T-106-14
Sentencia T-
Sentencia T-106/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en el que un grupo de docentes reclaman la reliquidación de su
salario incluyendo todos los factores salariales luego de su proceso de
homologación de cargos y nivelación de salarios
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD-Respeto de los jueces al carácter vinculante del precedente
judicial
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no
existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital
Cualquiera
sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no
de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun
existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte
del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto,
las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración
de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la
acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede
determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez
acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación
con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los
criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho
referencia.
Referencia: expediente T- 4.099.205
Acción de
tutela interpuesta por Ada Luisa Humanaez Muñoz y otros a través de apoderado,
contra la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, Córdoba.
Magistrado
sustanciador:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho
(28) de febrero de 2014.
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes de Montería, Córdoba, que resolvió la acción de tutela promovida
por la señora Ada Luisa Humanaez y otros a través de apoderado, contra la
Secretaría de Educación de Montería.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
La sentencia
objeto de revisión tiene su origen en la acción de tutela presentada contra la
Secretaría de Educación del Municipio de Montería, departamento de Córdoba,
por el apoderado de las siguientes personas:
ACCIONANTES
ADA LUISA
HUMANAEZ MUÑÓZ
DIONICIA
JUDITH BURGOS ZUÑIGA
ADALBERTO
RUBIO BARBOZA
DOMINGA
BENITEZ VILLAR
ADALGIZA
YINETH DE LA ESPRIELLA
DONIZ MARÍA
DIAZ CASTILLO
ADÁN ANTONIO
ARTUZ RIVAS
EDGAR MUÑOZ
DÍAZ
ADELA ÁLVAREZ
REINERO
EDILBERTO
RAMÍREZ ÁLVAREZ
ADELAIDA DEL
CARMEN ÁLVAREZ
EDISON ARTURO
ARTEAGA SANCHEZ
ALBA LUZ
BELLOJIN SAAD
EDITH DEL
CARMEN DORIA GARCES
ALDEMAR
ANTONIO GARCÍA PETRO
EDUARDO
ENRIQUE LOZANO GUZMAN
ALEJANDRINA
PATERNINA CARREÑO
ELAINE
CORONADO BAILY
ALFONSO
ANTONIO GALARCIO TAPIA
ELDA VELÁSQUEZ
DE CARRASCAL
ALFREDO
ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ
ELIANA PÉREZ
DE RUIZ
ALFREDO JOSÉ
ÁLVAREZ MENDOZA
ELIANETH
TRUJILLO SANCHEZ
ALFREDO MANUEL
BERMUDEZ TABOADA
ELKIN
PEÑARANDA GIRON
ALVARO ARROYO
ESPELETA
ELOISA DEL
ROSARIO LÓPEZ JATTIN
ALVARO
MARTÍNEZ SIERRA
ELSA ISABEL
DIAZ VARILLA
ALVARO RAFAEL
QUIÑÓNEZ DE LA OSSA
ELSY ROSARIO
CANCINO RUIZ
ALZALAR MANUEL
CARMONA DÍAZ
ELVIRA
CASTILLO DE BAQUERO
AMADA BONFANTE
DEL TORO
EMILIA ROSA
PITALUA DE RAILLO
AMELIA SOFÍA
PETRO PÉREZ
EMILIA SOFÍA
FUENTES CABRALES
ANA MILENA
CUELLO PETRO
EMILIO CÉSAR
CORONADO BEDOYA
ANA TRINIDAD
GUZMAN RAMOS
EMMA DEL
CARMEN NEGRETE RAMOS
ANDRÉS JOSÉ
OYOLA DÍAZ
ENADIS ISABEL
MADRID VILLALBA
ANGEL DARÍO
NEGRETE PETRO
ENILENES DEL
CARMEN MORENO GUERRA
ANGEL PADILLA
ENIO ANTOLIN
BURGOS SOLANO
ANTIPA ARCIA
DE MÁRQUEZ
ENITHCAUSIL
MERCADO
ANTONIO JOSÉ
GALVIS RAMOS
ERLEDIS ROSA
CAMARGO OVIEDO
ARGEMIRO DE
JESÚS CONTRERAS REYES
ESTEBANA
DOLORES APARICIO SIERRA
ARISTÓBULO
MANUEL ALARCON GÓMEZ
ESTELA DE
JESÚS RAMOS REVUELTAS
ARMANDO
SEGUNDO RODRÍGUEZ ACOSTA
EUGENIO RAFAEL
HOYOS ZUÑIGA
ARMIDA PETRO
BETANCOURT
EVANGELINA
OSORIO DE CUESTA
ARNELIS MARÍA
ESTRELLA CHÁVEZ
EVER ALBERTO
LÓPEZ DORIA
ARNULFO BURGOS
ANAYA
EVER MANUEL
BENITEZ RODRÍGUEZ
AROLDO JOSÉ
REINA CAICEDO
FANNY DEL
CARMEN PORTACIÓN VERGARA
ATANIA FLOREZ
PASTRANA
FÉLIX BURGO
BEATRIZ ZAPA
LARA
FERNEY DEL
CARMEN AVILEZ PATERNINA
BENEDICTA
PADILLA DE YANCES
FLORA INÉS
NADAT PEREZ
BERTHA JULIA
CAVADIA DE GOMEZ
FRANCISCO
JAVIER BUELVAS ARRIETA
BERTHA LÓPEZ
CARREÑO
FRAY DAVID
