T-106-19
Sentencia T-106/19
DERECHO A LA EDUCACION
SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Caso en que no se tuvo en cuenta especial situación socio
económica y de movilidad de estudiante para llegar a Universidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia
excepcional
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de
fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Reglas
jurisprudenciales
EDUCACION-Derecho y servicio público
con función social
DERECHO
A LA EDUCACION-Componentes
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y
cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de
edad como para los adultos
DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de
carácter progresivo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
EDUCACION-Reiteración
de jurisprudencia
El derecho a la educación
es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii)
es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como
la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en
materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la
personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales
del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la
potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema
educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un
derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del
proceso educativo.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con
amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos
fundamentales y la garantía al debido proceso
DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos
académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones
universitarias a estudiantes
DERECHO A LA EDUCACION
SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad de modificar calificación final de
asignatura, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones
Referencia: Expediente
T- 6.961.035
Acción de tutela
instaurada por Jansely Lorena Díaz Muñoz contra la Universidad Manuela Beltrán
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., doce (12)
de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos
Civil Municipal de Bogotá, el 27 de junio de 2018 en primera instancia; y el
Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2018, Jansely
Lorena Díaz Muñoz interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos
fundamentales de petición y educación que considera vulnerados por la Universidad
Manuela Beltrán. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la
accionante:
1. Hechos
1. Jansely Lorena Díaz Muñoz es
estudiante en la Universidad Manuela Beltrán, del programa Ingeniería
Biomédica, al cual ingresó en el año 2014. Señaló que es beneficiaria de un
crédito beca “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por
haber obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas SABER 11 del
año 2013.
2. Sostuvo que para continuar con
ese crédito beca debe mantener un promedio mínimo de 3.5 durante cada semestre
de su carrera y terminarla en el tiempo establecido para que la deuda adquirida
pueda ser condonada. Por ello, aseguró se ha esforzado y comprometido con el
desarrollo de sus estudios, pues no cuenta con los ingresos necesarios para
costear una universidad privada, y el programa que eligió no lo ofrecen las
universidades públicas del país.
3. Explicó que vive en la zona
rural de Ciudad Bolívar, en la vereda Mochuelo Bajo que limita con la localidad
de Sumapaz. Señaló que debido a esa ubicación, el servicio de transporte público
tiene muchos inconvenientes, pues se trata de un lugar que solo tiene una vía
de acceso a través de la cual circulan volquetas y tráfico pesado, buses
escolares, vehículos particulares y rutas informales; además, aseguró que se
presentan constantes accidentes de tráfico. Todas estas condiciones influyen en
sus trayectos hacia la Universidad, razón por la cual, suele salir con 3 o 4
horas de antelación de su casa para poder cumplir con sus compromisos
académicos. No obstante, en algunas ocasiones no consigue llegar a tiempo a sus
clases.
4. Manifestó que al exponer su
situación a diferentes docentes de la Universidad, pudo llegar a acuerdos para
cumplir con sus actividades académicas, y en algunos casos presentó parciales
en la modalidad de supletorio, todo con el propósito de finalizar sus estudios
y poder graduarse como profesional.
5. Durante el primer semestre de
2018 se encontraba cursando, entre otras, la materia Laboratorio de equipos de
diagnóstico, cuya intensidad es de dos horas semanales. Relató que el 8 de mayo
de ese mismo año llegó 18 minutos tarde a la clase, cuando ingresó al salón el
profesor aún se encontraba llamando a lista pero ya había pasado por su
apellido y, pese a haber asistido a toda la sesión, le fue reportada una
inasistencia. Luego de hablar con el docente y explicarle su situación
particular, le solicitó que cambiara el reporte por una llegada tarde en vez de
inasistencia, pues de lo contrario perdería la materia. El docente le informó
que no podía acceder a su petición y le sugirió hablar con la Directora del
programa de Ingeniería Biomédica. En consecuencia, acudió a dicha autoridad,
quien afirmó que no tenía competencia para atender su caso pues se trataba de
un asunto que debía resolver Bienestar Universitario. No obstante, tras acudir
a dicha instancia tampoco logró que su situación fuera revisada.
6. En vista de lo anterior, el 11
de mayo de 2018 envió una solicitud al Consejo Académico de su facultad,
exponiendo las razones por las cuales había llegado tarde a la clase de
Laboratorio de equipos de diagnóstico, con el fin de que se revisara su caso,
puesto que al perder la materia por inasistencia, se podría ver afectado su
promedio y con ello, perder el crédito beca del que es beneficiaria. Agregó que
sin el crédito beca no podría continuar cursando los dos semestres que le
faltan para completar sus estudios, toda vez que no cuenta con los recursos
económicos para pagar la matrícula y, además, perdería la oportunidad de que le
condonen la deuda adquirida.
