T-106-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-106/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relación
inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneración de derechos
fundamentales
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneración
al núcleo esencial
Se entiende violado
el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los
siguientes cuatro elementos: Que efectivamente se presenten fallas en la
defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del
margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de
defensa adecuada. Ello
implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa
técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal,
carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. Que las mencionadas deficiencias no le sean
imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir
la acción de la justicia. Habrá de
distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal
porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su
existencia. Que la falta de defensa material o técnica revista tal
trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de
manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por
uno de los cinco defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental o por consecuencia-. Que, como consecuencia de todo lo anterior,
aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un
efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una
afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder
la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. Frente a una
presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es
necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias
a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares
del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de
procedibilidad de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Causales genéricas de procedibilidad
La acción de tutela contra providencias judiciales
procede únicamente cuando ellas se puedan caracterizar como vías de hecho
judiciales. A su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una
vía de hecho judicial. Para que ello sea así, se requiere demostrar además,
como ya se indicó en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por
una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión
judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propósito de evadir
la acción de la justicia y (iv) que aparezca la vulneración de los derechos
fundamentales.
Referencia: expediente T-752261
Peticionario:
Luis Donaldo Garzón Rojas
Demandado:
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez
(10) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Luis Donaldo Garzón Rojas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Pacho - Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis
Donaldo Garzón Rojas, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito de
Pacho – Cundinamarca, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo
Penal del Circuito de Pacho, por considerar que éste vulneró su derecho
fundamental al debido proceso, al haberlo condenado a la pena principal de diez
años de prisión como responsable del delito de homicidio culposo en concurso
con el porte ilegal de armas, sin haberle garantizado una adecuada defensa
técnica y desconociendo el principio de punibilidad de la pena.
1. Hechos
Los hechos que
sirven de fundamento del amparo se resumen en los siguientes términos:
1.
Manifiesta el
accionante que el 21 de marzo de 1999, en la vereda La Hoya del municipio de Pacho – Cundinamarca, “…murió en
forma accidental el señor JOSÉ IGNACIO y me echaron la culpa a mi, sin que yo
haya sido.”
2.
Indica que no sabía que
se le hubiera seguido un proceso penal por homicidio culposo, razón por la cual
no pudo apelar la sentencia y el defensor de oficio asignado “…no hizo nada
por mi, ni apeló la sentencia.”
3.
Afirma que fue
capturado y condenado a diez años de prisión por homicidio y porte ilegal de
armas,“…en forma injusta y aplicando vías de hecho…”
2. fundamentos de la acción
A juicio del actor fue condenado injustamente por
homicidio culposo y porte ilegal de armas, toda vez que no se presentó al
proceso penal porque no sabía de su existencia. Afirma que “La noche de los
hechos íbamos muchas personas en el carro y no se sabe de donde salió el
disparo, ni quien lo hizo ni con que arma.”
Considera que para dosificar la pena se incurrió en una
vía de hecho, en razón a que no tenía un solo antecedente penal; se le condenó
como si se tratara de un homicidio simple y se le impuso la máxima pena sin
haber abandonado el sitio de los hechos. Sobre el particular afirma que “…no
supe quien mató a JOSE IGNACIO y no sabía del proceso penal.”
3. Pretensiones
El demandante solicita al juez de tutela: (i) “Ordenar
al Juzgado que me condenó dosificar bien la pena que seme (sic) impuso y acordó
(sic) con la modalidad de homicidio culposo.”, (ii) “En forma
subsidiaria pido a los Honorables Magistrados dosificar Ustedes mismos la pena,
imponiéndome máximo tres (3)años.”, y (iii) “Como consecuencia de
lo anterior darme la libertad por suspensión de la ejecución de la sentencia o
condena la prisión domiciliaria ya que yo soy padre de familia y cabeza de
hogar.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Respuesta del accionado
En escrito recibido el 2 de mayo de 2003 por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal -, el
Juzgado accionado señaló lo siguiente:
1.
No existió violación al
debido proceso por cuanto el procesado fue vinculado legalmente al proceso
mediante declaratoria de persona ausente y el defensor de oficio lo representó
durante toda la actuación procesal.
2.
El despacho expresó
claramente en la providencia los fundamentos de la dosificación punitiva y el procesado
no ha realizado ante esa instancia solicitud de revisión de la pena impuesta,
bien por cambio de legislación o por el principio de favorabilidad.
3.
Respecto de la
inocencia alegada por el procesado, en el expediente se observa claramente el
acerbo probatorio que lo incrimina, el cual sirvió de fundamento al Juzgado
para proferir la sentencia condenatoria y a la Fiscalía para la medida de
aseguramiento y la resolución de acusación.
4.
Finalmente señala que
la providencia cuestionada, fue notificada en su oportunidad a los sujetos
procesales de conformidad con las normas vigentes.
2. Decisión Judicial que se revisa
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca -Sala Penal-, mediante Sentencia del 8 de mayo de 2003, decidió
denegar la protección solicitada. Consideró que el despacho acusado no incurrió
en una vía de hecho, pues la dosificación punitiva se encuentra dentro del
marco legal y acorde con los delitos. Agrega que aún cuando el sindicado asumió
la actitud de renuencia al proceso, contó con defensor de oficio, quien estuvo
presente a lo largo del proceso, enterándose de las respectivas decisiones las
cuales le fueron oportunamente notificadas. Además, intervino en la audiencia
pública, diligencia en la cual los demás sujetos procesales, argumentaron a su
favor la variación del homicidio doloso por culposo, delito éste con el que
finalmente fue condenado. Concluye señalando que en la medida en que el
acusado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer sus derechos,
plantear nulidades e interponer los recursos de casación y revisión, la acción
de tutela no es el escenario propio para corregir su omisión.
Uno de los Magistrados que integró la Sala
salvo su voto frente a la decisión, sustentando su posición en la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, por haber carecido el sindicado de
defensa técnica en la tramitación del proceso y por cuanto en su parecer la
tasación punitiva desbordó, abruptamente, los parámetros legales.
