T-106-00
Sentencia T-106/00
Sentencia T-106/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
JUEZ-No está obligado a mantener inalterables
los criterios e interpretaciones/JUEZ-Alcance del precedente
DERECHO A LA
IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Razones y fundamentos para determinaciones diversas en casos similares/JUEZ-Función
dialéctica sujeta a modificaciones y alteraciones/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA JUDICIAL-Modificación criterio del juez en casos similares
DERECHO A LA
IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Diferencia marcada que explica tratamiento distinto
JUEZ DE TUTELA-Limitaciones frente a valoración de
pruebas realizada por el juez de conocimiento
PRINCIPIO DE
INMEDIACION DE LA PRUEBA-Evaluación
crítica
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DE JUEZ-Discrecionalidad
limitada en valoración de pruebas
La autonomía se
traduce en la facultad del juez o funcionario judicial de valorar la prueba
dentro de cierto grado de discrecionalidad, pero bajo el entendido de que esa
discrecionalidad no es absoluta, porque, como lo ha señalado la Corte, si el
juez de tutela encuentra que la apreciación de la prueba no responde a los
hechos manifiestamente acreditados en el proceso y a una crítica objetiva
fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben
guiar los pronunciamientos de la justicia, se legitima la facultad del juez de
tutela para revisar la decisión, porque entonces se esta frente a un
pronunciamiento arbitrario que constituye, por eso mismo, una vía de hecho.
ORDEN DE COMISO-Oportunidad procesal para devolución de
bienes
DERECHO DE
DEFENSA DE IMPUTADO-Razones
valederas que justifican omisión de notificar resolución de apertura de
investigación preliminar
INVESTIGACION
PREVIA-Notificación de
resolución a imputado
Resulta
necesario insistir en la necesidad de que al imputado siempre se le haga
conocer la resolución de investigación previa, porque esta etapa de la
actuación judicial, aunque técnicamente no se considera una fase del proceso
penal, constituye un espacio donde se pueden recoger pruebas que consolidan la
acusación contra una persona y, en tal virtud, resulta ser una oportunidad para
defenderse, permitiéndole aducir los medios probatorios pertinentes y
conducentes que le permitan demostrar su inocencia. Si ello no es así, el
Estado realmente asalta al imputado, al crear a su antojo una situación comprometedora,
con el incumplimiento evidente de su deber de proteger a las personas su
valioso derecho de defensa.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Irregularidades
por falta de notificación de resolución de apertura de investigación preliminar
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL POR JUEZ-Garantía constitucional
La tutela, como
instrumento de garantía de amparo de los derechos fundamentales de las
personas, es un mecanismo subsidiario del sistema ordinario de protección
creado por la ley para la defensa de tales derechos. De ello resulta que, en
principio, no es posible acudir a este medio excepcional para interferir en
otro proceso, con el fin de resolver reales o pretendidas violaciones de los
derechos procesales de una persona, porque se violaría la autonomía judicial,
la cual es igualmente una garantía de estirpe constitucional protectora de la
función judicial.
INAPLICACION DE
INDAGATORIA-Necesidad de
recibirla antes de definición de situación jurídica del sindicado/DERECHO DE
DEFENSA DEL SINDICADO-Protección
Al constituir la
ampliación un medio de defensa, lo racional y lógico es que, si lo permiten los
términos procesales, se reciba ésta antes de la definición de la situación
jurídica del sindicado. Extremar las posibilidades de defensa del sindicado no
resulta una conducta ilegítima del funcionario judicial, sino recortar o
limitar los instrumentos que aseguran a aquélla.
Referencia: expediente T-246444
Acción
de tutela instaurada por Jaime
Calderón
Brugés contra la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero siete (7) de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA,
En el
trámite de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura
- Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de la acción de tutela instaurada
por Jaime Calderón Brugés, contra la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, la
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal General de
la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. A raíz de la
indagatoria rendida por Guillermo Palomari González, el 13 de noviembre de
1995, fue posible conocer las actividades ilícitas llevadas a cabo por Gilberto
y Miguel Rodríguez Orejuela, a quienes la Fiscalía General de la Nación les
abrió el proceso radicado bajo el número 24.249 por tráfico de estupefacientes.
Dentro de dicho
proceso se estableció la existencia de varias cuentas corrientes en el Banco de
Colombia, Sucursal Principal de la ciudad de Cali, abiertas por dependientes de
los citados, pero que eran manejadas directamente por Miguel Rodríguez
Orejuela, quien firmaba los cheques con su puño y letra, suplantando a sus
dependientes,
1.2. La Fiscalía
General de la Nación localizó algunos cheques de aquellos supuestos giradores,
tales como los recibidos por Rodrigo Marín Bernal “a quien la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, absolvió (sic) por el delito de
enriquecimiento ilícito de particulares”, porque carecía del conocimiento de la
procedencia ilícito de los dineros, y Alvaro Araujo Noguera, a quien igualmente
se le abrió investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de
particulares, pero se le precluyó la investigación, por la misma razón.
