T-1061-05
II
Sentencia
T-1061/05
LEY 546 de
1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el
artículo 42 parágrafo 3
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de
procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación
PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de
procesos
Referencia:
expedientes T-1180244
Acción de tutela presentada por Carlos
Quijano y Stella Guarin contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué.
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Quijano y Stella Guarin, contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Ibagué.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la
Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Carlos Quijano y Stella Guarin
presentaron acción de tutela el dieciocho (18) de mayo de 2005, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (reparto), contra
el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; porque
consideran que las demandadas les están violando los derechos fundamentales a
la igualdad, debido proceso, a una vivienda digna y
derecho de defensa por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Manifiesta que
adquirió una vivienda por medio de un préstamo con el Banco Colmena, pero con
el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por lo cual le fue imposible cumplir con la obligación.
En razón a la
crisis económica y al cobro excesivo realizado por la entidad financiera, el
Banco promovió demanda ejecutiva con título hipotecario, antes del 31 de
diciembre de 1999.
La sentencia
T-701 del 2004, acogiendo varios fallos anteriores y en
especial las sentencias de la Corte Constitucional, ordenó la terminación de
los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha por ministerio de la ley.
B. Pretensiones.
Solicita el
amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, a
una vivienda digna y a la defensa. Que de acuerdo con las sentencias de la
Corte Constitucional se disponga la suspensión de la entrega del inmueble y se
decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.
C. Respuesta
de los demandados al Juez de tutela
1. Respuesta
del Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
En comunicación de fecha del 31 de mayo
de 2005, el Juez se refirió a la solicitud hecha por el juez de tutela en los
siguientes términos: “Manifestó que ante este despacho se adelanta el proceso ejecutivo con
título hipotecario promovido por Colmena, contra Carlos Quijano y Stella
Guarín. Se adelantó el trámite correspondiente a dicho proceso, se efectuó el
remate respectivo, encontrándose pendiente la
aprobación del mismo.
Es de advertir que no se ha incurrido
en vía de hecho en el trámite agotado hasta la fecha, el cual se ajusta a
derecho”. Aporta prueba de toda la actuación
obrante en el proceso (folio 98).
2. Respuesta de la representante del Banco Colmena.
En comunicación de fecha del 8 de junio
de 2005, la representante del Banco se opuso a esta acción de tutela al
precisar que el señor Carlos Quijano fue titular de un crédito para vivienda
(No 0520170017639), desembolsado el 7 de octubre de
1996, por un valor de $ 50.000.000 de pesos, con tasa del 12% y un plazo de 180
cuotas mensuales.
El titular del crédito incumplió la
obligación incurriendo en mora, por ese motivo el Banco Colmena en su calidad
de acreedor hipotecario, inició un proceso ejecutivo
con título hipotecario en contra del deudor de acuerdo a lo dispuesto en la ley
y en las normas de procedimiento civil.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué, conoció de dicho proceso. La parte demandada fue notificada
personalmente, y a partir de esta etapa ha tenido la
posibilidad de presentar bien sea en la contestación de la demanda o en los
recursos, su inconformidad respecto a las pretensiones de la demanda, con lo
que se puede afirmar que el accionante tuvo en su momento la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Surtidas las
actuaciones procésales el Juzgado decretó el embargo y el secuestro del
inmueble que garantizaba la mencionada obligación. Es importante aclarar que
Colmena presentó la liquidación del crédito mencionado,
el cual fue reliquidado en los términos de la ley 546 de 1999 y las sentencias
de la Corte Constitucional.
El 10 de junio
de 2004, se realizó la diligencia de remate, y se confirmó por el Tribunal
Superior de Ibagué, con fecha 18 de mayo de 2005, la decisión
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito.
Igualmente en
ejercicio del derecho de defensa Colmena entidad bancaria, manifiesta que la
acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión proferida
por la jurisdicción ordinaria, porque es ante esa vía
que debe controvertir las decisiones y ejercer su derecho al debido proceso
(folios 110 al 135).
D. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil, denegó la
tutela solicitada, al considerar que en principio la tutela no procede contra
providencias judiciales, salvo cuando los funcionarios en su decisión emplean
vías de hecho. Así las cosas, en el caso en estudio
indica que la vía de hecho se traduce en no haberse terminado el proceso
compulsivo que se le sigue en su contra, ya que para el actor el
pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-704 de 2004, ordenó
la terminación de los procesos iniciados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1999, por ministerio de la ley.
Ahora bien, los
ejecutados elevaron ante el señor Juez de conocimiento la solicitud de nulidad,
aduciendo que: “la reliquidación del crédito no se
encuentra efectuada de acuerdo a lo establecido
en las sentencias de la Corte Constitucional y mucho menos aplicando la ley 546
de 1999...” y por otro lado, “presentaron la objeción a la reliquidación del crédito formulada”. En este orden de ideas los ejecutados, no han elevado la petición ante la Dependencia Judicial, en forma precisa en el sentido de
exigir la terminación de la ejecución, tal como lo ordena la sentencia C-704 de
2004, de esta suerte sin haber formulado de una manera clara y leal ante el
Juzgado de conocimiento la terminación del proceso,
está tutela se torna improcedente, puesto que si la parte no ha hecho uso de
las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del
proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse validamente
la violación mencionada. Por todo lo anterior el amparo
deprecado debe rechazarse (folios 137 al 139).
E.
Impugnación.
El actor impugnó
la anterior decisión, señalando que es un deber
constitucional del Juez impartir la justicia ajustada a la prevalencia del
derecho sustancial dentro de los principios de equidad, rectitud, honestidad y
moralidad sobre los cuales descansa el ejerció de la función pública.
Agrega que la
naturaleza general, abstracta e impersonal de la ley,
obliga que el Juez al fallar en un caso concreto haga un juicio de valor con el
fin de adecuar la ley a cada situación particular.
El actor reitera
los argumentos de la demanda de tutela, haciendo especial énfasis en lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955
de 2000, que según sostiene conlleva necesariamente a que se decrete la
terminación del proceso adelantado en su contra por el Banco Colmena. Agrega
que en su caso, procede la intervención del Juez
constitucional para que ordene decretar la nulidad de lo actuado a partir del
auto que libró el mandamiento de pago, para brindar una nueva oportunidad de
defensa a la demanda del señor Carlos Quijano y su esposa, quienes se
encuentran avocados a desalojar la vivienda.
Agrega que,
frente al auto que aprobó el remate y dispuso la adjudicación del inmueble a la
entidad ejecutante, interpusieron un recurso de apelación que se encuentra en
trámite, con el fin que el Tribunal revise la totalidad de la actuación, detecte los errores señalados y decrete la nulidad de
lo actuado en el proceso hipotecario.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, confirmó el
fallo del a quo, por razones diferentes, al reiterar la jurisprudencia esta
Corporación la cual ha dicho en diversas oportunidades y en casos similares al
aquí planteado, que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra al no
terminar el proceso, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley
546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha
norma para esos efectos. Hay que tener en cuenta que el
querer del legislador al expedir la ley de vivienda fue : “... otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios
de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo de
ponerse al día y evitar la perdida de su
vivienda” de tal manera que si los mismos no
adelantan las gestiones conducentes a esa finalidad, y a pesar de la
reliquidación la obligación no queda solucionada según lo exige la norma
sustancial y procesal sobre la materia, no puede pretenderse que el proceso permanezca suspendido definitivamente o que se de
por terminado sin más requisitos.
El parágrafo 3
del articulo 42 de la ley 546 de 1999, luego del examen de constitucionalidad
revela que: “los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan
procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los
mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el
Juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de la obligación...” Razón por la cual, cuando
la obligación no quede al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido
la refinanciación de la misma, no es viable desde el punto de vista legal, dar
por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la liquidación. Por lo tanto, como en el presente caso el Juzgado accionado al observar que después de
aplicado el alivio, persistía la mora, no accedió a terminar el proceso, con
ello no hubo vulneración alguna de los derechos del demandante; ya que el proceso se inició por el incumplimiento de
las obligaciones contraídas por los demandados con el Banco Colmena, entidad a la que le asiste el derecho de cobrarlas ejecutivamente,
pues aun aplicado el alivió que establece la ley 546 de
1999, la obligación continuaba en mora y el proceso se llevó por los cauces que
la ley tiene previstos, lo que cierra el paso a la acción impetrada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El actor
considera que se le han violados sus derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, vivienda digna y derecho de defensa,
tanto por el Banco Colmena como por el Juez en el proceso ejecutivo
hipotecario, teniendo en cuenta que su proceso fue iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999, la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado, tal como lo dispone el
artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte
Constitucional.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera. Artículo 42 de Ley 546 de 1999 y su parágrafo 3.
