T-1060-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1060/07
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
ACCION DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACION-Solo es procedente si se prueba la existencia de un perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Improcedencia porque no comprobó la existencia de perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T-1698165
Peticionario: Isaac Enrique Suárez Carbono
Accionado: Nación, Policía Nacional y otro
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos
mil siete (2007)
La Sala Quinta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el 6 de junio de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
El señor Isaac Enrique
Suárez Carbono señala que el 19 de julio de 1993 ingresó en el curso de Agentes
Profesionales de la Policía Nacional y fue posesionado como Patrullero el 17 de
julio de 1994. Agrega que mediante Resolución 003739 de 1998 fue ascendido al
cargo inmediatamente superior.
2.
El accionante afirma
que durante su permanencia en el cargo presentó un excelente comportamiento y
en el año 2006 le fue otorgada la Medalla de Servicios Distinguidos.
3.
Sin embargo, la Junta
de Evolución y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y
Agentes recomendó al Director General de la Policía retirar, en forma
discrecional, del servicio a varios agentes, en virtud de la facultad
establecida en la Ley 857 de 2003 y el Decreto Ley 1791 de 2000. Dentro de los
afectados se encontraba el ahora accionante.
4.
En virtud de lo
anterior, mediante Resolución 01006 del 3 de abril de 2007 fue desvinculado del
cargo, en formar discrecional y sin motivación.
5.
Para el accionante, tal
acto es arbitrario, ilegal y lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo y
a una vida digna. En consecuencia, solicita se le conceda el amparo como
mecanismo transitorio hasta tanto inicie la demanda contenciosa
correspondiente, puesto que tiene menores a cargo y se ordene el reintegro a su
cargo.
B. Contestación de la Policía Nacional
La Policía Nacional, Dirección de Talento
Humano, Asesoría Jurídica señaló que el Subintendente Isaac Enrique Suárez fue
retirado por voluntad de la Dirección General, en virtud de la facultad
discrecional conferida en el artículo 55 numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, en
concordancia con el artículo 62. Allí se señala que dentro de las causales de
retiro, se encuentran, entre otras: “Por voluntad del Ministro de Defensa
Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el
nivel ejecutivo y los agentes”.
Agrega que las órdenes y directrices
impartidas por la Dirección General de la Policía Nacional están encaminadas a
lograr el cabal desempeño de las funciones ejercidas por la Institución. Así
mismo, señala que el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 no obliga a la
Administración a motivar su propio acto, toda vez que no tiene el carácter de
sanción ni es consecuencia de un proceso disciplinario.
La Policía Nacional cita fallos proferidos
por el Consejo de Estado, en los cuales se ha avalado el ejercicio de aquella
facultad discrecional y que señalan que el personal retirado debe demostrar la
desviación del poder dentro del proceso contencioso respectivo.
Por último, considera que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, y en consecuencia, resulta
improcedente el amparo, toda vez que el actor cuenta con otros medios para
atacar la Resolución que considera lesiva.
II. DECISIÓN JUDICIAL
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 6 de junio
de 2007, denegó el amparo al considerar que, a pesar de que el acto
administrativo mediante el cual se hizo efectiva la desvinculación del
Subintendente Isaac Enrique Suárez Carbono no fue motivado, el accionante
cuenta con la justicia contencioso administrativa para hacer valer su derecho.
En efecto, para el Consejo Seccional la
acción de tutela se constituye en un mecanismo subsidiario de protección de los
derechos fundamentales, y por tanto, sólo procede en los casos en que se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso en estudio,
tal perjuicio no se demuestra, toda vez que el actor se limita a señalar que
tiene menores a cargo, a pesar de que no convive con las madres de los menores.
Para el Tribunal, resulta necesario demostrar que efectivamente ayuda en la
manutención de sus hijos y los gastos en los cuales debe incurrir.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas relevantes
que fueron aportadas al expediente:
1.
Registro civil de los
menores Sol Milena Suárez, Zuheny Milena Suárez, Elizabeth Suárez, Isaac Camilo
Suárez y Martín Elias Suárez.
2.
Acta de posesión en la
Policía Nacional del señor Isaac Enrique Suárez Carbono.
3.
Resolución No. 01006
del 3 de abril de 2007 con su respectiva notificación, mediante el cual se le
desvincula del cargo.
4.
