T-1061-06
Sentencia T-1061/06
MADRE
CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional
especial
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración
por supresión del cargo de docente nombrada en provisionalidad
Referencia:
expediente T-1421040
Acción de
tutela instaurada por Nancy Amparo Mora Cerón contra la Secretaría de Educación
Departamental y la Gobernación de Nariño.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 14
de marzo del presente año y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, Sala de Decisión Penal, el 22 de junio del mismo año, dentro de
la acción de tutela instaurada por Nancy Amparo Mora Cerón en contra de la
Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
I. ANTECEDENTES
La señora Nancy Amparo Mora Cerón
interpuso acción de tutela por considerar que la Gobernación y la Secretaría
de Educación Departamental de Nariño le están vulnerando los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital,
por haberla desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad en el
Instituto Tecnológico Girardot en donde laboraba como etnoeducadora, sin tener
en cuenta que es mujer cabeza de familia.
Para fundamentar su petición expuso los
siguientes
1. Hechos
La accionante a través de apoderada,
manifiesta que se encuentra avalada como docente indígena por el Cabildo
Indígena de Túquerres, siendo comunera de ese resguardo Indígena y
encontrándose legalmente censada al interior del mismo con, pertenencia a la
Etnia de los Pastos.
Afirma que prestó sus servicios como
docente desde el primero de septiembre de 1994 vinculada como etnoeducadora del
Resguardo Indígena Yascual, y desde el 31 de diciembre de 2003, designada como
docente etnoeducadora provisional en el Instituto Tecnológico Girardot del
Municipio de Túquerres.
Señala que mediante Decreto No.1925 del
11 de noviembre de 2005 fue terminado su nombramiento; sin embargo ese acto
administrativo fue revocado, teniendo en cuenta que se encontraba en licencia
de maternidad. Posteriormente mediante Decreto 0087 del 26 de enero de 2006
nuevamente se dio por terminado su nombramiento.
Dice que la Ley 115 de 1994 en su
artículo 62 establece que para la selección de profesores de grupos étnicos,”
se escogerán los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente,
entre los miembros de las comunidades en ellas radicados”. De igual forma el
Decreto 804 de 1995 señala que en las entidades territoriales donde existan
comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberán incluir propuestas de
etnoeducación para atender dicha población.
Agrega, que el Ministerio de Educación
expidió el Decreto No. 3323 del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se
reglamentó el Concurso Público de méritos para docentes y directivos docentes
de etnoeducadores, afrocolombianos y raizales, el que hasta la fecha no se ha
llevado a cabo, considerando que quienes atienden esa población con vinculación
provisional deben mantenerse en el cargo hasta que se conforme la lista de
elegibles como resultado del respectivo concurso.
En este orden, considera que la actuación
de la administración departamental violentó los derechos al trabajo, a una vida
digna, a la igualdad y al debido proceso, al desconocer el régimen legal que
regula la educación de los grupos indígenas y la escogencia de sus educadores,
realizando un retiro injusto, ocasionándole con ello un grave perjuicio, pues
su trabajo como docente era la única fuente de sostenimiento de ella como madre
cabeza de familia y su familia, integrada por su hija de 4 meses de edad y sus
padres.
Solicita se ordene a las autoridades
accionadas la reintegren al cargo que venía ocupando o a uno similar, hasta
tanto se provean los cargos de esta modalidad de acuerdo con la lista de
seleccionados que resulte del respectivo concurso.
2. Respuesta de la Gobernación y
la Secretaría de Educación de Nariño
Mediante escrito del 2 de febrero de 2006
el Gobernador encargado y la Secretaria del Departamento de Nariño en respuesta
al requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto solicitaron
negar la tutela a la accionante por las siguientes razones:
Antes de analizar la situación particular
planteada hacen referencia a algunas precisiones normativas que son necesarias
para comprender la posición adoptada.
En primer lugar hacen alusión a la
vinculación estatal a través de los concursos de méritos consagrada en el
artículo 125 de la Constitución Política y en la Ley 115 de 1994 para el acceso
al servicio educativo, de donde concluyen que el ingreso o vinculación al
servicio público educativo se realiza a través de un acto administrativo de
nombramiento el cual debe fundamentarse en una selección realizada mediante
concurso público de méritos y acreditación de requisitos legales.
En relación al artículo 107 de la
mencionada ley señalan, que es ilegal el nombramiento o vinculación del
personal docente o administrativo que se haga por fuera de planta aprobada por
las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 105 de la misma ley, pues los nombramientos
ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere incurrirá
en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo y los
costos ilegales que se generen con tales actos originarán responsabilidad
económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y
ejecuten dicho nombramiento.
Prosiguen afirmando que las normas de
carácter nacional como son el Decreto 804 de 1995 en sus artículos 11 y 12 y la
Ley 70 de 1993, si bien es cierto establecen unas preferencias para los
educadores pertenecientes a determinados grupos étnicos, también lo es que
dichas normas deben aplicarse en relación con la Ley 115 de 1995 y la
Constitución Política.
Se refieren a las normas que regulan el
nombramiento provisional ; así la Ley 443 de 1998 permite nombramientos
provisionales, cuando la provisión se haga en forma transitoria para suplir un
cargo de carrera administrativa. Del mismo modo el Decreto Reglamentario 1572
de 1998 modificado por el Decreto 2504 del mismo año dispone que el
nombramiento provisional es aquel que se hace a una persona para proveer de
manera transitoria un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante
el sistema de méritos así en el respectivo acto se indique la clase de
nombramiento de que se trata.
Sostienen que en reiteradas ocasiones la
Corte Constitucional ha señalado el carácter removible de la persona nombrada
bajo la modalidad de provisional y traen a colación la Sentencia C-209 de 1997.