Reiteración de jurisprudencia.
Teniendo en
cuenta la finalidad de la Ley 546 de 1999 y las consideraciones vertidas en la
Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 no
reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la
obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o
culminación, por ministerio de la ley, de los procesos
ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de
tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las
gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la
cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
La
interpretación constitucional en este campo, comenzando inicialmente en la
Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias SU 846 de 2000, T-606 de
2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y
T-282 de 2005, entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del
precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos
ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos
en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios
del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), (i) han debido ser
suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación
del crédito y, posteriormente, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la
única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la
reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de
constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o
bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de
la causa[1].
En recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio ha dicho: en la sentencia T-692
de 2005, M.P. Jaime Cordoba Triviño, se refirió a esta situación en los
siguientes términos:
“En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por
medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de
1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la
cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual
las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del
crédito”.
De la misma manera, la sentencia T-391 de 2005 M.P Alfredo Beltrán
Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se
estudia señaló que:
“Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación
del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio
de la ley, sin necesidad de entrar a establecer
si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo
a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente
al ejecutivo hipotecario en curso”.
Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005,
M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la
Corte indicó que:
“En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se
inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con
posterioridad al pronunciamiento de la Corte que
definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad
judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el
precedente jurisprudencial sobre la materia”.
Por último, se aclara que en esta providencia no será necesaria la
elaboración de un profundo análisis de dicho artículo, toda vez que la posición adoptada por esta Corporación no ha variado.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
En el presente caso resulta necesario verificar si se cumplen los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado.
Las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo
hipotecario del Banco Colmena contra Carlos Quijano y Stella Guarin anexadas a
la acción de tutela por parte del Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Ibagué, son las siguientes:
-
El día 2 de noviembre de 1996, el señor Carlos
Quijano y Stella Guarin, recibieron un préstamo del Banco Colmena por la suma
de $ 50.000.000., con tasa de interés del 12% y un plazo de 180 cuotas mensuales. El crédito fue respaldado mediante hipoteca abierta sin
límite de cuantía.
-
Al transcurrir el tiempo el señor Carlos Quijano
incurrió en mora en el pago de sus cuotas. En razón de la mora presentada, el
Banco Colmena interpuso demanda ejecutiva ante el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué- Tolima, quien libró mandamiento de
pago y ordenó el embargo del bien objeto de hipoteca, medida que se formalizó
el 23 de septiembre de 1998.(fol 38)
-
El 31 de julio del 2000, el Banco Colmena
presentó la liquidación del crédito. (fol 49)
-
El 18 de octubre de 2000, dando cumplimiento a
lo ordenado por el juzgado, en providencia del 18 de agosto de 2000, se dictó
dictamen de avaluó del inmueble embargado. El demandado
no presentó objeciones a dicho avaluó.
-
El 31 de octubre de 2000, se fijó fecha para el
remate y el demandado solicitó la terminación del proceso, argumentando que la
entidad bancaria no ha efectuado la reliquidación del crédito, como lo ordena la Corte Constitucional en la C-955 de 2000.
(fol 60). El 20 de noviembre de 2000, realizó la reliquidación del crédito
conforme a la ley 546 de 1999 y la sentencia de la Corte Constitucional. (fol
73)
-
El 30 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte demandada, presentó objeciones a la
reliquidación presentada por la entidad bancaria.
-
El 9 de mayo de 2001, la entidad bancaria
certifica que el señor Carlos Quijano y la señora
Stella Guarin, por presentar 17 cuotas en mora, de conformidad al parágrafo 1
del articulo 42 de la ley 546 de 1999, “la cliente
perdió la reliquidación aplicada a la obligación”.
