T-1061-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1061/04
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de familia en representación de
menor
Es importante señalar que el tema de
la legitimidad para presentar una acción de tutela en favor de personas menores
de 18 años de edad debe ser interpretado de manera más flexible con el fin de
permitir la protección de los niños, los cuales forman parte de los sectores
más vulnerables de la población y, normalmente, no cuentan con posibilidades
para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso segundo del artículo 44 de
la Constitución expresa: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo
anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas sobre la
legitimidad para entablar la acción de tutela, pero sí que el juez debe ser
menos estricto en su aplicación cuando se trate de la protección de los
derechos de los menores de edad, para lo cual habrá de analizar las
circunstancias específicas de cada proceso específico.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de los colegios de adelantar
procesos disciplinarios contra el alumno
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por rechazo de reintegro
Esta Sala considera que la institución educativa
demandada vulneró el derecho del estudiante a la educación cuando rechazó su
reintegro a la institución con la afirmación de que había tenido mala conducta
durante su estadía en ella, aseveración contraria a lo expresado por ella misma
en la certificación de “buena conducta” que le fuera expedida. Advierte la Sala
que lo anterior no significa que la mala conducta real - tanto la anterior como
la posterior - del estudiante no pueda ser valorada luego del reintegro a la
institución, de manera objetiva e imparcial.
Referencia: expediente T-944258
Acción de tutela instaurada por Leyla Consuelo
Morales Morales contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá -
Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá – Boyacá, dentro del proceso de tutela
iniciado por Leyla Consuelo Morales Morales contra la Escuela Normal Superior
La Presentación de Soatá - Boyacá.
I. ANTECEDENTES
La
Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Leyla Consuelo Morales Morales, actuando en representación
del menor de edad Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabló una acción de
tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá,
bajo la consideración de que ésta le había vulnerado su derecho fundamental a
la educación (C.P., art. ). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son
los siguientes:
1. Fernando Arturo Manrique Salamanca, de
17 años de edad, estudió desde el grado de preescolar en la Escuela Normal
Superior La Presentación de Soatá y cursó en esa misma institución educativa el
undécimo grado hasta el mes de abril de 2004.
2. Desde el octavo grado, el estudiante
comenzó a tener problemas en la Normal por causa de su indisciplina. Por esta
razón, en el grado décimo fue suspendido de clases durante 3 días y,
posteriormente, le fue levantada un acta de matrícula de observación, de
acuerdo con la cual “el estudiante se compromete a demostrar excelente
comportamiento y a cumplir con todas las normas y disposiciones expuestas en el
Manual de Convivencia de la Escuela Normal Superior ‘La Presentación’ de Soatá.
De lo contrario el estudiante se someterá a las disposiciones del Consejo
Directivo o a ceder el cupo.”
3. Al final del grado décimo, el Comité
de Coordinación de la Normal decidió que no se recibiera para el grado once al
estudiante Manrique Salamanca, tal como consta en el acta Nº 04 del 26 de
noviembre de 2003. En el acta se expresa sobre el estudiante Manrique:
“Ante este
estudiante, la titular [del grado 10º B) expresa que es un caso ‘especial’, que
es con el estudiante que más consideración se ha tenido y no le cabe una
observación más en el observador del estudiante, que en repetidas ocasiones se
ha llamado a la madre de familia para darle a conocer la situación y realidad
de su hijo. La señora Elizabeth cada que se hace presente en la institución
llora demasiado y nos ha dicho que no sabe qué hacer con ese hijo, que
realmente él no quiere estar en la Normal, que la que desea que termine en la
Normal es ella, por ser ex alumna, en repetidas ocasiones ha pedido al cuerpo
de docentes que le ayuden y le sostengan en la institución. El Comité de Coordinación
analiza que el mencionado estudiante ha hecho caso omiso a todo el proceso, a
las oportunidades brindadas por la institución y determina que es mejor que
termine en otra institución dejando en claro que para no perjudicar su derecho
a la educación y permitirle de esta manera que continúe sus estudios en otra
parte, no se escribiría nada en el boletín de finalización de año ni en los
certificados de estudio y de conducta que fuesen solicitados por los padres de
familia. La Hna. Rectora de manera verbal explicaría la situación a cada padre
de familia de los estudiantes antes mencionados sobre las determinaciones
tomadas por el Comité de Coordinación.”
4. El 5 de diciembre de 2003, la rectora
de la Normal le comunicó la decisión del Comité a la madre del estudiante. Sin
embargo, ante las solicitudes reiteradas de esta última se decidió admitir al
estudiante para el grado once, con la condición de que él se comprometiera por
escrito a tener un buen comportamiento. Así, el 11 de enero de 2004, el estudiante
le presentó a la rectora el siguiente escrito de compromiso: “Yo, Fernando
Arturo Manrique Salamanca (...), en tiempos pasados deseaba retirarme de la
Institución porque no me sentía a gusto con nadie; pero en el transcurso del
tiempo empecé a tomarle aprecio, amor y respeto a la Institución, compañeros y
demás personas que trabajan aquí. Pido respetuosamente me colabore otorgándome
el cupo para el grado undécimo, ya que mi deseo es terminar en este plantel y
con mis compañeros.// Teniendo como compromiso un período de prueba con el
cambio total en mi disciplina, respeto y responsabilidad.”