Señalan que es totalmente factible la desvinculación de los trabajadores
nombrados en provisionalidad por cuanto a los mismos no les asiste fuero alguno
de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea
menester motivación alguna.
Afirman que si bien es cierto que la
estabilidad laboral es una prerrogativa en cualquier relación laboral, no
ocurre lo mismo respecto de los nombramientos en provisionalidad, habida cuenta
que la vacante que se está ocupando debe proveerse en alguna oportunidad,
mediante el trámite que se surta por medio de concurso de méritos o por ajuste
de la planta, caso en el cual la desvinculación de los servidores públicos de
los cargos ocupados provisionalmente solo procede cuando no cumplan en debida
forma con sus deberes, cuando el cargo se suprima o cuando la designación del
cargo se haga en forma definitiva mediante el concurso público pertinente.
Sostienen que la accionante fue nombrada
mediante Decreto No. 1459 de diciembre 31 de 2003 en forma provisional como
docente de la Institución Educativa Agroecológica Sagrado Corazón de Jesús del
Municipio de Cumbal, es decir, no se encuentra inscrita en carrera
administrativa en propiedad, lo que era de conocimiento de la actora.
Hacen referencia a precisiones normativas
relativas a la etnoeducación, como los artículos 7, 10, 68 y 70 de la
Constitución Política, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Convenio
169 de la OIT.
Afirman que el Ministerio de Educación
Nacional gira los dineros para funcionamiento de plantas de conformidad con lo
aprobado y viabilizado para cada Secretaría de Educación con recursos del
Sistema General de Participaciones, la que depende directamente del número de
escolares reportados en la matrícula validada para cada año escolar de
conformidad con los parámetros técnicos establecidos para tal fin; esto es, la
relación técnica alumno-docente y el per capita establecido para cada año,
criterios plasmados en cada uno de los conceptos técnicos emitidos por el
Ministerio de Educación Nacional para el efecto.
Sostienen que la planta de personal es
aprobada previamente por el Ministerio de Educación mediante Decreto No. 1383
de diciembre de 2003 haciendo referencia a los conceptos técnicos de
viabilización sobre planta de cargos docentes.
Es así como para el mes de octubre
existió la necesidad de suprimir por completo las provisionalidades del
departamento, empero existían al momento grupos que gozaban de estabilidad
aparente pues contaban con algún tipo de protección transitoria.
Con relación a los docentes destinados
específicamente para atender población mayoritariamente indígena o
afrocolombiana, gracias a las particularidades del tipo de enseñanza aplicable,
se hace necesario un concurso acorde al perfil específico exigido para ese tipo
de educación. Con base en ello el Ministerio de Educación Nacional expidió el
Decreto No.3323 del 21 de septiembre de 2005 por el cual se reglamenta el
proceso de selección mediante concurso para el ingreso a la carrera docente de
Etnoeducadores Afrocolombianos y Raizales, determinando los criterios de
aplicación, grupos especiales que también serán objeto de ajuste de planta.
Sostienen que el proceso de desmonte de
las vinculaciones bajo la modalidad de provisionalidad y el ajuste de planta se
está realizando de manera gradual obedeciendo a los múltiples factores que han
determinado que necesariamente este proceso deba realizarse de tal manera entre
los cuales se mencionan los traslados y reubicaciones ordenadas en virtud de la
reorganización educativa con el personal de nombramiento en propiedad que
ostentaba su estatus de servidor de carrera administrativa, quienes en su
mayoría manifestaron su inconformidad con dicha medida haciendo uso de todos
los medios y recursos legales.
Afirman, que a partir de la vigencia
2004, los recursos del Sistema General de Participaciones para prestación del
servicio educativo estatal, se distribuye a los Municipios, Distritos y
Municipios certificados, mediante asignación por alumno, de acuerdo con las
diferentes tipologías educativas que defina la Nación, con base en las
disposiciones del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 considerando los criterios
de población atendida, en condiciones de eficiencia y equidad.
La nueva metodología de asignación de
recursos según tipología educativa tiene en cuenta las condiciones especiales
de cada ente territorial para la determinación de los costos de la prestación
del servicio educativo, considerando como principio rector el derecho
fundamental de los niños colombianos a recibir mas y mejor educación y, por
consiguiente los recursos son dirigidos hacia donde está la necesidad del
servicio con fundamento en la matrícula e cada año escolar debidamente validada
por el Ministerio de Educación Nacional. El nuevo criterio para la asignación
de recursos es la población matriculada en el sector oficial en el año anterior
por lo tanto, las entidades territoriales deben reportar al Ministerio de
Educación Nacional la información solicitada en la Resolución 166 de 2002 en
los formatos y las fechas estipuladas.
En consideración a la realidad
presupuestal, la Coordinación de Presupuesto de la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño con fecha 17 de enero de 2006 expidió el Certificado de
Viabilidad Presupuestal para la planta de personal ajustada a los
requerimientos técnicos del Ministerio de Educación Nacional donde se ampara a
9.015 docentes.
Atendiendo a la calidad de la educación
de los etnoeducadores está por expedirse el decreto que convocará a concurso a
docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas y su normatividad
será aplicada de manera juiciosa por este ente territorial en su calidad de
administrador del servicio público educativo, garantizando el respeto de los
derechos de los niños y las niñas pertenecientes a los grupos étnicos que
conforman el Departamento de Nariño.
La administración trató de mantener de
manera incólume a los docentes provisionales que se encontraban laborando en
todas las poblaciones indígenas, afrocolombianas y raizales hasta tanto se
llevara a cabo el concurso, pero la disminución en el número de matriculados
reportada y la exclusión en el conteo de matrícula de adultos determinó la
obligación de recurrir de manera paulatina a la desvinculación de este tipo de
docentes.