(fol 91)
-
El 21 de junio de 2001, los peritos presentan la
reliquidación del crédito, y el 3 de julio de 2001 el
apoderado de la parte demandada, presentó la objeción al dictamen pericial,
argumentando que se debía condonar los intereses de mora y efectuarse la
reestructuración del crédito si fuere necesario. (fol.103)
-
El 23 de julio de 2001, el juzgado solicita a la
Superintendencia Bancaria, encargada de vigilar la entidad ejecutante, efectué
la reliquidación del crédito conforme a los pronunciamientos de la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado. Dando respuesta
a el juzgado el 18 de diciembre de 2001. El 24 de enero de 2002 el apoderado de
la parte demandada, presentó la objeción a la reliquidación presentada por la
Superintendencia Bancaria.
-
El 1 de marzo de 2002, el Juzgado de
conocimiento, con el fin de darle trámite a la objeción
de la liquidación presentada por la Superintendencia Bancaria, procede a
designar dos peritos, para que procedan a efectuar la reliquidación del
crédito, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte
Constitucional. (fol 137)
-
El 9 de septiembre de 2002, el apoderado de la
parte ejecutante, solicita al juez seguir con el curso del proceso, debido a
que la parte demandada ha recurrido todas las actuaciones del proceso, sin
ningún fundamento jurídico.
-
El 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de
conocimiento aprueba la reliquidación de la Superintendencia Bancaria y declara
no probada la objeción propuesta.
-
El 3 de octubre de 2002, el apoderado de la
parte demandada interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación en contra del auto proferido el 26 de septiembre del
año en curso. El juzgado concedió el recurso de apelación en efecto diferido
ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil. (fol 159)
-
El 12 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, confirmó en todas sus partes, la
providencia recurrida.
-
El 22 de mayo de 2003, el Juzgado de
conocimiento señaló fecha y hora para llevar a cabo la
diligencia de remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados dentro
del proceso. La postura admisible será el 70% del avaluó (145.275.000), previa
consignación del 40% para poder hacer posturas. (fol 164)
-
El 10 de noviembre del 2003, el apoderado de la
parte demandada, solicitó a la entidad demandante que certificará: ¿si al
crédito objeto del presente proceso, se le aplicó la reliquidación y si fue así
cual fue el valor?, ¿ cuantas cuotas se encontraban en
mora al 31 de diciembre de 1999?, ¿cuál fue la condonación de los intereses
moratorios?, ¿si con la aplicación de la reliquidación la obligación quedó al
día o no? ¿si no quedó al día que conceptos generaban mora a la mencionada
fecha?
-
El 12 de noviembre de 2003, el Juzgado no acepta
lo solicitado, anteriormente, por cuanto lo pretendido ya fue objeto de debate.
El apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y en
subsidió el de apelación en contra de esta decisión.
-
El 5 de diciembre de 2003, el juzgado de
conocimiento repone el auto atacado y en consecuencia oficia a la entidad
ejecutante para que suministre la información solicitada. (fol 172). El 10 de
diciembre de 2003, la entidad bancaria aporta la información solicitada. (fol 173) y el 27 de enero de 2004, el apoderado del
demandado presenta objeción a dicha información. El 4 de febrero de 2004, el
juzgado no le da trámite a la objeción, argumentando que esta ya fue resuelta
el 26 de septiembre de 2002, decisión que fue
confirmada por el superior. Y señala la hora y fecha (2:pm y la fecha 15 de
abril del año en curso), para realizar la diligencia de remate. (fol 181)
-
El 11 de febrero de 2004, el apoderado de la
parte demandada, interpone recurso de reposición en
subsidio el de apelación, en contra del auto con fecha del 4 de febrero de
2004, argumentando que según las determinaciones de la Corte Constitucional, se
debe revocar el auto que fijó la fecha y hora del remate. (fol 183). El 8 de
marzo de 2004, se abstuvo de darle trámite a la
objeción y decide no reponer el auto atacado y negar el recurso de apelación.
-
El aviso de remate se encuentra en el folio 187.
