T-1060-00
Sentencia T-1060/00
Sentencia T-1060/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA
Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Persecución
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Evaluación objetiva para calificación de servicios/DEFENSORIA
DEL PUEBLO-Motivación sobre calificación de servicios de trabajador
sindicalizado
En el presente asunto
no se trata de que el juez de tutela imponga cuál ha de ser la calificación que
deba obtener por su desempeño el empleado. Simplemente, sostiene la Corte que
el trabajador tiene derecho a ser evaluado de manera objetiva y que la
correspondiente decisión ha de estar plenamente motivada, esto es, que el
puntaje asignado a cada factor de evaluación debe tener su respectiva
explicación. No basta, entonces, con enunciar los diversos factores de
evaluación, asignando a cada uno de ellos un puntaje, sino que es necesario
indicar expresamente el porqué de esa calificación, y ello con el fin de que el
afectado pueda hacer uso de su derecho de defensa, principio íntimamente atado
al debido proceso, con repercusiones, en casos como el presente, en el derecho
al trabajo y en el de asociación sindical.
Referencia:
expediente T-294698
Acción de tutela
incoada por Gustavo Adolfo Robayo Castillo contra José Fernando Castro Caycedo,
Defensor del Pueblo; Luis Fernando Maldonado Guerrero, Director Nacional de
Promoción y Divulgación; Blanca Echeverry Bedoya, Defensora Delegada para
Indígenas y Minorías Etnicas; y Nelson Caicedo Rodríguez, Presidente de la
Comisión de la Carrera Administrativa.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de
agosto de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 25 Penal del
Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Gustavo Adolfo Robayo Castillo instauró
acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra José Fernando Castro
Caycedo, Defensor del Pueblo; Luis Fernando Maldonado Guerrero, Director
Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría; Blanca Echeverry Bedoya,
Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Etnicas; y Nelson Caicedo
Rodríguez, Presidente de la Comisión de la Carrera Administrativa, por estimar
desconocida la dignidad humana, y violados los derechos a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso, a constituir sindicatos y a gozar del respectivo fuero,
así como las libertades de conciencia, expresión y pensamiento.
Manifestó el actor que obraba en su calidad
de servidor público de la Defensoría del Pueblo, adscrito a la Defensoría
Delegada para Indígenas y Minorías Etnicas, en la que ocupa el cargo de
"Profesional Especializado Grado 18", e igualmente en su condición de
Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Servidores
Públicos de la Defensoría del Pueblo -ASDEP-.
El demandante se encuentra vinculado a la
Defensoría del Pueblo desde el 2 de mayo de 1993, y fue inscrito en el
escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución 3338 del 12 de
diciembre de 1995. Señaló que es Presidente de la Junta Directiva de la
Asociación Nacional de Servidores Públicos de la Defensoría del Pueblo -ASDEP-,
sindicato de primer grado que, según palabras del actor, se creó no solo para
reivindicar los derechos de los trabajadores sino también con el fin de velar
por el desarrollo cabal de la misión constitucional y legal encomendada a la Defensoría
del Pueblo.
En virtud de los señalados fines, el
accionante presentó un documento llamado "Breves reflexiones sobre la
gestión defensorial", en el que se hicieron observaciones "sobre lo
que debía ser la orientación constitucional, legal, filosófica y doctrinaria de
la Defensoría del Pueblo", lo que, según el actor, dio origen a una
persecución sindical iniciada el 21 de agosto de 1997.
Afirmó que las críticas académicas, que se
hicieron a nombre de ASDEP por la concepción y el manejo de ciertos temas y
tareas a cargo de la Defensoría, generaron un enfrentamiento con su superior
inmediato, doctor Luis Fernando Maldonado, y que ello dio lugar a su traslado a
la Defensoría Delegada para Indígenas y Minorías Etnicas.
Se quejó de que la Defensoría se ha negado
constantemente a concederle permisos sindicales, y que se ha opuesto a que el
Sindicato represente a los afiliados en investigaciones disciplinarias.