BELLO SALGADO
BERTIDA ROSA
MEDINA DE SÁNCHEZ
FREDELFINA
PROTILLO NIETO
BESTABÉ DEL
CARMEN VEGA ROJAS
FREDY JOSE
SANCHEZ RUBIO
BETTY ESTELLA
AMADOR TORRES
GALO MANUEL
GONZALEZ ROMERO
CALISTO MANUEL
BLANQUISET
GALVIS DEL
SOCORRO PEREZ PEREZ
CANDIDA DEL
SOCORRO ARAÚJO TORRES
GENOVEVA
SUAREZ URANGO
CARLOS ALBERTO
SALCEDO QUINTERO
GEORGINA DEL
CARMEN GAMERO PEREZ
CARLOS
ESPINOSA GARCÍA
GERARDO
ENRIQUE GUERRA AVILA
CARMELO MUÑOZ
TIRADO
GERMAN GOMEZ
BARÓN
CARMEN CECILIA
NARANJO LAMBRAÑO
GERTRUDIS
MEDINA PASTRANA
CARMEN CECILIA
RODRÍGUEZ DE PÉREZ
GINA MARÍA
HERRERA PÉREZ
CARMEN ROSA
LOPEZ PATERNINA
GLADIS
BERNARDA CARABALLO ROJAS
CATALINA
NAVARRO
GLADIS DEL
CARMEN LOPEZ HERRERA
CELINDA ROSA
JIMÉNEZ JIMÉNEZ
GLADIS DEL
SOCORRO FURNIELES RACERO
CESAR AUGUSTO
DORIA GUERRA
GLADIS EMILIA
MARTÍNEZ MARTÍNEZ
CESAR MIGUEL
CARABALLO MARTINEZ
GLADIS SÁNCHEZ
DE NAVARRO
CIRA CIELO
MORA TIRADO
GLADYS MERCADO
PASTRANA
CIRO NARCISO
MASS VEGA
GUSTAVO DAU
GONZÁLEZ
CLARENA DEL
ROSARIO BENÍTEZ DE LEÓN
HAILLEN MARÍA
ORTEGA DÍAZ
CLENIS CORREA
MADRID
HECTOR ANGULO
BRUNAL
CRISTOBALINA
MARIA MESTRA
HELENA DE
LOURDES JIMÉNEZ DE SOTO
DAGOBERTO
DOMÍNGUEZ PINTO
HERNAN FELIPE
LEMUS PACHECO
DALLYS TERESA
PEÑA JIMÉNEZ
CRUZ DELINA
MELO BERMON
DARÍO EMILIO
ESCOBAR SUAREZ
HUGO ALBERTO
RODRÍGUEZ RENALS
DELFINA
MARGARITA MUÑOZ DIAZ
IRIEN PATRICIA
BENÍTEZ ARTEAGA
DELLY DEYANIRA
RAMOS DE LOZANO
ISABEL
CRISTINA HUMANAEZ PACHECO
DENNYS DEL
CARMEN VERGARA ORTEGA
ISABEL DEL
CARMEN LOZANO NIETO
DIANA LUCIA
TORRES LOPEZ
ISLENA ISABEL
AGAMEZ MANGONES
DIEGO LUIS
LLORENTE MARTINEZ
JAIDER DÍAZ
BELLO
DOGNA ROSA
ANGEL CONTRERAS
JAIME ANSELMO
JAIMES HERRERA
DIOGENES
ALBERTO OJEDA ROCA
JAIME RAFAEL
FERNÁNDEZ
JAIRO MANUEL
CASARRUBIA LARA
MARLENE DEL
ROSARIO ROMERO BERRÍO
JAIRO MANUEL
FIGUEROA MENDOZA
MARLENE
TORDECILLA CEBALLOS
JAIRO MANUEL
PEREZ GOMEZ
MARTA ELODIA
DÍAZ BAUTISTA
JEICY DAZA
CUADRO
MARTHA
CECICILIA PATERNINA
JESUS DAVID
GOMEZ FLOREZ
MARTHA CECILIA
ZAPA PRADO
JESUSITA MARIA
ORTÍZ NIETO
MARTHA ISABEL
AGAMEZ HERNÁNDEZ
JHAIR ASDESON
BERNAL CANABAL
MARY USTA DE
ECHEVERRÍA
JORGE ALONSO
RIVERA
MERY DEL
CARMEN PEDROZA SIERRA
JORGE ELIÉCER
CABALLERO LÓPEZ
MICOL LILIAN
HOYOS GOMEZ
JORGE LUIS
AGUILAR PESTANA
MIGUEL GUSTAVO
HOYOS CERMEÑO
JORGE LUIS
PADILLA SÁENZ
MILTON LUIS
VILLADIEGO SHMALBAH
JORGE LUIS
PINEDA SÁNCHEZ
MINERVA ISABEL
HERNÁNDEZ PÉREZ
JORGE WILLIAM
PIMIENTA MEDRANO
MIRIAM
ANICHIARICO CARO
JOSE ANTONIO
ARROYO SOTELO
MIRSA SALGADO
ARGUMEDO
JOSE ANTONIO
PADILLA GÓMEZ
MYRIAM DEL
CARMEN HOYOS RIVERA
JOSE ELINO
SAENZ CARAZO
NAFER
BALLESTERO
JOSE NICANOR
LOPEZ LOPEZ
NAHUM RAMON
HOYOS ESPITIA
JOSE SANCHEZ
OVIEDO
NARCISO DIAZ
MUÑOZ
JOSE TOMÁS
MACEA DIAZ
MAZLI
MARGARITA ROMERO SALCEDO
JUAN ANTONIO
PEREZ SIBAJA
NEIDER ARIZA
CANTILLO
JUAN CUADRO
RAMOS
NEILA ARGEL
ARGEL
JUAN MANUEL
LOZANO FARIÑO
NEL IGNACIO
PASTRANA CORONADO
JUANA MARÍA
MONTERROSA LÓPEZ
NELIDA NEGRETE
PALOMO
JUANITA DE
JESÚS MUÑÓZ DE GALVÁN
NELLY DEL
SOCORRO SÁENZ VEGA
JUDITH DEL
CARMEN PEÑA HINESTROSA
NELSON CORREA
HERNÁNDEZ
JULIA VICTORIA
RODRÍGUEZ MALBACEA
NICOLÁS
ANTONIO MUÑOZ CABALLERO
JULIO ANTONIO
HOYOS OSPINA
NILSA CRUZ
BURGOS ALVAREZ
JULIO MANUEL
RUIZ CASTILLO
NIMIA DEL
CARMEN GARCÍA URANGO
KETTY DEL
CARMEN HERRERA SAENZ
NOHEMÍ DE
JESUS HOYOS TOSCANO
KETTY HELODIA
MORENO FRANCO
NORIS BERROCAL
PASTRANA
LADIS MARÍA
PADRÓN HOYOS
NUBIA GILMA
TOVAR GUTIERREZ
LAURINA VIDAL
DE MARTÍNEZ
NUMA POMPILIO
BUELVAS ACOSTA
LEDA DEL
CARMEN VIDAL BURGOS
NURIS
RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
LENIS ROSA
RACERO GÓMEZ
NURIS DEL
CARMEN SOTELO POLO
LIBARDO
ANTONIO MARTÍNEZ MONTALVO
NURIS LÁZARO
TATIS
LICIA RÍOS DE
MOLINA
NURYS GONZÁLEZ
RAMOS
LILIANA
REDONDO CORTECERO
OFELIA
ESCALANTE
LIRIS DEL
CARMEN PADRÓN HOYOS
OLEIDA ESTHER
POLO YANES
LIRIS ESTHER
ARTEAGA DELGADO
OLGA LUCÍA
LOPEZ PASTRANA
LOIDA LUZ
LOZANO LOPEZ
OLGA MARTINEZ
DE PEREIRA
LUIS ALBERTO
ANDRADE JIMÉNEZ
OLIMPO
CARDENAS TORRES
LUIS ALBERTO
JIMÉNEZ CHAKER
ONELSA ISABEL
ALEMÁN BELLOJIN
LUIS ALBERTO
LOZANO GARCÍA
OSWALDO MANUEL
NUÑEZ MEZA
LUIS ALFONSO
SAEZ PORTACIO
PABLA EUGENIA
SÁNCHEZ DE MORELO
LUIS ALFREDO
VERGARA BALLESTEROS
