T-106-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-106/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional/ PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LA LEY
906 DE 2004-Reiteración de
jurisprudencia
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL
PROCESO-Evolución en el
sistema jurídico colombiano/FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Consagración
en la ley 906 de 2004
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000, ALLANAMIENTO DE CARGOS
EN LEY 906 DE 2004 Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia
NEXOS DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890
DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004
DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en aplicar el principio de
favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004
Los accionados se negaron a aplicar el
principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las
normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento
a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen previsto en la nueva ley (Ley
906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relación con la misma materia, que resulta
más favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso
del demandante. La Sala observa que se configura un defecto sustancial consistente
en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la
aplicable al caso concreto.
Referencia: expediente T-1481169
Acción de tutela instaurada por Luís
Enrique Mejía Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
Magistrado Ponente:
Dr. AL VARO T AFUR GAL VIS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del
año dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luís
Enrique Mejía Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. El señor Luís Enrique
Mejía Ospina fue capturado el 17 de mayo de 2000 por la policía en el barrio
Santa Elenita de la ciudad de Bogotá y llevado a la “URI” de la Fiscalía de
turno; fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida por el
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2001, por los
delitos de homicidio agravado, hurto calificado en grado de tentativa y porte
ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, a pena principal de
prisión de 35 años y 7 meses; pena que fue objeto de readecuación por
favorabilidad y aplicación de la Ley 599 de 2000, en segunda instancia por
parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
mediante decisión en la que se señala que la pena que debe cumplir es de 22
años, 5 meses y 15 días de prisión.
1.3. El actor fue remitido al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y le correspondió ejecutar
la condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja.
1.4. El actor solicitó, mediante escrito
del 7 de abril de 2005, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja que redosificara su condena aplicando el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por haberse sometido
a sentencia anticipada.
1.5. Mediante Auto
interlocutorio No. 0470 del 27 de junio de 2005, el Juzgado negó la solicitud
al actor considerando que la Ley 906 de 2004 establece límites temporales y
espaciales para su aplicación, de manera que en el Distrito de Tunja su
aplicación sería a partir del 10 de enero de 2006, razón por la cual en ese
momento sería inaplicable y, en consecuencia, “no habría tránsito
legislativo para aplicar el principio de favorabilidad.”
Además, consideró que dicho principio se
encuentra en otro nivel de prevalencia, pues está contenido en el artículo 29
superior como derecho fundamental y conforme el contenido del Acto legislativo
03 de 2002 que originó la Ley 906 de 2004 se destaca que la implantación del
nuevo sistema penal de manera alguna concurre con la afectación de los derechos
fundamentales incorporados en la parte dogmática de la Constitución,
pues este aspecto sustancial no puede ser menoscabado con el hecho de la
fragmentación temporal y espacial discriminada en la Ley 906 de 2004,
comoquiera que las limitaciones tan sólo van dirigidas a lo relacionado con las
formas, competencias y facultades.
Por lo tanto, estimó que debe existir un
sustrato material y jurídico idéntico que permita realizar el correspondiente
cotejo para efectos de aplicar el principio de favorabilidad, “pues no es lo
mismo hablar de una rebaja en un sistema procesal premial que una disminución
de pena como resultado de la aplicación del principio de oportunidad o de
negocio.”
En efecto, a su juicio, en el artículo 351
de la Ley 906 de 2004 y en la sentencia anticipada del “artículo 37 (decreto
2700 de 1.991 modificado por la ley 365 de 1.997)” se tratan “situaciones
fundamentalmente distintas y en contexto diverso, que no pueden tenerse como
similares o idénticas para hacer el cotejo de favorabilidad planteado” y, “si
en gracia de discusión se aplicara el principio de favorabilidad, ello implicaría
romper con el principio de cosa juzgada material, dejar sin efecto la
sentencia, darle traslado al fiscal para que posibilite una negociación con el
imputado, pudiendo resultar en una rebaja inferior, troncándose con el/o el
principio de favorabilidad.”
Según el Juez, “se está en presencia de
algo incierto que depende de un proceso negocial que no tiene acoplamiento o
cabal semejanza con la figura de la sentencia anticipada, pues la falta de
seguridad en la rebaja de la pena deja ver que no es la misma figura, razón por
la cual no es posible acceder a la disminución de la pena.”
A continuación, realizó un análisis del
salvamento de voto presentado respecto de la sentencia de tutela del 19 de mayo
de 2005, M.P. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, el cual consideró que presenta
deficiencias argumentativas y finalizó señalando algunas diferencias entre los
dos sistemas y en una extensa explicación indicó la razón por la cual no
compartió la posición del Magistrado Alfredo Gómez Quintero y por qué no replicó
los fundamentos de la providencia del 8 de junio de 2005 emitida por el
Tribunal Superior de Tunja con ponencia el Magistrado Feliz María Urriago
Medina.
1.6. El Procurador 172 Judicial Penal II
interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la
decisión del Juzgado, al estimar que debía aplicarse el principio de
favorabilidad, contenido en los artículos 29 superior y 6º de las Leyes 600 de
2000 y 906 de 2004, “el cual es esencia y orientación del sistema penal y
debe prevalecer sobre los demás”. Consideró que negar la aplicación del
principio de favorabilidad por la gradualidad del nuevo sistema penal
acusatorio es injustificado, pues se trata de aplicar retroactivamente la nueva
legislación en asuntos relativos a derechos fundamentales y, de no hacerlo, por
razón del territorio en donde se aplique la nueva ley, implicaría una violación
del derecho a la igualdad.
Con fundamento en la sentencia del 4 de
mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, considera que las normas del
artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son
en esencia formas de terminación anticipada del proceso penal, aunque difieran
en algunos aspectos.