En las zonas de influencia indígena sobre
todo con relación al grupo étnico de Los Pastos el número de docentes no se
compadecía con la relación técnica alumno docente avalada por el Ministerio de
Educación Nacional.
Sostienen que la institución educativa
donde se desempeñaba la accionante, de conformidad a la relación étnica
alumno-docente, requiere del servicio de 34 docentes habiendo reportado una
matrícula de 889 estudiantes, existiendo por tanto al momento de la
desvinculación mas de 10 docentes en exceso. Tal relación fue el sustento
fáctico para que la administración procediera a desvincular a los docentes que
se encontraban en provisionalidad en esa institución dejando únicamente a los
que ostentaban nombramiento en propiedad, incluso, imperando la necesidad de
reubicar a 6 de ellos toda vez que en el momento aún cuenta con 40 docentes.
En relación con su condición de
etnoeducadora, calidad que no se discute, dicha circunstancia por si sola no le
otorga fuero de estabilidad para continuar desempeñando el cargo de docente que
ocupaba en provisionalidad, máxime si su cargo se encontraba en exceso en la
institución educativa donde se desempeñaba.
Finalizan diciendo que la accionante
cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
probablemente vulnerado.
Si la acción resultare favorable a la
accionante, solicitan se vincule al Ministerio de Educación Nacional, a fin de
que sea conminado a realizar una ampliación de la planta de personal y el
aumento en las transferencias destinadas al Departamento, del Sistema General
de Participaciones.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Copia del Decreto No.1430 del 31 de diciembre de 2003 por
medio del cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño nombra en
provisionalidad a la señora Nancy Amparo Mora Cerón en el cargo de docente del
Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de Túquerres (folios 8 a 13
)
2- Copia de la Resolución No.2843 del 5 de octubre de 2005 de la
Secretaría de Educación, en donde se concede una licencia de maternidad a la
señora Nancy Amparo Mora Cerón, desde el 28 de septiembre de 2005, al 20 de
diciembre del mismo año (Folios 14 y 15 )
3- Copia del Decreto No.1925 del 11 de noviembre 2005 por medio
del cual se termina el nombramiento a la señora Nancy Amparo Mora Cerón por
supresión del cargo, en la Institución Educativa Instituto Técnico Girardot
(Folios 16 y 175).
4- Decreto No.2156 del 13 de diciembre de 2005 por medio del
cual se revoca el Decreto No. 1925 del 11 de noviembre de 2005 que termina la
provisionalidad de la señora Nancy Amparo Mora Cerón. (Fls 18 y 19)
5- Copia del Decreto No.0087 de 2006 por medio del cual se
termina un nombramiento provisional por supresión del cargo a la señora Nancy
Amparo Mora Cerón. (Fls. 20 y 21)
6- Constancia suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena
Resguardo Túquerres, el 24 de noviembre de 2005, en donde hace constar que la
señora Nancy Amparo Mora Cerón es comunera de dicho resguardo, vive actualmente
en él y está inscrita en el Censo de la Parcialidad del Centro, jurisdicción de
ese municipio y perteneciente a la Etnia de los Pastos. (Fl.22).
7- Constancia suscrita por el rector del Instituto Técnico Girardot el
21 de noviembre de 2005, en donde señala que la señora Mancy Amparo Mora Cerón
es Docente Etnoeducadora, nombrada en provisionalidad mediante Decreto 1430 de
diciembre 31 de 2003.(Fl.23)
8- Constancia suscrita por el Centro Experimental Piloto Nariño
de Pasto del 3 de diciembre de 1994 en donde consta que Nancy Amparo Mora Cerón
cursó y aprobó los ciclos de Profesionalización Etnoeducativa de Maestros
Indígenas de Los Pastos del Departamento de Nariño realizado durante 1993 y
1994.(Fl.24)
9- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Angie Valentina
Muñoz Mora nacida el 26 de septiembre de 2005, hija de la actora. (Fl.25)
10- Copia de dos declaraciones extraproceso rendidas en la Notaria
Primera del Círculo de Túquerres, el 6 de febrero de 2006 en donde dos personas
hacen constar que la señora Nancy Amparo Mora Cerón es madre soltera, tiene a
cargo sus padres y su hija de 4 meses. (Fl 26 y 27)
11- Copia del Decreto 0059 del 20 de enero de 2006 por medio del
cual se revoca el Decreto No.1222 del 9 de septiembre de 2005, mediante el cual
se termina el nombramiento en provisionalidad de la señora Ana Magali Jurado
Salazar en cumplimiento de una acción de tutela y se reintegra al cargo que
venía desempeñando en la Institución Educativa La Salle del Municipio de
Mallama, hasta tanto se provean los cargos de etnoeducadores, previo concurso
de méritos.(FL.28 y 29)
12- Copia de Conceptos Técnicos emitidos por el Ministerio de
Educación Nacional sobre propuestas de organización de plantas de cargos de
docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos del
Sistema General de Participaciones. (Fls. 48 a 53)
13- Copia del Decreto No.1502 del 6 de octubre de 2005 por medio
del cual se ajusta la Planta de Cargos de Personal Docente, Directivo Docente y
Administrativo para la prestación del servicio educativo en el Departamento de
Nariño financiada con los Recursos del Sistema General de Participaciones.(Fls
54 y 55)
14- Copia del Certificado de Viabilidad Presupuestal de acuerdo
con el concepto Técnico del 6 de octubre de 2005. (Fl.56)
15- Certificación expedida por el Subsecretario de Planeación de
la Secretaría de Educación de Nariño, el 3 de diciembre de 2005, donde
relaciona los datos respecto a algunos establecimientos educativos del
Municipio de Túquerres y hace constar el número de matriculados de la
población indígena.
