T-106-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-106/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los
medios de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de
subsidiariedad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE
DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA
T – 106 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.585.422
Acción de tutela instaurada por la
Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.-CI
MEPRECOL en contra del Consejo de Estado - Sección Cuarta.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá
D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia
Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia emitido el 12 de mayo de 2023 por la Sección Tercera -Subsección C - Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revocó la sentencia
proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sección Tercera -Subsección B- de
dicha Corporación, en el marco del proceso de tutela promovido por la
Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A.- (en
adelante MEPRECOL o la contribuyente) en contra de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado[1].
Síntesis de la decisión
La Sala conoció de la acción de tutela promovida por
MEPRECOL contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la
cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que la misma actora adelantó en contra de la
DIAN. La accionante sostuvo que la providencia objeto de censura vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia comoquiera que incurrió en defecto fáctico
tras omitir la valoración de un grupo significativo de elementos probatorios.
Con fundamento en lo expuesto,
MEPRECOL solicitó al juez de tutela, entre otras cosas, ordenar a la demanda
dictar “una nueva sentencia en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde efectivamente se
estudien, revisen, lean, valoren y sopesen las pruebas faltantes en el
expediente (…)”.
Tomando en cuenta que el asunto se situaba en el
ámbito de la tutela contra providencias judiciales, la Corte adelantó de
manera preliminar el correspondiente estudio de procedibilidad. Allí,
encontró cumplido el presupuesto general de la relevancia constitucional. Al
respecto, estimó que el asunto trasciende más allá de un tema de carácter
legal y económico donde se advierte no solo una posible afectación al derecho
fundamental al debido proceso de la actora, sino también, propone una
discusión que por abordar temas de índole tributario puede comprometer los
intereses del Estado.
Sin embargo, la Sala no encontró superado el
requisito de la subsidiariedad por dos razones: (i) se constató que el
recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso y había sido
admitido y (ii) se evidenció que, en principio, la actora no utilizó los
mecanismos que en el marco del medio de control estaban a su alcance para
alegar la irregularidad que, aparentemente, llevó a que la accionada
incurriera en el yerro que se le imputó vía tutela.
Con fundamento en lo anterior la Sala declaró
la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
Presentación preliminar del caso. MEPRECOL, actuando a través de su representante
legal, formuló acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento promovido
por MEPRECOL contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en
adelante DIAN. Alegó la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, así como también, de los principios de buena fe y confianza
legítima. La sentencia demandada confirmó el
fallo dictado el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Oralidad
del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual negó las pretensiones de
MEPRECOL contra la DIAN.
Ahora bien, para efectos de lograr un mejor
entendimiento del asunto que dio lugar a la interposición de la acción de
tutela que ahora es objeto de revisión, a continuación, se presentará una breve
síntesis de todo el contexto fáctico en el que se enmarcó la presunta
vulneración de los derechos que invoca la empresa accionante. Así, del escrito de tutela y de los elementos de
juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes hechos:
1. Respecto de los hechos que
motivaron la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.1
El 14 de abril de 2015, MEPRECOL[2]
presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró
costos por $445.257.602.000 con una renta líquida gravable de $4.617.228.000,
impuesto a cargo de $1.154.307.000 y saldo a favor de $2.887.828.000[3].
1.2 Previo Requerimiento Especial No. 112382017000135
del 1 de septiembre de 2017, que no fue respondido por MEPRECOL, la División de
Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín
profirió el acto administrativo contentivo de la Liquidación Oficial de
Revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018[4], en la cual modificó la declaración privada
de la contribuyente para rechazar costos por el monto de $91.980.582.000 (para
un total de costos reconocidos de $353.277.020.000).
1.2
La
anterior modificación encontró su principal sustento en el hecho de que la DIAN estimó que, ciertas operaciones relacionadas con
seis proveedores de la contribuyente aparentemente no existieron, pues no se
acreditó la veracidad de las supuestas compras de oro con fines de exportación.
En palabras de la DIAN: “se desvirtuó la realidad de los negocios, y aunque
aparentemente se encuentren soportados y contabilizados con el lleno de formalidades
requeridas, se demostró a través de la presente investigación que corresponden
a transacciones ficticias y/o simuladas, que hacen que, de conformidad con las
disposiciones normativas, no resulten computables como descontables los valores
supuestamente originados en dichas operaciones aparentes”[5].
Bajo ese contexto, la DIAN consideró que el
desconocimiento de los costos relacionados a esos proveedores era procedente.
En consecuencia, determinó la renta líquida gravable en $96.597.810.000, el
impuesto a cargo en $24.149.453.000, el saldo a pagar por impuesto de
$20.107.318.000 y procedió a imponer una sanción por inexactitud del 100% correspondiente
a $22.995.146.000, para un total de $43.102.464.000[6].
1.4.
Inconforme con la decisión adoptada por la DIAN, el 23 de julio de 2018 la
contribuyente presentó recurso de reconsideración en el que referenció como
pruebas documentales 2.892 folios correspondientes a: “trazabilidad
exportaciones del metal (compras y documentos de exportación)” y “trazabilidad
pagos (proveedores)”[7]. Este recurso fue
decidido mediante Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de 2019[8],
proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos (E) de la
Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la que se confirmó la liquidación
oficial de revisión.
1.3
En razón de lo anterior, MEPRECOL
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se
declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 112412018000090
del 22 de mayo de 2018 y la Resolución No. 992232019000054 del 16 de mayo de
2019 -que se profirió en el marco del recurso de reconsideración- y que, como
consecuencia de lo anterior, se le restableciera en su derecho, reconociendo a
su favor el saldo generado en su liquidación privada, el cual asciende a la
suma de $2.887.828.000. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas que se
hubieran pagado en exceso[9].
Para sustentar su petición, MEPRECOL alegó que los
actos acusados adolecían de falsa motivación e indebida aplicación del artículo
742 del Estatuto Tributario[10], por cuanto la
declaración de renta fue debidamente soportada e incluso la DIAN autorizó las
exportaciones allí referidas. Añadió que la contabilidad se llevó correctamente
y aportó las facturas de las operaciones económicas en las que sustentó el
valor de sus costos para la declaración de renta del año gravable 2014.
