Sentencia T-106 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-106-19 Sentencia T-106/19 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Caso en que no se tuvo en cuenta especial situación socio económica y de movilidad de estudiante para llegar a Universidad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales EDUCACION-Derecho y servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Componentes DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso DEBIDO PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a estudiantes DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad de modificar calificación final de asignatura, de acuerdo con el reporte parcial de calificaciones Referencia: Expediente T- 6.961.035 Acción de tutela instaurada por Jansely Lorena Díaz Muñoz contra la Universidad Manuela Beltrán Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el 27 de junio de 2018 en primera instancia; y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de agosto de 2018, en segunda instancia. I. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2018, Jansely Lorena Díaz Muñoz interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación que considera vulnerados por la Universidad Manuela Beltrán. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por la accionante: 1. Hechos 1. Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante en la Universidad Manuela Beltrán, del programa Ingeniería Biomédica, al cual ingresó en el año 2014. Señaló que es beneficiaria de un crédito beca “mejores bachilleres” de la Secretaría de Educación de Bogotá, por haber obtenido el puesto número 12 a nivel nacional en las pruebas SABER 11 del año 2013. 2. Sostuvo que para continuar con ese crédito beca debe mantener un promedio mínimo de 3.5 durante cada semestre de su carrera y terminarla en el tiempo establecido para que la deuda adquirida pueda ser condonada. Por ello, aseguró se ha esforzado y comprometido con el desarrollo de sus estudios, pues no cuenta con los ingresos necesarios para costear una universidad privada, y el programa que eligió no lo ofrecen las universidades públicas del país. 3. Explicó que vive en la zona rural de Ciudad Bolívar, en la vereda Mochuelo Bajo que limita con la localidad de Sumapaz. Señaló que debido a esa ubicación, el servicio de transporte público tiene muchos inconvenientes, pues se trata de un lugar que solo tiene una vía de acceso a través de la cual circulan volquetas y tráfico pesado, buses escolares, vehículos particulares y rutas informales; además, aseguró que se presentan constantes accidentes de tráfico. Todas estas condiciones influyen en sus trayectos hacia la Universidad, razón por la cual, suele salir con 3 o 4 horas de antelación de su casa para poder cumplir con sus compromisos académicos. No obstante, en algunas ocasiones no consigue llegar a tiempo a sus clases. 4. Manifestó que al exponer su situación a diferentes docentes de la Universidad, pudo llegar a acuerdos para cumplir con sus actividades académicas, y en algunos casos presentó parciales en la modalidad de supletorio, todo con el propósito de finalizar sus estudios y poder graduarse como profesional. 5. Durante el primer semestre de 2018 se encontraba cursando, entre otras, la materia Laboratorio de equipos de diagnóstico, cuya intensidad es de dos horas semanales. Relató que el 8 de mayo de ese mismo año llegó 18 minutos tarde a la clase, cuando ingresó al salón el profesor aún se encontraba llamando a lista pero ya había pasado por su apellido y, pese a haber asistido a toda la sesión, le fue reportada una inasistencia. Luego de hablar con el docente y explicarle su situación particular, le solicitó que cambiara el reporte por una llegada tarde en vez de inasistencia, pues de lo contrario perdería la materia. El docente le informó que no podía acceder a su petición y le sugirió hablar con la Directora del programa de Ingeniería Biomédica. En consecuencia, acudió a dicha autoridad, quien afirmó que no tenía competencia para atender su caso pues se trataba de un asunto que debía resolver Bienestar Universitario. No obstante, tras acudir a dicha instancia tampoco logró que su situación fuera revisada. 6. En vista de lo anterior, el 11 de mayo de 2018 envió una solicitud al Consejo Académico de su facultad, exponiendo las razones por las cuales había llegado tarde a la clase de Laboratorio de equipos de diagnóstico, con el fin de que se revisara su caso, puesto que al perder la materia por inasistencia, se podría ver afectado su promedio y con ello, perder el crédito beca del que es beneficiaria. Agregó que sin el crédito beca no podría continuar cursando los dos semestres que le faltan para completar sus estudios, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para pagar la matrícula y, además, perdería la oportunidad de que le condonen la deuda adquirida. 7. El 15 de mayo de 2018, la Directora del Programa de Ingeniería Biomédica, actuando en nombre del Consejo de la facultad dio respuesta a su solicitud en los siguientes términos: “El Programa de Ingeniería Biomédica le informa que su solicitud es NO APROBADA, por el consejo de la facultad, ya que la solicitud no es procedente en esta instancia, queda constancia en el acta N° 20, realizada el día 11 de Mayo de 2018 de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Derechos y Deberes, Artículo 21.”