5. A pesar de lo anterior, el estudiante
continuó presentando problemas de indisciplina. Por eso, luego de un incidente
más, la Rectora convocó al estudiante y a su madre a una reunión en el colegio,
el día 19 de abril, luego de la cual la madre retiró a su hijo de la Normal. La
madre solicitó que se le expidiera un certificado de buena conducta para poder
llevar a su hijo a otro colegio, y la Normal decidió entregárselo “con la
finalidad de ayudarlo para que pudiera ingresar a otra institución educativa.”
En el certificado, expedido el mismo 19 de abril, se dio constancia de que:
“Fernando Arturo Manrique Salamanca (...) cursó hasta el día de hoy estudios
correspondientes al Grado Undécimo (11º) Educación Media Académica, dado que
presentó su retiro voluntario. // Anotando que el estudiante durante su
permanencia en la Institución manifestó BUENA CONDUCTA.”
6. En vista de lo anterior, el estudiante
Manrique Salamanca se presentó al Colegio Juan José Rondón de Soatá, donde fue
recibido provisionalmente. Sin embargo, pocos días después el colegio decidió
no admitirlo. En respuesta al juzgado de tutela de primera instancia expresó el
rector de esa institución al respecto:
“(...) le informo
que el joven Fernando Arturo Manrique Salamanca solicitó cupo en esta
Institución el día 19 de abril de 2004, en compañía de la madre de familia y se
le permitió asistir provisionalmente a clases mientras reunía y presentaba los
requisitos exigidos para la matrícula, de los cuales solamente presentó una
constancia de buena conducta firmada por la Rectora del Plantel de origen.
“El joven en
mención en los dos días que asistió provisionalmente se evadió del Colegio y no
se presentó a algunas clases, por lo cual la Institución tomó la determinación
de citar a la Madre de Familia para informarle que por esta situación no se le
recibiría, pues el Colegio se reserva el derecho de admisión.”
7. En vista de la decisión del Colegio
Rondón, el 21 de abril, la madre del estudiante acudió a la Normal para
solicitar el reintegro de su hijo. Su petición fue negada.
8. El día 22, la Normal recibió un
derecho de petición elevado por la Defensora de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Soatá, Leyla Consuelo
Morales, en el que se solicita que se le reasigne el cupo al estudiante
Manrique Salamanca y se ordene nuevamente su matrícula. En su respuesta del día
30 de abril, el plantel rechazó la solicitud. En el escrito se anota que el
estudiante se había retirado voluntariamente de la institución. Además, se
expone que él y su madre eran conscientes tanto de las faltas disciplinarias en
que había incurrido como de las oportunidades que se le habían concedido. Anota
que al estudiante se le había seguido un proceso disciplinario que si se
adelantara con la rigidez que exige el Manual de Convivencia “había podido
hacer el acta de expulsión.” Expresa la rectora:
“(...) vemos que
el estudiante no está en disposición de adaptarse a las exigencias y
condiciones de la Escuela Normal Superior ‘La Presentación’ a las cuales se
comprometió al matricularse para iniciar el año 2004. En aras de garantizar y
respetar los derechos de los estudiantes, la Institución le brindó la
alternativa de terminar sus estudios en otro plantel educativo ya que en ningún
momento hizo alusión a sus faltas disciplinarias. No obstante, vale la pena
resaltar que en el momento del retiro tanto el estudiante como su señora madre
no manifestaron interés porque continuara estudiando en esta Institución y
realizaron los trámites legales sin ninguna objeción.
“Por lo tanto, si
en este momento manifestara su deseo de volver, el plantel no estaría en
condiciones de recibirlo porque:
1. Se le
brindaron las oportunidades necesarias para corregir su comportamiento y seguir
adelante como estudiante regular de la escuela Normal;
2. El plantel no
puede estar sometido al retiro y reintegro de los estudiantes cada vez que lo
decidan;
3. El
comportamiento expuesto por este estudiante no amerita su regreso a la
Institución porque altera el rendimiento académico y disciplinario de sus
compañeros.”
9. El día 6 de mayo de 2004, la Defensora
de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Leyla Consuelo Morales Morales, actuando en nombre y representación
de los intereses del estudiante Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabló una
acción de tutela contra la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá –
Boyacá, bajo la consideración de que ésta vulneró el derecho fundamental de su
representado a la educación (C.P., arts. 44, 67, 42.8 y 67).
Expone que su representado manifiesta que
el incidente que produjo la reunión del 19 de abril se ocasionó por una ofensa
que le hiciera una profesora. Además, dice que durante el año 2004 no se le
inició ningún proceso disciplinario al estudiante, y que sobre los hechos de
abril no existe ningún acta, ni anotaciones en su Observador. Por eso, anota
que si bien en los años anteriores se iniciaron actuaciones disciplinarias
contra el menor, éstas no pueden “ser tenidas como referencia para evaluar y
sancionar la conducta asumida por el menor durante el presente año de 2004
porque se estaría violando flagrantemente su derecho de defensa y su derecho al
debido proceso señalado en el Manual de Convivencia.”