PASTORA
PADILLA HOYOS
LUIS FRANCISCO
ARANGO HURTADO
PEDRO JOSÉ
TOBÍAS ARGEL
LUIS ORLANDO
BUELVAS RAMOS
PEDRO JUAN
MARQUEZ PASTRANA
LUZ ARMINA
ARGEL SÁNCHEZ
PEDRO NARANJO
HERNANDEZ
LUZ MARINA
ATILANO AYAZO
PERVI JESUS
PESTAÑA BARCENAS
LUZ MARINA
GARRIDO ALMANZA
PETRONA ORTEGA
AVILA
LUZ MARINA
SIERRA VEGA
PIEDAD DEL
ROSARIO GARRIDO DE LA OSSA
MAGALIZ
MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ
PROSPERO
MARCIAL CAVADIA CORCHO
MAGALY FELCIA
DUMAR ALVAREZ
RAFAEL
FERNANDO LARA PEREZ
MAGOLA ZUMAQUE
DE GOMEZ
RAUL ARMANDO
ARTEAGA GALEANO
MANUEL
FRANCISCO SÁNCHEZ OSPINO
RAUL ELÍAS
BADER GONZÁLEZ
MAREVETH
MANUEL LAVERDE OSORIO
RICARDO DE
JESÚS PEREZ GAMERO
MARIA
AUXILIADORA HERRERA HERAZO
RICARDO
ESTEBAN OVIEDO MONTERO
MARÍA
AUXILIADORA VEGA SÁNCHEZ
RITA MARIA
PRIOLO CASARRUBIA
MARÍA CLARIVEL
LÓPEZ VELÁSQUEZ
ROBERTA
RIQUILDA ROMERO MACEA
MARÇIA
CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SOLAR
ROBINSON
FAJARDO RIVERO
MARIA CRISTINA
CASTRO REYES
ROGER MIGUEL
BANDA RUIZ
MARIA ELENA
MOLINA GALARGA
ROSA ANA
MARTÍNEZ GARCÍA
MARIA EUGENIA
CAMARGO SAENZ
ROSA CONDE
RANGEL
MARIA EUGENIA
RUIS DURANGO
ROSARIO
ESTELLA CORREA NUÑEZ
MARIA GREGORIA
NAVARRO DE SUAREZ
SABINA MARÍA
GUERRA JIMÉNEZ
MARIA NELLY
NEGRETE DE ARTEAGA
SAIRA NEISA
TALAIGUA OSPINO
MARIA REGINA
MERCADO PACHECO
SAMUEL ADUEN
BRAY
MARIBLE DEL
CARMEN PICO PETRO
SAMUEL ENRIQUE
POLO BARRERA
MIRINIS
BLANQUICETT BARRIOS
SANDRA HYPATIA
BENITEZ LOPEZ
SANDRA LINEY
ARTEAGA DELGADO
SILA ESTHER
PACHECO ARROYO
SIL MAGUEI
POLO PUCHE
SIXTA DEL TORO
STANLIS
ENRIQUE SALGADO GÓMEZ
SUAINCER
JOAQUIN MADERA AGUILAR
TEMILDA DEL
SOCORRO RAMOS DÍAZ
TERESA DE
JESÚS HERRERA DE MENDOZA
TOMASA PRIMERA
GARCÉS
UBALDO CARMELO
VILLALBA PETRO
UBITER
MARTINEZ DE GARCÍA
VICTOR ZENEN
RUIZ FAJARDO
WANERGE
BOLIVAR CABALLERO ROJAS
WILGEN RAMON
JIMENEZ ENSUNCHO
WILLIAM
ENRIQUE LOPEZ VARGAS
XENIA LOZANO
DURANGO
YANETH EDITH
POLO ARRIETA
YANI PAOLA
RIVERO CALDERIN
ZADYS JUDITH
CARDENAS CARDENAS
ZULLY DURANGO
ANDRADE
Los accionantes
laboran como personal administrativo y de celaduría en instituciones educativas
adscritas a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, departamento
de Córdoba.
En cumplimiento
de lo conceptuado por el Consejo de Estado y las directivas del Ministerio de
Educación Nacional[1],
dicho personal pasó de estar adscrito a la planta departamental a hacer parte
de la planta municipal, por lo cual fue necesario iniciar un proceso de
homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del primero (1) de
enero de 2003.
Los accionantes
alegan que en dicho proceso no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales
a los que tenían derecho, específicamente, los siguientes:
-
Las horas extras realmente laboradas por el
personal de celaduría, por encima de las cincuenta horas permitidas por la ley;
-
Los rubros correspondientes al régimen de
cesantías retroactivas aplicable al personal vinculado antes de diciembre de
1997;
-
La prima técnica de evaluación del desempeño
contemplada en el Decreto 2164 de 1991;
-
La prima extralegal de antigüedad, creada
mediante Ordenanza No. 08 de 1986 del departamento de Córdoba;
-
La prima semestral creada mediante ordenanza No.
07 de 1992;
-
La prima de servicio ordenada por el Decreto
Municipal No. 000010 de 19 de enero de 1992;
-
Los intereses de las cesantías causadas, así
como la indexación de los valores reconocidos y de los solicitados.
Por lo anterior,
manifiestan que es necesario realizar nuevamente el proceso de homologación de
cargos y liquidación de salarios, a pesar de que el Municipio se ha rehusado en
repetidas ocasiones a acceder a esta petición.
Finalmente, en
su escrito de tutela indican que, con su conducta, el Municipio de Córdoba está
vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al debido
proceso y al pago oportuno del salario y de las prestaciones sociales ya que sus
ingresos son reducidos y su situación económica no es óptima, por lo que
consideran necesaria que se les reliquide la asignación mensual teniendo en
cuenta los factores a los que se ha hecho referencia.
