T-106-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-106/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Requisitos
para que una propiedad o unidad inmobiliaria esté sometida
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVO-Desafiliación
de Junta Administradora de Urbanización
Considera esta
Sala que en el momento que la accionante manifieste expresamente su deseo de
desafiliarse los miembros de la Junta administradora no pueden negarle el
ejercicio del derecho de asociación en su aspecto negativo. Por no tratarse de
una propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, por más que se
habite en uno de los inmuebles que conforman la Urbanización Campestre no se
está obligado a permanecer asociado.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Publicación de
listas de morosos
La Corte
Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que la
publicación de lista de morosos no constituye, por sí misma, violación a los
derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a
conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración. Por
lo anterior, no prosperaría la tutela. Con mayor razón en el presunto caso
donde no hay prueba de listas publicadas por la junta de administración; sólo
se le ha hecho entrega a la actora de comunicados privados que van dirigidos
únicamente a nombre de ella.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Imposibilidad
de ordenar por tutela levantar cerramiento
En cuanto a la
solicitud de que se levante el cerramiento, esto no es materia de tutela. La
comunidad se ha basado en la autorización por parte de Planeación Municipal y
la junta administradora de la urbanización Campestre; creándose para la
comunidad la confianza legitima de que pueden mantener el cerramiento. En
consecuencia, hasta tanto no exista una orden en contra, la urbanización,
aunque no es un conjunto cerrado, tiene un cerramiento autorizado por el
Gerente de Planeación Municipal. Por lo anterior, esta Sala no encuentra que de
esta manera se esté afectando la libre locomoción a la accionante.
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Suspensión de
servicios por no pago de administración
CONJUNTO
RESIDENCIAL-Obstáculos
para abrir la puerta de entrada a un condominio
Referencia:
expediente: T-512712
Actora: María Elssy
Londoño Isaza
Procedencia: Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Palmira
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., (18)
dieciocho de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-512712, en la acción instaurada por la señora María Elssy
Londoño Isaza contra la Junta Administrativa ASVECAM y respecto de las
sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira, de
fecha 27 de julio de 2001 y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira,
de fecha 07 de septiembre de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1. Afirma la
accionante que la Promotora Somos en el año de 1993 adquirió un lote de terreno
ubicado en la ciudad de Palmira. Ese lote fue urbanizado y denominado
"Urbanización Campestre".
1.2. En el año de
1999 la actora compró una casa de habitación en la Urbanización Campestre.
1.3. La accionante
mediante el ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Gerencia de
Planeación Municipal su concepto en el sentido de saber si la Urbanización era
un conjunto cerrado como lo expresaba la Junta Administradora.
1.4. El día 30 de
junio de 2000, mediante oficio A. SA-058, la mencionada entidad, respondió que
"La Urbanización Campestre no es un Conjunto Cerrado". Por
tanto, el acceso a la misma es libre y ninguna persona está facultada para
impedirlo. Además dice: "Ningún propietario de predio o vivienda ESTA
OBLIGADO A HACER PAGO DE ADMINISTRACION O SIMILARES. TODA PERSONA PODRA HACER
USO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS INCLUYENDO LAS ZONAS VERDES DE LA URBANIZACION DE
MANERA GRATUITA."
1.5. La accionante
basándose en los criterios expuestos anteriormente, afirma que la junta
administradora da tratamiento de conjunto cerrado a lo que realmente es un
barrio, que clasifica a los habitantes del sector en ciudadanos de primera,
segunda y tercera categoría como aparece en el capítulo IV página 5 del
borrador de reglamento. Agrega que no se pueden administrar los bienes de uso
público como si perteneciera a la Urbanización Campestre. El Gerente de
Planeación, en la contestación del derecho de petición, los denomina como
equipamientos comunitarios (piscina, zonas verdes, kiosco, canchas, las dos
vías de acceso, alquiler de kiosco y el salón social); estos equipamientos
comunitarios existen en las zonas verdes y que por cuestiones de convivencia se
les permitió la administración a representantes del mismo barrio.
También, dice la
peticionaria de la tutela que la junta emprende acciones coercitivas para
obligar al pago de las cuotas de funcionamiento. Por ejemplo, prohiben el uso
de los bienes públicos, impide el anuncio de visitantes, no entregar la
correspondencia, hay lista negra de supuestos deudores morosos, sometiéndola a
escarnio público.