1.3. En situación
idéntica a la de las personas citadas se encontraba el demandante y ello dio
origen a que la Fiscalía General de la Nación, Unidad Piloto de Ley 30 de 1986
de la Dirección Regional de Fiscalías, iniciara investigación previa en su
contra por presuntas infracciones a la ley penal, porque recibió tres cheques
girados a su nombre por dependientes de los hermanos Rodríguez Orejuela.
1.4. Mediante
resolución del 3 de noviembre de 1998 el actor fue citado para diligencia de
indagatoria; no obstante, para ese entonces la Fiscalía había recaudado una
gran cantidad de pruebas que no pudo controvertir, por no habérsele notificado
de la investigación previa ni de la apertura de la investigación (artículo 81
de la Ley 190 de 1995).
1.5. El 11 de
noviembre de 1998, fecha en la cual ocupaba el cargo de Registrador Nacional
del Estado Civil, el actor fue escuchado en indagatoria. En la diligencia
respectiva señaló la grave situación económica a que se vio abocado durante los
años 1991 y 1992, como resultado de la crisis algodonera del Cesar, lo cual lo
obligó a vender gran parte de sus bienes y solicitar a Alberto Giraldo López,
su amigo desde la época de estudiante, varios préstamos de dinero para pagar
algunas de sus obligaciones y fundamentalmente para sufragar sus gastos
personales y familiares.
1.6. Fue así como Alberto Giraldo entregó al peticionario
varios cheques, firmados por diferentes personas que no conocía, y que sólo
cuando fue advertido por el Fiscal Regional vino a enterarse que eran
dependientes de Miguel Rodríguez Orejuela.
1.7. Dice el demandante que no desconfió de Giraldo, no sólo
por ser su amigo, sino por el buen prestigio de que gozaba por esa época ante
la sociedad y la buena fe que demostró para ayudarlo, siendo de anotar, que por
entonces ni él ni Miguel Rodríguez se encontraban vinculadas a ningún proceso
penal. Agrega que canceló a su amigo la totalidad del préstamo, incluyendo el
valor de los intereses pactados del 3%.
1.8. A pesar de lo anterior y de las pruebas documentales y
testimoniales que respaldaban su inocencia, la Fiscalía Regional profirió en su
contra, el 7 de diciembre de 1998, medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva, por la posible comisión del delito de enriquecimiento
ilícito de particulares, incurriendo al hacerlo en una flagrante vía de hecho.
La mencionada decisión fue apelada, pero la Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó, aduciendo razones que
califica de injustificadas, subjetivas y arbitrarias.
1.9. Alega el actor
que su situación como la de Rodrigo Marín Bernal y Alvaro Araujo Noguera eran
idénticas. Por lo tanto, para asegurar la igualdad debía recibir el mismo
tratamiento que se le dio a dichas personas. Por el contrario, afirma, se “me
discriminó de su jurisprudencia, es decir me excluyó de igual trato, al adoptar
un criterio distinto y un trato jurídico diferente en mi caso, con respecto de
otros ya terminados y que marcan el derrotero de la ciencia legal sentada por
esa entidad administradora de justicia, atentando contra la seguridad
jurídica”.
1.10. La Fiscalía
jamás atendió la solicitud del demandante de desembargar su cuenta corriente
del Banco de Colombia, sucursal las Aguas, en Bogotá, formulada desde el 24 de
octubre de 1995, incurriéndose, por tanto, en una violación a su derecho al
debido proceso.
2. Pretensiones.
Con fundamento en
los hechos expuestos, el demandante impetra la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, presunción
de inocencia y presunción de buena fe y, en consecuencia, solicita la
anulación, desde la investigación preliminar, de toda la actuación procesal
adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de
enriquecimiento ilícito de particulares, y que como consecuencia de ello se
ordene su libertad inmediata.
Subsidiariamente
solicita, “que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, anular las
siguientes providencias: a) la que resuelve la situación jurídica de 7 de
diciembre de 1998; b) la proferida por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema
de Justicia el 5 de marzo de 1999 que resuelve no revocar la resolución del 7
de diciembre de 1998 anteriormente citada; c) la providencia del 10 de mayo de
1999, del Vicefiscal General de la Nación que resuelve el recurso de apelación
interpuesto contra la providencia a que se refiere el literal b) anterior; y
que se ordene mi libertad inmediata, en un término menor a 24 horas desde la
notificación de la correspondiente providencia que resuelve la tutela”
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Primera
Instancia.
El Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
sentencia del 13 de julio de 1999, negó por improcedente la acción de tutela
instaurada. El Consejo Seccional fundó su decisión teniendo en cuenta las
siguientes consideraciones:
- En el presente
caso la acción de tutela se promovió como mecanismo directo con el fin de
lograr que se anulara la actuación surtida dentro del proceso que adelantó la
Fiscalía General de la Nación contra el demandante.