1.7. El Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja, mediante Auto del 22 de
julio de 2005, no repuso su decisión, porque consideró que en este caso para
aplicar el principio de favorabilidad se debe tratar del mismo elemento
jurídico, del mismo instituto y que antológicamente sean iguales, lo cual no se
demuestra en el recurso interpuesto. Y, agregó, que en caso de aplicarse el
principio de favorabilidad al caso en cuestión, “se llegaría a conclusiones
nefastas en cuanto a sus consecuencias, pues, por ejemplo, podría llegarse a la
conclusión de que también tendría que aplicarse el principio de oportunidad, o
de aplicar el art. 10 del Estatuto de Roma”.
Además, el Juez sostuvo que, si se acepta
que se está en presencia de un sistema democrático y de una organización
constitucionalmente concebida, se debe concluir que “el principio de reserva
debe operar no sólo como una limitante sino como garantía ciudadana, por lo que
la indeterminación no puede tener efectos que trasciendan la cotidianidad”.
1.8. Mediante Auto del 7 de diciembre de
2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión
proferida por el Juzgado.
La Sala explicó la figura de la sentencia
anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual incide el momento
procesal en que el imputado se acoja a la misma, para señalar que en el caso
del señor Luís Enrique Mejía Ospina como él aceptó su responsabilidad en el
proceso por el cual se le condenó, en la etapa del juicio, la rebaja de la
octava parte otorgada por el Juez de primera instancia, por acogerse a
sentencia anticipada, así como la que resultó luego de la redosificación de la
pena por favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000,
respetaron el precepto legal.
No obstante, precisó que atendiendo al
precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en la sentencia de casación del proceso No. 21954, M.P. Jorge Luís
Quintero Milanés, la cual trae en cita, las normas de la Ley 906 de 2004 se
pueden aplicar por favorabilidad a casos rituados bajo el procedimiento penal
de 2000 siempre y cuando se refieran a instituciones comunes a los dos sistemas
procesales y que los referentes de hecho sean similares o idénticos en ambos
procedimientos.
Por lo tanto, como lo consideró la Corte en
la providencia en cita, concluyó que no es posible aplicar retroactivamente y
por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el
allanamiento, los acuerdos y las negociaciones son bilaterales, en tanto la
sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es unilateral, pues
sólo requiere la manifestación de la voluntad del procesado.
1.9. El señor Luís Enrique Mejía Ospina
mediante escrito del 7 de junio de 2006 reiteró la solicitud de redosificación
de su condena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, con una nueva petición, esta es, la aplicación del
precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte
Constitucional.
1.10. Mediante Auto
interlocutorio No. 0451 del 23 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió: “REITERAR LA
NEGATIVA DE REBAJA DE PENA SOLICITADA (SIC) LUIS ENRIQUE MEJÍA OSPINA,
REFERENTE A LA SENTENCIA ANTICIPADA ASOCIADA CON LA LEY 906 DE 2004 Y NO
APLICAR EL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA T-091 de 2006, EMITIDA POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL”, con fundamento en las siguientes consideraciones.
El Juez adoptó esa decisión previa
aclaración de que la providencia del Tribunal que confirmó la suya había
cobrado ejecutoria sin que hubiera sobrevenido norma jurídica o ley que
afectara lo decidido.
El Juez accionado señaló que como luego de
las providencias que negaron la solicitud de redosificación de la pena que
elevó anteriormente el actor surgía la sentencia T-091 de 2006 de la Corte
Constitucional, “y atendiendo a la eventual obligatoriedad de los
precedentes, según se pregona en dicha providencia, es del caso que el despacho
entre a pronunciarse, solo en relación con este antecedente jurisprudencial”.
En efecto, el Juez sostuvo que “dicha
sentencia de tutela, por un lado, se trata de un precedente y, que por otro,
surte efectos interpartes”, de conformidad con lo establecido en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991y en el artículo 48-2 de la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia.
Afirmó que ese Despacho ha sido respetuoso
de los precedentes judiciales y, por lo tanto, desde enero de 2005 ha reiterado
que el principio de favorabilidad debe ser aplicado de manera prevalente, pues
se está en presencia de un derecho sustancial, por lo que la Ley 906 de 2004
debe ser aplicada de manera inmediata en aquellos aspectos que tienen la
naturaleza sustancial.
Sin embargo, explicó que el precedente de
la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional “se torna parcialmente
INEQUITATIVO, ininteligible, incoherente e impracticable y, por ello, es
que el Despacho se abstiene de seguir la solución que se plantea en la referida
sentencia de tutela” por las siguientes razones. -Negrilla y mayúscula
original-
En criterio del Juez “[p]or importante,
argumentado y autorizado (SIC) sea un fallo judicial de tutela, u
ordinario (no se hace referencia a pronunciamientos de constitucionalidad) en
momento alguno, puede suplir (en el actual sistema jurídico) el contenido de la
Constitución y la ley, es decir, que le juez, en su autonomía e independencia
debe consultar en primer lugar la Carta Política, la ley y, al final, (como
criterio auxiliar) entrar a consultar la jurisprudencia”.
Aseguró que la reforma constitucional del
Acto Legislativo 03 de 2002 se realizó únicamente respecto a la coexistencia de
sistemas “del como juzgar o sistemas de investigación y juzgamiento” sin
que allí se incluyera la fase de ejecución de la pena, tal como, según afirmó,
lo reconoció la propia Corte Constitucional, lo cual se prueba con el hecho de
haberse señalado una gradualidad en la implementación del nuevo sistema “tal
como se desprende tanto de la reforma constitucional como de la ley misma y ha
sido aceptado por vía de jurisprudencia constitucional al declararla
exequible”. Así mismo, dicha gradualidad se verifica en el hecho de que la
Ley 906 de 2004 se abstuvo de derogar expresamente la Ley 600 de 2000.
Así pues, si se trata de aplicar el
principio de favorabilidad y de garantizar el principio de igualdad, ante la
coexistencia de procedimientos, entonces el análisis debe hacerse de doble vía,
como en el Auto impugnado.
En ese orden de ideas, estimó que la Ley
600 de 2000 se torna más favorable para quien ha ejecutado una conducta punible
después del 1º de enero de 2005 o de la vigencia del nuevo sistema.