[1] 8. El 17 de mayo siguiente solicitó al Consejo Académico de la Universidad que revisara la decisión antes reseñada, exponiendo nuevamente sus circunstancias personales, y reiterando que varias de las inasistencias que le fueron reportadas en la asignatura en comento fueron realmente llegadas tarde. 9. El Secretario General del Consejo Académico de la Universidad respondió el 24 de mayo de 2018 lo siguiente: “Que una vez analizado y hecho el estudio previo del caso, RATIFICA la decisión tomada en primera instancia por el Consejo de Facultad; por lo tanto, la petición es NEGADA en atención lo (sic) establecido en el Acuerdo 0043 de 2008 Reglamento de Derechos y Deberes del estudiante, Artículo 29. Inasistencias, Parágrafo 1 y Artículo 37. Deberes del Estudiante, literal d.”[2] 10. Como último recurso decidió acudir al Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, autoridad que envió una solicitud a la Universidad bajo el título de “Gestión directa urgente y preferente”, en la que expuso nuevamente las circunstancias especiales en relación con el servicio público de transporte a las que se ve enfrentada a diario la accionante; requirió a la Institución para que estudiara el caso, y le solicitó adoptar las medidas necesarias para solucionar el inconveniente presentado. Esto, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, y a la educación de Jansely Lorena Díaz Muñoz. 11. En opinión de la Defensoría del Pueblo, las causas que llevaron a Jansely Lorena a llegar tarde en repetidas ocasiones a la clase Laboratorio equipos de diagnóstico, son ajenas a su voluntad y, teniendo en cuenta que su solicitud no afecta los estatutos de la Universidad ni implica un obstáculo para la prestación del servicio público de educación, instó a dicha Institución a que adoptara las medidas administrativas que fueran necesarias para que pudiera continuar con los estudios de su carrera. 12. El 6 de junio de 2018 la rectora de la Universidad dio respuesta a la “Gestión directa urgente y preferente” presentada por la Defensoría del Pueblo, la cual, según la accionante, le fue notificada el día 13 de junio de 2018[3]. En ésta, la rectora hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la Universidad frente a la petición de Jansely Lorena, esto es, las decisiones que se reseñaron previamente del 15 y 24 de mayo de 2018 en el sentido de negar la pretensión de la actora. Agregó que "todos los procedimientos académicos, financieros y administrativos se efectúan conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante en concordancia con las Actas y Resoluciones aprobadas por el consejo Superior de la UMB, estatutos que usted aceptó ceñirse al momento de vincularse con esta institución". 13. También señaló que es deber de la accionante asistir puntual a las clases, evaluaciones y todas las actividades académicas y culturales, pues de lo contrario debe asumir las consecuencias señaladas en el Reglamento, que dispone en su Artículo 29 que para aprobar los cursos teórico prácticos es necesario asistir como mínimo al 80% de las sesiones. Lo anterior, con el fin de "garantizar a la comunidad estudiantil un aprendizaje de alta calidad en el transcurso de sus estudios […] es por ello que las inasistencias registradas se traducen como el seguimiento que hace el docente al estudioso, en el transcurso de sus clases motivo por el cual no es procedente acceder favorablemente a su solicitud de retiro de fallas."[4] 14. Por otra parte, la accionante manifestó que la Universidad no ha estudiado de fondo su caso, pues en ninguna de las respuestas ha analizado la situación particular en la que se encuentra. 15. En lo que tiene que ver con la consecuencia de tener reportadas 7 fallas en la materia “Laboratorio de equipos de diagnóstico”, afirmó que el artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, que ha sido invocado como fundamento por parte de la Universidad para negar su solicitud, regula únicamente lo correspondiente a los cursos teóricos, que exigen un 70% de asistencia, y a los cursos teórico prácticos, que demandan un 80% de presencia en las sesiones; pero nada dice sobre las asignaturas de tipo exclusivamente práctico como la materia objeto de controversia. Por ello, considera que no era posible darle aplicación a ese artículo del reglamento. 16. Finalmente, aseguró que presentó todas las pruebas, evaluaciones y actividades académicas de la clase y que obtuvo una nota final de 3.86 sobre 5. A su juicio, esto demuestra su compromiso con la asignatura y que en efecto asistió a las clases y se mantuvo informada sobre los avances de la misma, pues de lo contrario no habría obtenido una nota aprobatoria, que finalmente no quedó consignada en su historia académica, por las fallas que le fueron reportadas. 17. Con base en lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar su derecho de petición pues considera que la respuesta dada a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo se dio por fuera de los términos establecidos para el efecto, y no respondió de manera detallada y concisa la petición de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación. 18. En segundo lugar, pidió tutelar su derecho fundamental a la educación y que se ordene a la Universidad registrarle como nota de la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico 3.86; pues considera que la sanción que la Institución Universitaria le impuso no tiene justificación legal en el reglamento interno ya que se asimiló una asignatura netamente práctica a una teórico-práctica, sin brindar razones suficientes para haber tomado dicha decisión. 