T-1060-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1060/06
PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS Y TESTIGOS
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad
competente para evaluar la colaboración y el riesgo asumido por el testigo
En principio la Fiscalía General de la
Nación es la autoridad competente para evaluar el grado de colaboración y el
riesgo asumido por el testigo. Por esta razón, la inconformidad ante la no
incorporación al Programa de Protección debe ser manifestada en primera
instancia ante la propia Fiscalía General de la Nación y excepcionalmente ante
el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria del
mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se
demuestre que el peticionario es víctima de una agresión o amenaza
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Niveles
de riesgo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1422419
Acción de tutela instaurada por Mercedes Muñoz Pineda contra
Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Fiscalía
General de la Nación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Mercedes Muñoz
Pineda contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de
Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el 23 de
junio del presente año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, la señora Mercedes Muñoz Pineda solicitó protección a sus derechos
fundamentales, por considerar que las autoridades públicas han omitido el
cumplimiento de sus deberes y, como consecuencia, están siendo vulnerados los
derechos a la vida, a la igualdad y al trabajo de los cuales es titular la
accionante.
1. Hechos:
La peticionaria narra que el 1º de
febrero de 2004, acudió al Departamento de Policía Bacata, Estación Zona 16,
Oficina de Denuncias y Contravenciones, para declarar que tenía conocimiento
sobre la identidad de las personas que “habían colocado la bomba en San
Andresito de la 38, que había hecho la denuncia ante la SIJIN y FISCALIA y por
lo cual detuvieron a seis (6) personas”. Según la accionante, por este hecho
recibió amenazas mediante panfletos con el logo de las FARC Frente 43, por lo
cual ha hecho responsable al Estado, toda vez que, según ella, las autoridades
le ofrecieron protección y garantías pero no le cumplieron.
Entre las agencias del Estado a las
cuales ha acudido menciona: la Presidencia de la República, la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa, el
Ministerio del Interior y de Justicia. Agrega que el 18 de diciembre de 2003,
la Policía Metropolitana de Bogotá, después de adelantar el correspondiente
estudio sobre el nivel de riesgo y grado de amenaza, concluyó que no había
mérito para mantener vigilancia especial en el sector de su domicilio.
La demandante da cuenta de algunos
presuntos actos de agresión contra sus hijos y su nuera, pretendiendo asociar
estos hechos con las amenazas de las cuales ha sido víctima. Además, manifiesta
que el 13 de abril de 2005, denunció que estaba siendo objeto de una extorsión
por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000). Indica que en
febrero de 2006, fue víctima de un asalto en su lugar de residencia por parte
de ocho personas que pretendían matarla u obtener el pago de una extorsión por
quinientos millones de pesos ($5000.000.000).
El asalto a su lugar de residencia se
repitió el día 6 de marzo del presente año, cuando, según la demandante, varios
hombre armados golpearon a todos los habitantes del lugar y manifestaron que
eran agentes del DAS, mientras ella corrió hacia el segundo piso de la casa,
procediendo luego a formular la denuncia respectiva ante el CTI Regional
Bogotá. Agrega que el 6 de junio del presente año, su padre murió como
consecuencia de las amenazas, por lo cual hace responsable al Estado
colombiano.
Desde el fallecimiento de su padre, la
accionante ha estado en contacto con la Fiscalía General de la Nación,
autoridad que, según ella, ha omitido el cumplimiento de lo dispuesto en la ley
906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-. Como corolario manifiesta que ha
acudido ante el Gaula de la Policía y del Ejército para poner en conocimiento
las amenazas, la violencia y la extorsión de que ha sido víctima, pues
considera que colaboró para que las autoridades detuvieran a tres personas
vinculadas con la explosión de una bomba en el denominado San Andresito de la
38.
2. Trámite Procesal
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 27 de julio de 2006,
resolvió declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Mercedes Muñoz
Pineda contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de
Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
Antes de proferir el fallo sometido a
revisión de la Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
notificó la iniciación del proceso tanto a la Presidencia de la República, como
al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación.