Agrega que la madre del estudiante
plantea que en la reunión que sostuvo con la rectora el 19 de abril fue objeto
de maltrato verbal y moral y de presiones, razón por la cual “no tuvo otra
salida que firmar su retiro voluntario de la institución, recibiendo en ese
momento certificación de buena conducta del estudiante durante su tiempo de
permanencia en la institución.”
En el escrito se destaca que la Normal le
expidió un certificado de buena conducta al estudiante y nunca le adelantó un
proceso disciplinario para proceder a expulsarlo. Por eso, el estudiante se
acercó al ICBF solicitando que se le protegiera su derecho a la educación y,
por lo tanto, el reintegro a la institución, “por cuanto se había presionado
psicológicamente a la madre para que fuera retirado de forma voluntaria,
dejando claro que no se había adelantado el debido proceso para calificarle y
evaluarle ‘la falta por él cometida’ y aún así el estudiante tenía derecho a
ser reintegrado a la institución.”
Para finalizar y haciendo referencia a la
respuesta de la rectora expone los motivos allí señalados “han debido tenerse
en cuenta para el año anterior o en los años en que ocurrieron las faltas.
Hubiera sido más viable al finalizar el año anterior haberle informado que para
este año no se le admitía en la institución y haberle dado la oportunidad de
conseguir cupo en otra institución educativa, y no en este momento, cuando las
circunstancias son otras...”
Por consiguiente solicita que se ordene a
la rectora de la Normal que: (i) declare que carece de validez el retiro
voluntario del estudiante; (ii) proceda a ordenar su reintegro a la
institución; (iii) se le reciban al estudiante las evaluaciones y trabajos
realizados durante el período en que estuvo ausente del plantel; (iv) se tenga
en cuenta que la ausencia forzada del estudiante durante este tiempo no puede
contabilizarse como faltas de asistencia y, (v) se ordene que se investigue a
la rectora y los demás profesores de la Institución que pueden estar vinculados
a las irregularidades cometidas en la actuación adelantada contra el menor.
10. En su respuesta, la rectora de la
Normal planteó, en primer lugar, que la defensora de familia del ICBF, centro
zonal Soatá, no tenía legitimación para instaurar la tutela en nombre de
Fernando Arturo Manrique Salamanca, ya que éste tiene 17 años de edad y cuenta
con sus padres como representantes legales.
De otra parte, expone que, desde el
octavo año, el estudiante había empezado a demostrar un mal comportamiento en
el plantel, tal como se destaca en el “observador del estudiante”, del cual
acompaña copias. Manifiesta que un día después de la reunión del Comité de
Coordinación, se reunió con la madre del estudiante para informarle sobre la
decisión de no admitir a su hijo para el grado undécimo. La madre insistió para
que su hijo fuera recibido en el colegio y, finalmente, se decidió otorgarle un
tiempo de prueba, para lo cual se le exigió que se comprometiera por escrito a
tener un buen comportamiento. Sin embargo, muy pronto el estudiante presentó
nuevamente problemas disciplinarios “y a dar muestras de irrespeto a las normas
y a su compromiso.” Por eso, se decidió citarlo junto con su madre. En la
reunión se le advirtió a ella “que para evitar el acta de expulsión era mejor
que lo retirara y ella de manera VOLUNTARIA y sin PRESIONES de ningún tipo, ni
por parte de la Rectoría ni de los docentes que se encontraban en ese momento,
dijo hermana mejor yo me lo llevo y se puso a llorar...” Ese mismo día le
entregaron los documentos a la madre del estudiante para poder presentarlo en
otro colegio, y días después, el 19 de abril, le expidieron un certificado de
buena conducta, el cual era exigido por el Colegio Nacionalizado para admitirlo
en el plantel.
Relata que el 21 de abril el estudiante y
su madre se acercaron a la Normal para solicitar el reintegro del niño. La
rectora, que ya se había enterado de que finalmente no lo habían admitido en el
otro colegio, les manifestó que la Normal ya había sido suficientemente
paciente con el menor. Luego, se dio respuesta al derecho de petición elevado
por la defensora de familia y, finalmente, el día 3 de mayo, tuvo lugar una
última reunión entre el consejo de profesores y el estudiante y su madre, en
la que estos últimos exigieron el reintegro y hubo un fuerte intercambio de
palabras entre los dos grupos.
Argumenta que la educación es un
derecho-deber y que la misma Corte Constitucional ha dispuesto que los colegios
no están obligados a mantener en sus aulas a quienes desconocen en forma
constante y reiterada las directrices disciplinarias y académicas. Así, el
derecho a la educación no es absoluto y la permanencia de los estudiantes en
los planteles depende del cumplimiento de sus deberes. Agrega que la conducta
desplegada por el estudiante violó en varios aspectos las normas del Manual de
Convivencia.
