T-106-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-106/09
PAGO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL-Regulación normativa
INCAPACIDAD LABORAL-Reglas relacionadas
con el pago cuando el empleador incumple alguno de los requisitos establecidos
en la regulación normativa
EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Ausencia
del pago de aportes por la empleadora afecta todas las incapacidades ordenadas
por el médico tratante, por lo que será ella directamente quien deberá pagarlas
No ha sido
accidental ni excepcional el descuido de la empleadora en relación con sus
obligaciones, sino más bien un patrón de comportamiento. Por otra parte, la
ausencia de pago de los aportes sólo afecta el pago de la incapacidad, cuando
ocurre durante el año anterior a la incapacidad (requisito i). En el siguiente
caso se muestra cómo la ausencia de pago de los aportes, por parte de la
empleadora, afecta todas las incapacidades ordenadas por el médico tratante.
Dado que la empleadora ha incumplido varios de los requisitos establecidos en
la regulación para que la empleada pueda acceder a las prestaciones económicas
a las que tiene derecho, es ella quien deberá pagarlas.
ACCION DE TUTELA-Orden para que la
providencia sirva de título ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo ante la
jurisdicción ordinaria y que la Defensoría del Pueblo brinde acompañamiento a
la actora para el cobro /ACCION DE TUTELA-La empleadora no podrá adoptar
ninguna represalia o discriminación contra la accionante
Por tratarse
de una persona que se encuentra en una posición de vulnerabilidad, debido a que
posiblemente padece una discapacidad y tiene un ingreso bajo, la Corte
Constitucional adoptará dos decisiones adicionales. En primer lugar, ordenará
que la presente providencia se tenga como título ejecutivo para iniciar un
proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, contra la empleadora en caso de que no cumpla con el pago dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. En
segundo lugar, para asegurar que el pago sea rápido y efectivo, la presente
decisión será comunicada a la Defensoría del Pueblo, Regional Guajira, para que
a través del sistema de defensoría pública brinde acompañamiento a la
accionante en todo el proceso, incluido un eventual apoderamiento judicial de
oficio por el cobro ejecutivo de lo adeudado, hasta tanto sus derechos hayan
sido restablecidos. La Sala también advertirá
que, en razón de las decisiones adoptadas en la presente providencia, la empleadora no podrá adoptar ninguna acción de represalia o
discriminación contra su empleada como su
despido sin justa causa. El cumplimiento de cualquiera de estas órdenes podrá
ser tramitado a través del incidente de desacato
Referencia: expediente T-2022231
Acción de tutela instaurada por María de los Remedios Gámez Pimienta contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrada Ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil
nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez
(e), Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Riohacha, y, en segunda instancia, por el Tribunal
Superior de Riohacha, Sala de decisión Civil-Familia-Laboral, dentro del
proceso iniciado por María de los Remedios Gámez
Pimienta contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de veintitrés (23)
de septiembre de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número
Nueve.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1.
Antecedentes y decisión que se revisa.
1.1. María de
los Remedios Gámez Pimienta presentó acción de tutela contra el Instituto se
Seguros Sociales por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a
la vida digna, el mínimo vital, y la salud. Relata que tiene 51 años y es madre
de cinco hijos de los cuales uno depende de ella económicamente. Trabaja como
empleada del servicio doméstico de María de los Santos Escudero y se encuentra
afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de agosto de 1995. El 26
de junio de 2007 sufrió: “una pérdida súbita del conocimiento acompañada de
una descompensación muscular (ausencia de fuerza) del lado derecho de su
cuerpo, lo que los médicos denominaron ISQUEMIA CEREBRAL, quedando como secuela
una HEMIPARESIA DERECHA.”
Su médico
tratante le ordenó la realización de una Resonancia magnética contrastada con
gadolíneo, la cual, indica: “sufragó en su totalidad (…) por un valor de
cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), debido a que se hacía necesario
la práctica inmediata del estudio en comento, y la disponibilidad de citas que
tenía el seguro social no permitían llevar a cabo tal procedimiento sino hasta
contado un mes después de dicha data.”
Después de
realizarle este estudio, su médico tratante ordenó las siguientes
incapacidades:
-
10 de julio de 2007 por 30 días (folio 28)
-
9 de octubre de 2007 por 30 días (folio 31)
-
9 de noviembre de 2007 por 30 días (folio 30)
-
9 de diciembre de 2007 por 30 días (folio 30)
-
9 de enero de 2008 por 30 días (folio 29)
-
9 de febrero de 2008 por 30 días (folio 29)
Sin embargo, la
EPS niega el pago de las anteriores incapacidades con el argumento de que las
cotizaciones no fueron realizadas de manera completa.
