T-106-99
Sentencia T-106/99
Sentencia T-106/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
La jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de
acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a
través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el
fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones
especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los
actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la
protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la
tutela como mecanismo judicial idóneo.
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales
La Corporación ha señalado que la iliquidez
de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago de
las mesadas correspondientes. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que
inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen óbice para el pago
de las mesadas, por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales
respecto de cualquier otra acreencia. Todo lo anterior se justifica, porque el
derecho a la seguridad social y al pago de la pensión, constituyen derechos de
aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital de las personas
de la tercera edad, para quienes la pensión constituye su única fuente de
ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-194927
Peticionario:
Salomón Alegría
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós
(22) del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor Salomón Alegría, incoa acción de
tutela en contra de la Universidad del Valle, en razón a que dicha institución
le suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998.
Manifiesta que con dicha actitud omisiva, el establecimiento universitario le
está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al pago
oportuno de pensiones, al privarlo a él y a su familia de los más mínimos
recursos para subsistir.
El Juzgado Treinta y Tres (33) Penal
Municipal de Cali, mediante sentencia del pasado veintinueve (29) de diciembre,
denegó el amparo solicitado al considerar que es de conocimiento público que la
Universidad de Valle atraviesa por una crisis económica que afecta no solamente
al peticionario, sino a todas las personas que forman parte del claustro
universitario. De igual forma, tal como lo establece la Constitución el interés
particular debe ceder ante el general, lo que implica un sacrificio de
intereses como los del actor, pues en la medida que la entidad accionada supere
la crisis que la afecta tornará la normalidad y el derecho del señor Alegría le
será restablecido.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha
señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de
acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a
través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el
fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones
especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los
actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la
protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la
tutela como mecanismo judicial idóneo.
En el caso concreto, se observa que el juez
de tutela denegó la protección requerida, en consideración a la grave crisis
económica que atraviesa la Institución demandada. Esta Sala no comparte la
posición del juez de instancia, ya que en varias oportunidades[2] la
Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es
razón suficiente para eludir el pago de las mesadas correspondientes. La
Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias
concordatarias no constituyen óbice para el pago de las mesadas, por cuanto es
clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra
acreencia.[3]
Todo lo anterior se justifica, porque el derecho a la seguridad social y al
pago de la pensión, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se
trata de suplir el mínimo vital[4]
de las personas de la tercera edad, para quienes la pensión constituye su única
fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Por las consideraciones enunciadas
anteriormente, esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá
a conceder la protección solicitada, ordenando al Rector de la Universidad del
Valle reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el pago de
las mesadas pensionales del actor de este proceso de tutela. En cuanto a los
mesadas pensionales ya causadas y no pagadas, el demandante podrá acudir ante
la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de
Cali, el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998) dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad del Valle que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a tomar las medidas necesarias para reanudar el pago de la
mesada pensional del señor Salomón Alegría. En cuanto a los mesadas pensionales
ya causadas y no pagadas, el demandante podrá acudir ante la jurisdicción
ordinaria para exigir su pago.
Tercero. El
Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento
exacto y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.|
Cuarto. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias
T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998.
[2] Sentencias T-008 y T-020 de 1999
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.
[4] Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y T-297 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.