Concluye la rectora: “Por lo tanto,
solicito no tutelar el derecho a la educación del menor Fernando Arturo
Manrique Salamanca ya que la señora Elisabeth Salamanca en ningún momento fue
presionada a retirarlo sino que se la puso al tanto respecto a la conducta y
mal comportamiento de su hijo Fernando Arturo y en consecuencia se niega el
reintegro por su mal comportamiento e indisciplina permanente y se niega a
aceptar las orientaciones y sugerencias de los profesores, haciendo caso omiso,
desobedeciendo y haciendo su voluntad, y de esta manera impidiendo su formación
integral debido a su carácter burlándose y mofándose de los profesores y de sus
mismos compañeros y a todos los esfuerzos hechos por los miembros de la
Institución...”
II. DECISIONES JUDICIALES
11. En su sentencia de tutela del día 18
de mayo de 2004, el Juez Promiscuo Municipal de Soatá denegó la tutela
impetrada.
El Jugado ordenó la práctica de distintas
pruebas. Dentro de ellas se encuentra el testimonio de la madre del estudiante,
en el cual afirma que en la Normal le dijeron que iban a expulsar a su hijo del
colegio y que lo mejor era que lo retirara voluntariamente. Asevera que tomó
la decisión bajo presión. Manifestó también que la institución no agotó ningún
procedimiento para cancelarle la matrícula a su hijo. También se encuentran
dentro del proceso declaraciones de varios profesores y de cuatro compañeros
del estudiante. Todos los últimos coincidieron en que él era indisciplinado en
clase, grosero con las compañeras, de regular comportamiento académico y poco
atento a las observaciones de los docentes.
Anota el Juzgado que el Código del Menor
establece que una de las funciones del defensor de familia, en su calidad de
funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
es intervenir en interés de la institución familiar y del menor en los asuntos
judiciales y extrajudiciales. Además, menciona que en la sentencia T-408 de
1995 la Corte Constitucional dispuso que “cualquier persona está legitimada
para interponer acción de tutela en nombre de un menor.” Por lo tanto, concluye
que la defensora de familia sí estaba facultada para instaurar la acción de
tutela en nombre del estudiante.
Por otro lado, expresa que el estudiante
“no cumplió con el compromiso que adquirió con la Institución al inicio del año
y más bien, por el contrario, continuó con su mal comportamiento, todo lo
anterior aunado a su muy bajo nivel académico, tal como se concluye de los
documentos que aparecen en el expediente sobre su rendimiento académico,
estando estas causales contempladas en el Manual de Convivencia como faltas
que acarrean como sanción la cancelación o la no renovación de las matrícula y
más aún cuando el alumno está con matrícula de observación.” Anota que la Corte
Constitucional ha establecido que un colegio no tiene que mantener indefinidamente
a un estudiante, si éste reiteradamente desconoce las directivas disciplinarias
y muestra un mal rendimiento académico, y que en el caso analizado se observa
que el estudiante ha incumplido reiteradamente con sus deberes y compromisos.
A continuación refiere que en el Manual
de Convivencia aparece como una causal de cancelación de la matrícula “la
cancelación de matrícula en forma voluntaria.” Anota que precisamente esa es la
situación que se presentó en este caso, pues la madre decidió retirar
voluntariamente a su hijo, a pesar de que después manifestara que lo había
hecho bajo presión, “que ese no era su deseo, pero que se vio obligada por
presiones morales y verbales de las que fuera objeto.” Considera que su versión
sobre la presión de que fue objeto no aparece demostrada, “pues solamente ella
lo afirma, y más bien por el contrario existen versiones que nos dejan entrever
que lo único que existió por parte de la Hermana Rectora y algunos docentes fue
una recomendación para que retirara al alumno voluntariamente y se le explicó
que si se sometía al proceso de expulsión debido a las faltas reiterativas que
había cometido, la situación del menor sería más complicada para lograr su
ingreso y terminación de estudios en otro plantel.”
Estima que la actuación de la Normal fue
benévola y generosa con el estudiante, pues “para que no se viera perjudicado
para continuar sus estudios, se le recomendó que el retiro fuera voluntario,
actitud que en lugar de vulnerar su derecho a la educación buscaba era
protegerlo, incluso otorgándole un certificado de buena conducta para que fuera
aceptado en otro plantel...” Precisamente, el certificado de buena conducta fue
utilizado por el estudiante para presentarse al colegio nacionalizado Juan José
Rondón, pero allí no fue admitido finalmente por su indisciplina.
