T-1060-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1060/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
vulnerar ningún derecho fundamental
DERECHO A LA SALUD-No tiene la categoría
de fundamental por conexidad en este caso
Referencia:
expediente T-942299
Acción de
tutela instaurada por Orlando Quiroz Palechor en contra del Director General
del INPEC y el Ministro de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del treinta
(30) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Cuarto de
Familia de Bucaramanga, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
Orlando Quiroz Palechor en contra del Director General del INPEC y el Ministro
de la Protección Social. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Siete (7), mediante
auto del veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Mediante escrito presentado el 31 de
marzo de 2004, el ciudadano Orlando Quiroz Palechor interpuso acción de tutela
en contra del Director General del INPEC y el Ministro de la Protección Social,
con base en los siguientes hechos:
1.1.1. El peticionario se encuentra
recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de
Girón (Santander), desde el 29 de noviembre de 2003.
1.1.2. Ha solicitado en dos
oportunidades, mediante derechos de petición, que se le de solución al problema
de salud oral que le aqueja, el cual “radica en que se me partió el puente o
parcial dental del maxilar superior; la dificultad consiste en que no puedo
morder prácticamente nada, y si llego a hacerlo la encía se me inflama
causándome molestias”.
1.1.3. “Dentro de las cosas que he
hecho para que el área de odontología del penal me solucione algo, fue
sugerirle al doctor de turno que me dijera cuánto valía el parcial que me hace
falta, pero tampoco me supo dar razón, de otro lado me han hecho algunos
tratamientos de conductos y lo único que han hecho es causarme más molestias,
continuamente se me inflama la cara, de otro lado el señor odontólogo me
manifestó verbalmente que ese tipo de reparaciones el penal no las costeaba.”
1.1.4. Por otra parte, a algunos de los
compañeros de reclusión del peticionario sí se les han efectuado reparaciones
dentales de ese tipo, por lo cual el actor afirma que se ha violado su derecho
a la igualdad.
1.1.5. El señor Quiroz formula así su
petición: “pretendo con esta acción que en un término no mayor de 48 horas
se ordene viabilizar (sic) a quien corresponda la instalación del parcial
dental o puente por lo cual estoy teniendo el trauma y por lo cual no puedo
morder o masticar, y a que se me de el tratamiento odontológico
correspondiente, y de esta manera cese la vulneración al derecho invocado”.
1.2. Contestación de las autoridades demandadas
1.2.1. El Director de la Regional Oriente del INPEC
dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los términos
siguientes:
1.2.1.1. El establecimiento penitenciario de alta y
mediana seguridad de Girón presta el servicio de odontología a los reclusos por
medio de una empresa contratada para prestar estos servicios.
1.2.1.2. El odontólogo de dicho establecimiento, Dr.
Jorge Luis Gómez Gómez, informó que el señor Quiroz Palechor “no presenta
enrojecimiento ni inflamación de los tejidos que le impida morder los alimentos
sólidos, por el contrario en este documento se concluye que de parte del
interno Orlando Quiroz pudiese existir cierto descuido y negligencia al no
presentar la supuesta prótesis para su restauración como lo afirma en su
documento el doctor Gómez Gómez”.
1.2.1.3. De conformidad con la Resolución 5261 del 5
de agosto de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el manual
de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,
están excluidos de la cobertura las “prótesis, ortodoncia y tratamiento
periodontal en la atención odontológica”, que es precisamente lo que
solicita el actor.
1.2.1.4. El Director de la Regional Oriente del INPEC
adjuntó a su comunicación una copia de la información suministrada por el
odontólogo Jorge Luis Gómez Gómez sobre el estado de salud dental del interno
Orlando Quiroz Palechor:
“1. El interno en mención en consulta
realizada en esta sección refirió haber sufrido fractura de su prótesis parcial
superior la cual se le solicitó para su debida restauración, pero el interno
nunca la presentó diciendo que esta ya no tenía arreglo y que la había botado.
2. Al examen clínico el paciente presenta
los tejidos de sostén sanos sin enrojecimiento ni inflamación. Lo cual no le
representa ningún problema para poder morder sus alimentos sólidos.
3. No se ha podido solucionar el problema
presentado debido a que como ya se mencionó, el interno nunca presentó la
supuesta prótesis fracturada, y además esta clase de tratamientos no están
incluidos dentro del POS.
4. La solución al problema que manifiesta
el interno, no es competencia de la sección de odontología ya que como se
mencionó esta clase de tratamientos no están incluidos dentro del POS.
