T-1060-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1060/10
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA
ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE LETICIA-AMAZONAS-Caso en que a la demandante se le negó la expedición de la cédula de
ciudadanía, por no haber allegado la prueba del domicilio de sus padres, de
nacionalidad peruana, en el territorio nacional, al momento de su nacimiento
CEDULA DE CIUDADANIA-No es viable obtenerla sin antes haber obtenido la
nacionalidad colombiana
Referencia.: expediente
T-2.228.458
Demandante:
Frida Victoria Pucce Marapara
Demandado: Registraduría
Especial del Estado Civil de Leticia- Amazonas
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre
de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión
del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal, el veintinueve (29) de enero de 2009, al decidir la
acción constitucional de tutela promovida por la señora Frida Victoria Pucce
Marapara contra la Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia-
Amazonas.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del tres (3) de abril
de 2009, proferido por la Sala de Selección número Cuatro (4) y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El Personero del Municipio de
Leticia, actuando en favor de la señora Frida Victoria Pucce Marapara, impetró
acción de tutela contra la Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia-
Amazonas, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a
la personalidad jurídica, a la identidad, a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso, a la salud y a la educación, los cuales considera vulnerados por ésta,
al negarle la expedición de la cédula de ciudadanía, como consecuencia de que,
al momento de solicitar el documento, no acreditó que sus padres, de
nacionalidad peruana, estaban domiciliados en Colombia al momento de su
nacimiento.
2. Reseña Fáctica
2.1. La señora Frida Victoria
Pucce Marapara, de padres peruanos, nació en el año de 1990 en la ciudad de
Leticia, Colombia, según registro civil de nacimiento expedido por la Notaria
Única de dicha ciudad. Refiere a su vez, que durante toda su vida ha vivido en
Colombia.
2.2. La actora solicitó a la
Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia, la tarjeta de identidad, la
cual le fue otorgada el 29 de noviembre de 2006.
2.3. El día 9 de noviembre de
2008, cumplió 18 años, por lo que se dirigió a la Registraduría a solicitar la
cédula de ciudadanía, para lo cual adjuntó los documentos requeridos para el
efecto.
2.4. La Registraduría Especial del
Estado Civil de Leticia, negó dicha solicitud al no estar probado que sus
padres hubieran legalizado su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento.
2.5. Por las razones expuestas, el
Personero Municipal de Leticia, en representación de la señora Victoria Pucce
Marapara, presentó acción de tutela contra la Registraduría Especial del Estado
Civil de Leticia- Amazonas, para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad, a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso, a la salud y a la educación, toda vez que, debido a
la ausencia de este documento, se le ha negado la posibilidad de trabajar y de
estudiar y, además, carece del servicio de salud.
2.6. Señala que la Registraduría
cometió un error pues le expidió el registro civil de nacimiento de la señora
Victoria Pucce Marapara y la respectiva tarjeta de identidad, sin que ella
hubiera acreditado que sus padres de nacionalidad peruana se encontraran
domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento, sin embargo, dicho error
no puede ser endilgado a estas alturas a la señora Pucce.
3. Pretensiones
El Personero Municipal de Leticia
en representación de la señora Victoria Pucce Marapara, solicita se tutelen los
derechos fundamentales invocados y se ordene a la Registraduría Especial del
Estado Civil de Leticia, que expida en el menor tiempo posible, la cédula de
ciudadanía a la señora Pucce Marapara.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia del registro civil de nacimiento de la señora Victoria Pucce
Marapara (Folio 12).
-
Copia de la tarjeta de identidad de la señora Victoria Pucce Marapara
expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 29 de noviembre
de 2006 (Folio 13).
-
Copia del instructivo dado por la Registraduría Nacional del Estado
Civil en donde constan los requisitos para obtener la cédula de ciudadanía
(Folio 14).
-
Declaración rendida por la señora Frida Victoria Pucce Marapara dentro
del despacho comisorio procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca (Folios 41 a 44).
5. Respuesta de los entes
accionados
5.1. Registraduría Especial
del Estado Civil de Leticia
La entidad demandada dio respuesta
a la presente acción señalando que del contenido del registro civil de
nacimiento de la señora Victoria Pucce Marapara se desprende que efectivamente
nació en la ciudad de Leticia, el 9 de noviembre de 1990, y que sus padres son
de nacionalidad peruana.
