T-106-08
Hechos
Sentencia T-106/08
PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protección se
encuentra vigente en el programa de renovación de la Administración Pública
LIQUIDACION DE ADPOSTAL-Le son
aplicables las reglas establecidas sobre el retén social
De acuerdo con artículo 38 de la
Convención Colectiva, los trabajadores de la Administración Postal Nacional
pueden pensionarse al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, o 25 años
de servicio a cualquier edad. Si se admiten cualquiera de los dos supuestos, el
actor se encontraba dentro del término inferior a los tres (3) años para
acceder a la pensión de jubilación, por lo que debía ser incluido en el “retén
social” hasta que se le reconociera la pensión o se diera la liquidación
definitiva de la entidad. Es necesario aclarar en el sentido de esto último,
que la jurisprudencia de esta Corte dejó claro que el “retén social” debía
extenderse hasta el último acto de liquidación de la empresa, de tal manera que
no puede interpretarse que la existencia de éste impida la liquidación
definitiva de la entidad, sino que por el contrario la protección se extenderá
hasta que se complete el proceso liquidatorio.
ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo del
actor, prepensionado de Adpostal y compensación de obligaciones
Referencia: expediente T-1738273
Acciones de tutela instauradas por José Leosmar Perdomo Gómez contra
la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por José
Leosmar Perdomo Gómez contra la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, en
liquidación.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado, por intermedio de
apoderado, el siete (7) de junio de 2007, el señor José Leosmar Perdomo Gómez reclama
el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la
dignidad humana, presuntamente violados por la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-,
en liquidación. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta
la demandante que empezó a trabajar en la entidad demandada el 29 de
mayo de 1981 y que permaneció vinculado a la Administración Postal Nacional hasta el 27
de diciembre de 2006.
Indica que
durante su permanencia en la empresa, igualmente
perteneció al sindicato SINTRADPOSTAL, por lo que se
encontraba protegido por la
Convención Colectiva de Trabajo.
Narra que
mediante decreto 2853 de 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional decidió
liquidar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales –calidad que él ostentaba- de ADPOSTAL, con el objeto de efectuar una
reestructuración administrativa de la administración postal nacional.
Con fundamento
en la liquidación de la entidad –señala el actor-, ADPOSTAL, el 29 de
septiembre de 2006, emitió un comunicado dirigido a los
trabajadores oficiales de la entidad, anunciando que, aquellos que consideraran
estar cobijados por los beneficios del “retén social” debían presentar la
documentación necesaria para
acreditar su calidad de madre o padre cabeza de familia, o de estar próximo a pensionarse.
Aduce que el
señor Perdomo Gómez que, por cumplir los requisitos que para tal efecto prevé la Ley, el 18 de octubre de 2006, presentó solicitud para ser
incluido en el retén social, por estar a punto de
pensionarse y por ser padre cabeza de familia.
La anterior
solicitud –manifiesta el demandante- fue negada por ADPOSTAL mediante acta de
30 de octubre de 2006. Los términos de dicha negativa fueron los siguientes:
“Me permito informarle que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 790 de 2002, el término para pertenecer a la categoría de
prepensionados
venció el 27 de diciembre de 2005, razón por la cual el Decreto Presidencial
No. 2853 de 25 de agosto de 2006, con el que se
ordenó la liquidación de Adpostal, no contempló en su articulado, la
posibilidad planteada por usted; esto es incluir la categoría de
prepensionados…”[1].
Señala que es
padre cabeza de familia por estar a cargo de dos hijos, uno de dieciocho y otro de
diecisiete años, quienes actualmente se encuentran estudiando y dependen
exclusivamente del salario que él recibía en la
Administración Postal Nacional. También indica que, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de ADPOSTAL (que exige veinticinco años de servicios y cumplir los cincuenta
(50) años para pensionarse), a él solamente le faltaban dos años para acceder a
la pensión, pues, al momento de su retiro, tenía en su haber 25 años y cinco meses de servicio y los 48
cumplidos.
Solicita
que sus derechos fundamentales sean protegidos y que, en consecuencia, el juez de tutela le ordene a la Administración Postal Nacional su vinculación al
“retén social”, hasta que se le reconozca el derecho a la jubilación.