Adicionalmente,
en el escrito del medio de control, MEPRECOL adujo que en los documentos que
reposan en la DIAN se encuentra evidencia que permite corroborar el peso y
costo del oro exportado. Sostuvo que, si hubo un volumen de oro exportado,
necesariamente tuvo que existir una cantidad similar comprada a los proveedores
de metal, pues la demandante no es propietaria de licencias de explotación
aurífera. Ello, en virtud del principio contable que se fundamenta en la
premisa de: “no hay ingreso sin costo”[11].
MEPRECOL
alegó que las pruebas de las que se valió la DIAN, concretamente los
testimonios, no podían ser usados para desconocer la realidad de las
operaciones económicas en las que soportó sus costos. Al respecto, aseguró que
estas no tienen la fuerza probatoria por no cumplir los requisitos previstos en
el Código General del Proceso - CGP y el Estatuto Tributario, de allí que no
pueden ser utilizados para probar hechos económicos, comoquiera que en la
normativa tributaria vigente se da prevalencia a la prueba documental, la cual
fue aportada y no puede ser desconocida.
En
ese orden, la demandante aseveró que: “desconocer la vinculación entre lo
comprado y lo vendido no atiende a las reglas de la sana crítica, razón por la
cual la valoración probatoria que hizo la DIAN al resolver el recurso de
reconsideración es inadmisible y vicia de nulidad el acto administrativo
demandado”[12].
1.4
Por su parte, la DIAN se opuso a
las pretensiones de la demanda, en tanto aseguró que no se vulneró el debido
proceso de la actora. Explicó, entre otras cosas, que el acervo probatorio del
que se valió para rechazar las operaciones de compra de oro se fundamentó en la
existencia de pruebas directas e indirectas tales como: inspección tributaria,
cruces con terceros, requerimientos de información, autos comisorios,
información exógena, la contabilidad de la actora y una serie de testimonios e
indicios. A partir de estos, aseveró, se pudo establecer que los proveedores -a
quienes presuntamente se efectuaron las compras registradas- no contaban con
inventario disponible para la venta por el valor solicitado como costo, con lo
cual se desvirtuó la certeza sobre la realidad de las operaciones de compras de
oro y metales preciosos y, por ende, la plena validez de las facturas.
Así
las cosas, precisó que la contabilidad no solo debe llevarse en debida forma,
sino que debe estar respaldada con comprobantes internos y externos y no haber
sido desvirtuada por medios probatorios contenidos en la ley.
En
punto a los documentos que fueron allegados al proceso explicó lo siguiente: “el
expediente administrativo DT 2014 2016 01843, en once (11) tomos y 3670 folios,
citado como anexo documental probatorio de la respuesta a la demanda, por la
cantidad de folios, no ha sido posible adjuntar en correo electrónico los
archivos escaneados por el tamaño de los mismos, una vez se normalice la
situación, o antes si las condiciones lo permiten, se remitirá oportunamente al
Despacho Judicial de conocimiento para que se adjunte a esta respuesta en medio
electrónico”[13].
1.5
De la referida demanda conoció en
primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia
del 9 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de MEPRECOL al concluir que
la modificación de la declaración privada de la actora por el año gravable 2014
con el rechazo de costos por $91.980.582.000 sí era procedente y estuvo
debidamente motivada. Destacó que la DIAN encontró pruebas que desvirtuaron la
realidad de las operaciones declaradas. A su vez, concluyó que la demandante no
acreditó las operaciones realizadas con los proveedores investigados con medios
de prueba idóneos. En palabras del juez: “de la valoración de las pruebas
directas practicadas por la DIAN, así como de los indicios tenidos en cuenta
por la misma entidad, resulta evidente que las operaciones de compraventa entre
los proveedores verificados y la sociedad demandante no corresponden a la
realidad económica, puesto que, aquella simuló compras de oro, en razón a que
los proveedores no pueden demostrar sus compras, lo que permite establecer que
no tenían inventario para realizar la venta a C.I. MEPRECOL S.A”.
Respecto de la manera como se surtió la primera
instancia del proceso promovido por MEPRECOL y para lo que resulta relevante en
el marco de la revisión del presente trámite de tutela, es preciso anotar que,
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente[14],
en el curso de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley
1437 de 2011[15] , la cual tuvo lugar el
13 de octubre de 2020[16], ni el juez, ni las
partes inmersas en el litigio advirtieron la configuración de alguna causal de
nulidad declarándose con ello “cerrada la etapa de saneamiento”[17],
en esos términos quedó consignado tanto en el audio como en el acta de la
aludida audiencia[18].
Adicionalmente, en relación con lo anterior se estima
pertinente anotar que el 7 de
octubre de 2020, la DIAN remitió un enlace electrónico para consultar el
expediente administrativo enviado y precisó que no había sido enviado
anteriormente “por el tamaño del archivo y no se disponía de la herramienta
adecuada para su envío”. Tal remisión del expediente se realizó igualmente
a la apoderada de la parte actora, al correo electrónico de notificaciones que
informó en el escrito de demanda.
Así mismo, se destaca que la etapa de fijación del
litigio tuvo lugar sin novedad alguna. Seguidamente, en la misma audiencia
inicial, se dio apertura a la etapa del decreto probatorio donde, como una única
particularidad se evidenció que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión que
denegó la práctica del dictamen pericial y la inspección judicial que solicitó
MEPRECOL a efectos de: (i) “comprobar si las compras del metal corresponden
en peso y dinero a las declaradas”[19] y de (ii)“ilustrar
a los señores Magistrados sobre la verdad material de las exportaciones y las
compras del oro y el platino vendido al exterior”[20].
La decisión no fue repuesta.
Por otro lado y para lo que se estima
relevante en esta causa cabe indicar que en el marco de la comentada audiencia inicial, la magistrada ponente se
refirió expresamente al expediente administrativo dentro del listado de pruebas
decretadas. Sin embargo, fue únicamente con posterioridad a la culminación de
la aludida diligencia que se corrió traslado del expediente completo a la parte
demandante.
