Sentencia T-106 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-106-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-106/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LA LEY 906 DE 2004-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Evolución en el sistema jurídico colombiano/FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Consagración en la ley 906 de 2004 SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000, ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia NEXOS DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004 DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión en aplicar el principio de favorabilidad penal previsto en la ley 906 de 2004 Los accionados se negaron a aplicar el principio de favorabilidad en el caso en estudio, y se limitaron a aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicación del régimen previsto en la nueva ley (Ley 906 de 2004, Arts. 288-3 y 351) en relación con la misma materia, que resulta más favorable, y con ello vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante. La Sala observa que se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisión con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. Referencia: expediente T-1481169 Acción de tutela instaurada por Luís Enrique Mejía Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja Magistrado Ponente: Dr. AL VARO T AFUR GAL VIS Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Enrique Mejía Ospina contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. I. ANTECEDENTES 1. Los hechos 1.1. El señor Luís Enrique Mejía Ospina fue capturado el 17 de mayo de 2000 por la policía en el barrio Santa Elenita de la ciudad de Bogotá y llevado a la “URI” de la Fiscalía de turno; fue condenado anticipadamente mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2001, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso, a pena principal de prisión de 35 años y 7 meses; pena que fue objeto de readecuación por favorabilidad y aplicación de la Ley 599 de 2000, en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión en la que se señala que la pena que debe cumplir es de 22 años, 5 meses y 15 días de prisión. 1.3. El actor fue remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita y le correspondió ejecutar la condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1.4. El actor solicitó, mediante escrito del 7 de abril de 2005, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que redosificara su condena aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por haberse sometido a sentencia anticipada. 1.5. Mediante Auto interlocutorio No. 0470 del 27 de junio de 2005, el Juzgado negó la solicitud al actor considerando que la Ley 906 de 2004 establece límites temporales y espaciales para su aplicación, de manera que en el Distrito de Tunja su aplicación sería a partir del 10 de enero de 2006, razón por la cual en ese momento sería inaplicable y, en consecuencia, “no habría tránsito legislativo para aplicar el principio de favorabilidad.” Además, consideró que dicho principio se encuentra en otro nivel de prevalencia, pues está contenido en el artículo 29 superior como derecho fundamental y conforme el contenido del Acto legislativo 03 de 2002 que originó la Ley 906 de 2004 se destaca que la implantación del nuevo sistema penal de manera alguna concurre con la afectación de los derechos fundamentales incorporados en la parte dogmática de la Constitución, pues este aspecto sustancial no puede ser menoscabado con el hecho de la fragmentación temporal y espacial discriminada en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las limitaciones tan sólo van dirigidas a lo relacionado con las formas, competencias y facultades. Por lo tanto, estimó que debe existir un sustrato material y jurídico idéntico que permita realizar el correspondiente cotejo para efectos de aplicar el principio de favorabilidad, “pues no es lo mismo hablar de una rebaja en un sistema procesal premial que una disminución de pena como resultado de la aplicación del principio de oportunidad o de negocio.” En efecto, a su juicio, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en la sentencia anticipada del “artículo 37 (decreto 2700 de 1.991 modificado por la ley 365 de 1.997)” se tratan “situaciones fundamentalmente distintas y en contexto diverso, que no pueden tenerse como similares o idénticas para hacer el cotejo de favorabilidad planteado” y, “si en gracia de discusión se aplicara el principio de favorabilidad, ello implicaría romper con el principio de cosa juzgada material, dejar sin efecto la sentencia, darle traslado al fiscal para que posibilite una negociación con el imputado, pudiendo resultar en una rebaja inferior, troncándose con el/o el principio de favorabilidad.” Según el Juez, “se está en presencia de algo incierto que depende de un proceso negocial que no tiene acoplamiento o cabal semejanza con la figura de la sentencia anticipada, pues la falta de seguridad en la rebaja de la pena deja ver que no es la misma figura, razón por la cual no es posible acceder a la disminución de la pena.” A continuación, realizó un análisis del salvamento de voto presentado respecto de la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2005, M.P. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, el cual consideró que presenta deficiencias argumentativas y finalizó señalando algunas diferencias entre los dos sistemas y en una extensa explicación indicó la razón por la cual no compartió la posición del Magistrado Alfredo Gómez Quintero y por qué no replicó los fundamentos de la providencia del 8 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Superior de Tunja con ponencia el Magistrado Feliz María Urriago Medina. 1.6. El Procurador 172 Judicial Penal II interpuso el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la decisión del Juzgado, al estimar que debía aplicarse el principio de favorabilidad, contenido en los artículos 29 superior y 6º de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, “el cual es esencia y orientación del sistema penal y debe prevalecer sobre los demás”. Consideró que negar la aplicación del principio de favorabilidad por la gradualidad del nuevo sistema penal acusatorio es injustificado, pues se trata de aplicar retroactivamente la nueva legislación en asuntos relativos a derechos fundamentales y, de no hacerlo, por razón del territorio en donde se aplique la nueva ley, implicaría una violación del derecho a la igualdad. Con fundamento en la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, considera que las normas del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 son en esencia formas de terminación anticipada del proceso penal, aunque difieran en algunos aspectos. 