Sentencia T-106 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-106-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-106/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión SENTENCIA T – 106 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.585.422 Acción de tutela instaurada por la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.-CI MEPRECOL en contra del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido el 12 de mayo de 2023 por la Sección Tercera -Subsección C - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sección Tercera -Subsección B- de dicha Corporación, en el marco del proceso de tutela promovido por la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.- (en adelante MEPRECOL o la contribuyente) en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1]. Síntesis de la decisión La Sala conoció de la acción de tutela promovida por MEPRECOL contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la misma actora adelantó en contra de la DIAN. La accionante sostuvo que la providencia objeto de censura vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que incurrió en defecto fáctico tras omitir la valoración de un grupo significativo de elementos probatorios. Con fundamento en lo expuesto, MEPRECOL solicitó al juez de tutela, entre otras cosas, ordenar a la demanda dictar “una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde efectivamente se estudien, revisen, lean, valoren y sopesen las pruebas faltantes en el expediente (…)”. Tomando en cuenta que el asunto se situaba en el ámbito de la tutela contra providencias judiciales, la Corte adelantó de manera preliminar el correspondiente estudio de procedibilidad. Allí, encontró cumplido el presupuesto general de la relevancia constitucional. Al respecto, estimó que el asunto trasciende más allá de un tema de carácter legal y económico donde se advierte no solo una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso de la actora, sino también, propone una discusión que por abordar temas de índole tributario puede comprometer los intereses del Estado. Sin embargo, la Sala no encontró superado el requisito de la subsidiariedad por dos razones: (i) se constató que el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso y había sido admitido y (ii) se evidenció que, en principio, la actora no utilizó los mecanismos que en el marco del medio de control estaban a su alcance para alegar la irregularidad que, aparentemente, llevó a que la accionada incurriera en el yerro que se le imputó vía tutela. Con fundamento en lo anterior la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES Presentación preliminar del caso. MEPRECOL, actuando a través de su representante legal, formuló acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por MEPRECOL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN. Alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también, de los principios de buena fe y confianza legítima. La sentencia demandada confirmó el fallo dictado el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual negó las pretensiones de MEPRECOL contra la DIAN. Ahora bien, para efectos de lograr un mejor entendimiento del asunto que dio lugar a la interposición de la acción de tutela que ahora es objeto de revisión, a continuación, se presentará una breve síntesis de todo el contexto fáctico en el que se enmarcó la presunta vulneración de los derechos que invoca la empresa accionante. Así, del escrito de tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1. Respecto de los hechos que motivaron la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.1 El 14 de abril de 2015, MEPRECOL[2] presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró costos por $445.257.602.000 con una renta líquida gravable de $4.617.228.000, impuesto a cargo de $1.154.307.000 y saldo a favor de $2.887.828.000[3]. 1.2 Previo Requerimiento Especial No. 112382017000135 del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por MEPRECOL, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió el acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018[4], en la cual modificó la declaración privada de la contribuyente para rechazar costos por el monto de $91.980.582.000 (para un total de costos reconocidos de $353.277.020.000). 1.2 La anterior modificación encontró su principal sustento en el hecho de que la DIAN estimó que, ciertas operaciones relacionadas con seis proveedores de la contribuyente aparentemente no existieron, pues no se acreditó la veracidad de las supuestas compras de oro con fines de exportación. En palabras de la DIAN: “se desvirtuó la realidad de los negocios, y aunque aparentemente se encuentren soportados y contabilizados con el lleno de formalidades requeridas, se demostró a través de la presente investigación que corresponden a transacciones ficticias y/o simuladas, que hacen que, de conformidad con las disposiciones normativas, no resulten computables como descontables los valores supuestamente originados en dichas operaciones aparentes”[5]. Bajo ese contexto, la DIAN consideró que el desconocimiento de los costos relacionados a esos proveedores era procedente. En consecuencia, determinó la renta líquida gravable en $96.597.810.000, el impuesto a cargo en $24.149.453.000, el saldo a pagar por impuesto de $20.107.318.000 y procedió a imponer una sanción por inexactitud del 100% correspondiente a $22.995.146.000, para un total de $43.102.464.000[6]. 1.4. Inconforme con la decisión adoptada por la DIAN, el 23 de julio de 2018 la contribuyente presentó recurso de reconsideración en el que referenció como pruebas documentales 2.892 folios correspondientes a: “trazabilidad exportaciones del metal (compras y documentos de exportación)” y “trazabilidad pagos (proveedores)”[7]. Este recurso fue decidido mediante Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019[8], proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la que se confirmó la liquidación oficial de revisión. 1.3 En razón de lo anterior, MEPRECOL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018 y la Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 -que se profirió en el marco del recurso de reconsideración- y que, como consecuencia de lo anterior, se le restableciera en su derecho, reconociendo a su favor el saldo generado en su liquidación privada, el cual asciende a la suma de $2.887.828.000. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas que se hubieran pagado en exceso[9]. Para sustentar su petición, MEPRECOL alegó que los actos acusados adolecían de falsa motivación e indebida aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario[10], por cuanto la declaración de renta fue debidamente soportada e incluso la DIAN autorizó las exportaciones allí referidas. Añadió que la contabilidad se llevó correctamente y aportó las facturas de las operaciones económicas en las que sustentó el valor de sus costos para la declaración de renta del año gravable 2014. Adicionalmente, en el escrito del medio de control, MEPRECOL adujo que en los documentos que reposan en la DIAN se encuentra evidencia que permite corroborar el peso y costo del oro exportado. Sostuvo que, si hubo un volumen de oro exportado, necesariamente tuvo que existir una cantidad similar comprada a los proveedores de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de explotación aurífera. Ello, en virtud del principio contable que se fundamenta en la premisa de: “no hay ingreso sin costo”[11]. MEPRECOL alegó que las pruebas de las que se valió la DIAN, concretamente los testimonios, no podían ser usados para desconocer la realidad de las operaciones económicas en las que soportó sus costos. Al respecto, aseguró que estas no tienen la fuerza probatoria por no cumplir los requisitos previstos en el Código General del Proceso - CGP y el Estatuto Tributario, de allí que no pueden ser utilizados para probar hechos económicos, comoquiera que en la normativa tributaria vigente se da prevalencia a la prueba documental, la cual fue aportada y no puede ser desconocida. En ese orden, la demandante aseveró que: “desconocer la vinculación entre lo comprado y lo vendido no atiende a las reglas de la sana crítica, razón por la cual la valoración probatoria que hizo la DIAN al resolver el recurso de reconsideración es inadmisible y vicia de nulidad el acto administrativo demandado”[12]. 1.4 Por su parte, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto aseguró que no se vulneró el debido proceso de la actora. Explicó, entre otras cosas, que el acervo probatorio del que se valió para rechazar las operaciones de compra de oro se fundamentó en la existencia de pruebas directas e indirectas tales como: inspección tributaria, cruces con terceros, requerimientos de información, autos comisorios, información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e indicios. A partir de estos, aseveró, se pudo establecer que los proveedores -a quienes presuntamente se efectuaron las compras registradas- no contaban con inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo cual se desvirtuó la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas. Así las cosas, precisó que la contabilidad no solo debe llevarse en debida forma, sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley. En punto a los documentos que fueron allegados al proceso explicó lo siguiente: “el expediente administrativo DT 2014 2016 01843, en once (11) tomos y 3670 folios, citado como anexo documental probatorio de la respuesta a la demanda, por la cantidad de folios, no ha sido posible adjuntar en correo electrónico los archivos escaneados por el tamaño de los mismos, una vez se normalice la situación, o antes si las condiciones lo permiten, se remitirá oportunamente al Despacho Judicial de conocimiento para que se adjunte a esta respuesta en medio electrónico”[13]. 1.5 De la referida demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de MEPRECOL al concluir que la modificación de la declaración privada de la actora por el año gravable 2014 con el rechazo de costos por $91.980.582.000 sí era procedente y estuvo debidamente motivada. Destacó que la DIAN encontró pruebas que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas. A su vez, concluyó que la demandante no acreditó las operaciones realizadas con los proveedores investigados con medios de prueba idóneos. En palabras del juez: “de la valoración de las pruebas directas practicadas por la DIAN, así como de los indicios tenidos en cuenta por la misma entidad, resulta evidente que las operaciones de compraventa entre los proveedores verificados y la sociedad demandante no corresponden a la realidad económica, puesto que, aquella simuló compras de oro, en razón a que los proveedores no pueden demostrar sus compras, lo que permite establecer que no tenían inventario para realizar la venta a C.I. MEPRECOL S.A”. Respecto de la manera como se surtió la primera instancia del proceso promovido por MEPRECOL y para lo que resulta relevante en el marco de la revisión del presente trámite de tutela, es preciso anotar que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente[14], en el curso de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[15] , la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2020[16], ni el juez, ni las partes inmersas en el litigio advirtieron la configuración de alguna causal de nulidad declarándose con ello “cerrada la etapa de saneamiento”[17], en esos términos quedó consignado tanto en el audio como en el acta de la aludida audiencia[18]. Adicionalmente, en relación con lo anterior se estima pertinente anotar que el 7 de octubre de 2020, la DIAN remitió un enlace electrónico para consultar el expediente administrativo enviado y precisó que no había sido enviado anteriormente “por el tamaño del archivo y no se disponía de la herramienta adecuada para su envío”. Tal remisión del expediente se realizó igualmente a la apoderada de la parte actora, al correo electrónico de notificaciones que informó en el escrito de demanda. Así mismo, se destaca que la etapa de fijación del litigio tuvo lugar sin novedad alguna. Seguidamente, en la misma audiencia inicial, se dio apertura a la etapa del decreto probatorio donde, como una única particularidad se evidenció que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que denegó la práctica del dictamen pericial y la inspección judicial que solicitó MEPRECOL a efectos de: (i) “comprobar si las compras del metal corresponden en peso y dinero a las declaradas”[19] y de (ii)“ilustrar a los señores Magistrados sobre la verdad material de las exportaciones y las compras del oro y el platino vendido al exterior”[20]. La decisión no fue repuesta. Por otro lado y para lo que se estima relevante en esta causa cabe indicar que en el marco de la comentada audiencia inicial, la magistrada ponente se refirió expresamente al expediente administrativo dentro del listado de pruebas decretadas. Sin embargo, fue únicamente con posterioridad a la culminación de la aludida diligencia que se corrió traslado del expediente completo a la parte demandante. 