T-1061-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1061/02
FUERO SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización
judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin
autorización judicial
No tramitar
previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado es
una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de
asociación, libertad y fuero sindical. Si el empleado se vio obligado a
demandar mediante acción de reintegro, el juez laboral debe ordenarlo si la
prueba da lugar a ello, o, como se determinó en sentencia, anular el fallo, lo
cual no impide que el empleador inicie la acción de levantamiento del fuero,
siempre y cuando no haya prescrito la acción. La decisión pertinente depende
del caso concreto.
NULIDAD DE
SENTENCIAS POR VIA DE HECHO-Aplicación
de causal de excepción inexistente legalmente
Al accionante se
le aplicó una doctrina que la Corte Constitucional no adoptó, y no podía
aplicársele una ley (584) que no había entrado a regir cuando se le
desvinculó del servicio al INPEC. Las anteriores consideraciones permiten
concluir que se le violó el debido proceso al tutelante en cuanto se incurrió
en vía de hecho al aplicársele una causal de excepción inexistente legalmente.
Esa causal aún no se había consagrado por el legislador, ni mucho menos
reconocido por la Corte Constitucional. Se le impidió al tutelante el acceso a
la justicia porque no se examinaron los temas de fondo: necesidad para el
despido de la previa autorización judicial por ser trabajador aforado,
existencia o no de las causales para despedir, no prescripción de la acción.
FUERO SINDICAL DE
EMPLEADO DEL INPEC-Autorización
judicial para despido
No existe duda
alguna sobre la existencia del fuero sindical para los guardianes del INPEC. No
solo la Corte Constitucional ha concedido tutela en esos casos sino que es el
propio legislador quien exige la autorización judicial si se trata de empleados
de carrera.
Referencia:
expediente T- 635978
Peticionario:
Domingo Meléndez
Procedencia: Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por el señor Domingo
Meléndez Portilla contra providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El señor Domingo
Meléndez Portilla presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá por cuanto considera que mediante sentencia de
segunda instancia de 15 de marzo de 2002 dicha corporación le violó los
siguientes derechos constitucionales: asociación sindical y fuero sindical,
trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad de trato y acceso a la recta
administración de justicia. Afirma que la mencionada sentencia incurrió en una
vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Haciendo una sinopsis de la
argumentación, se tiene que según el actor el Tribunal de Bogotá, Sala
Laboral:
- Desconoció el
derecho constitucional de asociación y protección al fuero sindical; y tampoco
aplicó las normas legales sobre fuero sindical;
- No apreció que
dentro del expediente estaba la prueba documental (actas, Resoluciones del
Ministerio de Trabajo, estatutos, certificaciones) que demostraban que Domingo
Meléndez Portilla era un trabajador aforado;
- Aplicó
indebidamente unos artículos del decreto 407 de 1994 y hace lectura equivocada
de unos fallos de la Corte Constitucional;
- Se aparta de
pronunciamientos de la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que
protegió el fuero sindical en casos idénticos (contra el INPEC y por la misma
causa).
2. La tutela fue
presentada inicialmente en el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca. Por competencia se remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, de conformidad con el inciso 3°, numeral 1°, artículo 1° del
decreto 1382 de 2000.
3. La Sala de Casación
Laboral inició la tramitación, notificó a los magistrados de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, ellos no respondieron nada. La Corte Suprema,
Sala Laboral, profirió sentencia de primera instancia en la tutela el 8 de
mayo de 2002 negando el amparo. La decisión fue impugnada.
4. Remitido el
expediente a la Sala Penal de dicha Corporación, allí se decretó la nulidad por
providencia de 18 de junio de 2002, porque no se había citado al INPEC.
5. Nuevamente se
tramitó la primera instancia en la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, citándose al INPEC. Esta entidad se opuso a las pretensiones del
señor Meléndez. Los argumentos que expone el INPEC se orientan en dos
sentidos: unos que realmente tienen que ver con lo que dijo la sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y otros que no se refieren a lo que aparece
escrito en dicha sentencia. En conjunto, son los siguientes:
- La tutela no es
mecanismo para atacar fallos judiciales; cita al afecto una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 2002; además la tutela es un
mecanismo subsidiario;
- Una cosa es el
levantamiento del fuero y otra la acción de reintegro; y el INPEC no estaba
obligado a pedir el levantamiento del fuero;
- Como la “Policía
penitenciaria” es un cuerpo armado al servicio del Estado, es discutible que
estén cobijados los guardianas por el fuero sindical, en cuanto para ellos hay
limitación al derecho de asociación por hacer parte de los “cuerpos o fuerzas
de policía”;
- A partir del 13
de junio de 2000, al entrar en vigencia la ley 584 se estableció en el artículo
12 una limitación al derecho de asociación y al fuero sindical;
-La Corte
Constitucional ha limitado el fuero sindical (sentencias C-377/98, T-502/98,
SU-036/99, C-368/99);
- En otros
Distritos judiciales no han prosperado acciones de reintegro contra el INPEC;
y, en la misma Sala Laboral del Tribunal de Bogotá un mes antes del fallo
contra Meléndez, la misma magistrada ponente ya había fallado en contra del
exfuncionario del INPEC señor JESUS GUSTAVO VARGAS SUAREZ;
- A las personas de
la guardia penitenciaria del INPEC se las puede retirar por “inconveniencia
institucional”; sustenta su apreciación en los artículos 46, 65 y 118 del
Decreto 407 de 1994.