Señala el Consejo,
que la posibilidad de estudiar y evaluar sustancialmente el asunto, parte del
hecho de que “...la acción haya sido promovida como mecanismo transitorio,
puesto que sólo bajo esa previsión constitucional, el juez de tutela adquiere
la facultad para hacer cualquier pronunciamiento de fondo y eventualmente
adoptar la decisión que considere pertinente, transitoria desde luego, puesto
que la decisión final solamente puede ser adoptada por el juez natural”.
- Se anota, además,
que “la detallada reseña de acontecimientos de orden fáctico y procesal
efectuada por el accionante, es un punto sobre el cual de manera exclusiva
tiene competencia la Fiscalía General de la Nación, como juez natural, pues
teniendo en cuenta que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se
presentó como mecanismo directo, mal haría esta colegiatura al hacer cualquier
pronunciamiento de fondo sobre el asunto, cuando es evidente la presencia de
otros medios de defensa judicial para Jaime Calderón Brugés”.
- Por otra parte,
añade el Consejo, que frente a las supuestas irregularidades cometidas por la
Fiscalía General de la Nación, el demandante contó y cuenta aún con la vía
ordinaria, es decir, con la posibilidad de interponer los recursos de ley, e
inclusive proponer la existencia de una nulidad siguiendo los lineamientos que
para tal efecto establecen los artículos 304, 306 y 307 del C.P.P.
- La naturaleza de
la acción de tutela no permite que se le conciba como un mecanismo alternativo
o complementario de defensa, menos aún, cuando existiendo un medio ordinario y
legalmente válido para la protección del derecho presuntamente vulnerado, no ha
sido utilizado por la parte afectada, como acontece en el presente caso.
- Finalmente ordena
compulsar copias ante esa Corporación para que se investigue disciplinariamente
al funcionario de la Fiscalía Regional que se abstuvo de resolver la solicitud
de desembargo propuesta por el demandante.
Segunda
Instancia.
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 18
de agosto de 1999, confirmó el fallo de primera instancia que negó por
improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el
demandante, pero adicionó el pronunciamiento disponiendo conceder la tutela del
derecho de petición, y que, en consecuencia, la Fiscalía Regional de Santafé de
Bogotá, diera respuesta, dentro del término de 48 horas, a la solicitud de
desembargo del demandante, requerida desde el 24 de noviembre de 1995.
La decisión referida
adoptó como fundamento, las siguientes consideraciones:
- El desconocimiento
de las garantías judiciales reconocidas a favor del procesado constituyen una
grave omisión y genera ineficacia de la actuación procesal, por lo que cuando
ello sucede, aquéllas deben conducir necesariamente a la declaratoria de
nulidad.
Las nulidades
procesales, representan un mecanismo diseñado por el legislador para proteger y
hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas sometidas al
poder punitivo del Estado. Por eso, cuando los derechos y garantías del reo
resulten conculcados por la actuación arbitraria del funcionario que conduce la
investigación o el juzgamiento, es posible lograr, a través de las nulidades
procesales, que se declare la ineficacia del acto afectado por tales irregularidades.
En este orden de
ideas, durante la etapa instructiva, los sujetos procesales pueden alegar
nulidades, determinando la causal que invocan y las razones en que se fundan,
y, tienen derecho a que se les resuelva el asunto mediante una providencia
sobre la cual procede el recurso de apelación.
Agotada esta etapa,
el art. 446 del C.P. P., concede al procesado otra oportunidad para solicitar
nulidades. En este momento procesal, la decisión no la toma el funcionario que
llevó a cabo la investigación, sino el juez de conocimiento como garante de la
legalidad que debe presidir todo el proceso.
Adicionalmente a las
etapas mencionadas, el condenado puede plantear nulidades en desarrollo del
recurso extraordinario de casación, el cual, según el inciso 3 del art. 220 del
C.P.P., procede “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de
nulidad”.
- Jaime Calderón
Brugés sostiene que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos al
debido proceso, defensa y contradicción porque no le informó que estaba
adelantando una investigación previa en su contra, lo cual, supuestamente, le
impidió controvertir en su momento las pruebas que el ente investigador recaudó
antes de que se iniciara formalmente la etapa instructiva. A este respecto
advierte, que el juez de tutela sólo podrá examinar el asunto cuando el
demandante haya agotado los mecanismos que le ofrece el proceso penal para
preservar el derecho a un debido proceso y las garantías que le son inherentes.
Agrega, que hasta
tanto Jaime Calderón Brugés no utilice los instrumentos ordinarios para
proteger los derechos fundamentales que invoca, no procede el amparo
constitucional, pues la acción de tutela no constituye un ordenamiento
sustitutivo o una instancia adicional a las existentes y advierte que la tutela
contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues se requiere
que la decisión constituya vía de hecho y que no existan instrumentos
ordinarios de protección.