1.7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja, mediante Auto del 22 de julio de 2005, no repuso su decisión, porque consideró que en este caso para aplicar el principio de favorabilidad se debe tratar del mismo elemento jurídico, del mismo instituto y que antológicamente sean iguales, lo cual no se demuestra en el recurso interpuesto. Y, agregó, que en caso de aplicarse el principio de favorabilidad al caso en cuestión, “se llegaría a conclusiones nefastas en cuanto a sus consecuencias, pues, por ejemplo, podría llegarse a la conclusión de que también tendría que aplicarse el principio de oportunidad, o de aplicar el art. 10 del Estatuto de Roma”. Además, el Juez sostuvo que, si se acepta que se está en presencia de un sistema democrático y de una organización constitucionalmente concebida, se debe concluir que “el principio de reserva debe operar no sólo como una limitante sino como garantía ciudadana, por lo que la indeterminación no puede tener efectos que trasciendan la cotidianidad”. 1.8. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión proferida por el Juzgado. La Sala explicó la figura de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual incide el momento procesal en que el imputado se acoja a la misma, para señalar que en el caso del señor Luís Enrique Mejía Ospina como él aceptó su responsabilidad en el proceso por el cual se le condenó, en la etapa del juicio, la rebaja de la octava parte otorgada por el Juez de primera instancia, por acogerse a sentencia anticipada, así como la que resultó luego de la redosificación de la pena por favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, respetaron el precepto legal. No obstante, precisó que atendiendo al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del proceso No. 21954, M.P. Jorge Luís Quintero Milanés, la cual trae en cita, las normas de la Ley 906 de 2004 se pueden aplicar por favorabilidad a casos rituados bajo el procedimiento penal de 2000 siempre y cuando se refieran a instituciones comunes a los dos sistemas procesales y que los referentes de hecho sean similares o idénticos en ambos procedimientos. Por lo tanto, como lo consideró la Corte en la providencia en cita, concluyó que no es posible aplicar retroactivamente y por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el allanamiento, los acuerdos y las negociaciones son bilaterales, en tanto la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es unilateral, pues sólo requiere la manifestación de la voluntad del procesado. 1.9. El señor Luís Enrique Mejía Ospina mediante escrito del 7 de junio de 2006 reiteró la solicitud de redosificación de su condena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con una nueva petición, esta es, la aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. 1.10. Mediante Auto interlocutorio No. 0451 del 23 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió: “REITERAR LA NEGATIVA DE REBAJA DE PENA SOLICITADA (SIC) LUIS ENRIQUE MEJÍA OSPINA, REFERENTE A LA SENTENCIA ANTICIPADA ASOCIADA CON LA LEY 906 DE 2004 Y NO APLICAR EL PRECEDENTE CONTENIDO EN LA SENTENCIA T-091 de 2006, EMITIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL”, con fundamento en las siguientes consideraciones. El Juez adoptó esa decisión previa aclaración de que la providencia del Tribunal que confirmó la suya había cobrado ejecutoria sin que hubiera sobrevenido norma jurídica o ley que afectara lo decidido. El Juez accionado señaló que como luego de las providencias que negaron la solicitud de redosificación de la pena que elevó anteriormente el actor surgía la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, “y atendiendo a la eventual obligatoriedad de los precedentes, según se pregona en dicha providencia, es del caso que el despacho entre a pronunciarse, solo en relación con este antecedente jurisprudencial”. En efecto, el Juez sostuvo que “dicha sentencia de tutela, por un lado, se trata de un precedente y, que por otro, surte efectos interpartes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991y en el artículo 48-2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Afirmó que ese Despacho ha sido respetuoso de los precedentes judiciales y, por lo tanto, desde enero de 2005 ha reiterado que el principio de favorabilidad debe ser aplicado de manera prevalente, pues se está en presencia de un derecho sustancial, por lo que la Ley 906 de 2004 debe ser aplicada de manera inmediata en aquellos aspectos que tienen la naturaleza sustancial. Sin embargo, explicó que el precedente de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional “se torna parcialmente INEQUITATIVO, ininteligible, incoherente e impracticable y, por ello, es que el Despacho se abstiene de seguir la solución que se plantea en la referida sentencia de tutela” por las siguientes razones. -Negrilla y mayúscula original- En criterio del Juez “[p]or importante, argumentado y autorizado (SIC) sea un fallo judicial de tutela, u ordinario (no se hace referencia a pronunciamientos de constitucionalidad) en momento alguno, puede suplir (en el actual sistema jurídico) el contenido de la Constitución y la ley, es decir, que le juez, en su autonomía e independencia debe consultar en primer lugar la Carta Política, la ley y, al final, (como criterio auxiliar) entrar a consultar la jurisprudencia”. Aseguró que la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 se realizó únicamente respecto a la coexistencia de sistemas “del como juzgar o sistemas de investigación y juzgamiento” sin que allí se incluyera la fase de ejecución de la pena, tal como, según afirmó, lo reconoció la propia Corte Constitucional, lo cual se prueba con el hecho de haberse señalado una gradualidad en la implementación del nuevo sistema “tal como se desprende tanto de la reforma constitucional como de la ley misma y ha sido aceptado por vía de jurisprudencia constitucional al declararla exequible”. Así mismo, dicha gradualidad se verifica en el hecho de que la Ley 906 de 2004 se abstuvo de derogar expresamente la Ley 600 de 2000. Así pues, si se trata de aplicar el principio de favorabilidad y de garantizar el principio de igualdad, ante la coexistencia de procedimientos, entonces