16- Copia de declaración rendida el 27 de febrero de 2006, por la
señora Nancy Amparo Mora Cerón, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
San Juan de Pasto. (Fl.58 y 59)
17- Copia de la notificación de la providencia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro
de la acción de tutela instaurada por Anita Marcela Maya Estrada contra el
Ministerio de Hacienda, la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental
de Nariño, en la cual fue concedida la tutela y se ordenó a la Gobernación y a
la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño suspender los efectos del
Decreto 1925 del 11 de noviembre de 2005 y reintegrar a la accionante al cargo
que ocupaba, hasta que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie.
(Fl.80)
18- Copia del Decreto No.0479 del 28 de marzo de 2006 por medio del
cual se revoca el artículo 1 del Decreto No. 0087 del 26 de enero de 2006
mediante el cual se termina el nombramiento en provisionalidad de la señora
Nancy Amparo Mora Cerón, y se ordena su reubicación en el cargo de docente.
Fls. 121 a 123)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
2.1-
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
San Juan de Pasto decidió tutelar en forma transitoria los derechos invocados
por la accionante y ordenó al Gobernador y Secretario de Educación del
Departamento de Nariño dejar sin efectos el Decreto No. 0087 del 26 de enero de
2006 ordenando el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba en la
Institución Educativa Instituto Tecnológico Girardot del Municipio de
Túquerres, hasta tanto se provean los cargos de Etnoeducadores previo concurso
de méritos, gestionando lo necesario para cancelar el tiempo de servicios
durante el cual estuvo desvinculada.
A tal decisión llegó el despacho judicial
después de considerar que el artículo 125 de la Constitución Política establece
que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos, se hará
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes, en concreto, para el
acceso a los cargos de docentes es necesario superar el concurso de méritos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, Ley General
de la Educación según el cual únicamente podrán ser nombrados como educadores o
funcionarios administrativos de la educación estatal dentro de la planta de
personal quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los
requisitos legales.
Agrega, que en el mismo sentido, la Ley
715 de 2001 establece en cabeza de los departamentos, la administración de las
instituciones educativas y del personal docente y administrativo de los
planteles educativos, dentro de su jurisdicción, como la realización de los
concursos, los nombramientos del personal docente, directivo docente y
administrativo requerido administrando los ascensos, sin superar en ningún caso
el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones,
fundamento éste para que el Gobierno Nacional expidiera en su momento los
Decretos 1278 de 2002 y 3323 del 21 de septiembre de 2005 que reglamentan el
concurso para el ingreso a la carrera docente, aclarando que el último hace alusión
a los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales lo que a su vez llevó
al gobierno departamental a convocar a concurso para proveer cargos de docentes
y directivos docentes en el Departamento de Nariño, estando pendiente el
concurso para dicho sector de educadores.
Hace referencia a las Sentencias SU-250
de 1998 y T-752 de 2003 que han determinado que el nombramiento en
provisionalidad no genera derechos adquiridos, debido a la transitoriedad de la
vinculación laboral, siendo causal para terminar dicha relación, la
convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva.
Teniendo en cuenta que el gobierno
departamental aún no ha convocado a concurso para ingreso de los Etnoeducadores
a la carrera docente, el despacho encuentra que en este caso se debe dar
aplicación a la estabilidad relativa a favor de la accionante quien pese a ser
etnoeducadora provisional no podía ser desvinculada, toda vez que no se ha dado
ninguna de las causales para dar por terminada su relación laboral, como es la
convocatoria a concurso para llenar una plaza de manera definitiva, pues el
concurso destinado a estos educadores, como bien lo refiere la parte demandada,
aún no se ha convocado.
Finaliza el juzgado diciendo, que si bien
la demandante puede instaurar una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dejar sin efecto
el Decreto No.0087 de 2006 por el cual se produjo su desvinculación se
configuró un perjuicio irremediable por cuanto la demandante es madre soltera y
sus padres se encuentra a su cargo.
2.2. Impugnación
La Gobernación de Nariño y la Secretaría
de Educación y Cultura de San Juan de Pasto impugnaron el fallo y a través de
su Gobernador y Secretario, manifestando que la accionante nombrada en
provisionalidad fue desvinculada en razón al ajuste de planta ordenado por el
Ministerio de Educación Nacional, una vez reportado el número de estudiantes
matriculados dentro de todo el Departamento de Nariño.
Afirman que así se haya concebido la
realización de un concurso propio para la selección de los educadores que
atenderán la población indígena, afrocolombiana y raizal, los docentes forman
parte de la planta global del Departamento de Nariño siendo por lo tanto objeto
de reestructuración administrativa y ajuste de planta, de acuerdo a lo
establecido por el Decreto No.3020 de 2002, que establece la adopción de la
planta de personal por parte de las entidades territoriales, la cual será
fijada en forma global .
Hacen referencia a la Ley 715 de 2001 la
cual se establece que los Departamentos son competentes para administrar las
instituciones educativas y el personal docente y administrativo, sujetándose a
la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley con criterios de
racionabilidad y eficiencia con miras a una adecuada prestación del servicio
educativo.
Hacen alusión a un fallo de la Corte
Constitucional, Sentencia T-715 de 1996 relacionada con la finalidad de las plantas
de personal global y flexible de garantizar a la administración pública mayor
capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las
cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con
las funciones que le corresponden.
