T-106-15
Sentencia T-106/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la mencionada condición de
subordinación se produce como causa de una relación laboral. Incluso, ha
señalado que en el caso en que la vulneración al derecho fundamental haya
ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa condición de
subordinación puede continuar a pesar de que su terminación.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Procedencia
de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir
otro medio de defensa judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
Esta
Corporación ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro
laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de
estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que
regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa
administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial
acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente
mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer
la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos
de especial protección constitucional.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA
CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección
especial
ACCION DE
TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede
como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante
la jurisdicción ordinaria laboral
ACCION DE
TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Referencia: Expedientes T-4.596.125 y T-4.599.220, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por los señores Valerio Florián
Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y
CARBOCOQUE (T-4596125); y Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área
Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica
(T-4599220).
Procedencia: Juzgados 4 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá y 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, respectivamente.
Asunto: Estabilidad laboral reforzada de empleados de mina de carbón.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince
(2015).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida
por Valerio Florián
Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y
CARBOCOQUE (T-4596125), y la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014
por Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
promovida por Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa
S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica (T-4599220).
Los asuntos llegaron a la Corte
Constitucional por remisión de las Secretarías de dichos juzgados, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de
Selección Número Once de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión y
por tratarse de la misma materia, decidió acumularlos para que sean resueltos
en la misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
Los
peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia interpusieron
acciones de tutela contra sus empleadores al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital
y al trabajo.
A. Hechos y pretensiones.
Expediente T-4596125
1. El señor Valerio Florián
Castiblanco tiene 62 años de edad, y señala que trabajó como minero desde el año
1975, aproximadamente[1].
2. El accionante sostiene que el
25 de mayo de 2005 empezó a trabajar en la empresa COOPMICAR en las minas
Milagros 2 de Cucunubá, Cundinamarca.
3. Indica que allí desempeñó el cargo
de piquero frentero hasta aproximadamente el 12 de diciembre de 2007[2], fecha
en la cual le inició una molestia en la espalda, luego de resbalarse mientras
desempeñaba su trabajo.
4. Señala que en diciembre de 2007
fue diagnosticado con discopatía lumbar múltiple, al igual que con
neumoconiosis[3].
5. El 15 de mayo de 2008 fue
sometido a una cirugía de espalda, cuya recuperación duró 14 meses.
Adicionalmente, le recomendaron que por 12 meses debería evitar la exposición a
material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral; dotarse de
elementos de protección respiratoria; solicitar la asesoría a la ARP para el
mejoramiento de condiciones de ventilación en el lugar de trabajo; evitar la
exposición a cambios bruscos de temperatura, frio y humedad; evitar la
manipulación de cargas superiores a 7.5 kilogramos; evitar actividades en las
que tuviese que flexionar frecuentemente su tronco; y continuar con el seguimiento
por parte del médico adscrito a la EPS[4].
6. En tal virtud
inicialmente fue reubicado en el almacén de CARBOCOQE en Lenguazaque[5].
7. Posteriormente, en 2011 fue trasladado al
almacén de Columbia Coal Company, por aproximadamente 23 meses[6].
8. Luego, fue trasladado a la Mina Milagros 2 para
trabajar en otro almacén por 15 días[7].
9. De ahí, indica que fue enviado a la Mina
Borinque para acomodar y contar madera, sin embargo ahí solo duró dos meses,
pues no se sentía capacitado para desempeñar las funciones que le eran
asignadas[8].
10. Dado lo anterior, el demandante señala que fue asignado
a trabajar en la oficina de Ubaté durante aproximadamente un año[9].
11. Cumplido ese tiempo, el peticionario sostiene
que fue trasladado a la Mina Perseus, bajo el control de Columbia Coal Company[10].
12. Valerio Florián Castiblanco señala que el 30 de
abril de 2014, Columbia Coal Company decidió terminar su contrato de trabajo porque
los servicios prestados por los empleados de la cooperativa no habían sido
facturados. Por lo tanto, existía incertidumbre sobre la forma en que se
seguirá ejecutando el contrato dado que COOMPICAR le debía sumas importantes de
dinero a esa compañía. Por esa razón, Columbia Coal Company se veía en la
obligación de suspender temporalmente el contrato de operación con COOMPICAR[11].
13. El demandante sostiene que a la fecha no le han
pagado el salario que le corresponde, y que ha intentado hablar con las
diferentes empresas para saber quién responderá por los dineros debidos, a lo
cual le respondieron que dicha deuda no sería cancelada[12].
14. Por otra parte, en dictamen
proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 23 de enero de
2013[13], se señaló que no se tienen pruebas
suficientes para determinar que las aflicciones respiratorias del accionante
correspondan a una neumoconiosis, en tanto que podría ser a una bronquitis
crónica de origen común.
Expediente T-4599220
1. El señor Pablo Bucurú tiene 60
años de edad y señala que ingresó a trabajar como piquero con la sociedad Área de
Apoyo S.A.S desde el 12 de enero de 2012[14].
2. El accionante indica que durante
los primeros siete meses trabajó en la Mina El Combo, luego, durante año y
medio en la Mina La Loma y posteriormente en la Mina Bocamina[15].
3. En el expediente consta una
certificación laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 por los señores Luis
Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en donde dan fe de que el señor
Pablo Bucurú trabaja para ellos desde el 15 de enero de 2012 como operario de
molienda, y recibe como salario $1.180.000 pesos mensualmente[16].