2. Trámite de primera instancia y respuesta de la accionada 19. El 15 de junio de 2018, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la Universidad con el fin de que se pronunciara sobre los hechos. 20. El 18 de junio de 2018, el representante legal de la Universidad dio respuesta a la acción de tutela y señaló que la Institución no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones. 21. Luego de advertir que no le constan las condiciones personales relativas a los inconvenientes para llegar puntual a las clases que fueron narradas por Jansely Lorena, el apoderado de la Universidad argumentó que al matricularse en la Institución los estudiantes se comprometen a cumplir los reglamentos que además de estar amparados constitucionalmente por la garantía de la autonomía universitaria, responden a los principios institucionales y al objetivo de garantizar un mejor desarrollo profesional. 22. Sostuvo que entre otros deberes adquiridos se encuentra el de asistir puntual a las clases, evaluaciones y demás actividades académicas y culturales previstas por la Institución en desarrollo del ciclo profesional (literal d. del artículo 37 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante). Dicha obligación, argumentó, no es caprichosa o desproporcionada, sino que busca desarrollar la responsabilidad del futuro profesional. Adicionalmente, afirmó que "el docente tiene la responsabilidad de registrar la inasistencia en el sistema de seguimiento estudiantil, esto con el fin de tener constancia sobre las fallas que presenta cada estudioso, con el fin de controlar el ausentismo y desarrollar planes de apoyo para el estudiante. Así las cosas, el docente de la asignatura en cumplimiento de lo establecido por el Reglamento, no retiró la falla ya registrada, pues la estudiante pese a conocer los compromisos adquiridos ingresó 20 minutos después de iniciar la clase, cuando ya este había realizado el llamado a lista."[5] 23. Enseguida anotó que la accionante perdió por inasistencia la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico porque superó el porcentaje máximo permitido, “equivalente al 10% y/ o 5% según la justificación, de un total de 32 sesiones de clase, de dos (2) horas cada una, al haber fallado 7 veces."[6] Aseguró que Jansely Lorena ha faltado a la verdad, pues ha dado justificaciones para sus retardos que se contradicen entre sí. Por ejemplo, afirmó ante la Dirección de Ingeniería Biomédica y los funcionarios de Bienestar Universitario el 8 de mayo de 2018, que había llegado tarde a clase porque tenía exámenes médicos, había regresado a su casa a desayunar y luego a causa de un trancón no había podido llegar a tiempo. 24. Recalcó que la actora reprobó la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico “en el período académico 2017- 172, con ocasión a la nota definitiva obtenida, por lo que en el período académico 2018- 181, esta volvió a ser cursada y nuevamente reprobada, pero esta vez por inasistencia, lo cual evidencia falta de compromiso y esmero en la asignatura en mención.”[7] 25. Ahora bien, explicó que el porcentaje límite para fallas en las asignaturas de carácter práctico, como el Laboratorio de equipos de diagnóstico, se encuentra regulado en el artículo 20 del Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007, según el cual el porcentaje mínimo de asistencia para aprobar este tipo de asignaturas es de 90% si existen fallas justificadas y 95% en caso de no existir justificación, debido a lo importante e irrecuperable de cada sesión. Así pues, el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante rige como norma general, y el Acuerdo 0027 de 18 de julio de 2007 como norma especial. 26. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante falló injustificadamente 7 veces a la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, y que cada ausencia equivale a 2 horas -14 horas en total-, aseguró que no queda duda de que excedió el límite de fallas permitido por el Reglamento, pues dicha materia se reprueba al presentar 3 fallas justificadas (6,4 horas), o 2 fallas injustificadas (3, 2 horas). "Es decir, que tal como fue indicado anteriormente, el problema que llevó a reprobar la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, no se restringe a la inasistencia del día 8 de mayo de 2018, sino como mínimo a cuatro (4) fallas adicionales, equivalentes a 8 horas, en las que la estudiante no se presentó a clase, ni justifico [sic] su ausencia. Es de reiterar, que si bien a la estudiante se le permitía el ingreso a las sesiones de clase en aras de no obstaculizar su formación académica; el docente titular de la asignatura, tiene la obligación y responsabilidad de registrar las fallas en sistema de seguimiento estudiantil, al constatar que la estudiosa no respondía el llamado a lista, pues ello acredita que evidentemente la estudiosa no cumplió con el horario de inicio de la clase y permite activar procesos de acompañamiento desde el programa apoyar." [8] 27. Finalmente, frente al derecho de petición, señaló que no ha sido vulnerado, pues dio una respuesta clara, oportuna y de fondo a todas las solicitudes que le fueron elevadas tanto por la accionante, como aquella interpuesta por la Defensoría del Pueblo. 3. Los fallos objeto de revisión - Sentencia de primera instancia 28. Mediante fallo del 27 de junio de 2018 el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar la acción de tutela de la referencia. 