1.6
Contra la decisión adoptada en
primera instancia, MEPRECOL presentó recurso de apelación. Aseguró que los
costos por compras sí eran procedentes y, por lo tanto, insistió en la falsa
motivación de los actos administrativos demandados valiéndose, en gran medida,
de los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, puso de presente que
en el marco del recurso de reconsideración se adjuntaron diferentes documentos
que daban cuenta de la trazabilidad de sus costos. Específicamente, referenció
los soportes que en dicha sede administrativa allegó para cada uno de los
proveedores cuestionados. En ese orden, rechazó la valoración adoptada por el
Tribunal Administrativo de Antioquía en punto a sostener que la demandante no
aportó los soportes respectivos para controvertir las irregularidades que
identificó la DIAN[21].
1.7
Mediante sentencia del 15 de
septiembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la
decisión de primera instancia. Argumentó que, las resoluciones atacadas fueron
debidamente motivadas por la DIAN y la demandante no logró desvirtuar las
conclusiones allí alcanzadas. Consideró que la DIAN encontró suficientes
pruebas para demostrar que las operaciones cuestionadas no existieron, de allí
que fuera procedente el desconocimiento de los costos previstos en la
liquidación oficial de revisión; máxime cuando la sociedad demandante no
acreditó “la realidad de las operaciones por medios distintos a la
contabilidad y a las facturas”[22].
Destacó
que, la DIAN no pudo constatar las operaciones informadas por la actora dada la
imposibilidad de comprobar la realidad de las operaciones con los proveedores.
Bajo ese contexto, consideró que: “el análisis de las pruebas recaudadas por
la demandada desvirtuó el registro de la contabilidad, las facturas y las
pruebas documentales en las que enfatiza la demandante se debió poner especial
cuidado, pues la administración evidenció elementos de prueba sobre la
inexistencia de las operaciones de compra registradas en dichos documentos (…)”[23].
Así, estimó que el desconocimiento de costos se fundó en la investigación
adelantada por la DIAN que estuvo encaminada a determinar la trazabilidad de
las operaciones de la actora, no solo a partir de la información suministrada,
sino con la de sus proveedores y los proveedores de estos últimos, “analizando
en conjunto la cadena del negocio”[24].
Concluyó que, las pruebas en las que soportó la DIAN
su decisión le restan credibilidad a la contabilidad y a las facturas allegadas
por la demandante, las cuales pueden ser desvirtuadas por otros medios
probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como
ocurrió en el presente asunto donde la administración acudió a visitas de
verificación, inspecciones oculares, cruces con terceros, e incluso testimonios[25].
Finalmente, respecto de todo el tramite surtido en el marco del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho se pudo evidenciar que ni en los
alegatos de conclusión de primera instancia ni en los de segunda, MEPRECOL hizo
alusión alguna a la remisión incompleta del expediente por parte de la DIAN.
2. Respecto de la acción de tutela promovida en contra
de la sentencia del 15 de
septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2.1 Por los hechos descritos previamente, MEPRECOL formuló acción de
tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Así mismo, por el aparente desconocimiento de los
principios de buena fe y confianza legítima. A juicio de la accionante, la
autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en tanto profirió
su decisión sin advertir que el expediente administrativo remitido por la DIAN
al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba incompleto[26]. Ello, aseguró, dio lugar a que no se examinaran
integralmente las pruebas contables de MEPRECOL que demuestran las compras de
metales preciosos con las que justificó sus costos ante la DIAN.
2.2 Bajo
ese contexto, la accionante explicó que en el proceso ordinario se requirió
como prueba que la DIAN allegara el expediente administrativo en tanto ahí figuraban
los documentos probatorios que respaldaban las compras hechas por MEPRECOL y
que, por lo tanto, desvirtúan las imputaciones de la DIAN. Concretamente, destacó
que “(…) cuando interpuso el recurso de reconsideración de forma explícita,
se adjuntaron documentos claves para sustentar las compras de metales preciosos
hechas en su momento a los seis proveedores que posteriormente cuestionaría la
DIAN (…)[27]”.
2.3 Indicó
que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia - juez de primera
instancia en el proceso ordinario- decretó la prueba, la DIAN remitió el
expediente incompleto, pues solo contenía las pruebas que por ella fueron
recaudadas pero ninguna de las que aportó el contribuyente al proceso
administrativo, en especial, aquellas aportadas con el recurso de
reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión del 22 de
mayo de 2018 donde se relacionaron las compras de oro que fueron cuestionadas
por la DIAN[28].
2.4
Aseveró que la autoridad accionada redactó su fallo “como si hubie[ra] visto
las pruebas de CI MEPRECOL”[29] cuando lo que
ocurrió fue que se limitó a transcribir los argumentos presentados por la DIAN
en la investigación administrativa. En esa medida, la accionante arguyó que en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se contó con recursos o
medios de defensa para contrarrestar el proceder de la DIAN en punto a remitir
el expediente de los antecedentes administrativos de forma incompleta.
2.5 Adicionalmente,
la tutelante explicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado indicó que: “el numeral 4 del artículo 774 del
Estatuto Tributario autoriza a la DIAN a desconocer la contabilidad, aun cuando
sea llevada en debida forma”[30].Así, aseveró que la
autoridad judicial accionada invirtió la carga de la prueba y puso al
contribuyente a acreditar un hecho imposible de probar “(…) incluso después
de haber ocurrido el hecho económico (…)”[31].