1.6 Contra la decisión adoptada en primera instancia, MEPRECOL presentó recurso de apelación. Aseguró que los costos por compras sí eran procedentes y, por lo tanto, insistió en la falsa motivación de los actos administrativos demandados valiéndose, en gran medida, de los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, puso de presente que en el marco del recurso de reconsideración se adjuntaron diferentes documentos que daban cuenta de la trazabilidad de sus costos. Específicamente, referenció los soportes que en dicha sede administrativa allegó para cada uno de los proveedores cuestionados. En ese orden, rechazó la valoración adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía en punto a sostener que la demandante no aportó los soportes respectivos para controvertir las irregularidades que identificó la DIAN[21]. 1.7 Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que, las resoluciones atacadas fueron debidamente motivadas por la DIAN y la demandante no logró desvirtuar las conclusiones allí alcanzadas. Consideró que la DIAN encontró suficientes pruebas para demostrar que las operaciones cuestionadas no existieron, de allí que fuera procedente el desconocimiento de los costos previstos en la liquidación oficial de revisión; máxime cuando la sociedad demandante no acreditó “la realidad de las operaciones por medios distintos a la contabilidad y a las facturas”[22]. Destacó que, la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por la actora dada la imposibilidad de comprobar la realidad de las operaciones con los proveedores. Bajo ese contexto, consideró que: “el análisis de las pruebas recaudadas por la demandada desvirtuó el registro de la contabilidad, las facturas y las pruebas documentales en las que enfatiza la demandante se debió poner especial cuidado, pues la administración evidenció elementos de prueba sobre la inexistencia de las operaciones de compra registradas en dichos documentos (…)”[23]. Así, estimó que el desconocimiento de costos se fundó en la investigación adelantada por la DIAN que estuvo encaminada a determinar la trazabilidad de las operaciones de la actora, no solo a partir de la información suministrada, sino con la de sus proveedores y los proveedores de estos últimos, “analizando en conjunto la cadena del negocio”[24]. Concluyó que, las pruebas en las que soportó la DIAN su decisión le restan credibilidad a la contabilidad y a las facturas allegadas por la demandante, las cuales pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en el presente asunto donde la administración acudió a visitas de verificación, inspecciones oculares, cruces con terceros, e incluso testimonios[25]. Finalmente, respecto de todo el tramite surtido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo evidenciar que ni en los alegatos de conclusión de primera instancia ni en los de segunda, MEPRECOL hizo alusión alguna a la remisión incompleta del expediente por parte de la DIAN. 2. Respecto de la acción de tutela promovida en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.1 Por los hechos descritos previamente, MEPRECOL formuló acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, por el aparente desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima. A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en tanto profirió su decisión sin advertir que el expediente administrativo remitido por la DIAN al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba incompleto[26]. Ello, aseguró, dio lugar a que no se examinaran integralmente las pruebas contables de MEPRECOL que demuestran las compras de metales preciosos con las que justificó sus costos ante la DIAN. 2.2 Bajo ese contexto, la accionante explicó que en el proceso ordinario se requirió como prueba que la DIAN allegara el expediente administrativo en tanto ahí figuraban los documentos probatorios que respaldaban las compras hechas por MEPRECOL y que, por lo tanto, desvirtúan las imputaciones de la DIAN. Concretamente, destacó que “(…) cuando interpuso el recurso de reconsideración de forma explícita, se adjuntaron documentos claves para sustentar las compras de metales preciosos hechas en su momento a los seis proveedores que posteriormente cuestionaría la DIAN (…)[27]”. 2.3 Indicó que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia - juez de primera instancia en el proceso ordinario- decretó la prueba, la DIAN remitió el expediente incompleto, pues solo contenía las pruebas que por ella fueron recaudadas pero ninguna de las que aportó el contribuyente al proceso administrativo, en especial, aquellas aportadas con el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión del 22 de mayo de 2018 donde se relacionaron las compras de oro que fueron cuestionadas por la DIAN[28]. 2.4 Aseveró que la autoridad accionada redactó su fallo “como si hubie[ra] visto las pruebas de CI MEPRECOL”[29] cuando lo que ocurrió fue que se limitó a transcribir los argumentos presentados por la DIAN en la investigación administrativa. En esa medida, la accionante arguyó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se contó con recursos o medios de defensa para contrarrestar el proceder de la DIAN en punto a remitir el expediente de los antecedentes administrativos de forma incompleta. 