6. La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 23 de julio de 2002,
negando nuevamente la tutela. Esta sentencia es objeto de la presente revisión.
HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA
1.- El peticionario
de la tutela era Presidente de la Subdirectiva de ASEINPEC (Asociación
sindical de empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) cuando
fue despedido el 16 de mayo de 2000 mediante Resolución # 1462 por
“inconveniencia en el servicio”. Había laborado ininterrumpidamente en el
INPEC desde el 11 de diciembre de 1991 y al momento del retiro tenía el cargo
de Inspector del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria de la cárcel Modelo
de Bucaramanga.
2.- El sindicato
ASEINPEC tiene personería jurídica reconocida y vigente; en la junta
directiva elegida (subdirectiva de Bucaramanga) se incluía el nombre del
actor; la lista fue inscrita en el Ministerio del Trabajo, aprobada por
Resolución que fue notificada al INPEC y no hubo impugnación, luego está en
firme y goza de la presunción de legalidad, máxime cuando no existió demanda
alguna en lo contencioso administrativo.
3.- Considera el
peticionario que no podía ser despedido sin previo levantamiento del fuero
sindical. Por eso agotó la vía gubernativa contra la Resolución que lo afectó y
luego presentó la demanda laboral que fue fallada el 11 de junio de 2001 por el
Juzgado 17 Laboral de Bogotá. El Juzgado Laboral ordenó el reintegro al mismo
cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y ordenó
pagar los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad.
4.- El apoderado
del INPEC interpuso el recurso de apelación contra el fallo que favorecía al
trabajador. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión
dividida, el 15 de marzo de 2002, revocó la sentencia de primera instancia y
absolvió al INPEC. (Uno de los tres magistrados salvó el voto).
5.- Según la
decisión mayoritaria, el peticionario no estaba amparado por el fuero sindical
porque según la sentencia C-593 de 1993 esta clase de funcionarios no tiene
derecho al fuero sindical.
Para
afirmar lo anterior, la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, contra la cual se dirige la presente tutela porque se afirma que en
ella se incurrió en vía de hecho; tiene como fundamento para la decisión, las
siguientes consideraciones:
a.
Reseña el fallo que la acción de reintegro
(fuero sindical) se instauró porque al demandante, Domingo Meléndez Portilla,
“inscrito en el escalafón de la carrera penitenciaria por la Junta de
Carrera Penitenciaria”, en su condición de Inspector del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia del INPEC, considera que se le violaron sus derechos “por
haber sido retirado del servicio sin existir sanción disciplinaria ni previo
proceso disciplinario conforme a los procedimientos de la ley 200 de 1995 y sin
previo permiso o calificación del juez laboral”, pese a que era Presidente
de una Subdirectiva sindical y por consiguiente estaba amparado por la
garantía foral. Agrega el fallo que el demandante manifestó su inconformidad
porque no se le protegió el fuero sindical y, en su lugar se invocó por el
INPEC la facultad discrecional del artículo 65 del decreto 407 de 1994.
b.
Reconoce el Tribunal que existe prueba de que el
actor era Presidente de una Subdirectiva del INPEC con base en los estatutos,
que la elección se le comunicó al INPEC y que el actor no fue removido de su
puesto en la dirigencia sindical.
c.
Afirma la sentencia que la Corte Constitucional
ha dicho que el fuero sindical de los empleados públicos no es ilimitado ni
absoluto. Y cita la sentencia C- 593/93. Agrega que precisamente por eso fue
expedida la ley 584 de 2000 que exceptuó de la garantía foral a “aquellos
servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
dirección o administración”. Aunque admite el Tribunal que esta ley “no
es aplicable al caso que se estudia ya que fue expedida con posterioridad al
despido del actor”.
d.
Para la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá los
límites al fuero “se generan en la Constitución Nacional que establece las
finalidades del Estado, las cuales la Corte Constitucional estima que pueden
verse comprometidas cuando los funcionarios encargados de tutelarlas, sean
también representantes de los intereses del sindicato que dirigen. Esos
funcionarios encargados de tutelar esos fines e intereses del Estado son, de
acuerdo con la H. Corte Constitucional, los que ejerzan jurisdicción, autoridad
civil o política , o cargos de dirección administrativa”.
e.
Dice la sentencia del Tribunal que “no es
materia de este proceso la legalidad del despido del actor o si fue o no
procedente la decisión del Director de la demandada de aplicar la figura de
retiro por inconveniencia en el servicio”. Limita el examen a analizar si
el actor era beneficiario del fuero sindical “y, si por esa razón, el INPEC
debió solicitar la calificación judicial de la causa del despido antes de
tomar su determinación”. Es decir que la Sala Laboral del Tribunal
considera que si el señor Meléndez hubiera estado aforado, se requería la
solicitud de la calificación judicial.
f.