Indicó que esta mayor favorabilidad se
representa en el hecho de que en las conductas realizadas antes de la entrada
en vigencia el nuevo sistema el procesado se vería favorecido no sólo por la
eventual rebaja por sentencia anticipada en la etapa sumarial (1/3 parte), sino
por la rebaja por confesión (1/6 parte), por colaboración eficaz (de 1/6 a
1/4parte) y además por la rebaja por el “fenómeno” de favorabilidad
(hasta 1/2), de manera que la persona condenada podría acumular por rebajas el
equivalente al 91.6% de la pena, con lo cual, prácticamente, “sería
necesario que se termina (SIC) renunciando a la acción punitiva, cuando
en el acto legislativo 03 de 2002 se pretendía todo lo contrario, máxime si se
atiende el contenido de la Ley 890 (sobre incremento generalizado de penas)”.
Por lo tanto, otra sería la situación de
quien es juzgado conforme la Ley 906 de 2004 pues en esta desapareció tanto la
confesión como la colaboración eficaz y todo queda en el terreno de los
preacuerdos y negociaciones por los que podría alcanzar una rebaja máximo de
hasta la mitad de la pena, con lo cual a esta persona sí se le vulneraría el
derecho a la igualdad, respecto al caso antes enunciado, en especial si se
trata del mismo delito, en condiciones y circunstancias similares.
De manera que, si realmente se pretendiera
la favorabilidad como garantía del derecho a la igualdad, sería necesario
concluir que en el nuevo sistema también se le debería dar al procesado la
oportunidad de confesar y colaborar eficazmente para que se equiparen los
beneficios obtenidos con la Ley 600 de 2000, más la favorabilidad que se
pretende. Sin embargo se entiende que la Ley 906 de 2004 no permite tal
alternativa, pues se desconocería el principio de legalidad en el procedimiento
y en la vigencia expresa de la ley.
Lo anterior, afirmó el Juez, es suficiente
para evidenciar que el precedente planteado en la sentencia T-091 de 2006 es
inequitativo y por ello no lo acogió, toda vez que “parte de un criterio
unidireccional que desconoce la coexistencia que acepta”.
De otra parte, sostuvo que el precedente de
la referida sentencia es ininteligible e incoherente porque “si se argumenta
como fundamento de la rebaja por terminación anticipada del proceso que se
trata de un ahorro institucional y con el cual se obtiene una mayor eficacia
en la Administración de Justicia, entonces, el fundamento para medir la favorabilidad
que se propende debe acudirse al mismo criterio, es decir, valor el dicho
ahorro institucional”. Pero, si para aplicar el beneficio o hacer efectivo
el principio de favorabilidad, se acude a un criterio alejado de la finalidad
del instituto que se considera análogo con tratamiento distinto, como “aplicar
los factores que individualizan la pena o dimensionan punitivamente la
responsabilidad jurídico-penal nada tiene que ver con la sentencia
anticipada, ni por su razón de ser ni por la finalidad que se propone el
legislador”. -Negrilla original-
En consecuencia, el Juez estimó que la
solución que se planteó en la sentencia de la Corte está por fuera de contexto
y no es posible exigirle al juez ejecutor que vuelva a valorar y que lo haga de
manera automática “y, peor aún, que se aparte del propio criterio o de la
propia consciencia personal y jurídica, para terminar replicando un criterio
que le puede ser extraño. Peor aun, [la sentencia T-091 de 2006] contradice
la misma posición de la Corte Constitucional cuando señala que la competencia
del juez ejecutor es restringida frente al contenido se la sentencia y que este
fallo se le torna inmodificable; como cuando reiteradamente lo enfatizó al
decidir la exequibilidad del pago de la multa como presupuesto imprescindible
de la libertad condicional y no como consecuencia de dicho sustituido penal,
según lo disponen las leyes 890 y 906.". -Negrilla
original-
En efecto, resaltó que los factores de
dosificación o individualización de la pena (que son consustanciales a la
conducta) son diferentes a los de las rebajas (que no lo son), aunque ambos
afecten el monto punitivo. También advirtió que no se pueden confundir las
rebajas con los atenuantes genéricos o específicos del código penal, pues
aquellas tienen origen procedimental, precisamente por la naturaleza y
finalidad de cada una de ellas.
Así, el precedente de la sentencia T-091 de
2006 “desnaturaliza la finalidad del instituto de la terminación abreviada
del proceso con sentencia condenatoria”.
El Juez afirmó que “no se logra
comprender como es que el Juez Ejecutor debe acudir a los factores de
individualización de la pena (art. 63-3 del Código Penal) y de qué manera es
que resulta aplicable a la favorabilidad con miras a ajustarlo al máximo posible
y excedente de la rebaja (16,66%)”, pues esa exigencia “no resulta ajustable y
se corre el riesgo de afectar la inmodificabilidad de la sentencia” así como “SE
LE ASIGNA AL JUEZ EJECUTOR UNA FUNCIÓN QUE NO ESTA DETERMINADA LEGALMENTE
(DOSIFICAR) y con ello afectando el principio de RESERVA que se extrae del
artículo 121 constitucional” según el cual ninguna autoridad del Estado
puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la
ley.
En efecto, a su juicio, una cosa es aplicar
el principio de favorabilidad y otra que se pretenda “suplantar” la
valoración exclusiva del juez de conocimiento para pretender una favorabilidad
que no aparece clara. Además, se incurre en otra contradicción al señalarse que
debe ser una institución análoga pero que tiene tratamiento distinto. En esas
condiciones, indicó el Juez, solo le corresponde al juez ejecutor evidenciar el
trato distinto y aplicar lo más favorable, pero si se trata de “MERO
TRATAMIENTO DISTINTO resulta inadecuado acudir a aspectos extraños a la mera
comparación”.
Consideró que el precedente de la sentencia
es inaplicable pues la misma Corte Constitucional reconoce la diferencia de
sistema, así como que en la Ley 906 de 2004 el debate probatorio y la
dialéctica procesal se concentran en la etapa de juicio, específicamente, en la
audiencia pública o inicio del juicio oral, mientras que en el sistema de la
Ley 600 de 2000 el recaudo probatorio se materializa durante toda la
investigación y en la etapa de juicio y, en consecuencia, el cambio de sistema
no permite encontrar un fundamento o punto de comparación en relación con el
ahorro institucional que se considera como fundamento.
A todo lo anterior, agregó que en la
sentencia de la Corte no aparece la clara coincidencia procesal que debe
existir en relación con la aceptación de cargos para que la sentencia
anticipada pueda ser considerada como análoga, en cada uno de los sistemas.
Consideró que para que haya condiciones de
igualdad respecto de las personas procesadas con la Ley 906 de 2004 debería
coincidir procesalmente el momento en que se produce la vinculación del
sindicado o indiciado, es decir, para aplicar la favorabilidad, en desarrollo
de la Ley 600 de 2000 se debieron aceptar los cargos en el transcurso de la
indagatoria. Según el Juez “[e]sto parece dar a entender el precedente” y,
si ello es así, surgiría un segundo elemento de desigualdad, en cuanto se
discriminaría a quienes no aceptaron los cargos durante la indagatoria.
Adicionalmente, realizó una comparación de
la aceptación unilateral de cargos con las negociaciones y concluyó que la
diferenciación que se pretende entre las dos figuras es aparente, pues
finalmente en ambas hay una aceptación de cargos unilateral y la única
diferencia que existe es “el regateo” en las negociaciones o
preacuerdos, pero finalmente terminan en la aceptación unilateral, dirigida a
la terminación anticipada del proceso, en donde, para ambas figuras, el tope
máximo de rebaja es de hasta la mitad.
De otra parte aseguró que la sentencia de
la Corte resalta la circunstancia de equiparar la sentencia anticipada con una
confesión simple, lo cual no tiene efectos prácticos ni jurídicos, comoquiera
que la primera es un acto procesal que implica la renuncia a un contradictorio
y a debates, para llegar inmediatamente a la sentencia condenatoria, de quien
fuera vinculado mediante indagatoria o como reo ausente, en tanto que la
segunda es un medio de prueba que no implica la terminación anticipada del
proceso, solamente, de quien ha sido vinculado mediante indagatoria.
En cuanto a las características que se
enunciaron como comunes entre el allanamiento a cargos y la sentencia
anticipada, en la sentencia T-091 de 2006, el Juez indicó que son las mismas
con las cuales se pretende diferenciar aquellas figuras de las negociaciones o
preacuerdos, para efectos de poder aplicar la nueva ley por el principio de
favorabilidad, con lo cual no está de acuerdo, pues, a su juicio, no se
deberían excluir los acuerdos y preacuerdos de la rebaja por favorabilidad y,
en consecuencia, concluyó que “[e]stos inconvenientes y diferencias que
se aplican en lo abstracto impiden su extensión a lo concreto”. -Negrilla
original-
También señaló que los argumentos del
precedente son parciales y unilaterales en cuanto a que no aplica las mismas
asociaciones en relación con la misma figura jurídica en ambas legislaciones,
pero el sistema cambió al punto que el legislador no permitió la aplicación
simultánea de los dos procedimientos a un mismo caso.
Para finalizar, el Juez informó que recientemente
la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, avaló providencias emitidas
por su Despacho y fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja, mediante las cuales se negó la aplicación del principio de favorabilidad
en relación con la figura de la sentencia anticipada.
2. La demanda
El señor Luís Enrique Mejía Ospina,
actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “El Barne”
instauró acción de tutela el 12 de julio de 2006, contra el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad en
materia penal, con la decisión negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a conceder el beneficio de redosificación
de la pena, establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del
principio de favorabilidad, por haberse acogido a sentencia anticipada del
artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, solicitó se ordenara la
redosificación de su condena de conformidad con la nueva normatividad y de
acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de
2006, la cual trae en cita, pues a su juicio el Juzgado accionado, “por
capricho”, en reiteradas oportunidades le ha negado sus solicitudes en ese
sentido.
3. Trámite de instancia
La demanda fue conocida inicialmente por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien, mediante Auto del 19 de julio
de 2006, la admitió y solicitó al Juzgado accionado que informara sobre los
hechos objeto de tutela, para lo cual ordenó remitirle copia del escrito de
tutela “así como el proceso seguido contra el accionante”. Igualmente
ordenó notificar la demanda a las partes y a los intervinientes en el proceso
penal. (Fl. 8, cuaderno No. 1)
El Juzgado accionado, mediante oficio No.
0125 del 24 de julio de 2006, contestó la demanda y remitió copia de las
providencias mediante las cuales se habían resuelto negativamente las
solicitudes del actor. (Fls. 13 a 58, cuaderno No. 1).
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja, mediante Auto del 28 de julio de 2006, resolvió remitir las diligencias
a la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que había conocido en segunda
instancia la decisión relativa a la solicitud de rebaja de pena presentada por
el actor y la cual es cuestionada mediante la tutela y, por lo tanto, “de
manera implícita el tutelante considera vulneración (SIC) a sus derechos
fundamentales por parte de la autoridad colegiada en mención al negarle la
prerrogativa anhelada” y, en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 le corresponde a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia asumir el conocimiento del caso por ser el superior
funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. (Fl. 60, cuaderno
No. 1)
El Magistrado Alfredo Gómez Quintero,
miembro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante
Auto del 10 de agosto de 2006 admitió la demanda, ordenó comunicada a las
autoridades judiciales accionadas y remitirles copia del correspondiente
escrito de tutela a fin de que respondieran perentoriamente dentro del término
de 24 horas, así como que enviaran copia de las providencias a las cuales hace
referencia el actor en su solicitud. Ordenó, igualmente, comunicar la decisión
al actor y a los sujetos y autoridades que pudieran resultar afectadas
con los resultados del trámite. (Fls. 77 y 78, cuaderno No. 1)
4. Contestación de la demanda
4.1. Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
El Juez señaló, mediante oficio No. 0144
del 14 de agosto de 2006, que para dar respuesta a la tutela se remitía a la
que había enviado al Tribunal Superior de Tunja mediante oficio No. 0125 del 24
de julio de 2006, del cual anexó copia, en el que informó que el actor fue
condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del
Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2001, por los delitos de homicidio
agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a pena principal
de prisión de 35 años y 7 meses; pena que fue objeto de “readecuación por
favorabilidad y aplicación de la ley 599 de 2000, por parte del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión en la que se señala
que la pena que debe cumplir es de 22 años, 5 meses y 15 días de prisión.”
-Negrilla original- (Fls. 87-92 y 13 y 14, cuaderno No. 1).
En cuanto a la rebaja de pena solicitada
por el actor, en virtud del principio de favorabilidad, mediante la aplicación
del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, informó que ese Despacho la resolvió
negativamente mediante Auto del 27 de junio de 2005 y fue objeto de recurso de
apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que confirmó la
decisión de primera instancia mediante Auto del 7 de diciembre de 2005.
Manifestó que el 7 de junio de 2006 el
actor reiteró la solicitud de redosificación de la pena con una nueva petición,
esta es, la aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de
2006 de la Corte Constitucional. Esa solicitud fue resuelta negativamente por
el Juzgado mediante Auto del 23 de junio de 2006, siendo notificado el 4 de
julio del mismo año al accionante.
El Juez indicó que "[e]s del caso
señalar, que el Despacho mantiene el criterio en relación con dicha figura
en tanto el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como de la no aplicación del
precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006.” -Negrilla
fuera de texto-.
Por lo tanto, consideró que al actor se le
han respondido oportunamente sus solicitudes y le han sido notificadas
personalmente.
El Juez anexó a su escrito copia de los
siguientes documentos:
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Auto proferido el 7 de
diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el
cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador
172 Judicial Penal II contra la providencia proferida por el Juez Segundo de
Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja, mediante la cual negó la
aplicación del principio de favorabilidad solicitado por el sentenciado Luís
Enrique Mejía Ospina. (Fls. 15-26, cuaderno No. 1)
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Auto del 23 de junio de
2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de
Seguridad de Tunja negó al actor la solicitud de redosificación de la pena.
(Fls. 27-39, cuaderno No. 1)
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Auto proferido el 27 de
junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Mediadas de Seguridad de Tunja negó al actor la solicitud de redosificación de
la pena. (Fls. 41-58, cuaderno No. 1)
4.2. Tribunal Superior de Tunja -Sala
Penal-
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja no respondió la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido
de contestar la demanda de tutela, ni remitió copia de la providencia que
profirió en segunda instancia, respecto de la solicitud de redosificación de la
pena que elevó el actor, y que se cuestiona en el proceso de tutela.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de agosto de 2006, negó la
tutela al estimar que, “se advierte de entrada la improcedencia del
mecanismo incoado habida consideración que tratándose de decisión proferida por
el juez natural, vedado le está al de tutela inmiscuirse en ella, más aún
cuando la injerencia que se reclama se relaciona con un criterio hermenéutico,
razonado y no de alejamiento arbitrario, caprichoso o producto de la
negligencia extrema del ordenamiento que excepcionalmente sí viabilizaría esa
intervención, como pareciera entenderlo el accionante lego”. (Fls. 93-101,
cuaderno No. 1)
En efecto, la Sala señaló que “nada más
alejado de la realidad” que lo sostenido por el actor en su escrito, al
afirmar que el juez accionado tan sólo fundamentó su decisión en su capricho y
sin tener en cuenta la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, pero
entiende que el actor “es una persona ajena a las materias jurídicas y de
ahí su particular criterio”.
Así mismo, reconoció que no ha sido
pacífica la problemática jurídica planteada sobre la no aplicación retroactiva
y favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a hechos cometidos con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, a aquellos casos en que se ha
proferido sentencia anticipada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600
de 2000.
No obstante, indicó que reitera la posición
de esa Corporación, contenida entre otros, en los fallos del 7 y del 21 de
febrero y del 14 de marzo de 2006 (dentro de los radicados 24.020, 24.282 y
24.588, respectivamente), según la cual “en los casos de sentencia
anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las
rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con
penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004”, porque no operan para
los casos que se rigen por el primer sistema, lo cual dinamiza el principio de
igualdad en la aplicación de la ley penal.
Así mismo, insistió en el criterio
establecido en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21347), según
lo concluyó la Sala mayoritaria en la sentencia del 23 de agosto del mismo año,
de conformidad con el cual la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no
tiene un equivalente en la Ley 906 de 2004 que permita la aplicación de una
eventual rebaja de ésta, más favorable a los casos que finalizaron o finalicen
anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, porque “pese
a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso
características comunes, no son iguales”.
En efecto, la Sala mayoritaria consideró
que la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004, Arts. 351, 352, 356-5 y 367) es,
por regla general, un acuerdo bilateral donde el imputado y el Fiscal pueden
llegar a acuerdos sobre el monto de la rebaja de pena y que obligan al Juez,
salvo que con ellos se desconozcan garantías fundamentales, mientras que en la
sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 (art. 40) no permitía ningún tipo de
negociación y al juez le correspondía determinar la pena “conforme al acto
libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado”.
Desde esa perspectiva, surge que las dos
figuras no son iguales toda vez que “pertenecen a sistemas procesales de
enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente
lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad” pues,
aunque la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia”
de legislaciones, ella se verifica “siempre y cuando los institutos
partan de los mismos supuestos de hecho” lo cual no ocurre en este caso.
En ese orden de ideas, concluyó que la
pretensión del accionante carece de fundamento por ser improcedente la
aplicación del principio de favorabilidad que como expresión del debido proceso
se demanda y, por lo tanto, “a ninguna rebaja adicional se hace beneficiario
por efecto del precepto analizado”, tal como lo concluyó la Sala Penal del
Tribunal accionado y lo reiteró el Juez demandado “que al mantener el
Despacho a su cargo el criterio con relación a las figuras anotadas lo lleva a
la no aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006,
posición válida si tenemos en cuenta que los fallos de tutela rigen inter
partes, no constituyendo estos jurisprudencia obligatoria”.
Respecto de esta decisión se presentaron
tres (3) salvamentos y una (1) aclaración de voto, que a continuación se
sintetizan.
Los Magistrados Marina Pulido de Barón y
Julio Enrique Socha Salamanca salvaron su voto, apartándose de la decisión
mayoritaria que se negó a examinar la posibilidad de actualizar para el
demandante la rebaja de pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley
906, que en términos cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la
sentencia anticipada de la Ley 600. (Fls. 126-134, cuaderno No. 1)
Lo anterior porque, a pesar que la Sala ha
orientado su criterio hacia la aplicación favorable de las normas de la Ley 906
a actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600, "siempre que se
trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna
al procesado institutos procesales análogos”, no hay “razón plausible
para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de
terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual
esencia, aparecen consagradas en las codificaciones adjetivas penales.”
En efecto, los Magistrados explicaron que
ambas normas procesales ostentan la misma naturaleza y, por lo tanto, “reclaman
igual tratamiento punitivo”, con fundamento en las siguientes razones:
i.) La sentencia anticipada, introducida por primera vez
en el Código de Procedimiento Penal de 1991, como lo dijo la misma Corte
(casación del 6 de mayo de 1997 dentro del radicado 12.913), "si bien
resulta extraña a la práctica judicial nacional (...) irrumpió en el
ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los
ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afecten (art.
2° de la Carta Política)”;
ii.) la sentencia anticipada y la audiencia especial
(suprimida en el Código de 2000), como modalidades de la terminación abreviada
del proceso, tienen sus equivalentes en el Código de 2004, en la aceptación de
la imputación o allanamiento a cargos (Arts. 288, 293 y 351) que suponen “aceptación
unilateral de responsabilidad” y en los preacuerdos y negociaciones (Art.
348 y ss.) que “se verifican a través de un acuerdo entre imputado y
fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara (SIC),
en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre
representados en rebaja de pena”;
iii.) aunque la norma que regula el allanamiento a la
imputación hace una remisión al artículo 351 de la Ley 906, sobre las
modalidades de los preacuerdos y negociaciones, no por ello se pueden asimilar
estas dos figuras, porque a.) el allanamiento a la imputación supone un
acto unilateral de aceptación de la responsabilidad, mientras que los
preacuerdos son fruto de la aproximación entre las partes (imputado-fiscalía),
a partir de la cual se conviene o los términos de acusación o la cantidad de
pena a imponer, a condición de que se acepte la responsabilidad; b.) se
trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, pues
aunque el artículo 293 indica que el allanamiento a la imputación puede darse
por manifestación unilateral del imputado o por acuerdo con la Fiscalía, para
efectos de determinar la rebaja de pena a que se haría acreedor quien acepta
voluntariamente los cargos, no por ello se puede considerar que la aceptación
unilateral “se convierta en un acto consensuado”; c.) la
aceptación de cargos establecida en el artículo 351 sólo puede entenderse
referida a los eventos en que haya preacuerdos o negociaciones y no extensiva
al allanamiento a la imputación, porque ésta no implica consenso previo, en
cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificada al juez; d.) si
la manifestación unilateral es una forma de preacuerdo, la Fiscalía estaría
obligada a negociar con el imputado y los efectos del acto voluntario de éste
quedarían sometidos a aquella, lo que “no parece enmarcarse dentro de la
nueva sistemática penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la
administración de justicia” salvo en lo referido a los preacuerdos para los
casos taxativamente señalados en la ley; e.) para el allanamiento a la
imputación se prevé “una rebaja que pondera el juez”, para
los preacuerdos “quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en
caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el
Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley”, esto, al
confrontar los artículos 288, num. 3º, 356 y 367, que regulan las consecuencias
de la aceptación unilateral de cargos en diferentes etapas del proceso, con
rebajas variables que corresponde conceder al juez, mientras que tratándose de
preacuerdos o negociaciones, esas consecuencias están establecidas en los
artículos 369 y 370, de las que se destaca que el juez no puede imponer una
pena superior a la solicitada por el Fiscal. Igual sucede con las disposiciones
de los artículos 356 para el allanamiento a cargos y 352 para los preacuerdos,
que establecen “una rebaja hasta una tercera parte” y “una
rebaja fija de la tercera parte”, respectivamente, lo que sugiere la
clara voluntad del legislador “de dejar un margen de discrecionalidad al
Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación
voluntaria y libre
de cargos”. -Negrilla original-; f.) en el
allanamiento a cargos la rebaja depende “exclusivamente de que se produzca
una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a
condición de ello produce efectos”, mientras que en los preacuerdos se
requiere de ellos mismos para que opere la rebaja, pero en estos casos, además,
también se puede negociar la eliminación de agravantes, o de cargos, o la
tipificación de la conducta de una forma específica con miras a reducir la
pena;
iv.) el cotejo de la norma que establece el allanamiento a
cargos de la Ley 906 con la norma que contempla la sentencia anticipada de la
Ley 600 permite concluir que las rebajas de pena de ambas legislaciones “responden
a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a
admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan,
evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación
íntegra de la actuación procesal” y, para finalizar,
v.) citaron las consideraciones de la Corte
Constitucional para conceder la tutela en un caso similar al que está en
estudio, en la sentencia T-211 (SIC) del 24 de noviembre de 2005.
El Magistrado Alfredo Gómez Quintero salvó
su voto considerando que la vulneración de la garantía al debido proceso,
concretado en la favorabilidad, se configura al dejar de aplicar la norma
constitucional que protege el derecho superior “bien porque se le excluya de
manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance
protector que la caracteriza” como sucedió – “mutatis mutandis” - en
el caso en estudio, porque dejaron de aplicarse los artículos 29 superior en
concordancia con el 351 de la Ley 906 de 2004, que sería la solución más “ventajosa
para el entonces sindicado”. (Fls. 103-109, cuaderno No. 1)
En efecto, a su juicio, la Ley 906 retornó
el proceso abreviado regulando como mecanismos de terminación anticipada “bajo
la genérica forma de la aceptación de cargos las especies del allanamiento y de
los acuerdos (denominados indistintamente también preacuerdos o negociaciones)”
que ofrecen independencia y autonomía para llegar, sin condicionamiento a
otra, al camino más corto hacia la sentencia de condena, como lo señala la
Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006.
En el caso en estudio, consideró que
habiéndose acogido a sentencia anticipada el accionante, dentro de la actuación
regida por la Ley 600 de 2000, no le fue reconocida una rebaja mayor conforme
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, “en la medida en
que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un
tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la
sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600”:
A su juicio, la sentencia anticipada de la
Ley 600 es esencialmente igual al allanamiento de la Ley 906 “no sólo en
cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos
persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la
justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión
judicial”.
En efecto, el Magistrado enunció las
similitudes de la figura de la sentencia anticipada y del allanamiento así: “(i)
tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario
judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas
actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar el
momento en que se lleven a cabo, (iii) las dos se pueden ejecutar en una misma
fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv)
las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación
(formulación de la imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra
se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos
hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o
de aceptación de cargos; (vii) las dos exigen admisión de cargos sin
condicionamiento alguno; (viii) en ambas el funcionario judicial ante quien se
aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta
correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la
aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia; (x) frente a
las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena; (xi) en ninguna
de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de
conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad,
dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas
admiten las aceptaciones parciales; (xiv) tanto en una como en otra para su
concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la
sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para
recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las
pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado
sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción
de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.; (xvii)
finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen injerencia (ni
siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir
para su tasación”.
El Magistrado manifestó que ese pensamiento
suyo es coincidente con el de la Corte Constitucional expresado en la sentencia
T-091 de 2006.
A continuación comparó las rebajas a que se
haría acreedora una persona al someterse a cada una de las figuras -la
sentencia anticipada y el allanamiento-en los momentos que la ley estableció,
de lo cual concluyó que si se dan en el primer momento “al rompe refulge la
advertida disparidad de tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la
obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará
necesariamente una pena desigual”.
En efecto, el Magistrado explicó que la
sentencia anticipada (Ley 600) es viable en dos oportunidades y comporta i.)
una rebaja punitiva fija de una tercera parte de la sanción imponible,
cuando se acude a partir de la indagatoria y hasta antes de que cobre
ejecutoria el cierre de investigación (primera oportunidad) y ii.) de
una octava parte, cuando se aceptan los cargos una vez proferida la resolución
de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señale la fecha y
hora para la audiencia de juzgamiento. Por su parte, el allanamiento a cargos
(Ley 906) se puede dar en tres oportunidades y comporta: i.) una rebaja
de hasta la mitad de la pena imponible, cuando se da en la audiencia de
formulación de la imputación (primera oportunidad); ii.) una rebaja de
hasta la tercera parte cuando se da en la audiencia preparatoria y iii.) una
rebaja fija de la sexta parte cuando se da al comienzo del juicio oral.
Así las cosas, para el Magistrado es claro
que “la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en
todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la
Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede
tramitarse.”
Adicionalmente, explicó que aunque el
mínimo de la rebaja establecida en la Ley 906, para la primera oportunidad de
allanamiento, podría ser de un día, con lo cual no se muestra claramente la
ventaja, es claro que esa rebaja tiene que ser superior a la tercera parte,
porque si aplica una menor o igual se le daría el tratamiento punitivo de quien
se allana en la segunda oportunidad, en la que se estableció un monto máximo de
la tercera parte, como se vio anteriormente. En otras palabras, el monto de la
rebaja en la primera oportunidad (que es hasta de la mitad de la pena) debe
superar el máximo de la segunda (que es de la tercera parte) así sea en un día,
de manera que el allanamiento en la primera oportunidad siempre comportará una
rebaja mayor a la tercera parte de la pena a imponer y, por lo tanto, será más
significativa que la prevista en la Ley 600, para la primera oportunidad (que
es fija en una tercera parte) con lo cual se genera necesariamente, la
aplicación de la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución
Política.
Para finalizar, el Magistrado señaló que se
está frente al fenómeno de favorabilidad, dados los presupuestos constitucionales
de cometerse un delito en vigencia de una ley a la que la sucede otra en el
tiempo o que por lo menos coexisten, siendo una de ellas más favorable, de
manera que, además de los jueces de conocimiento, el de ejecución de penas está
facultado para aplicar la favorabilidad, tal como lo autorizan los artículos
79-7 de la Ley 600 y 38-7 de la Ley 906, “cuando por una ley posterior haya
lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay
duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de
la pena”.
En resumen, sostuvo que habiéndose acogido
la accionante a sentencia anticipada en la etapa de instrucción debió
readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la Ley 906 de
2004, aplicable por favorabilidad y reconocérsele una rebaja de una tercera
parte a la mitad sin importar cuál sea la reducción que se le reconozca dentro
de esos límites.
El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclaró
su voto en el sentido de expresar que aunque comparte la decisión de la Sala de
negar la tutela invocada por el actor, absteniéndose de aplicar el principio de
favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004, sobre la base de encontrar
razonables los argumentos del juez, como expresión de la autonomía judicial, a
su juicio, la terminación “prematura” del proceso en la Ley 906 de 2004
se puede dar o por la simple manifestación unilateral de los cargos por parte
del imputado o como producto de una negociación entre éste y la Fiscalía, pues
se trata de dos institutos diversos que deben tener un desarrollo procesal
diferente. Asegura que su argumentación “mira más a los sistemas; al entorno
normativo, a su génesis, a su teleología”. (Fls. 111-124, cuaderno No. 1)
Por lo tanto, resalta que la Sala
mayoritaria hizo notar la “relación indisoluble” entre el artículo 14 de
la Ley 890 de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906, como se expuso en otra
sentencia de tutela (radicado 24.020 del 7 de febrero de 2006), de donde se
concluye que las dos leyes tienen origen y filosofía comunes, fueron expedidas
al amparo del Acto Legislativo 03 de 2002, tiene por objeto desarrollar el
nuevo sistema, de manera que quedó manifestada una política criminal “que no
puede reducirse sólo a los preacuerdos” y, por lo tanto, la “oferta de
la posibilidad de mayor rebaja, rige para las dos especies aludidas.” Al
respecto el Magistrado citó in extenso las consideraciones plasmadas por
él en otro proceso de tutela (radicación 21.954), en las que concluyó que el
aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de
política criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas,
como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la
audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a la manera normal de acabar
el proceso. En otras palabras, “lo que antes era la excepción, ahora es la
norma”.
De otra parte, el Magistrado hizo
referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se
declaró la inexequibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como “cuando el juez en
su actuación renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba con su
propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisión
judicial”, tal como, según afirma, lo puntualizó la misma Corte
Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999,
las cuales trae en cita, pero, prosiguió, “ese norte se ha extraviado”.
En efecto, sostuvo que el concepto de vía
de hecho “tan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional ha
ido desnaturalizándose en su verdadero sentido, significación y alcance, hasta
llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad de! amparo
basta y sobra con que el Juez Constitucional no esté de acuerdo con el legítimo
ejercicio hermenéutica del juez que por expreso mandato constitucional está
llamado a resolver el caso, con autonomía e independencia (...), así sean muy
buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinación (...) [y]
con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jurídica y a la
soberanía judicial.” Y agregó que "[d]ígase lo que se diga,
lo irrefutable es que por este atajo se está desconociendo cada vez más
patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la sentencia
C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que lo
expidió.”
En consecuencia, consideró que en el
presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de “una
cuestión opinable, que no porque se comparta, significa que la decisión
ameritada no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada a
los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asímismo (SIC) interpretar
y aplicar las disposiciones normativas insertas en e! ordenamiento jurídico,
como se indica en el fallo.”
Por lo tanto, hizo suya la postura de la
Sala en el sentido de que no configura vía de hecho la decisión judicial que,
al amparo de razonamientos jurídicos, se niega a acoger las pretensiones de la
parte interesada que sólo muestra inconformidad con la determinación que ataca.
5.2. Impugnación
El demandante impugnó la decisión en el
acto de notificación de la misma, el 28 de agosto de 2006. (Fl. 139, cuaderno
No. 1)
5.3. Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de octubre de 2006, confirmó
el fallo del a quo con fundamento en las breves consideraciones que a
continuación se transcriben. (Fls. 3-8, cuaderno No. 2)
“A primera vista encuentra la Sala que es
improcedente la protección constitucional deprecada, dado que las decisiones
censuradas a los funcionarios jurisdiccionales accionados no son carentes de
razonabilidad, pues obedecen a criterios interpretativos consubstanciales a la
función decisoria que les compete y tienen respaldo en respetables posiciones
jurisprudenciales sobre la inaplicabilidad del principio de favorabilidad,
cuando se invoca la rebaja de penas con apoyo en el artículo 351 de la Ley 906
de 2004, en los eventos que se ha emitido sentencia anticipada dentro de la
preceptiva de la Ley 600 de 2000.
En el caso concreto, se extrae de los antecedentes
que el accionante fue beneficiario de la readecuación de la pena por
favorabilidad, con fundamento en la Ley 599 de 2000; ahora bien, frente a las
nuevas peticiones de rebaja de pena con fundamento en la normatividad propia
del sistema acusatorio que informa la Ley 906 de 2004, el juez natural
concluyó, dentro del ámbito de libertad y autonomía que le garantiza el
ordenamiento superior y la ley, que no son procedentes, pues se trata de
situaciones jurídicas que parten de supuestos de hecho diferentes sobre esa
específica materia. Por ende, está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en
aquello que no se advierte ostensiblemente antojadizo o arbitrario ya que está
precedido de una motivación atendible.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (Arts.
86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del Auto del siete (07) de diciembre del año 2006, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
En esta oportunidad la Sala debe resolver i.)
si para el caso concreto la acción de tutela es procedente contra las
decisiones judiciales que se cuestionan, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional sobre la materia y en caso afirmativo, se verá ii.) si se
dan los presupuestos para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la
rebaja de pena dispuesta para la aceptación -allanamiento- de cargos (Ley 906
de 2004, Art. 351, Inc. 1º) a las personas que fueron condenadas habiéndose
acogido a sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, Art. 40) y iii.)
si con los fallos proferidos por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tunja, demandados en este proceso, mediante los que negaron a la demandante la
solicitud de redosificación de la pena, en virtud del principio de
favorabilidad de la ley penal, de conformidad con el inciso 1º del artículo 351
de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio constitucional (C.P., Art. 29) y,
en consecuencia, el debido proceso.
Para efectos de resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i.)
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii.)
el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004; iii.)
las formas de terminación anticipada del proceso y su evolución en el sistema
jurídico colombiano; iv.) la terminación anticipada del proceso en el
nuevo sistema penal; v.) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600
de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), para efectos de
verificar la aplicabilidad del principio de favorabilidad y vi.) la
existencia o no de vínculo de política criminal entre el incremento punitivo
general de la Ley 890 (Art. 14) y los rangos establecidos en la Ley 906 de 2004
para la rebaja de penas por terminación anticipada del proceso, para,
finalmente, resolver el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución Política
estableció la acción de tutela para que “toda persona” pueda reclamar “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” Evidentemente las autoridades judiciales son
autoridades públicas, de manera que la acción de tutela es procedente contra
las decisiones que ellas pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.