Se desfijó el aviso el 15 de abril de 2004, y se dejó constancia, que la
diligencia de remate no se pudo llevar a cabo, porque
el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso contra dicho auto. Se fijó
nueva fecha para el 10 de junio de 2004 a las 2:pm. (fol 189)
-
El 7 de junio de 2004, el apoderado de la parte
demandada, solicita al juez de conocimiento no llevar a cabo la diligencia de
remate, argumentando nulidad del proceso ejecutivo. (fol 195)
-
El 8 de junio de 2004, el juzgado niega lo
solicitado, argumentando que el proceso hasta el
momento se ha llevado conforme a los artículos 523 al 528 del C.P.C, además que
todo lo relacionado con la reliquidación del crédito ya fue objeto de debate.
(fol 203)
-
El 10 de junio de 2004, se lleva a cabo la
diligencia de remate del inmueble avaluado en la suma de $ 145.275.000. Dentro
del término hábil compareció el señor Ricaute Ramírez Mahecha, quien allega el
título del deposito judicial de la consignación correspondiente
al 40% del avaluó dado al bien a subastar. (fols 205 a 2007)
-
El 11 de junio de 2004, el señor Ricaute Ramírez
Maecha, allega las consignaciones del excedente del valor del remate y el
impuesto correspondiente para que el Juzgado proceda a aprobarlo. (fol 210 y 211)
-
El 16 de junio de 2004, el apoderado de la parte
demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en
contra del auto proferido el 8 de junio de 2004, argumentando que se debía tener en cuneta la sentencia C-955 de 2000, de la Corte
Constitucional. El 25 de junio de 2004, el Juzgado no repone el auto atacado y
niega el recurso de apelación. (fol 213)
-
El 9 de agosto de 2004, el apoderado de la parte
ejecutante, solicita se profiera el correspondiente
auto aprobatorio del remate, teniendo en cuenta que no existe ninguna actuación
pendiente. (fol 218)
-
El 7 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Ibagué, aprobó en todas y cada una de
sus partes, la diligencia de remate realizada en razón de este proceso, donde
se remató y adjudicó a Ricaute Ramírez Mahecha el bien inmueble de la
referencia. Ordenó la cancelación del embargo y secuestro decretado sobre el
bien adjudicado y ordenó la cancelación del gravamen
hipotecario que afectaba el bien inmueble objeto de la adjudicación. ( fol 225)
-
El 14 de junio de 2005, el apoderado de la parte
demandada, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin que se revoque el auto calendado el 7 de junio de 2005. (fol
227)
-
El 27 de junio de 2005, el Juzgado de
conocimiento, no repuso el auto atacado, y concedió el recurso de apelación
ante el Tribunal Superior de Ibagué- Sala Civil. (fol
230). Recurso que a la fecha se encuentra pendiente.
Por todo lo anterior a la Sala de revisión le queda comprobado que
el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999, el proceso continuó
después de esta fecha y el 7 de junio de 2005, se dictó
auto aprobatorio del remate, en el cual se ordenó actualizar la liquidación del
crédito, dicho auto fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación
por parte del apoderado de la parte demandada y también se comprobó que el 27 de junio de 2005, se decidió no reponer el auto del 7 de junio y se
concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, es decir que está
comprobado que el proceso ejecutivo no ha terminado, y está interpuesta la
acción de tutela solicitando la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad.
En
estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y proceder
a tutelar los derechos del señor Carlos Quijano y Stella Guarin, y en
consecuencia se ordenará al juez demandado que se
decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario
seguido por el Banco Colmena en contra del actor y su esposa, a partir de la
reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera y se decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se
levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que confirmó el fallo del Tribunal
Superior de Ibagué Sala Civil, en la acción de tutela
instaurada por el señor Carlos Guarin y Stella Quijano, en contra del Banco
Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué.
En consecuencia,
ORDÉNASE al Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que si no lo
hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, dé por terminado el proceso ejecutivo adelantado
por el Banco Colmena contra el señor Carlos Guarin y Stella Quijano. En
consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que
recaigan sobre el bien hipotecado.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA
SENTENCIA T-1061 de 2005
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Aspectos
sobre los que la Corte debe pronunciarse en la parte resolutiva cuando ordene
la terminación de los procesos (Aclaración de voto)
En los
eventos en que los procesos ejecutivos han
debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus
sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un
nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser
trasladadas al nuevo proceso en aras de la
celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado
por más de cinco o siete años.
