas, la Sala debió hacer uso de las facultades
probatorias conferidas para efectos de determinar con certeza su necesidad y
conveniencia, en vez de descartar de plano la pretensión con fundamento en un
argumento cuya legitimidad en el caso concreto, debido a las circunstancias
señaladas, resultaba cuestionable. El criterio del médico particular que emitió
la orden debió ser considerado con mayor atención por la Sala en la medida en
que éste provenía de una institución especializada en el tratamiento de la
epilepsia, dolencia padecida por la Ciudadana. Tal circunstancia, aunada a los
eventuales resultados que hubiera arrojado la aludida actividad probatoria,
hubieran permitido adoptar una decisión judicial basada en criterios médicos
atendibles en los cuales se hubiera valorado con el experticio requerido el
estado de salud de la paciente.
Referencia: expediente T-1.694.703
Acción de tutela instaurada por Mónica Cecilia Otálvaro Mejía,
contra el Seguro Social, seccional Antioquia.
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional,
presento a continuación los argumentos por los cuales me aparto de la
fundamentación ofrecida por la Sala Sexta de Revisión a la presente providencia
y, a su vez, del alcance de la decisión finalmente acogida, la cual consistió
en confirmar la sentencia de instancia que había negado el amparo de los
derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de la
accionante.
Con el objetivo
de adelantar dicha exposición es necesario volver sobre los argumentos por los
cuales la Sala consideró que la pretensión de amparo no se encontraba llamada a
proceder, para luego avanzar en el examen de los fundamentos jurisprudenciales
que, a mi juicio, no fueron tenidos en cuenta al momento de la formación de la
opinión mayoritaria de los Magistrados. En tal sentido, resulta oportuno tener
en cuenta el siguiente aparte, extraído de la providencia de la cual ahora
suscribo el presente voto disidente, en el cual se resume el problema fáctico
que pretendía ser resuelto mediante la iniciación de la acción de tutela por
parte de la Ciudadana: “En el caso concreto, la actora ha obtenido
parcialmente la atención requerida del ISS EPS donde se encuentra afiliada,
pese a lo cual tuvo que acudir a una cita particular en el Instituto
Neurológico de Antioquia y subsiste desacuerdo, que le lleva a señalar que “el
seguro social no quiere hacer nada” (f.3). En el trámite de la acción esa
entidad informó al Juez de instancia que “no procede la autorización de la
resonancia magnética y el encefalograma convencional, ya que los mismos no
fueron autorizados por un médico adscrito a la EPS ISS”, pero sí le autorizaron
la consulta neurológica en una IPS, “para que sea este especialista quien
determine el procedimiento a seguir”[2].
Con el propósito
de resolver la controversia planteada, la Sala llevó a cabo una reiteración
jurisprudencial del precedente establecido en sentencia T-617 de 2006, en el
cual la Sala Primera de Revisión de esta Corporación se pronunció sobre el
requisito jurisprudencial establecido para decidir la inaplicación de las
disposiciones que establecen el contenido del Plan Obligatorio de Salud –POS-;
consistente en exigir que la orden médica mediante la cual se solicita la
provisión de un medicamento o práctica de un determinado procedimiento debe
haber sido expedida por un médico tratante “vinculado a la respectiva EPS
que examine como médico general o como médico especialista al respectivo
paciente”[3] A continuación en la
misma providencia se indicó lo siguiente: “De no provenir la prescripción
del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la
EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos
determinados por médicos particulares”.
Con fundamento
en tal precedente la Sala resolvió confirmar el fallo de primera instancia en
el cual había sido negado el amparo de los derechos fundamentales de la
Ciudadana pues la orden médica que había sido puesta a consideración del juez
de tutela para reclamar la provisión del medicamento topiramato y la
práctica de “un encefalograma y una resonancia nuclear magnética de cerebro”[4]
no provenía de un médico adscrito a la red de profesionales de la salud
dispuesta por la entidad encargada de asegurar la prestación del servicio, sino
que había sido suscrita por un galeno perteneciente al Instituto Neurológico de
Antioquia. En tal sentido, dado que no se acreditó el cumplimiento de dicho
requisito, se negó la protección requerida por la accionante.
Ahora bien, una
vez ha sido concluido el relato del panorama fáctico y del fundamento jurídico
por el cual la Sala de Revisión adoptó la decisión señalada, procedo a indicar
los siguientes argumentos que a mi juicio debieron ser tenidos en cuenta por la
Sala, los cuales, de haber sido considerados, habrían llevado de manera forzosa
a la adopción de una decisión sustancialmente diferente debido a la inocultable
acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social de la Ciudadana.