3. Pruebas
aportadas con la acción de tutela
Con el escrito
de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba
dentro del proceso:
-
Copia de comprobantes de pago del salario de los
accionantes Lenys Racero Gómez, Luz Argel Sánchez, Fanny Portacio Vergara,
Sandra Arteaga Delgado, Jairo Lara Casarrubia, Magaly Dumar Álvarez, Flora
Nadat Pérez, Miriam Hoyos Rivera, Georgina Gamero Pérez, María Ruiz de Durango,
Erledis Camargo Oviedo, Beatriz Zapa Lara, Jorge Pineda Sánchez, Gladys Mercado
Pastrana, Liris Arteaga Delgado, José Sánchez Rubio, Dominga Benítez Villar,
Narciso Mass Vega, Luis Buelvas Ramos, María Camargo Sáenz, Julio Ruiz
Castillo, Arnulfo Burgos Anaya, Gertrudis Durango Andrade, Martha Díaz
Bautista, Delly Ramos de Lozano y Carmen López Paternina.
-
Copia de tabla de liquidación de retroactivo por
concepto de la homologación de cargo y nivelación salarial a los funcionarios
administrativos de la Secretaría de Educación de Montería pagados con recursos
del Sistema General de Participaciones de los accionantes Temilda Ramos Díaz,
Julia Rodríguez Malvacea, Pervis Pestana Bárcenas, Teresa Herrera de Mendoza,
Julio Ruiz Castillo, Numa Buelvas Acosta y Marta Díaz Bautista.
-
Copia de respuesta de tres (03) de marzo de 2011
dada por parte de la Secretaría de Educación de Montería a la solicitud del
apoderado de los accionantes de que se haga una reliquidación de salarios de
sus prohijados, en la que se le indica que no es posible hacer la reliquidación
de los salarios teniendo en cuenta los factores salariales que reclaman los
accionantes.
-
Copia de respuesta de cinco (05) de julio de 2011
a derechos de petición radicados por el apoderado de los accionantes en la
Secretaría de Educación de Montería el dieciséis (16) de junio de 2011, en la
que se reitera que no es posible realizar nuevamente la reliquidación de las
asignaciones mensuales.
-
Copia de respuesta de nueve (09) de agosto de
2011 dada por parte de la Secretaría de Educación de Montería a la solicitud
del apoderado de los accionantes de que se haga una reliquidación de salarios
de sus prohijados y se indica la negativa del Municipio a realizar tal
procedimiento.
-
Copia de respuesta de cinco (05) de enero de 2012
a derechos de petición radicados por el apoderado de los accionantes en la
Secretaría de Educación de Montería el veinticuatro (24) de noviembre de 2012,
en la que se reiteran los argumentos presentados en las respuestas anteriores.
-
Copia de certificación expedida por el
Coordinador de Nómina de la Secretaría de Educación de Montería, por la cual se
hace constar “Que con la nómina mediante la cual se pagó el retroactivo de la
nivelación salarial del proceso por la homologación de cargos a los
funcionarios administrativos de las instituciones educativas pagadas con
recursos del Sistema General de Participaciones, correspondientes a las
vigencias de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, no se cancelaron los intereses de las
cesantías causadas en dicho retroactivo”.
-
Copia de oficio No. 2012EE60639 de primero (01)
de octubre de 2012, suscrito por el Subdirector de Monitoreo y Control del
Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la
Secretaría de Educación de Montería, en el cual se especifican los requisitos
que debe cumplir quien pretenda ser beneficiado con el pago de la
Prima Técnica por Evaluación del Desempeño del personal administrativo.
-
Copia de sentencia de quince (15) de diciembre
de 2009 proferida dentro del Radicado No. 2009 – 00056 - 00, por la cual el
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería concede tutelar
los derechos del personal del Cuerpo de Bomberos del municipio y ordena el pago
de horas extras y recargos que no habían sido cancelados.
-
Copia de sentencia de diecisiete (17) de
noviembre de 2009 que resuelve la acción de tutela bajo radicado 2009 – 00184 -
00, por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería concede
tutelar los derechos de personal adscrito a la
Gobernación de Córdoba y ordena el pago de horas extras y recargos que no
habían sido cancelados.
-
Copia de sentencia de veintiuno (21) de
septiembre de 2012 proferida dentro del Radicado No. 2013 – 0371 - 00, por la
cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla concede tutelar los
derechos fundamentales de personal adscrito a la
Secretaría de Educación Departamental del Atlántico y ordena la liquidación,
reliquidación y pago de horas extras y recargos efectivamente laborados por los
accionantes.
-
Copia de fallo de segunda instancia de catorce
(14) de junio de 2011 proferido dentro del Radicado No. 2011 – 00028 - 02, por
el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo concede la acción de
tutela y ordenar a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, que
reconozca, liquide y pague la prima de antigüedad, desde el año 2003, de
personal administrativo vinculado a esa Secretaría y que había sido trasladado
desde el Departamento de Sucre al Municipio.
-
Copia de fallo de diecinueve (19) de diciembre
de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, dentro
del Radicado No. 2012 – 00622 – 00, por la cual se concede la acción de tutela
y se ordena a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el
reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad al personal
administrativo adscrito a esa Secretaría.
-
Decreto 2730 expedido por el Presidente de la
República el veintisiete (27) de diciembre de 2012, “Por el cual se autoriza
el reconocimiento en dinero de días compensatorios”.
-
Decreto 2164 expedido por el Presidente de la
República el diecisiete (17) de septiembre de 1991, “Por el cual se reglamenta
parcialmente el Decreto – Ley 1661 de 1991”
y se crea la prima técnica por evaluación del desempeño.
-
Ordenanza No. 07 de la
Asamblea Departamental de Córdoba, “Por la cual se establece el Sistema de
Clasificación y Nomenclatura de los empleados del Estado al servicio de la Administración central y Descentralizada del Departamento y se fijan las escalas de
asignación correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
-
Ordenanza No. 008 de la
Asamblea Departamental de Córdoba, “Por la cual se crea un Prima de Antigüedad
a los empleados del Departamento”.
-
Copia de oficio No. 2012EE76512 de veintiocho
(28) de noviembre 2012, suscrito por la
Directora de Fortalecimiento de la
Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la
Secretaría de Educación de Montería, en el que informa que se definieron
recursos para el Departamento de Córdoba, con el fin de cubrir el faltante de
las obligaciones laborales con el personal docente.
-
Decreto No. 000010 de diecinueve (19) de enero
de 1996, proferido por el Alcalde Mayor de Montería, “Por el cual se liquida el
Presupuesto de Rentas e Ingresos y Gastos de Funcionamiento e Inversión del
Municipio de Montería para la vigencia fiscal de 1996”.
2. Respuesta
de la entidad accionada
En su respuesta
a la acción de tutela, la Secretaría de Educación de Montería manifestó que el
proceso de nivelación y homologación salarial se realizó con el acompañamiento
y la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, sin que se observara
irregularidad alguna que amerite realizarlo de nuevo.