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31
de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Aclaración de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación
de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no
conduce a la terminación de todos los procesos (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por
no haberse utilizado los recursos de ley dentro del
proceso ejecutivo (Aclaración de voto)
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de
Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Aclaración de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la
sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos
con saldos insolutos (Aclaración de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fáctica que deben darse para que el proceso continúe (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley (Aclaración de voto)
Referencia: expediente T-1180244
Acción de tutela instaurada por Carlos Quijano y Stella Guarín
contra el Banco Colmena y el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el
acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala Segunda de
Revisión, en la presente aclaración de voto me permito expresar las razones por
las cuales, si bien comparto la decisión finalmente adoptada dentro de este
proceso de revisión de tutela, considero que la fundamentación jurídica de
dicha decisión ha debido tener en cuenta un punto específico que no fue tratado
en la sentencia.
Si bien
es cierto que luego del análisis de las particularidades de este caso en
concreto se concluye que la acción de tutela es procedente, no por esto se debe
llegar a la conclusión de que todos los procesos ejecutivos iniciados bajo la
vigencia del sistema UPAC deben ser terminados automáticamente. Estimo que ni
de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la
terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999
deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento
de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la
terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en
los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se
esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se
reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la
terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la
continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.
Estas
son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de
voto a las sentencias T – 357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T – 391 de
2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
“Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en
ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999
debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente
providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser
leídas como obiter dicta,
que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que
todos los procesos ejecutivos con obligaciones
denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia
de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e
incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron
declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas
exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta
legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones
exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos
han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus
sentencias una orden en el sentido de que si el
acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en
el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y
para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[2]
Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban
recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de
valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de
corzo para no pagar las deudas.
Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus
especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares
de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso
específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se
derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la
jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la
Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez
de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia
para corregir sus decisiones.
Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la
diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable,
pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho
judicial del otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, aún
después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los
procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de
1999, puesto que establece condiciones para que ello
ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte
Constitucional. La tercera indica ciertas hipótesis en que el juez civil puede
razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y
disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica
todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia
atacada por medio de la acción de tutela no constituye
una vía de hecho o que la acción no era procedente.
1. La diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias
atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las vías hecho
lleve a que el juez de tutela remplace al juez
civil.
Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos
parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de
hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios
ejerzan el margen de interpretación que la Constitución
les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de
cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero
que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha
sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide
en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o,
inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas,
así como de los márgenes razonables de interpretación
de las normas aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que
ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que
dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha
negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación
de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados
antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la
sentencia T-535 de 2004[3] la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo.
De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en
el sentido de que las providencias que no ordenen la terminación de tales
procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho,
no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las
vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en que no se
invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso
ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.[4]
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los
proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia
de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa
conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación
distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado
procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de
hecho. Detengámonos en la cuestión de la interpretación
de las normas y sentencias relevantes.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955
de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminación de procesos ejecutivos
sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.
La afirmación según la cual todos los
procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de
1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones
de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos que está desarrollada en la
ley. En primer lugar, en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, se establece que la entidad procederá a “condonar
los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario.” En segundo lugar, en el
parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso.”[5] En tercer lugar, el artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[6], en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas
hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que
contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que
quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la
compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en
cuestión es exequible, pues no vulnera ningún
texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas
establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho
consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el
efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la
excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe
entenderse como de carácter relativo, ya
que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que
resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se
le debe y que ha de ser compensado con lo que
él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto)
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha
resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se constata al observar el resumen realizado
en la sentencia T-1243 de 2004[7], mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente
una acción de tutela en la cual el accionante, deudor
en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de
manera extemporánea[8]. Esta sentencia se cita en extenso a continuación:
“1. Aun cuando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los
deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba
bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con
los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados
contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de
expedición de la Ley 546 de 1999.
“2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[9]
la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de
tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso
ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un
inmueble sobre el cual se había constituido una
hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí
era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la
sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[10] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en
cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como
quiera que – como se vio- esta Corporación encontró
ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para
que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda
concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se
encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por
ministerio de la ley.
A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de
reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de
la obligación.