3. Actuación de la Corte Constitucional
Mediante auto
de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala Quinta de Revisión, con el fin de
allegar elementos de juicio que sirvan de fundamento a la decisión por adoptar
en el proceso, solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho - Cundinamarca,
que remitiera copia auténtica del Proceso Penal No.2001-022, adelantado y
fallado por ese despacho judicial contra el señor Luis Donaldo Garzón Rojas.
Mediante auto
del 10 de octubre de 2003, la Secretaría General de esta Corporación, informó
al Despacho del Magistrado Ponente, que el cuaderno original del expediente
solicitado fue remitido a esta Corporación mediante oficio No.1121 de octubre 3
de 2003, suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho
- Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acción de
tutela.
2. El problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la presente acción y de la decisión judicial
adoptada por el juez de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión establecer
si el despacho acusado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia
condenatoria bajo las siguientes circunstancias: (i) ausencia de defensa
técnica del sindicado por inactividad del defensor de oficio y además por no
haber tenido la oportunidad de conocer la iniciación del proceso penal en su
contra y (ii) dosificación punitiva con desconocimiento de las reglas y
criterios legalmente establecidos para su determinación,
Previo al análisis de fondo, la Sala hará
una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la vía de hecho y la defensa técnica.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales y la vía de hecho
Por regla general, la acción de tutela, como
mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, deviene
improcedente contra las decisiones de carácter judicial, toda vez que deben
respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros.
No obstante, como lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, frente
a acciones u omisiones de los administradores de justicia desprovistas de todo
fundamento normativo y explicables sólo como fruto del capricho y la
arbitrariedad del funcionario, cabe la acción de tutela de manera excepcional y
restrictiva. Esto es así, por cuanto los jueces, no obstante su sujeción al
principio de legalidad y su autonomía e independencia, pueden incurrir en vías
de hecho lesivas de los derechos fundamentales de los administrados y frente a
esos supuestos la acción de tutela, en lugar de desvirtuarse, se reafirma como
mecanismo legítimo de protección de tales derechos.
Con todo, frente a tales eventos, la
doctrina de esta Corporación exige la concurrencia de múltiples exigencias que
se orientan a afirmar la índole de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales y a evitar que ella degenere en un
recurso ordinario que habilite la intromisión del juez constitucional en
ámbitos exclusivos de los jueces naturales de las distintas actuaciones. De
suceder esto último, no se estaría ante la defensa de los derechos
fundamentales como cimiento del orden constituido, sino ante la injerencia
indebida del juez constitucional en espacios que han sido atribuidos a otras
autoridades.
Es por ello
que, para que proceda una acción de tutela contra una acción u omisión de un
administrador de justicia, se requiere que en la actuación procesal se haya
incurrido en una auténtica vía de hecho; es decir, en una acción u omisión
lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo
judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a
ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se está frente a una vía de hecho, sino frente a cuestionamientos o
divergencias, fundadas o no, referidas a irregularidades advertidas en la
actuación, o a las pruebas y su valoración, o a la calificación jurídica de
esos hechos, o, en fin, a la interpretación jurídica por la que optó el
funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos
fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta
improcedente y debe negarse.
Si por el
contrario se trata de aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a
derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente
los derechos fundamentales, constituyen una desfiguración de la función
judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia
y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en
realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y
carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la
existencia de una vía de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde
tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de restablecer “…la
legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad
jurisdiccional al resolver sobre el caso en concreto" [1], con el único propósito
de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.
Esta
Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la vía de hecho
judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto orgánico, sustantivo,
fáctico, procedimental o por consecuencia.[2]
El defecto orgánico se presenta en los casos en
que la decisión cuestionada ha sido proferida por un operador jurídico que
carecía de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es competente
para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene
lugar cuando la decisión judicial se sustenta en una disposición claramente
inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando
estando vigente su aplicación resulta inconstitucional frente al caso concreto,
o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con
la materia objeto de la definición judicial o cuando se desconoce el precedente
judicial. El defecto fáctico se configura siempre que existan
fallas estructurales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias
probatorias del proceso, como puede ser la falta de práctica y decreto de
pruebas conducentes al caso debatido –insuficiencia probatoria-, la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso –interpretación errónea- o
la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho –ineptitud e ilegalidad
de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al
fallador cuando se aparta o desvía del trámite procesal previamente estatuido
por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el asunto que se decide.
Por último el defecto o vía de hecho por consecuencia, se estructura
cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jurídicas adelantadas
por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de
manera grave e injusta derechos o garantías fundamentales. En estos casos, aun
cuando la decisión se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad
aplicable y dentro de una valoración juiciosa de las pruebas, la vía de hecho
se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias públicas,
que obligadas a colaborar con la administración de justicia, por acción o por
omisión no lo hacen en forma diligente.
Ahora bien, atendiendo al
carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su
procedencia está determinada no sólo por la existencia de una actuación
arbitraria y caprichosa del operador jurídico, que afecte de manera grave los
derechos fundamentales de algunas de las partes, sino también se encuentra
condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o
mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el
afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean
lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en
caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[3],
que no se alteren o sustituyan sin razón alguna los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[4],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[5],
pues la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa
supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o
descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso
judicial[6].
1. El derecho a la
defensa técnica y la vía de hecho.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a
cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus
derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del
juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia.[7]
Siguiendo este criterio, el inciso 4° del
artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del
debido proceso penal, el derecho de los sindicados a una defensa técnica, es
decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto
es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento.
En el proceso penal, el ejercicio del
derecho a la defensa se circunscribe a las facultades que la ley le reconoce a
la parte acusada, las cuales se concretan básicamente en la posibilidad de
pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al
proceso y de impugnar las decisiones adoptadas en el mismo.