Considera el Tribunal que los guardianes
ejercen autoridad (art. 6° decreto 407 de 1994), ejercen funciones de policía
judicial (artículo 41 de la ley 65 de 1993), velan por la seguridad,
vigilancia y disciplina de los establecimientos (artículo 118 del decreto
407/94). Y por consiguiente, “En estas condiciones, es claro que los
miembros del cuerpo de que tratamos ejercen autoridad civil y por lo tanto
están contemplados dentro de las excepciones al fuero sindical de empleados
públicos que mencionó la Honorable Corte Constitucional en la sentencia que se
transcribió parcialmente. En consecuencia el actor no estaba amparado por la
garantía de fuero sindical cuando el Director del INPEC utilizó la
prerrogativa de retirarlo por inconveniencia en el servicio, prerrogativa que
también fue analizada por la Honorable Corte Constitucional quien la encontró
encontrada a la Constitución siempre y cuando se respetara el debido proceso”; posiblemente
se refiere a la sentencia C-108/95 que declaró “ EXEQUIBLES los
artículos (del decreto ley 407/94
sobre el INPEC) 46, 58, 64, 65, este último bajo condición de que se
garantice el derecho de defensa del empleado, así como los artículos 83-8,
92-3, 111-2, y 146.”
6.- Considera el
peticionario que el Tribunal no podía negar la existencia del fuero sindical,
ni darle a las sentencias de la Corte Constitucional una interpretación
diferente a la consignada en ellas, ni aplicar indebidamente las normas
legales, ni aplicar el artículo 12 de la ley 584 de 2000 porque esta ley aún
no estaba vigente al momento del despido.
7.- Resalta el
peticionario de la tutela que la misión de los guardianes del INPEC es “...
mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de
resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los
internos, la protección de sus derechos fundamentales” y esto no se enmarca
dentro de la autoridad civil o política, ni dentro de los cargos de dirección y
administración. Agrega el peticionario que no se puede confundir una simple
función operativa con la autoridad civil o política.
8.- También en la
solicitud de tutela se pone de presente que la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá en casos idénticos de directivos sindicales de ASEINPEC y
de SIGGINPEC, retirados por la misma causa del señor Meléndez Portilla ordenó
el reintegro. Mencionas los casos de Fredy Mayorga, Luis alberto Guevara,
Abdón Vesga, Neftalí Rojas, José Vargas, Marco Antonio Carrillo y adjunta
sentencias.
PRUEBAS
Dentro del
material probatorio que obra en el expediente, aparecen las siguientes pruebas:
La
sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de marzo de
2002, respecto de la cual se dice por el peticionario que se incurrió en una
vía de hecho.
Tres
sentencias del mismo Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, que ordenaron el
reintegro de funcionarios del INPEC por idénticas circunstancias a las que
motivaron el retiro del señor Domingo Meléndez.
El INPEC
presentó la documentación sobre la llamada “Jornada de seguridad carcelaria”
ordenada por la dirección nacional del sindicato del INPEC y que dio origen a
una inspección del Ministerio del Trabajo para constatar la suspensión de
labores en ese día y a una tutela que ordenó que no se impidiera el ingreso de
reclusos en los establecimientos carcelarios.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 23 de
julio de 2002 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega
la tutela instaurada por Domingo Meléndez Portilla contra una decisión de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según
la Corte Suprema de Justicia no puede existir tutela contra sentencias. Dice
uno de los párrafos de la parte motiva:
“Igualmente ha
sostenido la Sala reiteradamente: ‘...al juez de tutela le está vedado
injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones
de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los
artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron
independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones
judiciales. Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna
de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que
esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de
revocarlas, modificarlas o confirmarlas”.
No hubo argumento
diferente al anteriormente planteado.
FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
ASPECTOS JURIDICOS
Problemas
jurídicos planteados
En primer lugar
habrá que reiterar que excepcionalmente puede haber tutela contra sentencias
judiciales.
Dilucidado lo
anterior, se verá si el demandante puede obtener por tutela la protección
de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia, que según él se han afectado con la sentencia
judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que
incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta que no podía retirarse a un
trabajador amparado por el fuero sindical, sin que previamente se hubiere
tramitado la autorización judicial para despedir.
Como el fundamento
de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá es que el trabajador no tenía
fuero sindical porque está dentro de las exclusiones constitucionales que ha
señalado la Corte Constitucional, es imprescindible hacer referencia a las
normas vigentes sobre fuero sindical, tanto constitucionales como legales, y es
necesario examinar si realmente la Corte Constitucional en la sentencia C-593
de 1993 reconoció que había excepciones al fuero sindical de los empleados
públicos.
Dentro de este
contexto se reiterará la jurisprudencia constitucional referente a la
prosperidad de la tutela cuando el juez ordinario no protege al trabajador con
fuero sindical debiendo hacerlo; y, la protección tutelar que la Corte
Constitucional ha dado en las tutelas presentadas por funcionarios del INPEC
con fuero sindical.
1. Tutela contra sentencias
La Corte
Constitucional en sentencia C-543/92 declaró inconstitucional el artículo 40
del decreto 2591/91 que permitía la tutela contra providencias judiciales. Sin
embargo, el fallo permitió excepcionalmente la tutela si se incurre en vía de
hecho.
Es abundante la
jurisprudencia sobre el tema. En la sentencia T-572/94 se expresa:
“¿Cuando se
configura entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario
judicial? Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial
y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la
persona"4 . En efecto, en tales circunstancias,
el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a
aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual
sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no
son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho,
frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros
requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté
vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro
medio de defensa judicial adecuado.”
La Corte ha
establecido una serie de criterios para determinar cuando se está en presencia
de una ostensible vía de hecho por violación de las garantías que respaldan el
derecho fundamental del debido proceso. En la sentencia T-231/94 se dijo:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que,
si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no
significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que
menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que
hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión
judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió
la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial
carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de
una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del
funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[1]
Por
consiguiente, el juez de tutela, ab-initio, no puede declarar la no procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Lo que debe hacer es examinar si
se está dentro de los parámentros de la jurisprudencia anteriormente
transcrita, y si ello ocurre, la tutela está llamada a prosperar. Cabe por
consiguiente el amparo dentro del proceso de reintegro por fuero sindical si
en el fallo se ha incurrido en una vía de hecho.