2.
Trámite de instancia
2.1 Mediante auto de doce (12) de junio de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali admite la acción de tutela presentada por José Leosmar Perdomo Gómez contra la Administración Postal Nacional
–ADPOSTAL-, en liquidación. En la misma providencia dispone la comunicación de
la admisión de la demanda a la entidad demandada, y le otorga a ésta un término
de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.
2.2 El veinticinco (25)
de junio de 2007, la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-,
en liquidación solicita al juez de tutela denegar por improcedente el amparo reclamado por el
demandante.
Aduce la
demandada que el señor Perdomo Gómez, al momento de solicitar su inclusión en el “retén social” de ADPOSTAL, no acreditó que su compañera
permanente se encontrara incapacitada para desarrollar labores productivas ni
que el único ingreso familiar fuera el correspondiente a su salario, por lo cual –acatando lo preceptuado en la Ley 790
de 2002, el decreto 190 de 2003 y la sentencia SU-389- la
Administración Postal Nacional no halló probada su calidad de padre cabeza de familia sin alternativa económica y negó, por este
aspecto, su inclusión en el programa.
Adicionalmente
señala:
“La negativa
de incluir en el retén social al hoy accionante en calidad de prepensionado,
encuentra asidero legal en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y así mismo, en el Decreto Reglamentario 190 de
2003, donde en forma clara y expresa se define al servidor próximo a
pensionarse, como aquel al que le faltan tres (3) o menos años, contados a
partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de
servicio, que le permitieran obtener el disfrute de la pensión de orden legal y
no, a
la de régimen extra legal, exigencias que no acreditó el actor para la fecha en comento.
Lo anterior
significa que la normatividad acabada de mencionar, señala límite en el tiempo
para acceder al beneficio de la protección espacial en calidad de
prepensionado, al estipular que dicha prerrogativa cobrará plena vigencia a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, es decir, desde el 27 de diciembre de 2002 y
deberá mantenerse por el lapso de tres (3) años, con vencimiento el 27 de
diciembre de 2005; resultando necesario puntualizar
que en ningún momento se ha determinado por mandato legal, ni por vía
jurisprudencial, que el término de los tres (3) años a que hemos venido
haciendo referencia, se pueda empezar a contar a partir de la fecha de iniciación del proceso de liquidación de la Entidad, en el presente caso,
de ADPOSTAL, como
en forma por demás apresurada se pretende.”[2]
Adicionalmente
alega que el demandante fue indemnizado por la demandada y que, por ello, su mínimo vital se encuentra garantizado. También indica que el demandante cuenta con los mecanismos
ordinarios de la justicia laboral para debatir la legalidad de su
desvinculación, por lo que el mecanismo de la acción de tutela resulta
improcedente en el presente caso.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia única de instancia.
El veintiséis (26) de junio de 2007, el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Cali resuelve negar el amparo reclamado por el señor
José Leosmar Perdomo Gómez.
En primer orden
de ideas, el Juzgado considera que efectivamente el demandante no demostró su
condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica, pues, aunque confiesa vivir en unión
permanente, no demuestra en el proceso ni que su compañera esté en incapacidad para laborar ni que ésta no reciba ningún ingreso.
Relativo a la
condición de prepensionado del señor Perdomo Gómez considera que,
efectivamente, la protección
del “retén social”, prevista en la Ley 790 de 2002, no acoge expresamente en el grupo de beneficiarios a quienes pretenden, como
el actor, acceder a una pensión convencional.
2.
Impugnación extemporánea.
El nueve (9) de
julio de 2007, el demandante
presentó impugnación contra el fallo del Juzgado Once
Laboral del Circuito de Cali.