29. Sostuvo que la valoración académica de la accionante, así como la sanción que pueden tener las ausencias y llegadas tarde a clase, hacen parte de las decisiones que están cobijadas por la garantía de la autonomía universitaria. Afirmó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la estudiante no demostró el motivo de sus retardos y fallas, ni procuró la justificación de los mismos. Así pues, concluyó que "resulta infructuoso discutir que la materia que reprobó por fallas, deba aprobarse por este medio constitucional, pues es la universidad quien define cuál es el pensum, materias y los métodos de calificación a los estudiantes."[9] - Impugnación 30. El 18 de julio de 2018 la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no es cierto que haya incumplido con los compromisos y obligaciones adquiridos con la Universidad, pues nunca se le ha llamado la atención en ese sentido. Reiteró que las llegadas tarde a la asignatura en discusión responden a motivos ajenos a su voluntad y que en general ha presentado siempre un buen rendimiento académico, incluso, relató que en el período 2017 - 2 la Universidad la postuló para aplicar a una beca de la Alianza del Pacífico que financia el 100% de los gastos para realizar un semestre académico en universidades de Chile, México y Perú. Por otra parte, reconoció que es cierto que reprobó la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico en el periodo 2017-2, pero aclaró que obtuvo una nota definitiva de 3.4 y para aprobarla se debe tener un 3.5 sobre 5; de manera que no se trató precisamente de un deficiente rendimiento académico. 31. Advirtió que no es cierto que la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico se rija según el Reglamento de Prácticas y Pasantías o Acuerdo No. 0027 del 18 de julio de 2007, pues esta es una normativa que se refiere a las prácticas o pasantías de tipo laboral, más no de materias que hagan parte del programa y cuyo contenido es únicamente práctico. Agregó que varios de sus compañeros que tuvieron entre 4 y 6 fallas injustificadas durante ese semestre en la misma materia no la reprobaron por inasistencia. De ahí concluye que la Universidad no aplicó la norma que ahora invoca al responder la acción de tutela, sino lo consagrado en el Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante -Acuerdo 0043 de 2008; asimilando la materia a una teórico práctica. Aseguró que al comparar su caso con el de otros compañeros se evidencia que esta materia se reprueba con 6.4 sesiones de inasistencia que corresponden al 20% de las 32 sesiones programadas. Es por ello que la discusión sobre si el día 8 de mayo de 2018 llegó tarde o faltó a clase es absolutamente relevante ya que este séptimo reporte es el que consolida la consecuencia de reprobar la materia. 32. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la educación manteniendo la nota obtenida en la asignatura Laboratorio de equipos de diagnóstico, cursada en el periodo 2018-1. - Sentencia de segunda instancia 33. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 34. Sostuvo que la Universidad dio estricto cumplimiento a su reglamento y que se trata de una adecuada y razonada aplicación del mismo, razón por la cual se debe respetar su autonomía universitaria. Añadió que no existe prueba siquiera sumaria que justifique las constantes inasistencias a la clase por parte de la accionante y que no es suficiente apelar a su condición de vulnerabilidad sustentada en vivir a las afueras de la ciudad, para pasar por alto sus fallas. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 35. Copia de la cédula ciudadanía que la accionante en la que consta que para el momento de interposición de la acción de tutela tenía 21 años de edad. (Folio 1, cuaderno de primera instancia) 36. Copia de la petición elevada por la Defensoría del Pueblo el 31 de mayo de 2018 como “Gestión Directa Urgente y Preferente” ante la Universidad. (Folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia) 37. Solicitud presentada por la accionante ante la Universidad el 11 de mayo de 2018, para que se reevaluara la decisión sobre la falla del 8 de mayo del mismo año en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico. (Folios 4 a 10, cuaderno de primera instancia) 38. Respuesta de la Universidad con fecha del 15 de mayo de 2018 a la petición de la accionante en el sentido de no aprobar el retiro de la inasistencia a clase. (Folio 12, cuaderno de primera instancia) 39. Solicitud de revisión de la decisión reseñada en el numeral anterior, presentada el 17 de mayo de 2018 ante el Consejo Académico de la Universidad por la accionante. (Folios 15 y 16, cuaderno de primera instancia) 40. Respuesta a la solicitud de revisión firmada por el Secretario General del Consejo Académico de la Universidad el 24 de mayo de 2018, que ratificó la decisión de negar la pretensión de la accionante. (Folio 17, cuaderno de primera instancia) 41. Respuesta a la “Gestión Directa Urgente y Preferente” de la Defensoría del Pueblo, enviada a la actora, en la que se informa la negativa de la Universidad de reconsiderar su decisión. (Folio 18, cuaderno de primera instancia) 42. Resolución Rectoral No. 056 del 21 de julio de 2017 “Por medio de la cual se reglamentan los porcentajes de las calificaciones que constituyen el sistema integral de evaluación institucional de la universidad Manuela Beltrán”. (Folios 19 y 20, cuaderno de primera instancia) 43. Reporte parcial de calificaciones en curso de Jansely Lorena Díaz Muñoz, del 11 de junio de 2018, en el que consta que asistió a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico en el período 2018-181, y que obtuvo una calificación de 3.8 y 7 fallas en total. (Folio 21, cuaderno de primera instancia) 44. Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante - Acuerdo No. 0043 del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, expedido el 30 de abril de 2008. (Folios 22 a 35, cuaderno de primera instancia) 45. Programa de Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán en el que consta que la materia Laboratorio equipos de diagnóstico es de tipo práctico. (Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia) 46. Certificación firmada por la Directora del programa Ingeniería Biomédica de la Universidad Manuela Beltrán, con fecha del 22 de junio de 2018 en la que señala: "Me permito informar en la calidad de Directora del Programa de Ingeniería Biomédica que la estudiosa JANSELY LORENA DÍAZ MUÑOZ se acercó el día 8 de mayo de 2018 en horas de la tarde a informarme que había perdido la materia Laboratorio de Equipos de Diagnóstico por la falla que le había puesto el docente ese día. Me informo [sic] que ella había estado en la mañana realizándose unos exámenes de laboratorio y que luego aunque vivía en el barrio Mochuelo se devolvió hasta su casa para desayunar, después que desayuno [sic] se devolvió para la universidad y que había habido trancón por lo que había llegado tarde. Yo le pregunté qué [sic] si vive tan lejos ¿por qué se había devuelto hasta la casa? A lo que no me respondió nada. Recalco que también le indique [sic] que el horario esa materia es siempre a las 10 a.m. (Folio 61, cuaderno de primera instancia) 47. Reglamento de Prácticas y Pasantías - Acuerdo No. 0027 del Consejo Superior de la Universidad Manuela Beltrán, expedido el 18 de julio de 2007. (Folios 62 a 68, cuaderno de primera instancia) 48. Certificaciones en las que consta que la accionante tiene su domicilio en el barrio Lagunitas, Mochuelo bajo, localidad Ciudad Bolivar. (Folios 105 y 106, cuaderno de primera instancia) 49. Estudio de características físicas del territorio de la zona rural de la localidad de Ciudad Bolívar realizado por la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folios 107 a 112, cuaderno de primera instancia) 50. Reporte histórico de calificaciones de Jansely Lorena Díaz Muñoz expedido por la universidad Manuela Beltrán, en el que la materia Laboratorio equipo de diagnóstico aparece como reprobada. (Folios 113 y 114, cuaderno de primera instancia) 51. Comunicaciones enviadas por la Universidad a la plataforma de movilidad estudiantil de la alianza Pacífico del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX en los que presenta a la accionante como estudiante de intercambio en la Universidad de Valparaíso en Chile, y la recomienda para el programa de becas de movilidad estudiantil y académica. (Folios 115 a 118, cuaderno de primera instancia) 52. Certificación expedida el 3 de agosto de 2018 por el ICETEX en la que consta que la accionante es beneficiaria de un crédito en la modalidad de Secretaría de Educación del Distrito - mejores bachilleres, el cual se encuentra al día y tiene un saldo total adeudado de $44.758.294. (Folio 119, cuaderno de primera instancia) 53. Reporte de fallas de tres compañeros de la accionante en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico en los que consta que pese a presentar 4 y 6 inasistencias –respectivamente- la misma no fue reprobada. (Folios 137 y 136, cuaderno de primera instancia). 5. Actuaciones surtidas durante la revisión de las sentencias de instancia 54. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante que informara sobre su situación académica actual, en especial respecto a la materia Laboratorio equipos de diagnóstico; y a la Universidad que señalara (i) si existe regulación frente a las llegadas tarde de los estudiantes, en especial sobre el tipo de sanción a imponer y el tiempo de espera máximo para ingresar a las aulas, (ii) el funcionamiento del sistema de reporte de fallas de asistencia, y si es posible modificarlo tras advertir que el estudiante llega tardíamente al aula de clase, (iii) cuántas veces es posible cursar una materia, y si existe alguna consecuencia por reprobar en dos oportunidades el mismo curso, y (iv) información sobre la situación académica actual de Jansely Lorena Díaz Muñoz. En esa misma providencia se ordenó poner a disposición de las partes o terceros las pruebas que fueren allegadas, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas, de considerarlo pertinente. 55. El 14 de enero de 2019 se recibió un escrito firmado por Jansely Lorena Díaz Muñoz, en el que luego de exponer, nuevamente, la controversia en torno a la falta que le fue reportada en la asignatura Laboratorio equipos de diagnóstico, informó que tuvo que suspender sus estudios porque para poder continuar siendo beneficiaria del crédito beca que le otorgó la Secretaría de Educación de Bogotá, y que le sea condonada la deuda adquirida para su matrícula, debe mantener un promedio semestral igual o superior a 3.5; y al tener como nota definitiva en la mencionada materia 0.0, el promedio de su octavo semestre fue 3.27. Adicionalmente, recalcó que debido a que no cuenta con los recursos económicos para costear la matrícula de la Universidad, no podrá continuar con sus estudios profesionales, pues depende exclusivamente del crédito beca del que es beneficiaria, por ello, no ha podido retomar sus estudios estando a 2 semestres de culminarlos. 