Igualmente,
indicó que varias de las primas extralegales que los accionantes solicitan les
sean reconocidas no pueden ser pagadas por el Municipio de Montería en tanto
que son derechos de los empleados del Departamento de Córdoba y, dado que los
demandantes pertenecen actualmente a la nómina del Municipio, este no tiene por
qué cancelar dichas obligaciones. En todo caso, explicó que el pago de primas
está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos que deben verificarse para
cada caso en concreto.
En cuanto al
pago de horas extras que superen las cincuenta (50) horas permitidas por la
ley, la entidad accionada manifestó que no ha autorizado el trabajo extra por
fuera de ese límite impuesto, de modo que cualquier trabajo que se haya
realizado más allá de esas cincuenta horas no puede ser reconocido por el
Municipio.
Finalmente,
adujo la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto, toda vez
que la acción interpuesta se refiere al reconocimiento de derechos inciertos y
discutibles que no pueden ser reconocidos por vía de la acción de amparo, así
como que existen mecanismos judiciales ordinarios que permitirían dirimir el
conflicto atendiendo al caso particular de cada demandante, por lo que no es el
juez de tutela el llamado a definir sobre la situación jurídica de los casi
trescientos accionantes.
3. Decisión judicial
objeto de revisión
Mediante
sentencia de cuatro (4) de junio de 2013, el Juzgado Penal Municipal para
Adolescentes del Montería pronunció sentencia por la cual decidió conceder de
forma plena la acción de tutela y, en consecuencia, profirió las siguientes
órdenes:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA (…) para que en un
término que no exceda de diez (10) días, contados a partir de la notificación
de la sentencia, reconozca, liquide y pague, con recursos del Sistema General
de Participaciones, la revisión y reliquidación de la homologación y nivelación
salarial, la indexación mensual de los valores adeudados y la reliquidación de
los intereses de cesantías junto con el interés moratorio de éstas del personal
administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Montería –
Córdoba, (…) desde el año 2003 hasta el año 2013 (…) de igual forma, deberá
indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado cancelar
desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo. Se harán las
prevenciones de ley.
TERCERO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE MONTERÍA (…) para que a través de
la dependencia respectiva, (…) en un término que no exceda de diez (10) días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y
pague, con recursos del sistema general de participaciones, al personal de
celaduría el pago de los excedentes de horas extras realmente laboradas, es
decir, todas las que superen las 50 horas que se venían pagando y los días
compensatorios adeudados; de igual forma reconocer y pagar las primas
extralegales de antigüedad y semestral, la prima técnica por evaluación del
desempeño al personal administrativo adscrito a la
Secretaría de Educación de Montería – Córdoba desde el año 2003 hasta el año
2013, (…) siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para acceder
a ese derecho (…).
CUARTO: DENEGAR el reconocimiento de la prima de servicio creada
mediante el Decreto 000010 de fecha 19 de enero de 1996, por considerar que se
hace necesario un estudio para determinar su alcance que no procede en este
caso.
QUINTO: DENEGAR la reliquidación de las cesantías retroactivas, porque
estas dependen del momento de desvinculación de cada beneficiario”.
Como sustento de
su decisión, el Juzgado hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho al debido proceso y el pago oportuno del salario, para lo cual
transcribió in extenso la
Sentencia SU – 995 de 1999[2],
que unificó la jurisprudencia de las salas de revisión en lo atinente al pago
del salario mínimo vital y móvil y el derecho fundamental al mínimo vital. Igualmente,
hizo referencia a apartados contenidos en la
Sentencia T – 546 de 2008[3],
transcribiendo aquellos en los que se detallan las reglas de procedibilidad de
la acción de tutela.
A continuación,
se refirió al caso concreto, indicando que la noción de nivelación salarial
debe incluir “todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales
realmente laborados y legalmente constituidos” y por ello analizó las
pretensiones de los accionantes manifestando que, si bien en un principio
hicieron parte de la nómina departamental y al momento de presentación de la
acción habían pasado a la nómina municipal, las llamadas primas de antigüedad y
semestral que habían sido creadas por la
Asamblea de Córdoba ya eran un derecho adquirido de varios de los accionantes,
por lo que no se habría podido desmejorar su situación al momento de pasar a
depender del municipio.
Por otra parte,
en lo que respecta a la prima técnica por evaluación de desempeño, el Juzgado
encontró que el Municipio había incurrido en omisión al no cumplir con la carga
de establecer cuáles trabajadores tenían derecho a esta con base en las
calificaciones del desempeño y que, por tanto, no se había tenido en cuenta
esta prima al momento de la liquidación de salarios y homologación de cargos. Dado
que no podía recaer en los trabajadores la carga por la conducta de la Administración, el Juzgado vio pertinente ordenar que en la reliquidación se tuviera en
cuenta dicha prima técnica.
Similares
argumentos esgrime al estudiar la pretensión de que sean reconocidas las horas
extras realmente laboradas, bajo la consideración de que debe primar el
principio según el cual “la realidad está por encima de la formalidad”
y, por tanto, deben pagarse las horas extras y los días compensatorios a los
que tienen derecho quienes acrediten haber trabajado más allá de las cincuenta
horas que permite la ley.
Finalmente, en
lo que respecta al pago de la prima de servicios ordenada por el Decreto
Municipal No. 000010 de 1996, el Despacho consideró que su reconocimiento requería
de un “estudio detallado y minucioso dentro de un proceso ordinario para
determinar los alcances del acuerdo que lo creó”, por lo que no podía ser
reconocido por vía de tutela y, en consecuencia, denegó el amparo en este
punto. En el mismo sentido se pronunció en lo que respecta al pago de cesantías
retroactivas, dado que este es un “acontecimiento descrito taxativamente
para un determinado personal y que se solicita al momento del retiro de éstas”.
Finalmente, concedió el reconocimiento y pago de intereses de mora por las
cesantías que no hubiesen sido pagadas a tiempo luego del proceso de
homologación de cargos y nivelación salarial.
Habiendo hecho
las anteriores consideraciones, el fallo de primera instancia establece que se
encuentra probada la vulneración al mínimo vital de los accionantes por ser su
salario “la única fuente de recursos económicos” para su subsistencia, a
la vez que el no pago de las acreencias de las que se pretende su
reconocimiento, produce afectaciones al modus viviendi de los accionantes y
afecta su capacidad de pago de sus obligaciones. Por ende, se decide conceder
la tutela y proferir las órdenes a las que ya se ha hecho referencia.