Deduce el juzgado, entonces, que la madre
no fue presionada, y que “lo único que se le hizo fue una recomendación, la que
era más sana y beneficiosa para el estudiante, recomendación que una vez fue
suficientemente explicada por la hermana Rectora fue aceptada por la señora
madre del menor, y así en forma voluntaria y sin presiones optó por retirar a
su hijo de la Institución, comprendiendo que si no lo hacía muy probablemente
se tramitaría su expulsión la que sería mucho más gravosa para sus intereses en
procura de culminar sus estudios secundarios.” Por lo tanto, concluye el
Juzgado:
Constatado como
está, que el alumno Fernando Arturo Manrique Salamanca ha venido incurriendo en
forma reiterada en faltas a la disciplina y al Manual de Convivencia de la
Institución en la que cursaba sus estudios de Grado Once (11) B y que su
rendimiento académico es deficiente, causales que por sí solas acarrearían como
sanción la expulsión del plantel; y en igual forma, demostrado que en el caso
sub-exámine no ha existido ninguna clase de presión verbal o moral para que
fuera retirada la matricula del alumno en cuestión de forma voluntaria, y
advirtiendo que los establecimientos educativos no pueden estar sujetos a la
voluntad de retiro y reintegro de los estudiantes cuando a bien lo tengan,
encuentra el Despacho que no se ha violado el derecho a la educación del menor
Fernando Arturo Manrique Salamanca, y en cambio éste sí con su comportamiento
indisciplinado y su constante violación del Manual de Convivencia puso en grave
peligro ese mismo derecho que tienen aquellos compañeros que sí desean aprender
y acceder al conocimiento, la ciencia y la cultura.”
12. En su sentencia del 9 de junio de
2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá revocó la decisión de primera
instancia y concedió la tutela solicitada. Por consiguiente, se ordenó que la
Normal recibiera al estudiante en el grado undécimo y que se le realizaran las
evaluaciones correspondientes al tiempo en que estuvo por fuera del plantel o
se le homologaran las realizadas en otras instituciones.
Señala la providencia que en el
expediente aparece prueba de que la Rectora de la Normal certificó la buena
conducta del alumno, y que, a pesar de ello, cuando él solicitó el reintegro le
fue negada su petición con el argumento de que había observado mala conducta.
Considera que allí se advierte una contradicción, de la cual se deriva “que se
le estaría vulnerando el derecho a la educación.” Estima que el plantel debió
“adelantarle el proceso disciplinario y con base en él tomar la determinación
que correspondiera, pero no negarle el ingreso con el argumento de que ha
observado mala conducta, cuando por otro lado la están certificando de buena.”
Manifiesta que en el proceso de retiro
del estudiante se observan distintas irregularidades. Así, “es evidente que
ante la certificación de buena conducta del estudiante por parte de la Rectora,
la progenitora del menor decidió retirarlo del Colegio; que de no certificarlo
así, posiblemente no lo retire.// (...) igual situación ocurrió con la
certificación expedida por la rectora, que de no retirar al alumno
voluntariamente, no le certifica buena conducta.”
Por lo tanto, concluye “que hubo una
especie de acuerdo simulado o viciado entre la rectora y la madre del menor, el
que ante el inconformismo de una de las partes que solicita su invalidez y para
ello considera el despacho que en aras de que las cosas vuelvan a su curso
normal se ordenará el reintegro del menor Manrique Salamanca como
estudiante...”
III. DOCUMENTOS RECIBIDOS
13. Con posterioridad al ingreso del
proceso a esta Corporación, la rectora de la Normal le envió un escrito al
Magistrado Ponente con una serie de reportes sobre el estudiante Manrique
Salamanca, con los cuales “se acredita el mal comportamiento del estudiante.”
Entre los documentos se encuentra copia del acta Nº 9 del Consejo de
Coordinación de la Normal, del 8 de septiembre de 2004, en la cual se
manifiesta que el joven “no está haciendo nada académicamente”, que es muy
altanero y tiene una actitud desafiante, y que le falta al respeto a las
compañeras y a las empleadas. También se acompañan copias de un llamado de
atención del día 27 de agosto por causa de retardos reincidentes; del acta de matrícula
de observación, del día 7 de septiembre, en la que consta que tuvo 17 retardos;
y de las notas hechas en el Observador del Estudiante.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
Problema jurídico
2. Después de numerosos actos de indisciplina del estudiante
Fernando Manrique Salamanca, la rectora de la Escuela Normal Superior La
Presentación de Soatá – Boyacá, le propuso a él y a su madre que se retirara
del colegio, con el fin de evitar su expulsión. A cambio le ofreció dar
constancia de que había observado buena conducta durante su paso por la Normal,
con el fin de que pudiera ingresar a otro colegio. Las propuestas de la rectora
fueron aceptadas. Sin embargo, el joven no fue admitido en el otro colegio de
la localidad, por cuanto violó sus normas disciplinarias en los dos días que
permaneció en él. En vista de ello, el estudiante y su madre solicitaron el
reingreso a la Normal, petición que fue rechazada.
En vista de lo anterior, acudieron a la defensora de
familia de la localidad y se decidieron a demandar a la institución, bajo la
consideración de que había vulnerado los derechos del joven al debido proceso y
a la educación. Manifiestan que la solicitud de retiro del colegio fue
resultado de la presión a la que fueron sometidos; que si la Normal quería que
el estudiante se retirara debió iniciarle un proceso disciplinario, con el
cumplimiento de todas las formas procesales; y que, dado que el colegio no le
abrió un proceso disciplinario al estudiante, sino que lo indujo a solicitar su
retiro, en la práctica se dio una expulsión sin cumplimiento del debido
proceso. Por lo tanto, solicitan que se ordene el reintegro del alumno, para
garantizar su derecho a la educación.