1.6. Dice la
peticionaria que en el comunicado emitido por la junta administradora el día 21
de junio de 2001, se prohibe que el portero abra la puerta de acceso a la
urbanización a los morosos, lo cual obliga a la accionante a bajarse de su auto
sin importar la hora o situación ambiental, circunstancias que, según ella,
pueden ser aprovechadas por cualquier delincuente para atentar contra su
integridad personal y pertenencias. Considera la accionante que el hecho de
tener que bajarse de su vehículo para abrir la puerta de acceso a su propiedad,
constituye un acto discriminatorio.
1.7. La señora
Londoño Isaza decidió marginarse de la asociación y así lo manifestó en
reiteradas oportunidades. Sin embargo, afirma la accionante que
psicológicamente la junta ejercía presión vinculándola mediante comunicados que
evidencian el pleno desconocimiento de la decisión tomada por ella, afectándole
así el derecho a retirarse de la asociación.
1.8. La accionante
solicita que:
a) Se ordene a quien corresponda rectificar la
información según la cual ella es deudora morosa.
b) Se le ordene a la administración informar a
toda la comunidad, por escrito, la realidad jurídica del Barrio Urbanización
Campestre.
c) Se le ordene a la administración retirar la
puerta ubicada en la vía pública, la que restringe la libre locomoción de los
habitantes.
d) Se le prohiba a la junta administradora
continuar las acciones de discriminación y escarnio público que se lleva a cabo
mediante circulares, panfletos y acciones estigmatizantes en contra de los
presuntos deudores.
e) Se le ordene a la Junta Directiva de
ASVECAM no denominar copropietarios a dueños de las viviendas del barrio por lo
que no esta bajo el régimen de propiedad horizontal, no es conjunto cerrado, ni
condominio.
f) Se le ordene a la administración derogar la
determinación que obliga a los supuestos deudores morosos a abrir y cerrar la
puerta que da acceso a la urbanización.
2. PRUEBAS
- Solicitud de fecha
junio 20 de 2000, dirigida al doctor Walter Moreno Crespo, Gerente de
Planeación Municipal, para que informe si la Urbanización en mención está
constituida como un conjunto cerrado, si es posible el cobro de administración
a los moradores de la mencionada urbanización y si está legalmente constituida
como tal.
- Contestación al
derecho de petición, junio 30 de 2000, por parte del Gerente de Planeación
Municipal, que dice:
"Tanto el
trámite llevado a cabo por el urbanizador como la aprobación misma del proyecto
en ninguna instancia corresponde a un conjunto residencial cerrado, se trata
simplemente de un conjunto habitacional abierto que cumplió a cabalidad con las
exigencias que la norma establece.
La única novedad
radica en una serie de equipamientos comunitarios que existen en una de las
zonas verdes y que por cuestiones de convivencia para la comunidad se ha
permitido la administración del mismo a representantes de los residentes del
barrio.
De otro lado y a
petición de los propietarios se permitió la instalación de una serie de
cerramientos al barrio para seguridad del mismo, debido al estado de
aislamiento en que actualmente se encuentra y que las vías existentes no tienen
continuidad hacia otros sectores, igualmente debe aclararse que dicho
cerramiento tiene carácter de provisional y será abierto cuando se considere
necesario para el normal desarrollo de la ciudad por parte de la Gerencia de
Planeación Municipal.
- El acceso a la urbanización
es libre y por lo tanto ninguna persona está facultada para impedirlo.
- Ningún
propietario de predio o vivienda está obligado a hacer pago de administración o
similares.
- Toda persona
podrá hacer uso de los espacios públicos incluyendo las zonas verdes de la
urbanización, de manera gratuita."
- Copia de circular
a nombre de la Asociación de vecinos de la Urbanización Campestre de Palmira,
ASVECAM, con fecha mayo 12 de 2001, dirigida a la señora María Elsy Londoño, en
la que le dicen: "La Junta Administradora de "ASVECAM"
se permite hacer entrega de los Estatutos de la Asociación a fin de conozcan
las normas que rigen la misma".