4. En el expediente también consta
un contrato laboral a término fijo celebrado entre Pablo Bucurú y la empresa Área
Administrativa S.A.S el 19 de noviembre de 2013. El término inicial del
contrato es de 75 días, sin embargo la fecha de vencimiento del mismo se pactó para
el 27 de junio de 2014. El salario acordado entre las partes fue de $589.000
pesos[17].
5. El accionante señala que
durante su relación laboral, que se extendió por dos años y medio, siempre
recibió órdenes de los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya[18].
6. El peticionario sostiene que
los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya utilizaron a las
sociedades Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa S.A.S como
intermediarios para la contratación de empleados[19].
7. El demandante alega que el
objeto social de Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa
S.A.S no contempla la explotación minera, por lo que, según él, existe
intermediación laboral. Igualmente indica que hay solución de continuidad y
unidad de empresa con los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos
Olaya.
8. De otra parte, el 21 de abril
de 2014, la Nueva EPS le solicitó al accionante unos documentos para determinar
si la neumoconiosis que sufre es de origen común o profesional. Sin embargo,
según el demandante, el empleador se negó a entregarlos[20].
9. Señala que el 27 de junio de
2014 fue despedido bajo el argumento de que el contrato había vencido sin que
se le diera un preaviso con 30 días de anticipación, a pesar de que había
informado acerca de su situación de salud y no existía autorización por parte
del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato.
10. El accionante sostiene que la razón
para efectuar la terminación del contrato fue la enfermedad que padece.
11. Adicionalmente, el demandante
indica que le faltan menos de tres años para pensionarse y que ninguna empresa
lo contratará por la enfermedad profesional que tiene.
12. Finalmente señala que responde
económicamente por su esposa y su hijo de 3 años y medio de edad.
II. ACTUACIONES PROCESALES.
Expediente T-4596125
El 19 de junio de 2014, por medio
de auto[21],
el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió
la solicitud interpuesta y ordenó notificarla a COOPMICAR Ltda., CARBOSUR,
Columbia Coal Company y CARBOCOQUE S.A., para que ejercieran su derecho de
defensa.
A. Respuesta de las partes
demandadas.
Columbia Coal Company.
Mediante escrito del 24
de junio de 2014[22], la representante legal de la compañía solicitó al juez
de instancia declarar improcedente la acción
interpuesta por Valerio Florián Castiblanco, pues consideró que su representado
no vulneró ningún derecho fundamental. De esta manera, la accionada señaló que
existe una carencia fáctica y jurídica de objeto, pues no existe ningún vínculo
contractual entre la empresa y el accionante.
De esta manera, la parte demandada
sostiene que no existe ningún vínculo comercial o laboral con el señor Valerio
Florián, por lo que nunca terminó ningún contrato con él. Del mismo modo, por
lo expresado anteriormente señala que no puede reubicar al demandante, pues
nunca fue su trabajador.
Por otra parte, Columbia Coal
Company señaló que la empresa COOPMICAR Ltda., les adeuda más de $173.000.000
de pesos, por lo que se tomó la decisión de suspender el contrato comercial con
la mencionada cooperativa.
Adicionalmente indicó que en el
caso presente no existe un perjuicio irremediable, por lo que la tutela es improcedente.
De igual forma alegan que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela dado que no agotó todos los recursos legales que tenía a
su disposición.
B. Decisiones objeto de
revisión.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 4 de julio de
2014[23],
el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, dada la condición de debilidad manifiesta del demandante, concedió
transitoriamente el amparo de los derechos invocados mientras se dirime la
controversia ante la jurisdicción laboral. Se destaca que en este procedimiento
la única parte demandada que ejerció su derecho de defensa fue Columbia Coal
Company.
Impugnación
En escrito presentado el 16 de
julio de 2014[24],
Columbia Coal Company impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnante
señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que existe una
carencia fáctica y jurídica de objeto. Adicionalmente sostiene que no existe vínculo
contractual entre la empresa y el accionante, por lo que no se puede alegar una
violación de derechos fundamentales. Del mismo modo, Columbia Coal Company
indica que es un error señalar que es solidariamente responsable en la
terminación del contrato de trabajo, pues el accionante expresamente señala que
su empleador es COOPMICAR.
Por lo tanto, la empresa demandada
solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la acción
de tutela.
Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 13 de agosto de
2014[25],
el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado 74 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Ad quem consideró
que no existe legitimación en la causa por activa, pues el poder otorgado por
el accionante a su representante judicial no fue firmado y aceptado.
Expediente T-4599220
Por medio de auto[26] dl 16
de junio de 2014, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá admitió la solicitud interpuesta por Pablo Bucurú y ordenó notificar a Área
de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S y a los señores Juan Carlos Olaya y
Luis Ariel Velásquez Garnica para que ejercieran su derecho de defensa.
A. Respuesta de las partes
demandadas.
Luis Ariel Velásquez Garnica y
Juan Carlos Olaya
Mediante escrito del 28 de julio
de 2014[27],
los demandados solicitaron que se negara la tutela interpuesta por el
accionante teniendo en cuenta que las partes de la relación laboral fueron Área
de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S y el señor Pablo Bucurú. Así las
cosas, señalan que como administradores de las minas La Loma y El Combo ellos
imparten órdenes a los mineros que trabajan allá. Sin embargo indican que no es
cierto que al demandante haya sido contratado por los señores Velásquez y Olaya,
pues el día 19 de noviembre de 2013 el accionante celebró contrato laboral con
Área Administrativa S.A.S para realizar las labores de obrero de mina.