En este caso, la Sala de Revisión habrá de responder
los siguientes interrogantes: ¿En todos los casos en los que los colegios
consideran que un estudiante debe retirarse del plantel, dado su mal
comportamiento, están los colegios obligados a iniciarles un proceso
disciplinario? Y, más concretamente, ¿constituye una vulneración del debido
proceso el hecho de que un colegio le proponga a un estudiante que ha
demostrado mala conducta que se retire voluntariamente de la institución para
evitar ser objeto de una expulsión? Además, ¿está obligado un establecimiento
educativo a conceder la solicitud de reingreso presentada por un estudiante que
se retiró voluntariamente de la institución, por sugerencia de sus directivas,
con un certificado de buena conducta expedido por ellas?
La legitimación activa de la
defensora de familia para instaurar la acción de tutela
3. La rectora del plantel demandado
manifiesta que la defensora de familia del ICBF, central Soatá, no tiene
legitimación para entablar la acción de tutela en nombre del estudiante
Manrique Salamanca, puesto que él cuenta con sus padres y ya tiene 17 años de
edad.
Esta Sala de Revisión comparte el
concepto del Juez de tutela de primera instancia sobre este punto. Es cierto
que el joven vive con sus padres, quienes podrían haber instaurado la tutela en
su nombre, dado que son sus representantes legales. Sin embargo, varias razones
conducen a afirmar que en este caso la defensora de familia del ICBF, central
Soatá, sí estaba legitimada para entablar la acción en nombre del estudiante.
En primer lugar, es importante señalar
que el tema de la legitimidad para presentar una acción de tutela en favor de
personas menores de 18 años de edad debe ser interpretado de manera más
flexible con el fin de permitir la protección de los niños, los cuales forman
parte de los sectores más vulnerables de la población y, normalmente, no
cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es por eso que el inciso
segundo del artículo 44 de la Constitución expresa: “La familia, la sociedad y
el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores.” Lo anterior no significa renunciar en estos casos a las reglas
sobre la legitimidad para entablar la acción de tutela, pero sí que el juez
debe ser menos estricto en su aplicación cuando se trate de la protección de
los derechos de los menores de edad, para lo cual habrá de analizar las
circunstancias específicas de cada proceso específico.
De otra parte, en este caso se puede
observar que, como bien lo manifestó el juez de tutela de primera instancia, el
Código del Menor dispone que entre las funciones del defensor de familia se
encuentra la de intervenir en asuntos judiciales y extrajudiciales de familia
en interés del menor. Al mismo tiempo, del análisis del expediente se deriva
que la acción fue instaurada por la defensora de familia del ICBF luego de que
acudieran a ella el estudiante y su madre con el fin de buscar asesoría.
También se advierte que la defensora entabló la acción con el consentimiento
del joven y de su progenitora.
En vista de lo anterior, y en atención a
que en estos casos las reglas de legitimación por activa deben interpretarse en
una forma más flexible, se declarará que la defensora de familia sí tenía
legitimidad para entablar la acción en nombre del estudiante.
La acusación acerca de la vulneración de los derechos del
estudiante a la educación y al debido proceso
4. Plantea la demandante que la Escuela Normal
Superior La Presentación de Soatá le vulneró a su representado el derecho al
debido proceso, por cuanto ejerció presión sobre él y su madre para que se
decidieran a solicitar el retiro del colegio, omitiendo así el proceso
establecido para expulsar a un estudiante de la institución. Asegura,
igualmente que la Normal le violó al estudiante su derecho a la educación, por
cuanto no le permitió reingresar al colegio, cuando éste se lo solicitó.
5. En el proceso está plenamente probado
que, desde hacía varios años, el estudiante Manrique Salamanca tenía un
comportamiento contrario a las normas de la institución educativa. Precisamente
por eso el colegio decidió no admitirlo para el año lectivo 2004, decisión que
fue modificada atendiendo la solicitud de la madre y luego de que el educando
se comprometiera por escrito a modificar su actitud.
A pesar del compromiso que había suscrito, el
estudiante continuó incurriendo en un comportamiento contrario a las normas de
la institución. En vista de ello, la rectora de la Normal se reunió con el
joven y su madre y les propuso que el educando se retirara del colegio, caso en
el cual el plantel ofrecía expedirle un certificado de buena conducta con el
cual pudiera ingresar a otro colegio. Las propuestas de la rectora fueron
aceptadas. Sin embargo, el joven no fue admitido finalmente en el otro colegio
de la localidad, dada la indisciplina que mostró en los pocos días en que
asistió a él. Por eso, el estudiante y su madre solicitaron el reingreso a la
Normal, solicitud que fue denegada. De allí que se decidieran a demandar a la
institución, bajo la consideración de que había vulnerado los derechos del
joven al debido proceso y a la educación.