5. Se desconoce la situación económica del
interno, pero en consultas realizadas manifiesta no poder costear el valor de
la prótesis.
6. Se anexa copia de la Historia Clínica
dental donde constan las atenciones brindadas al mencionado interno.”
A esta comunicación se adjuntó copia de la Historia
Clínica Dental del señor Quiroz, donde consta que se le han realizado hasta la
fecha dos tratamientos (una Amalgama y una pulpectomía), y una sesión de
consulta.
1.2.2. El Director del Centro Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de Girón, mediante escrito recibido el 21 de abril de 2004,
manifestó lo siguiente sobre la tutela bajo estudio:
1.2.2.1. El señor Quiroz fue valorado por el
odontólogo del área de sanidad de establecimiento penal, “y en esta cita
manifestó haber sufrido fractura de su prótesis parcial superior, la cual se le
solicitó para su debida restauración, pero el interno nunca la presentó
diciendo que esta ya no tenía arreglo y que la había botado”. Así mismo, al
momento del examen clínico el señor Quiroz presentó un cuadro dental sano, “por
lo cual el odontólogo dictaminó que no representaba ningún problema para poder
morder sus alimentos sólidos”.
1.2.2.2. Por lo tanto, afirma que al interno en
cuestión “se le ha brindado la atención adecuada de acuerdo a su patología,
y no ha sido posible restaurar la supuesta prótesis fracturada, ya que el
interno nunca la ha llevado al odontólogo para su respectivo arreglo, y la
implantación de una nueva prótesis no se encuentra incluida dentro del POS,
razón por la cual dicho tratamiento no se le puede suministrar”. En
consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la salud del señor Quiroz por
cuanto se le ha brindado atención odontológica adecuada.
1.2.3. La Coordinadora del Grupo Tutelas de la
Dirección General del INPEC, Marcelita Molano Urueña, también dio contestación
a la acción de tutela de la referencia, efectuando las siguientes precisiones:
1.2.3.1. El señor Palechor manifestó que su prótesis
había sufrido una fractura parcial pero no la presentó para restauración,
diciendo que la había perdido por que ya no servía. Sin embargo, la falta de
dicha prótesis no implica problema para morder sus alimentos, y no hay
enrojecimiento ni inflamación de los tejidos. “Es importante resaltar que
las prótesis dentales no están cubiertas por el Pan Obligatorio de Salud, por
tanto el INPEC No está obligado a suministrarlas sin que esto constituya
violación a ningún derecho fundamental”. Se cita a este respecto el
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, donde consta
que las prótesis dentales están excluidas expresamente del POS.
1.2.3.2. Por otra parte, “afirmó el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón
(Santander), que el accionante no ha elevado petición solicitando atención
odontológica, toda vez, como se aprecia en los anexos, el señor Orlando Quiroz
Palechor ha sido debidamente atendido para todas sus dolencias dentales”.
1.2.4. Por último, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contestó
la acción de tutela interpuesta por el señor Quiroz Palechor, solicitando que
ésta sea denegada en lo que se relaciona con dicho ente, puesto que el
Ministerio “no es sujeto ni por activa o pasiva de conductas que puedan
conducir a la presunta violación de derechos colectivos que se invocan por el
actor”. Se precisa que cada una de las Subcuentas que conforman el FOSYGA
tiene una destinación concreta definida por la ley, “y no financia
directamente la prestación de servicios de salud, como lo pretendido por el
accionante, pues es al INPEC, En el caso que nos ocupa, a quien le corresponde
la atención en salud de dichas personas conforme a (la Ley 65 de 1993)”.
2. Decisión del juez de primera instancia.
El Juzgado
Cuarto de Familia de Bucaramanga decidió denegar la tutela, por medio de
sentencia proferida el treinta de abril del año en curso. Las razones que
sustentaron esta determinación fueron las siguientes:
2.1. Al interno
Quiroz Palechor se le prestó atención odontológica efectiva por el odontólogo
Jorge Luis Gómez Gómez, adscrito a la sección de sanidad del establecimiento
carcelario de Girón. Precisa el Juzgado que “según la historia clínica del
interno Orlando Quiroz Palechor allegada al expediente, se tiene que
efectivamente a éste se le ha prestado por parte de las directivas de la cárcel
de Girón la atención médica-odontológica por él requerida, y que además en su
examen clínico se determinó que presenta los tejidos de sostén sanos sin
enrojecimiento y sin inflamación, y no le representa ningún problema para
morder sus alimentos sólidos, y su problema se resuelve si el interno Quiroz
Palechor presenta para su restauración la prótesis fracturada”.