La garantía sustancial del derecho a la defensa
técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado por parte del
sindicado (defensor de confianza), o bien mediante la asignación de un defensor
de oficio nombrado por el Estado, de quienes se exige en todos los casos, en
consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e
instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación
diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del
acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso
se encuentren ajustadas al derecho y a la justicia.
Por otra parte, nuestro sistema de
procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su
ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación,
encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.[8] Ello requiere, empero,
que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén
representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea
exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales.
El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente
presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso,
además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar
a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga
al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las
deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la
responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el
defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio,
-abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto,
responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues
están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida
su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus
derechos.
Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos
fácticos que determinan la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo
que, en principio, las fallas o deficiencias en la defensa técnica del
procesado no constituyen una vía de hecho judicial. A juicio de la Corte, en
cuanto no existe una relación de necesidad entre una y otra, las posibles
faltas en la asistencia letrada solo habilitan al afectado para reclamar su
protección judicial y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios
preestablecidos en el proceso, sin que tal habilitación se extienda por sí
misma al amparo constitucional.
Desde esta
perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial
del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro
elementos:
1.
Que
efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva
posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el
apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar
una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el
defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a
una estrategia procesal o jurídica.
2. Que las mencionadas
deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la
acción de la justicia. Habrá de
distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal
porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su
existencia.
3. Que la falta de
defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea
determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se
configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados -
sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.
4. Que, como
consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los
derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en
la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes
derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la
respectiva decisión judicial. [9]
Entonces, frente a una
presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es
necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en
cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación
del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
5. Procedibilidad de la presente
acción de tutela
Es necesario advertir que el
asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, satisface el presupuesto de
subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la providencia materia de
revisión no pueden controvertirse por una vía distinta a esta acción. Ello es
así, por cuanto siendo la falta de defensa técnica uno de los fundamentos del
accionante para solicitar el amparo constitucional, constituye razón suficiente
para descartar la posible existencia de otros medios de defensa judicial, en
tanto que los defensores de oficio designados no solicitaron pruebas, ni
controvirtieron las allegadas y tampoco impugnaron la decisión judicial en
procura de la defensa de los derechos del sindicado.
6.
El caso concreto
En
el presente caso, el accionante solicita la tutela de su derecho al debido
proceso, toda vez que, en su criterio, el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho
incurrió en una vía de hecho al proferir en su contra sentencia condenatoria a
diez años de prisión por los delitos de homicidio culposo en concurso con porte
ilegal de armas. Según el actor, existió carencia absoluta de defensa técnica
ya que el defensor de oficio no ejerció actividad alguna tendiente a proteger
sus intereses, así como tampoco tuvo oportunidad de conocer la existencia del
proceso penal en su contra. Además, considera que en la dosimetría punitiva se
desconocieron los criterios y reglas más favorables para su determinación.
Para establecer si hay lugar al amparo constitucional
pretendido, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal
adelantado contra el actor se incurrió en una vía de hecho judicial, esto es,
si se incurrió en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos
fundamentales. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera
detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro
del proceso penal que dieron lugar al precitado conflicto, en los siguientes
términos:
-
El 22 de marzo 1999, la Fiscalía Seccional de
Pacho – Cundinamarca, inició investigación preliminar, con base en la
diligencia de levantamiento de cadáver (Fl. 3) del joven José Ignacio Garzón,
encontrado en la vereda La Hoya, vuelta la Herradura, del municipio de Pacho, a
consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, causadas según
testigos, por el señor Luis Garzón. En la misma diligencia se ordena escuchar
en declaración a varios testigos, entre ellos, la del señor Luis Garzón. (Fl.
12)
·
La siguiente actuación
procesal se desplegó en esta instancia:
-
Declaración rendida el
22 de marzo de 1999, por el señor Elzeir Triana Gómez de 32 años, en la
que afirma que el día de los hechos a eso de las 10:00 P.M., se dirigía a la
vereda La Hoya con el fin de asistir a una pelea de gallos en compañía de 8
personas - la mayoría menores de edad -, entre las que se encontraban el occiso
José Ignacio Garzón y el sindicado Luis Garzón. En el camino, a solicitud del
señor Jaime Mahecha, el joven José Ignacio se bajó del carro a recoger un
esparadrapo en la casa del señor Marcos Anzola, cuando se oyeron varios
disparos, razón por la que el señor Triana arrancó asustado su vehículo y al
regresar de la pelea de gallos, encuentra al joven José Ignacio muerto tirado
en la mitad de la carretera. La señora de Marcos Anzola le dice que los
disparos salieron de la canasta del carro. (Fl.13).
-
Oficio No.020 de fecha
marzo 23 de 1999, mediante el cual el comandante de la Estación de Policía de
Pacho informa a la Fiscalía sobre la denuncia puesta por los señores Elzeir
Triana Gómez y Marco Antonio Anzola, por la muerte del joven José Garzón. (Fl.
