T-1060-05
II
Sentencia
T-1060/05
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reviste carácter de derecho fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL-Debe realizarse
una evaluación cualitativa en cada caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria
unilateral de acto por entidad privada que reconoció derecho a la pensión
PENSION DE JUBILACION-Revocatoria por
particular sin consentimiento expreso y escrito del
titular
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular
El fundamento
esencial para la legalidad de esta clase de decisiones está en la
participación activa del titular del derecho,
participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si
ésta no se logra, será necesaria, entonces su intervención en el proceso que
está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción ordinaria laboral,
a efectos de que sea ésta la que decida si
procede la modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Modificación unilateral de pensión de jubilación por supuesta
compartibilidad pensional
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El pensionado
que se haya beneficiado indebidamente por lo pagado deberá devolver lo
indebidamente recibido
El pensionado
que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podrá pretender conservar
dichos dineros indebidamente recibidos, razón
por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devolución deberá hacer
uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con
este derecho, la entidad deberá al momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro
no afecte los derechos del particular, para lo cual deberá tener presentes
elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situación
económica del particular, su edad y esperanza de
vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que
permitan garantizar el mínimo vital del pensionado.
Referencia:
expediente T-1169336
Acción de tutela de Alberto Revollo
Bravo, contra BANCAFE.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa
y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Alberto
Revollo Bravo, contra BANCAFE, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela el diecisiete (17) de junio de 2005, ante el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
1.
El Banco Cafetero hoy BANCAFE EN LIQUIDACIÓN
reconoció al actor desde el año 1985 la pensión de
jubilación oficial y luego en el año 1994 el ISS le reconoce una pensión de
vejez, compatible con la anterior, pero BANCAFE emite una resolución en el año
1995 en la que informaba al actor que las dos pensiones no eran compartibles y que por lo tanto no tenía derecho a cobrar las
dos, y por esto redujo la mesada pensional en la proporción de la que le pagaba
el ISS.
2.
Indica que para oponerse a tal decisión
unilateral y arbitraria, demandó al Banco Cafetero – BANCAFE, Caja Nacional de Previsión, ECOPETROL y Superintendencia de
Notariado y Registro para que, en síntesis, se declarara que la pensión de
jubilación que BANCAFE le reconoció mediante Resolución 199 del 21 de junio de
1985, no era compartida con la pensión de vejez que le
reconoció el ISS, sino compatible y consecuencialmente se condenara a las
entidades demandadas a todos los haberes a que hubiera lugar.
En primera
instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los entes demandados de las pretensiones formuladas en su contra
condenando al demandante al pago de las costas. Luego al resolver el recurso de
apelación interpuesto por el mismo demandante, el Tribunal Superior de Bogotá a
través de la sentencia recurrida en casación, confirmó
la providencia de primer grado, imponiendo al demandante a las costas de la
alzada.
Finalmente se
resolvió en forma definitiva el pleito no casando la sentencia del Tribunal con
una sentencia de septiembre 2 de 2004, proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar lo
siguiente:
“ Entrando al
fondo de la acusación, se comienza por precisar que el Tribunal no apreció
equivocadamente la Resolución 199 del 21 de junio de 1985, como lo pregona la censura, pues no desconoció que con ella el banco Cafetero ordenó
deducir de la pensión de jubilación que le venia pagando al demandante, la
pensión de vejez que éste le reconoció el ISS. Tampoco ignoró que ésta entidad
de previsión social había afirmado que dichas
pensiones no eran compartible.
(...)
En cuanto a
la sentencia de Tutela T-295 de 1999 de la Corte Constitucional, debe apuntarse
que aunque el tribunal no la apreció, esa situación no tiene incidencia alguna
en la sentencia recurrida extraordinariamente,
ay que de haberla estimado, su conclusión sería exactamente la misma y que
atrás ya quedó resumida, pues en el ordinal segundo de la parte resolutiva de
dicha providencia, expresamente se manifestó que la tutela se concedía como
mecanismo transitorio “mientras se produce fallo
ejecutoriado en al jurisdicción ordinaria”
(...)
Para
desestimar la inconformidad del recurrente, es suficiente expresar que el
juzgador advirtió expresamente que el proceso había llegado a su conocimiento
“para que se surta el recurso de apelación
propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el día trece 13 de diciembre de dos mil
dos (2002), la que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones planteadas en al demanda.
Con todo, la
falta de decisión de uno de los extremos de la litis debió definirse en las
instancias y no al resolverse el recurso.
De igual
manera, tuvo en cuenta cuáles fueron esas pretensiones, las cuales resumió pero sin dejar alguna de lado. Finalmente confirmó en su
integridad la decisión de primer grado.
Quiere decir
lo anterior que el sentenciador de la alzada si profirió decisión sobre las
pretensiones de la demanda. Y si bien en su estudio no las analizó una por una, no puede pasarse por alto que en realidad la
prosperidad de la petición relativa a la no compartibilidad pensional, tenía
incidencia sobre las demás en tanto dependían de ella. De manera que si la
misma fracasó, las restantes también corrían
igual suerte.”
Por lo tanto tal
decisión le fue desfavorable al actor, porque determinó que las dos pensiones
no eran compatibles sino compartibles, es decir no tenía derecho a cobrar las
dos.
3.
Agrega que mientras se adelantaba el proceso
laboral, el Banco pretendió descontar de sus mesadas
las sumas que le pagaba el ISS, situación que lo llevó a instaurar una acción
de tutela en contra de BANCAFE como mecanismo transitorio, que terminó
concediendo el amparo solicitado, y por ello BANCAFE en cumplimiento de la sentencia T- 295 de 1999 proferida por la Corte
Constitucional, le canceló la totalidad de la pensión de jubilación, mientras
se decidía en forma definitiva en la jurisdicción laboral si las pensiones eran
compatibles o compartibles.
4.
Finalmente el 30 de
diciembre de 2004 BANCAFE emitió la Resolución 192 de 2004 por medio de la cual
reliquida el monto de la pensión y además resuelve descontar una suma mensual
de $1.600.000 durante 35 meses, y una cuota de $1.441.191, de la mesada
pensional del actor, que corresponde al reintegro de la
suma de $57.441.191 por concepto de mayores valores pagados en su mesada
pensional por el período del 1 de mayo de 1999 al 30 de diciembre de 2004.
5.
Frente a la mencionada resolución, el actor interpuso el respectivo recurso de reposición el cual no
había sido resuelto aún.
B. La demanda
de tutela.
El actor
considera que BANCAFE ha violado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al
debido proceso, a la seguridad social y al pago de la
pensión. Para su protección solicita que se le conceda la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y pide que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a la empresa accionada reiniciar el pago
completo, sin ninguna clase de descuento en su mesada
pensional.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarenta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá concedió la tutela
solicitada, por las siguientes razones:
En virtud de la
sentencia emitida el 2 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación laboral de
la Corte Suprema de Justicia, se dejó claro que las pensiones otorgada al actor
por el Banco Cafetero y el ISS no son compatibles sino
compartibles, y con esto se genera un derecho para BANCAFE a obtener el
reintegro de los mayores valores cancelados al pensionado, en razón a la orden
emitida por la sentencia de la Corte Constitucional de fecha 4 de mayo de 1999, en donde se tutelaron los derechos fundamentales del actor,
ordenándole a BANCAFE que como mecanismo transitorio pagara a Alberto Revollo
Bravo la totalidad de la pensión de jubilación, sin descontar el valor recibido
por el ISS por concepto de pensión de jubilación, pago
éste que debería extenderse hasta la ejecutoria del fallo que pusiera fin al
proceso ante la jurisdicción ordinaria.
El Banco realizó
los pagos que legalmente no estaba obligado a cumplir dada la orden de tutela
proferida por la Corte Constitucional y en aras de
evitar un enriquecimiento sin causa del pensionado, no puede pasar por alto o
desconocer los mecanismos propios para la recuperación de los dineros pagados
en exceso.
Es claro
entonces que el ente demandado ha vulnerado los derechos
del actor, quien debiendo respetar y acatar las normas que rigen a las
entidades administradoras de pensiones en lo relativo a los descuentos de las
mesadas pensionales, procedió a ordenar los descuentos por nómina para obtener
a su propio arbitrio la cancelación de las sumas
pagadas de más, a partir de junio de 2005 en 35 cuotas mensuales de $1.600.000
y una cuota de $1.441.191, desconociendo los requisitos para que procedan los
descuentos y montos del descuento.
Tal situación
conlleva a que la entidad bancaria acuda a adelantar
las acciones judiciales necesarias ante la jurisdicción laboral para obtener
los mayores valores pagados durante el lapso de la referida orden hasta la
ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, ordenó a BANCAFE abstenerse de realizar descuentos no
autorizados por la ley de las mesadas pensionales del señor Alberto Revollo
Bravo.
D.
Impugnación.
La parte
accionada impugnó la anterior decisión, solicitando la revocatoria del fallo, señalando que ha actuado conforme a derecho, en la medida en que
los descuentos sólo hacen referencia a los mayores valores pagados al
accionante mientras permaneció vigente la protección otorgada por la Corte
Constitucional, corporación que, en todo caso, advirtió
que la tutela se concedía mientras la jurisdicción ordinaria dirimía el tema de
la compartibilidad.
Resaltó además
que “tal como están planteados los hechos y circunstancias que motivan la
tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa
judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que el actor
logre el pleno y total restablecimiento de los mismos”, y que si bien el señor
Revollo pertenece a la tercera edad, “tal circunstancia no encuadra dentro de
las características” del perjuicio irremediable. Además
el accionante percibe una mesada pensional por parte del Banco en cuantía de
$5.491.297 y por parte del ISS la suma de $1.213.359, sin que se advierta que
si el Banco procede al descuento por nomina de dichos valores se le afecte el mínimo vital.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, revocó el fallo del a quo,
y denegó el amparo al considerar que el carácter
subsidiario de la acción de tutela, impide al Tribunal cuestionar la validez
del acto mediante el cual BANCAFE determinó el monto de la suma de dinero a
cargo del señor Alberto Revollo, en la medida en que se trata de un tópico ajeno a la jurisdicción constitucional.
La normatividad
que gobierna la materia de descuentos en las mesadas, si faculta a las
instituciones encargada de pagar pensiones, para realizar, entre otros, ese
tipo de deducciones, a condición - por regla – “de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por
ciento (50%) de la mesada pensional” inc 2 Art. 1 Decreto 994 de 2003, de
manera que la decisión de BANCAFE, no se muestra arbitraria, ni violatoria de
los derechos fundamentales invocados, máxime si la
deducción mensual de $1.600.000 mensuales, no compromete el mínimo vital del
accionante, pues aún así continua recibiendo una mesada aproximada de
$4.000.000, amén de que no se aportó ningún medio de prueba que evidencie lo
contrario.
Finalmente, el Tribunal manifiesta que se
desato el recurso de reposición fue notificada y recibida por quien para ese
momento fungía como apoderado del actor.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
El actor interpone la acción de
tutela al considerar que BANCAFE le está descontando de
su mesada pensional los valores pagados en exceso, lo que considera esta
vulnerando sus derechos fundamentales, por tratarse de una decisión unilateral
del Banco y tomada sin su consentimiento.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en
estudio procede la acción de tutela.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia - El derecho fundamental al mínimo vital.
En repetidas
ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido, que el derecho al
mínimo vital reviste un carácter de derecho
fundamental, en tanto “constituye la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios,
la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es
indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor
fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[1]. Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”
(Sentencia SU-995 de 1999) deriva del principio de dignidad humana y de los
derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados[2].
No obstante lo
anterior, la Corte ha establecido que el mínimo vital no se restringe a un
concepto cuantitativo sino cualitativo que debe ser objeto de valoración en cada caso particular, de acuerdo con las
condiciones específicas de quien solicita el amparo. Implica entonces que el
mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual
legalmente establecido y se requiere una labor
valorativa del juez constitucional en la cual éste entre a tomar en
consideración condiciones personales y familiares del peticionario, así como
sus necesidades básicas y el monto mensual a las que ellas ascienden. De igual
manera, es indispensable hacer una valoración material
del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de
la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento
constitucional.
Al respecto
indicó la sentencia SU-995 de 1999 del M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz:
“La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración
numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir,
sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la
edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional”.
Cuarta. La
revocación parcial o total de los actos que reconocen situaciones de carácter
particular o concreto, o de derechos de la misma
naturaleza, que afecten los intereses del titular de los derechos emanados del
correspondiente acto, requieren de su consentimiento expreso, o la decisión de
la justicia ordinaria. La ausencia de uno cualesquiera de estos elementos, es contraria al debido proceso, y susceptible
de protección por vía de tutela.[3]
La
jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades en relación con el tema de
la revocación o modificación de los actos de carácter
particular o concreto, que reconocen un derecho en cabeza de un pensionado (v.gr. T- 245 de 200, T-940 de 2001, T- 347 de 1994, y T-441 de
1998, entre otras), que el fundamento esencial para
la legalidad de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho,
participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si
ésta no se logra, será necesaria, entonces su intervención en el proceso que
está obligado a iniciar la institución, ante la jurisdicción
ordinaria laboral, a efectos de que sea ésta la que decida si procede la
modificación, suspensión o revocación del acto correspondiente.
Es un requisito
esencial el consentimiento expreso del particular, para que, en casos como el
que dio origen a esta acción de tutela, el Banco
acusado pueda modificar o revocar sus actos.
Si se encuentra
que en casos como el que se estudia ahora, el Instituto Banco no contó con la
aquiescencia del pensionado para modificar su propio acto, lesionando los
intereses de éste, o no acudió a la jurisdicción
ordinaria para que ésta dirimiera el conflicto correspondiente, la acción de
tutela será el mecanismo procedente, a fin de lograr la protección efectiva de
los derechos del titular del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisión unilateral de la entidad, en
especial, de los derechos de defensa y debido proceso, como los principios de
seguridad jurídica y buena fe.
La acción
ordinaria laboral en estos casos, contra la entidad correspondiente, no brinda una protección efectiva e inmediata a los derechos
fundamentales, pues en ella no existe mecanismo alguno que permita la
suspensión del acto correspondiente que garantice al titular del derecho
prestacional, el restablecimiento y goce de éste, mientras se adopta una decisión de carácter definitivo en la jurisdicción
correspondiente.
En estos casos,
la acción de tutela, lo que busca es evitar que una lesión a los derechos
fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad correspondiente a
agotar los mecanismos legales que le han sido
establecidos para obtener la revocación o modificación de sus actos. No se
puede aceptar que una vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea
el afectado el llamado a ejercer las acciones correspondientes, pues ello sería admitir que las vías de hecho y la arbitrariedad,
prevalecen sobre los derechos y garantías de los individuos.
Quinta.
Análisis del caso en concreto.
En el caso de ALBERTO REVOLLO
BRAVO, en virtud de una sentencia emitida en septiembre
2 de 2004 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se
determinó que las pensiones otorgadas no eran compatibles sino compartibles en
su pago por las entidades encargadas de la prestación de la pensión, lo que
generó un derecho para BANCAFE a obtener el reintegro
de los mayores valores cancelados al pensionado, en razón de la orden emitida
por la Corte Constitucional en una sentencia de mayo 4 de 1999, en donde se
concedió al actor la tutela como mecanismo transitorio y se ordenó a BANCAFE que pagara la totalidad de la pensión sin descontar el valor
recibido por el ISS por concepto de pensión de jubilación, pago éste que
debería extenderse hasta la ejecutoria del fallo que pusiera fin al proceso
ante la jurisdicción laboral.
Se dice en
la resolución que dio origen a esta acción de tutela emitida por BANCAFE el 30
de diciembre la resolución 192 de 2004 lo siguiente:
( ... ) “10° Que el señor ALBERTO REVOLLO BRAVO recibió mayores
valores en su mesada pensional, durante el período comprendido ente el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004,
incluidas mesadas adicionales de diciembre 99/00/01/02/03 y
junio 99/00/01/02/03/04 en cuantía de $57.441.191.00 conforme a la
siguiente relación de valores: (...)
( ... ) “11° Que de acuerdo con lo
dispuesto en los considerandos anteriores, el pensionado ALBERTO REVOLLO BRAVO,
deberá reintegrar efectivamente a BANCAFE la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores
recibidos en su mesada pensional por el
período comprendido entre el 01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004,
incluidas mesadas adicionales de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre
99/00/01/02/03, con abono a BANCAFE ($21.506.122.00),
CAJANAL ($24.386.549.00) ECOPETROL ($2.840.149.00) Y FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DE NOTARIADO Y REGISTRO ($8.708.371.00)”. (resaltado fuera de texto)
(...) “Articulo 2° Exigir al
pensionado ALBERTO REVOLLO BRAVO, el reintegro por la suma total
de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($57.441.191.00), por concepto de mayores valores recibidos en su mesada pensional por el período comprendido entre el
01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales
de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre 99/00/01/02/03, conforme a la parte
motiva de esta resolución.” (Folios 100 a 106)
Luego mediante
comunicación de junio 2 de 2005 BANCAFE informa al
señor Revollo Bravo, lo siguiente:
“Como quiera que no se ha llegado a un acuerdo sobre la forma de
amortización para la cancelación de la suma $57.441.191.00 correspondiente al
saldo que figura a su cargo, por concepto de
mayores valores pagados por el Banco Cafetero en Liquidación, ...”