Con fundamento en lo expuesto, la actora invocó el amparo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, le solicitó al juez de tutela:
i)
Declarar que la sentencia del 5 de
septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MEPRECOL contra
la DIAN, se dictó con base en un expediente administrativo “mutilado”,
en tanto no contenía las pruebas aportadas por MEPRECOL cuando interpuso el
recurso de reconsideración en sede administrativa[32].
ii)
Declarar que la sentencia del 15
de septiembre de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en
defecto fáctico comoquiera que se profirió sin examinar la prueba decretada por
el Tribunal Administrativo de Antioquia a petición de MEPRECOL[33].
iii) Ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado o a
otra autoridad judicial, si es que esta última se muestra renuente a acatar la
orden de tutela, que para restablecer los derechos fundamentales vulnerados
profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de
MEPRECOL contra la DIAN donde se tome en consideración la totalidad de los
documentos allegados en sede del recurso de reconsideración[34].
iv)
Finalmente, la accionante solicitó
como medida provisional la suspensión de la sentencia del 15 de septiembre de
2022 proferida por la autoridad judicial accionada.
3. Tramite tutelar
3.1. Mediante auto del 17 de enero de 2023[35],
la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo –
del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso,
entre otras cosas, notificar de la solicitud de amparo a la Sección Cuarta del
Consejo de Estado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Adicionalmente, dispuso la vinculación, en
calidad de terceros con interés, del Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y de la DIAN. Igualmente,
le solicitó al aludido Tribunal remitir el expediente de nulidad y
restablecimiento del derecho y, a la parte accionante, allegar los documentos
que estimara relevantes para resolver la acción de tutela[36].
Se advierte que la medida provisional solicitada fue denegada.
3.1.1 Contestación de la parte accionada -
Sección Cuarta del Consejo de Estado[37]
De manera preliminar, solicitó declarar la improcedencia por
falta de relevancia constitucional. Al respecto, explicó que la acción de
tutela no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario
en el cual fue proferida la providencia acusada. Así, estimó que en esta
oportunidad no se advierte la vulneración de un derecho fundamental, sino que,
se discute “la discrepancia” que tiene la parte actora frente a una
decisión judicial.
Con todo, precisó que en la sentencia objeto de
cuestionamiento, luego de la valoración probatoria correspondiente, se explicó
que el rechazo parcial de costos se fundó “(…) en el material probatorio que
desvirtuó la contabilidad, facturas y demás documentos aportados por la
demandante, respecto de las compras de oro que supuestamente realizó”[38].
En ese orden, argumentó que la DIAN logró constatar mediante visitas de
verificación, cruces de información, recepción de testimonios y recopilación de
indicios que las compras declaradas no existieron, sin que se acreditara la
realidad de las mismas, con lo cual se concluyó la inexistencia de las
operaciones.
3.1.2 Contestación de la DIAN - vinculada
Consideró que, la acción de tutela es improcedente por falta
de relevancia constitucional comoquiera que los argumentos incorporados en el
escrito de tutela ya fueron debatidos y resueltos en sede ordinaria. En todo
caso, destacó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, la contribuyente debió advertir que los antecedentes administrativos
estaban incompletos y que los documentos faltantes eran trascendentales para
decidir el asunto y, por tanto, no hacer dicho reproche en sede de tutela[39].
3.1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia
Envió copia del expediente del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33-000-2019-02739-00/01;
sin embargo, no rindió informe.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia[40]
Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección
Tercera-Subsección B concedió el amparo invocado respecto al cargo relacionado
con el hecho de que el expediente administrativo que allegó la DIAN en el proceso
ordinario se encontraba incompleto. Así, precisó que en el escrito de apelación
la sociedad actora hizo referencia a las pruebas allegadas con el recurso de
reconsideración en el proceso administrativo, sin que la Sección Cuarta del
Consejo de Estado se pronunciara al respecto.
Bajo esa línea, estimó que la
accionada incurrió en defecto fáctico en tanto omitió valorar las pruebas allegadas por MEPRECOL con
el recurso de reconsideración. Agregó que, comoquiera que la contribuyente hizo
alusión a los documentos que había remitido en el marco del aludido recurso
ante la DIAN era deber de la accionada verificar la existencia de estos dentro
del expediente. De esta manera, sostuvo que a pesar de que las autoridades
judiciales tuvieron acceso efectivo al expediente administrativo desde octubre
de 2020, pasaron por alto que este se encontraba incompleto. Concretamente, faltaban
2892 folios aportados por la contribuyente. Seguidamente precisó que, conforme
al artículo 175 del CPACA, las
autoridades administrativas tienen que remitir los antecedentes administrativos
completos como pruebas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante lo anterior y en punto al valor probatorio
que le atribuyó la demandada a los libros de contabilidad y a las facturas que
presentó MEPRECOL para sustentar sus costos ante la DIAN, el a quo
declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que dicho cargo
no tenía relevancia constitucional. Así, ordenó, entre otras cosas, que: (i) la
accionada profiriera una nueva sentencia tomando en cuenta las pruebas
faltantes y que (ii) la DIAN aportara
ante la autoridad judicial demandada el expediente completo del procedimiento
administrativo en el que fue emitida la Resolución No. 992232019000054 del 16
de mayo de 2019 que confirmó la liquidación oficial de revisión allí proferida[41].
4.1.1 Respecto del cumplimiento de la DIAN a la
orden impartida en la sentencia de primera instancia[42]
.
En el marco del cumplimiento de la orden impartida en
primera instancia a la DIAN remitió las piezas procesales faltantes. Adicionalmente,
mediante oficio del 25 de marzo de 2023 dirigido a la Sección Cuarta del
Consejo de Estado – accionada- puso de presente, entre otras cosas, que:
“(…) haciendo claridad [que] por un error
involuntario, no se incorporaron físicamente los 2892 folios al expediente
administrativo que se refiere la sentencia de tutela al momento de devolver los
documentos a la seccional Medellín después de proferir la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración. Estos documentos no fueron
digitalizados y por la cantidad de folios que tiene el expediente
administrativo, no fue muy visible la falta de los mismos al momento de aportar
los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo. Sin embargo,
como se puede demostrar dichas pruebas aportadas SI fueron valoradas y tenidas
en cuenta por la DIAN al momento de proferir los actos que fueron demandados en
sede judicial”[43].
4.2 Impugnación[44]
La Sección Cuarta del Consejo de Estado impugnó parcialmente
el fallo de primera instancia. Puntualmente, orientó su argumentación a
exponer las razones por las cuales no compartía la decisión adoptada por el a
quo en torno a conceder el amparo constitucional por la configuración de un
defecto fáctico y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia objeto de
censura.