- Copia de circular
de la junta Administradora "ASVECAM", con fecha marzo 12 de 2001, que
dice:
" …La Junta
Administradora de "ASVECAM" se permite manifestar que ante la elevada
cartera morosa (por incumplimiento en el pago de la cuota de administración)
que se presenta a la fecha y que supera los $13.000.000,oo no es posible
sufragar los costos de servicios públicos (agua y energía) que se adeuda a
la fecha, por tal razón continuaremos sin servicio de piscina y sede social
indefenidamente. …"
- Copia circular de
la Junta Administradora y Administración de la Urbanización Campestre, que
dice:
"ATENCION
… QUE A PARTIR
DEL 1 DE JULIO DEL 2.001, LAS PERSONAS QUE DEBAN MAS DE DOS MESES, LAS CUOTAS
DE SOSTENIMIENTO DE LA URBANIZACION, SE LES SUSPENDERAN LOS SERVICIOS DE:
1. PISCINA
2. KIOSCO
3. SALON SOCIAL
4. SAUNA
5. GIMNASIO
6. CANCHAS E "ILUMINACION"
7. PODADA DEL PASTO
8. PORTERIA:
- ANUNCIO DE
VISITANTES
- ANUNCIO
CORRESPONDENCIA
- APERTURA DE
PUERTA
(USTED DEBERA
ABRIR Y CERRAR LA PUERTA)…
(…)."
- Copia de circular
de ASVECAM, dirigido a la señora Mária Elsy Londoño, que dice:
"Le
recordamos que la cuota de administración debe cancelarse los diez (10)
primeros días de cada mes.
Su deuda con
ASVECAM asciende: $265.000,oo $174.000
Por concepto:
Administración:
Agosto, Sept, Oct, Nov, Dic, 1999 Enero, feb, Marzo 2.000
NOTA: Estando
usted al día en el pago de la administración, puede disfrutar de los servicios
que la urbanización le ofrece.".
- Copia de una
circular de ASPROCAM, Asociación de Propietarios y Arrendatarios de la Urbanizacion
Campestre, comunicando que a partir del primero de junio de 2001, la
administración estará conformada por otro grupo de personas y quienes quieran
utilizar los servicios de piscina, kiosco, salón social, etc., deberán estar al
día en la administración.
- Copia circular de
la Urbanización Campestre, comunicándoles a todos los interesados en desempeñar
el cargo de administrador de la urbanización.
- Copia de circular
de fecha febrero 1º de 2001, anexando copia de formato, para obtener datos
actualizados sobre todos los residentes de la urbanización.
- Copia de
comunicado ASVECAM, Asociación de Vecinos Urbanización Campestre, de fecha
febrero 8-2001, dirigido a los residentes de la Urbanización Campestre, donde
se explica el motivo por el cual fue desocupada la piscina y además transcriben
el Título Cuarto de Administración de la Propiedad Horizontal, Ley 428 de 1998,
Unidades de los moradores. También hacen una transcripción de la definición y
tipología de las unidades inmobiliarias cerradas.
- Copia de
comunicado dirigido al usuario del salón social y/o kiosko y la piscina, del
año 2001 y explica las normas nuevas que rigen el uso de los mismos.
- Copia del
certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, de fecha 14 de
noviembre de 2000.
- Folleto de la
"Urbanización Campestre "ASVECAM" Urbanización Campestre,
ESTATUTOS".
- Copia del
Reglamento de Copropiedad de la Urbanización Campestre de Palmira.
- Copia de
comunicado dirigido a los nuevos residentes, año 2.000, dándoles la bienvenida
y diciéndoles los derechos que tienen para disfrutar de los servicios que la
Asociación les ofrece, como son la vigilancia y la recreación, lo cual tiene un
costo de mantenimiento.
- Fotografías
tomadas el día 31 de julio de 2001, en donde se aprecian algunas circulares
comunicando a los residentes la suspensión de los servicios de piscina, kiosco,
salón social, sauna, etc., estas circulares están dentro de una vitrina de
madera y vidrio, visibles para todos las personas que ingresen a la
urbanización.
- Fotografías
tomadas a la urbanización donde se observa la entrada principal para el ingreso
a la misma en metal, una caseta y el cerramiento en alambre y palos. Y otra
fotografía en la que se observa otra entrada tanto para peatones como para
automóviles en madera y alambre.
3. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La administradora de
la Asociación ASVECAM dio información al Juzgado Octavo Civil Municipal de
Palmira respecto a la acción de tutela, el 17 de junio de 2001. Dice:
"(…)
"…Es cierto,
que la Gerencia de Planeación, mediante el oficio A.SA-058 del 30 de junio del
2.000 contestó el derecho de petición presentado por la señora LONDOÑO ISAZA,
manifestando lo que ella expresa en este punto, pero también es cierto que le
informa "…por cuestiones de convivencia para la comunidad se ha permitido
la administración del mismo a representantes del barrio…" refiriéndose a
la serie de equipamientos comunitarios que existen.