Con base en los
anteriores hechos, solicita que se tutelen sus derechos y “Se ordene al
representante legal del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces,
que dentro de un término prudencial perentorio proceda a efectuar el pago de
las incapacidades que hasta la fecha le adeuda ese instituto a la señora María
de los Remedios Gámez Pimienta.” Adicionalmente, solicita: “Se ordene al
representante legal del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces,
que dentro de un término prudencial perentorio proceda a efectuar reembolso del
dinero pagado por la señora María de los Remedios Gámez Pimienta al momento de
realizarse el estudio denominado RESONANCIA MAGNÉTICA CONTRASTADA CON GADOLINEO
(…)”
1.2. El proceso
correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito ante
quien intervino el Seguro Social para señalar: “Es cierto que la accionante
presentó dos (2) incapacidades por treinta (30) días, correspondiente a julio
de 2007, y una que inicia 9 de octubre de 2007 y termina el 8 de noviembre de
2007, las cuales fueron negados sus pagos como consta en el oficio de
notificación de fecha de noviembre 30 de 2007 al empleador María Escudero (…) y
así mismo, se le informó la razón de la negación por mora en el pago de los
aportes. En la base de datos no le aparecen los pagos correspondientes a 2006 los
meses de: 01-02-04-10-11, 2007 los meses de: 02-07, tomando los últimos doce
(12) meses a partir de la incapacidad que es el período de julio (Decreto 1804
de 1999) y el Decreto 806 de 1998 establece que cuando el empleador se
encuentra en mora y se genera una incapacidad por enfermedad general o licencia
de maternidad, éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y
no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de
Seguro Social.” Agrega que en las oficinas del Seguro Social no se han
recibido solicitudes adicionales de pago de incapacidades. Por todo lo anterior
solicita que se deniegue el amparo.
1.3. El quince (15)
de mayo de dos mil ocho (2008) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Riohacha profirió sentencia concediendo el amparo. A juicio del juzgador de
primera instancia los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional en relación con las licencias de maternidad resultaban
aplicables al caso, ya que eran similares en al menos tres aspectos: “(i)
vulneración del mínimo vital de la accionante por el no pago oportuno de una
acreencia de tipo laboral, (ii) actuación contraria a la buena fe por parte de
la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador
para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los
aportes en salud.” Por estas razones tuteló los derechos de la demandante y
ordenó el pago de las incapacidades adeudadas.
1.4. El Instituto
de Seguros Sociales impugnó el fallo de primera instancia, basado en argumentos
similares a los de su primera intervención que se resumen en que: (i) la
empleadora no ha realizado todos los aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, por lo que es ella quien debería asumir el costo de la
incapacidad y (ii) la accionante no ha presentado ante la EPS todas las
incapacidades que le ha ordenado el médico tratante sino sólo algunas de ellas.
1.5. El proceso
correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior de Riohacha, Sala de
decisión Civil-Familia-Laboral, que el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho
(2008) profirió sentencia de segunda instancia revocando la decisión de primera
instancia y, en su lugar, denegando el amparo solicitado. Según el Tribunal, además
de existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria: “[La
accionante] en la actualidad cuenta con 51 años de edad [por lo que no se]
ubica dentro de las personas de la tercera edad, si se tiene en cuenta que la
jurisprudencia constitucional considera como tal a quien a superado los 70 años
de vida (sentencia T-452 de 2001). || Aunado a lo anterior, pese a que afirma
en su libelo que carece de recursos económicos para cubrir las necesidades
básicas de su familia, ello no pasa de ser una afirmación que debió acreditarse
durante el trámite de la presente acción. (…)”
2.
Actuaciones de la Sala.
2.1. Mediante
Auto de dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) la sala ordenó la
vinculación al presente proceso de la empleadora, María de los Santos Escudero,
y le solicito se sirviera:
1.
“Informar a la Sala cuándo inicio su
relación laboral con María de los Remedios Gámez Pimienta.
2.
Informar a la Sala desde qué fecha afilió
al sistema de Seguridad Social en Salud a María de los Remedios Gámez Pimienta,
adjuntando el formulario de afiliación.
3.
Informar a la Sala si ha efectuado todos
los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud como empleadora de María de
los Remedios Gámez Pimienta, anexando copia de los respectivos comprobantes de
los aportes.