En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha
establecido que las instituciones educativas deben respetar el debido proceso
cuando toman medidas disciplinarias en contra de sus alumnos. Con ello ha
recalcado que las normas constitucionales también tienen vigencia dentro del
ámbito de la educación. La pregunta que surge es si de lo anterior se deriva
que en todos los casos los colegios deben adelantar procesos disciplinarios
contra los alumnos, con el fin de lograr su retiro de la institución. Una
visión estrictamente procesal llevaría a la conclusión de que así debe ser, por
cuanto si se ha incurrido en una falta disciplinaria y se considera que ella
debe implicar el retiro de la institución, lo propio sería seguir el proceso
establecido.
Sin embargo, esa conclusión no se puede aplicar a
todos los casos relacionados con los menores de edad. Si bien los niños también
tienen derecho a que se les aplique el debido proceso en los trámites
relacionados con sanciones disciplinarias, también es cierto que en relación
con ellos lo primero a lo que se debe atender es cuál es su interés superior en
el caso específico. El inciso primero del artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991,
instrumento internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad y,
por consiguiente, constituye un parámetro de juzgamiento en los procesos de
constitucionalidad en el país, prescribe:
“Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Pues bien, en el presente caso las directivas podían
concluir que el interés superior del estudiante no era el de que le iniciaran
un proceso disciplinario que, muy probablemente, iba a conducir a su expulsión,
con todas las implicaciones negativas que ello acarrea. Para el educando era
menos gravoso evitar la expulsión y presentarse en otro colegio, para lo cual
sería útil el certificado que le había expedido las Directivas de la Normal.
Por eso, no considera esta Sala que se pueda censurar la conducta de la rectora
del Colegio, quien prefirió proponerle al estudiante que se retirara
voluntariamente, con el objeto de evitarle los efectos negativos propios de una
expulsión, y de facilitarle el ingreso a otro colegio. De esta manera, la
rectora optó por seguir un camino pedagógico, en vez del disciplinario, con la
esperanza de que el cambio de colegio le permitiera al estudiante iniciar una
nueva etapa en su vida, lejos de las experiencias negativas del pasado, y de
los resquemores, prejuicios y prevenciones que de ellas se derivaban, con lo
cual pudiera reflexionar y modificar su actitud. Esa Sala encuentra que la
opción escogida por la directora del plantel se ajusta al principio del interés
superior del niño, así pudieran concebirse alternativas que no le corresponde a
la Corte indicar en este caso.
La madre del educando plantea que ella fue sometida a
presiones para aceptar la propuesta de retiro voluntario de su hijo.
Ciertamente, toda la situación alrededor de los hechos que provocaron el retiro
del colegio debió haber sido de gran tensión, pero de allí a la afirmación de
que aprobó el retiro de su hijo por causa de las presiones a las que fue
sometida existe distancia. Del expediente se deduce que el colegio había sido
paciente y tolerante con el estudiante. La presión que experimentó la madre es
consustancial a la inminencia de un procedimiento disciplinario que, dados los
hechos conocidos por la madre, probablemente culminaría en la expulsión del
joven. Además, la madre podría haberse rehusado a retirar a su hijo del
colegio, y exigido que le adelantaran el proceso disciplinario correspondiente.
Ella prefirió no hacerlo, probablemente porque sabía que la Normal tenía
suficientes argumentos para proceder a la expulsión de su hijo y porque
esperaba que él pudiera ingresar al otro colegio de la localidad. Sin embargo,
dado que el otro colegio decidió no admitirlo, -a los dos días de iniciado el
periodo de prueba- ella regresó a solicitar el reintegro del joven, petición
que le fue negada.
Los argumentos anteriores conducen a esta Sala a la
conclusión de que la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá no
vulneró el derecho del estudiante Manrique Salamanca al debido proceso.
6. Luego de que el Colegio Rondón le negara la
admisión al estudiante, dada la indisciplina que demostró durante los dos días
de permanencia en él, el educando solicitó el reintegro a la Normal. Esta negó
su petición con los argumentos de que la institución no podía estar sometida a
los vaivenes de las decisiones de sus estudiantes y de que el comportamiento
del alumno había sido reiteradamente deficiente, a pesar de todas las
oportunidades de cambio que se le habían concedido, situación ésta que afectaba
el rendimiento académico y disciplinario de todos sus compañeros. Precisamente,
en la demanda se manifiesta que el rechazo de la petición de reintegro vulnera
el derecho del estudiante a la educación.
En el fundamento jurídico anterior esta Sala concluyó
que la vía seleccionada por la Normal con miras a solucionar la situación
planteada por la indisciplina del alumno no era reprochable desde la
perspectiva del derecho al debido proceso. De lo anterior no se deriva, sin
embargo, que se avale todo el procedimiento adelantado por la institución a la
luz del derecho a la educación.
El Colegio decidió expedirle un certificado de buena
conducta al estudiante, a pesar de que ello no se correspondía con la realidad.