Agrega que
"…a petición de lo propietarios se permitió la instalación de una serie de
cerramientos al barrio para seguridad del mismo, debido al estado de
aislamiento en que actualmente se encuentra y que las vías existentes no tienen
continuidad hacia otros sectores…", explica que "…dicho cerramiento
tiene carácter de provisional y será abierto cuando se considere necesario para
el normal desarrollo de la comunidad".
"… En mi
calidad de administradora, los integrantes de la Junta Directiva y la comunidad
en general que reside en nuestra Urbanización siempre hemos sido respetuosos de
los principios Constitucionales y Legales de los moradores de nuestro sector.
Nunca hemos ejercido ningún tipo de presión sicológica contra ninguna persona y
siempre hemos respetado el artículo 38 de la Constitución Nacional donde se
consagra el derecho a la libre Asociación.
La señora MARIA
ELSY LONDOÑO ISAZA nunca nos ha expresado la decisión de no querer beneficiarse
de los servicios que la asociación dirige y presta. Por lo anterior con el
ánimo de no discriminar a ningún habitante de la Urbanización le hemos enviado
copia de los estatutos, circulares, cuentas de cobro, invitación a las
asambleas, información de lo que acontece en la unidad, estado de los sitios
sociales, servicios que se prestan tal como se le informa a todos los
residentes.
Lo anterior puede
ser corroborado mediante declaración que se tome por el Despacho a su digno
cargo de las personas que residen en nuestra urbanización para lo cual estoy
dispuesta a anexar la relación correspondiente con nombres, direcciones y
números teléfonicos.
"… Somos
conscientes tanto directivos como moradores de que nuestra Urbanización
corresponde a las características de un conjunto habitacional abierto, y quien
nos vendió la idea que podría tratarse de un conjunto residencial cerrado fue
el urbanizador - CONSTRUCTORA PROMOTORA SOMOS- entidad que nos comercializó los
inmuebles a todos los propietarios.
Refiriéndonos a
la clasificación de los habitantes del sector en ciudadanos de primera, segunda
y tercera categoría, lo anterior se encuentra en un proyecto de estatutos que
apenas se está discutiendo en la asamblea, y ni siquiera la modificación de
estos, ha sido presentada a Cámara de Comercio."
Nunca hemos
elaborado ninguna lista negra pública, ni se ha sometido a nadie al escarnio
público, lo cual es totalmente falso. NUNCA hemos violado el artículo 15 de la
Constitución Nacional. Siempre hemos sido respetuosos del derecho a la
intimidad personal, familiar y al buen nombre de todas las personas. NUNCA
hemos interceptado la correspondencia. Solicito que esto se pruebe.
Lo que si se hizo
fue informar a todos los residentes que a partir del primero de Julio del
2.001, las personas que adeuden más de dos meses de las cuota de sostenimiento
de la Urbanización se les suspenderá el servicio de piscina, debido a que para
el mantenimiento de la misma se requiere de la compra de una serie de insumos
tales como: cloro, sulfato de aluminio, piedra lumbre, soda cáustica escamada,
y en algunas ocasiones sulfato de cobre y ácido muriatico, tarifa de acueducto
para el cambio de agua etc., para la cancelación de esto se requiere del aporte
económico de todos los beneficiarios. …"
"… Servicio
de portería y podada de pasto debemos de pagar tanto salarios como prestaciones
sociales para que nos presten el servicio de manera constante y permanente.
Nunca hemos
impedido el acceso y la libre movilización de las personas, lo único que se ha
manifestado es que quienes no cancelen la cuota deben ellas mismas abrir y
cerrar la puerta, podar el pasto de su residencia recibir su propia
correspondencia, mas no pueden tener acceso a los servicios que están siendo
costeados por los otros propietarios. Aun cuando le he dado orden a los
porteros de abrir las puertas sin ninguna restricción….
"… NUNCA se
ha vulnerado el derecho a circular libremente, la señora MARIA ELSY LONDOÑO
ISAZA perfectamente pueden entrar y salir en todo momento en que lo requiera de
la Urbanización. Le he dado la orden a los porteros que abran la puerta, sin
ninguna restricción a todas las personas que necesiten circular por Unidad. …"
4. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
En el auto de la
Sala de Selección Número Diez (10) de fecha 23 de octubre de dos mil uno, se
decidió seleccionar para su revisión el expediente T-512712, por lo cual será
decidido en esta sentencia.
