T-1061-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1061/01
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por no ejercicio
oportuno de recursos
SERVICIOS PUBLICOS-Inaplicaciones sobre la calidad de vida/ACCION DE TUTELA CONTRA
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para
dirimir conflictos con usuarios
Referencia: expediente T- 456194
Acción de tutela instaurada por
Jairo Tapias Ospina contra CODENSA S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., Octubre cinco (5) de dos mil
uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, han proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Jairo Tapias Ospina, quien actúa en
representación de la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, presentó
acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos Condensa S.A. con el
propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales de petición y
debido proceso -en particular el derecho a la defensa-, que estima vulnerados
por parte de dicha entidad. Los hechos en los que se sustentan sus
pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. Durante el año 2000 el peticionario “ha
realizado varios trámites ante la empresa Codensa”[1], entre los cuales ha pedido la revisión del consumo de energía de
un inmueble ubicado en la calle 69 n°.10-70, del que la Corporación
Universitaria de Colombia IDEAS, es arrendataria, pues a pesar de tratarse de
una edificación que en la actualidad es objeto de reparaciones (se encuentra en
obra negra según el actor), se reciben facturas que no corresponden al consumo
real. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado ninguna solución concreta al
asunto planteado.
1.2. Así, “[Condensa] en varias oportunidades
ha dejado de lado la obligación de dar respuesta concreta al problema
planteado, sin embargo, el fin de semana del 9 de diciembre, suspendió el
servicio sin que mediara notificación alguna y sin que haya resuelto las
reclamaciones que se encuentran en trámite”[2].
1.3. Al momento en que se hizo efectiva la
suspensión del servicio de energía a la Corporación Universitaria de Colombia
“Codensa rompió el candado que resguardaba la caja de instalaciones para luego
proceder a llevarse el medidor. De dicha acción tampoco levantó ni notificó
ningún documento o acta por la cual todos su procedimientos han sido en forma
sigilosa, oscura y violando el artículo 29 de la Constitución Nacional”[3].
2. Fundamentos y pretensiones de la
acción de tutela
Considera el actor que el comportamiento de
Codensa S.A. “está violando nuestros derechos de petición y al debido proceso”[4], siendo necesaria la intervención por parte del juez de tutela de
tal forma que “se declare la nulidad de los actos administrativos que
ocasionaron la violación del debido proceso”[5].
3. Primera Instancia
Correspondió conocer del proceso en primera
instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá; el juez de
tutela negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se exponen:
3.1. “En el caso concreto..., existe ciertamente
otro medio de defensa judicial, consistente en la acción ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por lo cual la presente acción de tutela estaría
incursa (sic) en la primera de las causales de improcedencia de las
contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”[6]. Luego, se añade: "no se olvide que la acción de tutela no es
un mecanismo llamado a suplir o remplazar a los demás medios de defensa
judicial consagrados en el conjunto del ordenamiento jurídico, menos cuando por
desidia o descuido se ha omitido acudir a estos medios judiciales, que para el
caso concreto se le dejaron en claro dentro de la respuesta ofrecida por
Codensa [al peticionario]”[7]
.
3.2. “Ahora bien, dentro de la acción de
tutela, el derecho que al parecer sí fue vulnerado fue el derecho de petición,
toda vez que el mismo se ejerció mediante escrito recibido en la entidad
demandada el 21 de septiembre de 2000 y conforme al artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo, las peticiones deben ser resueltas dentro del término de 15
días contados a partir de la fecha de la presentación, siendo este lapso
transgredido, pues la respuesta habría de ser recibida el 2 de octubre
siguiente y no fue así, dado que la esperada respuesta tan sólo se recibió
hasta el 10 de noviembre de 2000, resultado evidente que si bien se transgredió
el tiempo del que habla el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, sí
fue resuelta y frente a este estado de cosas, obligado se torna declarar que
han cesado los efectos frente a este acto”[8].
4. Segunda Instancia
El Juzgado Décimo Penal del Circuito, quien
conoció de la impugnación contra el fallo de primera instancia, decidió
confirmarlo integralmente. Estos son los argumentos en los que se apoya el
fallo:
4.1. Aunque en principio es posible afirmar,
tal y como lo hizo notar el juez de primera instancia, que Codensa no le
informó al peticionario oportunamente cada uno de los trámites administrativos
adelantados con miras a constatar la situación real de la prestación del
servicio y del inmueble, al accionante se le informó que sus peticiones no
habían sido ignoradas “y por ende se estaba procediendo al tenor de las formas
legales, como quiera que se hizo todo lo indispensable por parte de la empresa
demandada para constatar la cuestión fáctica que planteaba el usuario”[9].
4.2. Respecto de la suspensión del servicio
al que también hace alusión el peticionario “se sabe [que] fue conocida por el
interesado y a la vez accionante, por cuanto ese es precisamente el motivo de
su inconformidad, dándose inclusive la oportunidad de hacer uso de los recursos
de ley, a fin de agotar la vía gubernativa y continuar adelante con la demanda
ante lo contencioso administrativo, si así lo consideraba prudente”[10].
II
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la acción de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. De los derechos vulnerados y la
procedencia de la acción de tutela
2.1. En el presente caso, el actor considera
que la conducta asumida por Codensa S.A. frente a la solicitud de revisión
técnica de un inmueble que, en su opinión, tiene un consumo de energía inferior
al que resulta facturado, ha vulnerado sus derechos de petición y al debido
proceso, pues hasta la fecha de iniciación de la acción, no sólo no se ha
solucionado el problema, sino que se impuso una sanción consistente en la
suspensión del servicio por falta de pago oportuno, sin que mediara
notificación alguna.
2.2. Reposa en el expediente una solicitud
enviada por el peticionario a Codensa S.A. (radicada el 21 de septiembre de
2000)[11], en la que se pide realizar una visita de verificación para “que se
pueda comprobar la subutilización del inmueble y la ausencia de uso de
servicios públicos, especialmente el de energía”[12]. Tal petición, fue inicialmente respondida el 9 de noviembre de
2000, mediante un oficio en la que se le informa al peticionario la necesidad
de una “prueba técnica” y se amplían los plazos para emitir un pronunciamiento
de fondo. Luego, el 10 de noviembre de 2000, al actor se le notificó la
decisión definitiva a la petición presentada (en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo) informándosele que, de
acuerdo con las consultas hechas y la revisión al medidor instalado, las
lecturas que sirven de base a la facturación que se envía eran correctas[13]. Al mismo tiempo, se le informó “que contra la presente decisión
proceden, en un mismo escrito, los recursos de reposición ante esta entidad y
en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, los
cuales deberán interponerse directamente en Codensa S.A. E.S.P. dentro de los 5
días hábiles siguientes a la notificación o recibo de esta decisión”.
2.3. Se equivoca el peticionario, entonces,
al afirmar que Codensa S.A. ha desconocido sus derechos fundamentales de
petición y al debido proceso durante el trámite de su reclamación, pues las
solicitudes hechas fueron finalmente respondidas señalándose con precisión los
recursos que contra dicha decisión resultaban procedentes y el término para su
presentación, en el evento en que el usuario no estuviera de acuerdo con los
resultados del estudio adelantado por la demandada.
Esta supuesta omisión sirvió de pretexto al
actor para atacar la legalidad de la suspensión del servicio en ejercicio de
una relación contractual suscrita con Codensa para la prestación del servicio
de energía eléctrica. Sin embargo, no puede pretenderse ahora, cuando se
aplica una sanción originada en el incumplimiento del contrato de prestación
del servicio por falta de pago (consistente en la suspensión del mismo tal y
como lo prevé la Ley 142 de 1994 y el propio contrato suscrito por las partes),
que el juez de tutela declare la nulidad de algunas actuaciones administrativas
frente a las cuales el peticionario contaba no sólo con los recursos de
reposición y apelación (vía gubernativa), tal y como le fue informado
expresamente por la demandada, sino, además, con otros genéricamente
establecidos en el ordenamiento jurídico a través de la jurisdicción
contencioso administrativa que resultan plenamente aplicables para dirimir los
conflictos surgidos entre las empresas prestadoras de servicios públicos y sus
usuarios, que el peticionario decidió no ejercer. Esta es una materia sobre la
Corte ya se ha expresado con claridad, sentando ciertas bases que en este caso
es menester reiterar:
“La Corte ha
señalado con insistencia que la acción de tutela no es procedente para resolver
litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales. Sin embargo, en el
caso de los servicios públicos domiciliarios es necesario introducir algunas
diferenciaciones. Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades
modernas las personas no están en condiciones de obtener por sí mismas los
elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente
sus labores cotidianas, tales como agua, energía, etc. Precisamente para suplir
a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas
de servicios públicos domiciliarios.
“Dada la trascendencia que tiene para las personas el
contar con los servicios públicos domiciliarios, la cobertura y la calidad de
la prestación de los mismos se han convertido en indicadores para la
calificación del nivel de vida que poseen los asociados. Ello explica que se
le haya asignado al Estado la tarea de intervenir en todo lo relacionado con
los servicios públicos. De allí que artículo 365 de la Constitución señale que
“[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y
que “[e]s deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio.” Igualmente, ello explica la decisión de someter a
las empresas de servicios públicos al control del Estado, independientemente
del carácter privado o público de las mismas (C.P., art. 365, 367, 369, 370).
“Pues bien, la importancia
que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita
que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones
entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los
servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las
personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y
la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los
que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro
del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el
juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las
empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha
confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en
las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma
grave los derechos fundamentales de los usuarios.
“Claro está que en
estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas
mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el
usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es
decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos regulares,
sin haber contado con una respuesta satisfactoria”[14].
El presente caso no reúne las características
excepcionales predicadas por la ley (artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de
1991) y por la propia Corte Constitucional, en los términos aludidos, que
harían procedente la tutela con el propósito de brindar amparo inmediato a
derechos fundamentales evitando, así, la consumación de un perjuicio
irremediable. Nada dijo el actor sobre el particular, ni es posible inferir
una violación de tal naturaleza a partir del relato fáctico que hizo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo del veintiséis de febrero de 2001, proferido en segunda instancia por
el Juzgado Décimo Penal del Circuito, mediante el cual se niega la tutela
presentada por Jairo Tapias Ospina contra Codensa S.A. E.S.P.
Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 5 del expediente.
[2]
Cfr. folio 6 del expediente.
[3]
Ibid. folio 6 del expediente.
[4]
Cfr. folio 7 del expediente.
[5]
Cfr. folio 9 del expediente.
[6]
Cfr. folio 58 del expediente.
[7]
Ibid. folio 58 del expediente.
[8]
Cfr. folio 60 del expediente.
[9]
Cfr. folio 112 del expediente.
[10]
Ibid folio 112 del expediente.
[11]
Cfr. folios 10 y 11 del expediente.
[12]
Ibid. folio 11 del expediente.
[13]
Cfr. folios 39 y ss. del expediente.
[14]
Cfr. Sentencia T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta
oportunidad, si bien la Corte negó la tutela presentada por un grupo de
arrendatarios de un inmueble al que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
del Atlántico le había suspendido el servicio, al considerar que tal acto, de
acuerdo con los hechos específicos del caso, no era arbitrario ni
desproporcionado, hizo referencia a las condiciones que la hacen procedente
cuando está de por medio la prestación de un servicio publico domiciliario en
los términos ya citados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.