3. Respuestas de las entidades
demandadas
3.1. Presidencia de la República
Mediante apoderado judicial, el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República compareció al
proceso para explicar que no era la autoridad pública competente para brindar
la protección requerida por la accionante, por cuanto las personas que
afrontan riesgos excepcionales en relación con su seguridad personal son
puestas a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, entidad que lleva a
cabo un análisis sobre los requisitos que debe cumplir el peticionario antes de
ser beneficiado con el programa de protección. Como fundamento jurídico el
representante de la Presidencia de la República, cita el artículo 17, numeral
4º del Decreto Ley 200 de 2003, según el cual es función de la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia diseñar y coordinar
los programas generales de protección a los derechos humanos y de prevención a
la violación de los mismos, en relación con personas que se encuentren en
situación de riesgo, en colaboración con el programa presidencial de promoción,
respeto y garantía de los derechos humanos y de aplicación del Derecho
Internacional Humanitario.
Como explicación para exonerar de
responsabilidad a la Presidencia de la República en el presente caso, el
apoderado señala que las garantías ofrecidas por el Ministerio del Interior y
de Justicia cobija a los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión
Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, como también a periodistas y
comunicadores sociales y últimamente a alcaldes, personeros y concejales que se
encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o
libertad.
Para el vocero de la Presidencia de la
República, el caso de la señora Mercedes Muñoz Pineda debe ser atendido por la
Fiscalía General de la Nación, toda vez que la ley 418 de 1997, creó el
Programa de Protección a Testigos, Victimas, Intervinientes en el Proceso y
Funcionarios de la Fiscalía, para brindar protección integral y asistencia
social a las personas que, después de un estudio llevado a cabo por la
Fiscalía, demostraran la entidad de las amenazas.
Concluye el representante de la
Presidencia de la República expresando que su poderdante no es la autoridad
competente para atender las peticiones formuladas por la accionante, pues, según
el ordenamiento jurídico, no tiene como función brindar este tipo de
protección.
3.2 Ministerio del Interior y de
Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia respondió mediante apoderado, explicando que la
Dirección de Derechos Humanos recibió el 24 de noviembre de 2004 la petición
que, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
había sido instaurada por la señora Mercedes Muñoz Pineda, quien solicitó
protección por su presunta condición de informante y testigo del atentado
terrorista ocurrido en San Andresito de la 38.
La Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia dio aviso a la
Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que ésta entidad
estudiara la posibilidad de incluir a la accionante en el programa de
Protección a Víctimas y Testigos, toda vez que el ente de investigación es
quien tiene a su cargo el deber de atender las peticiones formuladas por la
señora Muñoz Pineda. El representante del Ministerio agrega que también se
envió un oficio al Grupo de Asistencia a Víctimas y Testigos de la Procuraduría
General de la Nación, para que allí se adelantaran acciones frente al caso.
El apoderado del
Ministerio manifiesta que la accionante no compareció ante la Fiscalía General
de la Nación ni ante la Procuraduría General para suministrar mayor información
sobre su situación, en un comportamiento incomprensible si se tiene en cuenta
la petición que nuevamente formula a través de la acción de tutela.
Luego de
analizar la situación de la señora Mercedes Muñoz Pineda, el vocero del
Ministerio del Interior y de Justicia concluye que la accionante no puede ser
cobijada con el Programa de Protección a cargo de la Dirección de Derechos
Humanos, ya que los hechos constitutivos de la amenaza fueron producto de su
labor como informante, razón por la cual la protección que reclama debe ser
brindada por la Policía y el Ejército Nacional.
3.3 Fiscalía
General de la Nación
El Director del
Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, doctor
Álvaro Botero Mejía, mediante escrito del 21 de julio del presente año, atendió
los requerimientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Empieza reconociendo que la señora Muñoz Pineda presentó solicitud de
incorporación al Programa de Protección y Asistencia el 27 de noviembre de
2003, aduciendo que por su condición de informante del Ejército se encontraba
en peligro, razón por la cual la Fiscalía ordenó una evaluación de amenaza y
riesgo, la cual fue coordinada por el Despacho Doce de la Unidad Nacional
Contra el Terrorismo; las labores desplegadas por la Fiscalía General
establecieron “… que no se encontraban acreditados los requisitos que las
normas reglamentarias del programa requerían para proceder a la incorporación,
específicamente porque la colaboración prestada por la evaluada no podía
catalogarse como eficaz, es decir, con base en la información suministrada por
la evaluada no se tomaron medidas de fondo en la investigación, aunado que para
esa fecha no se pudo confirmar la veracidad de sus testimonios”.