En cuanto a la certificación
laboral que obra en el expediente, expedida por los señores Velásquez y Olaya
al señor Bucurú, los demandados destacan que se trató de un asalto en su buena
fe. Sostienen que el accionante solicitó el mencionado documento para un
supuesto trámite crediticio, por lo que se le hizo con un salario mayor al que
el devengaba y por una labor diferente a la que el realizaba en la mina, para
beneficiarlo en el trámite para el que solicitaba dicha certificación.
Por otra parte, indican que no fue
posible entregarle a la Nueva EPS el formato único ocupacional y la historia
clínica ocupacional del demandante, pues él nunca faltó a su trabajo por causa
de enfermedad, ni tramitó ninguna incapacidad mientras estuvo vigente su
contrato de trabajo.
Adicionalmente, señalan que el
accionante fue notificado con 30 días de anticipación de la terminación del
contrato laboral y aportan el documento firmado por él mismo[28].
Igualmente, sostienen que el señor Bucurú firmó el contrato de trabajo de
manera libre y voluntaria.
Los demandados también argumentan
que no tenían conocimiento de la enfermedad del trabajador, por lo que el
empleador no estaba obligado a solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo
para despedir al señor Bucurú. Finalmente, en cuanto a los hechos, señalan que
la incapacidad laboral aportada por el trabajador[29], con
fecha 3 de julio de 2014, fue emitida luego de la terminación del contrato
laboral.
Así las cosas, los demandados no
consideran que el accionante se encuentre en una situación de debilidad
manifiesta, por lo que no se configura la estabilidad laboral reforzada que él
alega. Igualmente, los señores Velásquez y Olaya argumentan que al no existir
un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser improcedente porque el
accionante nunca agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, de
ahí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad.
Área Administrativa S.A.S.
Mediante escrito de julio de 2014[30], a
través de apoderado judicial, Área Administrativa S.A.S solicitó que se negara
la acción de tutela elevada por Pablo Bucurú. En dicho escrito la sociedad
demandada reconoció que el accionante había laborado en las minas El Combo, La
Loma y Bocamina. Igualmente, reconoció que los señores Juan Carlos Olaya y Luis
Ariel Velásquez Garnica le impartían órdenes al demandante. No obstante, la
empresa señaló que la relación laboral existente entre ésta y el señor Bucurú,
es distinta a la relación laboral que había entre el accionante y los señores
Olaya y Velásquez.
Adicionalmente, indicó que existe
un contrato comercial para la exploración y explotación de las minas El Combo y
la Loma, las cuales están arrendadas a los señores Juan Carlos Olaya y Luis
Ariel Velásquez. Por lo tanto, el hecho de que ellos impartían órdenes a los
trabajadores no es razón para alegar la Unidad de Empresa.
Así las cosas, la sociedad
demandada niega haber conocido de la solicitud de documentos realizada por la
EPS. Por lo tanto, Área Administrativa S.A.S., no tenía conocimiento del estado
de salud del accionante, pues este nunca se lo manifestó a la sociedad.
Incluso, señaló que sólo tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el
accionante luego de la terminación del contrato laboral.
Sumado a lo anterior, Área
Administrativa S.A.S sostuvo que el móvil para terminar el contrato de trabajo
fue el vencimiento del plazo pactado. Así, luego de haber dado el respectivo
preaviso con 30 días de anticipación, la sociedad demandada dio por terminada
la relación laboral.
Además, la sociedad demandada
reconoció que no pidió la autorización del Ministerio del Trabajo, pues consideró
que al vencimiento plazo pactado en el contrato, con la debida comunicación de
no prolongar la relación laboral, no era necesario.
Así, la empresa solicita que se
declare la falta de legitimidad por pasiva, ya que, al obrar conforme a la ley
laboral y teniendo en cuenta el contrato comercial entre Área Administrativa
S.A.S y los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez, “las partes
del proceso deben ser exclusivamente los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel
Velásquez y el trabajador Pablo Bucuru [sic], pues solo [sic]
respecto de ellos, este último, recibía todas las ordenes [sic] e
instrucciones”[31].
Por lo tanto, Área Administrativa
S.A.S le solicita al juez de instancia exonerarla de toda responsabilidad al no
ser parte del proceso, y subsidiariamente, declarar que la responsabilidad por
los hechos se extiende exclusivamente a los señores Olaya y Velásquez.
B. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 29 de julio de
2014[32],
el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por
el accionante al considerar que el empleador no tenía conocimiento de la
enfermedad del accionante, por lo que no se le podía exigir que solicitara el
permiso del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminación del contrato
laboral. Adicionalmente, el juez de primera instancia señaló que no se cumplió
con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante aún puede acceder a
la jurisdicción laboral para hacer efectivo su derecho. Se destaca que en este
procedimiento, Área de Apoyo S.A.S., no hizo uso de su derecho a la defensa
judicial.
Impugnación
Por medio de escrito presentado el
6 de agosto de 2014[33]
por el señor Pablo Bucurú, el impugnante señala que es falso que las personas
accionadas no tuvieran conocimiento de su enfermedad, pues en el examen médico
periódico del 9 de mayo se da cuenta de una patología EPOC y se le remite a
neumología. Adicionalmente, señala que existe solidaridad entre todas las
personas demandadas, pues si bien celebró contrato con Área Administrativa
S.A.S, quienes le daban instrucciones eran los señores Olaya y Velásquez.