Tal como ha sido
señalado en líneas anteriores el fundamento central –la ratio decidendi-
por el cual la Sala negó el amparo deprecado por la Ciudadana consiste en que
la orden médica sobre la cual, en últimas, se apoyaba la solicitud de protección
de sus derechos fundamentales no había sido emitida por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se encontraba vinculada. Si bien la
exigencia de dicho requisito es uno de los precedentes más sólidos dentro de la
jurisprudencia constitucional[5], tal constatación no
autoriza una aplicación inopinada, por completo ajena a las circunstancias del
caso concreto, de dicha regla jurisprudencial, pues, tal como lo enseñan
recientes pronunciamientos de esta Corporación, frente a determinados casos
concretos el juez de tutela se encuentra llamado a examinar con algún grado de
flexibilidad tal requisito con el objetivo de lograr una efectiva protección de
garantías iusfundamentales que pueden resultar comprometidas de llevar a
cabo una aplicación automática e irreflexiva de dicha exigencia.
Como ha sido
señalado en abundante jurisprudencia, además de las prestaciones médico
asistenciales que se encuentran incluidas en el POS, de manera genérica el
Sistema de seguridad social se encuentra obligado a procurar aquellos servicios
que no se hallan contenidos en dicho Plan cuando quiera que en la situación de
un determinado usuario del sistema coincidan los siguientes factores, los
cuales dejan ver la urgencia de ofrecer tales prestaciones en aras de conjurar
una inminente violación de derechos fundamentales:
1- Que la falta del medicamento, tratamiento o servicio médico excluido
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal
del afiliado; garantías que se encuentran comprometidas no sólo cuando existe
riesgo inminente de muerte, sino adicionalmente cuando dicha omisión pueda
llegar a alterar las condiciones de existencia digna del Ciudadano.
2- Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado
por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad en comparación a la prestación incluida en el plan.
3- Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de
los servicios médicos que requiera.
4- Que el servicio médico requerido haya sido prescrito por un médico
adscrito a la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el
accionante.
En esta
oportunidad interesa resaltar el alcance de la última exigencia descrita, según
la cual es menester que la orden de servicios médicos haya sido emitida por un
profesional de la salud vinculado a la entidad de seguridad social encargada de
la prestación de dicho servicio. Al examinar con algún detalle el propósito que
inspira la consagración de esta exigencia se observa que, de acuerdo a un
planteamiento teleológico de la cuestión, el requisito garantiza que este tipo
de prescripciones sean el resultado de una evolución del proceso médico en el
cual el galeno que ha acompañado el desarrollo de una dolencia es, precisamente,
quien determina cuáles han de ser los procedimientos que deben ser llevados a
cabo para el adecuado tratamiento del paciente.
De igual manera,
en la medida en que uno de los signos característicos del sistema de seguridad
social se halla en el principio de libre escogencia de la entidad responsable
de la prestación de servicios, la exigencia bajo estudio es consecuencia de la
elección previa que ha hecho el paciente al optar por una determinada Empresa
Promotora de Salud, la cual pone a su disposición un conjunto de IPS y, al
mismo tiempo, una red de profesionales de la salud encargados de brindar la
atención requerida. De acuerdo a lo anterior, no existen razones atendibles por
las cuales, en principio, deban ser consideradas órdenes suscritas por médicos
que no se encuentran adscritos a tales entidades pues en el momento en que el
paciente opta por una determinada EPS manifiesta, adicionalmente, su interés
por recibir atención médica del cuerpo de profesionales que ésta ofrece. Por
tal razón no constituiría una exigencia legítima sobre tal entidad el imponer
órdenes provenientes de médicos que no se encuentran vinculados a ésta. Ahora
bien, además de las dos razones anteriormente expuestas se observa que por esta
vía se garantiza que el sistema no sea defraudado al ser forzado a acatar
órdenes médicas que no resultan objetivamente necesarias –de acuerdo a los
fines y propósitos que recorren la totalidad del sistema- y de tal manera se
evita un improductivo desgaste presupuestal.
