T-1060-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1060/01
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas
ENTIDAD PUBLICA-Verificación de rubro presupuestal para pago de salarios
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas
pensionales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-470572, T-470319,
T-470573 y T-470320
Acciones de tutela instauradas por Fernando
Fontalvo Algarín, Aura Móvil Vda de Molina, Agustín Antonio de la Cruz Marchena
y Guzmán Ventura Llano contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la
Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el
Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgado Décimo y Sexto
Penales Municipales de Barranquilla, en el trámite de las acciones de tutela
iniciadas por Fernando Fontalvo Algarín, Aura Móvil Vda. de Molina, Agustín
Antonio de la Cruz Marchena y Guzmán Ventura Llanos contra la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de
Pensiones del Distrito y el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas
Municipales.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes
son pensionados del Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla e
interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la
Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito y el
Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la igualdad, en
razón a que les adeudan varias mesadas pensionales.
Para fundamentar
su petición relatan los siguientes hechos:
- Son pensionados del
Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pero como
consecuencia de la liquidación de esa entidad, el pago de sus mesadas
pensionales fue asumido por el Fondo Territorial de Pensiones, que les adeuda
las mesadas de julio a diciembre de 2000, adicionalmente los meses de enero y
febrero de 2001 en el caso del señor Ventura Llanos, y febrero del mismo año a
la señora Aura Móvil Vda. de Molina. Indican que como consecuencia de la
omisión de los entes demandados se está vulnerando sus derechos fundamentales,
pues cuentan únicamente con la pensión para solventar sus necesidades básicas
y las de sus familias. Manifiestan que no han podido costear gastos básicos como
arriendo, alimentación y medicamentos, que como en el caso del señor Fernando
Fontalvo Algarín, quien cuenta con más de noventa años de edad no son
suministrados por la entidad correspondiente.
- Agregaron que la
Alcaldía Distrital en forma discriminatoria, ha cancelado las mesadas atrasadas
a los pensionados que han interpuesto acciones de tutela, situación que
consideran reprochable, pues a pesar de la vulneración permanente de sus
derechos por la no cancelación de sus pensiones, esa administración no ha
emprendido las gestiones necesarias para solucionar este problema. Solicitan en
consecuencia se ordene a los demandados el pago de las mesadas pensionales
adeudadas, y que en el futuro no vuelvan a incurrir en los mismos hechos que
originaron las presentes acciones.
Por su parte la Alcaldía de Barranquilla, en
escritos dirigidos a los respectivos jueces de instancia solicitó desestimar
las pretensiones de los demandantes, indicando que en efecto, a los demandantes
y a los demás pensionados del Distrito y de las extintas Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla se les adeudan las mesadas pensionales de julio a
diciembre de 2000 y la mesada adicional del mismo año; asimismo consideró que
los demandantes no demostraron la relación directa que media entre la no
cancelación de sus mesadas y el riesgo que corre su vida y su familia.
Agregó que las obligaciones generadas desde
julio hasta diciembre 31 de 2000, son responsabilidad de la administración
inmediatamente anterior y deben ser canceladas con ingresos que se reciban por
concepto de Industria y Comercio, anticipo de Industria y Comercio y Avisos y
Tableros, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo No. 006 de mayo 24 de
1999 del Concejo Distrital de Barranquilla. De otra parte indicó que esa
Administración canceló las mesadas pensionales de enero, febrero y marzo de
2001 a los pensionados, y que no obstante lo anterior esa entidad se encuentra
adelantando gestiones ante la banca con el fin de conseguir los recursos que le
permitan cumplir con todas sus obligaciones.
Informó además que mediante Resolución No.
0222 de febrero 12 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó
la solicitud de aplicar al Distrito la Ley 550 de 1999, aclarando que la citada
ley establece prioridades en cuanto a pagos con arreglo a los ingresos que
obtenga la Ciudad, estando en primer lugar lo atinente a los pensionados.
A su turno el Promotor de la Reestructuración
de Pasivos del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quien
fue vinculado en los procesos T-470572 y T-470319, solicitó a los
respectivos jueces de instancia negar la protección solicitada, pues dentro de
sus funciones no está la de ordenar o no transferencias o pagos, ni la de
proveer los recursos cuando estos no existen, ni tomar decisiones en relación
con la administración y el personal de la entidad territorial.