- En cuanto a la
vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la
Fiscalía al dictar en su contra medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva sin apreciar, según él, los medios probatorios que
demuestran su inocencia, tampoco procede la tutela toda vez que tal como lo
contempla el art. 414 A del C.P.P. el procesado puede controvertir ante el
correspondiente juez de conocimiento la legalidad de la resolución de la
Fiscalía que dispone tal medida.
El control de
legalidad de la medida de aseguramiento y la acción de tutela no pueden
ejercerse en forma simultánea, pues los dos mecanismos persiguen el mismo
objetivo, esto es, evitar la vulneración de los derechos y garantías judiciales
del procesado. Por tal motivo, se torna imprescindible agotar el medio defensivo
ordinario antes de invocar el amparo contemplado en el art. 86 de la Carta
Política.
En el presente caso,
el demandante no utilizó en forma oportuna el mecanismo señalado. Sin embargo,
según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, “...quien no ha
hecho uso oportuno de los instrumentos que la ley consagra para la salvaguarda
de sus derechos no puede acudir en último término a la acción de tutela, como
procedimiento extraordinario, con el mismo propósito”.
- En relación con la
apreciación del demandante sobre la similitud de hipótesis de su caso con los
de Rodrigo Marín Bernal y Alvaro Araujo Noguera, a quienes la Fiscalía profirió
resoluciones inhibitoria y de preclusión de investigación, respectivamente, y
por lo tanto reclama un tratamiento similar, la Sala manifiesta que, si bien
los tres casos presentan algunas semejanzas, de igual manera difieren en
aspectos sustanciales, que justifican el trato diferente otorgado por la
Fiscalía sobre bases objetivas y razonables, por lo que no se aprecia que se
haya quebrantado el derecho a la igualdad que invoca el accionante.
- Finalmente, señala
el Consejo que el derecho fundamental de petición, por el contrario, se ha
vulnerado por parte de la Fiscalía al no resolver una solicitud que presentó Jaime
Calderón Brugés desde el 24 de noviembre de 1995, en torno al desembargo de los
dineros que estaban consignados en su cuenta del Banco de Colombia-Sucursal Las
Aguas.
Advierte, además,
que no es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio pues no se
aprecia cual es el perjuicio irremediable que se evitaría en tal caso, toda vez
que el demandante esta privado de la libertad en virtud de una orden de
autoridad judicial competente, que se presume ajustada a derecho, y no se
observa, la presencia de una amenaza que pueda concretarse prontamente en una
lesión irreversible para los derechos fundamentales del procesado, y que sea
necesario impedir mediante la concesión de una tutela de carácter provisional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Pretende el actor,
por la vía de la tutela, la anulación de toda la actuación procesal cumplida
por la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la investigación que se
le sigue como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito de
particulares, por habérsele violado, a su juicio, sus derechos fundamentales al
debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, presunción de inocencia y
buena fe.
Corresponde a la
Sala determinar si las actuaciones de la Fiscalía que el actor censura
configuran una vía de hecho violatoria de los referidos derechos fundamentales.
2. Solución al
problema planteado.
2.1. La Corte
Constitucional desde la sentencia C-543/92[1],
elaboró la doctrina sobre la vía de hecho judicial, que luego ha venido
decantando en sucesivos y reiterados pronunciamientos[2], hasta lograr
establecer con nitidez los supuestos en que se fundamenta la figura, que se
erige en un instrumento de protección de los derechos fundamentales
constitucionales de las personas frente a la actuación arbitraria e irregular
de los jueces. Es dentro de estos limites en que procede la tutela como medio
de protección excepcional, y siempre que no existan remedios judiciales
ordinarios, o que existiendo resulten ineficaces para conjurar la situación y
restablecer el goce de los derechos lesionados.
2.2. Los fundamentos de hecho y las razones de derecho en
que el solicitante apoya su pretensión de tutela, se concretan en los
siguientes puntos:
- La Fiscalía General de la Nación desconoció su derecho a
la igualdad al depararle a su caso un tratamiento distinto al que le dispensó a
los casos de Rodrigo Marín Bernal y Alvaro Araujo Noguera, no obstante que en
todos ellos existía "similitud de hipótesis", es decir, identidad
material y jurídica, particularmente porque ninguno de los implicados conocía
el origen ilícito de los recursos que recibieron y que vinieron a dar origen a
las respectivas investigaciones penales.
- Además, la
Fiscalía violó su derecho al debido proceso, en virtud de que dicho organismo
incurrió en diferentes acciones u omisiones en el proceso penal que afectaron
especialmente su derecho de defensa, así:
No le notificó la
iniciación del trámite de la investigación previa, ni la resolución de apertura
de la resolución.
Del mismo,
desatendió la petición de desembargo de su cuenta corriente en el Banco de
Colombia, sucursal Las Aguas de Bogotá, que formuló desde el 24 de octubre de
1995.