Manifestó que el numeral 1° del
artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que en el registro de
nacimiento se debe inscribir, entre otros, los nacimientos que ocurran en el
territorio nacional, por lo que a un niño nacido en el territorio colombiano se
le debe inscribir su nacimiento en el registro civil, sin importar que sus
padres sean extranjeros que estén de paso o sean domiciliados en Colombia. Por
lo expuesto, en el caso particular de la señora Victoria Pucce Marapara, no
había lugar a negar el derecho de registrarse en donde nació, es decir en la
ciudad de Leticia.
Sin embargo, la inscripción en el
registro civil de nacimiento es muy diferente al otorgamiento de la
nacionalidad colombiana pues, según el artículo 96 de la Constitución Política,
se es nacional colombiano por nacimiento cuando, siendo hijo de extranjeros,
alguno de los padres estuviere domiciliado en el país al momento del
nacimiento. En el caso de la señora Pucce Marapara, no existe prueba del
domicilio de sus padres al momento de su nacimiento, razón por la cual no puede
reconocerse en cabeza de la accionante la nacionalidad y, aún menos, expedirle
la cédula de ciudadanía.
Añadió que, aún cuando anteriores
funcionarios hayan tramitado y expedido la tarjeta de identidad de la señora
Victoria Pucce Marapara sin la correcta verificación de los requisitos, dicho
desconocimiento no es una razón constitucionalmente admisible para ordenar la
expedición de la cédula de ciudadanía y, de paso, conceder la nacionalidad
colombiana.
5.2. Registraduría Nacional
del Estado Civil
La Registraduría Nacional del Estado
Civil dio respuesta a la presente acción señalando que, conforme a la
regulación sobre la materia, es claro que los hijos de extranjeros nacidos en territorio
nacional adquieren la nacionalidad colombiana, si uno de los padres ha estado
domiciliado en Colombia al momento del nacimiento.
Según la normatividad, la
nacionalidad se probará con el registro civil de nacimiento acompañado de la
prueba del domicilio expedida por el funcionario competente para los menores de
14 años, con la tarjeta de identidad para los jóvenes entre 14 y 17 años y con
la cédula de ciudadanía para los mayores de 18 años.
En consecuencia, los
registradores del estado civil, autoridades encargadas de expedir los
documentos de identificación, deben solicitar al hijo de extranjeros nacido en
Colombia, además de la fotocopia del registro civil, la prueba del domicilio
expedida por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el Código
Civil Colombiano.
En virtud de lo anterior, en el
caso de la señora Victoria Pucce Marapara se verificó que el registro civil de
nacimiento se ajustará a lo preceptuado por el ordenamiento, pues se trata de
un nacimiento ocurrido en el territorio nacional, el cual debe inscribirse en
el registro civil. No obstante, el registro civil no otorgó la nacionalidad
colombiana, pues como lo señaló anteriormente, para hijos de extranjeros, se
requiere la prueba del domicilio de uno de los padres en el país, a la fecha
del nacimiento.
Aclaró que los documentos de
identificación expedidos sin el lleno de los requisitos, deben cancelarse por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
Mediante sentencia del veintinueve
(29) de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal, negó el amparo solicitado al considerar que la
situación fáctica planteada en la presente acción, presenta gran similitud con
los fundamentos fácticos de la Sentencia T-965 de 2008 (MP. Jaime Araujo
Rentería), por lo que la decisión en el presente caso debía ser la misma.
En dicha oportunidad, la Corte
Constitucional consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil no
había vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que éste no
cumplía con los supuestos establecidos en la normativa vigente para adquirir la
nacionalidad colombiana y, por ende, no era viable expedirle la cédula de
ciudadanía.
Adicionalmente, en el caso
conocido en dicha sentencia, la Registraduría omitió solicitar al actor la
prueba del domicilio de sus padres, al momento de su nacimiento, para la expedición
de la tarjeta de identidad. En esa ocasión la Sala de Revisión señaló que dicho
“desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una razón
constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cedula de
ciudadanía reclamada y, de paso, conceder la nacionalidad colombiana.”
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del veintitrés (23)
de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en
el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO:
Por Secretaría General, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores,
para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de
este Auto, se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, o a la
autoridad competente, de acuerdo con la información que reposa en ellas, que
informe:
1.
Si Frida Victoria Pucce Marapara es nacional peruana.
2.
Si para el año de 1990 y siguientes, las personas Erta Marapara
Guerra, identificada con documento L.E. No. 05324940 de nacionalidad Peruana y
Marcial Roberto Pucce Cisneros, identificado con documento L.E. No. 32406090 de
nacionalidad peruana, residían en territorio peruano.