56. La Universidad no respondió a la solicitud que le fue enviada, ni se pronunció sobre el escrito presentado por la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 57. La Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 de esta Corporación. 2. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión 58. De acuerdo con los hechos probados durante el proceso, Jansely Lorena Díaz Muñoz es estudiante de la Universidad Manuela Beltrán en el programa de Ingeniería Bioquímica. Durante el primer semestre de 2018 se encontraba cursando la materia Laboratorio de equipos de diagnóstico, que es de tipo práctico y tiene una intensidad horaria de 2 horas semanales, para un total de 32 horas presenciales, con horario todos los jueves de 10:00 am a 12:00 m. El día 8 de mayo de 2018 llegó 18 minutos tarde a la mencionada clase, y pese a que asistió a la sesión, el docente encargado le reportó una falla en vez de un retardo. En consecuencia, al haber completado 7 ausencias en el sistema, perdió la asignatura por inasistencia. 59. Teniendo en cuenta que había asistido a la clase, y que incluso para el momento en que ingresó al aula el profesor titular se encontraba aún llamando a lista -pero ya había pasado por su apellido- la accionante acudió ante varias instancias de la Universidad, con el fin de que se modificara el registro mencionado. También se dirigió a la Defensoría del Pueblo, entidad que requirió a la Universidad, para que revisara su caso. Aseguró que sus retardos responden a la difícil situación de movilidad del sector en el que reside, pues se trata de un área rural de la localidad de Ciudad Bolívar, que limita con la de Sumapaz, que además de encontrarse lejos de las sedes de la Universidad suele presentar accidentes de tránsito, cierres viales, tráfico lento y pesado, entre otros. Todas las peticiones presentadas por Jansely Lorena fueron resueltas desfavorablemente argumentando que conforme al artículo 29 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, un 20% de inasistencia a las sesiones de una misma materia teórico-práctica, tiene como consecuencia la pérdida de la esta. 60. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de (i) su derecho de petición, pues alega que la Universidad no dio respuesta oportuna a la solicitud que hizo la Defensoría del Pueblo respecto a su caso; y (ii) su derecho a la educación, que estima vulnerado con la negativa a ajustar el reporte relativo a la asistencia a la clase Laboratorio de equipos de diagnóstico a la realidad, toda vez que el 8 de mayo de 2018 llegó tarde 18 minutos pero estuvo presente en toda la sesión de 2 horas de duración. Con ello, aseguró, se afecta su continuidad en la carrera, pues al haber perdido la materia con 0.0 su promedio del semestre fue de 3.27 y para mantener el crédito beca del que es beneficiaria y que constituye la única forma en que puede seguir matriculada, éste debe ser como mínimo de 3.5. 61. Al responder la acción de tutela, la Universidad argumentó que había dado aplicación a una norma especial de la Institución, esto es el Reglamento de Prácticas y Pasantías, que señala que una inasistencia injustificada al 5% de las sesiones prácticas se reprueba. 62. En primera instancia, el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo por considerar que la decisión de la Universidad se dio en el marco de la garantía de la autonomía universitaria. Impugnada dicha decisión, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, decidió confirmarla. 63. Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado procede, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre tutela contra particulares. De encontrarla procedente, la Sala abordará los problemas jurídicos que se plantean a continuación. 64. Le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró el derecho de petición de Jansely Lorena Díaz Muñoz, al haber omitido dar respuesta oportuna a la solicitud que realizó la Defensoría del Pueblo pidiendo la revisión de su caso. 65. En segundo lugar, la Sala deberá estudiar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró el derecho a la educación y al debido proceso[10] de Jansely Lorena Díaz Muñoz, al aplicar rigurosamente su reglamento, y no tener en cuenta la situación socio económica y de transporte de la estudiante, para resolver la controversia en torno a la inasistencia-llegada tarde a la clase Laboratorio de equipos de diagnóstico del 8 de mayo de 2018. 66. En consecuencia, la Sala se referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en especial cuando ésta se interpone frente a particulares; (ii) al derecho de petición frente a particulares; (iii) al derecho a la educación y sus componentes; y (iv) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía universitaria. Posteriormente, (v) resolverá el caso concreto. 3. La acción de tutela es procedente 67. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por Jansely Lorena Díaz Muñoz es procedente. 68. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión. 69. Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[11]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[12] establece que dicha acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por Jansely Lorena Díaz Muñoz, quien actúa directamente procurando la protección inmediata de sus derechos e intereses fundamentales. 