Para sustentar su postura advirtió que, el cargo presentado
por el actor respecto al hecho de que el expediente administrativo allegado por
la DIAN al proceso ordinario se encontraba incompleto no cumple con el
presupuesto de la relevancia constitucional por las razones que se exponen a
continuación:
(i)
Indicó que en la audiencia inicial
celebrada el 13 de octubre de 2020 donde se dispuso el decreto de las pruebas
en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia (juez de
primera instancia) indicó que “se tendrá en su valor legal […] al expediente
administrativo remitido por la entidad demandada”[45],
en otras palabras, se entendió debidamente aportado al trámite judicial de
nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, reseñó que ese mismo día -13
de octubre de 2020-, el Tribunal remitió a MEPRECOL el enlace para
acceder al expediente administrativo, “(…) momento en el que debía verificar
su completitud y, de encontrar la inconsistencia que ahora pone en conocimiento
del juez constitucional, activar los mecanismos procesales que le provee el
ordenamiento jurídico”[46].
Bajo ese razonamiento, señaló que la contribuyente no puede
acudir a la acción de tutela “(…) apoyándose en su propia inactividad,
cuando era el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo
judicial idóneo en el que podía dar ese debate probatorio, no a través de este
medio de defensa constitucional de naturaleza residual y subsidiaria”[47].
(ii)
Seguidamente, destacó que el debate propuesto en el recurso
de apelación del proceso ordinario - consistente en que se tuvieran en cuenta
los anexos allegados con el recurso de reconsideración- no guarda
correspondencia con la discusión que ahora propone ante el juez constitucional.
Esto es así porque en la sustanciación del recurso de apelación -en el marco
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- la sociedad demandante “(…)
se limitó a indicar que debían tenerse en cuenta los documentos que se
adjuntaron al recurso de reconsideración[48] en sede administrativa,
es decir, su alegato no se sustentó en que el expediente administrativo
allegado por la DIAN estaba incompleto (…)”[49]
(énfasis propio).
Esta particularidad, puntualizó la accionada, “(…) permite
concluir sin mayor esfuerzo, que la discusión que ahora propone la parte
demandante es nueva y que no puede ser en esta instancia constitucional donde
se pueden mejorar los argumentos de defensa o suplir los recursos que se
dejaron de agotar en el proceso ordinario”[50].
(iii)
Por otro lado, aseguró que el
accionando so pretexto de que la DIAN no allegó el expediente administrativo de
manera completa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que en
realidad persigue es “(….) darle continuidad a la discusión litigiosa que ya
fue resuelta en dos instancias por el juez ordinario”, desconociendo que
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se
circunscribe “(…) a la realización de un juicio de validez no de corrección
que, en últimas, es lo que se procura con la discusión que se pone a
consideración del juez constitucional”[51] .
Igualmente, resaltó que aun cuando la sociedad demandante
indica que los 2892 folios dejados de analizar contenían pruebas
referentes a la “trazabilidad exportaciones de metal (compras y documentos
de exportación)” (1960 folios) y “trazabilidad pagos (proveedores)”, lo
cierto es que no explicó cómo la valoración de la contabilidad habría llevado a
una decisión diferente a la que se adoptó, pues, desde la primera instancia del
proceso, era clara la inexistencia de las operaciones con ciertos proveedores,
razón por la cual la DIAN rechazó unos costos[52].
Agregó que, contrario a la tesis adoptada en el fallo
de tutela de primera instancia, era deber de la contribuyente aportar los elementos
de prueba que en su poder tuviese para hacer valer sus pretensiones y/o al
menos, advertir la irregularidad a efectos oficiar a la DIAN para que enviara
el faltante del expediente. Todo esto, enfatizó, guarda relación con el carácter
rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[53].
En ese orden, solicitó revocar la decisión de prima instancia y, en su lugar,
declarar la improcedencia integral de la acción de tutela por falta de
relevancia constitucional o, en su defecto, negar el amparo.
Por su parte, la DIAN se adhirió a la impugnación
presentada por la accionada comoquiera que descartó la configuración del
defecto fáctico toda vez que la solicitante nunca reclamó la omisión de pruebas
al recurrir el fallo del Tribunal.
4.3. Sentencia de segunda instancia[54]
La Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 12 de mayo de 2023, revocó el fallo recurrido. De manera
preliminar, precisó que la configuración del defecto fáctico requiere, entre
otras cosas, que el funcionario judicial haya adoptado una decisión sin
respaldo probatorio o que la prueba omitida o valorada indebidamente sea determinante
en el caso, es decir, que tenga el alcance de modificar el sentido de la
providencia acusada. Así, destacó que, para acceder al amparo por este defecto,
le corresponde al juez de tutela dar por acreditada la relevancia de la prueba
omitida, tergiversada o incluida de manera ilegal.
Bajo ese contexto, señaló que tras confrontar los elementos de juicio que
integran el expediente de tutela se pudo evidenciar que, por orden del Tribunal
Administrativo de Antioquia, el 13 de octubre de 2020 la DIAN aportó al proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho los antecedentes administrativos, a
través de un enlace electrónico. A partir de esto y como la misma DIAN lo
manifestó (ver supra 4.1.1), se pudo constatar que la documentación
inicialmente remitida al proceso ordinario estaba incompleta. En efecto, se
verificó que no se incluyeron 2892 folios que correspondían a la prueba
contable remitida por la contribuyente al interponer el recurso de
reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que determinó un
mayor impuesto de renta a su cargo en la vigencia tributaria del año 2014.
No obstante lo anterior, el ad quem puso de presente que los
antecedentes administrativos estuvieron a disposición de todas las partes del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) desde la audiencia
preliminar y a lo largo de las etapas posteriores –alegaciones en primera
instancia, recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del 9 de
diciembre de 2020 y los alegatos de conclusión en segunda instancia”[55],
sin que la contribuyente advirtiera o previniera a los operadores judiciales
sobre los documentos “cercenados”[56] a los
antecedentes administrativos.