Desde la
perspectiva propia de la administración de justicia, cabe resaltar la enorme
importancia que adquiere este requisito una vez determinada controversia ha
sido puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional, pues la decisión
que habrá de ser adoptada debe encontrar respaldo, de manera ineludible, en un
dictamen médico en la medida en que la solución de tales casos requiere un
experticio particular que permita determinar la necesidad y urgencia de la
prestación médica reclamada. En su condición de juez, el operador judicial
carece de los elementos técnicos que de suyo permitan adoptar decisiones que
redunden en una recuperación de la salud, razón por la cual, en todo caso, las
autoridades judiciales se encuentran obligadas a acudir a un criterio médico
confiable para asegurar que las decisiones emitidas en sede de tutela de manera
efectiva conduzcan a una efectiva protección de derechos fundamentales.
De acuerdo a las
consideraciones anteriormente descritas, la oponibilidad de este requisito a
los usuarios del sistema no puede ser comprendida como una exigencia
axiomática sin ningún tipo de fundamento o propósito anclado en el texto
constitucional al cual se encuentre subordinado. En estos términos, su
aplicación debe atender los objetivos reseñados y, en todo caso, exige del
operador judicial algún nivel de ponderación que garantice su avenencia con los
principios consignados en la Constitución Nacional, pues su ejecución
automática e irreflexiva conduce a escenarios, como el contemplado en esta
oportunidad, en los cuales la acreditada infracción de un derecho fundamental
no es finalmente remediada debido a la omisión de dicho examen.
Así las cosas,
el juez de tutela ha de tener en cuenta que la exigencia de adscripción
del médico tratante parte de una condición indispensable, sin la cual
desaparece el fundamento por el cual aquella se convierte en un requisito
legítimo, la cual consiste en que la entidad de seguridad social debe
garantizar que la prestación del servicio de salud resulta adecuada de
acuerdo a los estrictos parámetros señalados en la ley de seguridad social y,
de manera preponderante, en el texto constitucional. Sólo una prestación de
tales calidades justifica la oposición planteada por las Empresas Promotoras de
Salud pues de otra forma el establecimiento de este tipo de requisitos
concluiría en la creación de barreras insuperables para los Ciudadanos, quienes
a pesar de no contar con un aceptable servicio de salud tendrían que someterse
de manera exclusiva a los dictámenes de tales entidades sin lograr vías
alternativas que conlleven a una atención adecuada, que es finalmente la que
debe ser asegurada por el sistema de seguridad social.
Ahora bien, al
punto de establecer los parámetros dentro de los cuales debe ser prestado el
servicio de salud, resulta pertinente volver sobre el contenido de la
observación general número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, sobre el alcance del “derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud”. Al respecto, en sentencia T-016 de 2007, esta
Corporación señaló lo siguiente:
6.- Por medio de la Observación General 14 el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales destacó, por lo demás, que el derecho a la
salud supone la existencia de cuatro elementos sin la presencia de los cuales
no podría sostenerse que se está garantizando la efectividad del derecho a la
salud. Estos elementos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
calidad.
(i) Disponibilidad, esto es, la presencia del “número
suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros
de atención de la salud, así como de programas.” El Comité admite que la
naturaleza misma de estos establecimientos, bienes y servicios puede estar
determinada por diferentes factores dentro de los cuales se cuenta también el
nivel de desarrollo del Estado Parte. Subraya, sin embargo, cuáles son los
servicios básicos de salud que deben ser incluidos con independencia de ese
nivel de desarrollo. Al respecto, indica lo siguiente:“Con todo, esos servicios
incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás
establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional
capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el
país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción
sobre medicamentos esenciales de la OMS[6].”
(ii) Accesibilidad, es decir, que las personas puedan
ingresar a los establecimientos de salud y hacer uso efectivo de los bienes y
servicios de salud sin que se presente ningún tipo de discriminación. A juicio
del Comité, lo anterior supone asegurar, de una parte, que los sectores más
vulnerables y marginados de la población no sean discriminados respecto de su
posibilidad de hacer uso de los establecimientos, bienes y servicios de salud.
Toda suerte de discriminación – sea ella de género, origen, raza o condición
social, cultural o económica – queda terminantemente prohibida. En opinión del
Comité, la accesibilidad implica, de otra parte, garantizar el acceso físico en
el sentido de procurar las condiciones para que los establecimientos, bienes y
servicios de salud estén al alcance de todas las personas con independencia del
lugar geográfico que habiten. Con ello se trata de proteger de manera especial
a sectores vulnerables o marginados tales como “las minorías étnicas y
poblaciones indígenas, las mujeres, los niños [y las niñas], [las y] los
adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las
personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios
médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia
potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia
geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además,
la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas
con discapacidades[7].”