3.
Si de acuerdo con las circunstancias de la señora Victoria Pucce
Marapara y conforme a las leyes nacionales, es posible que ésta obtenga la
nacionalidad peruana. Para tal fin, adjuntar el proceso de tutela de la
referencia.
SEGUNDO:
Por Secretaría General, oficiar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que,
conforme con la información que reposa en esas entidades, en el término de tres
días contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta Sala de
revisión:
1.
Si las personas, Erta Marapara Guerra, identificada con documento
L.E. No. 05324940 de nacionalidad Peruana y Marcial Roberto Pucce Cisneros,
identificado con documento L.E. No. 32406090 de nacionalidad peruana, han
estado domiciliados o han sido residentes en el territorio nacional.
2.
Adicionalmente, se sirva informar, en qué calidad ingresaron al
territorio nacional, Erta Marapara Guerra, identificada con documento L.E. No.
05324940 de nacionalidad Peruana y Marcial Roberto Pucce Cisneros, identificado
con documento L.E. No. 32406090 de nacionalidad peruana.
TERCERO:
Por Secretaría General, oficiar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, para que, conforme con la información que reposa en esa entidad,
en el término de tres días contados a partir de la notificación de este Auto,
informe a esta Sala de revisión, adjuntando los documentos que sirvan de
soporte a su decir, cómo se encuentra registrada en sus archivos la señora
Victoria Pucce Marapara.
CUARTO:
Por Secretaría General, oficiar a la Registraduría Especial del
Estado Civil de Leticia, para que en el término de tres días contados a partir
de la notificación de este Auto:
Informe a
esta Corporación, adjuntando los documentos que sirvan de soporte a su decir,
qué trámite se ha surtido en relación con la expedición de la cédula de
ciudadanía de la señora Victoria Pucce Marapara.
QUINTO:
SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia,
mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas
decretadas.”
La
Subdirectora de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
mediante oficio del 27 de julio de 2009, dio respuesta señalando lo siguiente: “esta
Subdirección realizó las verificaciones en las bases de datos estableciendo que
a la fecha los ciudadanos Erta Marapara Guerra identificado con documento L.E.
No. 05324940 y Marcial Roberto Pucce Cisneros identificado con L.E. No.
32406090 de nacionalidad peruana no presentan registro alguno como extranjeros
residentes en territorio nacional.
De igual
manera no registran salidas o entradas al país por los puntos de control
migratorio habilitado para este fin.”
Posteriormente,
el Coordinador de visas e inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de Colombia, indicó que “revisados los archivos físicos y
magnéticos de esta Coordinación no se encontró que se haya expedido visa a:
·
Erta Marapara Guerra identificada con documento L.E.
No.05324940
·
Marcial Roberto Pucce Cisneros identificado con documento
No.32406090.
Igualmente,
consultamos con el Consulado de Colombia en Iquitos- Perú, tampoco se
encontraron los soportes de visa expedidas con relación a dichas personas.”
Mediante
oficio radicado en esta Corporación el 3 de agosto de 2009 la Registraduría
Nacional del Estado Civil, informó que una vez consultado “el Archivo
Nacional de Identificación- ANI, el sistema de Gestión Electrónica de
Documentos GED, la Herramienta Logística de Entrega de Documentos HLED y el
MTR, bases de datos que nos permiten conocer el estado del documento se
constato que VICTORIA PUCCE MARAPARA, no se encontró ningún registro de
cedulación en los archivos magnéticos del Archivo Nacional de Identificación-
ANI.”
Así mismo, mediante
oficio del 29 de agosto de 2009, la Registraduría Especial del Estado Civil de
Leticia, indicó que “en el caso de la accionante, señora Frida Victoria
Pucce Marapara, presentó solicitud verbal y previa revisión del registro civil
de nacimiento le fue informado (de manera verbal) que para expedirle la cédula
de ciudadanía debía y debe presentar certificado consular donde conste que sus
padres tenían visa de residentes a la fecha de su nacimiento, documento sin el
cual no es posible proceder a la expedición de su cédula de ciudadanía, habida
cuenta la situación de sus padres extranjeros.”
El Director
de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de
Relaciones Exteriores, el 14 de octubre de 2009, allegó un oficio en el cual
adjuntó copia de la Nota RE (DGC) No. 9/267 de fecha 9 de septiembre de 2009 de
la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Perú.