Por lo tanto, el accionante
solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen sus
derechos fundamentales afectados
Sentencia de segunda instancia.
En decisión del 10 de septiembre
de 2014[34],
el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia apelada. El juez de segunda
instancia consideró que el accionante no acreditó tener una enfermedad de
origen laboral, por lo que no procede la solicitud de estabilidad laboral
reforzada.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de las
acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2. Se estudian los casos de dos
mineros, mayores de 60 años, quienes fueron diagnosticados con enfermedades de
origen profesional y común, en especial de carácter respiratorio. El contrato laboral de estas personas fue terminado por
vencimiento del plazo acordado, y alegan que no existió autorización del
Ministerio del Trabajo para que fueran apartadas del empleo teniendo en cuenta
que al ser sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada. No obstante, los
empleadores aseguran que la terminación del contrato de los dos mineros se dio
por razones diferentes a su enfermedad, por lo que no procede la solicitud de
la autorización.
Así las cosas,
los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son dos:
i) ¿Procede la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital
y al trabajo de una persona con enfermedades diagnosticadas,
cuando su contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones
diferentes a la patología para efectuar la terminación del mismo, aun sin
contar con la autorización del Ministerio del Trabajo?
ii) ¿Se vulneran los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital
y al trabajo de una persona enferma a quien le terminó su
contrato laboral un tercero con quien el accionante no tiene una vinculación
comercial ni laboral, a pesar de que éste le imparte órdenes?
Para estos efectos, la Sala estudiará i) los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela; ii) el amparo tutelar de sujetos de especial protección constitucional;
iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela;
y iv) consideraciones especiales en relación con la acción de tutela
interpuesta por el señor Pablo Bucurú.
Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
3. La
Constitución Política establece en el inciso primero del artículo 86 que todas las
personas tienen el derecho a reclamar el amparo inmediato de sus derechos
fundamentales, cuando su garantía esté siento amenazada o vulnerada, a través
de la acción de tutela. Destaca la Constitución, que esta acción puede ser
interpuesta por el afectado o por una persona que actúe en su representación.
Así las cosas, este derecho fue desarrollado con mayor profundidad por el
Decreto 2591 de 1991.
Con ello se
estableció que quien considere que sus derechos han sido violados, podrá
solicitar su protección actuando por sí mismo o a través de apoderado judicial.
Igualmente, quien no esté en condiciones de ejercer su propio derecho de acceso
a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente. Por otra parte, en el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales podrán ejercer la acción de tutela en nombre de terceros
cuando la situación así lo amerite.
4. Del mismo
modo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que los
particulares están legitimados por pasiva en la acción de tutela.
Concretamente, el numeral cuarto establece que está acción será procedente
contra una persona de derecho privado cuando el solicitante tenga una relación
de subordinación o indefensión con ella[35].
Dicho esto, es
necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
mencionada condición de subordinación se produce como causa de una relación
laboral. Incluso, ha señalado que en el caso en que la vulneración al derecho
fundamental haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa
condición de subordinación puede continuar a pesar de que su terminación[36].
5. De igual forma, la Sala
considera necesario aclarar que el artículo 32 del Código Sustantivo del
Trabajo[37]
dispone que los intermediarios y las personas que ejerzan cargos de poder,
serán representantes del patrono. Es decir, que estas personas tienen
obligaciones frente a los trabajadores.
Asimismo el artículo 34 de la ley
laboral establece que:
“ 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos
patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o
jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de
servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos
los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa
o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor
de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho
los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule
con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado
a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será
solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior,
de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el
caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios
de subcontratistas.” (Subraya fuera del texto).
Además, en el artículo 35 Código
Sustantivo del Trabajo se dispuso que “son simples intermediarios las
personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y
por cuenta exclusiva de un patrono”. De acuerdo con esta norma, una persona
se considerará simple intermediario cuando coordine los servicios de ciertos
trabajadores para realizar labores en los que se utilicen materiales
pertenecientes a quien contrate la obra, en beneficio de éste y realizando
actividades inherentes o conexas al objeto social del mismo.
Así las cosas, la legislación
laboral dispone que quien celebre un contrato de trabajo como simple
intermediario y no lo declare en el documento, responderá solidariamente con el
empresario que ordena los trabajos por las obligaciones y responsabilidades
laborales que surjan en virtud de la relación laboral con el empleado.
Al respecto la Corte
Constitucional ha reconocido la solidaridad laboral en repetidas ocasiones.
Así, la sentencia T-303 de 2011[38]
resumió y sintetizó la jurisprudencia constitucional y laboral al respecto.
De tal forma esta Corporación señaló en dicha providencia que:
“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[39]
tiene establecido de vieja data que quien se presente a reclamar obligaciones a
cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el
contratista independiente, debe probar:
a) El Contrato Individual de Trabajo entre el trabajador y el
contratista independiente;
b) El Contrato de Obra entre el beneficiario del trabajo y el
contratista independiente; y
c) La relación de causalidad entre los dos contratos, es decir
que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien
encargó su ejecución.
Igualmente, en la misma providencia, dicha Corporación señaló que de
acuerdo a como está prevista la figura de la solidaridad laboral en el artículo
34 C.S.T., en la misma se presentan dos relaciones jurídicas a saber:
a) Una entre la persona que encarga la ejecución de la obra o
labor y la persona que la realiza; y
b) Otra entre la persona que cumple el trabajo y los
colaboradores que para tal fin utiliza.