4.
Informar a la Sala si ha efectuado algún
pago al Sistema de Seguridad Social en Salud como empleadora de María de los
Remedios Gámez Pimienta de manera extemporánea y si, en alguna oportunidad, la
EPS se ha negado a recibir los pagos.”
Adicionalmente
se solicitó al Instituto de Seguros Sociales, se sirviera:
1.
“Informar a la Sala desde qué fecha se
encuentra afiliada a esa entidad María de los Remedios Gámez Pimienta como
trabajadora de María de los Santos Escudero.
2.
Informar a la Sala si María de los Santos
Escudero ha efectuado todos los pagos a esa entidad como empleadora de María de
los Remedios Gámez Pimienta, indicando todos los períodos cotizados, inclusive
los que han sido pagados de manera extemporánea, e indicando la fecha de cancelación
de cada uno.
3.
Informar a la Sala si, en alguna
oportunidad, esa entidad se ha negado a recibir los pagos de María de los
Santos Escudero.”
2.2. El
veintiséis (26) de enero la Secretaría General presentó informe a este despacho
indicado que, vencido el término probatorio no se había presentado comunicación
alguna. Sin embargo, el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) el
Instituto del Seguro Social allegó las pruebas solicitadas por la Sala, las
cuales serán transcritas en los apartes pertinentes.
3.
Consideraciones.
3.1. Procedibilidad
de la acción de tutela.
3.1.1. La
legislación nacional asigna a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad
social, la competencia para resolver los conflictos referentes al sistema de
seguridad social.[2] Como reiteradamente lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional la tutela no es el mecanismo para
resolver este tipo de conflictos, en razón de su carácter subsidiario. Sin
embargo, ha exceptuado esta regla cuando existe amenaza de derechos
fundamentales, entre otros, el mínimo vital.[3]
3.1.2. En el
presente proceso, la vulneración del mínimo vital se acreditada dentro del
expediente ya que: (1) la accionante afirma en su escrito de tutela que su
salario “es el único recurso económico” con el que cuenta para “suplir
las necesidades básicas de su familia”; (2) devenga un salario mínimo como
retribución por su trabajo en el servicio doméstico y (3) la enfermedad que
padece le ha dejado secuelas incapacitantes para desempeñar cualquier actividad.[4]
3.2. Pago de
las incapacidades por enfermedad general.
3.2.1. El
Decreto 806 de 1998 al regular el pago de incapacidades por enfermedad general,
en relación con el pago de la incapacidad en caso de mora del empleador,
estableció que es éste quien debe asumirla: “Artículo 80. Pago de
incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere
una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá
cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a
reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social
ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.”
El Decreto 1804
de 1999 a su vez fijó requisitos más estrictos para el pago o reembolso de las
incapacidades generales a los empleadores y trabajadores independientes: (i)
haber cancelado en forma completa las cotizaciones durante el año anterior a la
fecha de solicitud, en caso de que quien reclame sea el empleador la regla debe
cumplirse frente a todos los trabajadores (artículo 21[5]);
(ii) que los pagos hayan sido efectuados de manera oportuna al menos 4 de los 6
meses anteriores a la fecha de causación del derecho (artículo 21); (iii) no
tener deudas pendientes con EPS o IPS (artículo 21[6]);
(iv) cuando no proceda el pago de la incapacidad por parte de la EPS o el
empleador incurra en mora en las cotizaciones causadas durante la incapacidad
será este el que deberá asumir su pago (artículo 21); (v) se requiere también
suministrar información veraz y cumplir con las reglas de movilidad entre
entidades (artículo 21[7]).
3.2.2. La
Jurisprudencia constitucional ha establecido, a su vez, reglas diversas
relacionadas con el pago de las incapacidades cuando el empleador incumple
alguno de los requisitos establecidos en la regulación, dependiendo del
comportamiento de la EPS frente al incumplimiento y el tipo de requisito que
incumple:
i.
Cuando el empleador realiza pagos
extemporáneos de las cotizaciones pero la EPS los recibe, se allana a la mora y
debe pagar incapacidad por enfermedad general a su empleado.[8]
ii.