Concluyen diciendo que al hacer efectivos
los conceptos de viabilidad de la planta emanados del Ministerio de Educación
en el 2005, se generó un gran traumatismo al tener que reducir la planta de
personal docente de 9.849 a 9.015 cargos, siendo una razón la disminución del
número de matriculados reportados por lo que se vieron en la obligación de
desvincular personal que se encontraba en provisionalidad, pues de acuerdo a
las connotaciones presupuestales, la administración no puede sostener ningún
docente por cuanto el nivel central no gira dinero para su financiamiento. Por
esta razón el juez de primera instancia debió vincular al Ministerio de
Educación y así lograr una ampliación de la planta de personal.
Agregan, que la plaza docente que ocupaba
la accionante fue suprimida por que su especialidad es Profesional en
Psicología Social Comunitaria, la cual no era necesaria en la planta de
personal y mucho menos en la institución citada.
Agregan que la supresión del cargo de la
actora ocurrió como consecuencia del concepto técnico del Ministerio de
Educación Nacional proferido el 6 de octubre de 2005. Sin embargo, previo a
dicha orden tácita de terminaciones en provisionalidad, la administración
departamental había asumido el proceso de selección de educadores convocado
mediante Decreto 1490 de 2004 y el día 17 de septiembre del mismo año se
celebró la escogencia de plazas vacantes resultando que entre las convocadas se
encontraban los cargos de docentes en Castellano e Informática en la Institución
Educativa Girardot del Municipio de Túquerres, nombrando a dos personas para
esos cargos, el 10 de octubre de 29005, quienes en ningún momentos fueron
designados para reemplazar a la accionante.
Sostienen que la Institución Educativa
Girardot atiende aunque en número minoritario población indígena, sin embargo,
nada les impide nombrar en el establecimiento educadores que no pertenecen a la
población de los Pastos o que no fueran etnoeducadores, habida cuenta que en
ese establecimiento confluyen las dos culturas siendo mayoritaria la población
no étnica cuyo respaldo es el Decreto 3238 de 2004.
El concurso propio para etnoeducadores es
exclusivo para el personal que se haya en establecimiento educativos estatales
ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden
mayoritariamente a estas poblaciones. Por eso están legalmente investidos para
intervenir en la Institución Educativa Girardot del Municipio de Túquerres y de
requerirlo proceder a nombrar en período de prueba personal que concursó en el
proceso de selección realizado.
Afirman que en cuanto a la condición de
madre cabeza de familia de la accionante, no aparece prueba pues la sola
afirmación de la actora no es razón justificable para considerarlo.
En cuanto a la afirmación de la
accionante respecto al fallo favorable en el caso de la señora Ana Magali
Jurado, el juez de conocimiento consideró que a la accionante la amparaba el
derecho al debido proceso por que siendo docente etnoeducadora su cargo fue
sometido a concurso y no como en el presente asunto a reajuste de la planta.
Solicitan nuevamente que sea vinculado el
Ministerio de Educación con el fin de que sea conminado a ampliar la planta de
personal y el aumento de las transferencias destinadas al departamento del
Sistema General de Participaciones.
2.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala de Decisión Penal de San Juan de Pasto, revocó el fallo de
primera instancia considerando que la desvinculación de la actora obedeció al
proceso de reestructuración adelantado por el Gobierno Departamental en virtud
del cual se eliminó el cargo que desempeñaba la accionante, en aras a ajustar
la planta de personal a la disponibilidad presupuestal correspondiente, así en
el momento en que se interpuso la tutela no se hubiera convocado al ingreso al
magisterio de docentes de comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales a
concurso de méritos.
La Administración pública está
legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los
cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las
restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los
funcionarios así lo exija, con el fin de cumplir con los fines de moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad establecidos en el artículo 209
de la Carta Política, si la Administración no pudiera distribuir y manejar
libremente sus recursos según se lo exigieran las necesidades del servicio.
Agrega que el Departamento de Nariño
desarrolló junto con el concurso de méritos para el ingreso a la carrera
docente, un proceso de reorganización administrativa a través del Decreto No.
1502 del 6 de octubre de 2006 siguiendo los lineamientos trazados por el
Ministerio de Educación Nacional, lo que implicó la supresión de casi la
totalidad de plazas docentes que se encontraban provistas con educadores en
provisionalidad.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de septiembre de 2006, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión le corresponde a la Sala establecer, si con la
actuación de la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño de suprimir el cargo de docente que venía desempeñando la señora Nancy
Amparo Mora Cerón, se le vulneraron sus derechos fundamentales por haber
desconocido la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo
de las madres cabeza de familia.
Para tal efecto la Sala hará referencia a
los lineamientos jurisprudenciales relativos a la protección constitucional y a
la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en los casos
de supresión del cargo.
3. Protección constitucional de la mujer cabeza de
familia.
Como consecuencia de
las condiciones de discriminación y marginamiento a las que ha estado sometida
la mujer y ante el incremento del número de ellas que por diversos motivos,
económicos, políticos, de violencia, entre otros, se han convertido en cabezas
de familia,[1] el artículo
45 de la Constitución Política estableció que: “La mujer y el hombre tienen
iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de
especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” y más adelante
agregó que “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia.”
Ahora bien, en
desarrollo de dicho mandato constitucional, el Congreso de la República expidió
la Ley 82 de 1993, mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de
familia” de la siguiente manera:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo
soltera o casada[2],
tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar.”