2.5 Adicionalmente, la tutelante explicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que: “el numeral 4 del artículo 774 del Estatuto Tributario autoriza a la DIAN a desconocer la contabilidad, aun cuando sea llevada en debida forma”[30].Así, aseveró que la autoridad judicial accionada invirtió la carga de la prueba y puso al contribuyente a acreditar un hecho imposible de probar “(…) incluso después de haber ocurrido el hecho económico (…)”[31]. Con fundamento en lo expuesto, la actora invocó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le solicitó al juez de tutela: i) Declarar que la sentencia del 5 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MEPRECOL contra la DIAN, se dictó con base en un expediente administrativo “mutilado”, en tanto no contenía las pruebas aportadas por MEPRECOL cuando interpuso el recurso de reconsideración en sede administrativa[32]. ii) Declarar que la sentencia del 15 de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico comoquiera que se profirió sin examinar la prueba decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a petición de MEPRECOL[33]. iii) Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado o a otra autoridad judicial, si es que esta última se muestra renuente a acatar la orden de tutela, que para restablecer los derechos fundamentales vulnerados profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de MEPRECOL contra la DIAN donde se tome en consideración la totalidad de los documentos allegados en sede del recurso de reconsideración[34]. iv) Finalmente, la accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada. 3. Tramite tutelar 3.1. Mediante auto del 17 de enero de 2023[35], la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo – del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso, entre otras cosas, notificar de la solicitud de amparo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Adicionalmente, dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y de la DIAN. Igualmente, le solicitó al aludido Tribunal remitir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y, a la parte accionante, allegar los documentos que estimara relevantes para resolver la acción de tutela[36]. Se advierte que la medida provisional solicitada fue denegada. 3.1.1 Contestación de la parte accionada - Sección Cuarta del Consejo de Estado[37] De manera preliminar, solicitó declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Al respecto, explicó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Así, estimó que en esta oportunidad no se advierte la vulneración de un derecho fundamental, sino que, se discute “la discrepancia” que tiene la parte actora frente a una decisión judicial. Con todo, precisó que en la sentencia objeto de cuestionamiento, luego de la valoración probatoria correspondiente, se explicó que el rechazo parcial de costos se fundó “(…) en el material probatorio que desvirtuó la contabilidad, facturas y demás documentos aportados por la demandante, respecto de las compras de oro que supuestamente realizó”[38]. En ese orden, argumentó que la DIAN logró constatar mediante visitas de verificación, cruces de información, recepción de testimonios y recopilación de indicios que las compras declaradas no existieron, sin que se acreditara la realidad de las mismas, con lo cual se concluyó la inexistencia de las operaciones. 3.1.2 Contestación de la DIAN - vinculada Consideró que, la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional comoquiera que los argumentos incorporados en el escrito de tutela ya fueron debatidos y resueltos en sede ordinaria. En todo caso, destacó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la contribuyente debió advertir que los antecedentes administrativos estaban incompletos y que los documentos faltantes eran trascendentales para decidir el asunto y, por tanto, no hacer dicho reproche en sede de tutela[39]. 3.1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia Envió copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2019-02739-00/01; sin embargo, no rindió informe. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia[40] Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B concedió el amparo invocado respecto al cargo relacionado con el hecho de que el expediente administrativo que allegó la DIAN en el proceso ordinario se encontraba incompleto. Así, precisó que en el escrito de apelación la sociedad actora hizo referencia a las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración en el proceso administrativo, sin que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunciara al respecto. Bajo esa línea, estimó que la accionada incurrió en defecto fáctico en tanto omitió valorar las pruebas allegadas por MEPRECOL con el recurso de reconsideración. Agregó que, comoquiera que la contribuyente hizo alusión a los documentos que había remitido en el marco del aludido recurso ante la DIAN era deber de la accionada verificar la existencia de estos dentro del expediente. De esta manera, sostuvo que a pesar de que las autoridades judiciales tuvieron acceso efectivo al expediente administrativo desde octubre de 2020, pasaron por alto que este se encontraba incompleto. Concretamente, faltaban 2892 folios aportados por la contribuyente. Seguidamente precisó que, conforme al artículo 175 del CPACA, las autoridades administrativas tienen que remitir los antecedentes administrativos completos como pruebas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior y en punto al valor probatorio que le atribuyó la demandada a los libros de contabilidad y a las facturas que presentó MEPRECOL para sustentar sus costos ante la DIAN, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que dicho cargo no tenía relevancia constitucional. Así, ordenó, entre otras cosas, que: (i) la accionada profiriera una nueva sentencia tomando en cuenta las pruebas faltantes y que (ii) la DIAN aportara ante la autoridad judicial demandada el expediente completo del procedimiento administrativo en el que fue emitida la Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019 que confirmó la liquidación oficial de revisión allí proferida[41]. 4.1.1 Respecto del cumplimiento de la DIAN a la orden impartida en la sentencia de primera instancia[42] . En el marco del cumplimiento de la orden impartida en primera instancia a la DIAN remitió las piezas procesales faltantes. Adicionalmente, mediante oficio del 25 de marzo de 2023 dirigido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado – accionada- puso de presente, entre otras cosas, que: “(…) haciendo claridad [que] por un error involuntario, no se incorporaron físicamente los 2892 folios al expediente administrativo que se refiere la sentencia de tutela al momento de devolver los documentos a la seccional Medellín después de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Estos documentos no fueron digitalizados y por la cantidad de folios que tiene el expediente administrativo, no fue muy visible la falta de los mismos al momento de aportar los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo. Sin embargo, como se puede demostrar dichas pruebas aportadas SI fueron valoradas y tenidas en cuenta por la DIAN al momento de proferir los actos que fueron demandados en sede judicial”[43]. 