2. Fuero
sindical
El artículo 405 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° del decreto 204 de
1957, definió el fuero sindical. Consiste en "la garantía de que gozan
algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones
de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo".
En materia legal el
Decreto extraordinario 2351 de 1965, artículo 24, estableció cuáles eran los
trabajadores amparados por el fuero sindical. Con posterioridad, la Ley 584 de
2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por la Ley 50 de 1990 en su artículo 57, establece en su artículo 12:
”Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical:
a)
Los fundadores
de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de
la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b)
Los trabajadores
que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
c)
Los miembros de
la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5)
principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,
sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo
por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d)
Dos (2) de los
miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,
las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la
junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa
más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada
por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
Parágrafo 1°.
Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los
servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción,
autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
Parágrafo 2°.
Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical
se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva
y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.
Sea de resaltar que
en antes de la ley anteriormente transcrita también se reconocía el fuero
sindical a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los
sindicato, las federaciones o confederaciones de sindicatos.
Es necesario
determinar quienes no quedaban amparados por el fuero sindical[2]. El Código Sustantivo del Trabajo señaló
(artículo 409) y señala las justas causas para el despido (artículo 410).
“Artículo 409.-
No gozan del fuero sindical:
1.
Los trabajadores que
sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5º del Régimen Político y
Municipal.
2.
Los trabajadores
oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de
manejo.
Sin embargo, por
sentencia C-593/93, la Corte Constitucional declaró inexequible la
totalidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo. La Corte
dijo al respecto:
"Si se
comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y
la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente
de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin
restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de
la Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical,
porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la
asociación sindical".
"Así, de la
comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluír que el
Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los
empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que
les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para
su ejercicio, al no excluírlos del derecho al fuero sindical"
Como se aprecia, la
Corte Constitucional no restringió el fuero, sino que declaró inexequible (por
inconstitucionalidad sobreviniente) la norma legal que no cobijaba por el fuero
a los empleados públicos, ni a quienes desempeñaban puestos de dirección,
confianza y manejo. En cuanto a estos últimos hizo una precisión y una
observación:
“En principio, a
la luz de la Constitución de 1991, como atrás se dijo, no hay restricción al
fuero para los representantes de la organización sindical. Tal circunstancia
abona la inconstitucionalidad del ordinal 2° del artículo 426 demandado. No
obstante, para esta categoría de trabajadores podría el Legislador
válidamente introducir restricciones excepcionales y específicas, en cuanto
puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales,
derivado de su particular posición en la empresa.
No debió, pues,
el Legislador, como lo hizo, hacer la exclusión por vía general, con
prescindencia de las específicas circunstancias que en esta providencia se
anotan.” (Subraya fuera de
texto).
En conclusión, la
mencionada sentencia la Corte Constitucional, fijó su posición frente a los
empleados públicos que no quedan o no podrían quedar en el futuro amparados
por el fuero establecido en la Constitución Política:
a. Señaló que no
gozan de fuero sindical “los miembros de la fuerza pública” porque así
lo dice el inciso final del artículo 39 de la C. P.
b. La Corte
Constitucional expresó que el legislador determinará quienes no quedarían
amparados por el fuero, lo cual hizo la ley 584 de 2000 (“exceptuando
aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o
cargos de dirección o administración”). Así mismo, la Corte afirmó que en
materia de competencia para decidir controversias de empleados públicos
amparados por el fuero, esta materia se defería al legislador, lo cual
aconteció al expedirse la ley 362 de 1997.
3. El fuero
sindical en la Constitución de 1991
Desde 1991 el Estado
da protección constitucional al fuero sindical. El 4° inciso del artículo 39 de
la C.P. estableció:
“Se reconoce a
los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión”.
La sentencia
T-326/99[3]
sostiene sobre ese derecho constitucional, ubicado dentro de los derechos
fundamentales:
“... El artículo
39 superior otorga pleno reconocimiento a los representantes sindicales, del
fuero y las demás garantías para el cumplimiento de su gestión y defensa de sus
intereses.”
La jurisprudencia
considera que la protección al fuero sindical es no solo más importante por el
rango que adquirió al ingresar a la Constitución sino que, en la práctica, es
más amplia que la protección legal[4].
La sentencia
T-326/99 expresa sobre la caracterización constitucional del fuero sindical:
“Ha sostenido
esta Corte, que la institución del fuero sindical es una consecuencia de la
protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan
cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la
defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,
procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no
sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza;
por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los
directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones,
sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la
garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos.
Ese fuero que
contempla la Constitución no excluye a los empleados públicos. Dice la
jurisprudencia:
“En consecuencia,
los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin
intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de
Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia,
tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede
negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión”.[5]
4. Los
trabajadores con fuero sindical gozan de especial protección del Estado
Desde cuando por
primera vez se estableció el fuero sindical, se consideró que éste merecía una
especial protección. El Decreto Ley 2350 de 1944, expresó:
Artículo 18.- “La
notificación formal de cualquier número de trabajadores suficiente para
constitución de un sindicato que se haga ante un inspector, juez o tribunal, de
su propósito de organizarse como tal, notificaciones que serán transmitidas
inmediatamente a la empresa o patrono correspondientes, coloca a dichos
trabajadores bajo la protección especial del Estado....”