Primera instancia
El fallo emitido por
el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira, de fecha 27 de julio de 2001, no
tuteló los derechos a la igualdad, intimidad personal y familiar, al buen
nombre, honra, petición, libre circulación y libertad de asociación.
El a-quo basó su
decisión en que: "… examinado el acervo recaudado se tiene que la
tutelante respecto de la asociación demandada no presenta como se ha dicho
subordinación o indefensión, como tampoco persigue la protección de derechos
colectivos que estén siendo afectados grave y directamente."
Segunda instancia
El Juez Quinto Civil
del Circuito de Palmira, mediante providencia fechada el 07 de septiembre de
2001, confirmó el fallo, basando su decisión en el siguiente argumento: "…
no procede fallar afirmativamente respecto a las pretensiones de la señora
tutelante, dada la marcada improcedencia de la tutela cuando se instaura contra
particulares, sin haberse configurado los elementos del último inciso del
artículo 86 de la Constitución Nacional, tal como así se desprende de las
diligencia de tutela…."
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
Varios son los temas
que son necesarios analizar para poder definir el caso concreto.
1. Tutela contra
particulares
La tutela contra
particulares puede darse, entre otros casos cuando existe subordinación o
indefensión del accionante frente al accionado. [1]
"Tiene bien
definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinación alude
a una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra,
en tanto que el estado de indefensión comporta, de igual manera, una dependencia
pero derivada de circunstancias fácticas que colocan a quien lo padece en
imposibilidad de defenderse de una agresión."[2]
En los casos de
tutela que se han decidido en la Corte Constitucional y que son dirigidas
contra conjuntos habitacionales, se ha considerado que es procedente la acción
porque el presunto afectado se halla en situación de subordinación o de
indefensión.
2. Derecho de
asociación
Toda persona tiene
derecho a pertenecer o no a determinada asociación. La libertad de asociación
es un derecho fundamental susceptible de tutela, cuando éste se encuentra
vulnerado o amenazado, en sus aspectos positivo y negativo.
Existe la libertad
de no pertenecer o retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. La
Corte Constitucional ha manifestado al respecto lo siguiente:
“...el derecho de
asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos
encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos
concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado
directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no
fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido
constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya
garantía se funda en la condición de voluntariedad.”[3].
3. Requisitos
para que una propiedad o unidad inmobiliaria esté sometida al régimen de
propiedad horizontal
Según la ley 428/98
sobre unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad
horizontal: "Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de
edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y
funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas
comunes de circulación, recreación, reunión instalaciones técnicas, zonas
verdes y de disfrute visual, cuyos copropietarios participan proporcionalmente
en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos
comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos
se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso."
(negrilla y subraya fuera de texto)
Si un conjunto de
edificios cree reunir los requisitos para ser propiedad horizontal, debe
solicitar licencia para convertirse en una unidad inmobiliaria cerrada siempre
que no se afecte significativamente el espacio público y que lo soliciten por
lo menos un número no inferior al 80% de los propietarios.
Para tener más
claridad sobre el tema en estudio, la Ley 675 de 2001 en su artículo 3º
consagra el significado de:
"Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por
varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten,
áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas,
estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros.
Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o
industria, estructuralmente independiente.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido
al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios
de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la
existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o
explotación de los bienes de dominio particular."
4. Del concepto
de espacio público y su protección constitucional
Esta Corporación en
cuanto al tema se refiere, ha sostenido:
"…Es por
ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la
integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos
cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad
de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de
tales espacios colectivos.
La protección del
espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los
diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en
todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la
Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente
a los intereses privados, en beneficio de la colectividad." [4]
En la Constitución
de 1991, el tema del espacio público fue tratado entre otras normas en el
artículo 82, que a continuación se transcriben:
"Artículo
82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre
el interés particular.”
Así mismo, el
artículo 313 de la Constitución pone de presente que los Concejos Municipales
son quienes tienen la función de reglamentar los usos del suelo[5] y de vigilar y
controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los
inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio
fija sus reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad
urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter
de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la
administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación,
determinará dicha destinación.[6]
Por espacio
público[7]
se entiende el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos
arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su
naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas
colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses
individuales de los habitante.”[8]
El artículo 63 de la
C.P. dice que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e
inembargables lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables,
pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría
vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.