20)
-
Oficio No.188 de fecha
marzo 23 de 1999, mediante el cual el Fiscal Seccional de Pacho, le solicita al
Inspector de Policía de Pacho colaboración para hacer comparecer al despacho a
varias personas, entre ellas al señor Luis Garzón. (Fl.25)
-
Declaración rendida el 12 de abril de 1999 por
el joven Emilio Mahecha Mahecha de 17 años de edad, quien venía en el
carro el día de los hechos. Relata lo sucedido ese día y afirma : “… es que
el muchacho LUIS, y como apodo le dicen “hojarasca” él manifestó que había
hecho esos disparos es que este Luis iba con nosotros pero encima del carro,
esque (sic) tiene canasta, es que este tipo dijo que él habia hecho esos
disparos pero al viento pero yo creo que con esos disparos fue que murio JOSE
IGNACIO GARZON…”. Afirma que después de los hechos el señor Luis Garzón le
dijo que se iba a presentar y que se iría para su casa y “actualmente no se
donde se encuentre tal personas , (sic) creo que haya desaparecido de la
región, yo no lo he vuelto a ver , ni se donde se encuentre. (Fl.28)
-
Declaración rendida el
12 de abril de 1999, por la joven Flor Marina Mahecha Mahecha, de 15
años de edad, quien relata como sucedieron los hechos porque venía en el carro
y afirma que al señor Luis Garzón “Después de esos hechos no se ha vuelto a
ver por ningún lado, porque luego de que nos devolvimos y vimos que había un
muerto, llegamos a mi casa en GUAYACÁN y todos dijeron que iban a ir donde
estaba el muerto y él fue el único que dijo que no iba y se fue, y desde ahí no
lo hemos vuelto a ver”. Agrega que ella si le había visto al señor Luis
Garzón cargar un revólver de cacha blancuzca. (Fl. 31)
-
Declaración rendida el
12 de abril de 1999 por el señor Marco Antonio Castillo, de 50 años,
quien manifiesta que venía en el carro dormido porque estaba borracho, pero
afirma que quien mató al joven José Ignacio fue el señor Luis Garzón por lo que
le contaron. (Fl. 35)
-
Declaración rendida por
el señor Jaime Mahecha Mahecha, de 39 años de edad, padre de los jóvenes
Wilson, Emilio y Flor Marina. Relata lo sucedido y afirma que en la canasta del
carro iba el señor Luis Garzón quien le manifestó, “…que él habia hecho unos
tiros al viento…” y por esta razón presume que fue él quien mató al joven.
Asegura que desde esa noche no lo volvió a ver. (Fl. 37).
-
Declaración rendida el
12 de abril de 1999 por el joven Wilson Alexander Mahecha, de 18 años de
edad, quien relata lo sucedido y afirma que el señor Luis Garzón le dijo “…que
él había hecho unos tiros , que al aire…”, por esa razón considera que
quien mató a José Ignacio fue el propio Señor Luis Garzón. Dice que desde ése
día no lo ha vuelto a ver. (Fl.40)
-
Declaración rendida el
19 de abril de 1999, por el joven Efraín Moreno Castro, de 20 años,
quien hace un relato de los hechos y manifiesta que iba en el carro en la parte
de adelante y los que venían atrás dicen que quien disparó fue el señor Luis
Garzón, quien iba en la canasta del carro y desde allí hizo los disparos y por
eso afirma que quien mató al joven José fue él. También afirma que al llegar a
la vereda La Hoya, el señor Luis Garzón: “…sacó las vainillas del arma, y
las llevaba en la mano y las boto hacia unamata (Sic)de guadúa que hay alli al
frente, el arma creo que la llevaba al cinto, yo lo único que le vi botar fue
las vainillas, pero más de tres , eso si, como una manotada y las boto y hacia
un lado de la carretera , la boto y se subio al carro nuevamente…”. A raíz
de este caso no se le ha vuelto a ver en la región. (Fl.43)
-
Declaración rendida el 19 de abril de 1999 por
el joven Elkin Gonzalo Palacio Ramírez, de 15 años de edad, quien afirma
que el día de los hechos iba en el repuesto del carro y el señor Luis Garzón
iba en la canasta y agrega: “…fue LUIS quien hizo los disparos…. Desde
esa noche no sabe nada de él. (Fl.48)
-
Declaración rendida por
el joven William Fernández Palacios de 18 años, quien manifiesta que
hace un relato de lo sucedido y afirma que el joven Elkin Palacios le dijo que
los disparos los hizo el señor Luis Garzón, quien se encontraba en la canasta
del carro y acostumbraba cargar un revolver como que calibre 38, blanco, del
cual dicen que no tenía papeles. Asegura que desde ese día no se ha visto. (Fl.51)
-
Declaración rendida el
20 de abril de 1999, por la Señora Hilda María Ordóñez de Anzola, quien
afirma que el día de los hechos vio un carro parado en la carretera del cual
salían disparos de la parte de encima, de la canasta y al día siguiente cuando
estaba claro vio un muchacho caído y le dijo a su esposo el señor Marco Anzola
que fuera a ver. Manifiesta que no ha vuelto a ver al Señor Luis Garzón.
(Fl.23)
-
Declaración rendida el
20 de abril de 1999, por el señor Marco Antonio Anzola, afirma que se
encontraba durmiendo el día de los hechos y fue despertado por los disparos.
Manifiesta que su mujer le contó que los tiros salían del carro, de la canasta
hacia la carretera pero que encontró el muerto al día siguiente cuando se
levantó y que no sabe donde se encuentra el señor Luis Garzón. (Fl. 57)
-
Auto de fecha 20 de
abril de 1999, mediante el cual se ordena oficiar al DAS y al CTI de Zipaquirá
para que se individualice al señor Luis Garzón. (Fl 68)
-
Auto de fecha 29 de
junio de 1999, mediante el cual se ordena comisionar a la Estación de Policía
de Pacho para que se adelanten labores de inteligencia para individualizar e
identificar plenamente al señor Luis Garzón. (Fl. 73)
-
Diligencia de
ampliación de declaración rendida por el señor Elzeir Triana el día 21
de julio de 1999, en la cual manifiesta que desde el día de los hechos no ha
vuelto a ver al señor Luis Garzón. (Fl. 77)
-
Auto de fecha julio 21
de 1999, mediante el cual se dispone oficiar al SISBEN para que se informe si
aparece allí como beneficiario el señor Luis Garzón, con el fin de lograr su
plena identificación. (Fl.79)
-
Diligencia de declaración
de fecha 22 de julio de 1999, rendida por el señor Aureliano Palacio, quien
manifiesta conocer al señor Luis Garzón porque convive con su hija Flor Marina