Ante esta
decisión, la Fiscalía puso en conocimiento de la Policía Nacional los hechos
denunciados por la señora Muñoz Pineda para que se implementaran los esquemas
de seguridad necesarios tendientes a garantizar la vida e integridad del grupo
familiar de la peticionaria. El Director de la Oficina de Protección y
Asistencia precisa que el 30 de diciembre de 2003, se perfeccionó la NO
INCORPORACIÓN DE LA PETICIONARIA AL PROGRAMA, pues el informe de evaluación de
amenaza y riesgo no condujo a una decisión acorde con las solicitudes de la
señora Muñoz Pineda.
Las autoridades
demostraron que la accionante “no había aportado nada significativo al proceso
el cual dio origen a su petición de incorporación, ella había realizado
acusaciones contra varios de sus vecinos, sujetos a quienes indica haber sido
los responsables del artefacto explosivo que detonó en San Andresito de la 38
el 08 de octubre de 2003, sin que se pudiera establecer la veracidad ni coherencia
de sus testimonios, al punto que con base en tales testimonios se realizaron
muchas labores de inteligencia y hasta misiones, por ejemplo ella mencionó que
en la casa de las personas que ella sindicó había armamento por lo que la SIPOL
efectuó un allanamiento en el que no se encontró nada de lo manifestado por la
señora Muñoz, como si eso fuera poco las demás labores desarrolladas fueron
infructuosas, el desgaste que se ocasionó con tales datos puede llevar a pensar
incluso que se pretendía desviar el curso de la investigación”.
El representante
de la Fiscalía General de la Nación manifestó: “por el contrario el resultado
final de la investigación que conocimos después fue adverso a la testigo, ella
debió reconocer algunas imprudencias de su parte como fue el caso de que ella
presuntamente les recibía hojas de vida a las personas a quienes después
sindicó para presuntamente hacerlos entrar a trabajar en la Fiscalía y varia
serie de errores e inconsistencias, en principio dijo que los sindicados eran
‘paracos’ (sic) y luego dijo que eran guerrilleros del Frente 43 de las FARC,
lo que resta credibilidad de sus actuaciones”.
El director de
la oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía expresa que la Policía
Nacional dispuso de agentes que custodiaban el lugar de residencia de la
accionante durante las 24 horas del día, agentes que no advirtieron amenaza
alguna, razón por la cual la Policía Nacional suspendió el servicio y lo cambió
por visitas y rondas periódicas.
La Fiscalía
General de la Nación manifiesta que a comienzos del año 2004, la señora Muñoz
Pineda acudió a diferentes entidades del Estado buscando beneficios económicos,
argumentando “que la Ex Ministra de Defensa, Dra. Martha Lucía Ramírez le había
ofrecido una recompensa por su información relacionada con la bomba de San
Andresito y que ella necesitaba cobrarla”.
Posteriormente,
merced a una petición de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía
reinició el trámite tendiente a establecer la existencia de hechos nuevos que
ameritaran la incorporación de la señora Muñoz Pineda y su grupo familiar al
programa, pero esta vez “la conclusión fue aún más contundente, primero la
señora dijo al funcionario a cargo que no quería saber nada de la Fiscalía ni
del programa, pero no quiso plasmarlo por escrito, aunado a lo anterior se
complementaron las labores con una inspección al proceso en compañía del
funcionario instructor concluyendo que la información suministrada por ella
estaba completamente desvirtuada, que las personas que ella sindicó no tenían
nada que ver con los hechos investigados y que ya se habían encontrado a los
responsables de los ilícitos investigados sin ninguna relación con los
testimonios vertidos por la señora Muñoz, y que las personas detenidas por
cuenta del testimonio de la tutelante habían sido dejadas en libertad”.
Fue así como la
oficina de Protección y Asistencia profirió una nueva acta de NO INCORPORACIÓN
el 28 de abril del 2004, teniendo en cuenta la ausencia de hechos
sobrevinientes y la ausencia de la eficacia de su colaboración, como también la
falta de nexo de su participación y un riesgo que jamás se logró establecer.
Sin embargo, la protección de la señora Muñoz Pineda y de su familia se mantuvo
siempre a cargo de la Policía Nacional, manteniendo informada a la Fiscalía
General de la Nación.
El 01 de julio
de 2004, la Dirección del Programa de Asistencia fue nuevamente requerida por
la Procuraduría General de la Nación y el 9 de septiembre del mismo año, la
Fiscal 255 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad
Pública, solicitó una posible protección en favor del accionante que había
denunciado una serie de amenazas contra su vida.