Con la categoría de “mujer cabeza de
familia” se pretende entonces apoyar a la mujer que se encuentra en dicha
condición a soportar la carga que por razones sociales, culturales e históricas
han tenido que asumir, brindándoles oportunidades en todas las esferas de su
vida y de su desarrollo personal y garantizándoles con esa protección la
preservación de una vida en condiciones de dignidad, no solo a ella, sino a los
menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que
dependen de ella.[3]
Es deber del Estado brindar protección
especial a personas que se encuentran en un estado de indefensión y
vulnerabilidad, es así como en el sistema normativo colombiano, las madres
cabeza de familia gozan de una protección reforzada, consecuente con el deber
que tiene el mismo de brindarles apoyo, pues de esta manera se ampara a la
familia y, según el caso, a los niños y a las personas de la tercera edad, en
consideración a la forma como esté integrado cada núcleo familiar.
En resumen, la protección otorgada a las
madres cabeza de familia, se extiende al núcleo familiar que depende de ella.
Sobre el particular, en la SU-389 se explicó: “Por lo que hace al ámbito
sobre el cual opera tal protección especial, resulta menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones
constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y
aquellas que propenden por la protección de la infancia y de la unidad
familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a la
mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse
como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone
compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar.”
En efecto, en la
Sentencia C-964 de 2003, M.P., Alvaro Tafur Galvis se dijo al referirse al
mandato superior, sobre la primacía de los derechos de los niños y su
incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer
cabeza de familia, lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 44 superior:
Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás.
La Corte de manera reiterada se ha ocupado del alcance de
dicho texto superior para resaltar la primacía de los derechos de los niños y
la especial obligación que tienen tanto el Estado, como la sociedad y la
familia de protegerlos.”
Y mas adelante
expresó:
“En su caso dada la situación de fragilidad en que ellos se
encuentran por la ausencia del padre o de la madre y la necesidad de hacer
prevalecer sus derechos, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de
dichos artículos en el entendido que los beneficios que se establecen en ellos
a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia deberán
igualmente otorgarse a los hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre
en la misma situación de la mujer cabeza de familia, en los términos a que
alude el artículo 2.”
De lo afirmado se
deduce entonces, que las medidas de protección establecidas para la mujer
cabeza de familia, guardan una estrecha relación con el amparo de los derechos
fundamentales de los niños, que de conformidad con el artículo 44 Superior
prevalecen sobre los derechos de los demás y de las personas que conforman el
núcleo familiar de la misma, que igualmente se encuentren en condiciones de
inferioridad en la sociedad.
En resumen, el
amparo que la Constitución Política otorga a las madres cabeza de familia,
además de buscar una igualdad material con el sexo masculino, se dirige
principalmente a que el Estado la proteja en todas las esferas de su vida, como
en la laboral, para con esto también proteger, como ya se dijo, a la familia
como núcleo esencial de la sociedad, que de ella dependa.
Así entonces, frente a la situación laboral, las
madres cabeza de familia gozan de una estabilidad laboral reforzada, la que se
traduce en el derecho a permanecer en los empleos que ocupan, por haber ésta
asumido la importante función social de velar por el bienestar material y
afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad que las mujeres
cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares es una aplicación
directa de aquel principio de igualdad que esta corporación ha reiterado en
tantas oportunidades de dar un trato igual a iguales y diferente entre
diferentes.
En conclusión la protección constitucional a las madres cabeza de
familia se extiende a la garantía de su estabilidad laboral, así pues, y en ese
sentido ha sido amplia la legislación tendiente a la protección de la mujer
trabajadora que se encuentra en condición de madre cabeza de familia.
Así la Sala Novena de Revisión mediante
Sentencia T-1183 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, al libre
desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños, de una madre cabeza
de familia y ordenó al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidación, su reintegro
al cargo que ocupaba.
En esa oportunidad la Corte precisó que:
“la
naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de
familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las
reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las
acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la
fuerza normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la
mujer, los niños o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia.
Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus
obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a
un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del
servicio y recibir la correspondiente indemnización.”.
De otro lado, es sabido que la
Administración Pública está legítimamente facultada para crear, modificar,
reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las
necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, como en el
caso de la distribución y el manejo de sus recursos de acuerdo a las
necesidades del servicio y con el fin de dar cumplimiento de los fines de
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos
por el artículo 209 de la Carta Política.
No obstante, el ejercicio de dicha
facultad no puede ejercerla la administración pública de forma arbitraria o
ilimitada, pues la propia Constitución en su artículo 25, establece la
protección especial a cargo del Estado, de las personas que por su condición de
vulnerabilidad se encuentran en situación de inferioridad, como es el caso de
las madres cabeza de familia, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la
supresión de cargos estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.
Entonces, cuando una de las partes de la
relación laboral está conformada por un sujeto especialmente protegido según la
Constitución -mujer cabeza de familia-, niños, el principio a la estabilidad en
el empleo, adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protección
especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas,
siempre y cuando no exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el
otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que
proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que
eventualmente puedan ejercerse en su contra.
En reciente
jurisprudencia, en desarrollo de una tutela interpuesta por una madre cabeza de
familia a la cual le fue suprimido el cargo de Auxiliar de Enfermería del
Hospital San Jorge de Pereira, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-593
de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández manifestó lo siguiente :
”En otras
palabras, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales
sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración
pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la
estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la
estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de
familia, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la
eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que
reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas
que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas
de las que son titulares las madres cabeza de familia”.
En consecuencia, la estabilidad laboral
reforzada de la que gozan las mujeres cabeza de familia es un mandato
proveniente de la Constitución Política el cual debe ser observado por todas
las autoridades públicas en los casos de supresión del cargo.
4.- La estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada y los procesos de reestructuración administrativa.- Reiteración
de jurisprudencia.