Palacio, con quien tiene tres hijos. Afirma que a raíz de los hechos
investigados, el señor Luis Garzón abandonó a su hija y es él quien responde
por todos. No sabe donde se encuentra. Agrega que el señor Luis Garzón: “Se
perdió por ahí por un problema que hubo que no sé que sería, dicen que por la
muerte de un muchacho, pero no se nada, lo único que sé es que mi hija llegó a
la casa y me dijo que él se había ído y la había dejado y me tocó hacerme
responsable de ellos…” (Fl.81)
-
Oficio de fecha 22 de
abril de 1999, mediante el cual la Alcaldía de Pacho le informa a la Fiscalía
Seccional, que el señor Luis Donaldo Garzón aparece encuestado por el SISBEN y
le suministra el número de identificación así como los nombres de su compañera
y sus tres hijos. (Fl.83)
-
Auto del 23 de julio de
1999, mediante el cual ordena oficiar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que se remita la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de
ciudadanía de Luis Donaldo Garzón Rojas. (F.87)
-
Agosto 9 de 1999, se
expide la Resolución de apertura de instrucción y se ordena vincularlo mediante
indagatoria y oficiar al Ministerio de Defensa Nacional para que informen si el
sindicado registra armas a su nombre.(Fl.89)
-
Oficio No.79508 de
fecha 30 de septiembre de 199, mediante el cual el Ministerio de Defensa
Nacional informa que el sindicado no figura registrado como poseedor legal de
armas. (Fl. 98)
-
Auto de fecha 3 de
noviembre de 1999, mediante el cual se dispone emplazar al Luis Garzón en vista
de no haber sido posible su comparecencia al proceso. (Fl.100)
-
Edicto emplazatorio a
Luis Garzón fijado el 4 de noviembre de 1999 y desfijado el 10 de noviembre del
mismo año. (Fl. 101)
-
Informe sin fecha
suscrito por el detective del DAS, quien manifiesta que no se encontraron datos
que condujeran a la captura del sindicado y las demás actividades de policía
judicial resultaron negativas. (Fl.103)
-
Auto de fecha 18 de
enero de 2000, mediante el cual se declara persona ausente al señor Luis
Garzón y se designa defensor de oficio. Este auto se notificó personalmente a
la Procuraduría el 21 de enero de 2000, al defensor de oficio el 24 de enero de
2000 y por estado del 24 de enero del mismo año. (F.105)
-
Acta de posesión del
defensor de Oficio del sindicado de fecha 24 de enero de 2000. (Fl.108)
-
Auto de fecha 15 de
junio de 2000, mediante el cual se resolvió la situación jurídica de Luis
Garzón y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin
beneficio de excarcelación como presunto autor del delito de homicidio y porte
ilegal de armas. Este auto fue notificado personalmente a la Procuraduría el 19
de junio de 2000, al defensor de oficio el 20 de junio de 2000 y por estado del
21 de junio de 2000. (Fl.111)
-
Auto de fecha 21 de
septiembre de 2000, mediante el cual se dispone el cierre de la investigación y
se ordena correr traslado a los sujetos procesales. Este auto fue notificado
personalmente a la Procuraduría y al Defensor el 3 de octubre de 2000 y por
estado el 4 de octubre de 2000. (Fl.139)
-
Telegrama dirigido al Inspector Municipal de
Pacho, mediante el cual solicita colaboración para citar y hacer comparecer a
la Fiscalía al señor Luis Garzón. (Fl.140)
-
Memorial de fecha octubre 17 de 2000, presentado
por el ministerio público mediante el cual emite concepto de ley y le solicita
a la Fiscalía se profiera resolución de acusación en contra del señor Luis
Garzón por el delito de homicidio del joven José Ignacio Garzón y por el de
porte ilegal de armas.
-
El 29 de noviembre de
2000, la Fiscalía Seccional de Pacho profirió Resolución de Acusación en contra
de Luis Garzón en calidad de autor del delito de homicidio en concurso con
fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones en la modalidad de porte y
mantuvo vigente la medida de aseguramiento y por ende la orden de captura. Esta
providencia fue notificada personalmente a la Procuraduría el 4 de diciembre de
2000 y al defensor de oficio el 31 de enero de 2001 y por estado el 1º de
febrero de 2001. (Fl.146)
-
Telegrama de fecha 30 de noviembre de 2000,
dirigido al Inspector de Policía de Pacho para hacer comparecer al señor Luis
Garzón. (Fl. 152)
·
Mediante auto del 20 de
febrero de 2001, El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho avocó el
conocimiento del proceso. (Fl. 155)
·
La siguiente fue la
actuación procesal adelantada ante esta instancia:
-
Informe secretarial de
fecha febrero 21 de 2001, mediante el cual se informa que ha empezado a correr
el término de 30 días para que los sujetos procesales soliciten nulidades o
pruebas que consideren pertinentes. Esta información se comunicó a la Procuraduría
el 26 de febrero de 2001, a la Fiscalía el 27 de febrero de 2001 (Fl.157) y al
defensor mediante telegrama de fecha 26 de febrero de 2001. (Fl. 158)
-
Memorial de fecha 24 de
mayo de 2001, mediante el cual la Procuraduría solicita se ordene la práctica
de algunos testimonios que considera pertinentes. (Fl.159)
-
Auto de fecha junio 19
de 2001, mediante la cual se ordena recepcionar dentro de la audiencia pública
los testimonios solicitados por la Procuraduría, el cual fue notificado a la
Procuraduría y a la Fiscalía el 28 de junio de 2001. (Fl.161)
-
Telegrama de fecha 11
de julio de 2001 dirigido al defensor de oficio mediante el cual se le informa
la fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia pública. (Fl. 163)
-
Auto de fecha agosto 30
de 2001, mediante el cual se suspende la audiencia pública y se fija nueva
fecha para su continuación, en razón a que el defensor de oficio del sindicado
no asistió. En la misma diligencia el Juzgado designó un nuevo defensor de
oficio (Fl.165)
-
5 de septiembre de
2001, diligencia de posesión del nuevo defensor de oficio del sindicado
(Fl.167)
-
El 13 de septiembre de
2001, se continuó la audiencia pública con la intervención del Fiscal Seccional
y del Agente del Ministerio Público, quienes solicitaron Sentencia
Condenatoria en contra del Sindicado cambiando la calificación del delito por
homicidio culposo en concurso con el de porte ilegal de armas. También