Dicho fallo fue
impugnado de manera extemporánea por la entidad accionada, por lo cual no
surtió trámite alguno ante segunda instancia.
4. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión. La
Sala de Selección número diez, en providencia del 31 de octubre de 2013,
decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la
Sala Novena de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y fundamento de la decisión
1. Los
accionantes, representados por su apoderado, consideran vulnerados sus derechos
al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y
al pago oportuno del salario y prestaciones sociales al no haberse tenido en
cuenta, por parte de la Secretaría de Educación de Montería, varios factores
salariales a los que alegan tener derecho al momento de realizar la
homologación y nivelación de sus salarios a partir del año 2003.
Por su parte, la
entidad accionada se opone a las pretensiones argumentando que no existe
irregularidad alguna en el proceso de homologación y nivelación; que varios de
los factores salariales a los que se hace referencia en el escrito de tutela no
pueden ser pagados a los trabajadores porque no tienen derecho a ello y que, en
todo caso, la tutela resulta improcedente por existir otras vías judiciales
para dirimir la discusión en torno al pago de estas prestaciones.
La tutela es
concedida por la Jueza de primera instancia, quien acoge el planteamiento en
torno a la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la dignidad y al pago
oportuno del salario y ordena rehacer el proceso de homologación y nivelación
salarial, pero esta vez teniendo en cuenta aquellos factores que se especifican
en su sentencia.
2. Conforme a
estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la
Corte es el siguiente: ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, a la dignidad,
a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al pago oportuno del salario y
prestaciones sociales de los accionantes al no haberse tenido en cuenta ciertos
factores salariales al momento de realizar el proceso de homologación y
nivelación salarial de los empleados administrativos adscritos a la
Secretaría de Educación de Montería?
Dada la
naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa
sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para
ello, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará
la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la
acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales
ordinarios; en segundo lugar, se ahondará en la procedibilidad de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales; finalmente, se
resolverá sobre la procedencia de la acción en el caso concreto.
Si del examen propuesto
resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de
fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se
detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es
improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto
por carecer de competencia para ello.
Causales de procedibilidad
de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia.
3. El artículo
86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de
improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero
indica que la tutela no procederá “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene
como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios
judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de
sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación
ha dejado claro que “(…)
de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez
constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de
los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión
de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter
subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el
constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[4].
5. Así las cosas, la
Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados,
fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela
frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción
constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial
ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos
fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[5].
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge
como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial
ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio
que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa
que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo
principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para
la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una
evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias
propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo
ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se
pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste
puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los
derechos de los accionantes[6], de acuerdo con las circunstancias
concretas a las que se ha hecho referencia.
7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas
ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto
y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de
tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[7].
El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las
circunstancias propias de cada caso.
8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la
decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo
principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial
ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las
circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del
accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos
fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela
cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en
abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la
idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las
circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure
un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha
establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.
Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento
de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.
9. Los criterios generales de procedibilidad de la acción de
tutela que se han expuesto anteriormente, aplican igualmente a las situaciones
en las que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales por vía de la
acción de amparo, de forma tal que esta Corte ha considerado que la tutela, por
regla general, no procede cuando se pretende el reconocimiento y pago de este
tipo de acreencias derivadas de una relación laboral, diferentes al salario.
10. Así, en Sentencia T – 768 de 2005 (M. P. Jaime Araújo
Rentería), se estableció que:
“Como regla general la acción de tutela no es el medio
idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral.
Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la
jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso
para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de
trabajo.
En este orden de ideas, las pretensiones que
están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento
de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas
prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la
acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la
protección constitucional”[8].
En el mismo sentido se pronunció la
Corte en Sentencia T - 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), cuando se
indicó que:
“Para el caso de las prestaciones
laborales de contenido económico diferentes del salario, la
posibilidad de que la tutela sea improcedente se va incrementando, al menos en
principio. Esto en tanto, por una parte, la pretensión se aleja de ámbitos de
derecho fundamental del trabajo y la seguridad social y
se ubican más en la construcción puramente legal del derecho; por otra, la
forma de probar los hechos en que se sustenta la pretensión, se va haciendo
cada vez más difícil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicción,
a partir precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se
practican en el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela”. (Negrillas en el original).
11. Sin embargo, como se dijo
anteriormente, la acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si
se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al
salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no
resulta idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el
fin de evitar un perjuicio irremediable.
12. Como mecanismo principal para
el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corte ha entendido que la
acción de tutela es procedente en casos en los cuales el medio ordinario de
defensa no es idóneo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta las
características específicas de cada caso en concreto. Así por ejemplo, los
criterios para determinar la idoneidad del mecanismo principal de defensa
deberán ser menos severos si la edad del accionante lo ubica dentro del grupo
de personas que son sujetos de especial protección constitucional, si su estado
de salud es precario o si sus condiciones económicas no le permiten acceder a
la administración de justicia, así como las características propias de la
acción ordinaria. Como se dijo antes, en este caso la tutela será procedente
como mecanismo principal de protección, desplazando el mecanismo judicial
ordinario.
13. Del mismo modo, la
Corte ha establecido la procediblidad de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, siempre
que se cumplan los criterios establecidos con en el apartado anterior. En este
sentido, en reiteradas ocasiones se ha amparado el derecho de trabajadores al
pago oportuno del salario y de prestaciones sociales por considerar que está en
riesgo su mínimo vital y, con ello, el derecho fundamental a la vida digna[9].
14. En casos en los que se alega
la vulneración del derecho al mínimo vital y se busca que con la acción de
tutela se evite el perjuicio irremediable, la
Corte ha establecido varios criterios que deberán ser evaluados al momento de
verificar la procedibilidad de la acción por esta causa:
14.1. En primer lugar, se deberá
mostrar que de la situación concreta efectivamente se desprende la probable
ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se cumple con los requisitos de
inminencia, gravedad, necesidad de medias urgentes e imposibilidad de postergar
la acción de tutela. Por otra parte, al fijar los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela cuando se alega vulneración del derecho al mínimo vital
y al salario mínimo vital y móvil, esta Corporación en Sentencia SU – 995 de
1999, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, estableció que:
“La acción de tutela
sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación
crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la
competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de
situaciones injustificadas,
inminentes y graves que hacen urgente la intervención del
juez de amparo”.
14.2. Igualmente, se indicó la
necesidad de que el accionante pruebe, al menos sumariamente, dicha situación, en tanto que la
informalidad de la acción de tutela no exime al accionante de sustentar los
hechos en los que basa sus pretensiones, aun cuando la ritualidad probatoria no
sea tan rígida como lo es en otros tipos de escenarios judiciales[10].