el análisis debe hacerse de doble vía, como en el Auto impugnado. En ese orden de ideas, estimó que la Ley 600 de 2000 se torna más favorable para quien ha ejecutado una conducta punible después del 1º de enero de 2005 o de la vigencia del nuevo sistema. Indicó que esta mayor favorabilidad se representa en el hecho de que en las conductas realizadas antes de la entrada en vigencia el nuevo sistema el procesado se vería favorecido no sólo por la eventual rebaja por sentencia anticipada en la etapa sumarial (1/3 parte), sino por la rebaja por confesión (1/6 parte), por colaboración eficaz (de 1/6 a 1/4parte) y además por la rebaja por el “fenómeno” de favorabilidad (hasta 1/2), de manera que la persona condenada podría acumular por rebajas el equivalente al 91.6% de la pena, con lo cual, prácticamente, “sería necesario que se termina (SIC) renunciando a la acción punitiva, cuando en el acto legislativo 03 de 2002 se pretendía todo lo contrario, máxime si se atiende el contenido de la Ley 890 (sobre incremento generalizado de penas)”. Por lo tanto, otra sería la situación de quien es juzgado conforme la Ley 906 de 2004 pues en esta desapareció tanto la confesión como la colaboración eficaz y todo queda en el terreno de los preacuerdos y negociaciones por los que podría alcanzar una rebaja máximo de hasta la mitad de la pena, con lo cual a esta persona sí se le vulneraría el derecho a la igualdad, respecto al caso antes enunciado, en especial si se trata del mismo delito, en condiciones y circunstancias similares. De manera que, si realmente se pretendiera la favorabilidad como garantía del derecho a la igualdad, sería necesario concluir que en el nuevo sistema también se le debería dar al procesado la oportunidad de confesar y colaborar eficazmente para que se equiparen los beneficios obtenidos con la Ley 600 de 2000, más la favorabilidad que se pretende. Sin embargo se entiende que la Ley 906 de 2004 no permite tal alternativa, pues se desconocería el principio de legalidad en el procedimiento y en la vigencia expresa de la ley. Lo anterior, afirmó el Juez, es suficiente para evidenciar que el precedente planteado en la sentencia T-091 de 2006 es inequitativo y por ello no lo acogió, toda vez que “parte de un criterio unidireccional que desconoce la coexistencia que acepta”. De otra parte, sostuvo que el precedente de la referida sentencia es ininteligible e incoherente porque “si se argumenta como fundamento de la rebaja por terminación anticipada del proceso que se trata de un ahorro institucional y con el cual se obtiene una mayor eficacia en la Administración de Justicia, entonces, el fundamento para medir la favorabilidad que se propende debe acudirse al mismo criterio, es decir, valor el dicho ahorro institucional”. Pero, si para aplicar el beneficio o hacer efectivo el principio de favorabilidad, se acude a un criterio alejado de la finalidad del instituto que se considera análogo con tratamiento distinto, como “aplicar los factores que individualizan la pena o dimensionan punitivamente la responsabilidad jurídico-penal nada tiene que ver con la sentencia anticipada, ni por su razón de ser ni por la finalidad que se propone el legislador”. -Negrilla original- En consecuencia, el Juez estimó que la solución que se planteó en la sentencia de la Corte está por fuera de contexto y no es posible exigirle al juez ejecutor que vuelva a valorar y que lo haga de manera automática “y, peor aún, que se aparte del propio criterio o de la propia consciencia personal y jurídica, para terminar replicando un criterio que le puede ser extraño. Peor aun, [la sentencia T-091 de 2006] contradice la misma posición de la Corte Constitucional cuando señala que la competencia del juez ejecutor es restringida frente al contenido se la sentencia y que este fallo se le torna inmodificable; como cuando reiteradamente lo enfatizó al decidir la exequibilidad del pago de la multa como presupuesto imprescindible de la libertad condicional y no como consecuencia de dicho sustituido penal, según lo disponen las leyes 890 y 906.". -Negrilla original- En efecto, resaltó que los factores de dosificación o individualización de la pena (que son consustanciales a la conducta) son diferentes a los de las rebajas (que no lo son), aunque ambos afecten el monto punitivo. También advirtió que no se pueden confundir las rebajas con los atenuantes genéricos o específicos del código penal, pues aquellas tienen origen procedimental, precisamente por la naturaleza y finalidad de cada una de ellas. Así, el precedente de la sentencia T-091 de 2006 “desnaturaliza la finalidad del instituto de la terminación abreviada del proceso con sentencia condenatoria”. El Juez afirmó que “no se logra comprender como es que el Juez Ejecutor debe acudir a los factores de individualización de la pena (art. 63-3 del Código Penal) y de qué manera es que resulta aplicable a la favorabilidad con miras a ajustarlo al máximo posible y excedente de la rebaja (16,66%)”, pues esa exigencia “no resulta ajustable y se corre el riesgo de afectar la inmodificabilidad de la sentencia” así como “SE LE ASIGNA AL JUEZ EJECUTOR UNA FUNCIÓN QUE NO ESTA DETERMINADA LEGALMENTE (DOSIFICAR) y con ello afectando el principio de RESERVA que se extrae del artículo 121 constitucional” según el cual ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la ley. En efecto, a su juicio, una cosa es aplicar el principio de favorabilidad y otra que se pretenda “suplantar” la valoración exclusiva del juez de conocimiento para pretender una favorabilidad que no aparece clara. Además, se incurre en otra contradicción al señalarse que debe ser una institución análoga pero que tiene tratamiento distinto. En esas condiciones, indicó el Juez, solo le corresponde al juez ejecutor evidenciar el trato distinto y aplicar lo más favorable, pero si se trata de “MERO TRATAMIENTO DISTINTO resulta inadecuado acudir a aspectos extraños a la mera comparación”. Consideró que el precedente de la sentencia es inaplicable pues la misma Corte Constitucional reconoce la diferencia de sistema, así como que en la Ley 906 de 2004 el debate probatorio y la dialéctica procesal se concentran en la etapa de juicio, específicamente, en la audiencia pública o inicio del juicio oral, mientras que en el sistema de la Ley 600 de 2000 el recaudo probatorio se materializa durante toda la investigación y en la etapa de juicio y, en consecuencia, el cambio de sistema no permite encontrar un fundamento o punto de