Aseveró que había denunciado ante los
organismos de control las irregularidades que se presentaban en la Defensoría
en materia laboral y administrativa.
Así mismo, el peticionario dijo que había
denunciado al Dr. Maldonado ante el Defensor del Pueblo, la Veeduría Interna de
dicha entidad y la Procuraduría General de la Nación, por unas calumniosas
afirmaciones que había proferido en su contra, y que por ese motivo también
promovió una recusación contra Maldonado para efectos de la calificación de
servicios.
No obstante, el
Defensor, mediante Resolución 979 de 1999, declaró no probada la causal de
recusación. Finalmente el Dr. Maldonado le otorgó una calificación de 40
puntos, es decir, insatisfactoria. Por su parte, la Dra. Blanca Lucía
Echeverry, su jefe inmediata en la Defensoría Delegada para Indígenas y
Minorías Etnicas, le dio una calificación al demandante de 55 puntos, esto es,
regular. Según afirmación del actor, ambas decisiones no fueron motivadas, a
pesar de lo ordenado en las normas reglamentarias.
En la demanda se
manifestó que, en relación con la calificación del tiempo en que el accionante
trabajó en una de las comisiones de la Defensoría, evaluación que le
correspondía hacer al Defensor del Pueblo a causa de la renuncia del
coordinador de la comisión, el doctor José Fernando Castro Caycedo optó por
guardar silencio y así se dio aplicación al artículo 76 del Decreto 1568 de
1998, esto es, que se le asignó el puntaje mínimo satisfactorio (50 puntos).
Aseguró el
presidente del sindicato que a dos compañeros de esa comisión sus jefes les
otorgaron una calificación de 80 puntos, pero que se les obligó a renunciar a
esa calificación para dar lugar a la aplicación del puntaje mínimo
satisfactorio.
De esta forma,
el promedio ponderado fue de 47.1 puntos, calificación insatisfactoria que es
causal de declaración de insubsistencia del nombramiento.
El demandante resaltó que la calificación
contrastaba con las que en años anteriores él había obtenido. Así, en 1994-1995
tuvo 81 puntos (bueno), en 1996 fue calificado con 100 puntos (excelente), y en
1997 con 90 (excelente).
Contra la calificación dada por el Dr.
Maldonado el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación.
Afirmó que en el curso de la vía gubernativa se negaron las pruebas solicitadas
por la parte afectada, y que, en cambio, sí se ordenaron otras que, según el
actor, se practicaron con violación de su derecho de defensa, pues al momento
en que se recibieron los testimonios de varios funcionarios, él se encontraba
en comisión fuera de la capital.
El 5 de noviembre de 1999 el Dr. Maldonado
confirmó la calificación insatisfactoria.
También contra la decisión de la Dra.
Echeverry se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de
apelación. Dicha funcionaria confirmó la calificación y concedió el recurso de
apelación.
Con el fin de demostrar su eficiencia y
méritos, en el escrito de demanda el actor hizo una descripción de las
actividades por él desarrolladas en la Defensoría. Aseveró que la actitud de
sus superiores jerárquicos obedecía al malestar que generaban sus opiniones,
debates y exigencias que como Presidente de ASDEP ha venido desarrollando, y
señaló que en su hoja de vida no reposaba ningún llamado de atención, y que, no
obstante, fue el funcionario peor calificado para el período 1997-1998.
Señaló el demandante que el 7 de octubre de
1999, el Defensor del Pueblo, mediante Resolución 982, declaró la vacancia del
empleo por abandono del mismo y se ordenó su retiro del servicio, según el
actor, sin tener en cuenta que había hecho uso de una incapacidad médica, violando
así el fuero sindical. Contra ese acto se interpuso el recurso de reposición,
el cual para la época en que se incoó la acción de tutela en referencia, aún no
había sido resuelto.
El 10 de noviembre de 1999, la Dra.
Echeverry, Delegada para Indígenas y Minorías Etnicas, le dio una nota de 24.28
puntos para el período de noviembre de 1998 a octubre de 1999.
Según el actor, con las conductas descritas
la Defensoría “está castigando a uno de sus funcionarios por haberse tomado la
osadía, como vocero de una organización sindical, en ejercicio de las
libertades democráticas y constitucionales, de criticar, opinar, disentir y
denunciar las irregularidades que en la institución se cometen”. Esa
represalia, estima el demandante, trae consecuencias negativas no sólo para él
sino que además pone en riesgo la continuidad y permanencia del Sindicato, toda
vez que la persecución sindical contra el presidente de la asociación “crea
temor e incertidumbre entre los funcionarios, como una manera de coaccionar y
disuadir a quienes pertenecen o quieran ingresar al Sindicato, amén de violar
el fuero sindical”.
Señaló que su empleo es la única fuente de
su sustento y el de su familia, y que teme perderlo.
El trabajador pidió al juez de tutela que
concediera la protección transitoria de los derechos invocados, y que, en
consecuencia, ordenara la inaplicación de la Resolución 982 del 7 de octubre de
1999, por la cual se declaró la vacancia de su cargo y se le retiró de la
carrera administrativa. También solicitó que lo restablecieran en su derecho.
Solicitó además que, de ser necesario, se compulsaran copias a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su competencia.
Cabe anotar que, mediante escrito del 6 de
abril de 2000, el peticionario expuso que era inminente la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, puesto que la Defensoría del Pueblo había expedido las
resoluciones 1222 del 23 de diciembre de 1999, “por la cual se declara la
vacancia de un empleo por abandono del mismo y se retira del servicio a un
servidor público inscrito en carrera”, y 058 del 17 de febrero de 2000, “por la
cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de un servidor público
escalafonado en carrera por calificación insatisfactoria, se retira del
servicio y por ende de la carrera administrativa, previo levantamiento de la
garantía constitucional de fuero sindical”. En dicho memorial, el peticionario
manifestó que la Dra. Echeverry Bedoya había calificado sus servicios con una
nota de 24 (insatisfactoria), y que habían transcurrido más de cinco meses
desde que presentó el respectivo recurso contra esa decisión, pero que para esa
época aquélla aún no lo había desatado.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo
adujo que la acción de tutela en referencia era improcedente, por cuanto
existían otros medios judiciales de defensa -la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho como la de reintegro derivada del fuero sindical-
y porque no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Luego,
en escrito dirigido a esta Corte, sostuvo dicho organismo que resultaba
importante que el Tribunal Constitucional precisara los alcances de los
derechos sindicales de los empleados públicos. Anotó que “ASDEP” ha contado con
la colaboración de la Defensoría para el logro de sus fines sindicales, pues se
le ha dotado de instalaciones para su funcionamiento, las peticiones sindicales
han sido atendidas y resueltas, y se han otorgado los permisos requeridos por
dicha asociación.
La Defensoría del Pueblo hizo alusión a los
hechos nuevos que se presentaron después de incoada la acción de tutela. Señaló
que mediante Resolución 406 del 7 de abril de 2000 se revocó la Resolución 058
del 17 de febrero de 2000, por medio de la cual se había declarado la
insubsistencia del nombramiento y el retiro del servicio y de la carrera
administrativa del demandante. Lo anterior con el fin de dar aplicación a lo
dispuesto en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto 1568 de 1998, que ordenan la
consulta previa a la Comisión de Personal.
En el escrito presentado ante esta Corte,
el Defensor del Pueblo alegó que no se había violado el derecho de asociación
sindical puesto que el demandante hizo uso de los beneficios que se derivan de
la calidad de miembro y representante aforado de una organización sindical,
“por lo cual en reiteradas ocasiones se ausentó de su lugar de trabajo, sin
contar con la autorización previa pertinente y con ello incidió de manera
negativa en el servicio prestado por la entidad”. Además, hizo énfasis en que
antes de la expedición de la Ley 584 del 13 de junio de 2000, los permisos
sindicales de los servidores públicos no habían sido materia de regulación.
En relación con la Resolución 982 de 1999,
por la cual se declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo, el actor
interpuso el recurso de reposición que fue desatado a través de la Resolución
1222 de 1999, en la que se sostuvo que la decisión inicial se ajustaba a
derecho, puesto que objetivamente se había dado la causal. Además, respecto del
certificado de incapacidad médica, se dijo que éste fue expedido el 4 de
octubre de 1999, y que apenas fue allegado extemporáneamente el 11 de ese mes.
En consecuencia, la Resolución 1222 de 1999 confirmó la Resolución 982 de ese
mismo año, en cuanto a los mencionados aspectos, y adicionalmente dispuso
solicitar a la jurisdicción del trabajo el levantamiento del fuero sindical del
empleado público aforado.
La Defensoría del Pueblo añadió que el
demandante había solicitado la revocación directa de las resoluciones 982 y 1222,
petición que se consideró improcedente por haber hecho uso de la vía
gubernativa (artículo 70 del C.C.A.). No obstante, de oficio la administración
analizó la pertinencia de la revocación directa, y en efecto ésta fue declarada
mediante Resolución 510 de 2000. Dijo el Defensor: “Consideró la entidad a mi
cargo que al evaluarse la sanción impuesta a la falta cometida por el servidor
público, de justificar de manera tardía su ausencia del cargo, vulneraba los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir
las sanciones que la administración imponga”.
Además, se concluyó que con la sanción
impuesta se infería "un agravio injustificado al servidor público, dado
que su responsabilidad se limita solamente al campo disciplinario, derivado de
la omisión de la obligación de informar oportunamente de su ausencia, en debida
forma, a la administración".
Resaltó el Defensor que el demandante había
contado con la vía gubernativa para hacer valer sus derechos ante la
administración, y recordó que dicho mecanismo tenía como fin darle la
oportunidad a las autoridades de enmendar sus propios errores.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 1999, negó el amparo
solicitado respecto de la libertad de asociación, y los derechos al debido
proceso y al trabajo, por cuanto consideró que la controversia en estudio era
de carácter laboral y debía ventilarse ante la justicia ordinaria. Estimó el
juez que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo
por el cual no podía concederse la tutela como mecanismo transitorio.
No obstante, concedió la protección del
derecho de petición. En consecuencia, ordenó dar respuesta a dos solicitudes elevadas
por el demandante, referentes a actividades propias de la agremiación sindical.
Señaló que la calificación dada al
trabajador por su superior jerárquico no obedecía al mero capricho, y que se
había ajustado al ordenamiento, razón por la cual no podía ser desconocida por
el juez constitucional.
Impugnado el fallo por el actor, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
mediante Sentencia del 31 de enero de 2000, confirmó la decisión del a quo.
El Tribunal consideró que la acción de
tutela en referencia era improcedente por cuanto perseguía dejar sin efecto el
acto administrativo por medio del cual su labor había sido calificada de
insatisfactoria, para lo cual existía otro medio judicial idóneo que podía ejercerse
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo -y no ante el juez de
trabajo como lo insinuó el juez de primera instancia-.
Además, dicha Corporación expresó que no se
había acreditado el perjuicio irremediable, y que en caso de que sus pretensiones
llegaran a prosperar ante el órgano judicial competente, obtendría la
respectiva indemnización y posiblemente su reintegro. Entre tanto -señaló el
Tribunal- la calificación insatisfactoria seguía siendo válida y debía producir
efectos, porque también estaba en juego la eficiencia de la administración.
A juicio de la Sala Penal, no se observó
ninguna arbitrariedad manifiesta en el proceso de calificación del actor. Anotó
que los recursos contra esa decisión habían sido resueltos, y que del hecho de que
en años anteriores hubiere obtenido una calificación de "excelente",
no se deducía que el último año debiera obtener ese mismo resultado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Principio de
subsidiariedad de la acción de tutela. El otro medio de defensa judicial debe
ser idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
La suspensión provisional y la vía gubernativa no son mecanismos que excluyan
la viabilidad de la acción de tutela
El demandante
ataca a través de la acción de tutela la decisión adoptada por la Defensoría
del Pueblo, consistente en declarar la vacancia del empleo por abandono del
mismo y en ordenar el retiro del servicio del actor, y el acto mediante el cual
su labor fue calificada de insatisfactoria para el período de noviembre de 1998
a octubre de 1999, pues el peticionario estima que dichas decisiones obedecen a
una persecución sindical, dado que él es el representante legal del Sindicato.
En primer
término, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se
dispuso el retiro del servicio por abandono del cargo fue revocado directamente
por la Defensoría, según información suministrada por el jefe de ese organismo.
En consecuencia, en relación con dicha determinación existe hecho superado y,
por tanto, esta Corte se abstendrá de emitir orden alguna por ese aspecto.
Ahora bien, debe
recordarse que, por expresa disposición constitucional (artículo 86), la acción
de tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional, y que por ello su
viabilidad se supedita a que no existan otros medios judiciales de defensa o a
que, aun existiendo, de ellos no se pueda predicar la idoneidad necesaria para
la eficaz protección de los derechos en juego (artículo 2 C.P.).
En el presente caso, la decisión que se
impugna por la vía de la tutela es un acto administrativo, y, en cuanto tal, su
validez puede ser puesta en tela de juicio ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Debe entonces analizarse si el mencionado mecanismo
es idóneo y eficaz, miradas las circunstancias y características del caso, para
proteger los derechos alegados.
Vale la pena destacar que, según lo dispone
el artículo 238 de la Carta, esa jurisdicción tiene la atribución de suspender
provisionalmente los actos administrativos que se opongan flagrantemente el
ordenamiento jurídico. Pero debe tenerse presente que este instrumento de
protección no excluye necesariamente la procedencia del amparo constitucional
y, por el contrario, ambos pueden complementarse. En efecto, merece la pena
reiterar lo que al respecto esta Corte sostuvo en Sentencia SU-039 del 3 de
febrero de 1997 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell):
"A diferencia
de la acción de tutela que persigue la efectiva protección de los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensión
provisional, se encuentra estructurada bajo la concepción muy limitada de ser
una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que
busca impedir provisionalmente la ejecución de actos administrativos que son
manifiestamente violatorios del ordenamiento jurídico y cuando en algunos
casos, además, su ejecución pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha
institución, en consecuencia, fue concebida como mecanismo de protección de
derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que
eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos
constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los términos
estrictos en que el legislador condicionó su procedencia, no puede
considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protección de dichos
derechos. En efecto:
La confrontación que
ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se
invocan como transgredidas, es de confrontación prima facie o
constatación simple, porque el juez administrativo no puede adentrarse en la
cuestión de fondo, de la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al
proceso. En cambio, el juez de tutela posee un amplio margen de acción para
poder apreciar o verificar la violación o amenaza concreta del derecho
constitucional fundamental, pues no sólo constata los hechos, sino que los
analiza y los interpreta y determina a la luz del contenido y alcance
constitucional del derecho si procede o no el amparo impetrado. De manera que
la suspensión provisional opera mediante una confrontación directa entre el
acto y la norma jurídica, generalmente contentiva de una proposición jurídica
completa, que se afirma transgredida, así puedan examinarse documentos, para
determinar su violación manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar
derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma
abierta, que puede aplicar libremente a través de una valoración e
interpretación amplia de las circunstancias de hecho.
No fue la intención
del Constituyente ni la del Legislador consagrar una prevalencia de la
suspensión provisional sobre la acción de tutela, pues ambas operan y tienen
finalidades diferentes. Por el contrario, en razón de su finalidad se reconoce
a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la
suspensión provisional del acto administrativo, hasta el punto que es
procedente instaurar conjuntamente la acción de tutela y la acción contencioso
administrativa y dentro del proceso a que da lugar aquélla se pueden adoptar,
autónomamente, medidas provisionales.
No puede pensarse
que el legislador al regular un mecanismo de protección de los derechos en un
momento dado, automáticamente elimine o excluya otros instrumentos de amparo,
pues pueden existir instrumentos de protección simultáneos y concurrentes, si
ellos, a juicio del legislador, conducen a la finalidad constitucional de
lograr la efectividad de aquéllos.
La acción de tutela
y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección
excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del
juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional
del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez
constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente
decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en
definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación legal estricta el
juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violación de un
derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el
mérito de la violación o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende,
conceder el amparo solicitado".
Así, pues, considera la Corte que, en
principio, en el presente asunto la vía para obtener resolución del conflicto
es la contencioso administrativa, pues tal jurisdicción tiene como fin ejercer
el control de los actos de la administración, y que al inicio del proceso
podría eventualmente prosperar la suspensión provisional del acto o actos en
cuestión, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en el
Código Contencioso Administrativo, lo que no obsta, como arriba se anotó, para
que, en aplicación del principio de efectividad de los derechos (artículo 2
C.P.), eventualmente el juez de tutela pueda salvaguardar los de carácter
fundamental que hayan resultado lesionados con las actuaciones de las
autoridades demandadas, ordenando así su inaplicación o dejándolos sin efectos.
Para la Corte, la dificultad que exhibe el
medio de defensa judicial en que consiste la suspensión provisional del acto
radica en que el análisis jurídico del mismo con arreglo a las normas del
Código Contencioso Administrativo implicaría el cotejo de aquél individualmente
considerado, sin referencia al conjunto de hechos que lo han antecedido, el que
justamente arroja -como se verá- la consecuencia de una reiterada hostilidad
hacia el servidor público sindicalizado. Por ello, la tutela, que permite al
fallador examinar en un radio más amplio la situación del solicitante y hacerlo
además en relación con principios, valores y preceptos constitucionales de
manera directa, se muestra como el medio ostensiblemente más eficaz e inmediato
para la concreta finalidad de proteger los derechos fundamentales vulnerados.
Por otra parte, es importante resaltar que
el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 admite la posibilidad de que se instaure
la acción de tutela sin que sea necesario interponer previamente los recursos
por la vía gubernativa. Cosa diferente es que, como lo establece esa misma
norma, el ejercicio de la acción de tutela no exima al interesado de la
obligación de agotar la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
En el presente asunto, estima esta Sala
que, si bien es cierto que la administración corrigió en varias oportunidades
sus errores en vía gubernativa o por medio de la revocación directa, ello no
deja de poner en evidencia una serie de actuaciones que, miradas en su
conjunto, se perciben como persecución contra el trabajador sindicalizado,
puesto que, según lo dicho, desde la creación del Sindicato, principiaron a
desarrollarse unas actitudes hostiles hacia el solicitante.
Bien es cierto que el Sindicato no está
llamado -como parece creerlo el demandante- a trazar las pautas institucionales
con arreglo a las cuales obre la entidad oficial a la cual pertenecen sus
miembros, pero del hecho de que tales pautas se sugieran por un trabajador, si
lo hace de manera respetuosa y en ejercicio de su libertad de expresión, no
puede derivarse su mala conducta, ni hay razón para que, por ello, se lo
califique mal.
Si se analizaran los actos de la
institución de manera aislada no surgiría, en apariencia, ninguna intención
particular de molestar o perseguir al empleado, pero ésta sí sale a flote con
un repaso general de todas esas decisiones que han afectado al peticionario, es
decir, el conjunto de los acontecimientos relatados y probados en este proceso
muestra a las claras una reiterada orientación de los superiores en contra del
trabajador. Que en varias ocasiones hayan debido corregir las decisiones
adoptadas en su detrimento, lejos de eliminar esa percepción, la confirma. Y,
tratándose de la Defensoría del Pueblo, organismo constitucionalmente llamado a
velar por los derechos básicos de las personas y por su permanente respeto, no
puede consentirse que asuma posiciones contrarias a los mismos frente a sus
propios empleados.
A simple vista se evidencia que el actor ha
tenido que hacer grandes esfuerzos para defender los derechos que invoca ante
sus superiores jerárquicos, pues justamente después de conformado el Sindicato
y de ser elegido el demandante como su representante, cada vez que su labor ha
sido calificada se ha hecho patente la búsqueda de motivos para desestimarlo,
cuando en épocas anteriores su labor en el seno de la Defensoría había sido
evaluada con altas notas.
Lo mismo sucedió con la decisión
administrativa por medio de la cual se declaró la insubsistencia del
nombramiento derivada precisamente de esa baja calificación. Debe tenerse en
cuenta además que, si bien el acto por medio del cual se lo retiró del servicio
por abandono del cargo fue revocado por la Defensoría, en todo caso tal
antecedente puede apreciarse, dentro del conjunto, como otro de los tropiezos
que ha tenido que superar el actor en su afán de conservar el puesto.
Ahora bien, en el presente asunto no se
trata de que el juez de tutela imponga cuál ha de ser la calificación que deba
obtener por su desempeño el empleado. Simplemente, sostiene la Corte que el
trabajador tiene derecho a ser evaluado de manera objetiva y que la
correspondiente decisión ha de estar plenamente motivada, esto es, que el
puntaje asignado a cada factor de evaluación debe tener su respectiva
explicación. No basta, entonces, con enunciar los diversos factores de
evaluación, asignando a cada uno de ellos un puntaje, sino que es necesario
indicar expresamente el porqué de esa calificación, y ello con el fin de que el
afectado pueda hacer uso de su derecho de defensa, principio íntimamente atado
al debido proceso (artículo 29 de la Carta), con repercusiones, en casos como
el presente, en el derecho al trabajo y en el de asociación sindical.
Por otra parte, se repite que en años
anteriores el demandante había sido calificado con altos puntajes, y si bien
ello no es motivo para que en todas las oportunidades se le otorgue la misma
calificación, como si hubiese adquirido el derecho a ella, la Administración
está obligada a sustentar de modo claro y contundente las razones por las
cuales el rendimiento del trabajador ha descendido, con el fin de dejar
establecido que son su actividad y su conducta, objetivamente analizadas, las
que se verifican y evalúan, y no la animadversión o simpatía que respecto de él
se haya provocado subjetivamente en el seno de la institución. Que ahora sea
evaluado de manera ostensiblemente distinta -en abierto detrimento suyo-,
constituye por lo menos un indicio de que su baja calificación, a causa de no ser
debidamente sustentada, pudo haberse generado como reacción a sus actividades
sindicales. Además, lo expuesto debe analizarse integralmente con el desempeño
anterior y actual del empleado.
Aparte del perjuicio directo que las
autoridades demandadas le han infligido al demandante, es importante destacar
que, en su condición de presidente de la organización sindical de la Defensoría
del Pueblo, los ataques de los que ha sido víctima, indiscutiblemente lesionan
la libertad sindical (artículo 39 C.P), por cuanto las decisiones
administrativas pueden ser percibidas por los trabajadores como una
advertencia, o con una finalidad aleccionadora respecto de los demás afiliados
y de quienes en el futuro quisieran vincularse a esa organización, para que
desistan de sus propósitos asociativos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado 25 Penal del Circuito y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales se negó el
amparo invocado. En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho al debido
proceso, al trabajo en condiciones justas, la libertad de expresión y la
libertad y el fuero sindical.
Segundo.- Dentro de los ocho (8)
días siguientes a la notificación del presente fallo, el Defensor del Pueblo,
dentro de su autonomía como cabeza de la institución, señalará al funcionario
de su dependencia, superior del accionante, que evalúe el rendimiento y la
conducta de éste, en un período de seis (6) meses, para que de manera objetiva
y según los criterios expuestos, decida acerca de la calificación que merece.
Los actos de calificación que motivaron la
demanda quedan sin efecto.
Tercero.- DESE cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.