Copia de la Escritura
Pública 0907 de 2006 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, mediante la
cual declara la existencia de una unión marital de hecho con la señora
Felicidad Payares.
5.
Copia de la mención de
honor del 5 de noviembre de 1999.
6.
Copia de la Medalla de
Servicio Distinguido del 27 de octubre de 2006.
7.
Certificado de
antecedentes disciplinarios del señor Isaac Enrique Suárez.
8.
Declaración
extra-juicio de la señora Felicidad Payares López y de los padres del señor
Suárez.
9.
Certificación de la
Policía Nacional en donde consta que no se adelanta en contra del accionante
proceso penal alguno.
10.
Copia de la hoja de
vida del señor Isaac Enrique Suárez Carbono.
11.
Copia del Acta del 28
de marzo de 2007, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para
Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, recomienda el retiro del
servicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión, la
Sala considera necesario determinar si resulta procedente la interposición de
la acción de tutela para obtener el reintegro de un miembro de la Policía
Nacional, aún existiendo otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.
Para tal fin, se
estudiará el carácter subsidiario de la acción de amparo y la posibilidad de
ejercerla en contra de los actos administrativos de desvinculación.
(i) Carácter subsidiario y excepcional del amparo
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
En este sentido, pueden considerarse como elementos de esta acción
constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta
sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental
cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en
que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar
el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio
irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso
respectivo.
En desarrollo de esta disposición
constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de
la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo
que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea
eficaz para proteger el derecho fundamental.
En múltiples oportunidades,
esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la
acción de tutela. Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante
la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la
protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En
sentencia T-1089 de 2004[1] la Corte reiteró la
jurisprudencia referida en los siguientes términos:
“no es propio
de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”
Como puede entonces verse, la acción de tutela no se
constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados
por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos
legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior,
mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos
fundamentales de las partes en litigio.
Sin embargo, la Corte ha señalado que la
existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón
suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo
constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo
es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el
derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[2].
En cuanto a las características del perjuicio
irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser
inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993[3]
consideró:
“A).El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
Establecida entonces, la improcedencia general de la
acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la
Sala reiterará su posición en relación con la acción de amparo frente a actos
administrativos de desvinculación.
(ii) Acción de tutela contra actos
administrativos de desvinculación
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de
manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del
servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio,
por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través
de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del
derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es
excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio
irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso
administrativo.[4]
En
efecto, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter
excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. La
sentencia T-214 de 2004[5] se dijo al respecto:
“Aunque
el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no
significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de
actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los
ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción
contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y
promoción de las garantías fundamentales[6]. Es en este contexto
donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva
controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos
recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será
procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías
que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que
los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de
defensa efectivo[7].
El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los
derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la
persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo
contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela
devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la
tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”.[8]
De igual
forma, la sentencia T-514 de 2003[9] indicó lo siguiente:
“La
Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos
como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en
estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto
administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no
se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Sobre el particular, en sentencia T-343 de 2001[10],
consideró:
“La acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor
para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de
nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión
orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio
que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y
que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el
daño.
Esta acción tiene por objeto la protección directa
de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y
desconocidos por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas
las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y
logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.”
Por otra parte, en la Sentencia SU-250 de 1998 la
Corte afirmó que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el
instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un
cargo”.[11] Sólo
sería procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
En relación a la prueba del perjuicio irremediable, ha
señalado esta Corporación que la existencia de otros medios de defensa judicial
hace más exigente la carga probatoria del actor. La Sentencia T-257 de 2006
dijo:
“La facultad de ejercer las acciones
contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete
la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y
exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo
transitorio, pues la persona interesada además de contar con un
mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de
formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de
suspensión temporal del acto. (subrayado dentro del texto)”
Establecidos los
requisitos se hará un análisis del caso en concreto, con el fin de determinar
la procedencia del amparo.