No resolvió
oportunamente su solicitud de ampliación de indagatoria, "cuyo propósito
era controvertir las argumentaciones sostenidas en mi contra por el Ministerio
Público, antes de que se me resolviera mi situación jurídica".
Y omitió “el
análisis serio, ponderado y razonado en su conjunto de las pruebas aportadas
(...), así como también de las inspecciones judiciales llevadas a cabo en el
Banco Ganadero y en la Federación Nacional de Arroceros".
2.3. Como uno de los
argumentos en que el actor basa la censura contra las actuaciones de los
demandados tiene que ver con la aplicación del derecho a la igualdad en las
decisiones judiciales y la autonomía e independencia del juez para adoptarlas,
es oportuna traer a colación el pronunciamiento de la Corte que sobre estos
temas hizo en la sentencia T-321/98[3].
Allí se dijo:
“3.1. En nuestro
sistema jurídico, el juez sólo está sometido al imperio de la ley (artículo 230
de la Constitución). Los precedentes (providencias adoptadas con
anterioridad), sólo cumplen una función auxiliar. Es decir, los jueces no
estarían obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos
anteriores. Sin embargo, el mandato del artículo 13 de la Constitución, según
el cual “...las personas deben recibir la misma protección y trato de las
autoridades”, aplicable por igual a los jueces, requiere ser conciliado en este
esquema de administrar justicia”.
“Por tanto, en
tratándose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse así:
al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus
pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente
características iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad
(principio de igualdad)”.
“3.2. Entonces,
¿cómo conciliar el mandato del artículo 230 de la Constitución y el principio
de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no está
obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la
labor humana, la función dialéctica del juez, está sujeta a las modificaciones
y alteraciones, producto del estudio o de los cambios sociales y doctrinales,
etc, que necesariamente se reflejarán en sus decisiones. Lo que justifica el
hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento disímil por parte
de un mismo juez”.
“3.3. Exigir al
juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligación de fallar
irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su
conocimiento, cuando éstos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos
de no desconocer el principio de igualdad, implicaría una intromisión y una
restricción a su autonomía e independencia. Principios éstos igualmente
protegidos por la Constitución (artículo 228), y un obstáculo a la evolución y
modernización de las decisiones judiciales, en favor de los mismos
administrados”.
“3.4. Sin
embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de
seguridad jurídica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la
misma solución dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide
modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que
lo han llevado a ese cambio”.
“No podrá
argumentarse, entonces, la violación del derecho a la igualdad, en los casos en
que el juez expone las razones para no dar la misma solución a casos
substancialmente iguales. En razón a los principios de autonomía e
independencia que rigen el ejercicio de la función judicial, el juzgador, en
casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las
motivaciones suficientes para ello”.
“3.5. Por tanto,
cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a
la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su
decisión, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar
en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio,
pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la
actividad judicial (artículo 228 de la Constitución), y se traduciría en una
irrupción arbitraria en el ejercicio de su función. No. La labor del juez de
tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como
transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio
de criterio. Al respecto, ha dicho esta Corporación:
“’Si el juez, en
su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio
respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos
sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de
la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni
inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables
ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un
amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada
rígidamente al precedente. (Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 1995.
Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)’”.
“Sin embargo, no
siempre será necesario que el funcionario expresamente haga alusión a su cambio
de criterio, pues de las motivaciones expuestas en la providencia, puede llegar
a desprenderse que la diferencia de trato ha sido producto de un cambio de
criterio del funcionario, o de la influencia de elementos externos, como, por
ejemplo, la existencia de jurisprudencia dictada por órganos jerárquicamente
superiores (v.gr. Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de
Estado, Consejo Superior de la Judicatura, etc.)”.
2.4. Basta con
examinar las razones que tuvo en cuenta la Fiscalía para declararse inhibida
para iniciar la investigación penal en el caso de Rodrigo Marín Bernal o de
disponer la preclusión de la investigación, en el de Alvaro Araujo Noguera,
para llegar a la conclusión de que no se trataba de situaciones exactamente
iguales que ameritaran un tratamiento uniforme. En efecto:
Según la providencia de la Fiscalía que adoptó la medida en
cuestión frente a Rodrigo Marín Bernal, aparece "que la titular de la
cuenta corriente contra la cual se giró el título valor captado por el aforado
es una sociedad hotelera constituida legalmente y que desarrolla su objeto
social..." y sus propietarios, para la fecha de la entrega del cheque, no eran
objeto de investigación o averiguación "... que permitieran siquiera
pensar que estaban dedicados a las actividades ilícitas...".
La Fiscalía
consideró, en relación con el segundo caso, que "Las sumas recibidas
tenían un origen lícito, pues quienes se las entregaron no aparecían en forma
alguna como integrantes de asociaciones delictuosas, ni las entregas estuvieron
rodeadas de circunstancias que permitieran deducir una procedencia
ilegal".