Ningún particular
puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público[9] y tampoco podría
alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto,
estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.[10] En el mismo sentido,
la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter
privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o
deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de “áreas de espacio público[11], ni de los límites que
por ese motivo les atribuye la ley. En consecuencia, y tal como se ha dicho,
“los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la
concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés
público, deben subordinarse a éste.”[12]
La sentencia
T-288/95[13]
habla, en cuanto al uso o administración del espacio público:
"las
autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la
integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo
el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos -, por facilitar el
adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no
solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios,
de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad
de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o
enfermedad."
El espacio público,
al ser un espacio abierto, es un área a la cual todo el mundo quiere tener
acceso libre y puede hacerlo; por esta razón la idea de abusar de él es
permanente. Como consecuencia de lo anterior algunas personas son privadas del
uso del espacio público por circunstancias sociales y económicas por una
ausencia real de oportunidades. Bajo esta situación debe tener connotaciones
jurídicas. Otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, que
hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un
abuso desproporcionado de su derecho, poniendo en peligro la efectividad en la
administración de tales espacios.
5. El derecho a
no obstaculizar el ingreso a un conjunto habitacional
En la sentencia
SU.509/01[14],
sobre el tema se dijo:
"Obstáculos
para abrir la puertas de entrada a un condominio. En este sentido la Corte
considera que hay que tener en cuenta las circunstancias de cada caso, como por
ejemplo la edad de los usuarios, las condiciones físicas, si es o no
discapacitados, ya que en estos casos pueden vulnerarse derechos fundamentales
si se pone a las personas en situación de riesgo que amenace violar el derecho
a la vida, a la integridad personal o a la libertad de locomoción. En estas circunstancias
podría considerarse que se vulneran los derechos fundamentales antes indicados
y por lo tanto es un hecho violatorio de tales derechos la orden que los
Administradores le dan al portero para que no abra los garajes para así
obligar al inquilino moroso a bajarse del vehículo, abrir el mismo la puerta y
entrar y luego cerrar dicha puerta. También ocurre esta situación cuando el
comunero tiene que esperar a que llegue otro copropietario y entrar a
continuación de éste. Es evidente que estos comportamientos no pueden
considerarse como afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente
que coloca a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive
secuestrado en el instante en que efectúa una labor que no es solamente
mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto,
este servicio no puede ser obstaculizado porque podría poner en riesgo la vida
o la integridad personal o la seguridad de la persona."
CASO CONCRETO
La señora María Elsy
Londoño instauró acción de tutela contra la Junta Administrativa ASVECAM,
Asociación de vecinos Urbanización Campestre, en Palmira. Por medio de esta
acción la actora hace varias peticiones:
a) Que sea
rectificada la información donde ella aparece en una lista negra como deudora
morosa, pues la urbanización donde reside no es conjunto cerrado, ni condomio.
Afirma la accionante que por este proceder, la Junta Administradora la esta
sometiendo a escarnio público.
La Corte
Constitucional ha manifestado en diversas oportunidades que la
publicación de lista de morosos no constituye, por sí misma, violación a los
derechos al buen nombre y a la intimidad, por cuanto lo único que se da a
conocer es un hecho cierto, la mora en el pago de cuotas de administración. Por
lo anterior, no prosperaría la tutela. Con mayor razón en el presunto caso
donde no hay prueba de listas publicadas por la junta de administración; sólo
se le ha hecho entrega a la señora María Elsy Londoño Isaza de comunicados
privados que van dirigidos únicamente a nombre de ella.
b) La accionante
afirma que en diferentes oportunidades ha manifestado el querer desvincularse
de la Asociación. Este es un derecho, como ya se indicó anteriormente. Sin
embargo, no existe prueba de que pertenezca a la asociación, ni de que haya
pedido su desvinculación y menos de que se le haya negado.
Considera esta Sala
que en el momento que la accionante manifieste expresamente su deseo de
desafiliarse los miembros de la Junta administradora no pueden negarle el
ejercicio del derecho de asociación en su aspecto negativo.
Por no tratarse de
una propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, por más que se
habite en uno de los inmuebles que conforman la Urbanización Campestre no se
está obligado a permanecer asociado.