14.3. Finalmente, cabe anotar que el estudio del material
probatorio mediante el cual se pretende demostrar la inminencia de un perjuicio
irremediable por afectación al mínimo vital y, por ende, la procedencia de la
acción de tutela, debe ser valorado por el juez en cada caso concreto,
atendiendo a criterios como “la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo
vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el
tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción
ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias
laborales o pensionales”[11].
Estudio de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
15. Para dar
paso al estudio de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto, debe hacerse notar que la acción fue presentada por 297 personas,
representadas por su apoderado, quien aportó como prueba documentos como los
comprobantes de pago de algunos demandantes[12],
tablas de liquidación por homologación de salarios[13], copias de
peticiones elevadas ante la Secretaría de Educación de Montería[14], copias de
sentencias proferidas dentro de otros procesos judiciales[15] y copia de
los actos administrativos que contemplan las primas y beneficios que pretende
hacer valer para sus poderdantes[16].
16. En lo que
respecta a la sentencia objeto de revisión, el juzgador de primera instancia
encontró procedente la acción al considerar que, si bien la tutela no es el
mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales o el
pago de acreencias laborales que bien podrían tramitarse por la vía ordinaria,
en este caso se configuraba la causal de procedibilidad según la cual la acción
de amparo procede cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no lo
suficientemente expedito para brindar la respectiva protección de los derechos
fundamentales.
17. Al respecto,
esta Sala advierte que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería no
realizó estudio de fondo sobre la procedibilidad de la acción de tutela objeto
de revisión, toda vez que se limitó a transcribir apartes de la
Sentencia T – 546 de 2008, en la que se reiteran las excepciones al requisito
de subsidiariedad de la acción y a las que ya se ha hecho referencia
anteriormente, sin presentar razones por las cuales son aplicables dichos
criterios al caso de cada una de las situaciones de los accionantes con sus
particularidades.
18. De este
modo, el juez de instancia omitió el deber de verificar si para el caso
concreto de cada accionante estaban dadas las condiciones para suponer que el
mecanismo judicial ordinario no resultaría idóneo o sería ineficaz o que la
acción se impetraba con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por el
contrario, sin ninguna carga argumentativa o análisis probatorio de su parte,
el juzgador se limitó a transcribir extractos de la jurisprudencia de esta
Corporación, sin siquiera reparar que en esos mismos apartes se encuentra
explicada la regla según la cual el estudio de procedibilidad debe hacerse
atendiendo a las circunstancias de cada caso.
19. Dadas estas
consideraciones, corresponde a esta Corte estudiar la procedibilidad de la
acción de tutela impetrada, para así determinar si es competente o no para
resolver de fondo el problema jurídico planteado con anterioridad. Para esto,
se analizará si del escrito de tutela o de las pruebas obrantes en el
expediente es posible determinar, primero, que la acción de tutela procede como
mecanismo principal ante la no idoneidad del mecanismo judicial ordinario o,
segundo, si puede entenderse como una forma transitoria de protección ante la
probabilidad de que se produzca un perjuicio irremediable.
20. Analizadas
las actuaciones que obran en el expediente, se observa que el apoderado de los
accionantes argumenta que la protección de tutela se requiere por cuanto el no
pago de las acreencias reclamadas constituye una vulneración del mínimo vital
de sus representados, sin presentar las razones puntuales por las cuales esto
ocurre más allá de indicar que los mismos tienen obligaciones y deudas. Así las
cosas, debe señalarse que no se encuentra prueba alguna, siquiera sumaria, que
indique que alguno de los accionantes es sujeto de especial protección
constitucional o que se encuentra en una situación de salud o económica tal,
que le resulta imposible acceder a la administración de justicia o que, aun
pudiendo hacerlo, dicho trámite resultaría poco idóneo o ineficaz para la
protección de sus derechos. De este modo, no le es dable a la
Corte aplicar la regla jurisprudencial ya referida, según la cual es posible
flexibilizar los criterios de evaluación de procedibilidad de la acción en los
casos de debilidad manifiesta de los accionantes.
21. Adicionalmente,
la Sala observa que la controversia suscitada puede resolverse ante la
jurisdicción laboral o de lo contencioso – administrativo, dependiendo del
carácter de la vinculación que tengan los accionantes con la Administración municipal, y que estas jurisdicciones cuentan con acciones diseñadas para decidir
de fondo en torno a situaciones en las cuales se discute la titularidad de un
derecho como los que alegan tener los accionantes. Por tanto, la acción de
tutela impetrada no está llamada a prosperar como mecanismo principal en desmedro
de las acciones judiciales por las que ordinariamente podría resolverse el
conflicto que se presenta.
22. Por otra
parte, tampoco es posible concluir que en el presente caso la tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En efecto, no existe prueba alguna que indique que los
accionantes se encuentran en riesgo de sufrir un perjuicio inminente, por
cuanto no se les ha dejado de pagar su sueldo y lo que se discute es el derecho
que tienen a recibir acreencias laborales diferentes al salario; tampoco aparece
que dicho riesgo sea grave, toda vez que no se evidencia un menoscabo tal que
ocasione una situación crítica en términos económicos o psicológicos para los
accionantes o sus familias. De lo anterior resulta que las medidas que pueden
tomarse no son urgentes, por cuanto no aparece una situación de amenaza a los
derechos fundamentales de tal entidad que requiera la intervención expedita de
las autoridades; de allí también que la acción de tutela no sea impostergable.
23. Así, no son
de recibo los argumentos del apoderado de los accionantes en el sentido de que
allegar copia de los comprobantes de pago de algunos de sus prohijados es
prueba de la situación de menoscabo que sufre el mínimo vital de los mismos,
requiriendo la intervención urgente del juez de tutela. Si bien dichos
comprobantes muestran descuentos hechos al salario de los trabajadores, por sí
mismos no evidencian una vulneración al derecho que tienen todas las personas a
recibir un salario suficiente para tener una vida digna dentro de las
posibilidades económicas que estén a su alcance. Tampoco puede deducirse esta
situación del hecho de que los accionantes no tengan otra fuente de ingresos,
(como se hace en el fallo objeto de revisión), pues esto sólo no basta para
acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital.