Pruebas relevantes allegadas al expediente:
Expediente T-470572.
- A folio 4, copia de
la resolución No. 56 de enero 15 de 1964, emitida por la Caja de Previsión
Social de las Empresas Públicas de Barranquilla, por la cual se reconoce la
pensión de jubilación al señor Fernando Fontalvo Algarín.
- A folio 5, copia de
la cédula de ciudadanía del señor Fontalvo Algarín en donde se constata su edad
de 92 años.
Expediente T-470573.
- A folio 3, declaración rendida ante el Notario
Único de Baranoa, por el señor José Pablo Otero, quien afirmó conocer al señor
Agustín Antonio de la Cruz Marchena, y quien dice que le consta que el
demandante debe dos millones de pesos a un granero de esa población.
Expediente T-470319.
- A folio 1 de la
demanda, afirmación de la demandante, quien dice tener 78 años de edad, ser
viuda, tener cuatro (4) personas a su cargo y dos personas menores de edad.
Expediente T-470320.
- A folio 6,
certificación de la Clínica de Santa María de Baranoa, en donde se afirma que
el Señor Guzmán Ventura Llanos fue intervenido quirúrgicamente, para retiro de
clavos de osteosíntesis colocado por fractura de la cadera.
- A folio 8, copia de
la cédula de ciudadanía del señor Ventura Llanos, donde se verifica la edad de
sesenta y cuatro (64) años.
- A Folio 7 copia de la
colilla de pago de la mesada de agosto de 2000 en la que se efectúa descuento
por salud.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Expedientes
T-470320 y T-470319.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, mediante sentencias de abril 3 y 5 de 2001 respectivamente, negó
el amparo solicitado por los accionantes, consideró que el Distrito está
realizando las gestiones necesarias para el pago de salarios y pensiones
correspondientes al año 2000, que corresponden a una vigencia expirada, indicó
además, que en el caso de la señora Aura Móvil Vda. De Molina, ésta cuenta con
otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas.
Expedientes T-470572 y T-470573.
Conoció de estos casos el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, quien mediante sentencias de mayo 3 y 7 de 20001, negó el amparo
solicitado por los demandantes, consideró que si bien es cierto que la entidad
demandada les adeuda las mesadas de julio a diciembre de 2000, ésta misma les
ha venido cancelando las mesadas que se han causado en el presente año, por lo
que su mínimo vital no está siendo vulnerado, concluyó que los demandantes
cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia realizada
por la Sala de Selección No. 7 del 6 de julio de 2001.
2. Se afecta el
mínimo vital de un anciano pensionado cuando se prolonga el pago de las mesadas
pensionales.
“Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de
la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a
través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de
los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho
fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se
encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de
1997).
Es la anterior la
doctrina sostenida por esta Corporación, para los eventos en los cuales las
administraciones municipales no cumplen a tiempo con los pagos que adeudan a
los pensionados. La negligencia de organismos territoriales como los
comprometidos en esta acción de tutela, que han sido demandados anteriormente
por los mismos motivos, activa inmediatamente el aparato judicial para
garantizar la subsistencia de los pensionados.
En acciones de tutela
pasadas esta Corte no desconoció el estado de las finanzas del Distrito de
Barranquilla que ciertamente vienen padeciendo de manera inveterada y
consuetudinaria un déficit fiscal, que altera todos los compromisos a cumplir.
Sin embargo, cuando la administración provee un cargo esta obligada a verificar
la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la
respectiva asignación, y por ello su descuido y negligencia en la cancelación
de las mesadas no excusa la afectación de los derechos fundamentales de sus
jubilados, en tanto las condiciones de vida de éstos se ven menguadas
necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir.
Se rescata el interés que
las autoridades del Distrito de Barranquilla han puesto en las diligencias
pertinentes para la solución del problema laboral, al punto de pagar
paulatinamente algunas mesadas y adelantar trámites ante los bancos para
cumplir de alguna manera con los compromisos adquiridos con los jubilados; sin
embargo no puede el juez de tutela ignorar la situación de calamidad doméstica
a la que se ven sometidos los pensionados, y por ello es procedente aplicar la
jurisprudencia de esta Corporación según la cual, la crisis financiera que
sufren la gran mayoría de municipios y departamentos del país en nada justifica
la falta de pago a los jubilados que ya ven lejanas las posibilidades de lograr
una nueva forma de sustento, y es claro que la iliquidez presupuestal en las
arcas del Municipio repercute en las finanzas de los pensionados, afectando la
garantía constitucional que les otorga el artículo 53 de la Constitución, a que
el Estado asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.