El representante
de la Fiscalía General de la Nación explica que el 10 de septiembre de 2004 se
ordenó la tercera misión de trabajo, procediendo nuevamente a las labores de
verificación, inspección al expediente y evaluación del grado de amenaza y
riesgo concluyendo nuevamente: “que no se encuentran los presupuestos
necesarios para una vinculación, sumado al desinterés de la evaluada quien fue
citada a las instalaciones del programa y se negó a asistir, por lo anterior
mediante acta de NO INCORPORACIÓN de fecha 5 de octubre de 2004, se resolvió
reiterar la negativa, oficiándose nuevamente a la Policía Nacional para lo de
su competencia, labores que desarrollaron con dedicación y de las que nos
mantuvieron informados todo el tiempo”.
En relación con
la autenticidad de los panfletos presuntamente enviados por grupos al margen de
la ley, la Fiscalía, mediante análisis del personal especializado del Cuerpo
Técnico de Investigación, conceptuó que tales documentos “no eran veraces ni
auténticos”. Respecto de la denuncia por la presunta extorsión en cuantía de trescientos
millones de pesos ($300.000.000), instaurada contra Juan Ortega Villarreal y
Alfonso Torres Calderón, el representante de la Fiscalía precisa que la
investigación precluyó el 15 de diciembre de 2005, una vez se demostró que
estas personas no cometieron el ilícito.
El 31 de agosto
de 2005, la Procuraduría General de la Nación solicitó nuevamente protección a
la Fiscalía para la accionante ante lo cual la oficina de Protección y
Asistencia respondió con base en todos los hechos ocurridos respecto del
comportamiento de la señora Muñoz Pineda. Para la Fiscalía General de la
Nación, las pretensiones de la accionante no pueden ser satisfechas por el
programa de Protección y Asistencia “por cuanto la pretensión es de ayuda
económica, responsabilidad que no podemos asumir ya que va en contravía de los
principios rectores del programa, que nos lleva también a contraponer el
interés de los evaluados por debajo de lo contemplado en el artículo 7º,
numeral 2º, de la resolución 2700 de noviembre de 1996”.
El director del
programa de Protección y Asistencia expresó ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que “las denuncias instauradas por ella, tanto
como las sindicaciones efectuadas solamente han llevado a la justicia a privar
preventivamente de su libertad a personas que luego, previa la comprobación de
las afirmaciones han quedado libres al demostrarse su inocencia o al no haberse
podido encontrar culpables o al haberse hallado a los verdaderos autores de los
ilícitos, sin relación con lo aducido por la hoy autora quien ha denunciado y
declarado en cuanto proceso ha podido”.
II.
DECISION OBJETO DE REVISIÓN
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio de 2006, negó
las pretensiones a la accionante. Luego de adelantar un análisis sobre el
sentido de las normas aplicables al caso de la señora Muñoz Pineda, la
Corporación concluyó que es la Fiscalía General de la Nación la competente para
resolver acerca de la incorporación de la accionante al Programa de Protección
y Asistencia, pero los estudios realizados por esta entidad han demostrado que
no hay mérito para incorporar a la accionante y a su grupo familiar al
programa, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la resolución No
2700 de 1996.
Consideró el Tribunal que en el presente
caso la Fiscalía General de la Nación actuó conforme con los procedimientos
establecidos en la normatividad vigente, razón por la cual las pretensiones de
la accionante carecen de soporte jurídico.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Selección por parte de la Corte
Constitucional
El expediente T-1422419, correspondiente
a la petición de amparo formulada por la señora Mercedes Muñoz Pineda, fue
sometido a la Sala de Selección Número 9, la cual, mediante auto del 15 de
septiembre de 2006, resolvió asignar el asunto a la Sala Novena de Revisión.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar si hay mérito para conceder el amparo reclamado por la ciudadana
Mercedes Muñoz Pineda, quien manifiesta que el Estado colombiano es responsable
por la muerte de su padre, como también por los actos violentos de los cuales
han sido victimas algunos de sus familiares e inclusive ella misma, por cuanto,
según lo ha expresado, viene siendo objeto de amenazas contra su vida e
integridad física, las cuales pretende demostrar con la exhibición de varios
panfletos presuntamente enviados por grupos al margen de la ley.