Sin embargo, si
utiliza los bienes que se encuentran en los espacios comunes como la piscina,
debe sufragar los gastos correspondientes.
c) En cuanto a la
solicitud de que se levante el cerramiento, esto no es materia de tutela. La
comunidad se ha basado en la autorización por parte de Planeación Municipal y
la junta administradora de la urbanización Campestre; creándose para la
comunidad la confianza legitima de que pueden mantener el cerramiento.
En consecuencia,
hasta tanto no exista una orden en contra, la urbanización, aunque no es un
conjunto cerrado, tiene un cerramiento autorizado por el Gerente de Planeación
Municipal. Por lo anterior, esta Sala no encuentra que de esta manera se esté
afectando la libre locomoción a la accionante.
d) Solicita la
accionante, que se le prohiba a la junta administradora continuar las acciones
de discriminación y escarnio público que se lleva a cabo mediante panfletos,
circulares y acciones que van en contra de los presuntos deudores. Dentro del
expediente no obra prueba alguna con la cual demuestre la accionante que esto
es cierto, por lo tanto, no prospera la tutela. Aunque se acepta por la
administradora que los residentes han sido clasificados como ciudadanos de
primera, segunda y tercera categoría. Pero esto apenas es un proyecto, el cual
no está debidamente legalizado por la junta administradora. No sobra decir que
en un Estado Social de Derecho no puede haber ciudadanos de diferente clase o
categoría.
e) Las anteriores
inquietudes y pretensiones expresadas por la señora María Elsy Londoño Isaza
corresponde tramitarlas por otro mecanismo al que se podría acudir para
resolver esta clase de conflictos. La Ley 675 de 2001, en su artículo 58, que
dice: "Solución de conflictos. Para la solución de los
conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o
conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o
cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón
de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad
horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades
jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. Comité de
Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión
de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar
mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con
lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de
arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones
de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta,
suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él
será ad honorem.
2. Mecanismos
alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución
de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las
normas legales que regulan la materia.
Parágrafo 1°. Los
miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general
de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por un
número impar de tres (3) o más personas.
Parágrafo 2°. El
comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer
sanciones.
Parágrafo 3°.
Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos
referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo
II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones
que lo modifiquen, adicionen o complementen."
g) No obstante lo
expresado en el punto anterior, hay un aspecto que merece un análisis
diferente. Solicita la accionante que no se le obligue a bajarse de su carro
para abrir y cerrar la puerta metálica que da acceso a la urbanización, por
cuanto corre peligro y se estaría atentado contra su integridad personal.
La Corte ha
manifestado en casos similares, que prospera la tutela, por cuanto se están
vulnerando derechos fundamentales como son la integridad personal, derecho a la
vida y la libertad de locomoción. Es evidente que se coloca a la persona en
real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante
en que efectúa una labor que no es solamente mecánica sino que es parte
integral de medidas preventivas de seguridad. Por tanto, en este punto prospera
la tutela, ya que este servicio no puede ser obstaculizado ni prohibido por la
Junta Administradora de la Urbanización Campestre donde reside la accionante y
su familia, menos aún cuando es precisamente el tema de la seguridad de la
comunidad lo que se invocó para el cerramiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
PARCIALMENTE la sentencia
proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, con fecha 07 de
septiembre de 2001, y en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela por la
violación a los derechos fundamentales indicados en la parte motiva de esta
sentencia y ORDENAR que en el terminado de cuarenta y ocho (48) horas se
le permita a la solicitante y a su familia el libre acceso a la Urbanización
Campestre, sin ninguna restricción a la entrada de la misma.
SEGUNDO. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1750/00, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[2] Auto de 13 de marzo de 1997, Magistrado Fabio Morón Díaz
[3] Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. M. P. doctor Ciro
Angarita Barón
[4] Sentencia SU-360/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1992; T- 518 de 1992; T-550
de 1992
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio
Hernández Galindo.
[7] Ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana.
[8] Ley 9 de 1989. Artículo 5º.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992.
[10] Marienhoff, Garrido Falla, Sayagués Lazo y García de Enterría.
“Sobre la imprescriptibilidad del dominio público.” En Revista de la
Administración Pública No 13. Tomado de Gustavo Penagos, Derecho
Administrativo. Parte Especial. Librería el Profesional. 1995.
[11] Corte Constitucional. Sentencia. T- 288 de 1995. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] Citando a Zamboni. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala
constitucional. Sentencia de mayo 5 de 1981. M.P. Jorge Velez García.
[13] Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.