comparación en relación con el ahorro institucional que se considera como fundamento. A todo lo anterior, agregó que en la sentencia de la Corte no aparece la clara coincidencia procesal que debe existir en relación con la aceptación de cargos para que la sentencia anticipada pueda ser considerada como análoga, en cada uno de los sistemas. Consideró que para que haya condiciones de igualdad respecto de las personas procesadas con la Ley 906 de 2004 debería coincidir procesalmente el momento en que se produce la vinculación del sindicado o indiciado, es decir, para aplicar la favorabilidad, en desarrollo de la Ley 600 de 2000 se debieron aceptar los cargos en el transcurso de la indagatoria. Según el Juez “[e]sto parece dar a entender el precedente” y, si ello es así, surgiría un segundo elemento de desigualdad, en cuanto se discriminaría a quienes no aceptaron los cargos durante la indagatoria. Adicionalmente, realizó una comparación de la aceptación unilateral de cargos con las negociaciones y concluyó que la diferenciación que se pretende entre las dos figuras es aparente, pues finalmente en ambas hay una aceptación de cargos unilateral y la única diferencia que existe es “el regateo” en las negociaciones o preacuerdos, pero finalmente terminan en la aceptación unilateral, dirigida a la terminación anticipada del proceso, en donde, para ambas figuras, el tope máximo de rebaja es de hasta la mitad. De otra parte aseguró que la sentencia de la Corte resalta la circunstancia de equiparar la sentencia anticipada con una confesión simple, lo cual no tiene efectos prácticos ni jurídicos, comoquiera que la primera es un acto procesal que implica la renuncia a un contradictorio y a debates, para llegar inmediatamente a la sentencia condenatoria, de quien fuera vinculado mediante indagatoria o como reo ausente, en tanto que la segunda es un medio de prueba que no implica la terminación anticipada del proceso, solamente, de quien ha sido vinculado mediante indagatoria. En cuanto a las características que se enunciaron como comunes entre el allanamiento a cargos y la sentencia anticipada, en la sentencia T-091 de 2006, el Juez indicó que son las mismas con las cuales se pretende diferenciar aquellas figuras de las negociaciones o preacuerdos, para efectos de poder aplicar la nueva ley por el principio de favorabilidad, con lo cual no está de acuerdo, pues, a su juicio, no se deberían excluir los acuerdos y preacuerdos de la rebaja por favorabilidad y, en consecuencia, concluyó que “[e]stos inconvenientes y diferencias que se aplican en lo abstracto impiden su extensión a lo concreto”. -Negrilla original- También señaló que los argumentos del precedente son parciales y unilaterales en cuanto a que no aplica las mismas asociaciones en relación con la misma figura jurídica en ambas legislaciones, pero el sistema cambió al punto que el legislador no permitió la aplicación simultánea de los dos procedimientos a un mismo caso. Para finalizar, el Juez informó que recientemente la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, avaló providencias emitidas por su Despacho y fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante las cuales se negó la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la figura de la sentencia anticipada. 2. La demanda El señor Luís Enrique Mejía Ospina, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “El Barne” instauró acción de tutela el 12 de julio de 2006, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad en materia penal, con la decisión negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a conceder el beneficio de redosificación de la pena, establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, por haberse acogido a sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, solicitó se ordenara la redosificación de su condena de conformidad con la nueva normatividad y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006, la cual trae en cita, pues a su juicio el Juzgado accionado, “por capricho”, en reiteradas oportunidades le ha negado sus solicitudes en ese sentido. 3. Trámite de instancia La demanda fue conocida inicialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien, mediante Auto del 19 de julio de 2006, la admitió y solicitó al Juzgado accionado que informara sobre los hechos objeto de tutela, para lo cual ordenó remitirle copia del escrito de tutela “así como el proceso seguido contra el accionante”. Igualmente ordenó notificar la demanda a las partes y a los intervinientes en el proceso penal. (Fl. 8, cuaderno No. 1) El Juzgado accionado, mediante oficio No. 0125 del 24 de julio de 2006, contestó la demanda y remitió copia de las providencias mediante las cuales se habían resuelto negativamente las solicitudes del actor. (Fls. 13 a 58, cuaderno No. 1). La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante Auto del 28 de julio de 2006, resolvió remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que había conocido en segunda instancia la decisión relativa a la solicitud de rebaja de pena presentada por el actor y la cual es cuestionada mediante la tutela y, por lo tanto, “de manera implícita el tutelante considera vulneración (SIC) a sus derechos fundamentales por parte de la autoridad colegiada en mención al negarle la prerrogativa anhelada” y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del caso por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. (Fl. 60, cuaderno No. 1) El Magistrado Alfredo Gómez Quintero, miembro de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 10 de agosto de 2006 admitió la demanda, ordenó comunicada a las autoridades judiciales accionadas y remitirles copia del correspondiente escrito de tutela a fin de que respondieran perentoriamente dentro del término de 24 horas, así como que enviaran copia de las providencias a las cuales hace referencia el actor en su solicitud. Ordenó, igualmente, comunicar la decisión al actor y a los sujetos y autoridades que pudieran resultar afectadas con los resultados del trámite. (Fls. 77 y 78, cuaderno No. 1) 4. Contestación de la demanda 4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El Juez señaló, mediante oficio No. 0144 del 14 de agosto de 2006, que para dar respuesta a la tutela se remitía a la que había enviado al Tribunal Superior de Tunja mediante oficio No. 0125 del 24 de julio de 2006, del cual anexó copia, en el que informó que el actor fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2001, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a