7. El 15 de mayo de 2018, la
Directora del Programa de Ingeniería Biomédica, actuando en nombre del Consejo
de la facultad dio respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
“El Programa de Ingeniería
Biomédica le informa que su solicitud es NO APROBADA, por el consejo de
la facultad, ya que la solicitud no es procedente en esta instancia, queda
constancia en el acta N° 20, realizada el día 11 de Mayo de 2018 de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de Derechos y Deberes, Artículo 21.”[1]
8. El 17 de mayo siguiente
solicitó al Consejo Académico de la Universidad que revisara la decisión antes
reseñada, exponiendo nuevamente sus circunstancias personales, y reiterando que
varias de las inasistencias que le fueron reportadas en la asignatura en
comento fueron realmente llegadas tarde.
9. El Secretario General del
Consejo Académico de la Universidad respondió el 24 de mayo de 2018 lo
siguiente:
“Que una vez analizado y hecho
el estudio previo del caso, RATIFICA la decisión tomada en primera
instancia por el Consejo de Facultad; por lo tanto, la petición es NEGADA
en atención lo (sic) establecido en el Acuerdo 0043 de 2008 Reglamento
de Derechos y Deberes del estudiante, Artículo 29. Inasistencias, Parágrafo 1 y
Artículo 37. Deberes del Estudiante, literal d.”[2]
10. Como último recurso decidió
acudir al Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, Regional
Bogotá, autoridad que envió una solicitud a la Universidad bajo el título de “Gestión
directa urgente y preferente”, en la que expuso nuevamente las
circunstancias especiales en relación con el servicio público de transporte a
las que se ve enfrentada a diario la accionante; requirió a la Institución para
que estudiara el caso, y le solicitó adoptar las medidas necesarias para
solucionar el inconveniente presentado. Esto, con el fin de evitar la
vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo
vital, y a la educación de Jansely Lorena Díaz Muñoz.
11. En opinión de la Defensoría
del Pueblo, las causas que llevaron a Jansely Lorena a llegar tarde en
repetidas ocasiones a la clase Laboratorio equipos de diagnóstico, son ajenas a
su voluntad y, teniendo en cuenta que su solicitud no afecta los estatutos de
la Universidad ni implica un obstáculo para la prestación del servicio público
de educación, instó a dicha Institución a que adoptara las medidas
administrativas que fueran necesarias para que pudiera continuar con los
estudios de su carrera.
12. El 6 de junio de 2018 la
rectora de la Universidad dio respuesta a la “Gestión directa urgente y
preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo, la cual, según la
accionante, le fue notificada el día 13 de junio de 2018[3].
En ésta, la rectora hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la
Universidad frente a la petición de Jansely Lorena, esto es, las decisiones que
se reseñaron previamente del 15 y 24 de mayo de 2018 en el sentido de negar la
pretensión de la actora. Agregó que "todos los procedimientos
académicos, financieros y administrativos se efectúan conforme a lo dispuesto
en el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante en concordancia con las
Actas y Resoluciones aprobadas por el consejo Superior de la UMB, estatutos que
usted aceptó ceñirse al momento de vincularse con esta institución".
13. También señaló que es deber
de la accionante asistir puntual a las clases, evaluaciones y todas las
actividades académicas y culturales, pues de lo contrario debe asumir las
consecuencias señaladas en el Reglamento, que dispone en su Artículo 29 que
para aprobar los cursos teórico prácticos es necesario asistir como mínimo al
80% de las sesiones. Lo anterior, con el fin de "garantizar a la
comunidad estudiantil un aprendizaje de alta calidad en el transcurso de sus
estudios […] es por ello que las inasistencias registradas se traducen
como el seguimiento que hace el docente al estudioso, en el transcurso de sus
clases motivo por el cual no es procedente acceder favorablemente a su
solicitud de retiro de fallas."[4]
14. Por otra parte, la accionante
manifestó que la Universidad no ha estudiado de fondo su caso, pues en ninguna
de las respuestas ha analizado la situación particular en la que se encuentra.
15. En lo que tiene que ver con
la consecuencia de tener reportadas 7 fallas en la materia “Laboratorio de
equipos de diagnóstico”, afirmó que el artículo 29 del Reglamento de Derechos y
Deberes del Estudiante, que ha sido invocado como fundamento por parte de la
Universidad para negar su solicitud, regula únicamente lo correspondiente a los
cursos teóricos, que exigen un 70% de asistencia, y a los cursos teórico
prácticos, que demandan un 80% de presencia en las sesiones; pero nada dice
sobre las asignaturas de tipo exclusivamente práctico como la materia objeto de
controversia. Por ello, considera que no era posible darle aplicación a ese
artículo del reglamento.
16. Finalmente, aseguró que
presentó todas las pruebas, evaluaciones y actividades académicas de la clase y
que obtuvo una nota final de 3.86 sobre 5. A su juicio, esto demuestra su
compromiso con la asignatura y que en efecto asistió a las clases y se mantuvo
informada sobre los avances de la misma, pues de lo contrario no habría obtenido
una nota aprobatoria, que finalmente no quedó consignada en su historia
académica, por las fallas que le fueron reportadas.