La Ley 6ª de 1945,
reiteró en su artículo 40, que el fuero “ coloca a dichos trabajadores
bajo la protección especial del Estado....”
Como ya se indicó,
esta protección es mayor cuando el fuero se constitucionaliza. Además, la
Corte Constitucional no solo respalda dicha protección en el artículo 39 de la
C. P. sino en convenios internacionales, integrando así el bloque de
constitucionalidad.
Sobre este último
punto la Corte en sentencia T-135 de 2002, [6] M.P. Alvaro Tafur Galvis sostuvo lo
siguiente:
“Por consiguiente
para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se
deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de
San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse
libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para
el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que
los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser
establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer
restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad
nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su
vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no
pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el
derecho a la sindicación (sic) [7].
Colombia es
miembro de la Organización Internacional del Trabajo[8], y como
tal ha aprobado, entre otros, los Convenios sobre la libertad sindical (N. 87),
y protección del derecho de sindicación y negociación colectiva (N. 98)
adoptados por dicha organización –Leyes 26 y 27 de 1976-[9]
De acuerdo con el
Convenio 87, relativo a la libertad sindical, los Estados Partes se comprometen
i) a que trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, y
afiliarse a las ya constituidas con la sola condición de observar los estatutos
de las mismas, ii) a abstenerse de entorpecer y limitar el ejercicio de unos y
de otros de conformar organizaciones dotadas de personalidad jurídica, redactar
sus estatutos, elegir sus directivas y formular su plan de acción y iii) a
adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizarles a trabajadores y
empleadores el libre ejercicio de su derecho de asociación.
Además el
Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios ya expuestos, prevé,
entre otros aspectos, que como los trabajadores deben gozar de una adecuada
protección contra los actos tendientes a menoscabar su libertad sindical, los
Estados Partes deben tomar las medidas conducentes para impedir i) que los
trabajadores sean despedidos o perjudicados a causa de su afiliación a las
organizaciones sindicales, ii) que el empleo o las condiciones laborales se
sujeten al ejercicio de la libertad de asociación, y, iii) que los empleadores
interfieran en las organizaciones de trabajadores y las coloquen bajo su
control.”
5. Fuero de los
empleados públicos
Según la ley, los
empleados públicos no tenían fuero sindical, pero eso fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional. Según la Constitución, sí tienen fuero
sindical (con la excepción de los miembros de la fuerza pública). Por tanto,
no existe duda alguna sobre la protección foral a dichos servidores.
La sentencia
SU-036/99[10]
dijo:
“3.1. El tema de
la sindicalización de los servidores públicos ha sido ampliamente analizado por
esta Corporación (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre otras), pues
la vigencia de la Constitución de 1991 introdujo, en esta materia, un cambio de
gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos
los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a
excepción de los miembros de la fuerza pública (artículo 39 de la
Constitución).
Esta modificación
trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores públicos las garantías
que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales como el fuero
sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre otros, con las
limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan una actividad
estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 y T-502 de 1998, entre
otras).
3.2. Por esta
razón, en sentencia C-593 de 1993, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz,
se declaró la inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del
Trabajo, que excluía de la protección del fuero sindical a los empleados públicos
y los trabajadores oficiales y particulares que desempeñaban puestos de
dirección, confianza o manejo.
3.3. Así, con la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la declaración de
inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo Trabajo, se entendía que
un servidor público no podía ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de
trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez,
pues es ésta la esencia del fuero sindical.“
6. Es un derecho
del trabajador con fuero sindical que para despedirlo, trasladarlo o
desmejorarlo, deba existir previa calificación judicial
Es de la esencia de
la protección foral la previa autorización judicial para despedir al trabajador
aforado. El juez debe comprobar si existe o no una justa causa y por
consiguiente autoriza o no el despido, traslado o desmejora.
El patrono no puede
definir motu propio el despido, traslado o desmejora de quien goza de fuero
sindical, ni calificar la causa. Se impone, por consiguiente, la necesidad de
previa calificación judicial como ha sido la constante en casi toda la
normatividad preconstitucional:
La primera vez que
se pronuncia el legislador sobre la previa autorización judicial, señalando el
procedimiento que debe agotarse, fue en el Parágrafo 1º del artículo 40 de la
ley 6ª de 1945 que dice:
“Lo dispuesto en
este artículo no impide que el patrón pueda suspender provisionalmente a
cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos.
“Que en el
término de la distancia y 48 horas más, a partir del día de la suspensión,
presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo,
ante el respectivo Juez de Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el
valor de quince (15) días de salario del “trabajador suspendido, como caución
inicial que puede ser aumentada por exigencia del juez, para garantizar que se
pagará al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión,
si no prospera la autorización del despido definitivo. El juez, dentro de los
tres (3) días siguientes a la prestación de la solicitud, autorizará, al
despido definitivo si comprobare la justa causa invocada por el patrón.
El Decreto 2313 de
1946, Reglamentario de la ley 6ª, definió el fuero sindical y reiteró la
exigencia de previa decisión judicial para los despidos, traslados o
desmejoras.[11]
El Código Sustantivo
del Trabajo que entró en vigencia el primero de enero de 1951 volvió a ocuparse
del fuero sindical. La referida codificación, en el artículo 405 reiteró que
debe haber una previa calificación del juez a la causa que motivaría el
despido, traslado o desmejora.