Frente al caso del
actor, los fiscales consideraron que de la valoración de los indicios recogidos
se deducía desde un comienzo el origen ilícito de los dineros que éste recibió,
de suerte que los hechos y razones en que aquél pretendió apoyar su inocencia,
no generaron en los funcionarios judiciales el mismo grado de convicción a que
llegaron en los dos casos aludidos; ello constituye, por consiguiente, una
diferencia marcada que explica el tratamiento diferente.
No puede perderse de
vista, por otra parte, las limitaciones en que se mueve el juez de tutela,
según la Corte, frente a las facultades de que dispone para revisar la
valoración que de las pruebas ha hecho el juez del conocimiento en un proceso
de otra jurisdicción. Las diferencias en esta materia, "... no son
objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración
corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento"[4].
Y ello se explica
como resultado del principio de inmediación de la prueba, en razón de lo cual,
es claro que el fiscal del conocimiento, en este caso, está colocado en mejores
condiciones que cualquier otro administrador de justicia para evaluar
críticamente las pruebas que él mismo ha recogido durante la instrucción, por
lo que desconocer esta situación privilegiada equivale, a no dudarlo, a
vulnerar la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución en el
manejo del proceso (C.P. art. 228).
La autonomía aludida
se traduce en la facultad del juez o funcionario judicial de valorar la prueba
dentro de cierto grado de discrecionalidad, pero bajo el entendido de que esa
discrecionalidad no es absoluta, porque, como también lo ha señalado la Corte,
si el juez de tutela encuentra que la apreciación de la prueba no responde a
los hechos manifiestamente acreditados en el proceso y a una crítica objetiva
fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben
guiar los pronunciamientos de la justicia, se legitima la facultad del juez de
tutela para revisar la decisión, porque entonces se esta frente a un
pronunciamiento arbitrario que constituye, por eso mismo, una vía de hecho.
Así lo ha señalado
la Corte, cuando dijo[5]:
"... sin
embargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poder discrecional
judicial, la decisión no puede basarse en un juicio arbitrario, sino que debe
reunir unos criterios que garanticen una decisión imparcial, objetiva y
ajustada a la legalidad. En el evento de que la respectiva autoridad judicial
omita la apreciación de la prueba allegada, o no estime probado el hecho y
adopte la decisión desconociendo y contraviniendo la realidad probatoria de los
hechos y circunstancias que ese material arroja, la Corte ha señalado que se
produce una actuación arbitraria constitutiva de una vía de hecho".
Se concluye, en consecuencia, que las situaciones que
rodearon la comisión de los hechos en que estuvieron incursos los doctores
Marín Bernal y Araujo Noguera, ofrecen diferencias lo suficientemente
significativas con respecto al caso del actor, lo cual justifica que fueran
objeto de un tratamiento particular y distinto. Por lo tanto, no existe la
discriminación alegada en la demanda.
2.5. En relación con la violación del derecho fundamental al
debido proceso, en sus diferentes modalidades, como lo ha señalado el actor, se
tiene lo siguiente:
a) Según se pudo establecer de la inspección judicial
practicada al proceso No. 024-3, que cursa ante el Juzgado 3º. Penal del
Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, la cuenta corriente 08935834 del
Banco de Colombia, Sucursal Las Aguas, se incautó el 11 de agosto de 1995 por
orden de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.
Ello significa que la medida se adoptó por una autoridad
diferente a los fiscales demandados y tres años antes de que se dispusiera la
apertura de la investigación previa contra el actor, que ocurrió el 21 de
Septiembre de 1998.
Por lo demás, la solicitud de desembargo del apoderado del
demandante se formuló el 24 de octubre de 1995, "... pero dentro del
proceso que por los delitos de narcotráfico y otros se inició contra los
señores Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, Alberto Giraldo López y Eduardo
Mestre Sarmiento, el cual sirvió de matriz para las innumerables
investigaciones que han seguido surgiendo de él, el cual fue radicado en la
Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá con el número 24.249 y que
la prensa dio en llamar proceso ocho mil" (contestación de la demanda de
tutela por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, demandados),
aseveración que comparte la Sala.
Es de advertir, por lo demás, que la afectación de la cuenta
corriente del demandante no fue, como lo señala éste, producto de un embargo
preventivo adoptada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 339 del
Código de Procedimiento Penal, que regula el caso especial del
"comiso" es decir, la incautación o congelación de los recursos
productos de un delito de los que hoy conocen los jueces penales del circuito.
El inciso 1º. de la disposición mencionada señala:
"Art. 339. Caso especial de comiso. Los inmuebles,
aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y
fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de
comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores,
dineros, divisas, depósitos bancarios y en general los derechos y beneficios
económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo
conocimiento se atribuye a los jueces regionales (hoy penales del circuito
especializados), o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a
partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada
la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva".
Desde luego que la devolución de los bienes incautados
depende de la decisión que se adopte, según el aparte final de la norma, esto
es, "hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o
adjudicación definitiva", es decir, no es una medida que pueda ser
adoptada antes de la oportunidad procesal mencionada.
