T-106-01
Sentencia T-106/01
Sentencia
T-106/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y
distribución para pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 350 563.
Acción de tutela
instaurada por Edgar Mina Paz, Orlando Banguero Y Rubiela Agudelo Carabali
contra El Alcalde, La Secretaria De Hacienda Y La Tesorera Del Municipio De
Santander De Quilichao-Cauca.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobada en Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días
del mes enero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santander de Quilichao-Cauca y el Tribunal Superior de Popayán
dentro en la acción de tutela instaurada por EDGAR MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO
y RUBIELA AGUDELO CARABALI contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA
TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes por
EDGAR MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI en calidad de
servidores de la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA
instauraron acción de tutela el doce (12) de abril de dos mil (2000) contra EL
ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE
QUILICHAO-CAUCA, para la protección de los derechos fundamentales al trabajo,
al pago cumplido de los salarios, al salario móvil, al mínimo vital y a la
igualdad, los cuales consideran vulnerados, en razón a que por falta de las
transferencias aprobadas por el Concejo de ese municipio, en el presupuesto
correspondiente a 1999, no se les ha pagado los salarios de febrero a abril del
2000.
Los funcionarios
demandados, mediante documento escrito, informan que del presupuesto asignado a
la Personería Municipal para 1999, es decir $138.000.193.00, quedó pendiente el
traslado de $ 28.676.475.00 y que en lo correspondiente a la vigencia fiscal de
2000, se asignó a la Personería Municipal $151.803.512.00, y debido al cúmulo
de obligaciones que debe cumplir el Municipio, ha transferido $16.000.000.00.
Las personas accionadas esgrimen como justificación de la situación, la crisis
que afronta el país, la cual ha afectado a esa entidad local; además, estiman
que la tutela no es el medio idóneo para que fructifiquen sus pretensiones,
según jurisprudencia emitida por esta Corporación, pues los derechos alegados
no son de rango fundamental; por último, consideran que el responsable del pago
de los salarios de los empleados del referido organismo de control es el
Personero, como ordenador del gasto.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santander de Quilichao, profirió fallo el cuatro (4) de
mayo de dos mil (2000), donde no accede a la tutela de los derechos invocados
por EDGAR MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI contra EL
ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE
QUILICHAO-CAUCA; luego de hacer algunas apreciaciones de carácter probatorio y
estimar que en este caso sería procedente la acción de tutela, teniendo como
fundamento la sentencia SU-995 de 1999 de esta Corporación, concluye negando la
protección por que la Alcaldía ha iniciado las gestiones para obtener los
recursos necesarios para la cancelación de los sueldos atrasados, es decir,
configurándose un hecho superado, según la jurisprudencia de esta Corte;
además, por que el juez de tutela no tiene competencia para disponer el giro de
las transferencias para cubrir cualquier clase de obligaciones, toda vez que es
una función del resorte del órgano administrativo.
Impugnado el fallo
de primera instancia, por EDGAR MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO
CARABALI en calidad de demandantes respecto a lo no concedido, correspondió
conocer de ésta al Tribunal Superior de Popayán-Cauca- Sala Civil-Laboral,
quien mediante providencia de trece (13) de junio de dos mil (2000), confirmó
el fallo del a-quo, con los mismos argumentos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1°. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2° Reiteración de
Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
Este Tribunal emitió
fallo mediante el cual unificó la abundante jurisprudencia emitida por las
diferentes salas de decisión sobre la procedencia de la acción de tutela en el
caso del incumplimiento en el pago de salarios,[1]estableciéndose
de esta manera los parámetros a seguir en este tema; por lo que se procede a
indicar los puntos esenciales que servirán de apoyo a esta decisión:
1°. El derecho de
los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garantía y un derecho
fundamental, que está en directa relación con la satisfacción de otro del mismo
rango, como es el de subsistencia; emanando de los derechos y garantías a la
vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.[2]
2°. En el momento de
proteger judicialmente el derecho al pago del salario, este debe tomarse en un
sentido amplio.[3]
3°. En principio,
las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse
ante la jurisdicción laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción
de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el
incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador,
pues este constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho
fundamental a la subsistencia[4].
4°. En este campo la
protección judicial al mínimo vital no se limita al monto que el legislador
denomina salario mínimo, pues la valoración de este corresponde a las
circunstancias particulares de cada caso concreto[5]
5°. La acción de
tutela en el campo de obligaciones laborales no procede para el reconocimiento
de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios
ciertos e indiscutibles[6].