17. Con base en lo anterior,
solicitó al juez constitucional tutelar su derecho de petición pues considera
que la respuesta dada a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo se dio
por fuera de los términos establecidos para el efecto, y no respondió de manera
detallada y concisa la petición de protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la educación.
18. En segundo lugar, pidió
tutelar su derecho fundamental a la educación y que se ordene a la Universidad
registrarle como nota de la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico
3.86; pues considera que la sanción que la Institución Universitaria le impuso
no tiene justificación legal en el reglamento interno ya que se asimiló una
asignatura netamente práctica a una teórico-práctica, sin brindar razones
suficientes para haber tomado dicha decisión.
2. Trámite de primera
instancia y respuesta de la accionada
19. El 15 de junio de 2018, el Juzgado
72 Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, y
notificó a la Universidad con el fin de que se pronunciara sobre los hechos.
20. El 18 de junio de 2018, el
representante legal de la Universidad dio respuesta a la acción de tutela y
señaló que la Institución no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por
la accionante y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones.
21. Luego de advertir que no le
constan las condiciones personales relativas a los inconvenientes para llegar
puntual a las clases que fueron narradas por Jansely Lorena, el apoderado de la
Universidad argumentó que al matricularse en la Institución los estudiantes se
comprometen a cumplir los reglamentos que además de estar amparados
constitucionalmente por la garantía de la autonomía universitaria, responden a
los principios institucionales y al objetivo de garantizar un mejor desarrollo
profesional.
22. Sostuvo que entre otros
deberes adquiridos se encuentra el de asistir puntual a las clases,
evaluaciones y demás actividades académicas y culturales previstas por la Institución
en desarrollo del ciclo profesional (literal d. del artículo 37 del Reglamento
de Derechos y Deberes del Estudiante). Dicha obligación, argumentó, no es
caprichosa o desproporcionada, sino que busca desarrollar la responsabilidad
del futuro profesional. Adicionalmente, afirmó que "el docente tiene la
responsabilidad de registrar la inasistencia en el sistema de seguimiento
estudiantil, esto con el fin de tener constancia sobre las fallas que presenta
cada estudioso, con el fin de controlar el ausentismo y desarrollar planes de
apoyo para el estudiante. Así las cosas, el docente de la asignatura en
cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retiró la falla ya
registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos adquiridos
ingresó 20 minutos después de iniciar la clase, cuando ya este había realizado
el llamado a lista."[5]
23. Enseguida anotó que la
accionante perdió por inasistencia la asignatura Laboratorio de equipos de
diagnóstico porque superó el porcentaje máximo permitido, “equivalente al
10% y/ o 5% según la justificación, de un total de 32 sesiones de clase, de dos
(2) horas cada una, al haber fallado 7 veces."[6]
Aseguró que Jansely Lorena ha faltado a la verdad, pues ha dado justificaciones
para sus retardos que se contradicen entre sí. Por ejemplo, afirmó ante la
Dirección de Ingeniería Biomédica y los funcionarios de Bienestar Universitario
el 8 de mayo de 2018, que había llegado tarde a clase porque tenía exámenes
médicos, había regresado a su casa a desayunar y luego a causa de un trancón no
había podido llegar a tiempo.
24. Recalcó que la actora reprobó
la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico “en el período académico
2017- 172, con ocasión a la nota definitiva obtenida, por lo que en el período
académico 2018- 181, esta volvió a ser cursada y nuevamente reprobada, pero
esta vez por inasistencia, lo cual evidencia falta de compromiso y esmero en la
asignatura en mención.”[7]
25. Ahora bien, explicó que el
porcentaje límite para fallas en las asignaturas de carácter práctico, como el Laboratorio
de equipos de diagnóstico, se encuentra regulado en el artículo 20 del Acuerdo
0027 de 18 de julio de 2007, según el cual el porcentaje mínimo de asistencia
para aprobar este tipo de asignaturas es de 90% si existen fallas justificadas
y 95% en caso de no existir justificación, debido a lo importante e
irrecuperable de cada sesión. Así pues, el Reglamento de Derechos y Deberes del
Estudiante rige como norma general, y el Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007
como norma especial.