4.2 Impugnación[44] La Sección Cuarta del Consejo de Estado impugnó parcialmente el fallo de primera instancia. Puntualmente, orientó su argumentación a exponer las razones por las cuales no compartía la decisión adoptada por el a quo en torno a conceder el amparo constitucional por la configuración de un defecto fáctico y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia objeto de censura. Para sustentar su postura advirtió que, el cargo presentado por el actor respecto al hecho de que el expediente administrativo allegado por la DIAN al proceso ordinario se encontraba incompleto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación: (i) Indicó que en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2020 donde se dispuso el decreto de las pruebas en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia (juez de primera instancia) indicó que “se tendrá en su valor legal […] al expediente administrativo remitido por la entidad demandada”[45], en otras palabras, se entendió debidamente aportado al trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, reseñó que ese mismo día -13 de octubre de 2020-, el Tribunal remitió a MEPRECOL el enlace para acceder al expediente administrativo, “(…) momento en el que debía verificar su completitud y, de encontrar la inconsistencia que ahora pone en conocimiento del juez constitucional, activar los mecanismos procesales que le provee el ordenamiento jurídico”[46]. Bajo ese razonamiento, señaló que la contribuyente no puede acudir a la acción de tutela “(…) apoyándose en su propia inactividad, cuando era el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo judicial idóneo en el que podía dar ese debate probatorio, no a través de este medio de defensa constitucional de naturaleza residual y subsidiaria”[47]. (ii) Seguidamente, destacó que el debate propuesto en el recurso de apelación del proceso ordinario - consistente en que se tuvieran en cuenta los anexos allegados con el recurso de reconsideración- no guarda correspondencia con la discusión que ahora propone ante el juez constitucional. Esto es así porque en la sustanciación del recurso de apelación -en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- la sociedad demandante “(…) se limitó a indicar que debían tenerse en cuenta los documentos que se adjuntaron al recurso de reconsideración[48] en sede administrativa, es decir, su alegato no se sustentó en que el expediente administrativo allegado por la DIAN estaba incompleto (…)”[49] (énfasis propio). Esta particularidad, puntualizó la accionada, “(…) permite concluir sin mayor esfuerzo, que la discusión que ahora propone la parte demandante es nueva y que no puede ser en esta instancia constitucional donde se pueden mejorar los argumentos de defensa o suplir los recursos que se dejaron de agotar en el proceso ordinario”[50]. (iii) Por otro lado, aseguró que el accionando so pretexto de que la DIAN no allegó el expediente administrativo de manera completa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en realidad persigue es “(….) darle continuidad a la discusión litigiosa que ya fue resuelta en dos instancias por el juez ordinario”, desconociendo que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se circunscribe “(…) a la realización de un juicio de validez no de corrección que, en últimas, es lo que se procura con la discusión que se pone a consideración del juez constitucional”[51] . Igualmente, resaltó que aun cuando la sociedad demandante indica que los 2892 folios dejados de analizar contenían pruebas referentes a la “trazabilidad exportaciones de metal (compras y documentos de exportación)” (1960 folios) y “trazabilidad pagos (proveedores)”, lo cierto es que no explicó cómo la valoración de la contabilidad habría llevado a una decisión diferente a la que se adoptó, pues, desde la primera instancia del proceso, era clara la inexistencia de las operaciones con ciertos proveedores, razón por la cual la DIAN rechazó unos costos[52]. Agregó que, contrario a la tesis adoptada en el fallo de tutela de primera instancia, era deber de la contribuyente aportar los elementos de prueba que en su poder tuviese para hacer valer sus pretensiones y/o al menos, advertir la irregularidad a efectos oficiar a la DIAN para que enviara el faltante del expediente. Todo esto, enfatizó, guarda relación con el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[53]. En ese orden, solicitó revocar la decisión de prima instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia integral de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, negar el amparo. Por su parte, la DIAN se adhirió a la impugnación presentada por la accionada comoquiera que descartó la configuración del defecto fáctico toda vez que la solicitante nunca reclamó la omisión de pruebas al recurrir el fallo del Tribunal. 4.3. Sentencia de segunda instancia[54] La Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, revocó el fallo recurrido. De manera preliminar, precisó que la configuración del defecto fáctico requiere, entre otras cosas, que el funcionario judicial haya adoptado una decisión sin respaldo probatorio o que la prueba omitida o valorada indebidamente sea determinante en el caso, es decir, que tenga el alcance de modificar el sentido de la providencia acusada. Así, destacó que, para acceder al amparo por este defecto, le corresponde al juez de tutela dar por acreditada la relevancia de la prueba omitida, tergiversada o incluida de manera ilegal. Bajo ese contexto, señaló que tras confrontar los elementos de juicio que integran el expediente de tutela se pudo evidenciar que, por orden del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de octubre de 2020 la DIAN aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los antecedentes administrativos, a través de un enlace electrónico. A partir de esto y como la misma DIAN lo manifestó (ver supra 4.1.1), se pudo constatar que la documentación inicialmente remitida al proceso ordinario estaba incompleta. En efecto, se verificó que no se incluyeron 2892 folios que correspondían a la prueba contable remitida por la contribuyente al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que determinó un mayor impuesto de renta a su cargo en la vigencia tributaria del año 2014. No obstante lo anterior, el ad quem puso de presente que los antecedentes administrativos estuvieron a disposición de todas