70. En lo que tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo constitucional señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente contra particulares[13] en tres circunstancias: (i) cuando están encargados de la prestación de servicios públicos, (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 71. En este caso, la Universidad Manuela Beltrán establece en sus estatutos que “es una Institución de Educación Superior, de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como fundación, de nacionalidad Colombiana y de duración indefinida (…)”[14]. Por su parte, el artículo 67 de la Constitución Política, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Así pues, la Universidad accionada es un particular que se encarga de la prestación del servicio público de educación, y en esta medida cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso. 72. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable. 73. El requisito se halla satisfecho porque entre la última respuesta que obtuvo de la Universidad respecto a su solicitud -6 de junio de 2018- y la interposición de la acción de tutela -14 de junio de 2018- transcurrieron apenas 8 días, término más que oportuno para acudir al amparo constitucional. 74. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre los derechos de petición y a la educación de la accionante. Dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección de los mencionados derechos, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. 75. Al encontrarse satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el desarrollo propuesto. 4. El derecho de petición frente a particulares 76. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[15] al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. 77. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la regulación de esta materia. Por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23 y 86 de la Constitución[16]. 78. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran medida, recogieron las reglas creadas por la Corte en su jurisprudencia. 79. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma; que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o por cualquier medio idóneo; y que el particular debe respetar los términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este derecho frente a particulares: 80. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es prestadora de un servicio público, o si no tiene funciones similares; siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales. 81. (ii) Ese mismo artículo -32- contempla un segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos fundamentales del solicitante. 82. (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de información y documentos. 83. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible interponer derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que busca la petición es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición-; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante[17]. 5. El derecho fundamental a la educación y los deberes de los estudiantes. Reiteración de jurisprudencia 84. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Al tener una relación directa con la dignidad humana, esta Corte ha sostenido que se trata de un derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. 85. La educación es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros. De ahí que la jurisprudencia constitucional haya señalado que debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[18]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[19]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[20]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[21]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[22], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[23] 86. Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[24] y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social[25], “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[26] 87. Sobre el contenido del derecho, la sentencia T-428 de 2012 recordó que, además de entender el acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos propios del derecho a la educación[27], esta Corte ha incluido en su núcleo los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, que señala cuatro componentes estructurales[28]: “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[29] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[30] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[31]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[32]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[33] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[34], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[35].”[36] 88. La puesta en marcha de todos estos componentes genera para el Estado varias obligaciones, ya que es el principal responsable de su prestación. En este sentido, la sentencia T-308 de 2011[37], sostuvo que el derecho a la educación le impone al Estado tres obligaciones: respetar, proteger y cumplir. “La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[38] 89. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de estudiar la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad, en relación con los estudios de carácter superior, o universitarios. Así, ha argumentado que “la doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros[39]”. En este mismo sentido se han pronunciado varias sentencias, en las que se reconoce el derecho a la educación como fundamental para los adultos, por tratarse de un elemento esencial e inherente al ser humano.