Mediante auto de
treinta (30) de julio de 2007, la Sala Laboral del
distrito Judicial de Cali decidió declarar desierto por extemporáneo dicho
recurso al considerar que, toda vez que la sentencia había sido notificada a la
parte impugnante el veintisiete (27) de junio de 2007, al momento de
presentación del recurso el término previsto para tal efecto por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991 (que es de tres días contados
a partir de la notificación de la sentencia), ya había expirado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
En el presente caso la Sala debe
establecer si la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, en liquidación,
violó el derecho fundamental del señor José Leosmar Perdomo Gómez al no
incluirlo en el programa de “retén social” que se adelanta en virtud de la
liquidación de dicha entidad, teniendo en cuenta que el actor alegó, aún antes
de ser desvinculado, que tenía la calidad de padre cabeza de familia y de
prepensionado convencional. ADPOSTAL alegó que el actor tenía una compañera
permanente que no se encontraba incapacitada para laborar y que la protección
del “retén social” para los prepensionados no contemplaba a personas que
pretendían acceder a pensiones convencionales y que, de manera general, este
tipo de protección perdió vigencia el 27 de diciembre de 2005, de acuerdo a lo
establecido por las normas que regulan la materia.
Para efectos de resolver el problema así
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación
con la forma en la que se aplica el “retén social” en el proceso de
reestructuración de la administración pública. Por último abordará el caso
concreto.
3. Criterios para determinar la
calidad de “cabeza de familia” para ser beneficiario del retén social
establecido en el proceso reestructuración de la administración pública. Reiteración
de jurisprudencia.
Para determinar la calidad de cabeza de
familia la Corte ha acudido al concepto de madre cabeza de familia establecido
en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, que dice:
“(…) entiéndase
por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo
familiar.”
De otra parte, el artículo 1 del Decreto
190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002 dice:
1.3 Madre
cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18
años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan
económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar
corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a
la cual se encuentra vinculada.
La sentencia SU-388 de 2005[3]
unificó la jurisprudencia relativa a la protección de las madres cabeza de
familia en el retén social. Sobre los criterios para determinar dicha calidad
dijo:
Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser
considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es
presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga
del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no
asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo
verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental
ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal
de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que
resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que
una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre
cabeza de familia.
Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con
independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia
a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.[4] En esa
medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia
de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su
pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza
de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias
materiales que la configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es
irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo
esencial son las cuestiones materiales.[5]
Con la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante
notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993
no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la
condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los
presupuestos fácticos.[6]
A su vez, la sentencia SU-389 de 2005[7]
estableció los criterios para determinar quién se puede considerar como padre
cabeza de familia en el contexto de la protección del retén social. Se dijo:
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén
a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente
sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo,
cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta
todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los
trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de
una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que
en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte
totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos
requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de
familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el
parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer
cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación
de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser
declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario,
expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto,
se causen emolumentos notariales a su cargo[8]”.
4. La protección del retén social para los prepensionados en el proceso de reestructuración de la administración
pública. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 establece que el beneficio del
retén social para los prepensionados cobija a “los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley.”
De acuerdo a dicha disposición la
protección del retén social para los prepensionados solo cobijaba a aquellos
trabajadores que cumplieran con los mencionados requisitos hasta el 27 de
diciembre de 2005.
De otra parte, el artículo 13 de la
mencionada ley estableció la aplicación en el tiempo de la protección
contemplada en el artículo 12, así: “las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de
septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración
Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades
extraordinarias que se confieren en la presente ley.”
El Decreto 190 de 2003 que reglamentó la
Ley 790 de 2002 dispone, en relación con el acceso al beneficio del retén
social para los prepensionados, lo siguiente:
1.5 Servidor
próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años,
contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.
De manera posterior se expidió la Ley 812
de 2003, la cual en su artículo 8 disponía que la protección establecida en el
artículo 12 se aplicaría hasta el 31 de enero de 2004 “salvo en lo
relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá
respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.”
La Corte, mediante sentencia C-991 de
2004,[9] entendió que la
limitación temporal establecida por el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 había
sido derogada tácitamente por el literal D., último y penúltimo inciso, de la
Ley 812 de 2003 y declaró la nueva limitación temporal inconstitucional. No
obstante, consideró que no existía limitación temporal en la aplicación del
beneficio para los prepensionados y después de un juicio de razonabilidad de la
medida a la luz de la alegada vulneración al artículo 13 de la Constitución en
el trato dado a los prepensionados y a las cabezas de familia y a los
discapacitados, concluyó que la medida era desproporcionada.