(…)
La Corte Constitucional por su parte, en algunas oportunidades ha
concedido acciones de tutela, dando aplicación al principio de solidaridad
laboral previamente enunciado, verificando la prueba de las circunstancias
descritas en los literales a, b y c, (fundamento 47) establecidos por la
jurisprudencia de la C.S.J., y valorando la subsidiariedad de la acción en el
sentido que, de llegar a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para
determinar la solidaridad, resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En tal sentido, en la sentencia T-476 de 1996, esta Corporación
concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, ordenando a la sociedad accionada cubrir los gastos
médicos, hospitalarios y, eventualmente, quirúrgicos, que el estado de salud
del peticionario demandaba, mientras el juez competente dirimía definitivamente
el asunto.
(…)
En síntesis, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de
solidaridad laboral consagrado en el artículo 34 C.S.T., e impartido la orden
de pago o de reconocimiento de la prestación laboral contra el beneficiario de
la obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la
acción de tutela en cuanto la omisión en el cumplimiento de la prestación
implique la violación de un derecho fundamental, como fue el derecho a la
salud en las tutelas T-476 de 1996 y T-471 de 2008, previamente reseñadas; y en
segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos que según la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia deben probarse: el contrato individual
de trabajo entre trabajador y contratista independiente, el contrato de obra
entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación
de causalidad entre ambos contratos. (Subrayas
fuera del texto)
6. Por otra
parte, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los
derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma
constitucional al igual que el Decreto 2591 de 1991[40],
establece que la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de
defensa judicial idóneo al cual el afectado de la vulneración pueda acudir. En
este orden de ideas, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de
carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende estrictamente del
agotamiento de los recursos judiciales idóneos existentes[41].
Frente a esto,
la Corte ha señalado que el ordenamiento constitucional y legal han creado una
serie de mecanismos que tienen como propósito la protección de los derechos
constitucionales. Por lo tanto, desconocer el carácter subsidiario de la acción
de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que
han sido dispuestos en las normatividad para proteger los derechos invocados.
Es decir, que se atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan
los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[42].
7. A pesar de lo anterior, la Constitución[43]
y el Decreto 2591[44] han dispuesto una excepción a esta
regla que opera cuando en los casos en que existan otros recursos judiciales,
la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el artículo 8º del
mismo decreto establece que cuando se está ante esta situación, la orden del
juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad
judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada
por el afectado”. Es decir, que la configuración del perjuicio irremediable
es una excepción a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de
tutela[45].
Dicho lo anterior, es necesario aclarar que no toda afectación sufrida
por el peticionario puede ser considerada como un perjuicio irremediable. Al
respecto, esta Corporación ha identificado cuatro características para que la
existencia del perjuicio irremediable pueda servir de excepción al carácter
subsidiario de la acción de tutela. Estos cuatro requisitos son: i) que el
perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño; ii) que sea necesario ejecutar
prontamente medidas para evitar la configuración del perjuicio irremediable;
iii) que el perjuicio que se cause sea grave, y por lo tanto, que el daño sea
de gran intensidad sobre la persona afectada; y iv) que la acción de tutela sea
impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección,
se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[46].
Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un “grave
e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado
con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[47].
Así las cosas, es posible que ante la configuración de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela proceda transitoriamente cuando existan
mecanismos de defensa judicial a los cuales el afectado no ha acudido.
8. Por otra parte, se destaca que la Corte en repetidas ocasiones ha
señalado que a pesar de que existan mecanismos judiciales para proteger los
derechos que el accionante considere vulnerados, la acción de tutela será
procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los derechos
de personas en situación de debilidad manifiesta y que gocen del derecho a la
estabilidad laboral reforzada[48].
De esta manera, esta Corporación también ha indicado que
excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en
situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral
reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el
procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa
administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde
con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente
mencionadas[49]. Es decir que esas acciones
judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos
laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.
No obstante, también es necesario señalar que el juez constitucional no
es el llamado a resolver prima facie las disputas laborales que pueden
surgir entre trabajador y empleador. En ese sentido, la acción de tutela no
puede ser utilizada como un mecanismo para desconocer la competencia, el
conocimiento y la especialidad del juez laboral. En ese sentido, y en virtud
del deber de autogestión que tienen todos los ciudadanos, el juez
constitucional sólo debe ofrecer las garantías de protección constitucional
como un mecanismo de protección transitoria hasta tanto se resuelva la
controversia ante la jurisdicción laboral. Así las cosas, en estos casos, el
término de duración de la protección ofrecida en sede de la acción de tutela se
extiende sólo hasta que la jurisdicción ordinaria, luego de hacer un análisis
profundo y minucioso del material probatorio del caso, determine si realmente
existió una trasgresión a la legislación laboral.
9. Por otra parte, es necesario resaltar que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que en casos en los que se solicita la protección
a la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela, esta es
procedente aun cuando no se haya calificado el nivel de discapacidad del
accionante[50]. Igualmente, se señala que en estos
casos, dada la condición de debilidad manifiesta del accionante el juez de
tutela debe “conceder la petición como mecanismo transitorio (…) hasta tanto
la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”[51].
Es decir, que el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales
vulnerados del demandante, sin que subrogue las competencias propias del juez
natural para asuntos laborales.
Análisis de los casos concretos en relación con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Expediente T-4596125
10. Visto esto, la Sala procede en
primer lugar a evaluar la procedencia de la acción de tutela en el caso del
señor Valerio Florián Castiblanco. Para ello es necesario determinar si en el
caso presente existió legitimación por activa. En ese sentido, se observa que
el accionante interpuso la solicitud de protección constitucional por
intermedio de apoderada cuyo poder judicial consta en el expediente[52].
