T-106-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-106/12
TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión
de jubilación
Esta
norma ha sido aplicada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia,
indicado que el beneficio consignado en el literal a) del artículo 40 de la Ley
48 de 1993, implica que toda persona que haya prestado el servicio militar
obligatorio tiene derecho a que las entidades públicas contabilicen ese término
como tiempo útil para reconocerle la pensión de jubilación. Así, es un derecho
de todo colombiano que prestó el servicio militar obligatorio, que en las
entidades públicas le sea computado ese tiempo como válido al momento de
reconocer la pensión de vejez
IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL
Está
claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su
aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y
definición a quienes se encuentren en igual situación fáctica, para evitar así
la trasgresión del derecho y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para
el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que
situaciones fácticas afines reciban decisiones opuestas, según el despacho al
cual haya correspondido el conocimiento
PENSION DE JUBILACION DE SOLDADO PROFESIONAL Y COMPUTO DEL TIEMPO DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y COMPUTO DEL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO
La demandante solicita que por medio de la acción de tutela se le ordene
al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a los lineamientos
señalados en los precedentes judiciales y, de esa manera, se le reconozca el
tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como válido para acceder a
su derecho pensional. En ese orden de ideas, es importante precisar que el Cabo Segundo (póstumo), tenía derecho a que se le
computara el tiempo durante el cual prestó servicio militar obligatorio (18
meses), para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; debido a
su fallecimiento, tal prerrogativa radica en cabeza de la accionante, mamá del
occiso, quien podrá solicitar la pensión de sobrevivientes, en razón a su
parentesco con el causante (artículo 47 de la Ley 100 de 1993). Así, la pensión
de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad
social, fundada en varios principios constitucionales, como el de solidaridad,
que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante;
el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor
de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y
de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio
público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes
se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en
incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del
fallecimiento del causante. Por su parte, el Tribunal Administrativo de
Antioquia consideró erróneamente en el fallo cuestionado que el Cabo Segundo
(póstumo) no había cotizado el número de semanas exigidas por la
Ley 100 de 1993 para que la accionante tuviera derecho a la pensión de
sobrevivientes, pues no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 48 de
1993, el cual expresamente señala que el tiempo de servicio militar obligatorio
debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, de manera
que deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el causante
prestó sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las 72
semanas de su desempeño como soldado regular. De tal manera, se concluye que la
actora cumple a cabalidad el requisito exigido en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993
Referencia: expediente
T-3215125
Acción de
tutela instaurada por María Magdalena Maya Rodríguez, contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión.
Procedencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Magistrado
ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
}
Bogotá, D. C.,
febrero veinte (20) de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, en abril 7 de 2011, dentro de la acción de
tutela incoada por María Magdalena Maya Rodríguez, contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº
10 de la Corte, en auto de octubre 13 de 2011, lo eligió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora María Magdalena Maya Rodríguez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de
Decisión, aduciendo vulneración de su
derecho al debido proceso, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda
1. Indicó la actora que su hijo
Elider de Jesús Maya Ramírez, de quien dependía económicamente, “falleció en
el municipio de Dadeiba (Antioquia) el día 16 de septiembre de 2000, estando al
servicio de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL desde hacia un
(1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días, momento en el cual ostentaba la
calidad de SOLDADO PROFESIONAL” (f. 1 cd. inicial).
2. Señaló que debido a que la
muerte ocurrió encontrándose en combate, fue ascendido póstumamente al grado de
Cabo Segundo, por lo cual “sus prestaciones se deben liquidar conforme a los
dispuesto para éstos, es decir, teniendo en cuenta los factores prestacionales
establecidos para los SUBOFICIALES del Ejército, factores consagrados en los
Arts. 158 y 159 del DECRETO 1211 de 1990” (f. 1 ib.).
3. Por tal razón, solicitó ante la
Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional la pensión se sobrevivientes,
pero dicha petición fue negada en julio 13 de 2004, por cuanto las
disposiciones legales vigentes no consagraban ese beneficio para los soldados
voluntarios (f. 1 ib.).
4. Ante ello, a través de
apoderada judicial incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de
Medellín, el cual mediante sentencia de agosto 14 de 2009, declaró la nulidad
del acto administrativo N° 3611761 de julio 13 de 2004 y condenó al Ministerio
de Defensa Nacional a través de la Dirección de Prestaciones del Ejército
Nacional a reconocer y pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes, a
partir de septiembre 16 de 2000 conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso
2° de la Ley 100 de 1993 (f. 2 ib.), bajo el argumento de que el señor Elider
de Jesús Maya Ramírez:
“… estuvo
vinculado con el Ejército Nacional durante un período de 86 semanas 1 día desde
el 8 de enero de 1999, hasta el 16 de septiembre de 2000, como quiera que
inicialmente prestó el servicio militar obligatorio desde el 8 de enero de
1999, hasta el 1° de julio de 2000, siendo dicho tiempo más el de su
circulación como soldado profesional el que se tiene en cuenta al realizar el
cómputo para la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la
Ley 48 de 1993 que se cita a continuación:
ARTÍCULO 40. AL
TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya
prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
a. En las
entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le
será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y
prima de antigüedad en los términos de la ley.