De acuerdo a lo anterior, surgió una duda
respecto de la vigencia de la limitación temporal establecida para acceder al
beneficio previsto en la Ley 790 de 2003 y reglamentado por el Decreto 190 de
2003. Esta duda fue resuelta definitivamente mediante la sentencia T- 993 de
2007. En ésta señaló la Corte:
“La primera interpretación conduce a
entender, como lo ha hecho Adpostal en liquidación y el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público,[10] que el
beneficio del retén social para los prepensionados culminó el 27 de diciembre de
2005 cuando se cumplieron 3 años a partir de la promulgación de la Ley 790 de
2002 y, por lo tanto, en ningún proceso liquidatorio de una entidad del orden
nacional en el Programa de Renovación de la Administración Pública se debe
contemplar dicha protección.
Una segunda interpretación, sostenida
por los tutelantes, conduce a considerar que no existe una limitación temporal
para la aplicación del beneficio del retén social para los prepensionados en el
contexto del programa de renovación de la administración pública. Lo anterior
ya que la sentencia C-991 de 2004 entendió que la limitación temporal
establecida en la Ley 890 de 2002 había sido derogada tácitamente por la Ley
812 de 2003 y ésta respecto de los pensionados dice explícitamente que su
protección debe ser respetada hasta que a dichas personas se les
reconozca la pensión.
Es claro que la primera interpretación
conduce a un tratamiento desigual respecto de tres grupos que han sido
calificados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección
constitucional. Dijo la Corte en la Sentencia C-991 de 2004 al analizar el
trato diferencial establecido por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003:
“El trato diferencial consiste en la creación de una situación
privilegiada para las personas próximas a pensionarse frente a las madres y
padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la
Reestructuración de la Administración. Lo anterior, puesto que a las
primeras no se les limitó la protección brindada por la Ley 790, artículo 12,
mientras que a las segundas se les fijó un límite en el tiempo no establecido
en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato
diferencial constituye una discriminación prohibida a la luz del mandato de
trato paritario derivado del artículo 13.
Para analizar si tal trato diferencial constituye una vulneración se
debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato
diferencial están bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala
observa que si bien materialmente se trata de sujetos con características
diversas-en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas
calidades que un discapacitado o un sujeto próximo a
pensionarse-jurídico-constitucionalmente están en igual posición, a saber, son sujetos
con especial protección constitucional en virtud de su estado de debilidad
manifiesta (art. 13 constitucional).”
La primera interpretación conduciría a
la vulneración al derecho a la igualdad de las personas que se encuentran
próximas a pensionarse. La protección del retén social, establecida por la Ley
790 de 2002, ha sido aplicada en el contexto del Programa de Renovación de la
Administración Pública. Así, desde el 27 de diciembre de 2002 procesos de
renovación de la administración como el de TELECOM o el SENA han aplicado dicha
protección en sus procesos de renovación manteniendo en su planta de personal a
las personas que cumplen con los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 de
2002. Por lo tanto, en otros procesos de renovación semejantes a éste se habría
protegido al grupo de prepensionados, mientras que en este proceso serían
excluidos sin justificación alguna, lo cual sería contraria al principio de
igualdad.
De otra parte, se estaría
desconociendo que la Ley 812 de 2003 no fijó una limitación temporal para la
protección de las personas próximas a pensionarse en el contexto del programa
de renovación de la administración pública. La norma estableció que “los
programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12
de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la
misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los
servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el
reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.”[11]
Así, la definición de persona próxima a pensionarse debe provenir de la Ley 790
de 2002 que fue la que previamente la había determinado como aquella persona
que se encuentre a tres años de adquirir el derecho a la pensión. No obstante,
no se puede entender que la nueva norma también contempla la limitación
temporal establecida en la norma anterior, pues la Ley 812 de 2003 extendió el
límite temporal que la anterior fijaba.