Hubo un período muy
corto en el cual no se exigió la autorización judicial. En efecto, el Artículo
2º del decreto legislativo 616 de 1954 modificó el artículo 405 del Código
Sustantivo del Trabajo en cuanto a que la calificación la daría el inspector
del trabajo y no el juez.
Pero, el Artículo 1°
del decreto legislativo 204 de 1957 volvió a adscribirle competencia al juez
laboral para la autorización previa al despido. Dijo la norma que el artículo
405 quedaría así:
“ Fuero Sindical.
Definición. Se denomina “Fuero Sindical” la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo,
ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio
distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de Trabajo.
Actualmente, la
autorización para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador con fuero
sindical corresponde al juez laboral.
La C-710/96[12] establece la
necesidad de la autorización judicial:
“El fuero
sindical es el mecanismo de protección con que cuentan algunos trabajadores
para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni
trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral.
Garantía que busca proteger especialmente el derecho de sindicalización de los
trabajadores.”
La previa
autorización judicial para el despido, desmejora o traslado de un trabajador
con fuero sindical constituye una exigencia legal y su desconocimiento afecta
el debido proceso.
7. La
autorización judicial también es indispensable para retirar al empleado público
con fuero sindical
Con posterioridad a
la expedición de la ley 362/97 no existe duda alguna sobre la necesidad de la
autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos.
Para funcionarios en carrera y con fuero (como es el caso del tutelante) el
decreto 1572 de 1998 expresamente exige la previa autorización judicial para
despedir, trasladar o desmejorar al trabajador aforado.
En sentencia T- 731 de 2001, M. P., Dr. Rodrigo Escobar Gil, se
expresó:
“... la
administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una
causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial
previo.
Precisamente, el
objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la
ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o
ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se
trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar
el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción
entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el
juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar
directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se
pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial
previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador
podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin
que ello comportara ilegalidad alguna.
En esa medida, el
desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una
vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el
artículo 29 de la Constitución, “[n]adie podrá ser juzgado sino ... con
observancia de las formalidades propias de cada juicio” Así, si en la
sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el
juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio,
se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento
surtido....”
Por eso, la Corte
Constitucional en ese fallo T-731/01[13] ordenó: “al Tribunal Superior de Neiva que, dentro
de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a anular la Sentencia de Segunda Instancia de octubre 19 de 1999 en el
proceso especial de acción de reintegro de José Eliseo Lasso Delgado contra la
Gobernación de Huila, y proceda a dictarla nuevamente, pronunciándose sobre la
exigibilidad de la autorización judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo
que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripción de la
acción de reintegro y absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la
existencia o inexistencia de una justa causa para el despido.”
Como se aprecia, las
normas que consagran el fuero sindical no son simples normas programáticas. Son
disposiciones jurídicas garantistas (antes de carácter legal y ahora con
respaldo constitucional) que se traducen en la imposibilidad de despedir o
trasladar o desmejorar al trabajador aforado sin previa autorización
judicial.
8. No existe
duda sobre la competencia del juez laboral para autorizar el despido, traslado
o desmejora de trabajadores aforados
Según lo indicado,
no existe duda alguna sobre la competencia de los jueces laborales en los
juicios de fuero sindical, tratándose de trabajadores particulares.
Sin embargo, hubo
una dificultad, cuando el fuero fue extendido, por la Constitución, a los
empleados públicos. La dificultad consistía en que no se sabía si era la
jurisdicción ordinaria o la jurisdicción contencioso-administrativa la
encargada de decidir las controversias.
Sobre el retiro de los
empleados públicos amparados por el fuero sindical, la Corte Constitucional
inicialmente puso de presente el problema de competencia porque había un
vacío legislativo en esta materia. Por esta razón esta Corporación, en
algunas de sus providencias, insistió en la intervención pronta del legislador,
único que podía regular el punto, a efectos de que esta garantía no resultara
ineficaz, y el ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical, por
parte de los servidores públicos se convirtiera en un simple enunciado (C-593
de 1993, T-297 de 1994 y T- 399 de 1996, entre otras).
La jurisprudencia
estableció una diferenciación en la sentencia de tutela T-297/94[14]. Se indicó, a raíz de
un traslado de un trabajador aforado del SENA, que la competencia para definir
correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. En este caso
prosperó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable por violación de los derechos al trabajo y asociación y libertad
sindicales, mientras se tramitaba la acción contencioso administrativa.
La Corte
Constitucional en la sentencia SU-036/99 sostuvo lo siguiente:
“3.4. Pese a que
en diversas oportunidades, en algunas de las Salas de Revisión, se propuso la
aplicación por analogía de las normas del Código Sustantivo de Trabajo que
regulan el procedimiento de la calificación judicial para el despido, traslado
o desmejora de las condiciones de los trabajadores particulares amparados por
fuero sindical (sentencias T-297 de 1994 y T-399 de 1996), ésta no se admitió,
por implicar una violación del debido proceso y una intromisión en la
competencia del legislador. Razón por la que se tuvo que aceptar que los
servidores públicos “amparados con fuero sindical” pudiesen ser despedidos,
trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin que el ente estatal
estuviese obligado a solicitar previamente la calificación judicial, por no
existir norma expresa que fijara el procedimiento para tal efecto -por ende la
importancia de una regulación pronta del legislador en la materia-.