En dicho
documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores- Dirección General de Política
Consular de Perú-, solicitó que la oficina consular de Colombia proporcionará
mayor información sobre la señora Victoria Pucce Marapara y posteriormente manifestó
mediante oficio del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del Perú
que a nombre de la actora no reposa ninguna solicitud de inscripción.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA
SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el Personero Municipal de la
ciudad de Leticia actúa en defensa de los derechos de la señora Victoria Pucce
Marapara, razón por la que se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
La Registraduría Especial del
Estado Civil de Leticia, es una autoridad pública, por lo que, de acuerdo con
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el
proceso de tutela bajo estudio, en vista de que se le atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte de la Registraduría Especial del
Estado Civil de Leticia, la violación de los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, a la identidad, a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso, a la salud y a la educación de la señora Victoria Pucce Marapara, al negarle
la expedición de la cédula de ciudadanía, por no haber allegado la prueba del
domicilio de sus padres, de nacionalidad peruana, en el territorio nacional al
momento de su nacimiento, no obstante haberle expedido dos años atrás la
tarjeta de identidad sin haberle solicitado dicho requisito.
Antes de abordar el caso concreto,
se estudiará la sentencia T – 965 de 2008 proferida por la Sala Uno de Revisión,
mediante la cual se estudió un caso similar, para así determinar si la
situación fáctica se acomoda a la presenta acción de tutela.
4. El precedente de la Sentencia
T-965 de 2008[1].
4.1. Sujetos activo, pasivo y
situación fáctica de la demanda resuelta mediante la Sentencia T-965 de 2008.
La acción de tutela fue presentada por el señor Elvis Deyvis Arévalo
Noriega contra la Registraduría del Estado Civil, por considerar vulnerado sus
derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación,
educación y participación política.
El actor fundamentó la acción en los siguientes hechos:
“1.1 El
accionante indica que el 30 de enero de 2008 cumplió 18 años de edad.
1.2 Señala
que en virtud de su mayoría de edad, solicitó la expedición de su cédula de
ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3
Manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que no era
posible acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro
civil de nacimiento, aunque él nació en Colombia, sus padres biológicos,
señores Juana Noriega Inuma y Manuel Arévalo Sanjínez son nacionales peruanos y
no existe prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su
domicilio en territorio colombiano.
1.4 Frente
a lo anterior, aduce que no conoce a sus padres biológicos. Sin embargo, afirma
que tiene información acerca de que al momento de su nacimiento, aquellos
tenían domicilio en Leticia, Amazonas.
(…) manifiesta
que en concordancia con su registro civil de nacimiento y su tarjeta de
identidad, es natural colombiano.”
4.2. Principales consideraciones
y fundamentos de la Corte Constitucional esgrimidos en la Sentencia T-965 de
2008.
“La
nacionalidad como fundamento jurídico para la expedición de la cédula de
ciudadanía
3.1 De
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, modificado por el
artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2002, se es nacional colombiano por
nacimiento o adopción. De este modo, será nacional colombiano por nacimiento,
el natural que cumpla una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre hayan
sido naturales o nacionales colombianos; o (ii) que siendo hijo de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en el país al momento del
nacimiento. Igualmente, será nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre
o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se hayan
domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina consular del
país. Y, serán nacionales colombianos por adopción, los extranjeros que
soliciten y obtengan carta de naturalización; los latinoamericanos y del
Caribe domiciliados en Colombia que, de conformidad con la ley, pidan ser
inscritos como colombianos; y los miembros de los territorios indígenas que
comparten territorios fronterizos. Subrayado fuera del texto original.
(…) 3.4
Dado lo anterior, el Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se expide el Código
Electoral”, en su artículo 64, establece los requisitos que se deben demostrar
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o sus registradurías delegadas,
para obtener el documento de identidad mediante el cual se acredita la
ciudadanía. Así, el citado artículo señala:
“Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar
la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del
registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de
naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los
hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.” (Negrilla fuera
del texto original).
3.5 En
igual sentido, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993“Por medio de la cual se
establecen las normas relativas a la adquisición de la nacionalidad colombiana;
se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones,” respecto de las condiciones indicadas por el artículo
96 de la Constitución Política para ser nacional colombiano por nacimiento,
dispone: “por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del
ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas
pertinentes del Código Civil.”