26. En este orden de ideas, teniendo
en cuenta que la accionante falló injustificadamente 7 veces a la asignatura Laboratorio
de equipos de diagnóstico, y que cada ausencia equivale a 2 horas -14 horas en
total-, aseguró que no queda duda de que excedió el límite de fallas permitido por
el Reglamento, pues dicha materia se reprueba al presentar 3 fallas justificadas
(6,4 horas), o 2 fallas injustificadas (3, 2 horas). "Es decir, que
tal como fue indicado anteriormente, el problema que llevó a reprobar la
asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, no se restringe a la
inasistencia del día 8 de mayo de 2018, sino como mínimo a cuatro (4) fallas
adicionales, equivalentes a 8 horas, en las que la estudiante no se presentó a
clase, ni justifico [sic] su ausencia. Es de reiterar, que si bien a la
estudiante se le permitía el ingreso a las sesiones de clase en aras de no
obstaculizar su formación académica; el docente titular de la asignatura, tiene
la obligación y responsabilidad de registrar las fallas en sistema de
seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respondía el llamado
a lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumplió con el
horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompañamiento
desde el programa apoyar." [8]
27. Finalmente, frente al derecho
de petición, señaló que no ha sido vulnerado, pues dio una respuesta clara,
oportuna y de fondo a todas las solicitudes que le fueron elevadas tanto por la
accionante, como aquella interpuesta por la Defensoría del Pueblo.
3. Los fallos objeto
de revisión
-
Sentencia
de primera instancia
28. Mediante fallo del 27 de
junio de 2018 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción
de tutela de la referencia.
29. Sostuvo que la valoración
académica de la accionante, así como la sanción que pueden tener las ausencias
y llegadas tarde a clase, hacen parte de las decisiones que están cobijadas por
la garantía de la autonomía universitaria. Afirmó que de acuerdo con las
pruebas aportadas al proceso, la estudiante no demostró el motivo de sus
retardos y fallas, ni procuró la justificación de los mismos. Así pues, concluyó
que "resulta infructuoso discutir que la materia que reprobó por
fallas, deba aprobarse por este medio constitucional, pues es la universidad
quien define cuál es el pensum, materias y los métodos de calificación a los
estudiantes."[9]
-
Impugnación
30. El 18 de julio de 2018 la
accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no es cierto que
haya incumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos con la Universidad,
pues nunca se le ha llamado la atención en ese sentido. Reiteró que las
llegadas tarde a la asignatura en discusión responden a motivos ajenos a su
voluntad y que en general ha presentado siempre un buen rendimiento académico,
incluso, relató que en el período 2017 - 2 la Universidad la postuló para
aplicar a una beca de la Alianza del Pacífico que financia el 100% de los
gastos para realizar un semestre académico en universidades de Chile, México y
Perú. Por otra parte, reconoció que es cierto que reprobó la asignatura Laboratorio
de equipos de diagnóstico en el periodo 2017-2, pero aclaró que obtuvo una nota
definitiva de 3.4 y para aprobarla se debe tener un 3.5 sobre 5; de manera que
no se trató precisamente de un deficiente rendimiento académico.
31. Advirtió que no es cierto que
la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico se rija según el Reglamento de
Prácticas y Pasantías o Acuerdo No. 0027 del 18 de julio de 2007, pues esta es
una normativa que se refiere a las prácticas o pasantías de tipo laboral, más
no de materias que hagan parte del programa y cuyo contenido es únicamente
práctico. Agregó que varios de sus compañeros que tuvieron entre 4 y 6 fallas
injustificadas durante ese semestre en la misma materia no la reprobaron por
inasistencia. De ahí concluye que la Universidad no aplicó la norma que ahora invoca
al responder la acción de tutela, sino lo consagrado en el Reglamento de
Derechos y Deberes del Estudiante -Acuerdo 0043 de 2008; asimilando la materia
a una teórico práctica. Aseguró que al comparar su caso con el de otros
compañeros se evidencia que esta materia se reprueba con 6.4 sesiones de
inasistencia que corresponden al 20% de las 32 sesiones programadas. Es por
ello que la discusión sobre si el día 8 de mayo de 2018 llegó tarde o faltó a
clase es absolutamente relevante ya que este séptimo reporte es el que
consolida la consecuencia de reprobar la materia.
32. Con base en lo anterior,
solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelar el
derecho fundamental a la educación manteniendo la nota obtenida en la
asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, cursada en el periodo 2018-1.
-
Sentencia
de segunda instancia
33. El Juzgado 50 Civil del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvió confirmar la
decisión de primera instancia.