intervino el defensor de oficio, quien por el contrario solicitó la absolución
del enjuiciado, por cuanto en su parecer: “…no hay certeza para condenar a
mi defendido ya que los testimonios son de oídas, suposiciones, pero ningún
testigo manifiesta esa verdad verdadera que tanto requerimos en los estrados
judiciales de Colombia, en la cual se manifestara que alguno de los
presenciales hubiera visto que mi defendido disparó en la humanidad del occiso
y esta versión hasta la fecha no la he visto. Ante la duda del acerbo
probatorio de quien hubiera podido ser el autor del disparo que cegó la vida
del señor GARZON debe aplicarse el principio del indubio pro reo, (Sic) la cual
debe ser a favor del sindicado. Si el Despacho no comparte mi petición me aúno
a los planteamientos de la señora Fiscal y de la Procuradora en el sentido que
el tipo penal por el cual se investiga a mi defendido no es homicidio simple,
sino culposo en consideración a que si pensáramos en la posibilidad que mi
prohijado realizó unos disparos al aire y un de ellos recayó n (Sic) la
humanidad del hoy occiso, nunca existió la intención d (Sic) causar lesión o
muerte y así lo prueban los testimonios recaudados…”. En la misma
diligencia se recepcionó el testimonio del señor José Adonai Vega Gómez, quien
afirma que la noche de los hechos vio pasar el carro conducido por Elzeir
Triana y después escuchó unos tiros y al otro día se enteraron que habían
matado al joven José Ignacio. Manifiesta que según los comentarios de la gente
sabe que fue Luis Garzón quien sacó el arma y disparó, pero no sabe si fue
intencional y dice que después de los hechos se perdió y nunca más lo volvieron
a ver. (Fl.172)
-
El 24 de enero de 2002,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, profiere Sentencia condenatoria a
diez años de prisión como pena principal, en contra de Luis Garzón por el
delito de homicidio culposo en concurso con el porte ilegal de armas. Esta
providencia se notificó personalmente al Fiscal Seccional, al Procurador y al
defensor de oficio el 24 de enero de 2002. (Fl.179)
-
El 14 de diciembre de
2002, fue capturado el señor Luis Garzón (Fl. 204) y puesto a disposición del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, el día 18 de diciembre de 2002. Por
auto de la misma fecha se libró la boleta de encarcelación ante el Director de
la Cárcel del Circuito de Pacho. (Fl. 202)
Dentro del marco de la actuación procesal
antes descrita, se procederá a efectuar el análisis de la vía de hecho
planteada por el accionante, teniendo en cuenta que sustenta la vulneración de
sus derechos a partir de los siguientes cargos:
1.
Ausencia de defensa
técnica del sindicado en tanto que el defensor de oficio no ejerció actividad
alguna que garantizara su derecho de defensa y no tuvo oportunidad de conocer
la existencia de un proceso penal en su contra.
2.
La dosificación
punitiva se realizó con desconocimiento de las reglas y criterios legalmente
establecidos para su determinación, en razón a que el sindicado no tenía un
solo antecedente penal, se le condenó como si se tratara de un homicidio simple
y se le impuso la máxima pena sin haber abandonado el sitio de los hechos.
1. Como se afirmó en las consideraciones de la presente
Sentencia, la acción de tutela contra providencias judiciales procede
únicamente cuando ellas se puedan caracterizar como vías de hecho judiciales. A
su vez, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho
judicial. Para que ello sea así, se requiere demostrar además, como ya se
indicó en precedencia, que: (i) la falla no haya estado amparada por una
estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la
decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su
propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la
vulneración de los derechos fundamentales. Verificados tales elementos a la luz
de las condiciones especificas del caso que nos ocupa se tiene lo siguiente:
1.1. En cuanto a las deficiencias en la defensa técnica por
la inactividad del defensor de oficio, del estudio del expediente contentivo
del proceso penal se pudo constar que, efectivamente, el defensor de oficio del
señor Luis Donaldo Garzón Rojas, inicialmente nombrado y removido por su
inasistencia a la audiencia pública[10],
no ejerció las funciones que le correspondían, pues no impugnó ninguna de las
providencias emitidas por el ente acusador, no solicitó una sola prueba, ni
controvirtió las allegadas dentro de la etapa de instrucción. Tampoco aportó
memorial alguno una vez proferida la resolución que decretó el cierre de la
etapa de instrucción. Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, con el
defensor de oficio que debió ser nombrado en su reemplazo[11], en la cual limitó su
participación a intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando
su absolución debido a la presunción de inocencia y coadyuvando de manera
subsidiaria los argumentos de los demás sujetos procesales, en cuanto al cambio
de la calificación del delito de homicidio simple por el de culposo. Tampoco
impugnó la Sentencia a pesar de que su defendido fue condenado a una pena
principal de diez años de prisión.
Aún cuando es claro que hubo deficiencias
en la defensa técnica, considera esta Sala que el accionante no está en
capacidad de alegar la presunta violación de su derecho fundamental a la
defensa técnica, ya que existen serios indicios que permiten afirmar que tal
vulneración ha sido consecuencia directa de su intención de evadir el proceso
penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio culposo en concurso
con el porte ilegal de armas. En efecto de la revisión del expediente se
desprende que el accionante: (a) estaba presente en el lugar de los hechos, (b)
admitió haber cometido el delito y (c) abandonó el lugar de residencia y la
región como consecuencia de tal proceder:
a.
Todos los testigos
coinciden en afirmar que el señor Juan Macías iba en el carro el día del
homicidio, que inclusive venía sentado al lado del occiso en la canasta del
carro.
b.