No obstante lo anterior, en el
caso presente el juez de segunda instancia consideró que no existía
legitimación en la causa para reclamar el derecho. Lo anterior, dado que el
poder judicial no fue aceptado por la abogada a quien el señor Valerio Florián
le encomendó llevar al proceso. Sin embargo, esta Sala observa que si bien el
poder judicial no fue firmado por un presunto descuido de la abogada, este sí
fue suscrito y presentado personalmente por el accionante. Adicionalmente, se
tiene que la demanda de tutela[53]
fue firmada y presentada por la misma abogada que consta en el poder judicial.
Es decir, que el hecho de que la abogada hubiese suscrito la demanda de tutela
saneó el hecho de que la apoderada no hubiese aceptado el documento que le
confería poder judicial para actuar en nombre del señor Valerio Florián
Castiblanco.
Con esto, la Sala encuentra que
rechazar la procedencia de la acción tutela bajo el argumento de que el poder
no fue aceptado por la apoderada, constituye un exceso ritual manifiesto que
destruye el objetivo primordial de esta acción constitucional: proteger
derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala de Revisión concluye que en este
caso sí existe legitimación en la causa por activa.
11. Ahora, en segundo lugar, para
la Corte es claro que el empleador del accionante era COOPMICAR, sin embargo es
necesario determinar si existió solidaridad entre esa cooperativa y las demás
empresas demandadas en el presente proceso, para así poder determinar si existe
legitimación por pasiva. Con ello, al revisar los presupuestos de los artículos
32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral y de la Corte Constitucional, es posible determinar que en el
caso presente COOPMICAR actuaba como un simple intermediario. Ello porque la
cooperativa contrató servicios de trabajadores en beneficio y por cuenta
exclusiva de las diferentes empresas mineras.
Igualmente, se tiene que las
actividades realizadas por el accionante se efectuaban en locales de propiedad
de las minas, realizando actividades inherentes y conexas a la minería, el cual
es el objeto social de CARBOCOQUE, Columbia Coal Company y CARBOSUR (absorbida
por Columbia Coal Company en 2008[54])
como consta en los certificados de existencia y representación legal que obran
en el expediente[55].
Por otra parte, es importante señalar que si bien existe una relación comercial
entre COOPMICAR y Columbia Coal Company, los empleados de ninguna de las dos
empresas se pueden ver afectados por las discrepancias contractuales que surjan
entre ellas.
Por lo anteriormente expuesto, la
Sala encuentra que existe una relación de solidaridad entre las empresas
demandadas respecto de las obligaciones laborales legales y contractuales con
el señor Valerio Florián Castiblanco.
Visto lo anterior, la Sala
encuentra que en el caso presente COOPMICAR, CARBOSUR, CARBOCOQUE y Columbia
Coal Company están legitimadas por pasiva, en tanto que son particulares que
ejercen poder de mando sobre el accionante, por lo que sostienen una relación
de subordinación con éste. De esta manera se cumple con el requisito de
procedencia de la tutela contra particulares, descrito en el numeral cuarto del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
12. Del mismo modo, la Sala
encuentra que si bien el accionante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria
para hacer valer sus derechos, en este caso la acción de tutela se presenta
para proteger a una persona de más de 60 años de edad con una situación
delicada de salud, por lo que se trata de un adulto mayor en situación de
vulnerabilidad, según lo señalado por la Ley 1276 de 2009. Adicionalmente, la
jurisprudencia repetidamente ha señalado que en los casos en los que se
solicita el reintegro de un trabajador en condiciones de indefensión la tutela
procede excepcionalmente como mecanismo de protección urgente, dado que los
procesos ordinarios no ofrecen garantías adicionales para estas personas. Así
las cosas, se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta que
requiere de la intervención inaplazable, del juez constitucional como quiera
que los recursos ordinarios no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en la integridad, dignidad y mínimo vital del accionante.
13. Por las razones expuestas, la
Sala concluye que en el caso presente la acción de tutela es procedente
transitoriamente como mecanismo para la protección de una persona en situación
de debilidad manifiesta quien solicita el reintegro a su lugar de trabajo,
mientras cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
Expediente
T-4599220
14. En el caso concerniente al
señor Pablo Bucurú, para la Sala es imperioso establecer si el accionante está
legitimado por activa para solicitar la protección de sus derechos. Con base en
las consideraciones generales acerca de la legitimación por activa en sede de
acción de tutela, la Sala concluye que quien interpuso la solicitud de amparo
constitucional es la misma persona que alega haber sufrido la afectación a sus
derechos, por lo que sí existe legitimación por activa y se cumplen los
mandatos del artículo 86 constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
15. Al igual que en el caso
anterior, para la Corte es claro que contractualmente el accionante, el señor
Pablo Bucurú, trabajaba para la empresa Área Administrativa S.A.S. Sin embargo,
es necesario determinar si existió solidaridad entre esta empresa y las demás
partes demandadas en el proceso, para así poder establecer si existe
legitimación por pasiva. Por lo tanto, teniendo en cuenta los artículos 32, 34
y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral y de la Corte Constitucional, es posible establecer que la
empresa contratante sirvió de simple intermediario. Esto pues se tiene que los
señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya eran quienes impartían
ordenes directamente al demandante, tal y como fue expresado por él y por Área
Administrativa S.A.S.