34. Sostuvo que la Universidad
dio estricto cumplimiento a su reglamento y que se trata de una adecuada y
razonada aplicación del mismo, razón por la cual se debe respetar su autonomía
universitaria. Añadió que no existe prueba siquiera sumaria que justifique las
constantes inasistencias a la clase por parte de la accionante y que no es suficiente
apelar a su condición de vulnerabilidad sustentada en vivir a las afueras de la
ciudad, para pasar por alto sus fallas.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
35. Copia de la cédula ciudadanía
que la accionante en la que consta que para el momento de interposición de la
acción de tutela tenía 21 años de edad. (Folio 1, cuaderno de primera
instancia)
36. Copia de la petición elevada
por la Defensoría del Pueblo el 31 de mayo de 2018 como “Gestión Directa
Urgente y Preferente” ante la Universidad. (Folios 2 y 3, cuaderno de
primera instancia)
37. Solicitud presentada por la
accionante ante la Universidad el 11 de mayo de 2018, para que se reevaluara
la decisión sobre la falla del 8 de mayo del mismo año en la asignatura Laboratorio
equipos de diagnóstico. (Folios 4 a 10, cuaderno de primera instancia)
38. Respuesta de la Universidad
con fecha del 15 de mayo de 2018 a la petición de la accionante en el sentido
de no aprobar el retiro de la inasistencia a clase. (Folio 12, cuaderno de
primera instancia)
39. Solicitud de revisión de la
decisión reseñada en el numeral anterior, presentada el 17 de mayo de 2018 ante
el Consejo Académico de la Universidad por la accionante. (Folios 15 y 16,
cuaderno de primera instancia)
40. Respuesta a la solicitud de
revisión firmada por el Secretario General del Consejo Académico de la Universidad
el 24 de mayo de 2018, que ratificó la decisión de negar la pretensión de la
accionante. (Folio 17, cuaderno de primera instancia)
41. Respuesta a la “Gestión
Directa Urgente y Preferente” de la Defensoría del Pueblo, enviada a la
actora, en la que se informa la negativa de la Universidad de reconsiderar su
decisión. (Folio 18, cuaderno de primera instancia)
42. Resolución Rectoral No. 056
del 21 de julio de 2017 “Por medio de la cual se reglamentan los porcentajes
de las calificaciones que constituyen el sistema integral de evaluación
institucional de la universidad Manuela Beltrán”. (Folios 19 y 20, cuaderno
de primera instancia)
43. Reporte parcial de
calificaciones en curso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, del 11 de junio de 2018,
en el que consta que asistió a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico en
el período 2018-181, y que obtuvo una calificación de 3.8 y 7 fallas en total.
(Folio 21, cuaderno de primera instancia)
44. Reglamento de Derechos y
Deberes del Estudiante - Acuerdo No. 0043 del Consejo Superior de la Universidad
Manuela Beltrán, expedido el 30 de abril de 2008. (Folios 22 a 35, cuaderno de
primera instancia)
45. Programa de Ingeniería Biomédica
de la Universidad Manuela Beltrán en el que consta que la materia Laboratorio
equipos de diagnóstico es de tipo práctico. (Folios 58 a 60, cuaderno de
primera instancia)
46. Certificación firmada por la
Directora del programa Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán, con
fecha del 22 de junio de 2018 en la que señala:
"Me permito informar en la
calidad de Directora del Programa de Ingeniería Biomédica que la estudiosa JANSELY
LORENA DÍAZ MUÑOZ se acercó el día 8 de mayo de 2018 en horas de la tarde a
informarme que había perdido la materia Laboratorio de Equipos de Diagnóstico
por la falla que le había puesto el docente ese día. Me informo [sic] que ella
había estado en la mañana realizándose unos exámenes de laboratorio y que luego
aunque vivía en el barrio Mochuelo se devolvió hasta su casa para desayunar,
después que desayuno [sic] se devolvió para la universidad y que había habido
trancón por lo que había llegado tarde. Yo le pregunté qué [sic] si vive tan
lejos ¿por qué se había devuelto hasta la casa? A lo que no me respondió nada.
Recalco que también le indique [sic] que el horario esa materia es siempre a
las 10 a.m. (Folio 61, cuaderno de primera instancia)
47. Reglamento de Prácticas y Pasantías
- Acuerdo No. 0027 del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán,
expedido el 18 de julio de 2007. (Folios 62 a 68, cuaderno de primera
instancia)
48. Certificaciones en las que
consta que la accionante tiene su domicilio en el barrio Lagunitas, Mochuelo
bajo, localidad Ciudad Bolivar. (Folios 105 y 106, cuaderno de primera
instancia)
49. Estudio de características
físicas del territorio de la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar
realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folios 107 a 112, cuaderno de
primera instancia)
50. Reporte histórico de
calificaciones de Jansely Lorena Díaz Muñoz expedido por la universidad Manuela
Beltrán, en el que la materia Laboratorio equipo de diagnóstico aparece como
reprobada. (Folios 113 y 114, cuaderno de primera instancia)
51. Comunicaciones enviadas por
la Universidad a la plataforma de movilidad estudiantil de la alianza Pacífico
del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior - ICETEX en los que presenta a la accionante como estudiante de
intercambio en la Universidad de Valparaíso en Chile, y la recomienda para el
programa de becas de movilidad estudiantil y académica. (Folios 115 a 118,
cuaderno de primera instancia)
52. Certificación expedida el 3
de agosto de 2018 por el ICETEX en la que consta que la accionante es
beneficiaria de un crédito en la modalidad de Secretaría de Educación del Distrito
- mejores bachilleres, el cual se encuentra al día y tiene un saldo total
adeudado de $44.758.294. (Folio 119, cuaderno de primera instancia)
53. Reporte de fallas de tres
compañeros de la accionante en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico
en los que consta que pese a presentar 4 y 6 inasistencias –respectivamente- la
misma no fue reprobada. (Folios 137 y 136, cuaderno de primera instancia).
5. Actuaciones
surtidas durante la revisión de las sentencias de instancia
54. Mediante
Auto del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la
accionante que informara sobre su situación académica actual, en especial
respecto a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico; y a la Universidad
que señalara (i) si existe regulación frente a las llegadas tarde de los
estudiantes, en especial sobre el tipo de sanción a imponer y el tiempo de
espera máximo para ingresar a las aulas, (ii) el funcionamiento del sistema de
reporte de fallas de asistencia, y si es posible modificarlo tras advertir que
el estudiante llega tardíamente al aula de clase, (iii) cuántas veces es
posible cursar una materia, y si existe alguna consecuencia por reprobar en dos
oportunidades el mismo curso, y (iv) información sobre la situación académica
actual de Jansely Lorena Díaz Muñoz. En esa misma providencia se ordenó poner a
disposición de las partes o terceros las pruebas que fueren allegadas, con el
fin de que se pronunciaran sobre las mismas, de considerarlo pertinente.
55. El 14 de enero de 2019 se
recibió un escrito firmado por Jansely Lorena Díaz Muñoz, en el que luego de
exponer, nuevamente, la controversia en torno a la falta que le fue reportada
en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico, informó que tuvo que
suspender sus estudios porque para poder continuar siendo beneficiaria del
crédito beca que le otorgó la Secretaría de Educación de Bogotá, y que le sea
condonada la deuda adquirida para su matrícula, debe mantener un promedio
semestral igual o superior a 3.5; y al tener como nota definitiva en la
mencionada materia 0.0, el promedio de su octavo semestre fue 3.27.
Adicionalmente, recalcó que debido a que no cuenta con los recursos económicos
para costear la matrícula de la Universidad, no podrá continuar con sus estudios
profesionales, pues depende exclusivamente del crédito beca del que es
beneficiaria, por ello, no ha podido retomar sus estudios estando a 2 semestres
de culminarlos.
56. La Universidad no respondió a
la solicitud que le fue enviada, ni se pronunció sobre el escrito presentado
por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
57. La Sala es competente para
conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018, expedido
por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 de esta Corporación.
2. Presentación del
caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión
58. De acuerdo con los hechos
probados durante el proceso, Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante de la
Universidad Manuela Beltrán en el programa de Ingeniería Bioquímica. Durante el
primer semestre de 2018 se encontraba cursando la materia Laboratorio de
equipos de diagnóstico, que es de tipo práctico y tiene una intensidad horaria
de 2 horas semanales, para un total de 32 horas presenciales, con horario todos
los jueves de 10:00 am a 12:00 m. El día 8 de mayo de 2018 llegó 18 minutos
tarde a la mencionada clase, y pese a que asistió a la sesión, el docente
encargado le reportó una falla en vez de un retardo. En consecuencia, al haber
completado 7 ausencias en el sistema, perdió la asignatura por inasistencia.
59. Teniendo en cuenta que había
asistido a la clase, y que incluso para el momento en que ingresó al aula el
profesor titular se encontraba aún llamando a lista -pero ya había pasado por
su apellido- la accionante acudió ante varias instancias de la Universidad, con
el fin de que se modificara el registro mencionado. También se dirigió a la
Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Universidad, para que revisara
su caso. Aseguró que sus retardos responden a la difícil situación de movilidad
del sector en el que reside, pues se trata de un área rural de la localidad de
Ciudad Bolívar, que limita con la de Sumapaz, que además de encontrarse lejos
de las sedes de la Universidad suele presentar accidentes de tránsito, cierres
viales, tráfico lento y pesado, entre otros. Todas las peticiones presentadas
por Jansely Lorena fueron resueltas desfavorablemente argumentando que conforme
al artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, un 20% de
inasistencia a las sesiones de una misma materia teórico-práctica, tiene como
consecuencia la pérdida de la esta.
60. Conforme a lo anterior, solicitó
el amparo de (i) su derecho de petición, pues alega que la Universidad no dio
respuesta oportuna a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo respecto a
su caso; y (ii) su derecho a la educación, que estima vulnerado con la negativa
a ajustar el reporte relativo a la asistencia a la clase Laboratorio de equipos
de diagnóstico a la realidad, toda vez que el 8 de mayo de 2018 llegó tarde 18
minutos pero estuvo presente en toda la sesión de 2 horas de duración. Con
ello, aseguró, se afecta su continuidad en la carrera, pues al haber perdido la
materia con 0.0 su promedio del semestre fue de 3.27 y para mantener el crédito
beca del que es beneficiaria y que constituye la única forma en que puede
seguir matriculada, éste debe ser como mínimo de 3.5.
61. Al responder la acción de
tutela, la Universidad argumentó que había dado aplicación a una norma especial
de la Institución, esto es el Reglamento de Prácticas y Pasantías, que señala
que una inasistencia injustificada al 5% de las sesiones prácticas se reprueba.
62. En primera instancia, el
Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo por considerar
que la decisión de la Universidad se dio en el marco de la garantía de la autonomía
universitaria. Impugnada dicha decisión, el Juzgado 50 Civil del Circuito de
Bogotá, decidió confirmarla.
63. Para efectos de asumir el
estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero,
determinará si el amparo solicitado procede, de acuerdo con los criterios
trazados por la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra particulares.
De encontrarla procedente, la Sala abordará los problemas jurídicos que se
plantean a continuación.
64. Le corresponde a la Sala Segunda
de Revisión determinar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró el derecho de
petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz, al haber omitido dar respuesta oportuna
a la solicitud que realizó la Defensoría del Pueblo pidiendo la revisión de su
caso.
65. En segundo lugar, la Sala
deberá estudiar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró el derecho a la
educación y al debido proceso[10] de Jansely Lorena Díaz
Muñoz, al aplicar rigurosamente su reglamento, y no tener en cuenta la
situación socio económica y de transporte de la estudiante, para resolver la
controversia en torno a la inasistencia-llegada tarde a la clase Laboratorio de
equipos de diagnóstico del 8 de mayo de 2018.
66. En consecuencia, la Sala se
referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela,
en especial cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al derecho de
petición frente a particulares; (iii) al derecho a la educación y sus
componentes; y (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la
autonomía universitaria. Posteriormente, (v) resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela
es procedente
67. De acuerdo con lo expuesto,
en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la
acción de tutela interpuesta por Jansely Lorena Díaz Muñoz es procedente.
68. De manera preliminar, se
advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la
inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos
que sustentan dicha conclusión.
69. Siguiendo lo dispuesto por el
artículo 86 constitucional, todas las personas pueden
interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos
fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su
nombre[11]. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[12] establece que dicha
acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por Jansely Lorena Díaz Muñoz, quien actúa directamente procurando la
protección inmediata de sus derechos e intereses fundamentales.
70. En lo que tiene que ver con
la legitimación por pasiva, el citado artículo constitucional señala en su quinto inciso que la acción de
tutela será procedente contra particulares[13] en tres
circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios
públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo,
o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión.
71. En este caso, la Universidad
Manuela Beltrán establece en sus estatutos que “es una Institución de
Educación Superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como
fundación, de nacionalidad Colombiana y de duración indefinida (…)”[14].
Por su parte, el artículo 67 de la Constitución Política, señala que la
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular
que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta
medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso.
72. De otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el
requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección
inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que
implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez
constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción
en un tiempo razonable.
73. El requisito se halla
satisfecho porque entre la última respuesta que obtuvo de la Universidad
respecto a su solicitud -6 de junio de 2018- y la interposición de la acción de
tutela -14 de junio de 2018- transcurrieron apenas 8 días, término más que
oportuno para acudir al amparo constitucional.
74. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la
Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos
de petición y a la educación de la accionante. Dado que el ordenamiento
jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la
acción de tutela para la protección de los mencionados derechos, la acción de
tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.
75. Al encontrarse satisfechos
los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala
continuará con el desarrollo propuesto.
4. El derecho de
petición frente a particulares
76. El artículo
23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como
una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[15]
al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De
igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en
la obtención de una respuesta pronta y oportuna de
lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente
notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a
la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros,
esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o
si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración
del referido derecho fundamental.
77. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede
reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la
regulación de esta materia. Por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló
las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2,
20, 23 y 86 de la Constitución[16].
78. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del
derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran
medida, recogieron las reglas creadas por la Corte en su jurisprudencia.
79. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones
ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas
dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma;
que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier
medio idóneo; y que el particular debe respetar los términos de respuesta según
lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También cabe mencionar que la Ley
divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a
particulares:
80. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda
persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de
sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho
frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de
un servicio público, o si no tiene funciones similares; siempre que resulte
necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.
81. (ii) Ese mismo artículo -32- contempla un segundo evento,
relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán
procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión
o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una
posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del
derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos
fundamentales del solicitante.
82. (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones
formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala
que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema
Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y
servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley añade que
aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas
especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la
reserva de información y documentos.
83. En suma, con
la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible interponer derecho
de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos
o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de
organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que busca la
petición es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de
petición-; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica,
cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante[17].