Reconoció el sindicado
ante sus acompañantes que había cometido el delito. Así se evidencia de las
siguientes pruebas:
-
Declaración rendida por
el joven Emilio Mahecha Mahecha, quien venía en el carro el día de los
hechos. Relata lo sucedido ese día y afirma : “… es que el muchacho LUIS, y
como apodo le dicen “hojarasca” él manifesto que habia hecho esos
disparos es que este Luis iba con nosotros pero encima del carro, esque (sic)
tiene canasta, es que este tipo dijo que él habia hecho esos
disparos pero al viento pero yo creo que con esos disparos fue que murio JOSE
IGNACIO GARZON…”. (Fl.28) (Subrayado fuera del texto)
-
Declaración rendida por
el señor Jaime Mahecha Mahecha, quien relata lo sucedido y afirma que en
la canasta del carro iba el señor Luis Garzón quien le manifestó, “…que él
habia hecho unos tiros al viento…(…)“…por lo que dijo LUIS
alias HOJARASCA presumo que fue él el que lo mató.”. (Fl. 37) (Subrayado
fuera del texto).
-
Declaración rendida por
el joven Wilson Alexander Mahecha, quien relata lo sucedido y afirma que
el señor Luis Garzón le dijo “…que él había hecho unos tiros ,
que al aire…” y agrega en relación con la persona que dio muerte al joven
José Ignacio lo siguiente: “…yo creo que fue LUIS alias HOJARAZCA por lo que
él mismo nos dijo…”. (Fl.40). (Subrayado fuera del texto).
c.
Como consecuencia de
tal proceder, abandonó el lugar de residencia y de la región. Así se deduce de
las declaraciones rendidas, por el joven Emilio Mahecha Mahecha, (Fl.28), la
joven Flor Marina Mahecha Mahecha, (Fl. 31), el señor Jaime Mahecha Mahecha,
(Fl. 37), el joven Wilson Alexander Mahecha, (Fl.40), el joven Efraín Moreno
Castro, (Fl.43), el joven Elkin Gonzalo Palacio Ramírez, (Fl.48), el joven
William Fernández Palacios, (Fl.51), el señor Marco Antonio Anzola, (Fl. 57),
el señor Elzeir Triana (Fl. 77), el señor Aureliano Palacio,(Fl.81) y el señor
José Adonai Vega Gómez,(Fl.172) quienes afirman que después de los hechos no se
volvió a saber nada del señor Luis Garzón y nadie sabe donde se encuentra.
Así mismo, sus familiares tenían conocimiento de las
razones por las cuales el sindicado abandonó el lugar de los hechos, lo que
evidencia de la declaración rendida por el señor Aureliano Palacio, quien
manifestó conocer al señor Luis Garzón porque convive con mi hija Flor
Marina Palacio, con quien tiene tres hijos. Afirma que a raíz de los hechos
investigados, el señor Luis Garzón abandonó a su hija y es él quien responde
por todos. No sabe donde se encuentra. Agrega que el señor Luis Garzón: “Se
perdió por ahí por un problema que hubo que no sé que sería, dicen que por la
muerte de un muchacho, pero no se nada, lo único que sé es que mi hija llegó a
la casa y me dijo que él se había ido y la había dejado y me tocó hacerme
responsable de ellos…” (Fl.81).
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda
sobre el hecho que el actor conocía la existencia del juicio que se adelantaba
en su contra, y que la ausencia del mismo obedecía a su intención de no asumir
la responsabilidad penal que pudiera derivarse. Estar presente en el lugar de
los hechos, haber admitido que fue él quien cometió el delito y haber
abandonado el lugar de residencia y la región, llevan a concluir sin lugar a
dudas, que su conducta no fue diligente frente a sus obligaciones con la
justicia.
Desde este punto de vista, el interés del
accionante para controvertir el proceso penal por las irregularidades
advertidas es del todo antijurídico y, en consecuencia, desborda abiertamente
el ámbito de protección constitucional que la propia Carta Política y la
jurisprudencia le ha venido reconociendo al derecho a la defensa técnica.
Sin perjuicio de lo anterior, en razón a
que se encuentra acreditado que el defensor de oficio no adelantó ninguna
actividad tendiente a garantizar los intereses del actor, se compulsarán copias
del presente fallo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, para que adelante en contra de cada uno de
ellos la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
1.2. Ahora bien, en relación con la indebida vinculación del
sindicado en el trámite del proceso penal, la Sala considera pertinente hacer
las siguientes precisiones:
En virtud del principio de publicidad, el
cual es considerado como garantía del debido proceso, la persona que ha sido
vinculada a una actuación penal tiene derecho a que se le ponga en conocimiento
tal hecho. De la misma manera, las entidades encargadas de adelantar el proceso
penal están en la obligación de asegurar que la comparecencia de quien está
siendo inculpado sea efectiva.
Ello quiere decir, que sólo después de
agotar todos los mecanismos que permitan buscar al procesado, puede
adelantarse la investigación penal, mediante la declaratoria de persona
ausente. Así lo manifestó la Corte en sentencia T-020 de 2002[12], en donde se dijo:
“El Fiscal debe procurar por
todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al
proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si
no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si
este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio
cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la
inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y
designarle defensor de oficio. Como ya lo expresó la Corte en sentencia C-488
de 1996[13]
la declaración de procesado ausente no pugna con la Carta Política, pues es una
forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acción de la justicia
paralizando el juzgamiento, ni releva la obligación de búsqueda del procesado:
“Es de destacar que la búsqueda del
procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se
agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar
o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar
el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial
de continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el
curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del
procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma
inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa
del afectado.” (Se subraya).
La declaratoria de persona ausente debe
concebirse como una forma subsidiaria de vinculación del procesado, cuando sea
imposible su comparecencia previo agotamiento de todos los trámites necesarios
para su búsqueda.
Así las cosas, tampoco encuentra esta Sala
que exista razón alguna que corrobore la afirmación del actor, en el sentido
que no haber tenido oportunidad de conocer la existencia de un proceso penal en
su contra, toda vez que como consta dentro del expediente, en el curso del
proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Pacho, se desplegó la siguiente actividad judicial en
procura de ubicar al sindicado para vincularlo legalmente al proceso: (a)
Providencia del 22 de marzo 1999, mediante la cual la Fiscalía Seccional de
Pacho inicia investigación preliminar, y en la misma diligencia se ordena
escuchar en declaración a varios testigos, entre ellos, al señor Luis Garzón.