Por su parte, la Sala observa que
las actividades realizadas por el señor Bucurú eran realizadas en minas bajo la
administración de los señores Olaya y Velásquez, realizando actividades
diferentes al objeto social[56]
de la empresa contratante, como consta en su certificado de existencia y
representación legal[57].
En consecuencia, la Sala encuentra
que en el presente caso no se encontró probado que existiera vínculo entre la
empresa Área de Apoyo S.A.S. y las demás partes del proceso, por lo que esa
sociedad no está legitimada por pasiva. Por esta razón, la Sala exonerará a esa
sociedad de responsabilidad en la acción de tutela que se estudia.
Por el contrario, al estudiar los
documentos aportados la Sala encuentra que existe una relación de solidaridad
entre la sociedad Área Administrativa S.A.S, y los señores Luis Ariel Velásquez
Garnica y Juan Carlos Olaya, respecto de las obligaciones laborales legales y
contractuales adquiridas con el señor Pablo Bucurú. Por lo anterior, la Sala
evidencia que en el caso bajo estudio Área Administrativa S.A.S., Luis Ariel
Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya están legitimados por pasiva, pues son
particulares con quienes el accionante tiene una relación de subordinación. Por
lo tanto, se cumple con los postulados del numeral cuarto del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991.
16. Por otra parte, la Sala señala
que, al igual que en el caso anterior, si bien el accionante aún no ha hecho
uso de los recursos judiciales ordinarios que tiene a su disposición, en este
caso se busca la protección de los derechos fundamentales de una persona mayor
de 60 años con afectaciones graves a su estado de salud. A esto se suma el
hecho que la jurisprudencia ha señalado que cuando un trabajador con debilidad
manifiesta solicita el reintegro, la tutela procede excepcionalmente, pues los
procesos ordinarios no ofrecen las garantías necesarias e inmediatas para una
persona en situación de debilidad manifiesta[58].
17. Por lo tanto, en este caso la
acción de tutela procede transitoriamente pues es el mecanismo idóneo para
ofrecer la protección urgente que reclama una persona en las condiciones del
accionante, para así evitar la producción de un perjuicio irremediable.
El amparo tutelar de sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
18. La Corte Constitucional en
repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que
por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de
protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos
como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas
personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de
debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto
de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13
de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es
el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país[59]. Consecuentemente,
esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas,
los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las
personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de
esa protección reforzada por parte del Estado.
Todo lo anterior debe ser
entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones
particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir,
que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas
personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos
de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de
especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de
autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. Así
las cosas, si bien se otorga una protección adicional a este sector de la población,
eso no quiere decir que en virtud del deber de solidaridad, cada quien deba
acudir a los mecanismos que tenga a su disposición para recibir la protección
de sus garantías legales y constitucionales. Al respecto, la sentencia C-744
de 2012[60]
señaló:
“Como explicó esta corporación en la ya reseñada
sentencia C-293 de 2010, acción afirmativa es un
concepto acuñado en los Estados Unidos de América[61]
durante la segunda mitad del siglo pasado, con el propósito de promover medidas
encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años
después de abolida la esclavitud, subsistían contra la población afro
descendiente, demandando prevenciones gubernamentales, al igual que protección
estatutaria y sentencias consecuentes[62].
Poco tiempo después el concepto fue asumido en Europa, con gran desarrollo, en
especial en defensa de la mujer y su entonces incipiente incursión en espacios
arrogados tradicionalmente por los hombres, entre ellos los laborales y de
participación política.
La doctrina y la jurisprudencia foráneas han
reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose las acciones de
promoción o facilitación, y las de discriminación positiva, que si bien en
algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción afirmativa, son en
realidad una especie de esta última.
(…)
En Colombia, si bien existen normas anteriores a
1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto ganó
especial notoriedad a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, cuyo
artículo 13 resalta el deber del Estado de “promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos
discriminados o marginados”, conjugándose con otras disposiciones para la
atención a colectividades específicas, como por género (art. 43), discapacidad
(art. 47) y etnia (arts. 171 y 176, sobre circunscripciones especiales).” (Subrayas y negrillas por fuera del texto).
En otra oportunidad esta
Corporación, en la sentencia T-495 de 2010[63], señaló
que también son sujetos de especial protección constitucional quienes por:
“su situación de
debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto
al resto de la población. (…)
[L]a pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa
en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las
condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en
términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin
de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor
de los grupos mencionados.”
19. De otra parte el artículo 47 de la Constitución establece que el “Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”. Por lo tanto, el Estado tiene una
obligación adicional con las personas enfermas y en situación de discapacidad
que le exige a ofrecer y mantener las condiciones necesarias para que la
persona viva dignamente. Así las cosas, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones,
ha señalado que estas personas son sujetos de especial protección
constitucional, pues su condición médica lleva que se encuentren una situación
de debilidad manifiesta[64]. Por ello, se
requiere de la intervención de las distintas ramas del poder público para
garantizar la integridad y la vida digna de estas personas.
20. Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los
adultos mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de
todas las entidades que integran el Estado[65]. Al igual que con las
personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de un
mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[66].
Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado
de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad,
requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su
integridad, su salud y su dignidad humana.
En este punto, cabe destacar que hubo diferentes posturas acerca de cuál
es la edad requerida para que una persona sea considerada como un adulto mayor.