C. Caso concreto
El accionante afirma que estuvo vinculado a la Policía
Nacional desde el año 2003. Sin embargo, la Junta de Evaluación y Clasificación
Para Suboficiales, en Acta del 28 de marzo de 2007, recomendó “por razones
del servicio en forma discrecional y en forma unánime” retirar al señor
Isaac Enrique Suárez. Por lo anterior, fue desvinculado mediante Resolución
01006 del 3 de abril de 2007
Para el actor, tal decisión es ilegal y arbitraria
puesto que no existen razones que sustenten la decisión, teniendo en cuenta que
ha llevado una hoja de vida sin faltas. En consecuencia, solicita dejar sin
efectos el acto y se ordene a la Policía Nacional su reintegro, mientras se
tramita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como puede entonces verse el accionante interpone la
acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita se suspendan los efectos
de un acto administrativo.
No obstante, esta Sala observa que no se
encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la
procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
En efecto, el señor Isaac Enrique Carbono se limita a
señalar que es padre de 5 hijos. Dos de ellos con su compañera actual y los
restantes con diferentes progenitoras. Sólo obra en el expediente dos
declaraciones extrajucio de su actual compañera permanente y de los padres del
accionante. En ella se declara la dependencia económica frente al señor Isaac
Enrique Suárez Carbono. Sin embargo, no se allega prueba alguna adicional, que
demuestre que el tutelante sea padre cabeza de familia sin alternativa
económica y que la madre de los menores no esté presente o no pueda aportar al
núcleo familiar, por incapacidad u otros motivos.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el
actor no sólo cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Resolución, sino que, además dentro del proceso contencioso podrá
solicitar la suspensión provisional del acto.
En estos términos, en la Sentencia T-467 de 2006 [12]
se estableció que en los casos de desvinculación laboral, la pérdida del
trabajo por sí mismo no puede considerarse como un perjuicio irremediable, sino
que debe probarse que en el afectado recaén circunstancias especiales que
posibilitan la interposición de la acción de amparo, como su situación de padre
cabeza de familia. En la providencia se dijo:
“El análisis
de los requisitos que determinana la existencia de un perjuicio irremediable no
puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del
problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser
concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que
sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por
lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen
de los asuntos de fondo.
En el caso no
se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan
del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante
se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por
ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial
protección constitucional. El demandante, para sustentar la existencia de
un perjuicio irremediable dice que no recibe un sueldo desde hace más de diez
meses, que es padre de dos menores de cinco y quince años quienes dependen de
él y que el trámite en la jurisdicción contencioso administrativa es demasiado
demorado. Sin embargo, no se establece que el tutelante sea padre cabeza de
familia sin alternativa económica y que la madre de los menores no esté
presente o no pueda aportar al núcleo familiar. Por lo tanto, si no
existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio
no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la”(Subrayado fuera del
texto)
Dado que en estos casos son la urgencia,
la gravedad y la inminencia del perjuicio los que hacen impostergable la acción
de tutela y, como en este caso no se encuentra ninguno de tales requisitos
satisfecho, la presente acción de tutela resulta improcedente, por lo que se
confirmará la decisión del seis (6) de junio del dos mil siete (2007) proferida
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, por lo motivos expuestos.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 6 de junio de
2007. En consecuencia, NEGAR, por improcedente la acción de tutela interpuesta
por Isaac Enrique Suárez Carbono contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte estudió una
acción de tutela contra un auto del Consejo de Estado, que en opinión del actor
constituía una vía de hecho al haber desconocido la institución de la
corrección aritmética.
[2] Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.
[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4]
Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo
Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del Ex-Registrador
Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de una nueva
persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó el
amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y existía un
hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual se
estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por
existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del
espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional
confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos
fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y
restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia
se concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del
Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo
sin motivación; T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta
sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se
encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y
fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su
derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de
desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su
reintegro.
[5] Sentencia T- 214
de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
En la SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación indicó:
“La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se
amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una
medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En
materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de
hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se
enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el
derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que
proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión,
pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en
peligro del derecho.”
[7] Ver las sentencias
T-045 de 1993 MP: Jaime Sanín Greiffenstein, T-480 de 1993 MP : José
Gregorio Hernández, T-554 de 1993 MP : Hernando Herrera Vergara, T-142 de
1995 MP: Carlos Gaviria Díaz.
[8] Ver entre otras,
las sentencias T-468 de 1992 MP: Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín
Greiffenstein , T-145 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-225 de 1993 MP:
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-1193 de 2000 MP: Alfredo Beltrán Sierra, T-751 de
2001 MP: Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Sentencia T-514 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Sentencia T-343 de 2001MP: Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero.
[12] M.P. Manuel José Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.