La accesibilidad conlleva asimismo a establecer condiciones por
medio de las cuales se haga factible el acceso a la salud de quienes carecen de
los suficientes recursos económicos para tales efectos. Así, “los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de
todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados
con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el
principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o
privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente
desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga
una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en
comparación con los hogares más ricos[8].”
(Subrayas fuera del texto original).
La accesibilidad comporta, del mismo modo, el derecho a estar
informados en forma suficiente sobre los establecimientos, bienes y servicios
de salud y, en tal sentido, a “solicitar, recibir y difundir información e
ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a
la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales
relativos a la salud sean tratados con confidencialidad[9].”
(iii) Aceptabilidad. Este requisito se cumple, según el
Comité, cuando los establecimientos actúan y los bienes y servicios se prestan
de manera que se asegure el respeto por la ética médica y por las diferencias
culturales, esto es, cuando se obre bajo cánones “respetuosos de la cultura de
las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que
sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida,” y se conciban los
servicios de tal modo que garanticen, en forma simultánea, el respeto por el
principio de confidencialidad.
(iv) Calidad. De conformidad con lo establecido por el Comité
en la Observación General 14, los establecimientos, bienes y servicios de salud
no sólo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino también apropiados
desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello
requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y
equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia
potable y condiciones sanitarias adecuadas[10].”
(Subrayas fuera del texto original).
De acuerdo al
anterior recuento, corresponde al juez de tutela, y en sede de revisión a la
Corte Constitucional, analizar de manera general el contexto fáctico que rodea
la solicitud de tutela para efectos de establecer si, a la luz de los
principios vertidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, el
accionante se encontraba recibiendo una atención médica adecuada, pues de no
ser así el fundamento que permite a la entidad oponerse a dichas prestaciones,
bajo el argumento de la adscripción, desaparece[11];
con lo cual se espera del operador jurídico la realización de un esfuerzo
probatorio encaminado a determinar la necesidad médica de la prestación
reclamada.
Muestra de dicho
deber se encuentra en la sentencia T-1041 de 2006, en la cual la Sala Séptima
de Revisión resolvió una acción de tutela mediante la cual una accionante
solicitaba la práctica de un examen ordenado por un médico que no cumplía el
requisito de adscripción. En tal oportunidad, la Ciudadana había acudido
a un médico particular debido a que el tratamiento ofrecido por la Empresa
Promotora de Salud había sido infructífero por lo que la dolencia continuaba;
circunstancia a la cual debe agregarse que, según el escrito de demanda y la
orden médica sobre la cual éste se apoyaba, dicho padecimiento podía ser
remediado atendiendo las prescripciones demandadas por vía de tutela. De
acuerdo a tal planteamiento, el problema jurídico de fondo planteado a la Corte
en tal ocasión consistía en determinar la legitimidad de la imposición de estas
órdenes a entidades del sistema de seguridad social a pesar de que éstas se
encontraran prestando de manera efectiva el servicio de salud al paciente que
eleva la reclamación.
Así las cosas,
en tal ocasión la Sala se encontraba ante una situación caracterizada por los
siguientes elementos, los cuales coinciden plenamente con los que rodean la
acción interpuesta ahora por la Ciudadana Otálvaro Mejía: (i) en primer lugar,
existía una oposición de criterios técnicos, pues a juicio del médico
particular la atención del padecimiento requería la práctica de un examen[12]
al cual se negaba la entidad particular. (ii) En segundo término, la dolencia
de la accionante no había sido finalmente atendida, al punto que tal
circunstancia, como ocurrió en esta oportunidad, la habría obligado a acudir a
obtener un servicio médico privado, para lo cual debió realizar alguna
erogación patrimonial que hubiera podido evitar de continuar el tratamiento
ofrecido por su EPS, lo cual denota hasta cierto punto la gravedad de la
situación.
Ante dicho
dilema la Corte optó por desplegar sus facultades probatorias pues, ante el
hecho objetivo según el cual el estado de salud de la Ciudadana no obtenía
mejora alguna como consecuencia del tratamiento ofrecido por la entidad
demanda, resultaba imprescindible determinar la necesidad de la realización de
dicho examen. De tal manera, luego de consultar el criterio del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Asociación Colombiana de
Otorrinolaringología, Cirugía de Cabeza y cuello maxilofacial y varias
facultades de medicina[13], la Sala concluyó que el
examen reclamado era “urgente y necesario” para la adecuada atención del
padecimiento de la accionante, razón por la cual concedió amparo a su derecho
fundamental a la salud y ordenó como medida de protección la práctica del
examen mencionado.