En el caso que
nos ocupa se dará aplicación a dicha norma como quiera que la pensión de
sobreviviente en este caso surgió de forma autónoma, es decir que nació de
manera directa en cabeza de la beneficiaria y no se derivó de ninguna otra
pensión, siendo la pensión de sobrevivientes por regla general derivada de la
jubilación, pero que en caso de surgir autónomamente se deben aplicar las
mismas normas que regulan esta institución jurídica, pues sea originaria o
derivada del artículo 40 de la ley 48 de 1993 establece que el tiempo del
servicio militar obligatorio será tenido en cuenta para dicha pensión.
Así las
cosas y realizando el cómputo en la forma antes dicha… el tiempo que se debe
tener en cuenta al señor ELIDER DE JESUS MAYA RAMIREZ es de 1 año, 8 meses 15
días, es decir 86 semanas 1 día y como quiera que este tiempo no cumple con los
requisitos exigidos en el Decreto 1211 de 1980 para la pensión de
sobrevivientes, por principio de favorabilidad se debe aplicar el régimen
general de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 46 establece que tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste… hubiere cotizado por lo menos
veintiséis semanas al momento de la muerte.” (fs. 19 y 20 ib., está en
negrilla en el texto original.)
5. Contra ese
fallo, la apoderada de dicho Ministerio interpuso apelación en agosto 27 de
2009; en mayo 24 de 2010, la Sala Novena de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia revocó la sentencia objeto de apelación, tras
considerar que la señora María Magdalena Maya Ramírez no cumple con los
requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que
en los términos de la Ley 100 de 1993 solamente se cotizaron “10 semanas que
son las comprendidas desde el 02 de julio de 2000, hasta el 16 de septiembre de
2000, fecha en que fallece el soldado” (f. 44 ib.).
6. Así, la
actora sostuvo que este fallo contraría lo ordenado en el numeral a) del
artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual en las entidades del Estado se
computará el tiempo de servicio militar para efectos pensionales (f. 5
ib.).
7. En consecuencia, pidió que se ordene al
Tribunal accionado dictar una nueva sentencia conforme a los lineamientos
señalados en los precedentes judiciales y de esa manera, se le reconozca el
tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como válido para acceder a
su derecho pensional (f. 10 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente
1. Providencia dictada por el
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en agosto 14 de 2009
(fs. 12 a 22 ib.).
2. Sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en mayo 24 de
2010 (fs. 27 a 45 ib.).
C. Actuación
procesal
En auto de diciembre
13 de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Sección 2ª, Subsección B, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional, para que contestara las
pretensiones y el problema jurídico planteado en la acción de tutela (f. 75 ib.).
D. Respuesta del
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión
En escrito de
noviembre 5 de 2010, el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia del Tribunal
Administrativo de Antioquia, Presidente de la Sala Novena de Decisión, pidió
negar el amparo al estimar que la decisión judicial impugnada no desconoce
“las normas que evidentemente son aplicables al caso, ni que se ha realizado
una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de
la razonabilidad jurídica” (f. 70 ib.).
E. Respuesta
del Ministerio de Defensa
En escrito de
enero 21 de 2011, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la
Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, se opuso a las
pretensiones por cuanto la actora “tuvo la oportunidad de presentar sus
alegaciones en las diferentes instancias establecidas en la Ley sin que se
evidencie vía de hecho dentro de las actuaciones de la jurisdicción contencioso
administrativa” (f. 79 ib.).
F. Sentencia de primera
instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, otorgó la tutela
mediante fallo de febrero 3 de 2011, al estimar que el Tribunal “consideró,
equívocamente, que el Cabo Segundo (póstumo) Elider de Jesús Maya Ramírez no
había cotizado el numero de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que la
accionante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, con total
desconocimiento del ordenamiento jurídico no dio aplicación al artículo 40 de la
Ley 48 de 1993, el cual expresamente señala que el tiempo de servicio militar
obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones,
de manera que, deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el
causante prestó sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las
72 semanas en las cuales ostentó la calidad de soldado regular” (no está en
negrilla en el texto original, f. 102 ib.).
G. Impugnación
Ese
fallo fue apelado en marzo 3 de 2011 por la Coordinadora de la Dirección de
Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, reiterando que “el único
tiempo cotizado por el soldado Eider de Jesús Maya era el que tuvo como soldado
voluntario y no como conscripto y como soldado voluntario solo estuvo desde el
02 de julio hasta el 16 de septiembre de 2000” (f. 139 ib.).