3. Programas de protección a víctimas y
testigos
3.1. En situaciones como la denunciada por
la ciudadana Mercedes Muñoz Pineda, el Estado colombiano cuenta con diversos
medios para procurar la protección de la vida e integridad física de las
personas. Así, el Ministerio del Interior y de Justicia tiene a su cargo el
Programa de Protección coordinado por la Dirección de Derechos Humanos,
dependencia que actúa de conformidad con lo establecido en la ley 418 de 1997,
prorrogada por la ley 548 de 1999, cuyo artículo 81, modificado por el artículo
28 la ley 782 de 2002, establece:
“ARTICULO 81. El Gobierno Nacional
pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se
encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad
o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o
con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de
grupos de oposición.
Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y
comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos.
Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y
los miembros de la Misión Médica.
Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de
infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no
se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y
administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. Los interesados en ser acogidos por el programa de
protección deben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el
cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organización.
PARÁGRAFO 2o. El programa de protección presentará al testigo a que
hace mención el numeral 4 de este artículo cuando así lo soliciten las
autoridades judiciales o disciplinarias, o permitirá a estas autoridades el
acceso a él, para lo cual tomará las medidas de seguridad que requiera el caso.
PARÁGRAFO 3o. Las medidas de protección correspondientes a este
programa serán de carácter temporal y sujetas a revisión periódica”.
3.2. Además, la ley 418 de 1997 creó el
Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y
Funcionarios de la Fiscalía, para brindar protección integral y asistencia
social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de
sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la
intervención en un proceso penal. El artículo 67 de la ley 418 de 1997, prevé:
“ARTICULO 67. Créase con cargo al Estado
y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el
‘Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y
Funcionarios de la Fiscalía’, mediante el cual se les otorgará protección
integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge,
compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir
agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la
intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o
denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los
mismos”.
A través de estas disposiciones el
legislador ha desarrollado el artículo 250 de la Constitución Política, en
concordancia con el deber que tiene el Estado de proteger a todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades (C.Po. art. 2º).
3.3. La protección que las autoridades
deben brindar a los testigos en el proceso penal está regulada en el
ordenamiento jurídico y, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en
principio es el Fiscal encargado de la investigación respectiva quien
determinará el grado de eficacia del testimonio, como también el nivel del
riesgo asumido por quien colabora con la autoridad judicial. Al respecto esta
Corporación ha expresado:
“Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que
se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios. Prerrogativas y
protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la protección de los testigos.
Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la
colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de
conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuida
con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de
negociación entre quien colabora -esté o no procesado- y la Fiscalía General de
la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el
juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador
para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño.
(…)
En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación
sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto
del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que
merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los
propios funcionarios judiciales.
(…)
Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del
poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones
reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se
concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales
acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de
los mismos.
La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de
la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al
fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de
protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores
gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía.
Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y,
por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de
evaluación”[1].
4. Existencia del riesgo y concesión de
beneficios al testigo
Como se ha dicho, en principio la Fiscalía
General de la Nación es la autoridad competente para evaluar el grado de
colaboración y el riesgo asumido por el testigo. Por esta razón, la
inconformidad ante la no incorporación al Programa de Protección debe ser
manifestada en primera instancia ante la propia Fiscalía General de la Nación y
excepcionalmente ante el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la naturaleza
residual y subsidiaria del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Política.
El ejerció de la acción de tutela está
condicionado por la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y,
particularmente, por la verificación sobre la existencia cierta de una agresión
o amenaza a un derecho fundamental. Así, ante la no incorporación al Programa
de Protección, el Juez de Tutela deberá determinar si la autoridad judicial ha
vulnerado o puesto en riesgo un derecho de tal entidad, pues de no ser así la
acción resulta improcedente. Al respecto la jurisprudencia ha explicado:
“2. Improcedencia de la tutela ante la comprobada inexistencia de
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
(…)
Ahora bien, puesto que el artículo 250, numeral 4º. de la Carta
Política, atribuye a la Fiscalía General de la Nación, la función de “velar
por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso” y
en consideración que a la mencionada función se desarrolla a través del “Programa
de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y
Funcionarios de la Fiscalía”, el cual conceptúo negativamente acerca de la
existencia de riesgo o amenaza para la vida o la integridad física o moral de
la tutelante o de su familia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estima
que, en este caso, no se dan las condiciones para acceder a la pretensión solicitada,
pues, reitera que, como en detalle lo ha expuesto en jurisprudencia constante,
para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una
amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos
fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que
tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado.
(…)
Así también, la Sala estima pertinente reiterar que, aún el supuesto
caso en que las investigaciones y análisis de las autoridades con competencia
para adelantar informes de inteligencia con fines de protección, hubiesen
establecido la existencia actual de riesgo inminente para la vida o integridad
física de la accionante o de su familia, no por ello la determinación o escogencia
de un determinado tipo de medida de protección, habría dependido de la
apreciación que su aptitud le mereciere a su destinatario.