Sin embargo, se
exigió una motivación expresa del acto en que se adoptase una cualesquiera de
estas decisiones, a efectos de que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo pudiese evaluar las razones aducidas por la administración y
decidir, entonces, si las mismas justificaban la desvinculación, desmejora o
traslado del servidor público amparado por fuero sindical (sentencia T-297 de
1994 y T-399 de 1996).2
La anterior situación
desventajosa para los empleados públicos con fuero sindical fue radicalmente
cambiada por la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicción
laboral ordinaria para conocer de los asuntos sobre fuero sindical que
corresponde a los empleados públicos.
En conclusión, la
competencia para dilucidar las controversias sobre fuero sindical ya está
totalmente determinada en el artículo 2° de la ley 362 de 1997 que incluye a
los empleados públicos; dice el artículo:
“La jurisdicción
del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
“También conocerá
de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los
asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del
que corresponda a los empleados públicos”.
En la sentencia
SU-036/99 se expresó al respecto:
“3.7. La entrada
en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias
trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar
las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero
sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los
artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá
hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del
mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus
condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.”
9. Jurisprudencia
constitucional en cuanto al fuero sindical de los trabajadores del INPEC
Declarada la
inexequibilidad de la totalidad del artículo 409 del Código Sustantivo del
Trabajo las excepciones a la protección foral que allí se establecían quedaron
sin vigencia.
Por consiguiente, no
existe duda alguna sobre la existencia del fuero sindical para los guardianes
del INPEC. No solo la Corte Constitucional ha concedido tutela en esos casos
(T- 076/98 y T-080/02) sino que es el propio legislador quien exige la
autorización judicial si se trata de empleados de carrera[15]. En efecto, el artículo 147 del decreto
1572 de 1998 (reglamentario de la ley 443 de 1998) dice:
“.... Para el
retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical, por
cualquiera de las causas contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la
autorización judicial correspondiente”.
Se podría argüir
que la ley 584 el 13 de junio de 2000 ya estableció excepciones. En efecto, el
parágrafo del artículo 12 establece:
Parágrafo 1°.
Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los
servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción,
autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
Es cierto que se
establecieron tales excepciones a partir de la vigencia de la ley, y será el
juez quien calificará si un empleado público está dentro de ellas.
Tampoco se podía
decir que tratándose de funcionarios del INPEC la excepción al goce del fuero
es constitucional (artículo 39, último inciso: “No gozan del derecho de
asociación sindical los miembros de la fuerza pública”), porque la propia
Constitución en su artículo 216 establece que “La fuerza pública estará
integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional”,
luego no incluye a los guardianes del INPEC.
Tan es cierto que
los guardianes del INPEC gozan de fuero sindical, que la sentencia T-076/98,
con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, concedió la tutela a favor de
uno de ellos y dijo:
“En el presente
asunto se trata del traslado de un empleado del INPEC a la cárcel del Circuito
de Arauca, que venía laborando en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín,
no obstante haber sido elegido como miembro de la organización sindical
Seccional Medellín, encontrándose por consiguiente amparado por el fuero
sindical.
El artículo 39 de
la Constitucional Política, establece que se reconoce a los representantes
sindicales el fuero sindical y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión. De manera que si al empleado protegido con el fuero
sindical, sin ninguna motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro
que con dicha medida no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad
sindical, y por consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero
reconocido por la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la
administración dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón
alguna, el traslado del empleado protegido por dicho fuero, para hacer
nugatorio e impedir el cumplimiento de las actividades propias del sindicato,
lo cual resulta abiertamente contrario con el precepto constitucional citado, y
vulnera los derechos fundamentales consagrados en las normas superiores, que
deben ser protegidos en forma inmediata por el juez de tutela.
La Sala comparte
el criterio según el cual, para cumplir los objetivos propios de las funciones
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este debe contar por regla
general, con las atribuciones necesarias en materia de traslados y reubicación
de internos, guardianes y de otros funcionarios al servicio de los centros
correccionales, dentro de una permanente disponibilidad de los funcionarios
públicos a su servicio.
Igualmente, está
de acuerdo la Corporación con que la finalidad misma del servicio mencionado,
exige que con alguna periodicidad se traslade al personal encargado de la
seguridad de los establecimientos carcelarios, lo que contribuye a la eficacia
de las funciones inherentes a dicho Instituto.
Por ello,
precisamente el grado de discrecionalidad en materia de traslados de algunas
instituciones como el INPEC, es mayor, dadas las funciones de este, y por tanto
es más restringida la posibilidad del control del juez de tutela sobre los
actos que disponen la reubicación de guardianes y empleados que laboran al
servicio de dicho establecimiento.
Empero, la
circunstancia excepcional de que el acto de traslado del demandante no se
encuentre motivado y que dicho empleado esté amparado por el fuero sindical,
con cuya reubicación en Arauca le impediría el cumplimiento de sus actividades
en Medellín, como directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura
una violación de sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protección de
los mismos, como mecanismo transitorio.” (Subraya fuera de texto).
Se observa que aún
después de expedida la ley 584 el 13 de junio de 2000, la Corte Constitucional
ha concedido la tutela a guardianes del INPEC.