H. Sentencia de segunda instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 7 de 2011,
revocó la de primera instancia, al considerar que “Elider de Jesús Maya
Ramírez solamente cotizó diez semanas como soldado profesional, para efectos
del reconocimiento de la pensión. Así mismo, se encuentra probado que prestó el
servicio militar como soldado regular durante seis meses (72 semanas), tiempo
en el que no cotizó para una pensión de jubilación”.
Agregó que “las pensiones de jubilación, de vejez y de
sobreviviente son diferentes y si el legislador hubiere querido asimilarlas no
habría establecido requisitos disímiles para acceder a ellas, más allá de la
simple distinción entre el cotizante y el familiar del causante que pudiere
resultar beneficiario de ellas. No se puede dar a las normas un alcance que el
legislador no les ha asignado, pues esta conducta si es constitutiva de vía de
hecho por interpretación errónea” (f. 139 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Se determinará si han sido
vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
de la actora, al no tener en cuenta el Ministerio de Defensa, para efectos del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el tiempo durante el cual su
hijo Elider de Jesús Maya Ramírez prestó el servicio militar obligatorio.
Igualmente,
se analizará si el Tribunal accionado vulneró el derecho a la igualdad de la
actora, al no haber proferido la sentencia de mayo 24 de 2010 observando las
directrices planteadas por la jurisprudencia.
Tercera. Por regla
general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como es bien
sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que
establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución
Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su
actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de
diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o
cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los
principios constitucionales del debido proceso[1].
En el referido
pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de
la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591
de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y
particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
De la misma
providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo,
a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa
providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de
autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue
dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma
muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar
aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y
grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como
verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las
actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En la
jurisprudencia constitucional se vino desarrollando así, desde 1993, la noción
de la vía de hecho[2], al igual que,
especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es
preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].
A su vez, es
cardinal considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en el fallo C-543 de 1992 al que
antes se hizo referencia, no sería menos atinente tomar en cuenta también los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre el tema
expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en la siguiente trascripción).
Previamente,
en esa misma providencia se lee:
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego
de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud
del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].
Es entonces desde
las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el
deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y
el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez
constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte
de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración
de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces
proferidas.
Cuarta. El lapso de la prestación del servicio militar
obligatorio debe computarse como tiempo de servicio válido en el trámite de
pensiones.
El artículo 216 de la
Constitución Política establece que todos los colombianos están obligados a
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la
independencia nacional y las instituciones políticas. También prevé que la ley
fijará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo.
En desarrollo de este precepto el
artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y
movilización, consagrando derechos, prerrogativas y estímulos dirigidos a quienes
presten el servicio militar obligatorio, indica que:
"ARTÍCULO
40: … Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá
los siguientes derechos:
a.
En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de
servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de
jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. (…)”
La Sala de Consulta y de Servicio
Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de julio 1° de 2004 se refirió al
tema, afirmando: “… el tiempo de servicio militar se computa para efecto de
derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el
especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados
profesionales, pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1993 se
refiere de modo genérico a ´todo colombiano que haya prestado el servicio
militar obligatorio´, de donde se infiere que la efectividad del beneficio
opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de
derechos pensionales, bien en el Régimen General como en el propio de la fuerza
pública. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar
obligatorio.”
Esta norma ha sido aplicada por
el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, indicado que el beneficio
consignado en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, implica que
toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a
que las entidades públicas contabilicen ese término como tiempo útil para
reconocerle la pensión de jubilación[13]. Así, es un
derecho de todo colombiano que prestó el servicio militar obligatorio, que en
las entidades públicas le sea computado ese tiempo como válido al momento de
reconocer la pensión de vejez[14].
En el mismo sentido, en
sentencias de esta corporación se ha considerado que conforme al articulo 40 de
la Ley 48 de 1993, las personas tienen derecho a que se le compute el tiempo en
que prestaron el servicio militar como tiempo válido para obtener pensiones de
vejez[15].
Quinta.
Igualdad en materia judicial.
Siguiendo los
mandatos constitucionales, incluidos los aportados por el llamado bloque de
constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del
derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y
elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas
pueden exigir un trato equilibrado[16], sin importar la
existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas,
filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc.,
correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva[17].
En tal
sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito
judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):
“La igualdad, además de ser un principio vinculante
para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como
derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías
fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente
en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley
y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad
en la interpretación y aplicación de la ley.”
De tal
manera, está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine
qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica
protección, trato y definición a quienes se encuentren en igual situación
fáctica, para evitar así la trasgresión del derecho y brindar seguridad
jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén
sometidas al albur de que situaciones fácticas afines reciban decisiones
opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.
Sexta.
Caso concreto.