Es del resorte de la Fiscalía la determinación de las modalidades
de protección que el caso haga aconsejables, toda vez que ello depende del
nivel de seguridad a adoptarse, el cual, a su turno, resulta de la evaluación
de los factores de amenaza y riesgo que a ésta le compete efectuar”[2].
En suma, el ejercicio de la acción de
tutela respecto de la decisión de no incorporar a una persona al Programa de
Protección, está sometida al análisis sobre la existencia de la vulneración o
amenaza a un derecho de rango constitucional fundamental, considerando que la
inexistencia del riesgo hace improcedente la protección solicitada.
5. Niveles de riesgo para procurar
protección especial del Estado
Las contingencias propias de vivir al
interior de una sociedad compleja como la colombiana, han llevado a la Corte Constitucional
a distinguir diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad
física de las personas, a partir de los cuales el Estado, a través de la
autoridad pública correspondiente, decidirá sobre las medidas a adoptar. Tales
niveles han sido explicados así:
“(…) la jurisprudencia de esta Corte ha señalado herramientas
conceptuales para identificar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto
el sujeto y según ello tomar las medidas que resulten necesarias, de acuerdo
con la siguiente clasificación[3]:
4.4.1 Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las
personas, por el solo hecho de nacer. El riesgo al que se enfrenta es a la
muerte y a las enfermedades[4].
4.4.2 Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos
causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por
factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por
factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras
personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede
solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su
finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a
proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos
fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.
4.4.3 Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra
en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y
particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados.
El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,
debe presentar las siguientes características:
(i) debe ser
específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo
genérico.
(ii) debe ser
concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y
manifiestos, y no en suposiciones abstractas.
(iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual.
(iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar
bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede
tratarse de un riesgo menor.
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por
las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.
(vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de
una contingencia o peligro difuso.
(vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no
es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.
(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que
deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo[5].
Cuando
confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un
riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo
cual puede invocar una protección especial por parte del Estado. Las medidas
deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en
este evento, la vida y la integridad personal.
4.4.4 Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto.
En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la
vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una
protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir
las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe
ser grave e inminente. Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de
mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está
para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede
decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse
en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que
son evidentemente primordiales para el ser humano”[6].
Se trata de parámetros jurisprudenciales
que deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de las
personas que acuden ante sus Despachos demandando protección a los derechos a
la vida y a la integridad física.
6. Análisis del caso concreto
En el presente caso la acción ha sido
ejercida como mecanismo transitorio[7], mientras la peticionaria
utiliza los medios judiciales ordinarios para reclamar del Estado colombiano
una indemnización por los presuntos perjuicios sufridos con ocasión de las
denuncias que ella ha instaurado contra algunas personas, por los delitos de
terrorismo, extorsión y lesiones personales, entre otros.
La Sala reitera que las modalidades de
la acción de tutela, bien sea como mecanismo principal o como mecanismo
transitorio, están encaminadas a obtener de la autoridad judicial un
pronunciamiento rápido y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales del accionante, siempre y cuando esté demostrado, mediante los
medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico, que el peticionario es
víctima de una agresión o de una amenaza.
Como lo expondrá la Sala a continuación,
las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que la
accionante se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86
de la Constitución Política para ser beneficiada con una orden de amparo, por
cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a las
autoridades, particularmente a la Fiscalía General de la Nación. Por esta
razón, la Sala omitirá el análisis sobre la procedencia de la acción como
mecanismo transitorio, toda vez que, como se ha dicho, no está demostrada la
amenaza ni la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Según lo ha establecido la Corte, entre
las condiciones requeridas para conceder el amparo transitorio se encuentra la
de demostrar que el riesgo o la amenaza que afronta el accionante sea objetivo
y veraz. Al respecto la jurisprudencia ha explicado:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que
tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legítima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”[8].
6.1. La accionante pretende obtener una
orden judicial para que la Presidencia de la República, el Ministerio del
Interior y de Justicia o la Fiscalía General de la Nación la incluyan en el
Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y
Funcionarios de la Fiscalía.