24. Por estas
razones, resulta equivocado el fallo que se revisa cuando afirma que con el no
pago de las acreencias que pretenden los accionantes se desmejoró su calidad de
vida, “causando estragos en sus condiciones de vida”, por cuanto esta
resulta ser una suposición gratuita del fallador de instancia, que busca suplir
la ausencia total de material probatorio que permita concluir que los
mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos en el caso concreto o que la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
25. De acuerdo
con lo expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela impetrada no es
procedente, por no cumplir con el principio de subsidiariedad al no existir
elementos que permitan establecer que se cumple con los requisitos fijados por
la ley y la jurisprudencia para que se dé trámite a las pretensiones de los
accionantes, por lo cual se abstendrá de resolver de fondo el problema jurídico
planteado por carecer de competencia para ello. En consecuencia, se declarará
la improcedencia y se revocará el fallo objeto de revisión, proferido por el
Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Montería.
26. Lo anterior,
sin embargo, no podrá entenderse en perjuicio de las acciones ordinarias a que
hubiere lugar o de eventuales acciones de tutela que presenten los accionantes
de manera individual, en relación con violaciones de sus derechos fundamentales
que tengan fuente en los hechos alegados en esta demanda atendiendo a su caso
en concreto. Esto último implica que deberán acreditar suficientemente el
cumplimiento de los requisitos de procediblidad de la acción de tutela a los
que se ha hecho referencia en esta providencia, tales como la no idoneidad de
los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos en caso de que se
quiera usar la tutela como mecanismo de protección principal o el riesgo cierto
de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera de la acción
inmediata del juez constitucional, de acuerdo con la evaluación que haga éste
en la respectiva oportunidad.
Consideraciones
finales.
27. Finalmente,
observa la Sala que el apoderado de los accionantes adjunta al escrito de
tutela algunos fallos proferidos por jueces de diferentes distritos judiciales con
ocasión de otras acciones de amparo en los que se conceden pretensiones similares
a las impetradas en ésta bajo examen, incluyendo una sentencia anterior que
también fue proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes. Ante
esta situación, cabe hacer las siguientes precisiones:
27.1 En primer
lugar, debe recordarse que aun cuando existan varias decisiones judiciales en
la que se resolvió en el mismo sentido sobre situaciones parecidas o análogas a
la que aquí se analiza, el precedente vinculante en materia de tutela es aquél
fijado por la jurisprudencia de esta Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, de forma que las decisiones de los jueces de instancia no son
siempre de obligatoria observancia para otros jueces de tutela[17]. En el caso
concreto, las mencionadas providencias no pueden considerarse precedente aplicable
a la situación bajo examen por cuanto las situaciones normativas y fácticas
difieren entre unas y otras, y mucho menos pueden tomarse como prueba de los
hechos alegados.
27.2. En segundo
lugar, sin que esto implique la revisión de los fallos mencionados pero que por
hacer parte del escrito de tutela deben ser tenidos en cuenta en este estadio
procesal, esta Sala se encuentra en la necesidad de resaltar que todas estas decisiones
conceden el reconocimiento y pago de acreencias laborales distintas al salario
(tales como horas extras y primas extralegales) a grupos conformados por
numerosas personas y en ningún caso los jueces de instancia realizaron un
estudio preciso sobre la procedibilidad de la acción de acuerdo con los
criterios que se han reiterado a lo largo de esta providencia y que incluyen,
como se ha dicho, la necesidad de valorar en concreto las condiciones propias
de cada uno de los accionantes.
27.3 En vista de
lo anterior, esta Sala considera pertinente ordenar que se remita copia de la
presente providencia a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería,
Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Primero Penal del Circuito de
Sincelejo y Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, con el fin de que sirva como
ejercicio pedagógico que recuerde a los jueces constitucionales la necesidad de
dar aplicación concreta a las reglas de procedibilidad de la acción de tutela y
se evite la desnaturalización de este mecanismo constitucional de capital
importancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada
por Ada Luisa Humanaez Muñoz y las demás personas relacionadas en la primera
parte de esta sentencia, contra la
Secretaría de Educación del Municipio de Montería y, en consecuencia, REVOCAR
el fallo de 4 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Penal para
Adolescentes de Montería.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, REMITIR copias del presente fallo a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería, Once Laboral
del Circuito de Barranquilla, Primero Penal del Circuito de Sincelejo y Cuarto
Civil Municipal de Sincelejo, para los fines previstos en las consideraciones
finales de esta providencia.
TERCERO: Por intermedio de la
Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En especial, el Concepto 1607 del nueve (9) de
diciembre de 2004 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado y la Directiva Ministerial No. 10, expedida por la
Ministra de Educación Nacional el treinta (30) de junio de 2005.
[2]
M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta sentencia se resolvió sobre las acciones de
tutela presentadas por docentes del Departamento del Magdalena a quienes no se
les había hecho el pago correspondiente a varios meses de salario y
prestaciones sociales a las que tenían derecho.
[3]
M. P. Clara Inés Vargas Hernández. En esa ocasión, la
Corte resolvió sobre la acción de tutela instaurada por una persona de tercera
edad a la que se le había negado el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez.
[4] Sentencia T – 406 de 2005,
M. P.: Jaime Córdoba Triviño.
[5] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M.
P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T –
313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.
[6] Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub).
[7] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los
criterios establecidos desde la
Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que han sido
desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo,
véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T –
885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente, las Sentencias
T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484 de 2011 (M. P.
Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), entre otras.
[8] En el mismo sentido, véanse las Sentencias SU 484 de
2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), T – 691 de 2009 (M. P. Jorge Iván Palacio
Palacio), T – 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y T – 540 de 2013 (M.
P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.
[9] A este respecto, véase Sentencia T – 960 de 2004 (M.
P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que se concedió la protección de los
derechos de empleados de hospitales públicos a quienes no se les había pagado
el salario. En esa ocasión, se reconoció que dicho incumplimiento afectaba de
manera grave el mínimo vital de los actores. En el mismo sentido, la
Sentencia SU 484 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) se ordenó el pago de
salarios y prestaciones sociales a antiguos trabajadores del Hospital San Juan
de Dios por la vulneración al derecho al mínimo vital.
[10] Ver Sentencia SU – 995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria
Díaz). Igualmente, la Sentencia T – 1088 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero) en la que se encontró probada la vulneración del derecho de la
actora al mínimo vital y se ordenó el pago de salarios. En contraste, véase la
Sentencia T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle Correa) en la que se
declaró la improcedencia de la acción por no haberse demostrado la probabilidad
de ocurrencia del perjuicio irremediable, materializado en la vulneración del
derecho al mínimo vital.
[11] Sentencia T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[12] Expediente, folios 21
a 47.
[13] Expediente., folios 48
a 54.
[14] Expediente., folios 55
a 78.
[15] Expediente, folios 59
a 145.
[16] Expediente, folios 146
a 231.
[17] Cabe precisar que esta Corporación se ha ref...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.