Cuando el empleador realiza pagos
extemporáneos que son rechazados por la EPS, deja de pagar las cotizaciones, o
incumple cualquiera de los requisitos legales para el empleado pueda acceder al
pago de su incapacidad por enfermedad general, se hace responsable por el pago
de la misma.[9]
3.2.3. En el
presente caso, según las pruebas aportadas al expediente, la empleadora ha
dejado de cotizar al menos un mes, durante casi todos los años en los cuales María de los Remedios Gámez Pimienta ha trabajado
con ella, desde 1994, sin que en el expediente se haya siquiera afirmado la
posible intermitencia en la relación laboral o la celebración de contratos
sucesivos, que justifiquen la discontinuidad en la cotización. A continuación
se relacionan los meses en los cuales no se ha efectuado el aporte a salud:
·
1995: 02,03, 07
·
1996: 06, 09, 12
·
1997: 06
·
2000: 04, 05, 06
·
2001: 03
·
2002: 10
·
2004: 12
·
2005: 03, 06, 11, 12
·
2006: 01, 02, 11
·
2007:07
Lo anterior
muestra que no ha sido accidental ni excepcional el descuido de María de los
Santos Escudero en relación con sus obligaciones como empleadora, sino más bien
un patrón de comportamiento.
Por otra parte,
la ausencia de pago de los aportes sólo afecta el pago de la incapacidad,
cuando ocurre durante el año anterior a la incapacidad (requisito i). En el
siguiente caso se muestra cómo la ausencia de pago de los aportes, por parte de
la empleadora, afecta todas las incapacidades ordenadas por el médico tratante:
Fecha de la incapacidad
Año anterior
Mora en los aportes
10 de julio de
2007 por 30 días (folio 28)
10 de julio de
2006 a 10 de julio de 2007
Noviembre de
2006 y julio de 2007.
9 de octubre
de 2007 por 30 días (folio 31)
9 de octubre
de 2006 a 9 de octubre de 2007
Noviembre de
2006 y julio de 2007.
9 de noviembre
de 2007 por 30 días (folio 30)
9 de noviembre
de 2006 a 9 de noviembre de 2007
Noviembre de
2006 y julio de 2007.
9 de diciembre
de 2007 por 30 días (folio 30)
9 de diciembre
de 2006 a 9 de diciembre de 2007
Julio de 2007.
9 de enero de
2008 por 30 días (folio 29)
9 de enero de 2007
a 9 de enero de 2008
Julio de 2007.
9 de febrero
de 2008 por 30 días (folio 29)
9 de febrero
de 2007 a 9 de febrero de 2008
Julio de 2007.
Además de no
haber cancelado los aportes durante el año anterior al momento en que se
generaron las incapacidades, la empleadora tiene deudas con la EPS, en relación
con estos meses.
3.2.4. Dado que
la empleadora ha incumplido varios de los requisitos establecidos en la
regulación para que la empleada pueda acceder a las prestaciones económicas a
las que tiene derecho, es ella quien deberá pagarlas.
Por las
anteriores razones, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará a
María de los Santos Escudero que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de esta providencia cancele la totalidad de las
incapacidades que hayan sido ordenadas a María de los
Remedios Gámez Pimienta y cuyo pago por parte de la EPS, no resulte procedente
en razón de la mora en los aportes.
Así mismo, la
Corte prevendrá a María de los Santos Escudero para que
en el futuro cumpla con todas las obligaciones que le corresponden como
empleadora de María de los Remedios Gámez Pimienta,
incluidos los aportes oportunos al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Por tratarse de
una persona que se encuentra en una posición de vulnerabilidad, debido a que
posiblemente padece una discapacidad y tiene un ingreso bajo, la Corte
Constitucional adoptará dos decisiones adicionales. En primer lugar, ordenará
que la presente providencia se tenga como título ejecutivo para iniciar un
proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, contra María de los Santos Escudero en caso de que no cumpla con el pago
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia. En segundo lugar, para asegurar que el pago sea rápido y efectivo,
la presente decisión será comunicada a la Defensoría del Pueblo, Regional
Guajira, para que a través del sistema de defensoría pública brinde
acompañamiento a la accionante en todo el proceso, incluido un eventual apoderamiento
judicial de oficio por el cobro ejecutivo de lo adeudado, hasta tanto sus
derechos hayan sido restablecidos.
La Sala también
advertirá que, en razón de las decisiones adoptadas en la presente providencia,
María de los Santos Escudero no podrá adoptar ninguna
acción de represalia o discriminación contra María de
los Remedios Gámez Pimienta como su despido sin justa causa. El cumplimiento de
cualquiera de estas órdenes podrá ser tramitado a través del incidente de
desacato
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, de conformidad con
el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, verificará que se dé cumplimiento a lo
ordenado en la presente providencia por los medios que resulten adecuados,
hasta que considere restablecidos los derechos de María
de los Remedios Gámez Pimienta.