Así las cosas, no encuentra la Corte que los demandados
hayan ignorado resolver sobre la petición del actor, porque la orden de comiso,
que no de embargo, no se dispuso dentro del proceso a que estaba vinculado
aquél, sino en otro proceso.
b) Se acusa igualmente a los demandados de haber violado el
derecho de defensa del actor al haber omitido notificarle la resolución que
ordenó abrir la investigación preliminar. Y esa afirmación es cierta, porque
evidentemente no se pudo constatar que la providencia en cuestión se hubiera
puesto formalmente en conocimiento del actor una vez fue expedida.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que median razones valederas
que explican la situación y justifican la omisión, con lo cual no se desvirtúa
la doctrina de la Corte[6],
en el sentido de que siempre debe notificarse dicha providencia al imputado,
pero bajo el supuesto obvio de que éste sea conocido.
Para esclarecer la afirmación anterior debe tenerse en
cuenta que, conforme a la ley, la razón que mueve la voluntad del instructor al
disponer la investigación previa, es sólo "la de determinar si hay lugar
o no al ejercicio de la ación penal". Con este fin, adelantará las medidas
necesarias, que permitan establecer, "...si ha tenido ocurrencia el hecho
que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está
descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y
practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o
individualización de los autores o partícipes del hecho" (art. 319
C.P.P).
Es perfectamente razonable admitir, que si la razón de la
medida previa es ciertamente la de lograr la identificación del autor o
participes del punible, resulta materialmente imposible notificar la medida en
cuestión a quien o quienes se desconocen. Claro que, tan pronto se conozca o
individualice los imputados, desaparece cualquier excusa para omitir la
notificación de la medida, porque a partir de ahí existe una persona con el
derecho a defenderse y la garantía constitucional de que se le asegure dicho
derecho.
La apertura de la investigación preliminar se ordenó el 21
de agosto de 1998, según consta en el expediente, con fundamento en unos
cheques remitidos por un fiscal regional, y en esa decisión se dispusieron tres
medidas: una inspección judicial al proceso No. 24.249, de donde procedían las
copias de los cheques; la orden de allegar el "...registro de vínculos con
el sistema financiero que le aparezca a Jaime Calderón, C.C.. No.
17.036.269", y la de practicar otra inspección judicial al Banco de
Colombia, sucursal Las Aguas en Bogotá, para examinar "la carpeta
comercial del cliente titular de la cuenta corriente No. 008935834"
Como se deduce por la naturaleza de las pruebas ordenadas,
su finalidad era la de identificar a quien aparecía en los cheques como
"Jaime Calderón", que para entonces era una persona desconocida.
Es con la inspección judicial al Banco de Colombia, que se
realizó al día siguiente, 22 de Septiembre, cuando se establece con los
registros de la entidad bancaria, que el titular de la cuenta corriente era el
demandante, e inclusive se indagó por fiscal al empleado del Banco que atendía
la diligencia sobre la razón de una anotación de embargo que aparecía en la
tarjeta del cliente.
Así lo señalan los funcionarios de la Fiscalía accionados:
"... al día siguiente de haberse iniciado la averiguación previa esto es,
el 22 de septiembre de 1998, el suscrito Fiscal Regional se percató de la
medida cautelar cuando practicó la diligencia de inspección judicial sobre la
cuenta corriente del Banco de Colombia cuyo titular era el señor Calderón
Brugés, en el curso de la cual dejó la siguiente constancia: "se indaga a
quien atiende la diligencia por la anotación que de EMBARGO CONGELADA 29-9-95,
aparece en la tarjeta de firma del cliente, para lo que se examinan oficios
recibidos para al (sic) época de Juzgado o Fiscalía y no se encontró ningún
oficio en dicha carpeta".
Si se tiene en cuenta la situación descrita y establecida en
autos, no encuentra la Sala la pretendida violación del derecho al debido
proceso. Con todo, resulta necesario insistir en la necesidad de que al
imputado siempre se le haga conocer la resolución de investigación previa,
porque esta etapa de la actuación judicial, aunque técnicamente no se considera
una fase del proceso penal, constituye un espacio donde se pueden recoger
pruebas que consolidan la acusación contra una persona y, en tal virtud,
resulta ser una oportunidad para defenderse, permitiéndole aducir los medios
probatorios pertinentes y conducentes que le permitan demostrar su inocencia.
Si ello no es así, el Estado realmente asalta al imputado, al crear a su antojo
una situación comprometedora, con el incumplimiento evidente de su deber de
proteger a las personas su valioso derecho de defensa.
Así lo señaló la
Corte en la aludida sentencia C-150/93, en la cual expresó:
"... Toda
persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el
derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado,
incluso en la etapa de investigación previa, puesto que el derecho de defensa
es también indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser
objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la
finalidad del Constituyente de rodear del máximo de garantías a la persona que
resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigación
previa”.
(...)