Igualmente,
el artículo 3 de la citada Ley, modificado por el artículo 38 de la Ley
962 de 2005, establece los documentos de identidad mediante los cuales, a
la luz de la legislación interna y con base en lo dispuesto en la Constitución
Política y los tratados y convenios incorporados al derecho nacional, se prueba
la calidad de nacional colombiano por nacimiento:
“DE LA
PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se
considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de
ciudadanía para los mayores
de
dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14)
años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para
los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y
dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la
prueba de domicilio cuando sea el caso.” (Negrilla fuera del texto
original).
3.6 Con
relación a los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por
adopción, el artículo 5 de esa ley, indica:
“Los
hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún
Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el
registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin
embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de
certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no
concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
(…)
3.7 En este
orden, resulta pertinente considerar los requisitos que la ley establece para
efectuar la inscripción de un menor en el registro civil de nacimientos y
solicitar la expedición de la tarjeta de identidad.
3.7.1
Frente a la inscripción en el registro civil de nacimientos, el artículo 44 del
Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado
Civil de las personas.”, precisa que en el registro
de nacimientos no sólo se inscriben los nacimientos ocurridos en el territorio
nacional[2].
Al respecto, la norma precisa que de la
misma manera se inscribirán en el registro los nacimientos ocurridos en el
extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos; los nacimientos que
ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de
nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, en caso de
que lo solicite un interesado; y los reconocimientos de hijo
natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad,
emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones
matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,
rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y
de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de
ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general,
todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las
personas.
3.7.2
Respecto de la expedición de la tarjeta de identidad, el artículo 109 del
Decreto en comento, así como el Decreto 1694 de 1971, señalan que la
Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las
personas que hayan cumplido siete años de edad y sean menores de 18 años.
Igualmente,
de acuerdo con las normas que regulan la materia[3],
los requisitos para obtener la tarjeta de identidad son: Certificado del grupo
sanguíneo y factor R.H.; una fotografía a color; copia del registro civil de
nacimiento, acompañada de la prueba de domicilio cuando sea el caso, esto es,
(i) el natural colombiano, hijo de extranjeros, debe demostrar que alguno de
sus padres estuvo domiciliado en el país al momento de su nacimiento; y (ii) el
hijo de padre o madre colombianos que haya nacido en tierra extranjera, y que
se encuentre inscrito en el registro civil de nacimientos, debe demostrar que
luego de su nacimiento, alguno de sus padres estuvo domiciliado en territorio
colombiano.”
4.3. Estudio
del caso concreto sujeto a decisión en la Sentencia T-965 de 2008.
“(i) Para
efectos del presente fallo, el actor no satisface los requisitos exigidos por la
Constitución Política para ser nacional colombiano por nacimiento. En efecto,
el artículo 96 Superior establece que se es nacional colombiano por nacimiento
cuando siendo hijo de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado
en el país al momento del nacimiento. Sin embargo, en el presente caso no
existe prueba del domicilio de los señores Juana Noriega Inuma y Manuel
Arévalo Sanjínez, padres del accionante, a la fecha de su nacimiento.
En este
punto, es preciso recordar que en aplicación del artículo 76 del Código Civil,
“El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del
ánimo de permanecer en ella”; situación que en el presente caso no se encuentra
probada y que, como se dijo anteriormente, es exigida por el texto
constitucional para ser nacional colombiano por nacimiento.
(ii) De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el actor no
satisface los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para ser
nacional colombiano por adopción. Esto por cuanto, en primer lugar, en el
presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de
naturalización, resolución de inscripción como colombiano o pertenezca a una
comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo.
En segundo
lugar, en aplicación del el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, en el presente
caso no existe prueba de que al actor, quien es natural colombiano hijo de
extranjeros, ningún otro Estado le haya reconocido la nacionalidad. Así mismo,
no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales peruanos, hayan
acreditado a través de certificación de la misión diplomática de su país que
éste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad.
En tal
sentido, para efectos de esta decisión, no existe prueba de que el accionante
tenga la condición de apátrida y, por tanto, deba ser considerado nacional
colombiano sin la prueba del domicilio de los padres.
En este
punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico[4],
en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la
nacionalidad colombiana por adopción.
En
síntesis, el Sr. Arévalo puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres;
acreditar mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o
solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de
los requisitos legales.