3.3.
Imposibilidad de ordenar el reembolso de las sumas de dinero.
3.3.1. La Corte
Constitucional reiteradamente ha señalado en su jurisprudencia, que la
acción de tutela no es un mecanismo diseñado con el fin de obtener el reembolso
de dineros por la asunción de gastos médicos.[10]
Con todo, ha considerado que esta regla no es inflexible y excepcionalmente
el juez de tutela puede ordenar el reembolso de sumas de dinero gastadas en
servicios médicos cuando se trata de servicios de urgencias.[11]
En el presente
caso, tal y como lo señaló la accionante en su escrito de tutela, los servicios
médicos que costeó con sus propios recursos correspondían a exámenes
diagnósticos y no a servicios de urgencias, por lo que, reiterando la
jurisprudencia constitucional, se negará esta solicitud.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar los términos suspendidos.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Riohacha, Sala de decisión Civil-Familia-Laboral, que le diecinueve
(19) de junio de dos mil ocho (2008) y en su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de María de los Remedios Gámez Pimienta.
Tercero.- Ordenar a María de los Santos
Escudero que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta providencia, cancele la totalidad de las incapacidades que
hayan sido ordenadas a María de los Remedios Gámez
Pimienta y cuyo pago por parte de la EPS, no resulte procedente en razón de la
mora en los aportes.
Cuarto.- Prevenir a María de los Santos Escudero para que en
el futuro cumpla con todas las obligaciones que le corresponden como empleadora
de María de los Remedios Gámez Pimienta, incluidos los
aportes oportunos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo,
se advierte que, en razón de las decisiones adoptadas en la presente
providencia no podrá adoptar ninguna acción de
represalia o discriminación contra María de los
Remedios Gámez Pimienta.
Quinto.- La presente providencia es un título
ejecutivo para iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria,
contra María de los Santos Escudero en caso de que no
cumpla con el pago dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia.
Sexto.- Comunicar a través de la Secretaría
General de esta Corporación, la presente providencia a la Defensoría del
Pueblo, Regional Guajira, para que a través del sistema de defensoría pública
brinde acompañamiento a la accionante en todo el proceso, incluido un eventual
apoderamiento judicial de oficio por el cobro ejecutivo de lo adeudado, hasta
tanto sus derechos hayan sido restablecidos.
Séptimo.- Para garantizar el restablecimiento de
los derechos de María de los Remedios Gámez Pimienta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, de conformidad con
el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, verificará que se de cumplimiento a lo
ordenado en la presente providencia por los medios que considere adecuados,
hasta que considere restablecidos los derechos de María
de los Remedios Gámez Pimienta.
Octavo.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Riohacha notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de
haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Noveno.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
Ponente (E)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Código procesal del trabajo y de la seguridad social. Decreto-ley 2158 de 1948.
Articulo 2o. competencia general. (Artículo modificado por el artículo 2 de la
Ley 712 de 2001). La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social conoce de: (…)4. Las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera
que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan.
[3]
Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-680 de 2008 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), T-365 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-948 de 2007 (MP Mauricio
González Cuervo).
[4]
La principal secuela de la isequemia cerebral que sufrió la accionante
es la hemiparesia derecha. En el expediente también consta que la
accionante padece lupus erimatoso sistémico (folio 11, cuaderno 2).
[5]
Decreto 1804 de 1999: “Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad
general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y
durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes
reglas: ║ 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del
derecho. ║ Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del
trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema,
el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales
fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se
hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias. ║ Esta disposición comenzará a regir a partir
del 1o. de abril del año 2000. (…)”
[6]
Decreto 1804 de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas: (…) 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras
de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de
reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones
vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de
mora. ║ Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente
artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad
general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en
que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento
en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la
licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus
trabajadores frente al sistema. ║ En estos mismo eventos, el trabajador
independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o
maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las
cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas
licencias. (…)”
[7]
Decreto 1804 de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas: (…) 3. Haber suministrado información veraz dentro de
los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al sistema. ║
4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos
para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la
exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos
económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los
aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden
desvincularse o se desvincularon irregularmente. ║ Para este efecto, los
pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para
completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han
desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las
sumas correspondientes.”