Resaltó que, tanto en el recurso de apelación como en las alegaciones de
segunda instancia, la contribuyente “(…) se refirió a los once tomos de
contabilidad (2892 folios) y a la relación
de pagos y soportes, trazabilidad de las compras y exportaciones con sus
soportes, comprobación de la recepción de la mercancía”[57]. Todo esto, sin indicar que tales documentos
faltaban en los antecedentes administrativos remitidos por la DIAN. Agregó que,
MEPRECOL tampoco censuró el hecho de que no estuvieran en el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho. En otras palabras, concluyó que: “(…) la
solicitante nada dijo de la irregularidad que alega ahora en la tutela. Tampoco
interpuso recurso alguno o incidente de nulidad para completar la prueba que
alega cercenada”[58].
Así las cosas, el juez anotó que aun cuando no desconoce la irregularidad señalada por la accionante
-la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó el fallo del 15 de septiembre
de 2022 sin los 2892 folios faltantes- lo cierto es que, tal circunstancia
debió advertirse en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, a través de los distintos mecanismos de los que disponen las partes
(recursos e incidentes de nulidad). Así, consideró que: “(…) la tutela no
es, ni puede ser, el remedio para solucionar irregularidades que las partes
debieron alegar en el transcurso del proceso. El amparo frente a providencias
judiciales es excepcional y solo procede, por irregularidades en el trámite, si
estas se alegaron en el respectivo proceso”[59].
Añadió que, en todo caso, el actor no
evidenció cuáles de los folios que se dejaron de valorar habrían podido incidir
en el sentido de la decisión acusada. Tampoco explicó las razones por las
cuales tales documentos llevarían a una decisión distinta a la adoptada. Por lo
tanto, no demostró la trascendencia de la prueba omitida en el caso. Para
culminar, enfatizó que la acción de tutela no es el escenario para revisar la
contabilidad de la contribuyente y, con base en esta, determinar si los jueces
de instancia acertaron en su juicio. Por ello, concluyó que no se constató
alguna razón trascendente que lleve a modificar el fallo judicial objeto de
cuestionamiento y , por lo tanto, revocó los numerales de la sentencia
proferida en primera instancia relacionados con conceder el amparo y, en
consecuencia, negó la protección invocada. En lo demás, confirmó los otros numerales
del fallo proferido por el a quo, es decir, aquellos que tenían
correspondencia con la improcedencia de la acción en torno con los reparos sobre la carga de la prueba y el
valor probatorio dado a los libros de contabilidad y las facturas que los
acompaña (al respecto ver Supra 4.1, específicamente, pie de página 40).
5.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
5.1 Informe del 14 de noviembre de 2023 y sesión de
Sala Plena del 28 de noviembre de 2023.
La magistrada ponente, mediante informe del 14 de noviembre de 2023 y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, informó
a la Sala Plena sobre los antecedentes del presente expediente con el fin de
que ésta determinara si asumía su conocimiento. En sesión del 28 de noviembre
de la misma anualidad la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no
asumir el conocimiento del asunto.
5.2 Auto de pruebas del 16 de enero de 2024.
Mediante
auto del 16 de enero de 2024, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
para mejor proveer, ordenó: (i) a la DIAN remitir copia completa del
expediente No. DT 2014 2016 1843 a nombre de MEPRECOL, (ii) a MEPRECOL remitir copia de las pruebas que aportó, en
calidad de contribuyente al
proceso administrativo No. DT 2014 2016 1843, en especial aquellas allegadas
con el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de
Revisión No. 112412018000090 del 22 de mayo de 2018 y (iii) al Tribunal Administrativo de Antioquia copia completa
del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por la MEPRECOL en contra de la DIAN. Igualmente, se advirtió que las partes estaban
facultadas para aportar las pruebas o documentos adicionales que consideraran
pertinentes para el presente proceso de revisión[60].
5.2.1 Respecto de las pruebas allegadas en sede de revisión[61]
Intervención de la DIAN
El Subdirector de Representación Externa de la Dirección de Gestión
Jurídica de la DIAN allegó en el término previsto para el efecto copia
completa del expediente administrativo, junto con sus anexos.
Intervención de MEPRECOL
Actuando mediante apoderado judicial[62], remitió copia
de toda la documentación solicitada. En esta relacionó, concretamente, los
proveedores, la trazabilidad de los metales exportados y la trazabilidad de
los pagos efectuados a los diferentes proveedores. Así, allegó un total de
2892 folios.
Tribunal
Administrativo de Antioquia
Remitió enlace electrónico de acceso al expediente del proceso
ordinario.
5.2.2
Intervenciones allegadas en el marco del traslado probatorio[63]
En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22
de julio de 2015-, se pusieron a disposición de las partes o de los terceros
con interés, las pruebas recibidas con ocasión al decreto probatorio. En el
término del traslado se allegaron las siguientes intervenciones.
5.2.2.1 Intervenciones de MEPRECOL[64]
Mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2024, la
accionada allegó dos oficios cuyo objeto se sintetiza de la siguiente manera:
Respecto del primer oficio: Contentivo de un certificado emitido
por la abogada corporativa y el revisor fiscal de la empresa cuyo objeto se
concretó en poner de presente que el expediente remitido por la DIAN ante esta
Corporación sigue presentando problemas en de digitalización. Al respecto,
anotó que: “(…) esta situación afecta gravemente los intereses de la
comercializadora, puesto que no existe continuidad en la información aportada y
complica de forma exorbitante el estudio de cada uno de los documentos”[65].
Respecto del segundo oficio[66]:
De manera
preliminar, la accionante actuando a través de su apoderado judicial se
pronunció respecto del cumplimiento de la orden impartida en el marco del auto
de pruebas del 16 de enero de 2024 (ver supra 5.1). Sobre el particular,
destacó que la DIAN: “ahora sí remitió el expediente administrativo que
digitalizó al parecer en dos momentos. En un primer momento, solo digitalizó la
documentación las pruebas que la propia DIAN recogió para formar el expediente
administrativo, pero se abstuvo de digitalizar los 2892 folios que CI MEPRECOL
adjuntó en el recurso de reconsideración en ejercicio de su derecho de defensa.