De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente
lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.”
“3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[11] la Sala Segunda de Revisión revisó una tutela interpuesta por una
deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por
considerar que éste había incurrido en una vía de hecho
al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte
consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del
proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario,
luego de haber solicitado la reliquidación del
crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles
para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las
distintas etapas del proceso ejecutivo,[12] la Corte señaló lo siguiente:
De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de
la actora encaminada a que el juez dé por terminado el
proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se
encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble,
objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación
procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de
pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación,
ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4
días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora
presentó esta acción de tutela.
En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de
Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso
de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del
proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente
la violación mencionada.
Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la
terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición,
constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que
conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la
jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es
el caso.”[13]
“4. En la sentencia T-701 de 2004[14]
la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al
fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera
seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[15]
La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los
problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación
dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?”
La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del
caso concreto concluyó:
“[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo
razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta,
es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues,
la competencia del Juez Constitucional para modificar la resolución de la
justicia ordinaria –en punto del defecto sustantivo
alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó
de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los
argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la
Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo
elevada por Conavi, no será concedida.”
“5. En una reciente decisión, mediante
sentencia T- 1207 de 2004[16], la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido
proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien
había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el
Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso
ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada
contra un deudor hipotecario.[17] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo
había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de
1999, lo cual constituye una especificidad de este caso.
“6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha
analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de
procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en
otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la
Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están
contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que
explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en
que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte
decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones
expuestas en cada providencia, las cuales negaron las
acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta
por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el
proceso ejecutivo.”
Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por
la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció
que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones, no una sola,
respecto de la terminación de los procesos ejecutivos.
Al respecto dijo:
“[C]orresponde a la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la
nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana
Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la
terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas
cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la
defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto,
la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la
Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante
al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y
la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y
resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a
la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?
[…]
“[…] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al
alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y
archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas
por los diversos operadores jurídicos.”
[…]
“La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto
coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan
uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada
la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos
insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los
mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los
extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de
controversia se circunscribe a aquellos casos en los
cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de
parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del
acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del
crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación
del actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el
contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal
Superior de Medellín, también en este caso, el proceso
ejecutivo cesa.
“Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble
hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de
ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho
“Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con
saldos insolutos no sometidos a reestructuración
“[…] Para la Sala de Casación Civil y para el actor de la presente
tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de
los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la
suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba.
Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:
a.
Lo “racional” en casos
como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y
sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se
deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo
(art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.
b.
La Ley 546 de 1999
dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un
acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio
fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal
circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos
con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.
c.
Aunque la norma empleó
indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un
entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo
dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo
mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a
las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces,
derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.
d.
Si la finalidad del
legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin
distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su
estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las
reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el
abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es
derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con
saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.
e.
La tesis de conformidad
con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley
no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal
razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales
realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto
sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales,
además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario.
f.
La frase condicional no
declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, implica que, si no hay
acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo
se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la
norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno,
por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y
acreedor.
g.
Si la ley hubiese
querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de
diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces,
a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis
no contempladas por la misma.
“Segunda Interpretación: terminación de todos los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.
“[…] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos
operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los
procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los
siguientes argumentos:
a. La sentencia C-955 de
2000 prescribe
que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado en
UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999.
Los
tres meses más otorgados por la ley –hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con
que contaban las entidades bancarias
y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del
crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para
terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos,
y aquella, en todo
caso, debía realizarse –por petición del interesado o de manera oficiosa por el
Juez de conocimiento-.
b.
Las decisiones
judiciales que establecieron la terminación y archivo de los procesos
judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica
expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999. Por tal razón, no se configura en aquellos casos una causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales por
indebida interpretación normativa.
c.
El 31 de diciembre de
1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un
crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de
permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una
vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación
fue archivada.
d.
El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en
curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni la
cuantía del abono especial, como tampoco las “gestiones” del deudor para
cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la
sentencia de control: “(…) la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la
terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma
que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional
que propende al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y
realiza los principio de prevalencia del derecho
sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229
C.P.)”[18]
e.
La...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.