[8]
Ver entre muchas otras las sentencias: T-483 de 2007 (MP
Álvaro Tafur Gálvis), T-274 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-772 de
2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[9]
En la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda) la Corte
afirmó: “Cuando se trata de una incapacidad por enfermedad general,
requerida por un trabajador dependiente, es el empleador en quien se encuentra
en el primero momento la obligación de pagarla. Ciertamente, la Sala Plena de
esta Corporación, al estudiar la constitucionalidad del artículo 323 del Código
Sustantivo del Trabajo, y porque así fue sugerido por algunos intervinientes en
el proceso, dilucidó si el artículo 227 de ese estatuto había sido derogado por
el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. El texto de esas disposiciones es el
siguiente:
Artículo
227. “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada
por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador
le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa días y la mitad
del salario por el tiempo restante” (Código Sustantivo del Trabajo).
Artículo
206. “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes” (Subrayas
añadidas) (Ley 100 de 1993).
La
Corte consideró que el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo no estaba
derogado, aun cuando sí se había previsto un ‘cambio’ en el sujeto obligado al
pago de las incapacidades por enfermedad general:
“Si
bien a partir de la Ley 100 de 1993 el régimen general de seguridad social en
nuestro país dio un gran viraje y, en consecuencia, muchas de las instituciones
de esta materia que estaban reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo se
vieron modificadas, no se desconocieron por completo los antiguos parámetros de
la seguridad social.
Por
ejemplo, en el aspecto atinente al pago de incapacidades laborales por enfermedad
general, el artículo 206 de la Ley100 si bien previó el cambio de sujeto
obligado del pago de las mismas señaló que el reconocimiento se debería dar de
acuerdo a ‘las disposiciones legales vigentes’”.
El
cambio al que aludió la Sala Plena se refiere, justamente, al que tiene lugar
cuando se cumplen los requisitos contenidos en las ‘las disposiciones legales
vigentes’ en materia de reconocimiento de incapacidades. De acuerdo con el
artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de
2000, “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad
por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán
haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y
completa (…)” (Subrayas añadidas). No obstante, cuando quiera que no se reúnan
esas condiciones, o cuando no se sepa si concurren, la norma del artículo 227
del Código Sustantivo del Trabajo sigue teniendo vigencia, y por tanto el
empleador es quien tendrá la obligación de pagar las incapacidades laborales.
De hecho, cuando el empleador incumple el pago de los aportes a la seguridad
social, es él el obligado a pagar las incapacidades ocasionadas. Además, el
mandato constitucional de proteger “especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren circunstancia de
debilidad manifiesta” (artículo 13), y de adelantar “una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos” (artículo 47), tiene también repercusiones en la interpretación de
las normas jurídicas legales que entrañen mecanismos de protección para ellas.
No
obstante, si el empleador considera que están dadas las condiciones para que
sea el régimen contributivo quien asuma el pago de las incapacidades, de
acuerdo con la reglamentación, puede solicitar el reembolso y eventualmente
repetir en contra de la respectiva EPS”
[10] Sentencia T-509 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).
En la sentencia T-625 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se justificó
la improcedencia de la acción de tutela para obtener el recobro de sumas de
dinero por servicios médicos: “Lo anterior se afirma por cuanto la
reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria en
sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un
conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad
social –en este caso, una Administradora del Régimen Subsidiado-. ║
Existiendo otro medio de defensa judicial para reclamar la pretensión en
comento, la acción de tutela se torna improcedente para una reclamación en
concreto. La anterior regla no es inflexible, pues la acción constitucional
podría ser empleada como mecanismo transitorio “para evitar un perjuicio
irremediable””. Otras sentencias en las cuales la Corte ha considerado que
la tutela no es un mecanismo para obtener el reembolso de sumas de dinero:
T-064 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1306 de 2005 (MP Alfredo
Beltrán Sierra).
[11]
Sentencia T-1066 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte
revisó la jurisprudencia relativa a las reglas de reembolso, particularmente la
sentencia T-299 de 2004 en la que se ordenó a la EPS el reembolso del dinero
que había tenido que gastar el accionante comprando el medicamento insulina NHP
ya que el mismo si se encontraba incluido en el POS. En dicha oportunidad
concluyó la Corte: “(…)de manera excepcional se ha
aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el
reembolso de dineros asumidos para la obtención de medicamentos, a manera de
indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la
actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente
vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida
por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de
Salud integran el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a la
luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no
asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos
fundamentales de las personas (art. 2 C.P.)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.