En un segundo momento, digitalizó tales folios con desidia y de esa manera
cumplió, no con el auto emitido ahora por la H. Corte Constitucional, sino en
cumplimiento del auto que debió dictar la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Fue en esa ocasión
cuando la DIAN confesó no haber enviado los antecedentes administrativos de
forma completa, de haber ocultado la prueba del contribuyente ante los jueces
de lo contencioso administrativo”[67]. Así, insistió en
el hecho de que el expediente inicialmente remitido por la DIAN al proceso
ordinario contenía antecedentes administrativos “incompletos o mutilados”[68].
Seguidamente, expuso una argumentación extensa dirigida a llamar
la atención de la Corte, respecto de la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que presuntamente le fueron conculcados. Con esa intención,
reiteró ante el despacho de la magistrada ponente varios de los argumentos
expuestos en el escrito tutelar y aquellos que pretendió hacer valer en el
curso del trámite de impugnación. Ahora bien, en lo que adquiere particular
relevancia para el estudio del asunto de la referencia, es necesario resaltar
que el apoderado de la parte accionante puso de presente ante esta Corporación
lo siguiente:
“CI MEPRECOL se vio en la
obligación de instaurar el recurso extraordinario de revisión contra la
sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento. Se vio
obligada a ello, por dos razones: primero, porque mientras estaba ad-portas del
vencimiento del plazo legal para la interposición de dicho recurso (1 año
después de la ejecutoria), desconocía si el proceso de acción de tutela que se
instauró contra dicha providencia judicial iba a cursar la instancia eventual
de revisión ante la H. Corte Constitucional, cuya selección se notificó el 10
de octubre de 2023. En segundo lugar, porque CI MEPRECOL tiene derecho a usar
todas las vías jurídicas que estén a su alcance para intentar que un juez de la
república encuentre la razón de su dicho ante injusticia padecida y que es
objeto de reclamo”[69] ( énfasis propio).
Bajo esa línea, explicó que: “(…) para evitar caer en el
desamparo total de los derechos conculcados con la decisión judicial ordinaria
dictada de forma espuria, se optó por interponer el recurso extraordinario
de revisión contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022 dictada por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, al amparo de la causal 1° del artículo 250
de1 CPACA (…)”[70] (énfasis propio)
.
No obstante lo anterior, la parte actora argumentó que el
hecho de haber promovido el aludido recurso extraordinario de revisión[71]
no debe “inici[dir] negativamente en la decisión de revocar la sentencia de
tutela de segunda instancia que ya fue seleccionada para el efecto. Enfatizó
en que la existencia del mencionado recurso no puede dar lugar a considerar que
MEPRECOL “(…) aún tiene un medio de defensa ante el juez, [p]ues, en
realidad no lo tiene(…)”[72]. Al respecto,
sostuvo que es el mismo tribunal accionado el llamado a conocer del pluricitado
recurso, enfatizando que, a su juicio, éste en consecuencia “(…) tiene una
mínima probabilidad de éxito, dado que, para romper el principio de cosa
juzgada e infirmar una sentencia, esa corporación ha construido una rigurosa
jurisprudencia que lo hace en extremo difícil, casi imposible, ya que la
aplicación y la interpretación de las causales legales para que prospere la
revisión extraordinaria de un fallo se hacen de una manera estricta, taxativa y
en extremo limitada, escudándose en la imposibilidad que tiene el juez de la
revisión para para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias (…)”[73].
Añadió que el recurso extraordinario
de revisión quedó repartido a la propia Sección Cuarta del Consejo de Estado y
que el procurador delegado, en lugar de “(…) propender por los derechos de
los usuarios de la administración de justicia, rindió un concepto diciendo que
el recurso no debe prosperar porque los hechos no caben en la causal primera y
que, en cualquier caso, sería culpa de la víctima de la injusticia”[74]. Así, la parte demandante aseguró
que ha “(..)sido revictimizad[a]” en varias oportunidades[75].
Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó que esta
Corporación “(…) acepte que el recurso extraordinario de revisión no es en
este caso un mecanismo judicial idóneo, suficiente, expedito e imparcial para
restaurar los derechos fundamentales de CI MEPRECOL, puesto que, de entrada,
las irregularidades procesales que terminaron en una sentencia falsamente
motivada no constituyen una causal típica de revisión, pero si una vía de hecho
sólo corregible por el juez de tutela”[76].
5.2.2.2. Intervención de la DIAN[77]
Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2024, la DIAN
actuando a través de la Subdirectora de Representación Externa de la Dirección
de Gestión Jurídica allegó un oficio cuyo contenido se sintetiza a
continuación:
Empezó por destacar que: “(…) es totalmente carente de
veracidad la afirmación según la cual, la DIAN mutiló el expediente para
esconder las pruebas que favorecían y le daban la razón a MEPRECOL”[78].
Así, explicó que el actuar de los funcionarios de dicha entidad en los procesos
judiciales y administrativos es totalmente trasparente, “(…) revestido
siempre de la mayor lealtad procesal para con la contraparte y los magistrados
de la judicatura”[79]. Bajo esa óptica,
aseguró que, para el caso concreto, lo ocurrido guarda relación con un “error
involuntario”[80] que se
materializó tras dejarse de escanear o digitalizar un total de 2892 folios
aportados al expediente administrativo por parte del contribuyente. Ello,
afirmó, tuvo lugar “dada la gran cantidad de folios que tiene el expediente
administrativo [y] no fue muy visible la falta de los mismos al momento de
aportar los antecedentes de manera virtual al Tribunal Administrativo”[81].
No obstante, precisó que dicha documentación sí fue valorada y tomada en
consideración al momento de proferir los actos que fueron demandados en sede
judicial.