Si bien es cierto que los procesos de
reforma institucional o de reestructuración administrativa responden al interés
general de eficacia y eficiencia de la función pública, la jurisprudencia
constitucional ha hecho énfasis en que éstos no pueden adelantarse en desmedro
de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino con estricto
cumplimiento de los mandatos constitucionales de preservar las garantías
necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en
particular, aquellos que son sujeto de especial protección constitucional. El
punto fue precisado con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández
en la sentencia SU-388 de 2005, en los siguientes términos:
"Lo
anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en términos
abstractos, el Estado puede separar a un servidor público de su cargo en los
procesos de reestructuración (pues “el derecho a permanecer en un puesto
determinado, a estar vinculado a cierta institución o a ejercer la actividad
laboral en un sitio específico, no constituyen propiamente derechos
fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo”[4]), también lo es
que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos,
la afectación de derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración desatiende claros
mandatos Superiores que en armonía con disposiciones legales permiten derivar
la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible".
[...]
"En
este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la
estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuración administrativa
con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos
históricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral
reforzada para los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el Estado
tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial
a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o
discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las
madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en
la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa”
En esta dirección, ante la eventualidad
de los programas de renovación de la administración pública, o de ajuste de
plantas de personal para el caso de los docentes, la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada puede encontrar restricciones por el interés
general que aquella representa[5], y en el caso de que sea
necesaria la supresión del cargo desempeñado por una servidora en estado de
embarazo o en época de lactancia, la sola circunstancia de su estado, no puede
impedir el desarrollo de un interés superior, constituyéndose entonces en una
causal objetiva por la que se puede llegar a justificar la desvinculación
laboral de la materna.
No obstante lo anterior, la protección
especial que da el fuero de maternidad implica que no pueda confundirse la
supresión del cargo, con una inminente desvinculación de la servidora
embarazada; y esa protección se traduce en que deben adoptarse las medidas
necesarias para que en la nueva estructura de la entidad oficial[6],
o en los puestos de trabajo del sector privado[7], se procure la
continuidad y estabilidad laboral de la materna ocupando un cargo igual o
similar al suprimido, como opción inicial que debe adoptarse incluso en forma
preferente a la del despido con indemnización anticipada, sin perjuicio del
respeto de derechos prevalentes de los demás servidores.
Significa lo anterior que es exigible al
empleador, tanto del sector público como del privado, que procure la
estabilidad laboral de la mujer embarazada cuando modifica o reforma la
estructura de su empresa, o ajusta sus plantas de personal, mientras ello sea
factible; y la evaluación de esta factibilidad, debe hacerse con criterios
objetivos para que no lleguen a limitarse irrazonable o desproporcionadamente la
propia eficacia y eficiencia de la función pública, ni los derechos a la
libertad de empresa y a la libertad de establecimiento. Al punto, ha dicho la
Corte:
“ [...]Cuando
la reubicación desborda las necesidades y la infraestructura del empleador, si
le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la
prestación del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitación los
conocimientos del trabajador son insuficientes para desempeñar otro cargo en la
misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta cualquier
otra situación objetiva que implique que la exigencia de renovar el contrato de
trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador, éste se exime de
cumplir con el deber constitucional de solidaridad que le cabe para estos
casos”[8]
De igual manera, los procesos de
reestructuración administrativa se rigen por procedimientos establecidos en
disposiciones generales o particulares, a los cuales deben sujetarse en
respeto al debido proceso. En este aspecto, para el tema que ocupa a la Sala en
la Ley 909 de 2004 se encuentra dispuesto un procedimiento específico para la protección
de la maternidad en los siguientes términos:
“TÍTULO IX
De las
disposiciones generales
ART.
51.—Protección a la maternidad.
1. [...]
2. [...]
3. [...]
4. Cuando
por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera
administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere
posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a
título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que
dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha
probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de
salud de la parte de la cotización al sistema general de seguridad social en
salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante
toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las
doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia
de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de
libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad
a la vigencia de esta ley.
PAR.
1º—[...]
PAR. 2º—En
todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá
dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el
diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la
respectiva certificación.” (Subrayas fuera de
texto).
Así para la Corte, cuando el despido de
la gestante obedece a circunstancias objetivas, como la supresión del cargo por
reestructuración de la entidad a la que prestaba sus servicios o se ajustan las
plantas de personal de la misma, y se ha observado el debido proceso
establecido para el efecto, es posible una desvinculación laboral.[9]
5. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de revisión la señora Nancy Amparo Mora Cerón en
su condición de madre cabeza de familia considera que la Gobernación y la
Secretaría de Educación Departamental de Nariño le están vulnerando los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo
vital, por haber suprimido el cargo que ocupaba como docente en calidad de
provisional, en vista de que en el momento de su desvinculación no se había
convocado a concurso de méritos para dicho cargo.
Las entidades demandadas solicitaron declarar improcedente la tutela
aduciendo que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en demanda de nulidad y
reestablecimiento del derecho, en contra del acto administrativo que declaró su
insubsistencia.
Hacen referencia a las normas que consagran los concursos de méritos
y en tal sentido sostienen que el Ministerio de Educación Nacional expidió el
Decreto No.3323 del 21 de septiembre de 2005 para el ingreso en carrera de
docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales, el cual aún no se ha
convocado.
En segundo lugar hacen énfasis al carácter removible de las personas
nombradas en provisionalidad aduciendo que como quiera que la actora estaba
nombrada en esa condición era factible su desvinculación, por cuanto no tenía
fuero de estabilidad y podía ser desvinculada sin motivación alguna, además que
su condición de etnoeducadora no le da fuero de estabilidad en el cargo.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de
Pasto protegió los derechos invocados por la accionante de manera transitoria y
ordenó a las entidades demandadas dejar sin efecto el Decreto No.0087 del 26 de
enero de 2006 y reintegrarla al cargo que desempeñaba, hasta tanto se provean
los cargos de Etnoeducadores, previo concurso de méritos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, en la Ley 115 de
1994 y en los Decretos 1278 de 2002 y 3323 de 2005 que reglamentan el concurso
de méritos para los docentes etnoeducadores, afrocolombianos y raizales.
Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala de Decisión Penal de San Juan de Pasto, considerando que la
desvinculación obedeció al proceso de reestructuración adelantado por el
Gobierno Departamental, en aras a ajustar la planta de personal y de acuerdo
con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Para resolver, es necesario aclarar que esta Sala de Revisión
comparte la decisión asumida por el Juez Tercero Penal del Circuito de San Juan
de Pasto, en el sentido de proteger los derechos de la actora; sin embargo se
aparta de las razones que adujo para conceder la tutela a la accionante.
Entonces sin necesidad de entrar en discusión acerca de los
planteamientos expuestos por las entidades demandadas y por los juzgados de
instancia, esta Sala considera que dada la protección especial que dispone la
Constitución para las madres cabeza de familia por parte del Estado, y que por
tanto todas las autoridades deben garantizar, la actora debió ser protegida en
sus derechos.
En efecto, con las pruebas allegadas al expediente se tiene
demostrada la condición de madre cabeza de familia de la actora, tal y como así
se afirmó en el escrito de tutela en el que ella manifiesta que tiene a su
cargo su hija de 4 meses y sus padres, y que su única fuente de ingreso para el
sostenimiento familiar es su trabajo como docente.
Así igualmente lo afirmó, en declaración rendida el 27 de febrero de
2006 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, responde
a la pregunta sobre su situación económica que: “Yo dependo de mi sueldo
como docente indígena, ganaba $700.000, destinados para mi sustento y el de mi
bebé ANGIE VALENTINA MUÑOZ MORA, DE 5 MESES y de mis padres PABLO EMILIO MORA Y
GRACIELA CERON de 65 y 60 años respectivamente, ellos no trabajan ni reciben
ningún sueldo, por eso dependen de mi, debo pagar arriendo $200.000, no tenemos
casa, tengo deudas con el Banco de Colombia 3 millones.......Quiero decir que
al quedar desvinculada quedé desprotegida en salud junto con mi hija, sufro de
tiroides y cada dos meses tengo que hacerme exámenes de TSH los que son
costosos y ahora debo pagarlos, como al igual la droga, con todo esto se me ha
causado un daño, siento que hay indolencia de parte de la Secretaría de
Educación, pues fui desvinculada cuando me encontraba en licencia, en ese
momento fue grande el impacto, tener que dejar a mi niña de menos de un mes
para venir a hablar días enteros esperando turno con la Secretaria de
Educación, para luego ser reintegrada y una vez terminada la licencia me
despidieron tal como ocurrió desde el 27 de enero del año en curso, por eso
pido mi reintegro”
Dichas afirmaciones fueron corroboradas por los señores Jorge Herney
Bolaños y Aura Etelvina Fuelpaz, quienes en declaración extraproceso afirman
que la actora convive con sus padres y su hija de 4 meses; que no posee bienes
y que su única fuente de ingresos era su trabajo como docente.
La Sala considera entonces, que había razones suficientes para
conceder la tutela a la accionante de manera definitiva, pues la estabilidad
laboral reforzada de la que son titulares las mujeres cabeza de familia es una
garantía constitucional autónoma, que como tal permite a los jueces
constitucionales otorgarles protección de manera definitiva. Con fundamento en
ella, el juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto debió conceder
la tutela en forma definitiva y no de manera transitoria, pues de acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte además son objeto por parte del Estado de protección
laboral reforzada de manera autónoma los niños y a las personas de la tercera
edad, que en este caso cobija a su menor hija y sus padres mayores adultos
incapacitados para trabajar.
De acuerdo a lo señalado por la Corte, si en una actuación
desplegada por la Administración Pública en los casos de supresión de cargos no
se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin,
se vulneren derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por acción de
tutela y es lo acontecido en el presente caso.
Se concluye entonces que la Gobernación y la Secretaría
Departamental de educación de San Juan de Pasto vulneraron el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la actora al suprimir el cargo en que se
encontraba laborando; debieron dichas entidades adoptar medidas tendientes a
que la misma no quedara desprotegida.
Cabe recordar, que obra como prueba en el expediente, que solo para
dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, mediante Decreto Número
0479 de 2006, expedido por el Gobernador de Nariño, se trasladó a la señora
Nancy Amparo Mora Cerón, docente provisional de la Institución Educativa
Técnica Girardot de Túquerrez, con el mismo cargo a la Institución Educativa
Inga de Aponte (N).
En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que protegió los derechos a la
accionante, pero por las razones expuestas en esta providencia; se revocará el
fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala de
Decisión Penal y se prevendrá a las entidades demandadas para que en lo
sucesivo en casos de supresión de cargos de plantas de personal de docentes, no
vuelvan a incurrir violación a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres
cabeza de familia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, que concedió la
tutela a la señora Nancy Amparo Mora Cerón, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta resolución y en su lugar REVOCAR el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Penal.
SEGUNDO. PREVENIR a la Gobernación y a la
Secretaría Departamental de Educación de Pasto, para que en lo sucesivo se
abstengan de realizar actuaciones tendientes a la desprotección de la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia.
LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver al respecto, entre otras, las
sentencias C-184/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-964/03 M.P. Álvaro
Tafur Galvis, C-044 /04 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] En la sentencia C-034 de 1999 M.P.
Alfred...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.