6°. La acción de
tutela es viable para proteger el mínimo vital del accionante y como mecanismo
para evitar la consumación de perjuicios irremediables o impedir que el
trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica[7].
7°. En los casos
donde no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra
demostrado que este cuenta con rentas suficientes o diferentes a sus ingresos
laborales, se configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás que concurran.
8°. El accionante
debe probar los hechos en que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podrá
valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunción
de la buena fe[8].
9°. Las dificultades
económicas, financieras y presupuestales del empleador público o privado, no
son justificación valida para dejar de cumplir la obligación constitucional de
pago oportuno de los salarios a los trabajadores[9].
10°. Los hechos que
den origen a la interposición de la acción de tutela deben originarse en la
prestación de un servicio personal que reúna las condiciones de una relación
laboral, no obstante la denominación jurídica que se le dé a ese vinculo,
predominando la protección de lo que se ha llamado contrato realidad.
11°. La protección
del juez constitucional comprende la totalidad de los salarios de dejados de
cancelar con la correspondiente actualización y la orden del pago oportuno de
los salarios por causarse.
3°. Del caso
concreto.
De acuerdo con el
acervo probatorio obrante en el expediente los señores EDGAR MINA PAZ, ORLANDO
BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI se encuentran vinculados en calidad de
servidores de la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA y a
la fecha de interposición de la tutela se les adeudaba los meses de febrero y
marzo de dos mil (2000), esta situación se origina en la no transferencia por
parte de las entidades locales competentes de las partidas correspondientes
establecidas en el presupuesto municipal.
La omisión referida
ha afectado los derechos fundamentales a la subsistencia y al mínimo vital de
los accionantes, causándoles alteraciones en sus actividades cotidianas; lo que
hace procedente la protección constitucional dado, que no se estableció que los
demandantes tengan rentas u otros ingresos que les permitan sobrellevar la
crisis económica a la que están abocados.
La iliquidez del
Municipio de Santander de Quilichao-Cauca no es óbice para declarar la
protección solicitada por los accionantes, pues el cumplimiento de las
obligaciones salariales no pueden estar supeditadas a esas eventualidades, al
existir la obligación del empleador o de las entidades administrativas de
preservar las partidas necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de
primer orden como es la cancelación de los salarios del personal con los que
existe una relación laboral o igualmente cumplir con las transferencias de
dinero previamente establecidas en un presupuesto para poder cumplir con la
referida obligación. Se encuentra plenamente probado que el Municipio ha tenido
una actitud omisiva en la transferencia de los recursos que por mandamiento de
la ley tiene obligación de suministrar a la Personería Municipal de Santander
de Quilichao-Cauca, esto se extrae esencialmente de los escritos emitidos por
el señor alcalde de ese ente territorial. Respecto a este tópico la Corte ha
sostenido:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
...
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de
reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Se concederá por lo
expuesto, la tutela solicitada siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia
de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción,
cuando se encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo
constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca, de cuatro (4) de
mayo de dos mil (2000) y del Tribunal Superior de Popayán-Cauca de trece (13)
de junio del mismo año, en el expediente T- 350 563, en cuanto negaron
las solicitudes de tutela de los accionantes contra EDGAR MINA PAZ, ORLANDO
BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA.
Segundo. CONCEDER
la protección solicitada
por los señores EDGAR MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI en
la demanda de tutela interpuesta contra EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA.
Tercero. ORDENAR AL ALCALDE, A LA SECRETARIA DE HACIENDA y
A LA TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA, que en el término
máximo de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la
presente providencia, si no lo hubieren hecho ya, procedan a hacer las
transferencias que por ley corresponde a la Personería Municipal de Santander
de Quilichao-Cauca a fin cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los
accionantes EDGAR MINA PAZ, ORLANDO BANGUERO y RUBIELA AGUDELO CARABALI. Si
ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control
sobre el cumplimiento de este Fallo, EL ALCALDE, LA SECRETARIA DE HACIENDA Y LA
TESORERA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO-CAUCA acreditaran dificultades
de liquidez o de flujo de caja que les impida hacer la correspondiente transferencia,
se concede para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites
presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que
no podrá exceder de un (1) mes.
Cuarto. PREVENIR
a los entes demandados
para que en el futuro eviten incurrir en las omisiones que generaron la
instauración de la presente acción de tutela.
Quinto. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLSINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de
1999.
[5]
Sentencia T-220 de 1998 y T-995 de 1999.
[6]
Sentencias T-01 de 1997 y T-995 de 1999.
[7]
Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999.
[8]
Sentencia SU-995 de 1999.
[9]
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.