pena principal de prisión de 35 años y 7 meses; pena que fue objeto de “readecuación por favorabilidad y aplicación de la ley 599 de 2000, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión en la que se señala que la pena que debe cumplir es de 22 años, 5 meses y 15 días de prisión.” -Negrilla original- (Fls. 87-92 y 13 y 14, cuaderno No. 1). En cuanto a la rebaja de pena solicitada por el actor, en virtud del principio de favorabilidad, mediante la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, informó que ese Despacho la resolvió negativamente mediante Auto del 27 de junio de 2005 y fue objeto de recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que confirmó la decisión de primera instancia mediante Auto del 7 de diciembre de 2005. Manifestó que el 7 de junio de 2006 el actor reiteró la solicitud de redosificación de la pena con una nueva petición, esta es, la aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional. Esa solicitud fue resuelta negativamente por el Juzgado mediante Auto del 23 de junio de 2006, siendo notificado el 4 de julio del mismo año al accionante. El Juez indicó que "[e]s del caso señalar, que el Despacho mantiene el criterio en relación con dicha figura en tanto el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como de la no aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006.” -Negrilla fuera de texto-. Por lo tanto, consideró que al actor se le han respondido oportunamente sus solicitudes y le han sido notificadas personalmente. El Juez anexó a su escrito copia de los siguientes documentos: · Auto proferido el 7 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador 172 Judicial Penal II contra la providencia proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja, mediante la cual negó la aplicación del principio de favorabilidad solicitado por el sentenciado Luís Enrique Mejía Ospina. (Fls. 15-26, cuaderno No. 1) · Auto del 23 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja negó al actor la solicitud de redosificación de la pena. (Fls. 27-39, cuaderno No. 1) · Auto proferido el 27 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Tunja negó al actor la solicitud de redosificación de la pena. (Fls. 41-58, cuaderno No. 1) 4.2. Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no respondió la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de contestar la demanda de tutela, ni remitió copia de la providencia que profirió en segunda instancia, respecto de la solicitud de redosificación de la pena que elevó el actor, y que se cuestiona en el proceso de tutela. 5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 22 de agosto de 2006, negó la tutela al estimar que, “se advierte de entrada la improcedencia del mecanismo incoado habida consideración que tratándose de decisión proferida por el juez natural, vedado le está al de tutela inmiscuirse en ella, más aún cuando la injerencia que se reclama se relaciona con un criterio hermenéutico, razonado y no de alejamiento arbitrario, caprichoso o producto de la negligencia extrema del ordenamiento que excepcionalmente sí viabilizaría esa intervención, como pareciera entenderlo el accionante lego”. (Fls. 93-101, cuaderno No. 1) En efecto, la Sala señaló que “nada más alejado de la realidad” que lo sostenido por el actor en su escrito, al afirmar que el juez accionado tan sólo fundamentó su decisión en su capricho y sin tener en cuenta la sentencia T-091 de 2006 de la Corte Constitucional, pero entiende que el actor “es una persona ajena a las materias jurídicas y de ahí su particular criterio”. Así mismo, reconoció que no ha sido pacífica la problemática jurídica planteada sobre la no aplicación retroactiva y favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a hechos cometidos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, a aquellos casos en que se ha proferido sentencia anticipada con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. No obstante, indicó que reitera la posición de esa Corporación, contenida entre otros, en los fallos del 7 y del 21 de febrero y del 14 de marzo de 2006 (dentro de los radicados 24.020, 24.282 y 24.588, respectivamente), según la cual “en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004”, porque no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, lo cual dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. Así mismo, insistió en el criterio establecido en la sentencia del 14 de diciembre de 2005 (radicado 21347), según lo concluyó la Sala mayoritaria en la sentencia del 23 de agosto del mismo año, de conformidad con el cual la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no tiene un equivalente en la Ley 906 de 2004 que permita la aplicación de una eventual rebaja de ésta, más favorable a los casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, porque “pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación anticipada del proceso características comunes, no son iguales”. En efecto, la Sala mayoritaria consideró que la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004, Arts. 351, 352, 356-5 y 367) es, por regla general, un acuerdo bilateral donde el imputado y el Fiscal pueden llegar a acuerdos sobre el monto de la rebaja de pena y que obligan al Juez, salvo que con ellos se desconozcan garantías fundamentales, mientras que en la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 (art. 40) no permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena “conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado”. Desde esa perspectiva, surge que las dos figuras no son iguales toda vez que “pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente lleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad” pues, aunque la Sala ha admitido la operancia de la favorabilidad frente a la “coexistencia” de legislaciones, ella se verifica “siempre y cuando los institutos partan de los mismos supuestos de hecho” lo cual no ocurre en este caso. En ese orden de ideas, concluyó que la pretensión del accionante carece de fundamento por ser improcedente la aplicación del principio de favorabilidad que como expresión del debido proceso se demanda y, por lo tanto, “a ninguna rebaja adicional se hace beneficiario por efecto del precepto analizado”, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal accionado y lo reiteró el Juez demandado “que al mantener el Despacho a su cargo el criterio con relación a las figuras anotadas lo lleva a la no aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia T-091 de 2006, posición válida si tenemos en cuenta que los fallos de tutela rigen inter partes, no constituyendo estos jurisprudencia obligatoria”. Respecto de esta decisión se presentaron tres (3) salvamentos y una (1) aclaración de voto, que a continuación se sintetizan. Los Magistrados Marina Pulido de Barón y Julio Enrique Socha Salamanca salvaron su voto, apartándose de la decisión mayoritaria que se negó a examinar la posibilidad de actualizar para el demandante la rebaja de pena por allanamiento a los cargos, prevista en la Ley 906, que en términos cuantitativos resulta más benéfica que la prevista para la sentencia anticipada de la Ley 600. (Fls. 126-134, cuaderno No. 1) Lo anterior porque, a pesar que la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de las normas de la Ley 906 a actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600, "siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos procesales análogos”, no hay “razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las codificaciones adjetivas penales.” En efecto, los Magistrados explicaron que ambas normas procesales ostentan la misma naturaleza y, por lo tanto, “reclaman igual tratamiento punitivo”, con fundamento en las siguientes razones: i.) La sentencia anticipada, introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Penal de 1991, como lo dijo la misma Corte (casación del 6 de mayo de 1997 dentro del radicado 12.913), "si bien resulta extraña a la práctica judicial nacional (...) irrumpió en el ordenamiento procesal en armonía con el principio constitucional de que los ciudadanos tienen derecho a participar en las decisiones que los afecten (art. 2° de la Carta Política)”; ii.) la sentencia anticipada y la audiencia especial (suprimida en el Código de 2000), como modalidades de la terminación abreviada del proceso, tienen sus equivalentes en el Código de 2004, en la aceptación de la imputación o allanamiento a cargos (Arts. 288, 293 y 351) que suponen “aceptación unilateral de responsabilidad” y en los preacuerdos y negociaciones (Art. 348 y ss.) que “se verifican a través de un acuerdo entre imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que se formulara (SIC), en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios no siempre representados en rebaja de pena”; iii.) aunque la norma que regula el allanamiento a la imputación hace una remisión al artículo 351 de la Ley 906, sobre las modalidades de los preacuerdos y negociaciones, no por ello se pueden asimilar estas dos figuras, porque a.) el allanamiento a la imputación supone un acto unilateral de aceptación de la responsabilidad, mientras que los preacuerdos son fruto de la aproximación entre las partes (imputado-fiscalía), a partir de la cual se conviene o los términos de acusación o la cantidad de pena a imponer, a condición de que se acepte la responsabilidad; b.) se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, pues aunque el artículo 293 indica que el allanamiento a la imputación puede darse por manifestación unilateral del imputado o por acuerdo con la Fiscalía, para efectos de determinar la rebaja de pena a que se haría acreedor quien acepta voluntariamente los cargos, no por ello se puede considerar que la aceptación unilateral “se convierta en un acto consensuado”; c.) la aceptación de cargos establecida en el artículo 351 sólo puede entenderse referida a los eventos en que haya preacuerdos o negociaciones y no extensiva al allanamiento a la imputación, porque ésta no implica consenso previo, en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificada al juez; d.) si la manifestación unilateral es una forma de preacuerdo, la Fiscalía estaría obligada a negociar con el imputado y los efectos del acto voluntario de éste quedarían sometidos a aquella, lo que “no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal que ha recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia” salvo en lo referido a los preacuerdos para los casos taxativamente señalados en la ley; e.) para el allanamiento a la imputación se prevé “una rebaja que pondera el juez”, para los preacuerdos “quedó establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por esta forma de negociación, es determinada por el Fiscal, dentro de los parámetros que le fija la ley”, esto, al confrontar los artículos 288, num. 3º, 356 y 367, que regulan las consecuencias de la aceptación unilateral de cargos en diferentes etapas del proceso, con rebajas variables que corresponde conceder al juez, mientras que tratándose de preacuerdos o negociaciones, esas consecuencias están establecidas en los artículos 369 y 370, de las que se destaca que el juez no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Igual sucede con las disposiciones de los artículos 356 para el allanamiento a cargos y 352 para los preacuerdos, que establecen “una rebaja hasta una tercera parte” y “una rebaja fija de la tercera parte”, respectivamente, lo que sugiere la clara voluntad del legislador “de dejar un margen de discrecionalidad al Juez, que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de cargos”. -Negrilla original-; f.) en el allanamiento a cargos la rebaja depende “exclusivamente de que se produzca una aceptación libre, espontánea e informada de la imputación y sólo a condición de ello produce efectos”, mientras que en los preacuerdos se requiere de ellos mismos para que opere la rebaja, pero en estos casos, además, también se puede negociar la eliminación de agravantes, o de cargos, o la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a reducir la pena; iv.) el cotejo de la norma que establece el allanamiento a cargos de la Ley 906 con la norma que contempla la sentencia anticipada de la Ley 600 permite concluir que las rebajas de pena de ambas legislaciones “responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal” y, para finalizar, v.) citaron las consideraciones de la Corte Constitucional para conceder la tutela en un caso similar al que está en estudio, en la sentencia T-211 (SIC) del 24 de noviembre de 2005. El Magistrado Alfredo Gómez Quintero salvó su voto considerando que la vulneración de la garantía al debido proceso, concretado en la favorabilidad, se configura al dejar de aplicar la norma constitucional que protege el derecho superior “bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza” como sucedió – “mutatis mutandis” - en el caso en estudio, porque dejaron de aplicarse