En ese orden, adujo que: “(…) los 2892 folios aportados
por el contribuyente con su recurso de reconsideración consisten en facturas y
documentos que soportan formalmente unos costos y deducciones que fueron
desconocidos por la Administración de Impuestos en desarrollo de sus facultades
de investigación y fiscalización”[82]. Sin embargo,
reseñó que la investigación en sede administrativa “(…) consistió
precisamente en ir más allá de lo formalmente probado por el contribuyente con
sus facturas y contabilidad”[83]. Al respecto,
enfatizó que el trámite que adelantó la DIAN estuvo encaminado a “(…) indagar
más allá de estos meros requisitos formales y llegar hasta la realidad
económica de las operaciones con incidencia fiscal”[84].
Por esta razón, destacó que el proceso judicial no se centra en el análisis
pormenorizado de dichas facturas y documentos, sino en las demás pruebas
practicadas por la DIAN para desconocerlas.
Así las cosas, estimó que: “(…) las facturas están en el
expediente y la discusión se centra en su validez para efectos fiscales, más no
en su existencia”[85]. De allí que, a
su juicio, esta sea la razón por la cual la apoderada de MEPRECOL en sede
judicial “(…) nunca hizo la más mínima referencia a dichos documentos en sus
alegatos de primera y segunda instancia y tampoco en su apelación de la
sentencia de primera instancia, ya que, es claro, la discusión no se centraba
en que la contribuyente no las hubiese aportado, sino en que a pesar de ello,
no eran suficientes para los efectos fiscales y tributarios pretendidos, ya que
la Administración de Impuestos las desconoce a la luz de otras pruebas
practicadas e igualmente en el proceso de determinación y discusión del
tributo”[86].
En consecuencia, se opuso a los cargos presentados por el
actor y, por lo tanto, a su intención de solicitar la revocatoria del fallo
objeto de cuestionamiento, pues, el análisis jurídico realizado por la
accionada se ajustó a derecho y se profirió bajo el pleno conocimiento de la
totalidad de los hechos, pruebas y evidencias que resultaron de la amplia
investigación surtida en el procedimiento administrativo donde, a partir de las
reglas probatorias y el conjunto con los indicios obtenidos, se cuestionó la
veracidad de las transacciones económicas realizadas por MEPRECOL.
Por otro lado, hizo hincapié en que: “(…) no hay un solo
escrito o memorial por parte del apoderado del accionante dentro del proceso
judicial que alerte a los magistrados de estar omitiendo alguna prueba o que no
hubiera sido valorada y que fuere necesaria para tomar las decisiones que hoy
son objeto de esta acción de tutela en sede de revisión”[87].
Así, estimó que la decisión censurada se tomó no solo conforme a la
jurisprudencia de la Sección Cuarta vigente sino también, a la realidad
contable y fáctica de la parte demandante. Concluyó que, el tutelante pretende
revivir una discusión probatoria que no fue advertida en ninguna de las etapas
procesales ordinarias, ignorando que la acción de tutela no puede constituir
una instancia adicional para controlar las decisiones tomadas por la corporación
judicial accionada y mucho menos, tiene por objeto servir como un “juicio de
corrección”[88].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y esquema de la decisión
2.1. De acuerdo con lo
expuesto en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponderá a la Sala de Revisión, en primer lugar, determinar la
procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, en
lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos generales que para
el efecto ha previsto la jurisprudencia constitucional. Concretamente, se deberá establecer si se encuentra acreditado el presupuesto
de subsidiariedad como requisito imprescindible para estudiar el fondo del
asunto.
En ese orden, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con los
siguientes tópicos: (i) la procedencia
excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales; (ii) el
requisito de subsidiariedad y la obligación del accionante de agotar los medios
de defensa disponibles; (iii) el recurso extraordinario de revisión en materia
contencioso-administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz. (iv) Con base en ello, se examinará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de
revisión.
3.
La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[89]
3.1 De manera reiterada, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las
decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela[90], precisando que, en esos casos, la
procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo
tiene lugar en los eventos donde logre establecerse una clara actuación del
juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria
de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Ello, ha resaltado esta Corte, no lleva
a considerar que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de
los asuntos ya definidos por la autoridad competente[91].
3.2 Bajo esa perspectiva, la Corte ha
proscrito el uso del amparo constitucional como una instancia adicional para
discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que
dieron origen a la controversia judicial. Pues ha precisado que las partes
cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por
el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen
arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De allí que, la tutela contra
providencias judiciales solo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos,
persista la aparente arbitrariedad judicial[92].
3.3 Lo anterior, ha explicado la Corte, guarda relación
con la necesidad de preservar los
principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa
juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de
los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias
judiciales ordinarias[93]. Sobre
esa base, esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en
punto a fijar las condiciones adicionales que deben cumplirse para que sea
posible controvertir una providencia judicial a través de la acción de tutela.
3.4 Así, en una labor de sistematización sobre
la materia, mediante la sentencia C-590 de 2005, este Tribunal identificó los
requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela
cuando la presunta amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión
judicial. A través de la aludida providencia, se puntualizó que los primeros
son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el
juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su
conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a
los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la
causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[94].
3.5 En plena correspondencia con lo dicho en
la referida sentencia- a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores
pronunciamientos-[95] para que una decisión
judicial pueda ser revisada por vía de la acción de tutela, es necesario que previamente
satisfaga los siguientes requisitos generales o presupuestos formales, a saber:
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez[96];(iv)
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela[97].
3.6 En ese orden, una vez verificado el cumplimiento integral de
los requisitos generales antes enunciados, la procedencia de la tutela contra
una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de
las siguientes causales específicas[98]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental
absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo o material, (v) error inducido o por
consecuencia, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
precedente judicial o (viii) violación directa de la Constitución.
3.7 En suma, la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que la acción de tutela, como mecanismo idóneo
de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente
para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se
demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las
causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine
que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la
vulneración de derechos fundamentales[99].
4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en los eventos donde no se han agotado
todos los medios de defensa judicial o existen recursos en trámite. Reiteración
de jurisprudencia[100].
4.1 El artículo 86 superior establece que la acción de
tutela es un...
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