(Fl. 12), (b) Oficio No.188 de fecha marzo 23 de 1999, mediante el cual el
Fiscal Seccional de Pacho, le solicita al Inspector de Policía de Pacho
colaboración para hacer comparecer al despacho a varias personas, entre ellas
al señor Luis Garzón. (Fl.25), (c) Auto de fecha 20 de abril de 1999, mediante
el cual se ordena oficiar al DAS y al CTI de Zipaquirá para que se
individualice y ubique al señor Luis Garzón. (Fl 68), (d) Auto de fecha 29 de
junio de 1999, mediante el cual se ordena comisionar a la Estación de Policía
de Pacho para que se adelanten labores de inteligencia para individualizar e
identificar plenamente al señor Luis Garzón. (Fl. 73), (e) Auto de fecha julio
21 de 1999, mediante el cual se dispone oficiar al SISBEN para que se informe
si aparece allí como beneficiario, con el fin de lograr su plena
identificación. (Fl.79), (f) Auto del 23 de julio de 1999, mediante el cual
ordena oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se remita
la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía
correspondiente a Luis Donaldo Garzón Rojas. (F.87), (g) Agosto 9 de
1999, se expide la Resolución de apertura de instrucción y se ordena vincularlo
mediante indagatoria.(Fl.89), (h) Auto de fecha 3 de noviembre de 1999,
mediante el cual se dispone emplazar al Luis Garzón en vista de no haber sido
posible su comparecencia al proceso. (Fl.100), (i) Edicto emplazatorio a Luis
Garzón fijado el 4 de noviembre de 1999 y desfijado el 10 de noviembre del
mismo año. (Fl. 101), (j) Informe sin fecha suscrito por el detective del DAS,
quien manifiesta que no se encontraron datos que condujeran a la captura del
sindicado y las demás actividades de policía judicial resultaron negativas.
(Fl.103) (k) Auto de fecha 18 de enero de 2000, mediante el cual se declara
persona ausente al señor Luis Garzón y se designa defensor de oficio. (F.105),
(l) Auto de fecha 15 de junio de 2000, mediante el cual se resolvió la
situación jurídica de Luis Garzón y se le impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del
delito de homicidio y porte ilegal de armas. (Fl.111), (ll) Auto de fecha 21 de
septiembre de 2000, mediante el cual se dispone el cierre de la investigación y
se ordena correr traslado a los sujetos procesales. (Fl.139), (m) Telegrama
dirigido al Inspector Municipal de Pacho, mediante el cual solicita
colaboración para citar y hacer comparecer a la Fiscalía al señor Luis Garzón.
(Fl.140), (n) El 29 de noviembre de 2000, la Fiscalía Seccional de Pacho
profirió Resolución de Acusación en contra de Luis Garzón en calidad de autor
del delito de homicidio en concurso con fabricación y tráfico de armas de fuego
o municiones en la modalidad de porte y mantuvo vigente la medida de aseguramiento
y por ende la orden de captura. (Fl.146) (ñ) Telegrama de fecha 30 de noviembre
de 2000, dirigido al Inspector de Policía de Pacho para hacer comparecer al
señor Luis Garzón. (Fl. 152) (o) El 24 de enero de 2002, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Pacho, profiere Sentencia condenatoria a diez años de prisión
como pena principal, en contra de Luis Garzón por el delito de homicidio
culposo en concurso con el porte ilegal de armas. (Fl.179)
Adicionalmente, como ya se dijo, existe en
el plenario suficientes elementos de juicio tales como estar en el lugar de los
hechos, admitir haber cometido el delito y abandonar el lugar, que permiten
concluir que el actor conocía la existencia del juicio que se adelantaba en su
contra, siendo su obligación presentarse al proceso penal para hacer valer los
derechos que consideraba vulnerados y no evadir, como en efecto sucedió, la
acción de la justicia.
2. En
cuanto al cargo por la indebida dosificación de la pena, lo que a juicio del
actor constituye una vulneración al debido proceso, caben las siguientes
reflexiones:
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, sólo con el cumplimiento a plenitud de las garantías
constitucionales al debido proceso puede llegarse a la imposición de una pena,
pues, según las voces del artículo 29 de la Constitución, a nadie puede
juzgarse sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia plena de las formalidades legales.
En Sentencia T-082 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó sobre el
particular: “Al amparo de lo dispuesto en los artículos 29, 229 y 230 del
Estatuto Fundamental, puede afirmarse que el debido proceso supone: (i) el
acceso al proceso con presencia del juez natural, (ii) el uso de todos los
instrumentos jurídicos que en él se proporcionan para asegurar la defensa de
los intereses legítimos de quienes se encuentren vinculados a la actuación -
defensa, contradicción, impugnación, presunción de inocencia, entre otros- y
(iii) la estricta subordinación del funcionario judicial o administrativo a la
Constitución y a la ley aplicable.”
Así entonces, el principio de legalidad de
la pena ha de cumplirse de manera estricta en el derecho penal, de suerte tal
que para que la pena tenga legitimidad en un Estado democrático, además de ser
definida por la ley de manera general, impersonal, abstracta y objetiva, debe
ser justa. La proporcionalidad de la pena exige al juez analizar en el caso
concreto, si el acto cometido por una persona determinada reúne los requisitos
de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para concluir luego en la
responsabilidad del sindicado. El Juez debe tener en cuenta las circunstancias
concretas de modo, tiempo y lugar, así como las que la agraven o la atenúen, y
como consecuencia, imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones y
los requisitos señalados por la ley, lo cual constituye la dosimetría penal.[14].
Debe existir una relación de proporcionalidad entre
las penas y las conductas sancionadas, es decir, la sanción impuesta por el
juzgador debe mantenerse dentro de los límites de lo razonable y racional.
A la luz de
las consideraciones expuestas, una vez examinados los criterios y reglas que
tuvo en cuenta el Juez Penal para determinar la pena impuesta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.