(...) “ se efectuarán los descuentos por nómina para la cancelación
de la suma citada, a partir de JUNIO DE 2005, en la siguiente forma:
35 cuotas
mensuales de $1.600.000.00
01 cuota en el
mes 36 de $1.441.191.00” (folio 98)
(...)
Para la Sala, es
claro que BANCAFE determinó pagar lo que en su concepto es lo legal, por tal
motivo disminuyó la mesada al señor Revollo Bravo unilateralmente y sin previo
procedimiento, determinando que se cobraría lo ya
pagado por exceso en el período comprendido entre el
01 de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, incluidas mesadas adicionales
de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre 99/00/01/02/03 y el período entre el 01
de mayo de 1999 y el 30 de septiembre de 2004,
incluidas mesadas adicionales de junio 99/00/01/02/03/04 y diciembre
99/00/01/02/03 y señaló que de la pensión se
descontaría una suma mensual de $1.600.000 durante 35 meses, y una cuota de
$1.441.191, por lo tanto esta determinación afecta el
respeto al acto propio, es una evidente violación al debido proceso y mientras
no haya una determinación judicial no puede de manera unilateral descontar de
la pensión del jubilado, como así lo decidió. Luego, se revocara el fallo de tutela materia de revisión.
De esta manera, el ente acusado decidió
hacerse justicia por su propia mano, y no sólo modificó en forma abrupta la
prestación económica reconocida al señor Alberto Revollo Bravo –disminuyéndola,
sino que decretó la retención de unos valores que se
dicen pagados de más, sin tener en cuenta que es una decisión unilateral y
arbitraria, que va en contravía de los principios constitucionales, con lo que
se afecta el mínimo vital del actor.
No obstante lo
anterior, el pensionado que se haya beneficiado con lo
pagado en exceso, no podrá pretender conservar dichos dineros indebidamente
recibidos, razón por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su
devolución deberá hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deberá al
momento de recuperar dichos recursos económicos, tener en cuenta factores
esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo
cual deberá tener presentes elementos tan importantes
como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su
edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros
componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado.
Así las cosas, la Sala ordenará a BANCAFE dejar sin efecto los numerales 10 y 11
del capítulo de consideraciones, y el Art. 2° de la parte resolutiva de la
resolución 192 de diciembre 30 de 2004 emitida por BANCAFE, por medio de los
cuales dispuso realizar los descuentos de la mesada
pensional del jubilado, para la cancelación de las sumas pagadas en exceso.
En consecuencia,
BANCAFE, estará obligado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a
cancelar en adelante la totalidad de la mesada pensional que corresponde al señor Revollo Bravo, en los términos de la resolución 192 de 2004,
sin la deducción de las cuotas para reintegrar los dineros pagados en exceso,
hasta que la justicia ordinaria defina la forma en que se deben reintegraran
dichos valores.
Como es obvio si las partes deciden ponerle fin a las diferencias existentes de
manera directa mediante una conciliación o una transacción, podrían hacerlo, y
de no ser posible, a la controversia se le pondría fin si a si lo deciden
acudiendo a las vías judiciales pertinentes.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia de 19 de julio de 2005, por
medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Civil decidió revocar el fallo proferido el 5 de julio de 2005 por el Juzgado
Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en el cual éste concedió el amparo deprecado por el señor Alberto Revollo Bravo, en
la demanda de tutela que instauró contra BANCAFE EN LIQUIDACIÓN.
En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor
Alberto Revollo Bravo.
Segundo: En
consecuencia, DEJAR SIN
EFECTOS los numerales 10 y 11 del capítulo de
consideraciones, y el Art. 2° de la parte resolutiva de la resolución 192 de
diciembre 30 de 2004 emitida por BANCAFE, por medio de los cuales dispuso
realizar los descuentos de la mesada pensional del
jubilado, para la cancelación de las sumas pagadas en exceso, sin autorización
del pensionado y sin orden judicial.
ORDÉNASE a BANCAFE a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a cancelar
en adelante la totalidad de la mesada pensional que
corresponde al señor Alberto Revollo Bravo, en los términos de la resolución
192 de 2004, sin la deducción de las cuotas pensionales unilateralmente fijadas
por la entidad para reintegrar los dineros pagados en exceso, hasta que la
justicia ordinaria defina la forma en que se deben
reintegraran dichos valores.
En todo caso,
las diferencias que puedan surgir entre las partes podrían ser resueltas por
ellos mediante un acuerdo directo, y en caso de que ello no fuere posible,
podrían acudir a la vía judicial pertinente para
dirimirlas.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de
1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-748
de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.