(iii) Dado
lo anterior, en el presente caso, la inscripción del actor en el registro civil
de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se
sostuvo en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los
nacimientos ocurridos en el territorio nacional. Así mismo, en
concordancia con el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la
Registraduría Nacional del Estado Civil omitió solicitar al actor la prueba del
domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para la expedición de la
tarjeta de identidad, para esta Sala de Revisión dicho desconocimiento de las
normas que regulan la materia no es una razón constitucionalmente admisible
para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso,
conceder la nacionalidad colombiana.”
5. Valoración del caso
concreto de la señora Victoria Pucce Marapara de acuerdo con las pruebas
solicitadas.
El personero
Municipal de Leticia impetró acción de tutela en representación de la señora
Victoria Pucce Marapara con el fin de que le fueran amparados sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad, a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso, a la salud y a la educación, los cuales considera
vulnerados por la Registraduría Especial de Leticia, al haberle negado la
expedición de la cédula de ciudadanía por no acreditar la residencia de sus
padres, de nacionalidad peruana, al momento de su nacimiento, no obstante
haberle otorgado dos años atrás, la tarjeta de identidad sin haberle solicitado
dicho requisito.
Esta Sala,
para tomar una decisión de fondo, tomará como referente la Sentencia de tutela
965 de 2008, MP. Jaime Araújo Rentería, por considerar que existe una situación
fáctica similar en el caso de la referencia.
La Sala
encuentra que de las pruebas recaudadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Colombia y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante Auto del
23 de julio de 2009, se puede concluir que, la señora Erta Marapara
Guerra y el señor Marcial Roberto Pucce Cisneros de nacionalidad peruana,
padres de la señora Victoria Pucce Marapara “no presentan registro alguno
como extranjeros residentes en el territorio nacional. De igual manera no
registran salidas o entradas al país por los puntos de control migratorio
habilitados para este fin.[5]”
Así mismo, tampoco se encontró que se hubiera expedido alguna visa a los
señores padres de la actora.
A su vez,
se observa que, en Oficio enviado por la Dirección General de Política Consular
del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, por intermedio del Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia, se solicita más información de la señora
Victoria Pucce Marapara, de lo que se puede concluir que la actora no ha
solicitado la nacionalidad peruana o que ésta hubiera sido rechazada.
Teniendo en
cuenta la constitución y la ley aplicable al caso, se es nacional colombiano
por nacimiento o por adopción.
En primer
lugar, se es colombiano por nacimiento cuando cumple una de dos condiciones
siguientes[6]:
1.
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales
colombianos;
2.
que siendo hijo de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en el país al momento del nacimiento. Igualmente, será
nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre o madre colombianos que
hubieren nacido en tierra extranjera y luego se hayan domiciliado en territorio
colombiano o registraren en una oficina consular del país.
En segundo
lugar, son nacionales colombianos por adopción[7]
aquellos:
·
Extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización;
·
Latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia que, de
conformidad con la ley, pidan ser inscritos como colombianos;
·
Miembros de los territorios indígenas que comparten
territorios fronterizos.
Del mismo
modo, la cédula, según el ordenamiento jurídico colombiano, sirve, entre otros
aspectos, para acreditar la mayoría de edad y la ciudadanía. Sin embargo, solo
puede ejercer la ciudadanía quien sea nacional colombiano, pues así lo
establece la normatividad vigente sobre el tema y así lo dijo esta
Corporación en la Sentencia T-965 de 2008, “es preciso señalar que el
ordenamiento jurídico colombiano prevé la nacionalidad como un presupuesto
imprescindible para el ejercicio de la ciudadanía y todos los derechos y
deberes que se derivan de ésta[8]”.
Como
resultado de la aprobación y ratificación de tratados internacionales y, así
mismo, por mandato constitucional, el Estado Colombiano está en la obligación
de garantizar la nacionalidad a las personas que nazcan en su territorio,
siempre y cuando cumplan con los presupuestos establecidos en las normas.
En el caso
de la señora Victoria Pucce Marapara, esta Sala encuentra, de las pruebas
recaudadas, que no cumple con los requisitos para ser nacional colombiana por
nacimiento, pues según informe de la Subdirección de Extranjería del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Coordinación de visas e
inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia, los señores Erta Marapara Guerra y Marcial Roberto Pucce Cisneros,
padres de la actora, nunca han estado domiciliados en territorio nacional,
presupuesto indispensable para ser beneficiaria de este derecho.
Como
consecuencia de ello y, teniendo en cuenta que no existe alguna prueba en
contrario, no es viable que la señora Victoria Pucce Marapara adquiera la cédula
de ciudadanía sin antes haber obtenido la nacionalidad colombiana.