[40] 90. Ahora bien, existen algunas sentencias -que representan una posición minoritaria- que sostienen que una vez se es mayor de edad, el derecho a la educación pasa de ser de aplicación directa e inmediata a convertirse en netamente prestacional.[41] 91. El asunto fue estudiado en la sentencia C-520 de 2016[42], con ocasión de una demanda ciudadana contra el numeral 1º parcial, del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.” En dicha providencia, la Corte explicó que es necesario distinguir entre el carácter fundamental de los derechos -fundamentabilidad- y la forma en que se pueden exigir ante el aparato judicial -justiciabilidad-. 92. En este orden de ideas, dejó claro que el carácter fundamental del derecho a la educación de todas las personas no pierde tal calidad al llegar a la mayoría de edad. Sostuvo que: “El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia[43] como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[44] Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[45] Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas.[46]” 93. Sin embargo, ese carácter fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación inmediata, y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de parámetros como la edad del estudiante y su nivel de educativo. Por ejemplo, para los menores de edad “entre los 5 y los 18 años[47] a la educación básica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera inmediata. El concepto de “obligatoriedad de la educación” hace referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su incorporación al mismo, en condiciones de calidad.[48]”[49] De igual forma, el acceso a la educación básica primaria de los mayores de edad impone una obligación de carácter inmediato para el Estado[50]; mientras que para este mismo grupo poblacional, el acceso a los siguientes niveles de educación (media secundaria y superior), genera un esfuerzo progresivo, es decir, una obligación que el Estado debe cumplir de manera gradual. 94. Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental, conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a los centros educativos, hacer exigible del cumplimiento de sus normas y a sus educandos, el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos.”[51] 95. Así pues, cuando los estudiantes desconocen sus deberes académicos, disciplinarios o administrativos, las universidades deben actuar conforme a lo establecido en sus reglamentos y dar aplicación a las consecuencias que resulten pertinentes, siempre que hayan sido previamente definidas en los estatutos correspondientes, y se respeten los derechos fundamentales de los educandos, en especial el derecho a la educación.[52] 96. En suma, según la jurisprudencia Constitucional[53] el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[54] 6. Autonomía universitaria y debido proceso. Reiteración de jurisprudencia 97. El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna. En esa dirección, la Corte Constitucional la ha definido como “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[55]. 98. Esta facultad asegura y protege la independencia de las instituciones de educación superior, y guarda relaciones relevantes con diversos derechos, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”[56]. Así, la autonomía universitaria es inescindible de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación (Art. 27. C.P.); y de los derechos a la educación (Art. 26. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16. C.P.), y a escoger libremente profesión u oficio (Art. 26. C.P.). 99. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la autonomía universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la dirección ideológica del centro educativo, “[que] determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[57], y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[58]. 100. La autonomía universitaria es muy importante porque preserva los procesos de formación profesional de interferencias políticas –o de otra índole– indeseables. Sin embargo, como todo principio constitucional, puede entrar en tensiones con otros y por esa razón está sujeta a diversos límites. 101. La jurisprudencia constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales: “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[59]. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado[60]. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución[61]. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior[62]. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria[63]. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas[64]. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual[65]. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria[66]. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa[67].”[68] 102. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad. Para cumplir con dicho objetivo, esta Corte ha llamado la atención acerca de la obligación de las instituciones de educación superior de garantizar el debido proceso en sus actuaciones internas. 103. En virtud de lo expuesto, los reglamentos de las instituciones de educación superior deben señalar expresamente las conductas que pueden ser consideradas como faltas, las sanciones que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún miembro de la comunidad universitaria incurra en una de estas. 104. El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativ...

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