El análisis jurídico de la situación que
afronta la accionante, quien acudió ante la Fiscalía General de la Nación para
suministrar información relacionada con el lugar donde se encontraban algunas
personas vinculadas, según ella, con el atentado terrorista ocurrido el 8 de
octubre de 2003 en las inmediaciones del denominado San Andresito de la 38,
permite a la Sala establecer que la autoridad competente para decidir sobre la
solicitud de incorporación al mencionado plan, no es otra que la Dirección del
Programa de Protección y Asistencia adscrita a la Fiscalía General, de
conformidad con lo establecido en la ley 418 de 1997, modificada por la ley 782
de 2005.
Después de determinar cuál es la autoridad
pública encargada de conocer de la petición formulada por la señora Mercedes
Muñoz Pineda, la Sala examinará la procedibilidad de la acción de tutela en el
presente caso.
6.2. Teniendo en cuenta el texto del
artículo 86 superior y la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela sólo
procede en cuanto esté demostrada la amenaza o vulneración a un derecho de
rango constitucional fundamental. Esta demostración se encuentra sometida a la
valoración que el Juez de Tutela adelante en relación con las pruebas aportadas
por las partes, solicitadas oficiosamente por el funcionario judicial u
oportunamente suministradas por quienes pueden resultar vinculados directa o
indirectamente al proceso.
En el asunto que se examina, los argumentos
expresados por la accionante y las pruebas aportadas por ella, no son
suficientes para llevar a la Sala a un convencimiento pleno sobre la existencia
de un atentado o vulneración a los derechos a la vida e integridad personal de
la señora Mercedes Muñoz Pineda, razón por la cual la providencia sometida a
revisión será confirmada.
6.3. Los documentos aportados por la
peticionaria son fotocopias de varios panfletos que, según ella, han llegado a
sus manos generando intranquilidad y zozobra por las amenazas que allí aparecen
consignadas. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación ha certificado que
se trata de documentos no veraces ni auténticos (Fl. 167 del expediente).
6.4. En relación con la presunta
colaboración prestada por la accionante para identificar a los autores del
atentado terrorista, la Fiscalía General de la Nación ha manifestado que tales
denuncias y las sindicaciones hechas por la señora Muñoz Pineda sólo han servido
para privar de la libertad preventivamente a personas que después de la
verificación respectiva han recobrado su libertad. Al contestar los
requerimientos hechos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General,
manifestó:
“El 30 de
diciembre de 2003 mediante acta se perfecciona la No incorporación de la
peticionaria al Programa, la cual se sustenta en lo consignado en el informe de
evaluación de amenaza y riesgo en la que el funcionario a cargo plasma
circunstancias adversas lo establecido para una vinculación al Programa; como
es el caso de que se demostró que la señora Muñoz no había aportado nada
significativo al proceso el cual dio origen a su petición de incorporación,
ella había realizado acusaciones contra varios de sus vecinos, sujetos a
quienes sindica de haber sido los responsables del artefacto explosivo que
detonó en San Andresito de la 38 el 08 de octubre de 2003, sin que se pudiera
establecer la veracidad ni coherencia de sus testimonios, al punto que con base
en tales testimonios se realizaron muchas labores e inteligencia y hasta
misiones, por ejemplo ella mencionó que en la casa de las personas que ella
sindicó había armamento, por lo que la SIPOL efectuó un allanamiento en el que
se encontró nada de lo manifestado por la señora Muñoz, como si eso fuera poco
la demás labores desarrolladas fueron infructuosas, el desgaste que se ocasionó
con tales datos puede llevar a pensar incluso que se pretendía desviar el curso
de la investigación”. (Fl. 165 del expediente)
Sobre el mismo tópico, el Director del
Programa de Protección y Asistencia expresó:
“Para
nosotros, que hemos estado en permanente contacto con la Policía Nacional,
Institución que como ya manifesté ha estado a cargo de la seguridad de la
señora y de cada uno de los Fiscales, investigadores y demás organismos que
hemos tenido conocimiento que instruyen los procesos relacionados con la
actora, podemos atrevernos a decir que las actuaciones temerarias de la señora
no encuadran dentro del ámbito de nuestra competencia, las denuncias
instauradas por ella, tanto como las sindicaciones efectuadas solamente han
llevado a la justicia a privar preventivamente de su libertad a personas que
luego, previa la comprobación de las afirmaciones han quedado libres al
demostrarse su inocencia o al no haberse podido encontrar culpables o al
haberse hallado a los verdaderos autores de los ilícitos, sin relación con lo
aducido por la hoy autora quien ha denunciado y declarado en cuanto proceso ha
podido”. (Fl. 168 y 169 del expediente).