En el mismo
sentido, esta Sala tampoco encuentra que la actora haya alcanzado la
nacionalidad colombiana por adopción, pues no existe prueba que acredite que haya
obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiana o
pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo.
Por otro
lado, de la declaración rendida por la señora Victoria Pucce Marapara obrante a
folio 41 a 44 del expediente, se puede evidenciar que ésta no ha solicitado la
nacionalidad peruana, así como tampoco existe prueba en el expediente mediante
la cual se pueda determinar que le haya sido negada. Por dicha razón no puede
considerarse que la señora Pucce Marapara tenga la condición de apátrida.
En conclusión, la
señora Victoria Pucce Marapara puede (i) solicitar la nacionalidad peruana de sus
padres; (ii) acreditar mediante certificación que Perú no le concede su
nacionalidad[9];
o (iii) solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento
de los requisitos legales. De suyo, el personero de Leticia, que promovió esta
acción a favor de la señora Pucce Marapara, podrá orientarla sobre la solución
expedita a su aspiración de ser colombiana.
En lo referente a
la expedición de la tarjeta de identidad de la señora Victoria Pucce Marapara
por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil de Leticia, sin haberle
exigido el pleno de los requisitos siendo de padres extranjeros, esta
Corporación ha señalado que dicho error no es una razón “constitucionalmente
admisible para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de
paso, conceder la nacionalidad colombiana.”[10]
De acuerdo con lo
expuesto, esta Sala confirmará la sentencia del veintinueve (29) de enero de
2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala Penal.
Igualmente, se requerirá a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Especial de Leticia, dada la
multicitada sentencia T-965 de 2008 a fin de que en las zonas de frontera se
dé un manejo singular para que se verifiquen los requisitos señalados en la ley
y, de esa manera, no cometer esta clase de yerros que causan en las personas
una falsa percepción de sus derechos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR
la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha del
veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: CONFIRMAR
la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, Sala Penal, el veintinueve
(29) de enero de 2009, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO:
ENVIAR copia de esta Sentencia al Registrador Especial del Estado Civil de
Leticia y al Personero de ese mismo municipio, para que actúen en consecuencia
frente a las respectivas actuaciones a ellos referidas en la parte motiva de
esta providencia y REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la
Especial de Leticia, dada la existencia de la multicitada sentencia T-965 de 2008 a fin de que en las zonas de frontera se dé un manejo singular para que se verifiquen los
requisitos señalados en la ley y, de esa manera, no cometer esta clase de
yerros que causan en las personas una falsa percepción de sus derechos.
CUARTO: Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
MP. Jaime Araújo Rentería.
[2] Con relación al término para llevar a cabo la
inscripción, el artículo 48 del Decreto en comento, establece que el nacimiento
debe registrarse dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Respecto de la
inscripción extemporánea, el artículo 50 precisa: “Cuando
se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado
deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las
partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de
otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas,
presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos
hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la
forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”
[3] Al respecto,
se puede consultar el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, el decreto 1694 de
1971, el artículo 109 del decreto 1260 de 1970, y las siguientes resoluciones
expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil: 2009 y 2647 de 1985; 2426 de 1987 y 1985 de 1989.
[4]
Artículo 189-28 de la Constitución Política y Capítulo III de la Ley 43 de 1993.
[5] Departamento
Administrativo de Seguridad – DAS, Folio 23 del Cuaderno 3.
[6]
Artículo 96 de la Constitución Política, modificado por el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2002.
[7]
Ibidem.
[8]
Artículo 1 de la Ley 39 de 1961. “A partir del primero
(1°) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que
hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de
ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y
judiciales.” La mayoría de edad fue establecida a partir de los 18 años según
la ley 27 de 1977.
[9] “Con el propósito de evitar la situación de
apátrida, el hijo de extranjeros nacido en territorio colombiano al cual ningún
Estado le reconozca la nacionalidad, será colombiano y a sus padres no se les
exigirá prueba de domicilio; empero, a fin de acreditar que ningún otro Estado
le reconoce la nacionalidad, se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del Estado de la nacionalidad de sus padres. En este caso, la
prueba de la nacionalidad colombiana es el registro civil de nacimiento, sin
exigencia del domicilio.” (Sentencia T-965 de 2008, MP. Jaime Araújo
Rentería).
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-965 de 2008, MP.
Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.