Sin embargo, la discusión quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de
2009. Así, el artículo 7, literal b) establece que un adulto mayor es “aquella
persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A
criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser
clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando
sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto). Igualmente, esta postura ha sido
adoptada por reciente jurisprudencia constitucional[67].
Análisis de los casos concretos
en relación con el amparo tutelar de sujetos de especial protección
constitucional.
Expediente T-4596125
21. La Sala observa que el señor
Valerio Florián Castiblanco es una persona que, le ha sido diagnosticada una
serie de disminuciones físicas y respiratorias que le impiden desempeñarse
plenamente en su vida diaria. En ese sentido, la Sala encuentra que el
accionante es un sujeto de especial protección constitucional que se encuadra
en los supuestos fácticos del artículo 47 superior. Por lo tanto requiere de la
intervención del Estado para que pueda vivir en condiciones dignas.
22. Del mismo modo, la Sala
observa que el accionante es una persona de 62 años de edad, por lo que, según
la Ley 1276 de 2009, es un adulto mayor y se hace receptor de la protección
reforzada por parte del Estado. Con ello, se tiene que el artículo 46 de la
Carta Política determina que el Estado, la sociedad y la familia deberán tomar
todas las medidas para promover la integración de este sector de la población a
la vida activa y comunitaria.
Dicho esto, la Sala concluye que
el señor Valerio Florián Castiblanco es un sujeto de especial protección
constitucional a partir de dos perspectivas. Por un lado, es una persona que
tiene una serie de disminuciones físicas como consecuencias de unas lesiones y
enfermedades que actualmente padece. Por otra parte, es un adulto mayor que
requiere de la ayuda de la sociedad y del Estado para que disfrute de su vida
en condiciones dignas. Por lo tanto, se tiene que el demandante es acreedor de
una protección reforzada por parte del Estado dada su situación de debilidad
manifiesta.
23. Adicionalmente es necesario
recalcar que el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional al
estar en una condición de debilidad manifiesta, hace que al señor Valerio
Florián Castiblanco se le dificulte conseguir un empleo nuevo. En ese sentido,
el Estado debe ofrecerle todas las garantías para que adquiere los recursos
necesarios para satisfacer por lo menos el mínimo vital de subsistencia.
Expediente T-4599220
24. Por otra parte, la Sala
evidencia que en el caso presente el señor Pablo Bucurú, padre de un menor de
tres años, es una persona que sufre de neumoconiosis de origen desconocido que
le impide desarrollarse en la actividad que ha realizado toda su vida: la
minería. En virtud de su enfermedad y las disposiciones del artículo 47
superior, la Sala encuentra que el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional que requiere de la asistencia de la sociedad y del
Estado para integrarse a la sociedad como una persona económicamente productiva.
25. Así mismo, esta Sala encuentra
que el demandante es una persona de 60 años de edad, por lo que en su condición
de adulto mayor se le dificulta conseguir un empleo nuevo y se hace receptor de
la protección adicional por parte del Estado. Así, debe prevalecer, de acuerdo
con el artículo 46 constitucional, la alianza entre la familia, la sociedad y
el Estado para velar por la promoción y la integración de los adultos mayores
en la vida activa y comunitaria.
26. De igual manera, esta Sala
encuentra que el accionante, como padre de familia, responde por un menor de
edad de 3 años y medio. Si bien, este niño no es parte del proceso, su mínimo
vital se ve afectado por la situación actual de su padre. Es decir, las
afectaciones a las condiciones laborales y el mínimo vital del padre, van a
tener un efecto directo sobre el niño de 3 años. En ese orden de ideas, y para salvaguardar
el interés superior del niño consagrado en el artículo 44 de la Constitución,
está Sala tendrá en cuenta esta situación a la hora de proferir el fallo en el
caso bajo estudio.
27. Así las cosas, la Sala
concluye que el señor Pablo Bucurú es un sujeto de especial protección constitucional
ya que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su edad y
a su condición de salud. Adicionalmente, la Sala encuentra que el accionante
responde por otro sujeto de especial protección constitucional, su hijo de 3
años de edad. Con esto, para la Sala el demandante tiene derecho a la
protección reforzada por parte del Estado, teniendo en cuenta las situaciones
que él y su hijo enfrentan.
De igual forma, la Sala observa
que por las condiciones en las que se encuentra el señor Pablo Bucurú tiene
mayor dificultad para conseguir un empleo nuevo en el que se pueda desempeñar
plenamente por lo que corre el peligro de no poder satisfacer su mínimo vital y
el de su familia, de ahí que el Estado debe intervenir para proteger su derecho
a la vida en condiciones dignas.
La garantía de la estabilidad
laboral reforzada por vía de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
28. Los incisos 2 y 3 del artículo
13 de la Constitución[68]
establecen que el Estado adoptará las medidas necesarias en favor de grupos
discriminados y marginados. Igualmente, señalan que el Estado tendrá la
obligación de proteger a las personas que por condiciones económicas, físicas o
mentales se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el
artículo 47 constitucional[69]
dispone que el Estado adoptará políticas de previsión, rehabilitación e
integración social de todas las personas con discapacidades físicas,
sensoriales y psíquicas. Estas personas recibirán la atención especializada que
requieran para vivir en condiciones de vida digna. De igual forma, el artículo
54 superior[70]
le impone el deber a los empleadores y al Estado de garantizarles a las
personas con discapacidad el derecho a trabajar en condiciones que se ajusten a
sus condiciones de salud.
29. En concordancia con la
anterior, el legislador, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso
que:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere
lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabaj...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.