De aceptarse la excusa
presentada por los entes demandados, ocurriría que el juez constitucional,
llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente
prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones
laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas.[1]
No deja de sorprenderse
esta Corporación con el razonamiento que elaboran los jueces de instancia para
negar los amparos impetrados: que los demandantes no demostraron la afectación
del mínimo vital y cuentan además con otros medios de defensa judicial. Para
ello, esta Sala considera:
- La
extrema situación de vida que atraviesan los demandantes no deja ninguna duda,
pues de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas a los expedientes, se
observa que son personas de muy avanzada edad, que viven de su pensiones, pues
no se demostró que tuviesen otro ingreso, y en uno de los casos presenta la
tutela una mujer viuda, cabeza de familia, y en otro, una persona de más de
noventa años con problemas de salud.
- Parece
que se ignora por parte de los jueces la doctrina también esbozada por la
Corte en algunos fallos en donde ha indicado que personas que no tienen con qué
comer, cuyo monto de la pensión con dificultad llega a un salario mínimo legal,
que además su dignidad se aprecia afectada en tanto viven de la caridad ajena,
que no divisan esperanzas para su subsistencia porque ya la vida productiva se
les venció, -(repárese en que son pensionados de 92, 78 y 64 años) que no
pueden procurarse otra forma de manutención diferente a su mesada y que en
consecuencia tampoco están en condiciones de asumir los costos y el tiempo de
un proceso ejecutivo, encuentran en la acción de tutela la vía idónea para el
logro de lo pretendido, por cuanto es el procedimiento constitucional que le
permite a un juez evitar el incumplimiento sostenido de las mesadas, y por
tanto, la vulneración de derechos fundamentales a personas de la tercera edad.[2]
- Para
ello, la doctrina imperante en esta Corporación se ha sustentado
constitucionalmente en la especial protección que la
Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y
53), a fin de hacer efectiva la necesaria correlación que existe entre el
derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el
derecho a vivir dignamente (artículo 1) (sentencias T-299 de 1997; T-031,
T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras).
- Y finalmente, ha sido
contundente la jurisprudencia en sostener que por “tratarse del pago de
pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del
pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación, desvirtuar esta presunción” (M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Por ello, no tiene duda
esta Sala en conceder el amparo solicitado por cuanto en esta sede
constitucional sí se advierte claramente la vulneración frontal al derecho al
pago oportuno de las pensiones, que esta vez se encuentra atado al derecho al
mínimo vital, por lo que la tutela en las condiciones apremiantes que exhiben
los demandantes se constituye en el medio judicial más apropiado para lograr la
protección efectiva de los derechos lesionados.
Tal como se procedió en
casos similares,[3] la orden que se emitirá esta vez va
dirigida tanto al
Secretario de Hacienda Distrital como al Alcalde de Barranquilla, al Gerente
del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al
Gerente del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, pues
todos, dentro de sus competencias constitucionales y legales, están
comprometidos en la realización de los pagos a los pensionados que actuaron
como demandantes.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas el 3 y 5 de abril de 2001, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Barranquilla, dentro de los procesos T-470320 y T-470319
respectivamente.
Segundo. REVOCAR las sentencias
proferidas el 3 y 7 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, dentro de los expedientes T-470572 y T-470573,
respectivamente.
Tercero. CONCEDER
el amparo solicitado por los demandantes, y ORDENAR, en consecuencia,
al Alcalde Distrital, al Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, al
Gerente del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas Municipales y al Gerente
del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, para que, dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta
providencia, en el ejercicio de sus respectivas competencias, inicien los
trámites y gestiones presupuestales necesarios, si es que no los han hecho ya,
para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las pensiones que
se le adeudan a los accionantes, sin que el pago efectivo de los mismos pueda
superar los treinta (30) días calendario.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
[2] Cfr. Sentencia T-687 de 1999.
[3] Cfr. Sentencia T-435 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.