Con seguridad, esta decisión se fundó en el buen ánimo de facilitarle al
estudiante su ingreso a otra institución. Pero si el Colegio expide una
certificación de este tipo debe comprometerse con lo que afirmó en ella, y ello
implica que no puede rehusar posteriormente el reintegro del alumno con el
argumento de que había tenido mala conducta durante su estadía en la
institución. Aceptar lo contrario implicaría una amenaza de discriminación
contra los estudiantes que generan problemas en un establecimiento educativo y
que por ello podrían ser tenidos, subjetivamente y contrariando otros derechos
fundamentales según el caso, como “indeseables”. En efecto, esto permitiría
que, si ellos se retiran voluntariamente de la institución y después solicitan
el reingreso, el colegio pueda aducir cualquier argumento para impedirlo,
incluso argumentos contrarios a lo que el propio colegio certificó, v.gr.,
“buena conducta” en este caso. El derecho a la educación impide denegar una
solicitud de reingreso a una institución con razones que no se compaginan con
las certificaciones expedidas por la institución educativa. La expulsión o el
rechazo de la solicitud de reintegro de un estudiante debe basarse en razones
objetivas, y ellas no existen cuando se advierte una contradicción entre lo
expresado públicamente por una institución, a través de sus certificaciones, y
lo manifestado en el momento en el que se niega la petición de retorno a la
institución.
Por consiguiente, esta Sala considera que la
institución educativa demandada vulneró el derecho del estudiante Manrique
Salamanca a la educación cuando rechazó su reintegro a la institución con la
afirmación de que había tenido mala conducta durante su estadía en ella,
aseveración contraria a lo expresado por ella misma en la certificación de
“buena conducta” que le fuera expedida. Advierte la Sala que lo anterior no
significa que la mala conducta real - tanto la anterior como la posterior - del
estudiante no pueda ser valorada luego del reintegro a la institución, de
manera objetiva e imparcial.
7. La Sala considera importante hacer tres
aclaraciones. La primera es que en el proceso obran distintas pruebas acerca
del mal comportamiento del estudiante. El colegio, como se anotó, podrá
valorarlas objetivamente, sin invocarlas al momento del reintegro contra su
propia certificación.
De otra parte, se podría plantear que el reproche
efectuado al Colegio por la expedición de un certificado de buena conducta, contrario
a la realidad, implica, finalmente, obstaculizar cualquier vía de solución a
las dificultades presentadas por el alumno distinta al proceso disciplinario.
Además, cabría formular la objeción de que ningún otro colegio recibiría al
estudiante – transcurridos ya varios meses del año lectivo – sin que éste
cuente con un certificado de buena conducta. Al respecto estima la Sala que la
Normal bien podría haber expedido otro tipo de certificación que no
comprometiera su verdadero concepto sobre el alumno. Por otra parte, no se
puede descartar que la carencia de un certificado de buena conducta pueda
dificultarle al alumno conseguir el ingreso a otro colegio. Pero incluso en
este caso el saldo pedagógico para el estudiante puede ser de importancia, en la
medida en que le permitirá apreciar los problemas que le genera su
comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Finalmente, la Sala considera necesario mencionar que,
incluso si se hubiera llegado a la conclusión de que la Normal no vulneró el
derecho del estudiante a la educación, habría decidido que el Colegio tenía que
permitir que el educando finalizara el año escolar. Como se señaló atrás, en
las decisiones que afecten a personas menores de edad debe primar el principio
del interés superior del niño. Dado que esta sentencia se pronuncia a pocas
semanas de que termine el año lectivo y que pronto van a tener lugar los
exámenes finales, es evidente que disponer la salida del joven del colegio lo
perjudicaría. En este momento ya no puede ingresar a ninguna institución y
tendría que esperar hasta que se inicie el próximo año lectivo. Por eso, en
todo caso, lo más apropiado para el interés superior del estudiante Manrique
Salamanca habría sido permitirle que terminara el año escolar en la institución,
de tal forma que con su rendimiento definiera él mismo si lo aprueba o lo
desaprueba.
8. Los argumentos expuestos conducen a la Sala a
revocar parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia, en lo
relacionado con el amparo del derecho del estudiante al debido proceso. Por
consiguiente, se amparará el derecho a la educación del alumno Fernando Arturo
Manrique Salamanca. Ello implica que la Escuela Normal Superior La Presentación
de Soatá debe permitirle que continúe en la institución y calificar su
rendimiento académico en una forma imparcial. Pero, igualmente, significa, dado
el carácter de la educación como un derecho-deber, que el alumno habrá de
ajustarse a las normas disciplinarias y académicas de la institución educativa,
y que si no lo hiciere podrá ser sancionado en la forma y siguiendo los
procedimientos que establezca el reglamento de la Normal.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia
de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el día 9 de
junio de 2004, que concedió la solicitud de tutela de los derechos a la educación
y al debido proceso impetrada por la Defensora de Familia del Centro Zonal
Soatá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Leyla Consuelo Morales
Morales, en representación de Fernando Arturo Manrique Salamanca y en contra
de la Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá. En su lugar,
se CONCEDERÁ la tutela del derecho de Fernando Arturo Manrique Salamanca
a la educación y, por lo tanto, se ORDENARÁ que la Escuela Normal Superior La
Presentación de Soatá – Boyacá le permita continuar en la institución y le
evalúe sus exámenes de forma imparcial.
Segundo.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.