“Obsérvese que lo
que se entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad que
tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y
los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello
sustentar la argumentación de la defensa"
Es oportuno señalar,
que cuando el demandante fue vinculado a la investigación debió utilizar los
medios de defensa que el proceso penal consagra para proteger sus derechos y
ponerle remedio a la situación que consideraba irregular, cosa que no hizo.
Tal omisión, no se
puede subsanar con la acción de tutela, porque esta figura constitucional, como
se sabe, no es una panacea jurídica ni remedio principal. Por consiguiente,
debe advertirse que el actor ha debido primero recurrir a los medios ordinarios
para el control de legalidad de las decisiones judiciales en el proceso penal y
no al medio extraordinario y excepcional de la tutela.
- Contrariamente a
lo que asevera el actor, la resolución de apertura de la investigación le fue
comunicada según oficio 1563 de noviembre 4 de 1998. Con ello se dio
cumplimiento a lo señalado por la Corte en el sentido de que debe darse a
conocer al imputado la iniciación de la instrucción del proceso. Esta forma de
notificación se considera adecuada, pues el art. 186 del Código de
Procedimiento Penal no establece para este caso una forma de notificación específica.
Por lo demás, si
hubiera existido alguna irregularidad ésta quedó subsanada por la conducta
concluyente del actor, quien en escrito del 4 de noviembre de 1998 le hizo
saber al fiscal que acudiría oportunamente a la indagatoria.
Reitera la Sala, en
consecuencia, lo expresado antes en el sentido de que son los instrumentos
procesales ordinarios los que ha debido utilizar el actor para remediar las
irregularidades alegadas en cuanto a la falta de notificación de la mentada
resolución, y no el proceso de tutela.
c) El cargo según el
cual los miembros de la Fiscalía accionados desconocieron los derechos
fundamentales del actor, al dictar en su contra medida de aseguramiento en la
modalidad de detención preventiva, sin valorar en forma razonada y serena las
pruebas y sin tomar en cuenta los testimonios a su favor de varios declarantes
y las diligencias de inspección judicial practicadas en el Banco Ganadero y la
Federación Nacional de Arroceros, merece reflexiones semejantes a las ya
expuestas en relación con la valoración de las pruebas.
Es necesario
insistir que la tutela, como instrumento de garantía de amparo de los derechos
fundamentales de las personas, es un mecanismo subsidiario del sistema
ordinario de protección creado por la ley para la defensa de tales derechos. De
ello resulta que, en principio, no es posible acudir a este medio excepcional
para interferir en otro proceso, con el fin de resolver reales o pretendidas
violaciones de los derechos procesales de una persona, porque se violaría la
autonomía judicial, la cual es igualmente una garantía de estirpe
constitucional protectora de la función judicial.
Es sólo a través de
los recursos previstos legalmente dentro del proceso donde se pueden controlar
legítimamente las violaciones que ocurran en la actuación procesal, y no con la
utilización de la acción de tutela. Además, por la vía de la alegación de las
nulidades, también se pueden impugnar las decisiones de la Fiscalía ante el
juez del conocimiento, como en efecto lo señala el artículo 414A del C.P.P..
Es únicamente cuando se han agotado los medios ordinarios como se puede
impugnar a través de la tutela las actuaciones judiciales y siempre que éstas
constituyan una vía de hecho.
d) Sobre la alegada
violación del derecho de defensa del demandante, en razón de no haberse
ordenado la ampliación de su indagatoria antes de que se resolviera su
situación jurídica, se anota que ello no constituye irregularidad alguna,
porque la ley procesal no le impone al instructor proceder en la forma indicada
por el actor, esto es, que previamente se reciba la ampliación de la
indagatoria y luego se defina la situación jurídica del sindicado.
No obstante lo
anterior, advierte la Sala, que al constituir la ampliación un medio de defensa,
lo racional y lógico es que, si lo permiten los términos procesales, se reciba
ésta antes de la definición de la situación jurídica del sindicado. Extremar
las posibilidades de defensa del sindicado no resulta una conducta ilegítima
del funcionario judicial, sino recortar o limitar los instrumentos que aseguran
a aquélla.
3. En conclusión,
con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala considera que no se
violaron por los demandados los derechos fundamentales cuya protección invoca
el demandante. En tal virtud, se revocará el numeral segundo de la sentencia
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
cuanto tuteló el derecho de petición del actor y ordenó dar respuesta a la
petición, que se denominó de desembargo, formulada por éste el día 24 de
noviembre de 1995, y se confirmará en lo demás.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
el numeral segundo de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto tuteló el derecho de petición del actor
y ordenó dar respuesta a la petición de desembargo formulada por éste el día 24
de noviembre de 1995, y CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás.
Segundo: LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio
Hernández.
[2] Se pueden consultar
entre otras las sentencias SU 542/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU
646/99, SU 086/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] T-383/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] T-204/98, M.P. Hernando Herrera.
[6] Sentencia C-150/93 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.