La Ley 790 de 2002 estableció en su
artículo 12 que los prepensionados son aquellas personas que “cumplan con la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley”. Por lo tanto, serían
prepensionados quienes para el 27 de diciembre de 2005 adquirieran el derecho a
la pensión de jubilación o de vejez. No obstante, la norma en su
artículo 13 estableció que “las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a
los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre
del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública
del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias
que se confieren en la presente ley.” Así, otra lectura de la norma conduciría
a entender que son prepensionados aquellas personas que cumplieran los
requisitos en un lapso de tiempo entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de
junio de 2003, tiempo en el que se estableció la vigencia de la norma.
Así, la aplicación de dicha norma solo
cobijaría los procesos de renovación de la administración pública que se dieran
desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando vencían
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República. Sin
embargo, el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derogó la
limitación temporal del artículo 13 y no fijó un límite a la protección de los
prepensionados. Por lo tanto la vigencia de la protección del retén social se
encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la Administración
Pública. Así, la contabilización de los tres años a partir de los cuales una
persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002
sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la
correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812
de 2003.
La Sala entiende que la extensión del
retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término
señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El
lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como
condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado
como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los
derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de
ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con
la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social
y del Plan de Renovación de la Administración Pública.”
Así las cosas, la protección del retén
social para las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el
proceso de renovación de la administración pública.
5. Caso concreto.
5.1 El señor José Leosmar Perdomo Gómez
demanda en sede de tutela a la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL- en liquidación,
por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad y a la dignidad humana al no incluirlo en el programa de “retén
social” dentro del proceso de liquidación de la entidad. El demandante alega
poseer la doble calidad de padre cabeza de familia y de prepensionado, por lo que
considera que su desvinculación de la empresa demandada fue irregular. Por su
parte, ADPOSTAL aduce que el demandante no tiene la condición de padre cabeza
de familia, pues su compañera permanente no tiene incapacidad alguna que le
permita laborar y porque la protección del “retén social” para los
prepensionados no contemplaba a personas que pretendían acceder a pensiones
convencionales y porque este tipo de protección perdió vigencia el 27 de
diciembre de 2005, de acuerdo a lo establecido por las normas que regulan la
materia.
5.2 La Sala observa que aunque el señor
Perdomo Gómez alega tener la condición de padre cabeza de familia, tienen razón
ADPOSTAL y el Juzgado Once Laboral del circuito al señalar que en su caso no se
da el lleno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente han establecido
cuándo se goza realmente de dicha calidad para ser admitido en el “retén
social”.
Fue clara la Corte Constitucional en la
sentencia SU-389 de 2005 al señalar –como se vio en las consideraciones
generales de esta sentencia- que es padre cabeza de familia objeto de la
protección contemplada en la Ley 790 de 2002, aquel que tiene el cuidado y la
manutención exclusiva de sus hijos menores y que en el evento de vivir con su
esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente,
sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la
atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran
la presencia de la madre.
El actor mismo, en su escrito de tutela,
pone de presente que tiene una compañera permanente, pero omite probar,
siquiera sumariamente, que la condición de ésta sea de incapacidad física que
le impida trabajar o que tenga que estar al cuidado permanente de sus hijos.
Respecto de éstos, como bien lo señala el juez único de instancia, huelga decir
que al momento de interposición de la demanda de amparo solamente uno de ellos
era menor de edad y el otro se encontraba a pocos meses de cumplirla. Por lo
anterior, reitera la Sala, el demandante no cumple con los requisitos para ser
incluido en el “retén social” de ADPOSTAL por ser padre cabeza de familia.
5.3 Ahora bien,
en relación con su calidad de persona próxima a pensionarse, como se vio en las
consideraciones generales de esta sentencia, esta Corte tiene ya definido que
la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe
extenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública.
De esta manera, pues, la solución que aplicó la Administración Postal Nacional
al caso del señor Perdomo Gómez y que sirvió como sustento para negarle el
acceso al “retén social”, no es aceptable desde la perspectiva de la
Constitución Política, al resultar violatoria del derecho a la igualdad del
actor, en concreto, y de todos aquellos trabajadores de ADPOSTAL que se
encontraban a punto de adquirir el derecho de pensión, en general.
Tampoco es del
recibo de la Sala el argumento de acuerdo con el cual el beneficio de la
estabilidad laboral de las personas que estaban a punto de beneficiarse del
derecho pensional, excluía a aquellas que, como el actor en el presente, tenían
la expectativa de acceder a una pensión derivada de una convención laboral. En
contra de lo que alega la parte demandada y que es del recibo del juez único de
instancia, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al referirse al disfrute de la
pensión de jubilación, hizo mención expresa de quienes pretendían jubilarse con
arreglo a regímenes extralegales:
“ARTÍCULO 12.
de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública (…) los servidores que cumplan con la totalidad de
los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de
jubilación o de vejez en el término de…” (Subrayas
fuera del texto original)
Así las cosas, el señor José Leosmar
Perdomo Gómez, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ingresó a
ADPOSTAL el 29 de mayo de 1981 y laboró, en calidad de trabajador
oficial, hasta el 27 de diciembre de 2006, cuando fue retirado de su cargo por
supresión en razón a la liquidación de la entidad. Cumplió en la empresa 25
años, 5 meses y 28 días de servicio. En el momento de su desvinculación tenía
48 años de edad.
De acuerdo con artículo 38 de la
Convención Colectiva, los trabajadores de la Administración Postal Nacional
pueden pensionarse al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, o 25 años
de servicio a cualquier edad. Si se admiten cualquiera de los dos supuestos, el
actor se encontraba dentro del término inferior a los tres (3) años para
acceder a la pensión de jubilación, por lo que debía ser incluido en el “retén
social” hasta que se le reconociera la pensión o se diera la liquidación
definitiva de la entidad. Es necesario aclarar en el sentido de esto último,
que la jurisprudencia de esta Corte dejó claro que el “retén social” debía
extenderse hasta el último acto de liquidación de la empresa, de tal manera que
no puede interpretarse que la existencia de éste impida la liquidación
definitiva de la entidad, sino que por el contrario la protección se extenderá
hasta que se complete el proceso liquidatorio.
5.4 Por consiguiente, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará la sentencia dictada el
veintiséis (26) de junio de 2007, por medio del cual el Juzgado Once Laboral
del Circuito de Cali negó la solicitud de amparo en la acción de tutela
presentada por José Leosmar Perdomo Gómez contra la Administración Postal
Nacional –ADPOSTAL-, en liquidación. En su lugar, concederá el amparo del
derecho a la igualdad y al trabajo del demandante y ordenará el reintegro del
señor José Leosmar Perdomo Gómez a la Administración Postal Nacional hasta que
se le reconozca la pensión o se dé la liquidación definitiva de la entidad –lo
que ocurra primero-, previo cruce de cuentas si se ha indemnizado al mismo.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio
de 2007, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali negó la
solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por José Leosmar Perdomo
Gómez contra la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-, en liquidación.
Segundo.- En
su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la igualdad y al trabajo del
demandante. En consecuencia ORDENAR a la Administración Postal Nacional
–ADPOSTAL-, en liquidación, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la comunicación de la presente sentencia, reintegre al
señor José Leosmar Perdomo Gómez a la Administración Postal Nacional, en un
cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad, hasta que al
demandante se le reconozca la pensión o se dé la liquidación definitiva de la
entidad -lo que ocurra primero-, previo cruce de cuentas si se ha indemnizado
al mismo.
Tercero.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 6.
[2] Folios 45 y 46
[3] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés
Vargas Hernández.
[4] Sentencia
T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
[5] La
Corte declaró exequible la expresión “siendo soltera o casada” del artículo 2
de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a
la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Según la Corte, “lo
esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el
legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o
socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas
incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o
incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero
permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo
familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada,
sino también aquella ligada en unión libre con un “compañero permanente”.
[6] Sentencia
C-184 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Sentencia SU-389 de 2005 MP: Jaime Araujo
Rentería.
[8] La Corte en la sentencia T-925
de 2004 MP: Álvaro Tafur Galvis sostuvo que: “aunque en el mismo artículo
se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar
ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la
pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una
formalidad jurídica”.
[9] Sentencia C-991 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Ver el punto 5 de los Antecedentes de esta providencia.
[11] Ley 812 de 2003. Artículo 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.