6.5. En cuanto a la extorsión de la cual
presuntamente ha sido víctima la accionante, la Fiscalía certificó que la
peticionaria acusó como autores a los señores Juan Ortega Villareal y Alfonso
Torres Calderón, investigación que precluyó el 15 de diciembre de 2005, al
quedar demostrado que estas personas no cometieron el ilícito (Fl. 167 del
expediente).
6.6. Ante los cargos relacionados con la
falta de atención por parte de las autoridades, la Fiscalía demostró en este
caso que repetidamente ha pedido a la Policía Nacional que adelante rondas y
vigilancia al lugar de domicilio de la accionante, actividad que se ha llevado
a cabo durante un período razonable al término del cual las autoridades de
Policía han determinado la inexistencia de riesgo para la vida de la señora
Muñoz Pineda.
6.7. Asimismo, la Fiscalía General de la
Nación demostró en este caso que en varias oportunidades ha adelantado el
estudio de riesgo previo a la incorporación al Programa de Protección,
concluyendo que la accionante no cumple con las condiciones establecidas en la
ley para ser beneficiada con esta clase de medidas. Estos hechos han llevado al
Director del Programa de Protección a manifestar:
“Es evidente
que la expectativas de la actora no son precisamente las que puede asumir éste
Programa, en primera medida por cuanto la pretensión es ayuda económica,
responsabilidad que no podemos asumir ya que va en contravía de los principios
rectores del Programa, que nos lleva también a contraponer el interés de los
evaluados por debajo de lo contemplado en el artículo séptimo, numeral segundo
de la Resolución 2700 de Noviembre de 1.996, proferida por el Fiscal General de
la Nación, norma rectora del Programa que textualmente dice “…que el candidato
a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar oportuna y
espontáneamente con la Administración de Justicia. …”, podría considerarse
incluso que al impetrar la actora actuaciones ante diferentes entidades del
Estado y no atender ninguna citación ni sugerencia, lo que busca es adquirir
una condición especial y quien sabe con que finalidad”. (Fl. 168 del expediente).
6.8. A lo anterior es pertinente agregar
que según la Fiscalía General de la Nación la accionante se ha mostrado
reticente a comparecer a las instalaciones del ente de investigación, cada vez
que su presencia ha sido solicitada para adelantar las diligencias destinadas a
verificar las circunstancias en las cuales se han producido las amenazas por
ella denunciadas. Al respecto el Director del Programa de Protección y
Asistencia expresó:
“En virtud de
las muchas comunicaciones y reclamos remitidos por la autora relacionados con
su seguridad, el Despacho Once Especializado de la Unidad Nacional contra el
Secuestro y la Extorsión le hizo reconocer que sin su colaboración la Policía
Nacional, organismo que estaba a cargo de su seguridad no podía seguir
implementando los esquemas correspondientes, y que se le daba credibilidad a
citado Organismo por cuanto la misma señora Mercedes Muñoz jamás acudió a las
citaciones que el Despacho instructor le hiciere”. (Fl. 167 y 168 del expediente)
Es evidente, entonces, que la Fiscalía
General de la Nación ha atendido las peticiones de la accionante, sin que
aparezca demostrado que la autoridad pública ha atentado o vulnerado los
derechos fundamentales de los cuales es titular la señora Mercedes Muñoz
Pineda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de dos mil
seis (2006), mediante la cual fue negada la protección solicitada por la señora
MERCEDES MUÑOZ PINEDA.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte
Constitucional, Sentencia T-532 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional,
Sentencia T-1619 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Ver, en este sentido, la
Sentencia T-719 de 2003 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
[4]
Quizá el mejor ejemplo de este nivel de riesgo lo ofrezca la novela Robinson
Crusoe del escritor británico Daniel Defoe . El protagonista de la
aventura, confinado a una isla solitaria, está expuesto a un riesgo mínimo,
antes de la aparición del personaje llamado Viernes. Con la entrada en escena
de éste, el riesgo ya puede ser calificado como ordinario.
[5] Sentencia T- 719-03 M.P.:
Manuel José Cepeda Espinosa
[6] Corte Constitucional.,
Sentencia T-976 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Las
condiciones requeridas para la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorios han sido explicadas, entre otras providencias, en las
sentencias T-324 de 2004, T-899 de 2004, T-1140 de 2004, T-118 de 2005 y T-290
de 2005.
[8] Corte
Constitucional, Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.