2.2. Se citan
algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional cuya referencia
específica no se precisa, para concluir que, teniendo en cuenta lo dispuesto en
el artículo 18-k de la Resolución 5261 de 1994, no están incluidas las prótesis
dentales dentro de la cobertura del POS.
2.3. En relación
con el derecho de petición, se tiene que el señor Quiroz no ha presentado
petición alguna ante las autoridades del centro de reclusión, “máxime si se
tiene en cuenta que éste ha sido atendido por la sección odontológica de la
unidad de sanidad del establecimiento penitenciario de Girón SS., por lo que no
habiendo sido elevado derecho de petición por el accionante, mal podría
hablarse de violación a este derecho fundamental”.
2.4. Tampoco se
demostró dentro del expediente que hayan otros internos en igualdad de
condiciones con el señor Quiroz, “a quienes el INPEC haya dado trato
diferente al dado al tutelante, (por lo cual) habrá de denegarse también en
este sentido la acción de tutela interpuesta”.
2.5. En virtud
de lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia que se revisa se
dispuso denegar la tutela, pero también se ordenó:
“Segundo:
Prevenir a los representantes legales del INPEC, del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón SS, de ECOVIDA para que
realice todos los tratamientos necesarios para mitigar el dolor y las molestias
que presenta el accionante y que determine el médico tratante”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Ausencia de violación del derecho a la salud del interno
peticionario.
2.1. El señor Quiroz Palechor ha afirmado
en la acción de tutela que se revisa que se ha desconocido su derecho a la
salud, por cuanto el servicio de sanidad del establecimiento penitenciario de
Girón, donde se encuentra recluido, se ha negado a suministrarle una prótesis
dental. Afirma que por la falta de la prótesis, sufre de molestias que le impiden
masticar sus alimentos.
2.2. En el expediente se ha demostrado de
manera fehaciente una situación distinta. En efecto, el señor Quiroz ha sido
atendido de manera oportuna por el servicio de odontología que presta el área
de sanidad del lugar de reclusión donde se encuentra, y en una de tales
consultas, el Dr. Jorge Luis Gómez Gómez, luego de verificar que no presentaba
inflamación ni enrojecimiento del los tejidos, se negó a suministrarle la
prótesis por él requerida, puesto que ésta no se encuentra cubierta por el POS.
El odontólogo informó que el peticionario había dicho inicialmente que la
prótesis se le había fracturado, y por ser inservible la había botado; por
ello, pedía el señor Quiroz que se le diera una prótesis nueva, lo cual no está
previsto en las normas reglamentarias aplicables –artículo 18, literal (k), de
la Resolución 5261 de 1994-.
2.3. La Sala considera que la negativa de
las autoridades penitenciarias a suministrar la prótesis dental en comento no
es lesiva de los derechos fundamentales del señor Quiroz. Si bien en anteriores
oportunidades esta corporación ha ordenado que se inapliquen las normas que
regulan el POS por estar de por medio la vida o salud de los pacientes, no es
éste el caso del peticionario, cuya salud oral, según informe del referido Dr.
Gómez Gómez, es suficiente para llevar a cabo de manera adecuada sus funciones
alimenticias, dado que cuenta con los demás dientes necesarios para suplir tal
necesidad, y no se ha demostrado la existencia de un riesgo adicional para su salud.
No es, pues, del caso ordenar el suministro de la prótesis. Tampoco se ha
acreditado dentro del expediente que el peticionario presente dolor bucal en
este momento, en forma tal que afecte su vida en condiciones de dignidad.
2.4. Al no haberse detectado violación
alguna de los derechos fundamentales del peticionario, se confirmará en su
integridad el fallo del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que se revisa,
en el cual se denegó la tutela. No obstante, también se confirmará el numeral
segundo de dicha sentencia, en la cual se previno al representante legal del
INPEC, al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón y al representante legal de la empresa encargada de prestar
el servicio de odontología a los internos, que en la medida en que los médicos
tratantes así lo prescriban, están en la obligación de suministrar al
accionante la atención odontológica que requiera, especialmente la que se
suministra para mitigar el dolor, en caso de que éste exista.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el
fallo proferido el día 30 de abril de 2004 por el Juzgado Cuarto de Familia de
Bucaramanga dentro del proceso de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.