T-106-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-106/03
DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se probó incapacidad económica para
adquirirlo
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad económica del usuario respecto
de servicios no cubiertos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-659203
Acción de tutela interpuesta por Víctor
Hugo Ortega Calderón contra Cajanal y Consorcio Prosalud Cosmited Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por Víctor Hugo Ortega Calderón contra Cajanal
y Consorcio Prosalud Cosmited Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
En demanda presentada en agosto de 2002, manifiesta el
accionante, que en Julio 31 de 2002, le fue diagnosticada toxoplasmosis activa
habiéndosele formulado para el tratamiento correspondiente la droga denominada
Clindamicina a dosis de 300 a 600 mg cada 8 o 12 horas por tres o cuatro
semanas, así como acetaminofen a dosis terapéuticas para la fiebre y el dolor
mientras persistan. Indica que la primera droga no le fue suministrada ni por
la I.P.S. a la cual se encuentra afiliado, es decir Consorcio Prosalud Cosmited
Ltda. ni por la E.P.S. Cajanal. Solicita, en consecuencia, se ordene el
suministro del medicamento formulado.
2. Contestación de Prosalud Ltda.
La demandada Prosalud Ltda., en comunicación enviada
al juez del conocimiento en Agosto 29 de 2002, indica: “….El medicamento
solicitado por el accionante Clindamicina cápsulas de 300 mg, en cantidad de 60
unidades, está fuera del Plan Obligatorio de Salud…. Y para su suministro el
paciente debe realizar un trámite …. con el fin de que el Comité Técnico
Científico autorice la entrega del medicamento….. Este trámite fue realizado, y
el comité técnico científico, mediante comunicación GSS-510 de agosto de 2002,
después de analizar el caso encontró que este no cumple con los criterios para
la autorización de medicamento fuera del POS, puesto que el tratamiento es
ambulatorio y no cumplió requisitos como es agotar las alternativas del POS,
como son la Pirimetamina mas Sulfadoxina, por consiguiente no se suministró el
medicamento Clindamicina. ... Es de anotar que el costo de la Clindamicina,
cápsulas de 300 mg, en cantidad de sesenta (60) unidades, tiene una valor
comercial de $ 75.410.oo a razón de $ 6.000.oo por unidad…..”.
II. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Para verificar los supuestos de hecho que originaron
la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, ordenó mediante
auto de Noviembre veintisiete del año próximo pasado oficiar al Pagador del
Hospital Civil de Ipiales, para que en el término de tres (3) días hábiles,
contados a partir del recibo de la respectiva comunicación expidiera y enviara
al Despacho certificación en la que constara el cargo que ocupa el accionante y
el salario devengado.
De la prueba ordenada, se obtuvo respuesta en
Diciembre 10 de 2002, en escrito con el cual se allegó la certificación
solicitada, en la que se observa que el accionante ocupa el cargo de Jefe de
Apoyo Diagnóstico y Soporte Terapéutico y actualmente se encuentra en comisión
de servicios en el cargo de Subgerente Científico, devengando una asignación
mensual de $ 2.736.268.oo.
III.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Ipiales, quien luego del trámite correspondiente, NEGÓ la acción
interpuesta por cuanto no se demostró la incapacidad económica del accionante
para adquirir el medicamento formulado, dada su condición de médico vinculado
al Hospital civil de Ipiales y el costo total de la droga, que es de $
75.410.oo
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al
igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selección No. Siete de esta
Corporación, de fecha 22 de julio de 2002.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos
de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas que regulan el
tratamiento de enfermedades definidas como ruinosas o catastróficas - Decreto
806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993- vulnera el derecho
constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[1].
3. El caso concreto.
Por los hechos que se derivan del presente
expediente esta Sala considera que la pretensión del accionante, que se concreta
a obtener el suministro del medicamento formulado, no está llamada a prosperar.
Las razones de esta determinación son las siguientes:
De acuerdo con los presupuestos señalados
en la jurisprudencia mencionada, para que el Estado asuma y subsidie el costo
de un tratamiento a través de las entidades prestadoras de los servicios de
salud, o bien autorice el servicio con cargo al Fosyga, es necesario acreditar
que el usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar
los costos del tratamiento o de la prueba médica requerida para recuperar o
preservar su salud.
Dado el carácter excepcional de la acción
de tutela, no toda omisión de un particular encargado de la prestación del
servicio público a la salud, lleva consigo la procedencia de la acción de
tutela. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para
determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.
De las pruebas aportadas al expediente es
dable inferir que el actor posee capacidad económica para asumir el costo del
medicamento Clindamicina. En efecto, los costos del medicamento formulado
conforme a lo manifestado por la IPS Prosalud en escrito visible a folio 29 del
expediente ascienden a $75.410.oo las 60 unidades, a razón de $ 1.006.oo por
unidad frente al sueldo devengado por el demandado y certificado por el
Hospital Civil de Ipiales que es de $ 2.736.268.oo, mensuales que son
razonablemente suficientes para cubrir el mencionado valor. Luego, no existe en
el expediente razón que justifique la imposibilidad económica para cubrir el
valor del medicamento formulado. Al contrario, se trata de un profesional de la
Medicina, que se encuentra laborando al servicio del Hospital Civil de Ipiales,
y cuya solvencia económica se demostró con la prueba allegada.
Por todo lo expuesto, al no haberse acreditado
incapacidad económica[2]
del peticionario la Sala confirmará la decisión de instancia que se profirió en
igual sentido.
Lo anterior en consonancia con lo señalado en la ley y
en la jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la carga compartida
en casos como el que nos ocupa, cuando han expresado que lo que no esté
cubierto en principio por el P.O.S., bien por no reunirse el número mínimo de
semanas de cotización o bien por tratarse de una actividad, procedimiento o
medicamento que se encuentre excluido del P.O.S., debe asumirlo el usuario o
afiliado. Sin embargo, si se acredita que la persona no puede asumir el copago
de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el P.O.S., por falta de
recursos económicos, deben ser atendidos él o sus beneficiarios por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el Estado tenga contrato para tal efecto, las cuales
tendrán derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo con las normas
vigentes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de septiembre 5 de 2002 proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por las consideraciones
expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] En el mismo sentido
la sentencia T-1615 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, T-1662 de 2000, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra, y T-421 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.