las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) desde la audiencia preliminar y a lo largo de las etapas posteriores –alegaciones en primera instancia, recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del 9 de diciembre de 2020 y los alegatos de conclusión en segunda instancia”[55], sin que la contribuyente advirtiera o previniera a los operadores judiciales sobre los documentos “cercenados”[56] a los antecedentes administrativos. Resaltó que, tanto en el recurso de apelación como en las alegaciones de segunda instancia, la contribuyente “(…) se refirió a los once tomos de contabilidad (2892 folios) y a la relación de pagos y soportes, trazabilidad de las compras y exportaciones con sus soportes, comprobación de la recepción de la mercancía”[57]. Todo esto, sin indicar que tales documentos faltaban en los antecedentes administrativos remitidos por la DIAN. Agregó que, MEPRECOL tampoco censuró el hecho de que no estuvieran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, concluyó que: “(…) la solicitante nada dijo de la irregularidad que alega ahora en la tutela. Tampoco interpuso recurso alguno o incidente de nulidad para completar la prueba que alega cercenada”[58]. Así las cosas, el juez anotó que aun cuando no desconoce la irregularidad señalada por la accionante -la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó el fallo del 15 de septiembre de 2022 sin los 2892 folios faltantes- lo cierto es que, tal circunstancia debió advertirse en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de los distintos mecanismos de los que disponen las partes (recursos e incidentes de nulidad). Así, consideró que: “(…) la tutela no es, ni puede ser, el remedio para solucionar irregularidades que las partes debieron alegar en el transcurso del proceso. El amparo frente a providencias judiciales es excepcional y solo procede, por irregularidades en el trámite, si estas se alegaron en el respectivo proceso”[59]. Añadió que, en todo caso, el actor no evidenció cuáles de los folios que se dejaron de valorar habrían podido incidir en el sentido de la decisión acusada. Tampoco explicó las razones por las cuales tales documentos llevarían a una decisión distinta a la adoptada. Por lo tanto, no demostró la trascendencia de la prueba omitida en el caso. Para culminar, enfatizó que la acción de tutela no es el escenario para revisar la contabilidad de la contribuyente y, con base en esta, determinar si los jueces de instancia acertaron en su juicio. Por ello, concluyó que no se constató alguna razón trascendente que lleve a modificar el fallo judicial objeto de cuestionamiento y , por lo tanto, revocó los numerales de la sentencia proferida en primera instancia relacionados con conceder el amparo y, en consecuencia, negó la protección invocada. En lo demás, confirmó los otros numerales del fallo proferido por el a quo, es decir, aquellos que tenían correspondencia con la improcedencia de la acción en torno con los reparos sobre la carga de la prueba y el valor probatorio dado a los libros de contabilidad y las facturas que los acompaña (al respecto ver Supra 4.1, específicamente, pie de página 40). 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1 Informe del 14 de noviembre de 2023 y sesión de Sala Plena del 28 de noviembre de 2023. La magistrada ponente, mediante informe del 14 de noviembre de 2023 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, informó a la Sala Plena sobre los antecedentes del presente expediente con el fin de que ésta determinara si asumía su conocimiento. En sesión del 28 de noviembre de la misma anualidad la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no asumir el conocimiento del asunto. 5.2 Auto de pruebas del 16 de enero de 2024. Mediante auto del 16 de enero de 2024, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, para mejor proveer, ordenó: (i) a la DIAN remitir copia completa del expediente No. DT 2014 2016 1843 a nombre de MEPRECOL, (ii) a MEPRECOL remitir copia de las pruebas que aportó, en calidad de contribuyente al proceso administrativo No. DT 2014 2016 1843, en especial aquellas allegadas con el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018 y (iii) al Tribunal Administrativo de Antioquia copia completa del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la MEPRECOL en contra de la DIAN. Igualmente, se advirtió que las partes estaban facultadas para aportar las pruebas o documentos adicionales que consideraran pertinentes para el presente proceso de revisión[60]. 5.2.1 Respecto de las pruebas allegadas en sede de revisión[61] Intervención de la DIAN El Subdirector de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN allegó en el término previsto para el efecto copia completa del expediente administrativo, junto con sus anexos. Intervención de MEPRECOL Actuando mediante apoderado judicial[62], remitió copia de toda la documentación solicitada. En esta relacionó, concretamente, los proveedores, la trazabilidad de los metales exportados y la trazabilidad de los pagos efectuados a los diferentes proveedores. Así, allegó un total de 2892 folios. Tribunal Administrativo de Antioquia Remitió enlace electrónico de acceso al expediente del proceso ordinario. 5.2.2 Intervenciones allegadas en el marco del traslado probatorio[63] En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, se pusieron a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas con ocasión al decreto probatorio. En el término del traslado se allegaron las siguientes intervenciones. 5.2.2.1 Intervenciones de MEPRECOL[64] Mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2024, la accionada allegó dos oficios cuyo objeto se sintetiza de la siguiente manera: Respecto del primer oficio: Contentivo de un certificado emitido por la abogada corporativa y el revisor fiscal de la empresa cuyo objeto se concretó en poner de presente que el expediente remitido por la DIAN ante esta Corporación sigue presentando problemas en de digitalización. Al respecto, anotó que: “(…) esta situación afecta gravemente los intereses de la comercializadora, puesto que no existe continuidad en la información aportada y complica de forma exorbitante el estudio de cada uno de los documentos”[65]. Respecto del segundo oficio[66]: De manera preliminar, la accionante actuando a través de su apoderado judicial se pronunció respecto del cumplimiento de la orden impartida en el marco del auto de pruebas del 16 de enero de 2024 (ver supra 5.1). Sobre el particular, destacó que la DIAN: “ahora sí remitió el expediente administrativo que digitalizó al parecer en dos momentos. En un primer momento, solo digitalizó la documentación las pruebas que la propia DIAN recogió para formar el expediente administrativo, pero se abstuvo de digitalizar los 2892 folios que CI MEPRECOL adjuntó en el recurso de reconsideración en ejercicio de su derecho de defensa. En un segundo momento, digitalizó tales folios con desidia y de esa manera cumplió, no con el auto emitido ahora por la H. Corte Constitucional, sino en cumplimiento del auto que debió dictar la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Fue en esa ocasión cuando la DIAN confesó no haber enviado los antecedentes administrativos de forma completa, de haber ocultado la prueba del contribuyente ante los jueces de lo contencioso administrativo”[67]. Así, insistió en el hecho de que el expediente inicialmente remitido por la DIAN al proceso ordinario contenía antecedentes administrativos “incompletos o mutilados”[68]. Seguidamente, expuso una argumentación extensa dirigida a llamar la atención de la Corte, respecto de la necesidad de proteger los derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados. Con esa intención, reiteró ante el despacho de la magistrada ponente varios de los argumentos expuestos en el escrito tutelar y aquellos que pretendió hacer valer en el curso del trámite de impugnación. Ahora bien, en lo que adquiere particular relevancia para el estudio del asunto de la referencia, es necesario resaltar que el apoderado de la parte accionante puso de presente ante esta Corporación lo siguiente: “CI MEPRECOL se vio en la obligación de instaurar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento. Se vio obligada a ello, por dos razones: primero, porque mientras estaba ad-portas del vencimiento del plazo legal para la interposición de dicho recurso (1 año después de la ejecutoria), desconocía si el proceso de acción de tutela que se instauró contra dicha providencia judicial iba a cursar la instancia eventual de revisión ante la H. Corte Constitucional, cuya selección se notificó el 10 de octubre de 2023. En segundo lugar, porque CI MEPRECOL tiene derecho a usar todas las vías jurídicas que estén a su alcance para intentar que un juez de la república encuentre la razón de su dicho ante injusticia padecida y que es objeto de reclamo”[69] ( énfasis propio). Bajo esa línea, explicó que: “(…) para evitar caer en el desamparo total de los derechos conculcados con la decisión judicial ordinaria dictada de forma espuria, se optó por interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al amparo de la causal 1° del artículo 250 de1 CPACA (…)”[70] (énfasis propio) . No obstante lo anterior, la parte actora argumentó que el hecho de haber promovido el aludido recurso extraordinario de revisión[71] no debe “inici[dir] negativamente en la decisión de revocar la sentencia de tutela de segunda instancia que ya fue seleccionada para el efecto. Enfatizó en que la existencia del mencionado recurso no puede dar lugar a considerar que MEPRECOL “(…) aún tiene un medio de defensa ante el juez, [p]ues, en realidad no lo tiene(…)”[72]. Al respecto, sostuvo que es el mismo tribunal accionado el llamado a conocer del pluricitado recurso, enfatizando que, a su juicio, éste en consecuencia “(…) tiene una mínima probabilidad de éxito, dado que, para romper el principio de cosa juzgada e infirmar una sentencia, esa corporación ha construido una rigurosa jurisprudencia que lo hace en extremo difícil, casi imposible, ya que la aplicación y la interpretación de las causales legales para que prospere la revisión extraordinaria de un fallo se hacen de una manera estricta, taxativa y en extremo limitada, escudándose en la imposibilidad que tiene el juez de la revisión para para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias (…)”[73]. Añadió que el recurso extraordinario de revisión quedó repartido a la propia Sección Cuarta del Consejo de Estado y que el procurador delegado, en lugar de “(…) propender por los derechos de los usuarios de la administración de justicia, rindió un concepto diciendo que el recurso no debe prosperar porque los hechos no caben en la causal primera y que, en cualquier caso, sería culpa de la víctima de la injusticia”[74]. Así, la parte demandante aseguró que ha “(..)sido revictimizad[a]” en varias oportunidades[75]. Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó que esta Corporación “(…) acepte que el recurso extraordinario de revisión no es en este caso un mecanismo judicial idóneo, suficiente, expedito e imparcial para restaurar los derechos fundamentales de CI MEPRECOL, puesto que, de entrada, las irregularidades procesales que terminaron en una sentencia falsamente motivada no constituyen una causal típica de revisión, pero si una vía de hecho sólo corregible por el juez de tutela”[76]. 5.2.2.2. Intervención de la DIAN[77] Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2024, la DIAN actuando a través de la Subdirectora de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica allegó un oficio cuyo contenido se sintetiza a continuación: Empezó por destacar que: “(…) es totalmente carente de veracidad la afirmación según la cual, la DIAN mutiló el expediente para esconder las pruebas que favorecían y le daban la razón a MEPRECOL”[78]. Así, explicó que el actuar de los funcionarios de dicha entidad en los procesos judiciales y administrativos es totalmente trasparente, “(…) revestido siempre de la mayor lealtad procesal para con la contraparte y los magistrados de la judicatura”[79]. Bajo esa óptica, aseguró que, para el caso concreto, lo ocurrido guarda relación con un “error involuntario”[80] que se materializó tras dejarse de escanear o digitalizar un total de 2892 folios aportados al expediente administrativo por parte del contribuyente. Ello, afirmó, tuvo lugar “dada la gran cantidad de folios que tiene el expediente administrativo [y] no fue muy visible la falta de los mismos al momento de aportar los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo”[81]. No obstante, precisó que dicha documentación sí fue valorada y tomada en consideración al momento de proferir los actos que fueron demandados en sede judicial. En ese orden, adujo que: “(…) los 2892 folios aportados por el contribuyente con su recurso de reconsideración consisten en facturas y documentos que soportan formalmente unos costos y deducciones que fueron desconocidos por la Administración de Impuestos en desarrollo de sus facultades de investigación y fiscalización”[82]. Sin embargo, reseñó que la investigación en sede administrativa “(…) consistió precisamente en ir más allá de lo formalmente probado por el contribuyente con sus facturas y contabilidad”[83]. Al respecto, enfatizó que el trámite que adelantó la DIAN estuvo encaminado a “(…) indagar más allá de estos meros requisitos formales y llegar hasta la realidad económica de las operaciones con incidencia fiscal”[84]. Por esta razón, destacó que el proceso judicial no se centra en el análisis pormenorizado de dichas facturas y documentos, sino en las demás pruebas practicadas por la DIAN para desconocerlas. Así las cosas, estimó que: “(…) las facturas están en el expediente y la discusión se centra en su validez para efectos fiscales, más no en su existencia”[85]. De allí que, a su juicio, esta sea la razón por la cual la apoderada de MEPRECOL en sede judicial “(…) nunca hizo la más mínima referencia a dichos documentos en sus alegatos de primera y segunda instancia y tampoco en su apelación de la sentencia de primera instancia, ya que, es claro, la discusión no se centraba en que la contribuyente no las hubiese aportado, sino en que a pesar de ello, no eran suficientes para los efectos fiscales y tributarios pretendidos, ya que la Administración de Impuestos las desconoce a la luz de otras pruebas practicadas e igualmente en el proceso de determinación y discusión del tributo”[86]. En consecuencia, se opuso a los cargos presentados por el actor y, por lo tanto, a su intención de solicitar la revocatoria del fallo objeto de cuestionamiento, pues, el análisis jurídico realizado por la accionada se ajustó a derecho y se profirió bajo el pleno conocimiento de la totalidad de los hechos, pruebas y evidencias que resultaron de la amplia investigación surtida en el procedimiento administrativo donde, a partir de las reglas probatorias y el conjunto con los indicios obtenidos, se cuestionó la veracidad de las transacciones económicas realizadas por MEPRECOL. Por otro lado, hizo hincapié en que: “(…) no hay un solo escrito o memorial por parte del apoderado del accionante dentro del proceso judicial que alerte a los magistrados de estar omitiendo alguna prueba o que no hubiera sido valorada y que fuere necesaria para tomar las decisiones que hoy son objeto de esta acción de tutela en sede de revisión”[87]. Así, estimó que la decisión censurada se tomó no solo conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta vigente sino también, a la realidad contable y fáctica de la parte demandante. Concluyó que, el tutelante pretende revivir una discusión probatoria que no fue advertida en ninguna de las etapas procesales ordinarias, ignorando que la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional para controlar las decisiones tomadas por la corporación judicial accionada y mucho menos, tiene por objeto servir como un “juicio de corrección”[88]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y esquema de la decisión 2.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponderá a la Sala de Revisión, en primer lugar, determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos generales que para el efecto ha previsto la jurisprudencia constitucional. Concretamente, se deberá establecer si se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad como requisito imprescindible para estudiar el fondo del asunto. En ese orden, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de agotar los medios de defensa disponibles; (iii) el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz. (iv) Con base en ello, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisión. 3. La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[89] 3.1 De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela[90], precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos donde logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ello, ha resaltado esta Corte, no lleva a considerar que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[91]. 3.2 Bajo esa perspectiva, la Corte ha proscrito el uso del amparo constitucional como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia judicial. Pues ha precisado que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De allí que, la tutela contra providencias judiciales solo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial[92]. 3.3 Lo anterior, ha explicado la Corte, guarda relación con la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias[93]. Sobre esa base, esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en punto a fijar las condiciones adicionales que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela. 3.4 Así, en una labor de sistematización sobre la materia, mediante la sentencia C-590 de 2005, este Tribunal identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la presunta amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. A través de la aludida providencia, se puntualizó que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[94]. 3.5 En plena correspondencia con lo dicho en la referida sentencia- a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos-[95] para que una decisión judicial pueda ser revisada por vía de la acción de tutela, es necesario que previamente satisfaga los siguientes requisitos generales o presupuestos formales, a saber: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez[96];(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[97]. 3.6 En ese orden, una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales antes enunciados, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas[98]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo o material, (v) error inducido o por consecuencia, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente judicial o (viii) violación directa de la Constitución. 3.7 En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[99]. 4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los eventos donde no se han agotado todos los medios de defensa judicial o existen recursos en trámite. Reiteración de jurisprudencia[100]. 4.1 El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un...

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