6.1. La demandante solicita que por medio de la acción de tutela se le ordene
al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a los lineamientos
señalados en los precedentes judiciales y, de esa manera, se le reconozca el
tiempo prestado por su hijo en el servicio militar como válido para acceder a
su derecho pensional.
6.2. En
ese orden de ideas, es importante precisar que el
Cabo Segundo (póstumo) Elider de Jesús Maya Ramírez, tenía derecho a que se le
computara el tiempo durante el cual prestó servicio militar obligatorio (18
meses), para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; debido a
su fallecimiento, tal prerrogativa radica en cabeza de la accionante, mamá del
occiso, quien podrá solicitar la pensión de sobrevivientes, en razón a su
parentesco con el causante (artículo 47 de la Ley 100 de 1993).
6.3. Así, la pensión de sobrevivientes corresponde a una
garantía propia del sistema de seguridad social, fundada en varios principios
constitucionales, como el de solidaridad, que lleva a brindar
estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad,
por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas
una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que
mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público
de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía
la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad
de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante.
6.4. Por
su parte, el Tribunal Administrativo
de Antioquia consideró erróneamente en el fallo cuestionado que el Cabo Segundo
(póstumo) Elider de Jesús Maya Ramírez no había cotizado el número de semanas
exigidas por la Ley 100 de 1993 para que la accionante tuviera
derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no dio aplicación al artículo 40
de la Ley 48 de 1993, el cual expresamente señala que el tiempo de
servicio militar obligatorio debe ser contabilizado para efectos del
reconocimiento de pensiones, de manera que deben tenerse en cuenta las 10
semanas durante las cuales el causante prestó sus servicios como soldado
profesional, pero adicionalmente las 72 semanas de su desempeño como soldado
regular.
De tal manera, se concluye que la actora cumple a
cabalidad el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100
de 1993:
“ARTÍCULO 46. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo
común, que fallezca, y
2. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al
sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la
muerte; (…)”
Así, en aras de garantizar los derechos fundamentales a
la seguridad social y a la igualdad de la
actora, debe darse aplicación al artículo 40
de la Ley 48 de 1993, atendiendo los precedentes jurisprudenciales
antes referidos.[18]
6.5. Por todo lo expuesto, será
revocado el fallo proferido en abril 7 de 2011 por el Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que en su momento revocó el
dictado en febrero 3 del mismo año por la Sección Segunda, Subsección B, de
dicha corporación, que había concedido el amparo; en su lugar, serán tutelados
los derechos a la seguridad social y a la igualdad de la actora María Magdalena
Maya Ramírez.
En
consecuencia, se dejará sin efecto el fallo dictado en mayo 24 de 2010 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión y se ordenará a la
Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a
reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho,
a partir del fallecimiento de Elider de Jesús Maya Ramírez, diciembre 16 de
2000, en lo que no se encuentre prescrito, teniendo en cuenta la prohibición de
sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido en abril 7 de 2011 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, que en su momento revocó el dictado en febrero
3 del mismo año por la Sección Segunda, Subsección B, de dicha corporación, que
había concedido el amparo; en su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a
la seguridad social y a la igualdad de la demandante María Magdalena Maya
Ramírez.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO
la providencia dictada en mayo 24 de 2010 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Novena de Decisión.
Tercero.- ORDENAR
a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por conducto
de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia,
proceda a reconocer a la accionante María Magdalena Maya Ramírez la pensión de sobrevivientes a la que
tiene derecho a partir del fallecimiento de su hijo Elider de Jesús Maya
Ramírez, desde cuya fecha deben ser cubiertas las mesadas que no estén
prescritas, teniendo en cuenta la prohibición de sufragar una pensión inferior
al salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente
con permiso
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. T-133 de
febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] La Corte Constitucional ha abordado el tema
de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de
pronunciamientos,
pudiendo
destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de
1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000,
T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de
2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;
T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007;
T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945,
T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.
[3] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las
sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de
abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] “Sentencia T-173/93.”
[5] “Sentencia T-504/00.”
[6] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[7] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”
[8] “Sentencia T-658-98.”
[9] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[10] "Sentencia T-522/01."
[11] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.”
[12] Cfr. T-518 de
noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] Ver sentencia
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B del 21 de mayo de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
[14] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, noviembre 4 de 2004, M.P. Isaura Vargas Díaz.
[15] Cfr. T-275 de
abril 19 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-181 de marzo 15 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
[16] Cfr. T-360 de
mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[17] Art. 13 Const..
[18] Téngase además
en cuenta lo acertadamente expresado por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, al pronunciarse dentro de esta misma acción de tutela (f. 103 cd.
inicial): “… no es proporcional, en un Estado Social de Deerecho como el
nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los derechos de aquellos
quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional arriesgan su vida
por servir a la patria”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.