La sentencia
T-080/02[16],
analizó la norma de la ley 584/00, dió por sentado que los guardianes quedan
amparados por el fuero sindical y reiteró lo dicho en la T-076/98, en estos
términos:
“La Corte acoge
los argumentos esbozados anteriormente (en la sentencia del Magistrado Herrera Vergara) para
aplicarlos al caso en cuestión, toda vez que se trata de hechos similares y que
merecen la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, esto es, mientras se decide el caso en la jurisdicción ordinaria,
teniendo en cuenta que el actor ya interpuso la correspondiente acción de fuero
sindical ante la jurisdicción laboral.
Ciertamente, las
pruebas allegadas al expediente corroboran la flagrante violación al derecho de
asociación invocado por el actor, v. gr. la Resolución No. 002177 del 17 de
diciembre de 2001 del Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvió
sancionar al INPEC con una multa de treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales, al considerar que:
“(...)
de conformidad con el artículo 39 de la CN referente al derecho de asociación
sindical, sólo se limita este derecho a los miembros de la fuerza pública, la
cual está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía. En consecuencia
todos los demás empleados y trabajadores del Estado tienen derecho a conformar
sindicatos, y dentro de ellos se encuentran los empleados del Inpec quienes
tienen derecho al goce del fuero sindical como voceros naturales de la
organización, en defensa de sus intereses, tal es el caso de los miembros de la
junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato.
Por ello, en el caso que nos ocupa, el Director del INPEC ha retirado por
inconveniencia al presidente de la organización sindical SIGGINPEC, así como
los traslados (sic) de los demás miembros de la misma organización sindical
(…), lo que nos conduce necesariamente a determinar la violación al art. 405
del C.S.T. cuando debió agotar el trámite ante el Juez Laboral como lo señala
el art. 2 del C.P.L”.
Y, en la T-080/02 se
concedió la tutela porque:
“En este orden de
ideas, la Corte concederá el amparo de tutela por la vulneración de los
derechos de petición y de asociación invocados por el demandante, ordenando al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responder sus peticiones,
al igual que realizar su traslado a la ciudad de Bogotá en el mismo cargo que
venía desempeñando, con las mismas condiciones y prerrogativas, mientras se
decide el proceso por la jurisdicción ordinaria. Lo cual encuentra su razón de
ser en el hecho de que el actor hace parte de la Junta Directiva de SIGGINPEC,
que tiene su sede en Bogotá, al igual que en la circunstancia de que para poder
cumplir con sus funciones este sindicato debe contar con la presencia de dicha
junta en esta Ciudad. Al efecto se confirmará la sentencia de primer grado, a
tiempo que se revocará la del ad quem.”
10. Vía de hecho
en los juicios de fuero sindical
No tramitar
previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado es
una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de
asociación, libertad y fuero sindical. Si el empleado se vio obligado a
demandar mediante acción de reintegro, el juez laboral debe ordenarlo si la
prueba da lugar a ello, o, como se determinó en la sentencia T-731/01 (M:P: Rodrigo
Escobar) anular el fallo, lo cual no impide que el empleador inicie la acción
de levantamiento del fuero, siempre y cuando no haya prescrito la acción. La
decisión pertinente depende del caso concreto.
En la citada
sentencia T-731/01 la tutela prosperó porque se consideró que se había
incurrido en una vía de hecho, como surge de la transcripción anteriormente
hecha.
La T-1334/01[17] también se refirió a una vía de hecho y
dijo:
“De no levantarse
el respectivo fuero sindical, no podrá considerarse legal el retiro del
servicio, ni el desmejoramiento, ni el traslado y de ahí que proceda para el
primer caso la acción de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, a
efectos de que se proceda por el patrono a solicitar el permiso o autorización
para el retiro previa calificación judicial de la causa.
De considerar el
juez del trabajo que existe justa causa, levantará el fuero concediendo el
permiso al patrono para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador; en caso
contrario, lo negará y no levantará el fuero sindical lo que implica que el
patrono no podrá despedir, ni desmejorar, ni trasladar al trabajador.
Para el caso de
los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411
ibídem se ocupan de señalar cuando existe justa causa para que el juez autorice
el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente
puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea
necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a
término fijo o para la realización de determinada labor.
Respecto de los
empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, el
legislador no se ha ocupado de señalar en qué eventos existe justa causa, ni en
cuales no sería necesaria la calificación judicial previa, como si lo ha hecho
respecto de los trabajadores vinculados por contrato, por lo tanto, se
considera por esta Corporación que de una parte, corresponde al juez laboral
calificar si la causal de retiro constituye o no justa causa, calificación que
deberá ser debidamente motivada y de otra parte, procede la calificación
judicial previa en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio, por
cuanto la ley en este sentido tampoco ha establecido excepciones.
En el presente
caso tenemos que el actor tiene la calidad de empleado público y se encuentra
inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento, la misma ley consagra en
forma expresa la obligación para la entidad estatal de levantar el fuero
sindical previamente al retiro del servicio, cuando quiera que se trate de un
empleado aforado y sin que se prevea excepción alguna. Es así como el artículo
147 del Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998 establece que
“Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por
cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse
la autorización judicial correspondiente”. Por lo tanto, no es válida la
afirmación del juez de segunda instancia en el sentido de indicar que frente a
la causa legal de supresión del cargo no procede la calificación judicial.
En esta sentencia la
orden fue la siguiente:
“Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala
Laboral dentro de la acción de reintegro instaurada por el actor, por lo
expuesto en al parte motiva de esta providenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.