Ahora bien, en
esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión se encontraba llamada a aplicar el
precedente establecido en la sentencia en comento para resolver la acción de
tutela interpuesta por la Ciudadana Otálvaro Mejía pues, en el caso concreto,
la aplicación automática del requisito de adscripción del médico
tratante, indiferente a las circunstancias particulares propuestas en la
demanda, ha conducido a que la solicitud de amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social sea negada, con lo cual
aquella deberá continuar el tratamiento ofrecido por la entidad demandada, cuya
idoneidad no sólo no ha sido acreditada sino que ha sido fuertemente refutada
de acuerdo a los medios probatorios reunidos durante el trámite de la acción:
así, la Corte desconoció el alcance de la afirmación realizada por la
accionante, según la cual el medicamento fluoxetina no le produce
mejoría alguna sino que, en palabras de ésta, al contrario “me pone más mal”
(f. 2). Igualmente, ignoró la aseveración contenida en el escrito de demanda la
cual señala que se vio en la necesidad de acudir al Instituto Neurológico de
Antioquia debido a que el tratamiento ofrecido por la entidad demandada no
estaba ofreciendo resultados aceptables debido a los efectos secundarios de la
medicina –episodios de ausencias mentales y letargo permanente-, los cuales,
según el escrito de demanda, desaparecieron durante el lapso en el cual la
accionante logró reunir los recursos necesarios para sufragar el costo del
medicamento topiramato.
De acuerdo a lo
anterior, no cabe duda que la acción interpuesta por la Ciudadana plantaba un
escenario de seria perplejidad respecto de la idoneidad del tratamiento médico
ofrecido por la entidad demandada y, particularmente, sobre la necesidad de
garantizar la provisión del medicamento y de la realización de los exámenes
requeridos. Así las cosas, la Sala debió hacer uso de las facultades
probatorias conferidas para efectos de determinar con certeza su necesidad y
conveniencia, en vez de descartar de plano la pretensión con fundamento en un
argumento cuya legitimidad en el caso concreto, debido a las circunstancias
señaladas, resultaba cuestionable.
Para terminar,
no sobra advertir que el criterio del médico particular que emitió la orden
debió ser considerado con mayor atención por la Sala en la medida en que éste
provenía de una institución especializada en el tratamiento de la epilepsia,
dolencia padecida por la Ciudadana –se trataba, específicamente, del Instituto
Neurológico de Antioquia-. Tal circunstancia, aunada a los eventuales
resultados que hubiera arrojado la aludida actividad probatoria, hubieran
permitido adoptar una decisión judicial basada en criterios médicos atendibles
en los cuales se hubiera valorado con el experticio requerido el estado de
salud de la paciente.
En estos
términos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión
adoptada por la mayoría de los miembros de la Sala Sexta de Revisión.
Fecha ut supra,
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Entonces Integrada por
los Magistrados Jaime Araújo Rentería (ponente), Nilson Pinilla Pinilla y
Manuel José Cepeda Espinosa.
[2]
Vid supra, fundamento cuatro
[3]
Sentencia T-617 de 2006
[4]
Vid supra antecedentes
[5]
Sentencias T-765 de 2004, T-399 de 2004, T-828 de 2004, T-740 de 2005, T-835 de
2005, T-254 de 2005, T-026 de 2007, T-1238 de 2005, T-1233 de 2004, T-419 de
2005, entre otras.
[6]
Ibíd.
[7]
Ibíd.
[8]
Ibíd.
[9]
Ibíd.
[10]
Ibíd.
[11]
Resulta oportuno señalar que en estos eventos no necesariamente han de
presentarse todos los elementos que, por vía de ejemplo, han sido señalados por
la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre la falla del servicio,
pues además de ser éste un asunto por completo ajeno al juez de tutela, la
decisión sobre la eventual violación de derechos fundamentales que por esta vía
pretende ser conjurada no permite al operador jurídico detenerse en el examen
riguroso sobre la violación de obligaciones específicas por parte del galeno o
de la entidad a la cual éste presta sus servicios.
[12]
En dicha oportunidad se trataba de una estroboscopia laríngea.
[13]
Facultades correspondientes a las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y
de los Andes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.