5. El derecho fundamental
a la educación y los deberes de los estudiantes. Reiteración de jurisprudencia
84. El artículo 67 de la Constitución Política de
Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la
dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental
pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de
cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los
derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad
para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
85. La educación es también necesaria para garantizar el
mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación
política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya
señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en
derechos humanos, la paz y la democracia:
“[L]a Corte ha indicado en
distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria
para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades[18]; (ii) es un instrumento que
permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus
demás derechos fundamentales[19]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[20]; (iv) es un factor esencial
para el desarrollo humano, social y económico[21]; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social[22],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.[23]
86. Por otra parte, al ser un servicio público, la
educación se encuentra a cargo del Estado[24] y tiene prioridad
en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[25],
“su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad social y redistribución de los recursos en la población
económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse
al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[26]
87. Sobre el contenido del derecho, la sentencia T-428 de
2012 recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema
educativo como elementos propios del derecho a la educación[27],
esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la
Observación General No. 13 del Comité DESC, que señala cuatro componentes
estructurales[28]:
“Como derecho y como servicio público,
la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende
cuatro dimensiones de contenido prestacional:[29] (i) la
asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la
obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,
abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[30]
e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[31];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[32];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[33]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[34],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[35].”[36]
88. La puesta en marcha de todos estos componentes genera
para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su
prestación. En este sentido, la sentencia T-308 de 2011[37],
sostuvo que el derecho a la educación le impone al Estado tres obligaciones:
respetar, proteger y cumplir.
“La primera demanda de los
Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del
derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de
adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de
cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de
los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y
comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos,
mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares
para el efecto”.[38]
89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional
también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de
mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o
universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a
la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la
estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del
conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de
oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros[39]”. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las
que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos,
por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.[40]
90. Ahora bien, existen algunas sentencias -que
representan una posición minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de
edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a
convertirse en netamente prestacional.[41]
91. El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 2016[42],
con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo
4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de
Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones
de educación superior públicas y privadas del país.” En dicha providencia,
la Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de
los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el
aparato judicial -justiciabilidad-.
92. En este orden de ideas, dejó
claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las
personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que:
“El
derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por
Colombia[43] como en su
consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es
fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[44]
Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su
conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso
del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación
para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo
digno.[45] Más allá de lo
expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales
propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua
durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las
capacidades humanas.[46]”
93. Sin embargo, ese carácter
fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual
para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para
el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación
inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de
parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo,
para los menores de edad “entre los 5
y los 18 años[47] a
la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera
inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que
no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores
no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al
mismo, en condiciones de calidad.[48]”[49]
De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad
impone una obligación de carácter inmediato para el Estado[50]; mientras que para este mismo grupo
poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria
y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el
Estado debe cumplir de manera gradual.
94. Como todos los derechos, la educación supone también deberes para
sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a
una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la
misma,
tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente
señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse
de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho
de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como
para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia
impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas
y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y
moral contenidos en los reglamentos.”[51]
95. Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus
deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben
actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las
consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente
definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos
fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.[52]
96. En suma, según la jurisprudencia
Constitucional[53] el derecho a la
educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección
especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la
efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una
profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización
personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre
otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social
y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la
potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se
trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los
actores del proceso educativo.[54]
6. Autonomía
universitaria y debido proceso. Reiteración de jurisprudencia
97. El artículo 69 de la
Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía
institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus
propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna.
En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la
capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa
de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[55].
98. Esta facultad asegura y
protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda
relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la
complementan y en otras la limitan”[56]. Así,
la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de
enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27. C.P.); y de los derechos
a la educación (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art.
16. C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26. C.P.).
99. La jurisprudencia
constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta,
principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del
centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición
filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta
con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de
investigación”[57], y (ii)
la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que
las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión
administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la
administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[58].
100. La autonomía universitaria es
muy importante porque preserva los procesos de formación profesional de
interferencias políticas –o de otra índole– indeseables. Sin embargo, como todo
principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón
está sujeta a diversos límites.
101. La jurisprudencia
constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas
destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y
otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos
fundamentales:
“a) La discrecionalidad
universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se
encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[59].
b) La autonomía
universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación
que ejerce el Estado[60].
c) El ejercicio de la
autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran
que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas,
a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la
Constitución[61].
d) Los estatutos se
acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo
superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad
educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y
económica de las instituciones de educación superior[62].
e) El Legislador está
constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre
y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control
estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria[63].
f) La autonomía
universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una
garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como
quiera que involucra otros derechos de las personas[64].
g) Los criterios para
selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía
universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no
vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por
ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico
individual[65].
h) Los criterios para
determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es,
corresponden a la autonomía universitaria[66].
i) Las sanciones
académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de
naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben
estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de
sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de
defensa[67].”[68]
102. Estas subreglas aseguran que
el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir
con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación
de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en
sus actuaciones internas.
103. En virtud de lo expuesto,
los reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar
expresamente las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las
sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se
debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad
universitaria incurra en una de estas.
104. El artículo 29 constitucional
establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones
judiciales y administrativ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.