los artículos 29 superior en concordancia con el 351 de la Ley 906 de 2004, que sería la solución más “ventajosa para el entonces sindicado”. (Fls. 103-109, cuaderno No. 1) En efecto, a su juicio, la Ley 906 retornó el proceso abreviado regulando como mecanismos de terminación anticipada “bajo la genérica forma de la aceptación de cargos las especies del allanamiento y de los acuerdos (denominados indistintamente también preacuerdos o negociaciones)” que ofrecen independencia y autonomía para llegar, sin condicionamiento a otra, al camino más corto hacia la sentencia de condena, como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2006. En el caso en estudio, consideró que habiéndose acogido a sentencia anticipada el accionante, dentro de la actuación regida por la Ley 600 de 2000, no le fue reconocida una rebaja mayor conforme el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, “en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600”: A su juicio, la sentencia anticipada de la Ley 600 es esencialmente igual al allanamiento de la Ley 906 “no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial”. En efecto, el Magistrado enunció las similitudes de la figura de la sentencia anticipada y del allanamiento así: “(i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar el momento en que se lleven a cabo, (iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de la imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos; (vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales; (xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.; (xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen injerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación”. El Magistrado manifestó que ese pensamiento suyo es coincidente con el de la Corte Constitucional expresado en la sentencia T-091 de 2006. A continuación comparó las rebajas a que se haría acreedora una persona al someterse a cada una de las figuras -la sentencia anticipada y el allanamiento-en los momentos que la ley estableció, de lo cual concluyó que si se dan en el primer momento “al rompe refulge la advertida disparidad de tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual”. En efecto, el Magistrado explicó que la sentencia anticipada (Ley 600) es viable en dos oportunidades y comporta i.) una rebaja punitiva fija de una tercera parte de la sanción imponible, cuando se acude a partir de la indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de investigación (primera oportunidad) y ii.) de una octava parte, cuando se aceptan los cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señale la fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. Por su parte, el allanamiento a cargos (Ley 906) se puede dar en tres oportunidades y comporta: i.) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, cuando se da en la audiencia de formulación de la imputación (primera oportunidad); ii.) una rebaja de hasta la tercera parte cuando se da en la audiencia preparatoria y iii.) una rebaja fija de la sexta parte cuando se da al comienzo del juicio oral. Así las cosas, para el Magistrado es claro que “la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse.” Adicionalmente, explicó que aunque el mínimo de la rebaja establecida en la Ley 906, para la primera oportunidad de allanamiento, podría ser de un día, con lo cual no se muestra claramente la ventaja, es claro que esa rebaja tiene que ser superior a la tercera parte, porque si aplica una menor o igual se le daría el tratamiento punitivo de quien se allana en la segunda oportunidad, en la que se estableció un monto máximo de la tercera parte, como se vio anteriormente. En otras palabras, el monto de la rebaja en la primera oportunidad (que es hasta de la mitad de la pena) debe superar el máximo de la segunda (que es de la tercera parte) así sea en un día, de manera que el allanamiento en la primera oportunidad siempre comportará una rebaja mayor a la tercera parte de la pena a imponer y, por lo tanto, será más significativa que la prevista en la Ley 600, para la primera oportunidad (que es fija en una tercera parte) con lo cual se genera necesariamente, la aplicación de la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política. Para finalizar, el Magistrado señaló que se está frente al fenómeno de favorabilidad, dados los presupuestos constitucionales de cometerse un delito en vigencia de una ley a la que la sucede otra en el tiempo o que por lo menos coexisten, siendo una de ellas más favorable, de manera que, además de los jueces de conocimiento, el de ejecución de penas está facultado para aplicar la favorabilidad, tal como lo autorizan los artículos 79-7 de la Ley 600 y 38-7 de la Ley 906, “cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena”. En resumen, sostuvo que habiéndose acogido la accionante a sentencia anticipada en la etapa de instrucción debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad y reconocérsele una rebaja de una tercera parte a la mitad sin importar cuál sea la reducción que se le reconozca dentro de esos límites. El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclaró su voto en el sentido de expresar que aunque comparte la decisión de la Sala de negar la tutela invocada por el actor, absteniéndose de aplicar el principio de favorabilidad en relación con la Ley 906 de 2004, sobre la base de encontrar razonables los argumentos del juez, como expresión de la autonomía judicial, a su juicio, la terminación “prematura” del proceso en la Ley 906 de 2004 se puede dar o por la simple manifestación unilateral de los cargos por parte del imputado o como producto de una negociación entre éste y la Fiscalía, pues se trata de dos institutos diversos que deben tener un desarrollo procesal diferente. Asegura que su argumentación “mira más a los sistemas; al entorno normativo, a su génesis, a su teleología”. (Fls. 111-124, cuaderno No. 1) Por lo tanto, resalta que la Sala mayoritaria hizo notar la “relación indisoluble” entre el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 351 de la Ley 906, como se expuso en otra sentencia de tutela (radicado 24.020 del 7 de febrero de 2006), de donde se concluye que las dos leyes tienen origen y filosofía comunes, fueron expedidas al amparo del Acto Legislativo 03 de 2002, tiene por objeto desarrollar el nuevo sistema, de manera que quedó manifestada una política criminal “que no puede reducirse sólo a los preacuerdos” y, por lo tanto, la “oferta de la posibilidad de mayor rebaja, rige para las dos especies aludidas.” Al respecto el Magistrado citó in extenso las consideraciones plasmadas por él en otro proceso de tutela (radicación 21.954), en las que concluyó que el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de política criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, “lo que antes era la excepción, ahora es la norma”. De otra parte, el Magistrado hizo referencia a la sentencia C-543 de 1992 de esta Corte mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en situaciones extremas como “cuando el juez en su actuación renegaba abiertamente de la legalidad y la suplantaba con su propio capricho, de modo que aquella solo aparentaba ser una decisión judicial”, tal como, según afirma, lo puntualizó la misma Corte Constitucional en las sentencias T-470 de 1994, T-008 de 1998 y SU-563 de 1999, las cuales trae en cita, pero, prosiguió, “ese norte se ha extraviado”. En efecto, sostuvo que el concepto de vía de hecho “tan dispendiosamente trabajado por la doctrina constitucional ha ido desnaturalizándose en su verdadero sentido, significación y alcance, hasta llegar al desolado panorama actual en el que para la prosperidad de! amparo basta y sobra con que el Juez Constitucional no esté de acuerdo con el legítimo ejercicio hermenéutica del juez que por expreso mandato constitucional está llamado a resolver el caso, con autonomía e independencia (...), así sean muy buenos los argumentos que utilice en sustento de su determinación (...) [y] con ello se les ha asestado una herida mortal a la seguridad jurídica y a la soberanía judicial.” Y agregó que "[d]ígase lo que se diga, lo irrefutable es que por este atajo se está desconociendo cada vez más patentemente un fallo de constitucionalidad [se refiere a la sentencia C-543 de 1992] que a todos obliga, empezando por la autoridad que lo expidió.” En consecuencia, consideró que en el presente caso la tutela resulta improcedente porque se trata de “una cuestión opinable, que no porque se comparta, significa que la decisión ameritada no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asímismo (SIC) interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en e! ordenamiento jurídico, como se indica en el fallo.” Por lo tanto, hizo suya la postura de la Sala en el sentido de que no configura vía de hecho la decisión judicial que, al amparo de razonamientos jurídicos, se niega a acoger las pretensiones de la parte interesada que sólo muestra inconformidad con la determinación que ataca. 5.2. Impugnación El demandante impugnó la decisión en el acto de notificación de la misma, el 28 de agosto de 2006. (Fl. 139, cuaderno No. 1) 5.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de octubre de 2006, confirmó el fallo del a quo con fundamento en las breves consideraciones que a continuación se transcriben. (Fls. 3-8, cuaderno No. 2) “A primera vista encuentra la Sala que es improcedente la protección constitucional deprecada, dado que las decisiones censuradas a los funcionarios jurisdiccionales accionados no son carentes de razonabilidad, pues obedecen a criterios interpretativos consubstanciales a la función decisoria que les compete y tienen respaldo en respetables posiciones jurisprudenciales sobre la inaplicabilidad del principio de favorabilidad, cuando se invoca la rebaja de penas con apoyo en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los eventos que se ha emitido sentencia anticipada dentro de la preceptiva de la Ley 600 de 2000. En el caso concreto, se extrae de los antecedentes que el accionante fue beneficiario de la readecuación de la pena por favorabilidad, con fundamento en la Ley 599 de 2000; ahora bien, frente a las nuevas peticiones de rebaja de pena con fundamento en la normatividad propia del sistema acusatorio que informa la Ley 906 de 2004, el juez natural concluyó, dentro del ámbito de libertad y autonomía que le garantiza el ordenamiento superior y la ley, que no son procedentes, pues se trata de situaciones jurídicas que parten de supuestos de hecho diferentes sobre esa específica materia. Por ende, está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en aquello que no se advierte ostensiblemente antojadizo o arbitrario ya que está precedido de una motivación atendible.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del siete (07) de diciembre del año 2006, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación. 2. Materia sometida a revisión En esta oportunidad la Sala debe resolver i.) si para el caso concreto la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que se cuestionan, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y en caso afirmativo, se verá ii.) si se dan los presupuestos para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja de pena dispuesta para la aceptación -allanamiento- de cargos (Ley 906 de 2004, Art. 351, Inc. 1º) a las personas que fueron condenadas habiéndose acogido a sentencia anticipada (Ley 600 de 2000, Art. 40) y iii.) si con los fallos proferidos por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, demandados en este proceso, mediante los que negaron a la demandante la solicitud de redosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, de conformidad con el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio constitucional (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, el debido proceso. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre i.) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii.) el principio de favorabilidad de la ley penal en la Ley 906 de 2004; iii.) las formas de terminación anticipada del proceso y su evolución en el sistema jurídico colombiano; iv.) la terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; v.) la figura de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y la de aceptación de cargos (Ley 906 de 2004), para efectos de verificar la aplicabilidad del principio de favorabilidad y vi.) la existencia o no de vínculo de política criminal entre el incremento punitivo general de la Ley 890 (Art. 14) y los rangos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la rebaja de penas por terminación anticipada del proceso, para, finalmente, resolver el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que “toda persona” pueda reclamar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades públicas, de manera que la acción de tutela es procedente contra las decisiones que ellas pr...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia